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Proceso No 23587
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 055
Bogotá, D. C., trece (13) de julio del dos mil cinco (2005).
VISTOS
Mediante sentencia del 6 de diciembre del 2002, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena declaró al señor José Adán Paternina Herrera coautor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio y porte de armas de uso personal. Le impuso las sanciones de 17 años y 6 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 8 años, la obligación de indemnizar los perjuicios y le negó la condena condicional.
El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 4 de octubre del 2004.
El mismo apoderado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada.
ACTUACIÓN PROCESAL
A primera hora de la madrugada del 13 de mayo del 2001, en una casa de la calle Pedro Barrios, del barrio Piedra de Bolívar, sector de El Pueblito, en Cartagena, donde se celebraba una reunión, llegó alias “Dionisito” pidiendo auxilio porque tres hombres lo perseguían para matarlo.
Detrás del mismo hicieron presencia los individuos alias “El Blacho” -José Adán Paternina Herrera-, “Hendry” –Hendry Peñaranda Meza- y “Carlitos” –Carlos Ochoa-, quienes esgrimieron armas de fuego y, como los presentes en el lugar los enfrentaron para que no cumplieran su propósito, dispararon y causaron el deceso de José Luis García Gómez.
Adelantada la investigación, el 23 de noviembre del 2001 la fiscalía acusó al procesado como coautor de un concurso de delitos de homicidio agravado y porte de armas de uso personal.
Luego fueron proferidos los fallos indicados.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000 –Ley 600-, la Sala inadmitirá la demanda presentada porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto.
En efecto, según se detalla a continuación, el autor del escrito no enuncia “la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Véase:
1. Invoca la causal primera de casación, cuerpo segundo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho como consecuencia de un falso juicio de identidad.
Pero no concreta las pruebas cuyo contenido fue tergiversado por el Tribunal.
2. Tiene como propósito que la Corte haga las veces de una tercera instancia para que confronte su modo de analizar las pruebas con el de los jueces y lo privilegie sobre el de estos.
Esa no es la razón de ser del recurso extraordinario. En esta sede al demandante le corresponde demostrar la ilegalidad de la decisión del Tribunal. Y ello no se logra a partir de simples posturas personales sobre el sentido que se ha debido dar a las pruebas, sino desde el señalamiento y comprobación de precisos errores.
3. La Sala podría inferir que quiso formular un falso raciocinio, porque en algunas frases el casacionista se queja de que el análisis judicial no dio a las pruebas su verdadero significado, que valoró varios testimonios y les confirió credibilidad a unos para negársela a otros y que desacertó en sus deducciones.
Pero no verifica ese yerro porque no especifica las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o los principios científicos que habrían sido desconocidos por el Tribunal, ni aquellos que serían aplicables al caso concreto.
4. No prueba la trascendencia del supuesto error, y, más bien, él mismo desvirtúa su incidencia en el sentido de la decisión.
Enuncia y resume seis testimonios que, dice, fueron el soporte para que el Tribunal concluyera en la responsabilidad del procesado.
Pero limita su estudio a demostrar que en la valoración de dos de ellos el Ad quem habría incurrido en la distorsión propia del falso juicio de identidad.
Por tanto, si tuviera razón en su queja, ella misma dejaría incólumes los restantes elementos de juicio -porque no resquebraja la estimación judicial sobre ellos- que, según sus palabras, fueron el fundamento de la condena.
5. En el primero de los testimonios en que se detuvo, presenta como distorsión de su contenido su propia inteligencia sobre la posición del testigo en su versión inicial y en la audiencia, para oponerla a la del Ad quem, de quien advierte que igualmente analizó las dos posturas, pero solo concedió eficacia a la primera.
Así, directa e inmediatamente el apoderado demuestra que el Tribunal no omitió parte de la prueba –la ampliación- sino que la apreció en su conjunto. Esto es, que lo propuesto como distorsión del medio no es más que la disparidad de criterios sobre la eficacia que debió ser concedida a la declaración.
6. Explica en su memorial que la deducción de responsabilidad fue a título de coautor, que no de autor material, de donde surge que para los jueces no fue relevante quién haya realizado el disparo mortal -lo que constituye el centro de su disquisición-, sino que el sindicado con otro u otros causó el deceso.
7. Que un sujeto procesal –el delegado de la fiscalía- hubiera intervenido en la audiencia pública para solicitar absolución, no demuestra error alguno.
La demanda, entonces, no puede ser acogida.
Tampoco es viable la casación oficiosa porque no se observa vulneración a ningún derecho fundamental.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria