24011(22-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 24011  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No.  71   

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre  de dos mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la  demanda  sustento  del  recurso  de  casación  discrecional  instaurado  por el  defensor  de la procesada RUBY PUERTA FREYLE contra la sentencia proferida el 21  de  enero  de  2005  por  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Cartagena,  mediante  la  cual  revocó  la  emitida  el 4 de octubre de 2002 por el Juzgado  Séptimo  Penal  Municipal  de esa ciudad y en su lugar la condenó a la pena de  siete  (7)  meses  y  seis  (6) días de prisión, como autora responsable de la  conducta  punible  de  lesiones  personales  culposas.   

LOS HECHOS:  

El  22  de noviembre de 1997 alrededor de las  9.30  horas  de  la  mañana  en  la intersección de la Avenida San Martín con  carrera  7ª  del  sector turístico de Cartagena, colisionaron el automóvil de  placas  NF  114  conducido por RUBY PUERTA FREYLE y la motocicleta de placas YFH  87  guiada  por  Jesús Alberto Hernández González, quien a consecuencia de la  misma sufrió lesiones en su columna vertebral.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

En  la  demanda  bajo  el  supuesto  de  la  violación  de  las  garantías fundamentales de la acusada se postulan un cargo  principal  y  tres cargos subsidiarios, todos al amparo de la causal tercera del  artículo 207 de la ley 600 de 2000.   

En   el   cargo  principal se denuncia una violación al debido proceso  constitucional  y  legal  por  falta  de  valoración  del  medio  de prueba que  determina  el  sentido  del  fallo,  la  cual  consistiría  en  la omisión del  juzgador  en apreciar los testimonios técnico de Octavio Gabriel Pantoja, quien  declarara  en  la  audiencia pública que la víctima padecía espondiloartrosis  en  toda  su  columna  lumbar  y  que  las  lesiones  podían obedecer a cambios  degenerativos,  en  cuyo  caso  quedaría  descartada la tipicidad del delito de  lesiones   personales,   y  de  Jesús  Alberto  Hernández  González  ante  la  inspección   de   policía   de   Bocagrande,  en  la  cual  afirmara  que  las  radiografías que se había tomado no mostraban fracturas.   

Y   como  tercero  subsidiario  se  postula  la  vulneración  del debido  proceso  por  desconocimiento  del  principio  de  legalidad  al  imponerle a la  acusada  la  pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas  por  un  período  igual  a  la  prisión,  cuando la conducta por la cual se le  condenó no tiene prevista esa clase de sanción.   

CONSIDERACIONES:  

Conforme al inciso 3º del artículo 205 de la  ley  600 de 200, la Corte Suprema de Justicia discrecionalmente puede admitir la  demanda  de  casación  contra  las sentencias de segunda instancia emitidas por  los  Tribunales  Superiores  o el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se  hubieren  tramitado  por  delitos cuya pena máxima privativa de la libertad sea  igual  o  inferior  a  ocho  años de prisión, o de aquellas proferidas por los  juzgados  penales  del  circuito  respecto  de  las cuales el quantum de la pena  prevista para el o los delitos no tiene límite.   

Asimismo  para  que la Sala admita el recurso  excepcional  se  impone la obligación al demandante de sustentar su procedencia  mediante  un discurso jurídico, en el cual se expongan de manera breve, lógica  y  razonada los motivos por los cuales se hace indispensable la intervención de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  ya  sea  por  la  necesidad de desarrollar la  jurisprudencia  o de hacer efectivas las garantías fundamentales de los sujetos  procesales.   

En consecuencia, identificado y sustentado el  motivo  que  da  lugar  a  la casación discrecional la demanda ha de reunir los  requisitos  formales  y  sustanciales  requeridos  en esta sede, esto es, que al  actor  le  es  imprescindible  observar las reglas técnicas en la formulación,  desarrollo  y  demostración  del  cargo, según la causal invocada y el modo de  violación de la ley sustancial denunciado.   

De  manera que cuando se acude a la casación  discrecional  en  busca  de  la protección de las garantías fundamentales, los  motivos  que  guardan  ilación  con  el  desconocimiento  de  estas  deben  ser  propuestos  y  desarrollados conforme a cada una de las causales previstas en el  artículo  207  de  la  ley  600  de  2000 pues  no todas las garantías se  relacionan  con  la actividad procesal, ya que existen otras que se vinculan con  la declaración del derecho sustancial.   

Así, es pertinente distinguir las violaciones  de  las  garantías  que  corresponden  a  errores  de procedimiento y por tanto  denunciables  por la causal tercera, de aquellas cuyo desconocimiento configuran  vicios de juicio o de mérito atacables por la causal primera.   

De  ahí que cuando se reprocha la violación  al  debido proceso porque en la sentencia se ha omitido la valoración de medios  de  convicción  que  hacen  parte  materialmente  de la actuación, se está en  presencia  de un yerro de juicio sobre la declaración o aplicación del derecho  material  o  sustancial,  cuya denuncia –según  lo  dicho- debe hacerse por vía de la causal primera cuerpo  segundo.   

Luego  la  denuncia  de  un  reparo  como  el  señalado  corresponde hacerla bajo alguna de las modalidades del error de hecho  por  falsos  juicios  de  existencia  o  de  identidad,  sea que se trate de una  omisión   total   o   de   una  parcial  de  la  prueba  o  pruebas  ignoradas,  correspondiendo  pedir  en  sede  de  casación  una  vez  demostrada la censura  propuesta  y  su incidencia en el sentido de la sentencia su reemplazo, conforme  a  lo  previsto  en  el  numeral  1º  del  artículo  217  de  la  ley  600  de  200.   

Ahora  bien,  si  lo  que  se  discute  es la  violación  del  principio de legalidad de la pena porque se impuso una sanción  –principal o accesoria- no  prevista  para  la  conducta  punible  por  la cual se juzgó al procesado o por  fuera  de  los  límites  señalados en el tipo penal, un error de ese carácter  conlleva  a hacer las modificaciones punitivas a que haya lugar o a suprimir las  penas    indebidamente    impuestas    en    la   sentencia   pero   no   a   su  invalidación.   

Ello  es  así  porque el desconocimiento del  principio  de  legalidad  de  las  penas  que  se  vincula  con  las  garantías  constitucionales  del  debido  proceso  también  es  un error de juicio y no de  procedimiento  del sentenciador que recae en el proceso de aplicación de la ley  sustancial,  ya  que  el  mismo constituye una transgresión de la norma y no la  inobservancia  de  un  rito  procesal  que  lo  hace denunciable al amparo de la  causal primera y no de la tercera.   

Como  quiera  que el censor se equivoca en la  proposición  de los cargos principal y tercero subsidiario, pues la denuncia de  las  violaciones que hace de ellas ha debido postularlas por la causal primera y  no  por  la tercera como lo hiciera en la demanda, ambas serán inadmitidas pues  el  principio  de  limitación  le  impide  a  la  Sala tener en cuenta causales  distintas a las alegadas expresamente por el demandante.   

Habiendo  justificado  la  necesidad  de  la  intervención  de  la  Sala  se  procederá  a  declarar  ajustados  los  cargos  subsidiarios  primero  y segundo de la demanda, por lo cual con fundamento en el  artículo  213  de  la  ley  600 de 2000 se dispone correr traslado del mismo al  Procurador  Delegado  en lo Penal por el término de veinte (20) días, para que  emita el concepto de rigor que corresponda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Inadmitir  los cargos principal y tercero  subsidiario  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el apoderado de la  procesada RUBY PUERTA FREYLE.   

2.  Declarar  ajustados  los cargos primero y  segundo  subsidiarios  de  la  demanda  de casación citada. En consecuencia, se  dispone  correr  traslado  de  ella  al  Procurador  Delegado en lo Penal por el  término de veinte (20) días para lo de su cargo.   

3.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese y Cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN    

Comisión de servicio  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                        

MAURO            SOLARTE  PORTILLA               JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *