18535(06-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18535  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No.054   

Bogotá  D. C., seis (6) de de junio de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  el defensor de EDUARDO BELLO TORRES, contra el fallo  del  26  de  febrero de 2001, mediante el cual el Tribunal Superior de Sincelejo  confirmó  íntegramente la sentencia dictada el 1° de diciembre de 2000 por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, que condenó a dicho  procesado  y  a  NELSON  DE  JESÚS PATERNINA PÉREZ, en calidad de coautores de  homicidio  agravado,  a  la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, a  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el lapso de diez años, a  indemnizar  los  perjuicios  causados con la infracción; y les negó la condena  de ejecución condicional.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera por  el    Tribunal    Superior   de   Sincelejo   en   la   sentencia   de   segunda  instancia:   

“Se desprende de la actuación procesal,  que  el día 11 del mes de mayo de 1999, siendo aproximadamente las 7:00 a.m. en  las   inmediaciones  de  la  Subestación  Eléctrica  CORELCA,  ubicada  en  la  carretera  que  del  Restaurante  El Maizal de Sincelejo conduce al Municipio de  Santiago  de  Tolú, el ciudadano ELKIN DE JESÚS ARISTIZABAL GÓMEZ, en momento  en  que  se  desplazaba  por dicho sector en una motocicleta, le fueron causadas  varias  heridas  con  proyectiles  de  arma  de  fuego  de  carga  única y baja  velocidad que le causaron la muerte de manera instantánea.   

Como  autor  intelectual  de  los referidos  hechos  se tiene conocimiento, que fue condenada en sentencia anticipada en otro  proceso  la señora NANCY LUCÍA VITOLA ARIAS, compañera permanente del occiso,  luego  de  que  se  produjera  la ruptura de la unidad procesal, vinculándose a  este  protocolo  penal como coautores materiales a los señores NELSON DE JESÚS  PATERNINA  PÉREZ  y  EDUARDO BELLO TORRES, contra quienes se profirió el fallo  condenatorio  que  por  vía  de  apelación  ocupa  ahora  la atención de esta  Corporación.”                   1   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  propone  el  defensor de EDUARDO  BELLO  TORRES  contra  el fallo del Tribunal Superior de Sincelejo, invocando la  causal  primera,  cuerpo  segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal,  Decreto  2700 de 1991, por violación indirecta de la ley sustancial, al  haber  incurrido  en defectuosa estimación probatoria, vulnerando las reglas de  la   sana   crítica,   entre  ellas  la  lógica  y  la  experiencia  común  y  científica.   

Diserta en extenso sobre la doctrina acerca  de  la violación indirecta de la ley sustancial, por defectos en la estimación  de las pruebas allegadas al plenario.   

A  continuación, recuerda que la ex esposa  de  Elkin  de  Jesús  Aristizabal  Gómez (occiso), señora Nancy Lucila Vitola  Arias,  inicialmente  rindió  testimonio  dentro de este asunto, declarando que  ignoraba  por  completo  quiénes  eran los responsables del homicidio; y luego,  como  se  estableció  que ella fue la autora “intelectual y financiera” del  crimen,  rindió  indagatoria,  confesó  su  participación,  hizo imputaciones  contra  los  coprocesados  EDUARDO  BELLO  TORRES  y  NELSON DE JESÚS PATERNINA  TORRES,  señalándolos como los autores materiales. Respecto de ella se rompió  la  unidad  procesal, una vez aceptó los cargos que le formuló la Fiscalía, y  en su contra se dictó sentencia anticipada.   

Asegura  que  a la versión de Nancy Lucila  Vitola  Arias  los  jueces  de  instancia equivocadamente concedieron “un alto  reconocimiento  y  valor  probatorio  de  credibilidad…  atribuyéndosele  una  importancia  que  no  la  merecía  ni  la  tenía  dentro del contexto crítico  testimonial”,  puesto  que ella, que se sometió a la justicia y pretendía la  rebaja  de  la pena condigna a la sentencia anticipada, tenía “los más altos  y mezquinos intereses de perjudicar al resto de coprocesados.”   

Tal  error,  dice el libelista, consiste en  que  el  Ad-quem  no  apreció las dos posturas de Nancy Lucía Vitola Arias, de  donde  se  infiere su tendencia a faltar a la verdad, su vocación de mentirle a  la  justicia, ya que primero negó conocer sobre los hechos y luego se atribuyó  el ilícito.   

Así,  el  yerro  cometido  al  sopesar esa  prueba   conllevó   a  que  el  Ad-quem  restara  mérito  a  otros  medios  de  convicción,  se  formara una idea distorsionada del asunto, y por ende emitiera  un  fallo  condenatorio, sin haber entendido que no existía certeza, pese a que  no  existían  incriminaciones  directas,  ni armas, ni experticias balísticas;  por  lo  cual  era necesario absolver a EDUARDO BELLO TORRES, en aplicación del  principio  in dubio pro reo,  pues  así  como  la ex compañera del occiso mintió en un principio, del mismo  modo  pudo faltar a la verdad en cuanto a la identidad de los autores materiales  del homicidio.   

Menciona  como  vulnerado  el artículo 324  (homicidio  agravado  del  Código  Penal  de  1980, modificado por la Ley 40 de  1993;  y  los  artículos  247  (prueba  para  condenar)  y  445 (presunción de  inocencia  –in dubio pro  reo)  del  Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991; y solicita a la  Corte  casar  el  fallo  impugnado  y  en  su  lugar  absolver  a  EDUARDO BELLO  TORRES.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada  por el defensor de  EDUARDO  BELLO  TORRES  no  satisface los requisitos formales establecidos en el  artículo  225  del  Código  de  procedimiento  Penal,  Decreto  2700  de 1991,  equivalente  al  artículo  212  de  la  Ley  600  de 2000. Debido a ello, será  inadmitida.   

1.  La admisión de la demanda de casación  está  condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600 de 2000. Tal disposición  establece  requisitos  meramente enunciativos y otros inherentes a la esencia de  la impugnación.   

Dado que el recurso de casación es un medio  extraordinario  destinado  a  cuestionar  la estructura jurídica del fallo, que  por  demás  viene  amparado por la doble la presunción de legalidad y acierto,  exige  rigurosidad  en  la observación de las reglas que tocan la esencia de la  impugnación,  por  cuanto,  en  esta  sede,  la Sala está inhibida para actuar  oficiosamente,  salvo  que  advierta  la  presencia  de  una  nulidad  o  cuando  encuentre que la sentencia atenta contra garantías fundamentales.   

En  esas  condiciones,  la  actividad de la  Corte  está  circunscrita a los parámetros que le fija el demandante según la  causal  que  elige,  sin  que le sea posible a la Sala mejorar o complementar el  libelo,  pues  compete  al recurrente ser claro y preciso en la vía que invoca,  en  los  fundamentos  que la sustentan, en la citación de las normas que estima  infringidas  y en el concepto de la violación. Requisitos que debe cumplir, por  separado,  cada  vez  que  seleccione  una  de las causales. Y si acude a cargos  excluyentes,  además, es menester plantearlos en capítulos separados e indicar  cuál o cuáles tienen el carácter de subsidiarios.   

No  se  trata  de  exigir  que el libelista  confeccione  formulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia  para  designar las distintas especies de defectos de estructura,  de  garantía,  o  de  estimación  probatoria.  Sin embargo, se esperaba que el  casacionista  discurriera de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar  que  el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal  suerte que no es factible mantener su vigencia.   

2. El escrito presentado por el defensor de  EDUARDO  BELLO  TORRES no satisface los requisitos inherentes a la esencia de la  casación,  pues  aunque  menciona  la  existencia  de  errores  de  hecho en la  valoración   probatoria,   enfatizando   el   falso  raciocinio  del Tribunal Superior por sobrestimar una  prueba  y  no  reconocer  el  poder  suasorio a otras, se dispersa en múltiples  afirmaciones  en  tal  sentido,  sin  argumentación adecuada y profunda en cada  caso,  de  suerte  que no es factible desentrañar la formulación del cargo, ni  si    fundamentación    “en    forma   clara   y  precisa”,   según  exigía  el  numeral  3°  del  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal anterior (Decreto 2700 de  1991),   equivalente   al  artículo  212  del  régimen  vigente  (Ley  600  de  2000).   

3.  Como  se observa, el censor presenta un  solo  cargo  para  denunciar  la  violación indirecta de la ley sustancial, que  ocurre cuando se valoran las pruebas erradamente.   

Si del alejamiento de las reglas de la sana  crítica  en la estimación probatoria se trataba, lo que constituiría un error  de    hecho    por    falso   raciocinio,   en   el  marco  del  recurso  extraordinario  correspondía  al  impugnante  acreditar  el  desconocimiento  de  las  reglas  de  ese  método de  valoración   probatoria   -sana  crítica-,  lo  cual  implicaba  demostrar  la  divergencia  que  existe  entre  las  motivaciones  actuales  del  fallo,  y las  declaraciones  que hubiese contenido si se hubieran acatado los postulados de la  lógica,  las  reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que  tampoco fue asumida por el libelista.   

Cabe  recordar  que  se incurre en error de  hecho  por falso raciocinio,  al  sopesar  una  prueba  que  existe legalmente y es valorada en su integridad,  pero  asignándole  una  fuerza  de convicción que vulnera los postulados de la  sana  crítica,  es  decir,  algun  principio  concreto  de la lógica racional,  alguna  máxima  de  la experiencia plenamente identificada y aplicable al caso,  y/o algún aporte científico específico.   

Por  tanto, si la pretensión del libelista  consistía  en  demostrar  que  el  Ad-quem quebrantó los postulados de la sana  crítica  y  produjo una decisión desfasada y arbitraria, el camino a seguir en  búsqueda   de  la  casación  era  el  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  que  tiene su propio  método,  especialmente en cuanto exige demostrar cuál postulado científico, o  cuál   principio  de  la  lógica,  o  cuál  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido por el fallador.   

A  continuación  tenía  que  indicar  la  trascendencia  del  error,  de  modo  que  sin  su influjo el fallo hubiera sido  distinto,  y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

Demostrada así la presencia del yerro y su  trascendencia  en  la  forma  antes  señalada, en operación de causa a efecto,  debía  enlazarse  con  la violación de determinada ley sustancial por falta de  aplicación,  o  aplicación indebida, todo en procura de verificar que el fallo  impugnado es manifiestamente contrario a derecho.   

4.  En  el  mismo  orden  de  ideas,  para  demostrar  la  trascendencia  de  los  yerros  que  atribuye  al  Tribunal,  era  imprescindible   que  el  casacionista  analizara  críticamente,  no  sólo  la  versión  de Nancy Lucía Vitola Arias, sino el resto de pruebas sopesadas en la  sentencia  de  segunda  instancia,  hasta  demostrar  que  no eran idóneas para  sustentar  el  fallo  condenatorio, cometido que no se emprendió en la demanda,  siendo    obligatorio    hacerlo    con    la    profundidad   que   el   asunto  amerita.   

Siguiendo el derrotero antedicho, tocaba al  defensor  de  EDUARDO  BELLO  TORRES  desvirtuar todas y cada una de las pruebas  –testimonios e indicios-  sobre  las  cuales  el  Juez  colegiado  cimentó  la  sentencia condenatoria, y  adelantar  un  escrutinio  con la misma lógica casacional sobre tales medios de  convicción,   hasta  demostrar  que  no  eran  idóneos,  ni  suficientes  para  determinar  en  grado de certeza que él es penalmente responsable por el delito  que se le endilga.   

5. Al carecer de planteamientos integrales,  el  libelo  que  se  examina se asemeja a un alegato de instancia, confeccionado  libremente  y sin el rigor argumentativo condigno a la pretensión de quebrar el  fallo.  Apenas  postula,  pero  no  desarrolla el error de hecho que atribuye al  Juez    colegiado   -falso   raciocinio-,  ni  otra  modalidad  de  error,  independientemente de que no lo  mencione  con  el  nombre atribuido por la jurisprudencia y la doctrina, de modo  que  no  es  factible  deducir el verdadero sentido del cargo, más allá de una  pretensión  defensiva por sembrar la duda a partir del simple comentario según  el  cual  Nancy Lucía Vitola Arias pudo haber mentido sobre la identidad de las  personas que contrató para que ultimaran a su ex compañero.   

En efecto, la queja por la manera como en el  fallo  se apreció la declaración de dicha señora está contenida en un libelo  meramente  enunciativo, no demostrativo, que no pasa de ser un intento adicional  del  libelista  para  que  su modo de ver las cosas sea acogido por la Corte. Se  concentra  en  protestar  porque  supuestamente  el  Ad-quem  concedió un valor  demostrativo  que  ese  medio  no tiene, y se refiere a la presunta capacidad de  mentir  de ella, sólo porque en principio negó cualquier conocimiento sobre el  asunto,  y  luego,  en  un  acto de contrición relató cuanto sabía, asumiendo  inclusive  su  propia culpa; pero todo sin analizar el contenido de lo dicho por  ella,  en  armonía  con  lo indicado por el conjunto de pruebas valoradas en el  fallo, muchas de las cuales apenas menciona.   

A  manera  de  ejemplo,  es  claro  que  el  casacionista  no  manifiesta si los hechos indicadores a partir de los cuales el  Tribunal  edificó  los indicios, fueron inventados, tergiversados, recortados o  sopesados  por  fuera  de  los parámetros de la sana crítica; de suerte que la  censura  no  comporta  en realidad un cargo casacional, puesto que al comentario  personal  de la defensa no se agrega la demostración de alguna especie de yerro  esencial  que  se  hubiese  cometido  por  distorsión  de  tales  hechos, o por  discernir   con   distanciamiento   de   la   lógica,   las   ciencias   o   la  experiencia.   

Así  las  cosas,  el  planteamiento  del  libelista   no   tiene   entidad  para  cuestionar  la  estructura  jurídica  y  argumentativa  del  fallo,  donde  se  expusieron pluralidad de razones sobre el  mérito  o  poder  suasorio de cada medio de prueba, máxime que éste, amparado  por  la  presunción de legalidad y acierto, no se torna deleznable por el sólo  hecho   de   que   la  defensa  piense  que  el  recaudo  probatorio  ha  debido  interpretarse de distinta manera.   

6.  En síntesis, en cuanto la queja invoca  errores  de  hecho  -falsos raciocinios- porque  el Tribunal supuestamente otorgó al conjunto probatorio un  poder  de persuasión que no tiene, ese enunciado no fue desarrollado dentro del  ámbito  de  la casación, pues su fundamento no se dirige a la comprobación de  algún   distanciamiento   de   las   reglas  de  la  sana  crítica,  ni  a  la  tergiversación  de lo manifestado por los testigos u otros medios, deformación  que  de  darse hubiese extralimitado o recortado su alcance probatorio, sino que  apunta  a  criticar el mérito o el poder suasorio de la prueba, anteponiendo su  particular  manera  de  entender  el asunto, con la esperanza de que su criterio  prevalezca sobre el del Ad-quem.   

7.  Agotado  el  debate  probatorio  en las  instancias,  el  censor  no  puede  esperar  que  la  Corte  deduzca  o descubra  oficiosamente  la  falta  de  certeza  para  condenar, a partir de la sugerencia  según  la  cual  una de las pruebas de cargo fue mal apreciada. De ahí que, en  casos  como  el  presente,  donde  el  Tribunal  Superior  declaró que existía  certeza  acerca  de la responsabilidad penal de EDUARDO BELLO TORRES, el reclamo  por  la  falta  de  aplicación del principio in dubio  pro  reo  sólo  alcanza  la  entidad  requerida para  sustentar  la pretensión casacional, cuando deriva de la cabal demostración de  errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria.   

Esa  manera  de  postular el cargo le hacer  perder  consistencia  jurídica,  lo  ubica en términos distantes de la lógica  que  requiere  el  recurso  extraordinario,  donde  lo  exigible  es  precisar y  demostrar  el  error  del  juzgador  con  reflexiones que revistan la suficiente  entidad  para  desquiciar  la  solidez  de  un  fallo,  que  ha cobrado la doble  presunción  de  acierto y legalidad; no siendo suficiente, por el contrario, la  simple    oposición    al    criterio    del    juzgador    con   discrepancias  genéricas.   

8.   Las   impropiedades  advertidas  con  antelación  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco  en la  revisión  del  expediente  se  observa  la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de  Casación  Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda de casación presentadas a nombre de EDUARDO BELLO TORRES.   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  4 cdno. Tribunal     

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