10920 (25-09-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    AMENAZA/ COLISION DE COMPETENCIA   

La circunstancia de que la Ley 81 de 1993, en  su  artículo  9o.  numeral  4o.,  no  exceptúe de la competencia de los jueces  regionales  las  amenazas personales o familiares tipificadas en el artículo 26  del  Decreto  180/88,  no  comporta  oscuridad  alguna  para  el caso, porque el  enfoque  válido  está  en  que  la conducta aquí juzgada, por tratarse de una  amenaza  meramente  personal o familiar, no se insume en el tipo allí plasmado,  lo    que    hace    que   escape   al   conocimiento   de   esa   especializada  justicia.          

Proceso No. 10920  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. Jorge Enrique Valencia M.  

Aprobado: Acta No. 138  

Santafé  de Bogotá D.C., veinticinco (25)  de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995).   

VISTOS:  

Desata la Corte la colisión de competencia  negativa  trabada  entre  el Juez 31 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y  un Juzgado Regional de la misma ciudad.   

ANTECEDENTES  

El  veintisiete  (27)  de  noviembre de mil  novecientos  noventa   -1990-  se hizo llegar a la casa de habitación  del  aquí  denunciante  Carlos Hernán Jiménez, concretamente, al garaje de la  misma,  un  paquete  que  contenía  un  sufragio, en una de cuyas hojas se lee:  “Lamentamos  apesadumbrados  el duelo ocasionado por la muerte de alguno de la  familia”.  Con el mismo se acompañó una tarjeta que, en letras negras, dice:  “Sentido  pésame  para: familia Jiménez, de: amigos”. Como responsable del  envío   del   sufragio   se   sindicó   desde  siempre  a  PEDRO  JOSE  PARADA  GALINDO.   

Adelantada la correspondiente averiguación,  se  dictó el cinco -5- de febrero de mil novecientos noventa y tres -1993-, por  la   Unidad   de  Fiscalía  ante  los  Tribunales  de  Santafé  de  Bogotá  y  Cundinamarca,  al conocer de la apelación contra la determinación de la Unidad  Dos  de delitos contra el patrimonio económico,  resolución de acusación  contra  PARADA  GALINDO  y  JAIME  ORLANDO  ALDANA  SALAS, “como coautores del  punible  de  amenazas  personales  o  familiares”  (art. 26 del Decreto 180 de  1988,  adoptado  como legislación permanente por el Decreto Extraordinario 2266  de 1991).   

Después  de algunas incidencias en materia  de  impedimentos, por competencia asumió el conocimiento del asunto, el Juzgado  31  Penal  del  Circuito,  funcionario que el 24 de noviembre de mil novecientos  noventa  y cuatro, emite un auto en el que se abstiene de fijar  fecha para  audiencia  y  propone colisión de competencia negativa al Juez Regional a quien  por reparto corresponda el proceso.   

FUNDAMENTOS  DE LA DECISION DEL JUZGADO DEL  CIRCUITO   

El Despacho venía conociendo de este asunto  de  acuerdo  con  lo  estatuído  en  el  artículo 10 del Decreto 2790 de 1990,  convertido  en  legislación  permanente  por el artículo 6 del Decreto 2771 de  1991.  Actualmente  el  texto  del numeral 4o. del artículo 9o. de la ley 81/93  atribuye  a los  Jueces Regionales, el conocimiento de los delitos “a que  se  refiere  el  Decreto 2266/91, con la excepción del simple porte de armas de  fuego  de  defensa  personal, de la interceptación de correspondencia oficial y  delitos  contra  el  sufragio”.  No  está, pues, excepcionando en manera  alguna     el     punible     de    ‘amenazas         personales         y        familiares’  tipificado  en  el artículo 26 del  Decreto  180/88,  convertido en legislación permanente por el artículo 4o. del  Decreto. 2266/91.   

RAZONES  DEL JUZGADO REGIONAL QUE ACEPTO LA  COLISION   

Para  que la acción humana de que se trate  se  subsuma  en el artículo 26 del Decreto 180/88, debe ser de tal magnitud que  ponga  o  mantenga en estado de peligro o zozobra a gran parte de una población  o  altere  el  orden  público  interno, o se cometa con fines terroristas, o se  atente  contra sujeto pasivo calificado, sin que ninguna de estas situaciones se  vislumbre  en  autos ya que el asunto se circunscribe a una cuestión de índole  personal.   

Se  cita a continuación un pronunciamiento  de  esta  Corporación de julio 1/93,  en donde se precisa que “cualquier  comportamiento   que  únicamente  persiga  golpear  intereses  privados,  queda  excluído  de  la  connotación  terrorista”.  Y,  otro de agosto 22/90, en el  sentido  de  que “Si la finalidad del 180 es entonces luchar contra los grupos  armados   que  amenazan  la  estabilidad  constitucional,  hacer  frente  a  los  narcotraficantes,  combatir  a  los  terroristas  y garantizar la paz, sosiego y  tranquilidad  ciudadanos, es apenas lógico que las conductas que han de recibir  el  proceso  de adecuación típica del Decreto 180 deben estar vinculadas, así  sea  de  manera  indirecta,  con  los  objetivos  políticos  de  la  norma y la  interpretación  que  de  ella  ha hecho con fuerza de ley la Corte Suprema como  máximo  juez de control constitucional…es de absoluta necesidad concluír que  existiendo  normas paralelas sólo podrán ser aplicadas las de estado de sitio,  cuando  las  conductas  efectivamente afecten el orden  público   que   se   pretende  proteger  de  manera  extraordinaria. …”.   

LA CORTE  

La  Sala  ha  tenido un  reiterado y  pacífico  criterio,  –  en esto de la amenaza -, para  que  sea   viable    subsumir   este  elemento   dentro  del   contexto  del  artículo  26  del  Decreto  180  de  1988.  En  tal  dirección  son claras las  determinaciones  de  agosto  22/90 y julio 1/93, que cita el Juzgado Regional al  rechazar   el   conflicto.   Y  en  el  mismo  sentido,  están  las  siguientes  providencias,  tomadas  al  azar,  de  las  muchas  que  sobre  el particular ha  proferido esta Colegiatura. Así, pues:   

“…No obstante del breve contenido de la  queja,  se  puede deducir que no se trata de amenazas proferidas para atemorizar  a  uno  o varios habitantes de una población o a clases o sectores determinados  de  la  misma,  con  fines de carácter social o político, sembrar la zozobra o  atentar  contra  la  paz  o  la  tranquilidad  pública.   Sólo la amenaza  revestida  de  los  carácteres  de  seriedad,  gravedad,  transmitida por medio  idóneo  para  difundir  el pensamiento y con capacidad suficiente para infundir  pánico,  zozobra  o  alterar la paz y tranquilidad de los ciudadanos, puede ser  conducta  subsumible  en  el  tipo  penal  consagrado  en  el  artículo  26 del  Decreto180/88,  teniendo en cuenta además las finalidades políticas y de orden  público  que  sirvieron  de  fundamento para la expedición del citado Decreto.  …”. (Diciembre 6 de 1988).   

“…La  amenaza  a  que  se  refiere  el  artículo  26  del  Decreto  180/88,  si bien tutela la libertad individual como  bien  personalísimo, debe tener de todas maneras una connotación política, lo  que  permite  en  principio,  excluír  de  la  normatividad  relativa  al orden  público,   aquellos   comportamientos   que   apuntan   fundamentalmente  a  la  vulneración  de  intereses  particulares,  sin  penetrar  en  el  ámbito de lo  colectivo  y  sin generar zozobra, terror o pánico en la comunidad”. (Febrero  28 de 1989)   

Resulta,  así, indudable que, desde tiempo  atrás,  la  Corte  había  esclarecido el punto que, ciertamente, importa en el  presente  supuesto,  y  señalando de manera bien diáfana cuándo  la  amenaza  deja  de  ser  meramente  personal  o  familiar  y de competencia de la  justicia  ordinaria, para, excediendo ese marco meramente individual, trascender  a  lo  colectivo,  a  aquello  del interés social, público, para que el asunto  ingrese  entonces,  jurídicamente,   al radio de competencia de los Jueces  Regionales,  antes de orden público.   

El punto pues no ofrece ninguna dificultad.  Y  la  circunstancia  de que la ley 85 de 1993, en su artículo 9o. numeral 4o.,  no  exceptúe de la competencia de los Jueces Regionales las amenazas personales  o  familiares  tipificadas  en  el  artículo 26 del Decreto 180/88, no comporta  oscuridad  alguna  para  el  caso,  porque  el  enfoque  válido está en que la  conducta  aquí  juzgada,  por  tratarse  de  una  amenaza  meramente personal o  familiar,   no  se insume en el tipo allí plasmado, lo que hace que escape  al  conocimiento  de  esa  especializada  justicia.  Esto  último fue lo que no  entendió,   debidamente,   el  Juez  del  Circuito  y  por  ello  remitió  las  diligencias  al  Juez  Regional  por competencia y en obedecimiento a lo normado  por la citada ley 81 en el predicho artículo y numeral.   

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, -SALA DE CASACION PENAL-,   

RESUELVE:  

1.-  Dirimir  el  conflicto de competencias  aquí  trabado en el sentido de atribuír el conocimiento del presente asunto al  Juzgado  31  Penal  del  Circuito  de  Santafé  de  Bogotá,  a  quien la   SECRETARIA DE LA SALA   remitirá, de inmediato las diligencias. Y,   

2.-  Por la misma SECRETARIA hágase llegar  copia del presente auto al Juzgado Regional, para lo de ley.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA  RIPOLL,  RICARDO  CALVETE  RANGEL,CARLOS  E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA,  EDGAR   SAAVEDRA   ROJAS,JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA,JORGE  ENRIQUE  VALENCIA  M.   

Carlos  Alberto  Gordillo  L.,SECRETARIO   

     

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