10277 (23-09-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 10277  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

          Aprobado Acta No.143   

     Santafé de Bogotá,  D.C.,  veintitrés  (23)  de  septiembre  de  mil  novecientos  noventa  y  ocho  (1.998).   

          VISTOS:   

      Mediante sentencia  proferida  el  14  de  febrero  de  1.994  el  Inspector  General de la Policía  Nacional  como  juez  de primera instancia, condenó al Subteniente Edgar Miguel  Gamboa  Castro  y  a  los  agentes  LUIS  ALBERTO  AVILA GALINDO, José Joaquín  Gutiérrez  Quiebrahoya  y José Fernando Duque Cañas, a la pena principal de 4  años  de prisión y multa de 10 salarios mínimos para cada uno, como coautores  responsables  del punible de que trata el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, al  tiempo  que decretó el cese de todo procedimiento en favor del Capitán Orlando  Avila  González,  del Teniente Fray José Gamboa Castro, del Cabo Primero Edgar  Aníbal Herrera Arias y del agente Luis Cornelio Jossa Marcillo.   

     Remitido el proceso  ante  el  Tribunal  Superior  Militar  para  que  se  desatara  la  impugnación  propuesta  por los defensores de AVILA GALINDO y Gamboa Castro, la sentencia fue  íntegramente  confirmada,  disponiéndose  ahora la Corte a resolver el recurso  extraordinario   de  casación  interpuesto  a  nombre  del  primero  de  éstos  procesados.   

         HECHOS:   

     El 15 de octubre de  1.991  miembros  de  la  Policía  Antinarcóticos  que  se transportaban en los  helicópteros  PNC  135  y  PNC  156,  practicaron  un  operativo  en  el  sitio  denominado  “Hato  la  Esperanza”  del corregimiento de “Yaguará” ubicado en el  Municipio  de  San  Vicente  del  Caguán  -Caquetá-,  incautando,  entre otros  elementos,   3   bultos  que  contenían  diversos  paquetes  de  una  sustancia  posteriormente  identificada como cocaína. En el desarrollo de esta operación,  el  Subteniente  Edgar  Miguel  Gamboa  Castro  le solicitó al Mayor José Luis  Ramírez  Ceballos,  piloto de la nave PNC 156, lo condujera a la base aérea de  San  José  del Guaviare ubicada a 45 minutos de allí, con el fin de traer unas  pilas  para  tomar algunas fotografías, lugar en el que antes de que aterrizara  el  helicóptero,  Gamboa  Castro  cargando una tula negra y el artillero agente  AVILA  GALINDO  una  verde,  se  lanzaron  para  dirigirse hasta el cuarto de la  planta  eléctrica  para  ocultar dicho equipaje, siendo observados por el Mayor  Ramírez  Ceballos  quien los siguió ordenándoles regresar a la aeronave junto  con  los  elementos  desembarcados,  estableciendo  allí  mismo que las maletas  contenían  16  y  3  paquetes  de  cocaína  con  un  peso  de  32  y  6 kilos,  respectivamente.  A  su  vez,  al  regresar  al sitio “La Esperanza”, se ordenó  inspeccionar  la  nave  PNC  135  encontrando  escondido  debajo de una silla un  morral de campaña con 9 paquetes de cocaína que pesaban 18 kilos.   

     La sustancia hallada  a  los  policiales  y la encontrada en la aeronave en tierra, por hacer parte de  ésta  fue  agregada  a  la  incautada en desarrollo  del operativo, siendo  identificada   también   como   cocaína  con  un  peso  neto  total  de  1.500  kilos.   

      Al día siguiente,  cuando  se  aprestaban  a  abandonar  la  zona, se dispuso requisar al personal,  hallándose  dentro  de  la  cantimplora  perteneciente al agente José Joaquín  Gutiérrez  Quiebrahoya  y  en un paquete del agente José Fernando Duque Cañas  una  nueva  cantidad  de  cocaína,  con  un  peso  neto  de 500 y 2.250 gramos,  respectivamente.     

         SINOPSIS PROCESAL:   

      Con  base  en  el  informe  suscrito  por  el  Mayor  José  Luis  Ramírez  Ceballos,  poniendo en  conocimiento  de  las  autoridades  estos  hechos, el Juzgado 52 de Instrucción  Penal  Militar  con sede en San José del Guaviare inició formal investigación  penal  el  17  de  octubre  de  1.991,  escuchando  los testimonios del Teniente  Armando  Sarmiento Moreno, del Mayor Hipólito Herrera Carreño y de los agentes  Gabriel  Cruz  Epia y José Darío Castro Piñarte, entre otros, allegándose al  proceso  el  acta  de  reconocimiento,  pesaje  y  destrucción  de la sustancia  encontrada  por  la  Unidad  Investigativa de Orden Público el 15 de octubre de  dicho  año en plena zona del “Yaguará”, en la que se hace constar que sometida  a  la  correspondiente  prueba  química  de  campo  y con un peso neto de 1.500  kilos,  dió  positivo  para clorhidrato de cocaína; dándose cuenta además de  la  incautación  de  30 canecas de 55 galones c/u y 40 timbos de 15 galones c/u  de  combustible,  dos  aeronaves, un avión Super King 300 y otro Cesna 206, que  eran utilizados para el transporte de estupefacientes.   

       Igualmente   se  adjuntó  el  acta  de  reconocimiento,  pesaje  y  destrucción de la sustancia  hallada  en  poder  de los agentes José Joaquín Gutiérrez Quiebrahoya y José  Fernando  Duque  Cañas,  que  fue  igualmente  identificada como cocaína en la  señaladas cantidades de 500 y 2.250 gramos netos.   

      Acopiada abundante  prueba  testimonial,  se  vinculó  mediante  indagatoria  a  los miembros de la  Policía  Nacional  LUIS  ALBERTO  AVILA  GALINDO, Orlando Avila González, Luis  Jossa  Marcillo,  Fray  José Gamboa Taborda, Edgar Aníbal Herrera Arias, Edgar  Miguel  Gamboa  Castro,  José  Fernando Duque Cañas, José Joaquín Gutiérrez  Quiebrahoya,  allegándose  las respectivas resoluciones de nombramiento y actas  de   posesión   que   acreditan  su  vínculo  con  la  institución  policial,  estableciéndose  respecto  de Miguel Angel Garzón Sánchez, que su nexo lo era  mediante  contrato de prestación de servicios, razón por la cual se dispuso la  consiguiente  compulsación  de  copias  a  fin  de que fuera investigado por la  justicia  ordinaria,  procediéndose  por  el  mismo  juez  instructor  el  4 de  diciembre  de  1.991 a resolver la situación jurídica de aquéllos, decretando  la  detención  preventiva  de  AVILA  GALINDO,  Avila González, Gamboa Castro,  Gutiérrez  Quiebrahoya  y  Duque Cañas como infractores del artículo 39 de la  Ley  30  de  1.986, al tiempo que se abstuvo hacerlo en relación con los demás  procesados.   

      Escuchadas  otras  declaraciones  y  practicadas  algunas  pericias e inspecciones judiciales, así  como  ampliada  la  indagatoria a varios de los implicados, la investigación se  cerró  profiriéndose  resolución  de  convocatoria a consejo verbal de guerra  sin  intervención de vocales por transgresión del artículo 33 de la Ley 30 de  1.986,  exclusivamente  contra  los  policiales  AVILA  GALINDO,  Gamboa Castro,  Gutiérrez Quiebrahoya y Duque Cañas.   

      Ejecutoriada  la  convocatoria  el  6  de octubre de 1.993 (artículos 412 y 659 del Código Penal  Militar)  y  una  vez celebrado el respectivo consejo verbal, se profirieron las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancias  en los términos que se dejaran  consignados en precedencia.   

         DEMANDA:   

          Primer  cargo   

     Con fundamento en la  causal  tercera  de  casación del Código Penal Militar, acusa el demandante la  sentencia  impugnada  por haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, al  desconocerse   en   la   diligencia   de  decomiso,  identificación,  pesaje  y  destrucción  de  la  sustancia  incautada durante el operativo ya descrito, los  requisitos  exigidos  para  tal  acto por el artículo 78 de la Ley 30 de 1.986,  pues  en  ella  no  se  dejó  constancia  de los elementos que le habrían sido  incautados  a  LUIS ALBERTO AVILA GALINDO, ni se concretó “su naturaleza”, como  tampoco   se   permitió  que  este  procesado  estuviera  presente  durante  el  desarrollo  del  procedimiento,  con  lo  cual  se  le vulneraron las garantías  procesales,  pues al adelantarse sin su asistencia se le negó la oportunidad de  saber  qué  era  lo  supuestamente  hallado  en su poder, mas aún cuando estas  irregularidades  son corroboradas por el Teniente Miguel Alfonso Bruges Durán y  son  aceptadas  por  el  propio  Tribunal  al  folio  25  del  fallo  de segundo  grado.   

     Agrega también, que  pese  a  dejarse  constancia  en  el  acta  de  la presencia del Mayor Hipólito  Herrera  Carreño,  la verdad es que dicho documento nunca fue suscrito por este  oficial  y  además,  en  su  declaración  sostuvo  no  haber participado en la  misma.   

     Entiende así que la  aludida  acta  es nula, pues la inobservancia de los requisitos legales de forma  y  de  fondo  afectan  “la  capacidad  de  la  prueba  para crear una situación  procesal    totalmente    válida”,   viciándose   de   este   modo   toda   la  investigación.   

         Segundo  cargo   

      Este  reproche  lo  sustenta  en  la  primera causal del artículo 442 íbidem, sobre la base de que  el  Tribunal  habría  incurrido  en  “Violación de hecho manifiesto (sic)”, en  razón  a  que  “La  sentencia impugnada no es conforme con lo que se ha probado  dentro  del  proceso,  ya  que demostrado está que dentro del acta de decomiso,  identificación,  pesaje  y  destrucción  (fs.  20  y 21), ES UNA VERDAD FORMAL  establecida  en  el  proceso  la  inexistencia  de  los  objetos y elementos que  contenían     el     morral,    desembarcados    por    AVILA    GALINDO    del  aeronave”.   

        Pretendiendo  desarrollar  esta  censura refiere como la “primera prueba que sustenta el error  de  hecho”,  el  testimonio  del  Teniente Bruges Durán (fls. 876 a 879), quien  afirmó  que  en  ningún  momento  le  fueron  puestos  en  su conocimiento los  elementos  incautados  al procesado, razón por la cual nunca se relacionaron en  la  pertinente  acta,  no  existiendo  razón,  por  tanto, para que el Tribunal  desestimara  la  importancia  que  tenía  este hecho, pretextando para ello que  existía  “abundante  y decisiva” prueba que igual compromete al procesado, pues  de  este modo el fallador se habría “zafado de la verdad formal” incurriendo en  “falso  juicio  de  existencia”,  pues  sin  estar probado el hecho se refiere a  otros medios que tampoco lo demuestran.   

      Finalmente, agrega  que  si  de  acuerdo con el testimonio del Mayor José Luis Ramírez Ceballos es  claro  que  los  elementos  incautados se dejaron a disposición de la autoridad  que  elaboró  la  referida acta en presencia del Mayor Herrera Carreño, cuando  ya  se  demostró que esto no aconteció, puede válidamente sostenerse frente a  tal  prueba  que  “también  es  manifiesto  el  error  de hecho”, pues se está  “reconociendo  la existencia fenoménica del hecho creyéndose que existe prueba  dentro   del   proceso  que  lo  está  probando,  cuando  es  completamente  lo  contrario”.   

          Tercer  cargo   

      Acusa  el actor la  sentencia  por  ser  violatoria  de  la ley sustancial al “dejarse de aplicar el  contenido  del  art.  574  del  Código  Penal Militar (Art. 442, numeral 1. del  Código Penal Militar)”.   

      Una  vez  más  se  ocupa  el  demandante sobre el contenido del morral encontrado en poder de AVILA  GALINDO,   respecto  del  cual  no  se  habría  practicado  la  “diligencia  de  identificación,  pesaje  y  destrucción  de  los  elementos  que lo contenía,  siendo  éste un elemento con el que presuntamente se había cometido un delito”  y  “además  contenía objetos que presuntamente provenían de la ejecución del  mismo  y  que  éste  no  era  de  libre comercio por tratarse de un elemento de  dotación  oficial,  ni  tampoco la Ley dispone su destrucción (pues se trataba  del  morral), NO PASO A DISPOSICION DEL ESTADO NI SE LE PRACTICARON LOS EXAMENES  TECNICOS,  VALE  DECIR  SE  DEJO  DE  APLICAR  EL  ART.  574  DEL  CODIGO  PENAL  MILITAR”.   

      A lo anterior debe  agregarse,  sostiene  el  censor,  que  cuando  se  interrogó al Mayor Ramírez  Ceballos  sobre  dicho  elemento,  afirmó:  “creo  que  lo tiene un Teniente en  Guaymaral”,   de   donde   se   colige   con   claridad   la  “inexistencia  del  morral”.   

       Solicita,   en  consecuencia,  se  disponga  con base en la primera censura en qué estado queda  la  actuación  y  se  remita ante el Tribunal Superior Militar y con base en la  segunda  y  tercera  que  se  case  la  sentencia  dictándose el fallo que deba  reemplazarla.   

                   CONCEPTO  DEL      PROCURADOR     PRIMERO     DELEGADO     EN     LO     PENAL:   

         Primer  cargo   

      En  criterio  del  Ministerio  Público,  en este cargo que se formula  por vía de la nulidad  ha  incurrido  el  defensor  de AVILA GALINDO  en múltiples defectos   técnicos,   pues  no precisa cuáles fueron las garantías que le habrían  sido  afectadas  y  mucho menos demuestra la incidencia que tendría en el fallo  atacado  la  prueba  que  sostiene  se  practicó  sin  el  lleno   de  los  requisitos  de  ley, no desprendiéndose del alegado yerro “violación a ninguno  de  los  derechos  que  le  asisten,  ni se infiere daño a las bases mismas del  juzgamiento”.   

     Aun cuando para el  Delegado,  sin  decir la razón de ello, efectivamente se habría inobservado el  art.  78 de la Ley 30 de  1.986, entiende que existen en el plenario varios  elementos  probatorios suficientes para mantener la condena del procesado, tales  como  los  testimonios  del Mayor José Luis Ramírez Ceballos, del Cabo Primero  José  Darío  Castro  Piñarte y del agente Cruz Epia, quienes son coincidentes  en  señalar  el  contenido  del  morral  que cargó AVILA GALINDO y que, por lo  demás,  éste  reconoció haber tomado llevándolo hasta donde se encontraba el  Subteniente Gamboa Castro.   

      Agrega además el  Procurador,  que  la  jurisprudencia  ha  sido  pacífica  en  señalar  que los  defectos  en  la  práctica  de  una  prueba  que  se ha incorporado al proceso,  inexorablemente  deben  ser  alegados  por violación indirecta de la ley, en la  modalidad  de  error  de derecho por falso juicio de legalidad, pues fallas como  las   que   se   ponen   de  presente  en  este  caso  no  pueden  invalidar  la  actuación.   

     En consecuencia, la  pretendida nulidad, no tendría existencia.   

         Segundo  cargo   

       Entiende   el  Ministerio  Público  que  esta  censura  está propuesta por “error de hecho en  relación  con  omisión  (sic)  de la prueba, por inexistencia de los objetos y  elementos  que  contenía  el  morral  desembarcado por el Agente AVILA GONZALEZ  (sic)”.   

        Bajo   esta  comprensión,  advierte  que  si  bien en orden a demostrar el cargo se apoya el  actor  en  el  testimonio  del  Teniente  Bruges  Durán,  quien dijo ignorar el  contenido  del  referido  morral, desconoce que en el operativo adelantado en el  corregimiento  de “Yaguará” dentro del municipio de San Vicente del Caguán fue  incautada  la  cantidad  de  1.500  kilos  de cocaína, 30 canecas de gasolina y  otros  elementos;  igualmente  que de dicho lugar el Subteniente Gamboa Castro y  agente  AVILA  GALINDO  transportaron  en  el  helicóptero PN-156 una tula y un  morral,  respectivamente,  que  de  acuerdo  con  la  diversa prueba testimonial  contenían  16  y  3  paquetes  de cocaína, sustancia que de conformidad con lo  explicado  por  el Mayor Hipólito Herrera se destruyó junto con el resto de la  droga  incautada. Además, el agente Montealegre declaró que de los tres bultos  de  cocaína  incialmente  hallados, posteriormente advirtió que a uno de ellos  le  faltaba  aproximadamente  un  cuarto  de  su contenido, de donde se coligió  razonablemente  que  éste  correspondía  a  la  cantidad  de  paquetes que los  procesados Gamboa y AVILA GALINDO se llevaron consigo.   

       Por   último,  recuerda  que  el  narcótico  que  los  procesados  sustrajeron se introdujo al  helicóptero  en  una  tula y en un morral que no hacían parte del equipo de la  tripulación,  lo  que  se  hizo  a  hurtadillas, siendo su única explicación,  precisamente, la de que su contenido era ilegal.   

         Tercer  cargo   

     Para el Procurador  Delegado  es  claro  que  si  bien el referido morral no fue objeto de comiso de  conformidad  con  lo  dispuesto  por el artículo 574 del Código Penal Militar,  esto  no genera la inexistencia de dicho objeto pues a través de diversa prueba  se  demuestra   que  efectivamente  fue  desembarcado  del helicóptero por  AVILA GALINDO, como el mismo lo reconoció.   

     Pero además, dicho  morral  no  era  el elemento ilícito, pues lo ilícito era su contenido, por lo  que ninguna medida podía adoptarse respecto de él.   

     Finalmente, agrega,  que  el  precepto  que  se dice transgredido no es de naturaleza sustancial sino  procedimental,   de  donde  se  infiere  que  en  ningún  momento  concurre  la  violación indirecta de una norma de tal entidad.   

     Solicita a la Sala  con base en lo expuesto, no casar la sentencia impugnada.   

        CONSIDERACIONES:   

     Como reiteradamente  lo  ha  sostenido  la  Sala,  al haberse regulado en el Código de Procedimiento  Penal  los  presupuestos  de  procedibilidad  de  las causales de casación, los  requisitos  formales de la demanda y la finalidad de este medio de impugnación,  una  interpretación  sistemática  de  su  texto, incluídas las modificaciones  introducidas  al  mismo por la Ley 81 de 1.993, permite sostener la unificación  normativa  en  esta  materia  por  parte  del  legislador, comprendiendo en esta  reglamentación  las  sentencias  del  Tribunal  Penal  Militar, pues en ella se  incluyen  además  de  los  fallos  proferidos  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y  Tribunal  Nacional,  los  dictados  por  esa Corporación  Castrense.   

      Así,  y al haber  acudido  el  recurrente a las causales contempladas en el Código Penal Militar,  cuando  lo  correcto  era  sustentar  la demanda en los motivos casacionales del  Decreto  2700  de  1.991,  es  evidente  que  ha  equivocado la fuente legal del  ataque.  No  obstante y como quiera que las causales primera y tercera objeto de  la  censura  comportan una perfecta similitud entre los dos ordenamientos, tanto  desde  el  punto  de  vista  de  su  descripción  legal, como de su contenido y  alcance,  la  Sala responderá, previa esta advertencia, el libelo sustentatorio  del recurso.   

         Primer  cargo   

       1.  Estando  orientado  este  reproche a controvertir la validez del  acta   de  comiso,  identificación,  pesaje  y  destrucción  de  la  sustancia  incautada  en  el  operativo policial adelantado el 15 de octubre de 1.991 en el  corregimiento  de  “Yaguará” ubicado en el Municipio de San Vicente del Caguán  -Caquetá-,  que  obra  al  folio  20  del  primer  cuaderno  original, esto es,  dirigido  a  destacar  las  razones  por  las cuales dicha diligencia se habría  realizado  sin  el  lleno de los requisitos señalados por el artículo 78 de la  Ley  30  de  1.986,  un  tal  ataque necesariamente ha debido encaminarse por la  causal  primera  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, es decir,  por  violación  indirecta  de la ley sustancial, acusando la presencia de error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  mas  no  por  el  tercer motivo  casacional  contemplado en la ley, pues ese hecho constituye un típico yerro in  iudicando,  cuyos  efectos  son  predicables de vicios de valoración probatoria  generados  como  consecuencia de pretermitirse las normas legales reguladoras de  la  producción, admisibilidad y eficacia de un determinado medio de convicción  dentro  del  proceso,  que  es  el  que  resulta  afectado,  mientras que por su  naturaleza  los  errores in procedendo suponen un vicio de actividad y dan lugar  a la invalidación total o parcial de lo actuado, según el caso.   

        2.  No  obstante, aún en el evento en  que  el  censor hubiese acertado en la vía de ataque, es claro para la Sala que  tampoco  le  asistiría  razón,  pues,  como  quedó reseñado, el agente AVILA  GALINDO  junto con el subteniente Gamboa Castro, quienes hacían parte del grupo  antinarcóticos  que  intervino  en la operación efectuada en plenas selvas del  Caquetá  el 15 de octubre de 1.991, una vez en tierra y cuando se encontraba en  ejecución  el mismo, pretextaron la necesidad de dirigirse hasta la base aérea  de  San  José del Guaviare, a donde se movilizaron en el helicóptero piloteado  por  el Mayor José Luis Ramírez Ceballos, para una vez en dicho lugar proceder  a  descargar dos bultos con varios paquetes de una sustancia habana, los que por  inmediata  orden  del  Mayor  Ramírez  debieron  regresar  a  la  nave para ser  transportados  de  nuevo hasta el lugar del operativo, situándolos junto con el  mayor  volumen  de  idéntica  sustancia  incautada,  no  sin antes constatar su  exacto   contenido,   siendo   sometida   en   su   totalidad  a  la  prueba  de  identificación  y  pesaje  de  rigor, lográndose establecer que se trataba del  estupefaciente  cocaína en un peso neto de 1.500 kilos, comprendiéndose dentro  de  dicho  volumen  los  19  paquetes  que  con  un  peso aproximado de 38 kilos  transportaron  en sendas tulas los procesados AVILA GALINDO y Gamboa Castro, tal  y  como  claramente lo dejó consignado en su informe el Mayor Ramírez Ceballos  y posteriormente ratificó y precisó bajo juramento.   

       3.  Así  y  como quiera que a través  del  operativo  no se posibilitó la captura de los responsables del delito, por  cuanto  salvo  el  hallazgo  de  la  cocaína  y de otros elementos, el lugar se  encontraba   deshabitado,   en   la   elaboración   del   acta   exclusivamente  intervinieron  el  Jefe  de  la Unidad Investigativa de Orden Público, Teniente  Miguel  Alfonso  Bruges  Durán,  el  Fiscal  78 de Orden Público y el Técnico  Anti-narcóticos  de  la  “SIJIN”,  sin  la  presencia  de  los policiales AVILA  GALINDO  y Gamboa Castro y sin hacer distinción alguna entre la totalidad de la  cocaína  encontrada  y  la  menor  cantidad  sustraída por éstos, pues de una  parte,  es  diáfano  en  el  proceso  que  la  diligencia  estaba  dirigida  al  reconocimiento,  pesaje  y  destrucción  de la droga incautada en el operativo,  esto  es,  de  su  totalidad, y de otra, que hasta ese momento el Mayor Ramírez  Ceballos   no  había  rendido  aún  el  informe  sobre  las  ilicitudes  ahora  investigadas  en  este  proceso, y por ende, mal podría exigirse que se hiciera  figurar  a  estos  agentes  dentro  de  dicho  acto,  sin que esto haya incidido  negativamente  en  la  determinación  del contenido de las tulas encontradas en  poder  de  AVILA  GALINDO  y  Gamboa  Castro,  pues como lo apunta el Ministerio  Público,  no  solamente el Mayor Ramírez Ceballos dió cuenta del hecho en sus  promenorizados  detalles  con  posterioridad  y  obra  prueba testimonial que lo  respalda,  sino que la sustancia sustraída por éstos también fue identificada  como  cocaína,  aun  cuando  no  se  haya  hecho  con  tal  propósito  un acta  independiente,  como  en  últimas,  parecería ser el objeto básico del reparo  que en esta materia ha presentado el casacionista.   

       4.  Se descarta, por consiguiente, que  la  referida  acta  se hubiese elaborado irregularmente, como sin explicitar las  razones  afirma  el  a  quo  y  el  Delegado, no siendo dable admitir tampoco la  crítica  consistente  en  que  dentro  de  la  misma  se dejó constancia de la  intervención  en  esa  diligencia  del  Mayor  Hipólito Herrera Carreño y sin  embargo  este  oficial  no  habría  participado en ella, pues además de que su  presencia  no constituye requisito para la validez de dicha diligencia, pues fue  el  Fiscal  78  de Orden Público quien la practicó, encontrándose presente el  Jefe  de  la  Unidad  Investigativa  de Orden Público de San José del Guaviare  Teniente  Miguel  Alfonso  Bruges  Durán y además, en efecto, el Mayor Herrera  Carreño  no  aparece  firmándola,  lo  cual guarda perfecta relación, como el  propio  actor  lo  destaca,  con el hecho de que en su testimonio visto al folio  779 y ss. sostenga dicho oficial que no tomó parte en la misma.   

        En    estas  condiciones, el cargo debe desecharse.   

         Segundo  cargo   

       1.  Lo  propone  el  impugnante  con amparo en la primera causal del  artículo  442  del  Código  Penal  Militar aduciendo la presencia de presuntos  errores  de  hecho,  los  cuales  sustenta  en  la consideración de no estar la  sentencia   “conforme   con   lo  que  se  ha  probado  dentro  del  proceso”  y  particularmente  con  el hecho de que a través de la varias veces referida acta  no  se  logró  saber  cuáles  eran  los  elementos  que  contenía  el  morral  desembarcado del helicóptero por AVILA GALINDO.   

       2.  Siendo  esta  la  formulación  de la censura, resulta imposible  saber  en  qué  consisten  específicamente  los yerros fácticos que de manera  genérica  y  abstracta  atribuye  el demandante al fallador, mucho menos cuando  entre  las  posibilidades  que  éste  ofrece  dentro  de los denominados falsos  juicios  de  existencia  por  omisión o suposición, o de identidad, ninguna de  las  alegaciones  posteriores  se  ocupa,  como tampoco desde luego de concretar  cuál  sería  la  trascendencia del error acusado, es decir, porqué de existir  se desquiciarían todos los fundamentos de la sentencia.   

       3.   Así,   retoma  el  actor  la  varias  veces  aludida  acta  de  incautación  (fl.  20  Cdno. Orig. 1), dándole ahora validez, para destacar de  la  misma  que  no  se hubiera hecho ninguna claridad sobre los elementos que se  afirma  transportó  AVILA  GALINDO de la aeronave hasta el cuarto eléctrico en  la  base  de  San  José  del  Guaviare,  aunado a que el Teniente Bruges Durán  sostuvo  en  su testimonio que a él no le fueron puestos de presente los mismos  y  por  ello  en  ningún momento los relacionó en tal diligencia, para de este  modo concluir que en el proceso nunca se demostró su existencia.   

      4.  Siendo  ello  así,  es ostensible que la inconformidad del censor  se  remite  a la simple discrepancia valorativa entre la apreciación probatoria  del  sentenciador  y la que personalísimamente propone respecto a la existencia  de  la  droga  encontrada en la tula que portaba AVILA GALINDO, con el agravante  de  que para formular la suya, incurre en un abierto desconocimiento de la forma  como  ocurrieron  los  hechos según la declaración que al respecto contiene el  fallo,  pues  estableciendo implícitamente una tarifa probatoria, estima que si  en  el  acta  no  se  incluyeron  discriminadamente  los elementos incautados al  procesado,  desde  luego  siendo  parte  de éstos la sustancia que contenía la  tula,  este  hecho  no  puede  admitirse  como  probado  por ningún otro medio,  desconociendo  aquí  además,  el  principio básico de libertad probatoria que  consagra nuestro actual Estatuto Procesal Penal.   

       5.  De  ahí que como frente a similar  sustento  de  la  apelación  lo  hiciera  el  Tribunal  Superior  Militar en la  sentencia  y  lo  resalta con acierto el Procurador Delegado, se imponga además  considerar  que  es  abundante  la  prueba  de distinta naturaleza, básicamente  testimonial  e  indiciaria, con base en la cual logra establecerse la ocurrencia  del  hecho  punible y la responsabilidad imputable al procesado, siendo en estas  condiciones   por   completo   intrascendente   el   reparo  presentado  por  el  demandante.   

       El   cargo  no  prospera.   

         Tercer  cargo   

       1.  Salvo  señalar que lo propone con  fundamento  en  el  numeral  primero  del artículo 442 íbidem, en este caso el  casacionista  ni  siquiera  precisa si el ataque se enfila por la vía directa o  la  indirecta de violación de la Ley, pues no obstante que al enunciar el cargo  pareciera  de  su  redacción  que  lo  formula  por la primera de aquéllas, es  evidente  que  al  concretar  el  ataque en la falta de aplicación de una norma  eminentemente  procesal,  como  es  el  artículo 574 del Código Penal Militar,  aunado  al  análisis  fáctico  que  realiza a continuación, esta eventualidad  tampoco resulta posible.   

       2.  Toda la argumentación la remite a  censurar  la  sentencia  por no haberse practicado sobre el morral que se afirma  fue  hallado  a  AVILA  GALINDO,  la  “diligencia  de  identificación, pesaje y  destrucción  de  los  elementos que lo contenía”, prevista según el actor, en  el  artículo  574 idem., pues en su entender con dicho objeto “presuntamente se  había  cometido  un  delito”, coligiendo que ha debido adoptarse sobre el mismo  alguna  medida  para  evitar  su libre comercio, pues al no haberse incautado el  morral,  que  al  decir  del  Mayor  Ramírez  Ceballos lo tenía un teniente en  “Guaymaral”, debe inferirse su “inexistencia” en este proceso.   

       3.  En estas condiciones, emerge de un  tal  planteamiento  que  la  inconformidad  del  demandante  no  radica  en  una  violación  de  la ley por alguna de las dos vías legalmente posibles, sino por  una  presunta violación al derecho de defensa resultante del actuar omisivo del  juzgador  al  no  haber  practicado  “diligencia  de  identificación,  pesaje y  destrucción”  del  morral  que  contenía la cocaína incautada a su defendido,  con  lo  cual  ubica la censura en la causal tercera de casación que en ninguna  forma  refiere  en este acápite del libelo, incurriendo por el contrario en una  inaudita  contradicción  que convierte en nugatorio su planteamiento visto aún  lejos  de la técnica casacional, como es el de afirmar que debió destruirse el  morral  y  a  su  turno  disponer  que se adoptara la medida pertinente para que  quedara  “fuera  del  libre comercio”, pues como es obvio estas dos alternativas  se  excluyen  en  su  esencia,  mas  aún  cuando sobre este elemento que era de  propiedad  de  las  Fuerzas  Militares  y  que se utilizó indebidamente para la  comisión    del    delito,   no   podía   recaer   ninguna   medida   de   esa  naturaleza.   

       El   cargo  no  prospera.   

      En  mérito de lo  expuesto,   la   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  en  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

        RESUELVE:   

       NO      CASAR     la     sentencia  impugnada   

     Cópiese, cúmplase  y devuélvase al Tribunal de origen.   

        JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

         

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE     JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                       CARLOS  EDUARDO  MEJIA ESCOBAR   

                                                                                                      NO   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                               NILSON     PINILLA  PINILLA       

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria     

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