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Proceso No 18535
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.054
Bogotá D. C., seis (6) de de junio de dos mil seis (2006).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de EDUARDO BELLO TORRES, contra el fallo del 26 de febrero de 2001, mediante el cual el Tribunal Superior de Sincelejo confirmó íntegramente la sentencia dictada el 1° de diciembre de 2000 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a dicho procesado y a NELSON DE JESÚS PATERNINA PÉREZ, en calidad de coautores de homicidio agravado, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y les negó la condena de ejecución condicional.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Sincelejo en la sentencia de segunda instancia:
“Se desprende de la actuación procesal, que el día 11 del mes de mayo de 1999, siendo aproximadamente las 7:00 a.m. en las inmediaciones de la Subestación Eléctrica CORELCA, ubicada en la carretera que del Restaurante El Maizal de Sincelejo conduce al Municipio de Santiago de Tolú, el ciudadano ELKIN DE JESÚS ARISTIZABAL GÓMEZ, en momento en que se desplazaba por dicho sector en una motocicleta, le fueron causadas varias heridas con proyectiles de arma de fuego de carga única y baja velocidad que le causaron la muerte de manera instantánea.
Como autor intelectual de los referidos hechos se tiene conocimiento, que fue condenada en sentencia anticipada en otro proceso la señora NANCY LUCÍA VITOLA ARIAS, compañera permanente del occiso, luego de que se produjera la ruptura de la unidad procesal, vinculándose a este protocolo penal como coautores materiales a los señores NELSON DE JESÚS PATERNINA PÉREZ y EDUARDO BELLO TORRES, contra quienes se profirió el fallo condenatorio que por vía de apelación ocupa ahora la atención de esta Corporación.” 1
LA DEMANDA
Un cargo propone el defensor de EDUARDO BELLO TORRES contra el fallo del Tribunal Superior de Sincelejo, invocando la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, por violación indirecta de la ley sustancial, al haber incurrido en defectuosa estimación probatoria, vulnerando las reglas de la sana crítica, entre ellas la lógica y la experiencia común y científica.
Diserta en extenso sobre la doctrina acerca de la violación indirecta de la ley sustancial, por defectos en la estimación de las pruebas allegadas al plenario.
A continuación, recuerda que la ex esposa de Elkin de Jesús Aristizabal Gómez (occiso), señora Nancy Lucila Vitola Arias, inicialmente rindió testimonio dentro de este asunto, declarando que ignoraba por completo quiénes eran los responsables del homicidio; y luego, como se estableció que ella fue la autora “intelectual y financiera” del crimen, rindió indagatoria, confesó su participación, hizo imputaciones contra los coprocesados EDUARDO BELLO TORRES y NELSON DE JESÚS PATERNINA TORRES, señalándolos como los autores materiales. Respecto de ella se rompió la unidad procesal, una vez aceptó los cargos que le formuló la Fiscalía, y en su contra se dictó sentencia anticipada.
Asegura que a la versión de Nancy Lucila Vitola Arias los jueces de instancia equivocadamente concedieron “un alto reconocimiento y valor probatorio de credibilidad… atribuyéndosele una importancia que no la merecía ni la tenía dentro del contexto crítico testimonial”, puesto que ella, que se sometió a la justicia y pretendía la rebaja de la pena condigna a la sentencia anticipada, tenía “los más altos y mezquinos intereses de perjudicar al resto de coprocesados.”
Tal error, dice el libelista, consiste en que el Ad-quem no apreció las dos posturas de Nancy Lucía Vitola Arias, de donde se infiere su tendencia a faltar a la verdad, su vocación de mentirle a la justicia, ya que primero negó conocer sobre los hechos y luego se atribuyó el ilícito.
Así, el yerro cometido al sopesar esa prueba conllevó a que el Ad-quem restara mérito a otros medios de convicción, se formara una idea distorsionada del asunto, y por ende emitiera un fallo condenatorio, sin haber entendido que no existía certeza, pese a que no existían incriminaciones directas, ni armas, ni experticias balísticas; por lo cual era necesario absolver a EDUARDO BELLO TORRES, en aplicación del principio in dubio pro reo, pues así como la ex compañera del occiso mintió en un principio, del mismo modo pudo faltar a la verdad en cuanto a la identidad de los autores materiales del homicidio.
Menciona como vulnerado el artículo 324 (homicidio agravado del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993; y los artículos 247 (prueba para condenar) y 445 (presunción de inocencia –in dubio pro reo) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991; y solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a EDUARDO BELLO TORRES.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda presentada por el defensor de EDUARDO BELLO TORRES no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, equivalente al artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida.
1. La admisión de la demanda de casación está condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Tal disposición establece requisitos meramente enunciativos y otros inherentes a la esencia de la impugnación.
Dado que el recurso de casación es un medio extraordinario destinado a cuestionar la estructura jurídica del fallo, que por demás viene amparado por la doble la presunción de legalidad y acierto, exige rigurosidad en la observación de las reglas que tocan la esencia de la impugnación, por cuanto, en esta sede, la Sala está inhibida para actuar oficiosamente, salvo que advierta la presencia de una nulidad o cuando encuentre que la sentencia atenta contra garantías fundamentales.
En esas condiciones, la actividad de la Corte está circunscrita a los parámetros que le fija el demandante según la causal que elige, sin que le sea posible a la Sala mejorar o complementar el libelo, pues compete al recurrente ser claro y preciso en la vía que invoca, en los fundamentos que la sustentan, en la citación de las normas que estima infringidas y en el concepto de la violación. Requisitos que debe cumplir, por separado, cada vez que seleccione una de las causales. Y si acude a cargos excluyentes, además, es menester plantearlos en capítulos separados e indicar cuál o cuáles tienen el carácter de subsidiarios.
No se trata de exigir que el libelista confeccione formulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de defectos de estructura, de garantía, o de estimación probatoria. Sin embargo, se esperaba que el casacionista discurriera de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.
2. El escrito presentado por el defensor de EDUARDO BELLO TORRES no satisface los requisitos inherentes a la esencia de la casación, pues aunque menciona la existencia de errores de hecho en la valoración probatoria, enfatizando el falso raciocinio del Tribunal Superior por sobrestimar una prueba y no reconocer el poder suasorio a otras, se dispersa en múltiples afirmaciones en tal sentido, sin argumentación adecuada y profunda en cada caso, de suerte que no es factible desentrañar la formulación del cargo, ni si fundamentación “en forma clara y precisa”, según exigía el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991), equivalente al artículo 212 del régimen vigente (Ley 600 de 2000).
3. Como se observa, el censor presenta un solo cargo para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, que ocurre cuando se valoran las pruebas erradamente.
Si del alejamiento de las reglas de la sana crítica en la estimación probatoria se trataba, lo que constituiría un error de hecho por falso raciocinio, en el marco del recurso extraordinario correspondía al impugnante acreditar el desconocimiento de las reglas de ese método de valoración probatoria -sana crítica-, lo cual implicaba demostrar la divergencia que existe entre las motivaciones actuales del fallo, y las declaraciones que hubiese contenido si se hubieran acatado los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que tampoco fue asumida por el libelista.
Cabe recordar que se incurre en error de hecho por falso raciocinio, al sopesar una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, pero asignándole una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, algun principio concreto de la lógica racional, alguna máxima de la experiencia plenamente identificada y aplicable al caso, y/o algún aporte científico específico.
Por tanto, si la pretensión del libelista consistía en demostrar que el Ad-quem quebrantó los postulados de la sana crítica y produjo una decisión desfasada y arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación era el del error de hecho por falso raciocinio, que tiene su propio método, especialmente en cuanto exige demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el fallador.
A continuación tenía que indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido distinto, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
Demostrada así la presencia del yerro y su trascendencia en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debía enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, o aplicación indebida, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
4. En el mismo orden de ideas, para demostrar la trascendencia de los yerros que atribuye al Tribunal, era imprescindible que el casacionista analizara críticamente, no sólo la versión de Nancy Lucía Vitola Arias, sino el resto de pruebas sopesadas en la sentencia de segunda instancia, hasta demostrar que no eran idóneas para sustentar el fallo condenatorio, cometido que no se emprendió en la demanda, siendo obligatorio hacerlo con la profundidad que el asunto amerita.
Siguiendo el derrotero antedicho, tocaba al defensor de EDUARDO BELLO TORRES desvirtuar todas y cada una de las pruebas –testimonios e indicios- sobre las cuales el Juez colegiado cimentó la sentencia condenatoria, y adelantar un escrutinio con la misma lógica casacional sobre tales medios de convicción, hasta demostrar que no eran idóneos, ni suficientes para determinar en grado de certeza que él es penalmente responsable por el delito que se le endilga.
5. Al carecer de planteamientos integrales, el libelo que se examina se asemeja a un alegato de instancia, confeccionado libremente y sin el rigor argumentativo condigno a la pretensión de quebrar el fallo. Apenas postula, pero no desarrolla el error de hecho que atribuye al Juez colegiado -falso raciocinio-, ni otra modalidad de error, independientemente de que no lo mencione con el nombre atribuido por la jurisprudencia y la doctrina, de modo que no es factible deducir el verdadero sentido del cargo, más allá de una pretensión defensiva por sembrar la duda a partir del simple comentario según el cual Nancy Lucía Vitola Arias pudo haber mentido sobre la identidad de las personas que contrató para que ultimaran a su ex compañero.
En efecto, la queja por la manera como en el fallo se apreció la declaración de dicha señora está contenida en un libelo meramente enunciativo, no demostrativo, que no pasa de ser un intento adicional del libelista para que su modo de ver las cosas sea acogido por la Corte. Se concentra en protestar porque supuestamente el Ad-quem concedió un valor demostrativo que ese medio no tiene, y se refiere a la presunta capacidad de mentir de ella, sólo porque en principio negó cualquier conocimiento sobre el asunto, y luego, en un acto de contrición relató cuanto sabía, asumiendo inclusive su propia culpa; pero todo sin analizar el contenido de lo dicho por ella, en armonía con lo indicado por el conjunto de pruebas valoradas en el fallo, muchas de las cuales apenas menciona.
A manera de ejemplo, es claro que el casacionista no manifiesta si los hechos indicadores a partir de los cuales el Tribunal edificó los indicios, fueron inventados, tergiversados, recortados o sopesados por fuera de los parámetros de la sana crítica; de suerte que la censura no comporta en realidad un cargo casacional, puesto que al comentario personal de la defensa no se agrega la demostración de alguna especie de yerro esencial que se hubiese cometido por distorsión de tales hechos, o por discernir con distanciamiento de la lógica, las ciencias o la experiencia.
Así las cosas, el planteamiento del libelista no tiene entidad para cuestionar la estructura jurídica y argumentativa del fallo, donde se expusieron pluralidad de razones sobre el mérito o poder suasorio de cada medio de prueba, máxime que éste, amparado por la presunción de legalidad y acierto, no se torna deleznable por el sólo hecho de que la defensa piense que el recaudo probatorio ha debido interpretarse de distinta manera.
6. En síntesis, en cuanto la queja invoca errores de hecho -falsos raciocinios- porque el Tribunal supuestamente otorgó al conjunto probatorio un poder de persuasión que no tiene, ese enunciado no fue desarrollado dentro del ámbito de la casación, pues su fundamento no se dirige a la comprobación de algún distanciamiento de las reglas de la sana crítica, ni a la tergiversación de lo manifestado por los testigos u otros medios, deformación que de darse hubiese extralimitado o recortado su alcance probatorio, sino que apunta a criticar el mérito o el poder suasorio de la prueba, anteponiendo su particular manera de entender el asunto, con la esperanza de que su criterio prevalezca sobre el del Ad-quem.
7. Agotado el debate probatorio en las instancias, el censor no puede esperar que la Corte deduzca o descubra oficiosamente la falta de certeza para condenar, a partir de la sugerencia según la cual una de las pruebas de cargo fue mal apreciada. De ahí que, en casos como el presente, donde el Tribunal Superior declaró que existía certeza acerca de la responsabilidad penal de EDUARDO BELLO TORRES, el reclamo por la falta de aplicación del principio in dubio pro reo sólo alcanza la entidad requerida para sustentar la pretensión casacional, cuando deriva de la cabal demostración de errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria.
Esa manera de postular el cargo le hacer perder consistencia jurídica, lo ubica en términos distantes de la lógica que requiere el recurso extraordinario, donde lo exigible es precisar y demostrar el error del juzgador con reflexiones que revistan la suficiente entidad para desquiciar la solidez de un fallo, que ha cobrado la doble presunción de acierto y legalidad; no siendo suficiente, por el contrario, la simple oposición al criterio del juzgador con discrepancias genéricas.
8. Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentadas a nombre de EDUARDO BELLO TORRES.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folio 4 cdno. Tribunal