10204 (12-02-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    INDEMNIZACION-Atenuación   de  la  pena   

Se  advierte que el  fiscal  interpretó  erróneamente  la  norma  procesal,  pues  si bien allí se  autoriza  a  que  “la cuantía y el monto de la indemnización” puede ser la que  fije  el perjudicado bajo la gravedad del juramento, ello no significa que si el  ofendido  omitió  pronunciarse  al  respecto  el  funcionario judicial no pueda  establecer  esos  valores  por  cualquier  otro  medio  de prueba, especialmente  mediante dictamen pericial.   

La    atenuación   de   la   pena   como  contraprestación  a la restitución del objeto materia del delito o su valor, y  la  indemnización, es una medida de política criminal que busca favorecer a la  víctima,  en  la  medida  en  que  invita  al delincuente a cancelar los daños  causados  a  cambio  de  una  rebaja  punitiva, pero si el responsable decide no  hacer  uso  de  esa  posibilidad no se genera la invalidación del proceso ni se  afecta ninguna garantía.   

PROCESO No. 10204  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr.  RICARDO CALVETE  RANGEL   

                                                    Aprobado Acta No. 17   

Santa  Fe  de  Bogotá  D.C.,  doce  (12) de  febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

         V I S T O S   

Procede  la  Sala  a  resolver la demanda de  casación   presentada   por   el   defensor   de  los  procesados  PEDRO   HERRERA   AVILA  y  LUIS  ANGEL  GUZMAN  DONOSO,  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de  la  dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villeta, que condenó a  los  aquí recurrentes como coautores del delito de hurto calificado y agravado,  con  la  modificación  de reducir la pena privativa de la libertad de treinta y  siete  (37)  meses  veintiocho  días  (28) de prisión, a treinta y cuatro (34)  meses y veinte (20) días.   

         I.  HECHOS   

Aproximadamente a las diez de la noche del 28  de  febrero  de  1994,  en  la  carretera  central  cerca al Municipio de Albán  (C/marca),   fue   asaltado   CESAR   LEONEL   PINTO  LOPEZ  por  varios  sujetos que mediante el empleo de  las  armas  lograron  intimidarlo,  y  lo  despojaron  del camión que conducía  cargado   con   una   máquina   troqueladora  y  varias  sillas  y  mesas  para  oficina.   

Formulada  la  denuncia  por  el  conductor  afectado,   agentes    del   DAS   recuperaron  en  los  días siguientes el automotor y la mercancía  hurtada,  capturando  además a los sujetos LUIS ANGEL  GUZMAN  DONOSO, PEDRO PABLO  HERRERA   AVILA,   CARLOS  HERNANDO  VASQUEZ  y RICARDO  CARDENAS SANCHEZ.   

         II.  ACTUACION PROCESAL   

La Unidad de Fiscalía de Villeta ordenó la  apertura  formal  de la investigación, a la que vinculó mediante indagatoria a  los   capturados,   definiendo   la   situación   jurídica   de   PEDRO   PABLO   HERRERA  y  LUIS    ANGEL    GUZMAN   DONOSO  con  medida  de aseguramiento de  detención  preventiva  por  el delito de hurto calificado y agravado, y a   Carlos   Hernando  Vásquez  y  Ricardo  Cárdenas  Sánchez  absteniéndose  de  imponerles medida alguna y ordenando su libertad inmediata.   

Los  propietarios de los bienes recuperados,  (camión  y  mercancía),  solicitaron su entrega ante la Fiscalía, la cual fue  ordenada en proveído de marzo 9 de 1994.   

En  memorial presentado ante la Fiscalía el  28  de  marzo siguiente, el defensor de los implicados solicitó el nombramiento  de  un  perito  “con  el  objeto  de  establecer  el  monto  de  los  perjuicios  ocasionados  con  el  punible”,  pretensión  que fue negada por improcedente al  estimar  el  Instructor  que  de conformidad con el artículo 295 del Código de  Procedimiento  Penal,  solamente  es permitida la designación de un perito ante  la  impugnación  de uno de los sujetos procesales respecto del monto fijado por  el  ofendido.   En  consecuencia,  ordenó  escuchar al perjudicado con ese  propósito.   

Procesados  y  defensor  solicitaron  a  la  Fiscalía   la   realización   de   la   “AUDIENCIA  prevista  en  el  art.  37  del C. P.P., de sentencia  anticipada”.   Atendiendo  a  esa  petición  se fijó el día 6 de mayo de  1994 para tal efecto.   

En  la  fecha  señalada  se  celebró  la  audiencia,  en  la  cual la Fiscalía previamente advirtió a los vinculados las  consecuencias  de  la  aceptación  de  su responsabilidad, luego de lo cual les  formuló   los  cargos  en contra, los que fueron aceptados sin limitación  alguna, determinación expresamente compartida por el defensor.   

Correspondió  conocer  al  Juzgado Primero  Penal  del Circuito de Villeta, ante quien el defensor de los acusados presentó  memorial  el día 11 de mayo de 1994 en el que solicita nuevamente que antes del  fallo  se  designe   un  perito  con el objeto de establecer los perjuicios  ocasionados  con  el hecho punible, agregando que “no comparte el valor estimado  por   el  denunciante,  debido  a  que  los  bienes  fueron  recuperados  en  su  totalidad”.   

El  19  de  mayo  siguiente  se  profirió  sentencia  de  primera  instancia  en  los términos antes reseñados, en la que  además  se  despachó  desfavorablemente la anterior petición del defensor por  haber  sido  formulada  extemporáneamente,  ya  que según el artículo 295 del  Código  de Procedimiento Penal “El avalúo de bienes en un hecho punible contra  el  patrimonio  económico,  en  tratándose  de  la  cuantía  y  monto  de  la  indemnización  serán los que fije el perjudicado, al no estarse de acuerdo con  tal   fijación   la   impugnación   sólo   podrá   hacerse   ‘…durante  la  investigación … por cualquiera de los sujetos procesales…'”.   

El  defensor  de  los  procesados apeló la  sentencia,  bajo  el  argumento  de  haberse  proferido  en un juicio viciado de  nulidad,  por  omisión  de  la  tasación  de perjuicios, planteamiento que fue  despachado  desfavorablemente por el Tribunal, que confirmó la sentencia con la  modificación antes señalada.   

        III.  LA DEMANDA   

Al amparo de la causal tercera de casación  se  formula  un  solo  cargo contra la sentencia de segunda instancia, por haber  sido proferida en un juicio viciado de nulidad.   

Aduce  el  censor  que  cuando  se  hizo la  primera  solicitud  de  fijación  del monto de perjuicios por parte del perito,  fue   porque   la  facultad  otorgada  por  el  artículo  295  del  Código  de  Procedimiento  Penal  al  denunciante  o perjudicado con el hecho punible no fue  utilizada,   petición   que   tenía   como   fundamento   el  artículo  334-6  ibídem.   

La  defensa  no  encontró reparo en que la  estimación  de los perjuicios se hubiera hecho en la etapa del juicio a través  de  un  perito,  pues esta prueba en nada modificaba lo acordado en la audiencia  de  sentencia  anticipada,  por la finalidad que con ella se buscaba, que era la  de  hacer  el  pago de un monto y obtener así el beneficio de la rebaja de pena  consagrado  en  el  artículo  374  del  Código Penal, lo cual solo es factible  antes de que se profiera la sentencia de primera instancia.   

Estima  que  los  razonamientos  de las dos  instancias  carecen  de  fundamento,  pues  la  práctica  de la pericia en nada  afectaba  el  procedimiento y los dichos de las partes en el proceso y en cambio  su  no práctica si generó la nulidad procesal, pues se coartó el derecho a la  defensa  al  impedirse  de  esa  manera que sus representados tuvieran derecho a  reducir  su  pena,  pues  no  se  puede  conculcar  el  derecho  consagrado  con  exclusividad  a los procesados en el artículo 374 del Código Penal so pretexto  de  que  el  juez los puede señalar en la sentencia, porque esta estimación ya  sería  inoportuna  para la defensa por el requisito que contiene la misma norma  para su efectividad.   

Solicita  que se declare la nulidad de todo  lo  actuado, a partir inclusive de la sentencia de primera instancia, “con miras  a  permitir que pericialmente se establezcan los posibles perjuicios ocasionados  con  el  punible  y  los  procesados puedan obtener el derecho de rebaja de pena  conforme lo prevé el art. 374 del C. Penal”.   

        IV.  CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

El  Procurador Tercero Delegado en lo Penal  sugiere  a  la  Corte que se case la sentencia impugnada y se declare la nulidad  de  lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, por las  siguientes razones:   

1.   Según  los debates sostenidos en  las  instancias,  se  ha  dado  un  equivocado  entendimiento  al  contenido del  artículo  295  del  Código  de  Procedimiento Penal, pues del análisis de los  antecedentes  legislativos de esta norma se destaca que no contiene disposición  alguna  que ate a los funcionarios judiciales a las manifestaciones del ofendido  con  el  ilícito  para  efectos de la determinación de los perjuicios causados  con  la  infracción, razón por la cual estos, siguiendo las reglas probatorias  generales,  se  han  de  establecer por cualquiera de los medios previstos en el  Código.   

La  disposición  tal  como  fue discutida,  aprobada  y  promulgada,  no  admite  una  interpretación  única,  sino que al  momento  de  su  aplicación  el  funcionario  judicial  debe establecer su real  contenido y alcance.   

El  examen  del contenido del artículo 295  del  Código de Procedimiento Penal dentro de la racionalidad propia del sistema  procesal,   conduce   a   determinar   que   la   norma   regula   dos  aspectos  diferentes:   el procesal de la competencia y el sustantivo relacionado con  las  consecuencias  civiles  del  delito.   En uno u otro caso, no es norma  imperativa   que  impida  el  recaudo  de  otras  pruebas  pertinentes  para  la  definición  de  los  temas en ella contemplados (cuantía del delito y monto de  los  perjuicios),  sino  que simplemente posibilita el examen de la declaración  jurada  del  ofendido  para  que  el  juez,  de  acuerdo con su discrecionalidad  determine   si   tal  prueba  es  suficiente  o  no  para  fijar  las  cuantías  correspondientes.   

Concluye que el artículo 295 del Código de  Procedimiento  Penal  no  impide  que  el funcionario competente (fiscal o juez)  designe  peritos  para  que  a través de la prueba pericial se fije el monto de  los perjuicios ocasionados con la infracción.   

2.    Asumiendo   como  válida  una  interpretación  equivocada  del  artículo 295 del ordenamiento procesal penal,  según  la  cual  la  intervención  de  peritos no era admisible sino cuando se  hubiera  objetado  la cuantía de la indemnización, los funcionarios judiciales  (fiscal  y juez), en dos diferentes oportunidades estimaron improcedente acceder  a  las  peticiones  de la defensa para que se designaran expertos que fijaran el  monto de los perjuicios ocasionados.   

Este  proceder,  que  en  un primer momento  podía   considerarse  como  intrascendente  a  los  efectos  de  la  sentencia,  partiendo  de  la  base  de  que  es  en ella en la que se han de determinar las  consecuencias  civiles  del  delito, para los casos de hechos punibles contra el  patrimonio  económico implica, sin embargo, una limitación a las posibilidades  de defensa del procesado.   

Luego de analizar el contenido del artículo  374  del  Código  Penal,  destaca  sus  implicaciones,  para  considerar que la  inadecuada  interpretación  del  artículo 295 del estatuto procesal significó  privar  a  los  procesados  de  la  posibilidad  de  indemnizar  los  perjuicios  ocasionados  con  la  infracción, y de esta forma, de contar con la expectativa  de   obtener   la   rebaja   de   pena   prevista   en   la  norma  primeramente  citada.   

De  modo  que  la  negativa  (razonada,  es  cierto,  pero  equivocada)  de  los funcionarios judiciales de ordenar la prueba  pericial  para  la tasación de los perjuicios, siendo ello admisible según las  reglas  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  limitó las posibilidades de la  defensa  para  obtener  beneficios  derivados de la conducta procesal que podía  observarse,  (indemnizar antes de la sentencia de primera instancia), razón por  la cual se violó el derecho a la defensa de los acusados.   

        IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA   

1.  El  único  cargo  presentado  por  el  demandante  consiste  en  que  la  sentencia  se dictó en un proceso viciado de  nulidad,  como quiera que al no accederse a que un perito fijara el monto de los  perjuicios  causados para que los procesados vieran la posibilidad de pagarlos y  obtener  así  la rebaja de pena procedente, se violó el derecho de defensa. En  este  orden  de  ideas,  el  ataque  está  encaminado a que la Corte declare la  nulidad  del  proceso a partir del fallo de primera instancia, inclusive, con el  fin  de  que  pericialmente se fijen los perjuicios ocasionados con el punible y  los  procesados tengan la oportunidad de decidir si los pagan o no, para efectos  de  acceder  a  la  rebaja  de  pena  prevista  en  el artículo 374 del Código  Penal.          

2.  Según  se  anotó  en la reseña de la  actuación  procesal,  en  firme  la  definición  de la situación jurídica el  defensor  solicitó  al  fiscal instructor que designara un perito con el fin de  establecer  el  monto  de los perjuicios ocasionados con el punible investigado,  “con  miras  a buscar que los sindicados , dentro de sus posibilidades precarias  económicas, miren la posibilidad de pagarlos”.   

La respuesta fue negativa, con el argumento  de  que  lo  solicitado solo procede cuando el monto señalado por el ofendido o  perjudicado  ha  sido  impugnado  por  alguna de las partes, según lo indica el  artículo  295  del  Código  de Procedimiento Penal. Como el ofendido no había  manifestado  a  cuánto  ascendían  los  daños  causados, se ordenó que se le  citara para ese efecto.   

En  lo  anterior  se advierte que el fiscal  interpretó  erróneamente  la  norma procesal, pues si bien allí se autoriza a  que  “la  cuantía  y  el  monto  de la indemnización” puede ser la que fije el  perjudicado  bajo  la  gravedad  del  juramento,  ello  no  significa  que si el  ofendido  omitió  pronunciarse  al  repecto  el  funcionario  judicial no pueda  establecer  esos  valores  por  cualquier  otro  medio  de prueba, especialmente  mediante dictamen pericial.   

No  obstante la equivocación respecto a la  posibilidad  de  ordenar  el  peritaje,  el  instructor dispuso que se citara al  ofendido  para  que  señalara el monto de los perjuicios, procedimiento que sin  ser  forzoso, de todas maneras conducía a satisfacer la petición del defensor,  de  manera  que  no  puede interpretarse el auto como una negativa limitadora de  las  posibilidades  de  defensa,  que  es  como  lo  entiende equivocadamente el  Ministerio Publico en el concepto que coadyuva la demanda.   

Ahora,  es  verdad que la diligencia con el  perjudicado  no  se  realizó,  pero  no  fue por arbitrariedad del fiscal, sino  porque  días  después  procesados y defensor solicitaron sentencia anticipada,  lo   que   impidió   que   se   continuara   con  la  instrucción  normal  del  proceso.   

En  estas condiciones es evidente que en la  actuación  cumplida  ante la fiscalía no se cometió ninguna irregularidad que  implique  la  declaratoria  de nulidad, y como lo acepta el defensor, aún en el  caso  de  que la diligencia ordenada no se hubiere practicado en el sumario, (si  este  hubiera  seguido  su  curso  ordinario), en la etapa del juicio se podían  cuantificar los perjuicios.   

2. Cuando ya se había cumplido la audiencia  de  aceptación  de  cargos  y el proceso se encontraba al despacho del Juez del  Circuito  para  dictar  sentencia,  el defensor presentó un memorial en el cual  impetra  que  se  atienda  la  petición  formulada  con anterioridad “de que se  designe  un  perito con el fin de establecer el monto de los posibles perjuicios  ocasionados  con  el  hecho  investigado,  por  cuanto la defensa no comparte el  valor  estimado  por  el denunciante, debido a que los bienes fueron recuperados  en su totalidad”.   

En consecuencia solicita “que se tramite la  objeción  que  se está haciendo al monto señalado en la denuncia, conforme lo  prevé el art. 295 del C.P. P.”.   

El funcionario respondió en el texto de la  sentencia  negando  la  solicitud  así:  “… la oportunidad procesal para ello  precluyó  en el momento en que se levantó el acta contentiva de los cargos, la  que  por  ley  equivale a resolución de acusación y como el art. 295 del C. P.  P.,  señala  que  el  avalúo de bienes en hechos punibles contra el patrimonio  económico,  en  tratándose  de  la  cuantía  y  el monto de la indemnización  serán  los  que fije el perjudicado, al no estarse de acuerdo con tal fijación  la  impugnación  solo  podrá  hacerse  ‘…  durante la investigación … por  cualquiera de los sujetos procesales'”.   

Acertó  el Juez al señalar que de acuerdo  con  la  norma  procesal invocada, la oportunidad para impugnar la cuantía y el  monto  de  la  indemnización  fijados  por  el  perjudicado  bajo  juramento es  “durante  la investigación”, de modo que es claro que en la etapa del juicio ya  no es procedente ese cuestionamiento.   

Sin embargo la motivación a la negativa ha  debido  darse  atendiendo  al  tipo de procedimiento especial que se empleó por  voluntad  de  los  propios acusados y su defensor, según el cual, admitidos los  cargos  en la audiencia correspondiente ya no es posible la práctica de ninguna  otra  prueba,  y el expediente se traslada al juez con la finalidad exclusiva de  que  proceda  a  dictar  sentencia  “siempre  que  no  haya habido violación de  garantías  fundamentales”, y en el asunto en estudio es claro que nada impedía  fallar.   

La   atenuación   de   la   pena   como  contraprestación  a la restitución del objeto materia del delito o su valor, y  la  indemnización, es una medida de política criminal que busca favorecer a la  víctima,  en  la  medida  en  que  invita  al delincuente a cancelar los daños  causados  a  cambio  de  una  rebaja  punitiva, pero si el responsable decide no  hacer  uso  de  esa  posibilidad no se genera la invalidación del proceso ni se  afecta ninguna garantía.   

El   libelista   pretende   que   el   no  señalamiento  por  un  perito  del  valor de los perjuicios para que su cliente  mirara   la  viabilidad  de  pagarlos  es  una  irregularidad  imputable  a  los  funcionarios  judiciales, pero ello no es así, pues como ya se dejó explicado,  si  en el sumario la prueba atinente a satisfacer esa petición no se practicó,  fue  porque los implicados acudieron a la terminación anticipada del proceso, y  ese  mecanismo  tiene su propia ritualidad que no se puede mezclar con los pasos  propios del trámite ordinario.   

Dicho  de  otra manera, el defensor mostró  interés  en  que  se  le  señalara  el monto de los perjuicios causados por su  representado  para  estudiar  la  posibilidad  de  pagarlos.  A ello accedió el  fiscal  ordenando  que se citara al ofendido para interrogarlo al respecto. Acto  seguido  la  estrategia  de  la defensa cambió y se orientó a la obtención de  los  beneficios  de  la sentencia anticipada, rito legal que impide que se pueda  continuar  con  la práctica de pruebas. Cuando el letrado quiso volver sobre el  punto,   advirtió  que  por  la  decisión  tomada  con  sus  clientes  habían  clausurado  la  oportunidad  probatoria,  entonces  optó  por  objetar la cifra  global  que  dio el conductor en la denuncia, lo cual tampoco era procedente por  mandato del artículo 37 del estatuto procesal.   

A  manera de epílogo es oportuno decir que  la  irregularidad  que  el censor denuncia no existió, y es por ello por lo que  se  desestimará el cargo. Si el proceso hubiera seguido su curso normal, y pese  a  las  peticiones  del  defensor  se hubiere dictado sentencia sin definirle el  valor  que  debía  consignar  para efectos de obtener la rebaja de pena, siendo  esta  procedente  por  cumplirse  los  demás  requisitos,  se  habría  dado la  afectación  de  las  garantías  del  debido proceso y el derecho a la defensa.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  justicia  -Sala  de  casación Penal- administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE   

No  casar  la  sentencia impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal  de  origen.  Cúmplase.   

JORGE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL               RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJIA   ECOBAR                                                                                 DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON    PINILLA   PINILLA                                      JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

Patricia Salazar Cuellar  

Secretaria  

   

    

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