23921(03-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23921  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                         Magistrado Ponente:   

                                                Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                      Aprobado Acta No. 59   

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  revisión presentada por el defensor del sentenciado JESÚS  VILLABRADO  LOAIZA  LOAIZA  contra el fallo de febrero 5 de 2.001, por medio del  cual  el  Tribunal  Superior  de Medellín confirmó el proferido por un Juzgado  Regional  de  la  misma  ciudad  en  julio  22 de 1.996 condenando al acusado en  mención  a  la  pena  principal  de  24 años y 6 meses de prisión al hallarlo  responsable  de  la comisión de un concurso de delitos de homicidio y concierto  para delinquir.   

HECHOS:  

Fueron   reseñados   en   las  instancias,  así:   

“El día 26 de junio de 1994, el menor Juan  José  Rueda  Santana,  quien  residía con su abuela Carmen Tulia Rueda Vda. de  Martínez  en  el  barrio  El Limonar, corregimiento de San Antonio de Prado, de  esta  ciudad,  llegó  a  la  modesta  vivienda  en compañía de su amigo Ómar  Fernando  Santana  Palacio y con la anciana se dedicaron a jugar parqués; allí  también se encontraba su tío Gonzalo de Jesús Martínez.   

“A  eso de las siete de la noche, en forma  sorpresiva,  hicieron  su  aparición  tres  individuos de quienes sólo se supo  eran   distinguidos   como   Juan,   ‘el  More’ y  ‘Nene’,  quienes,  con  la intimidación de  dos  armas  de fuego -un changón y un revólver- y una navaja, obligaron a Juan  José  y  a  Ómar  Fernando  a  salir  del  domicilio  con  el  pretexto de que  necesitaban  hablar  con  ellos;  al  pequeño  grupo  se  sumo  otro  individuo  ‘Leo’,  quien  se encargó de vigilar para  que  no  se acercara ningún extraño. Los llevaron entonces a un paraje cercano  donde    fueron   maniatados   por   ‘Nene’, luego  de  lo  cual  Juan  detonó un arma de fuego, al parecer el revólver, en cuatro  oportunidades,   contra   los   indefensos  jóvenes.  Horas  más  tarde,  tras  agenciarse  de  unos  machetes,  facilitados  por  el  celador Jesús Villabrado  Loaiza  Loaiza y un hacha, regresaron al lugar. Juan decapitó los cuerpos y con  la  ayuda  de  otros sujetos … los descuartizaron. Poco después empacaron los  restos  en  unos  costales  y  los arrojaron al río Medellín…”.     

LA DEMANDA:  

   

Adjuntando fotocopia de los fallos proferidos  en  las  instancias  con constancia de su ejecutoria, el apoderado del condenado  Jesús  Villabrado  Loaiza Loaiza formula demanda de revisión que -sin precisar  la  actuación procesal- sustenta en la causal tercera por cuanto -afirma- no es  necesario  entrar en elucubraciones profundas para determinar que no se tuvieron  en  consideración  los testimonios de quienes participaron en los hechos, ni se  les  dio  la  valoración  que  ameritaban, por manera que simplemente no se les  creyó  para  darle  a  cambio crédito contradictorio a un testigo de identidad  reservada.   

“No    es    entonces    -sostiene  el  libelista- que no se hayan  practicado  las  pruebas,  lo que se objeta es su valoración y lo que de éstas  se  deriva  … lo que se pretende atacar es la falta de valoración objetiva de  la  prueba y la ausencia de contradicción de ellas …, es decir, a criterio de  la   defensa   existió   una  violación  al  principio  de  imparcialidad  del  funcionario  en  la  búsqueda  de  la  prueba,  investigación integral y fin u  objeto de la investigación”.   

Entendiendo   así   el   demandante   que  “lo  que  aparece  como  verdad probada le falta la  solidez  que  sólo  puede  dar  la  verificación  de las pruebas aducidas como  ciertas,  es  como se va arrimando este proceso a faltas al debido proceso, como  ha  sido  la  duda, la verificación de las pruebas, la contradicción, la buena  fe  y  la  presunción  de inocencia, elementos estos que reunidos no pueden ser  fundamento  de  una  vinculación  a  un  proceso  penal,  mucho  menos  de  una  condena”  solicita  que,  teniendo  como  medios  de  convicción  la declaración del testigo de identidad reservada, el capítulo de  pruebas  y  su  valoración y las manifestaciones de quienes participaron en los  hechos,  sea  revisado el proceso seguido contra su mandante y a consecuencia de  ello se le absuelva.   

CONSIDERACIONES:  

El  franco desconocimiento de los postulados,  finalidades  y  requerimientos  sustanciales y de orden técnico que informan la  acción  de  revisión,  evidenciado  por  el  demandante,  no  puede  menos que  conducir  a  la  inadmisión  del  libelo  que  en nombre del sentenciado Loaiza  Loaiza se formula.   

En  efecto, omite el demandante en su escrito  llenar  las  exigencias  del  artículo  222  del Código de Procedimiento Penal  pues,  además de que no precisó la actuación procesal cuya revisión depreca,  un  examen  de  los  supuestos fundamentos de hecho y de derecho que se esgrimen  frente  a  la  causal  invocada,  esto es, la tercera, de acuerdo con la cual la  revisión  procede  “cuando después de la sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo  de   los   debates,   que   establezcan   la   inocencia  del  condenado,  o  su  inimputabilidad”,  tornan  aún  más  ostensible el  dislate  pues aquellos no hacen la más mínima relación al supuesto normativo,  de  modo que en parte alguna demuestran y ni siquiera enuncian cuál es el hecho  nuevo  o  cuál  la  prueba novedosa que conduciría a enervar los efectos de la  cosa juzgada a la que hizo tránsito el fallo del ad quem.   

La  sustentación  la  reduce  entonces  el  libelista  simplemente  a la exposición de su personal análisis de las pruebas  aportadas  al proceso para cuestionar su legalidad y credibilidad ignorando así  que  el  extraordinario  mecanismo  procesal  no es el ámbito para reeditar los  debates  probatorios  ya surtidos en las instancias, ni para plantear errores in  procedendo o de juicio que se hayan verificado en la actuación.   

Es que -ha sostenido la Sala- la revisión no  es  una  instancia más, en donde el actor pueda entrar a discutir y oponerse al  grado  de  estimación  probatoria  que  adoptaron  los  juzgadores,  porque  su  finalidad  es  la  de corregir la injusticia material en que éstos hayan podido  incurrir,  pero  “no  corresponde  a un instrumento  ordinario  que  permita  dar  cabida a particulares consideraciones tendientes a  cuestionar  los  soportes de la declaración de justicia que ha hecho transito a  cosa  juzgada  y amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable… no  se  trata de perseguir una revaluación de la prueba, aduciendo que ésta carece  de  credibilidad,  sino  de  demostrar  que  la misma no corresponde a la verdad  histórica   porque   así   se   determinó  judicialmente  mediante  decisión  final”  (Rev.13.393.  M.P.  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll. Septiembre de 1997).   

La acción de revisión no es la continuación  del  juicio  que  culminó  con  la  providencia  ejecutoriada  ni la senda para  reeditar  el debate jurídico-probatorio que tuvo lugar en el concluido proceso,  sino  el medio a través del cual es posible realizar un cuestionamiento serio a  la  sentencia  en  firme  que  finiquitó  de  modo  concluyente la controversia  procesal.   

Por  eso  bajo  la  invocación  de la causal  tercera,  ni  de  ninguna  otra  desde luego, puede el demandante, como aquí se  pretende,  postular  los  hechos  juzgados  según  su  parecer,  ni plantear un  reexamen  de  las  pruebas ya que, si el objetivo fundamental de la revisión es  enmendar  la  injusticia  material  de  un fallo, debates como el que propone el  actor  relacionados  con  la  credibilidad  que  merecían  o no los testimonios  adjuntados  al  proceso  son  por completo extraños a la acción que se ejerce,  máxime  que  -como  lo tiene establecido la Corte- ante la aparición de hechos  nuevos  o pruebas de similar naturaleza que apuntan a acreditar la inocencia del  condenado,  o  su  inimputabilidad,  corresponde  al  actor  probar  no sólo el  surgimiento  de  aquéllos  o  de  éstas, sino también que el fallador no tuvo  oportunidad  de  pronunciarse  sobre  esos elementos de convicción que de haber  sido   conocidos   u  oportunamente  incorporados  al  expediente,  lo  habrían  conducido   a   una   decisión   sustancialmente   opuesta   a   la  finalmente  adoptada.   

En  esas condiciones entendiéndose por hecho  nuevo  aquél  suceso que ligado al delito materia de proceso, no se conoció en  ninguna  de  las  etapas de la actuación judicial y obviamente no fue objeto de  controversia,   y   por  prueba  nueva,  todo  medio  de  convicción  que  sin  haber  sido  incorporado  al  proceso,  da  cuenta de la existencia de un hecho desconocido, o de una variante  sustancial  de  uno  sí  percibido  en  las  instancias,  con la virtualidad de  derruir  el  juicio  de valor concretado en la condena, los que expone y las que  dice  el  demandante  sean  tenidas en cuenta no se avienen a dicha concepción,  pues  como  él  mismo  afirma  su pretensión es atacar la falta de valoración  objetiva  de  la  prueba,  la  ausencia de contradicción, de imparcialidad y de  investigación integral.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Reconocer  al  abogado  Martín  Orrego  Piedrahita    como    apoderado    del    señor    Jesús   Villabrado   Loaiza  Loaiza.   

2.   Inadmitir   la  demanda  de  revisión  presentada en nombre de Jesús Villabrado Loaiza Loaiza.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                        HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                            

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN            JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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