23587(13-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 23587  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 055  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio del dos  mil cinco (2005).   

VISTOS  

Mediante  sentencia  del  6 de diciembre del  2002,  el  Juzgado  4°  Penal  del  Circuito  de  Cartagena  declaró al señor  José Adán Paternina Herrera  coautor  penalmente  responsable del concurso de delitos de homicidio y porte de  armas  de  uso  personal.  Le  impuso  las  sanciones  de  17 años y 6 meses de  prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por 8 años, la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios  y le negó la condena condicional.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  la misma ciudad el 4 de octubre del  2004.   

El  mismo  apoderado acudió a la casación,  que  fue  concedida.  La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la  demanda presentada.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

A primera hora de la madrugada del 13 de mayo  del  2001, en una casa de la calle Pedro Barrios, del barrio Piedra de Bolívar,  sector  de  El  Pueblito,  en Cartagena, donde se celebraba una reunión, llegó  alias  “Dionisito”  pidiendo auxilio porque tres hombres lo perseguían para  matarlo.   

Detrás  del  mismo  hicieron  presencia los  individuos   alias   “El   Blacho”   -José  Adán  Paternina    Herrera-,   “Hendry”   –Hendry     Peñaranda    Meza-    y  “Carlitos”   –Carlos  Ochoa-,  quienes  esgrimieron  armas  de fuego y, como los presentes en el lugar  los  enfrentaron  para que no cumplieran su propósito, dispararon y causaron el  deceso de José Luis García Gómez.   

Adelantada  la  investigación,  el  23  de  noviembre  del 2001 la fiscalía acusó al procesado como coautor de un concurso  de delitos de homicidio agravado y porte de armas de uso personal.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  indicados.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código      de      Procedimiento      Penal      del     2000     –Ley  600-,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  presentada  porque  no  reúne los requisitos previstos en el artículo  212 del mismo Estatuto.   

En efecto, según se detalla a continuación,  el  autor  del  escrito  no  enuncia  “la  causal y la formulación del cargo,  indicando  en  forma  clara  y  precisa  sus  fundamentos  y  las  normas que el  demandante estime infringidas”.   

Véase:  

1.  Invoca  la  causal primera de casación,  cuerpo  segundo:  violación  indirecta de la ley sustancial, por error de hecho  como consecuencia de un falso juicio de identidad.   

Pero  no concreta las pruebas cuyo contenido  fue tergiversado por el Tribunal.   

2.  Tiene  como propósito que la Corte haga  las  veces  de  una tercera instancia para que confronte su modo de analizar las  pruebas con el de los jueces y lo privilegie sobre el de estos.   

Esa  no  es  la  razón  de  ser del recurso  extraordinario.   En  esta  sede  al  demandante  le  corresponde  demostrar  la  ilegalidad  de la decisión del Tribunal. Y ello no se logra a partir de simples  posturas  personales  sobre  el sentido que se ha debido dar a las pruebas, sino  desde el señalamiento y comprobación de precisos errores.   

3. La Sala podría inferir que quiso formular  un  falso  raciocinio,  porque en algunas frases el casacionista se queja de que  el  análisis  judicial  no  dio  a  las  pruebas  su verdadero significado, que  valoró  varios  testimonios y les confirió credibilidad a unos para negársela  a otros y que desacertó en sus deducciones.   

Pero  no  verifica  ese  yerro  porque  no  especifica  las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o los principios  científicos  que  habrían  sido  desconocidos por el Tribunal, ni aquellos que  serían aplicables al caso concreto.   

4.  No  prueba la trascendencia del supuesto  error,  y,  más  bien,  él  mismo desvirtúa su incidencia en el sentido de la  decisión.   

Enuncia y resume seis testimonios que, dice,  fueron  el  soporte  para  que  el Tribunal concluyera en la responsabilidad del  procesado.   

Pero limita su estudio a demostrar que en la  valoración  de  dos  de  ellos el Ad quem  habría  incurrido  en  la  distorsión propia del falso juicio de  identidad.   

Por  tanto,  si  tuviera razón en su queja,  ella  misma  dejaría  incólumes  los  restantes elementos de juicio -porque no  resquebraja  la  estimación  judicial  sobre  ellos-  que, según sus palabras,  fueron el fundamento de la condena.   

5. En el primero de los testimonios en que se  detuvo,  presenta  como distorsión de su contenido su propia inteligencia sobre  la  posición  del  testigo  en  su  versión  inicial  y  en la audiencia, para  oponerla  a  la  del Ad quem,  de  quien advierte que igualmente analizó las dos posturas, pero solo concedió  eficacia a la primera.   

Así,  directa e inmediatamente el apoderado  demuestra   que   el  Tribunal  no  omitió  parte  de  la  prueba  –la  ampliación-  sino que la apreció  en  su conjunto. Esto es, que lo propuesto como distorsión del medio no es más  que  la  disparidad de criterios sobre la eficacia que debió ser concedida a la  declaración.   

6.  Explica en su memorial que la deducción  de  responsabilidad fue a título de coautor, que no de autor material, de donde  surge  que  para  los  jueces  no fue relevante quién haya realizado el disparo  mortal  -lo que constituye el centro de su disquisición-, sino que el sindicado  con otro u otros causó el deceso.   

7.  Que  un  sujeto  procesal  –el  delegado  de la fiscalía- hubiera  intervenido  en  la  audiencia pública para solicitar absolución, no demuestra  error alguno.   

La  demanda, entonces, no puede ser acogida.   

Tampoco  es  viable  la  casación  oficiosa  porque no se observa vulneración a ningún derecho fundamental.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de casación.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO    

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                   MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *