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Proceso No 23588
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 37
Bogotá D. C., once de mayo de dos mil cinco.
V I S T O S
Procedería decidir sobre la admisión formal de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 5 de octubre de 2004, por medio de la cual al revisar por vía de apelación la de primera instancia dictada por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, confirmó el fallo atacado mediante el cual se condenó a JUAN GABRIEL CALDERÓN BARRIOS a la pena principal de 30 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio culposo. Sin embargo, se ha encontrado imperioso pronunciarse sobre la posible prescripción de la acción penal.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo reseñado en la sentencia de segunda instancia, los hechos objeto del proceso sucedieron a eso de las nueve de la noche del viernes 17 de octubre de 1997, a la altura del kilómetro 20 sobre la vía principal que de Saldaña conduce al Guamo, cuando los vehículos tractomula de placas SNE-323, guiada por José Ignacio Rangel Rojas y la volqueta de placas OTC-149, conducida por JUAN GABRIEL CALDERÓN BARRIOS, que se movilizaban en sentido Saldaña-Guamo, colisionaron con el tracto camión de placas SCE-098, manejado por Gonzalo Sáenz Santos, que viajaba en sentido contrario, en razón de la irregular maniobra de adelantamiento realizada por CALDERON BARRIOS, quien invadió el carril por donde transitaba el tracto camión, dando lugar a que colisionaran los tres automotores, a cuya consecuencia resultó gravemente lesionado el señor Abel Ángel Cartagena Reyes, que se movilizaba en la citada volqueta y quien falleció momentos después por “shock hipovolémico”, producido por las graves heridas que recibiera.
Con fundamento en el informe del accidente y el croquis correspondiente, la Fiscalía 34 Delegada ante el Circuito Penal del Guamo, dispuso la apertura de la instrucción el 21 de octubre de 1997, vinculando mediante indagatoria a los señores Gonzalo Saenz Santos y José Ignacio Rangel Rojas, personas comprometidos en el hecho. Igualmente por auto del 13 de noviembre de 1997 se dispuso la vinculación por medio de indagatoria de JUAN GABRIEL CALDERÓN BARRIOS.
Una vez cerrada la instrucción, la Fiscalía profirió resolución de acusación el 23 de agosto de 1999, que fue notificada personalmente al Ministerio Público, al defensor de CALDERÓN BARRIOS y a los procesados, mientras que los demás sujetos procesales lo fueron mediante anotación en estado fijado el 8 de octubre de 1999, por lo que su ejecutoria se surtió el 13 de octubre del mismo año, pues contra ella no se interpuso recurso alguno.
El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Guamo (Tolima), despacho que mediante auto del 27 de octubre de 1999, dispuso el traslado del artículo 446 del decreto 2700 de 1991.
La celebración de la audiencia se vio dilatada en múltiples oportunidades por la inasistencia del defensor, a quien mediante auto del 19 de julio de 2002, se le requirió con multa por dicha dilación.
Finalmente, la diligencia se realizó el 11 de julio de 2003, pero sólo hasta el 14 de mayo de 2004, el Juzgado emitió fallo de primera instancia, en el cual condenó a JUAN GABRIEL CALDERÓN BARRIOS a la pena principal de 30 meses de prisión, multa de tres mil pesos y la prohibición del ejercicio de la conducción de vehículos automotores y motocicletas por un lapso igual al de la penal privativa de la libertad, como autor responsable del delito de homicidio culposo.
La anterior determinación fue impugnada por el defensor del procesado, lo que motivó el fallo proferido el 5 de octubre de 2004 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia, pero modificándola en el monto de la multa.
Contra esta última determinación el defensor del proceso interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante auto del 10 de noviembre de 2004. La demanda se presentó en término y el proceso arribó a esta Corporación el 19 de abril del año en curso.
CONSIDERACIONES
Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito de homicidio culposo por el cual fue acusado el procesado JUAN GABRIEL CALDERÓN BARRIOS, de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaba sancionado con pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, según la previsión contenida en el artículo 329 del decreto 100 de 1980, penalidad que fue reiterada en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000.
Por otra parte y de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 (artículos 80 y 84 del decreto 100 de 1980), la acción penal para el delito de homicidio culposo aquí juzgado prescribió el 14 de octubre de 2004, pues ejecutoriada la resolución de acusación el 13 de octubre de 1999, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, al día siguiente comenzaba a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del que prevé el primer precepto citado -máximo de la sanción establecida para el delito, que en este caso es de 6 años-, esto es 3 años, empero como en ningún caso el lapso prescriptivo puede ser inferior de 5 años, este último será el término a contabilizar en el presente caso, el cual se cumplió cuando aún corría en el Tribunal el lapso para interponer el recurso extraordinario de casación.
En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la consumación del término de prescripción de la acción penal, fenómeno que obsta el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, se decretará la cesación de procedimiento a favor del enjuiciado JUAN GABRIEL CALDERON BARRIOS, acorde con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal. Como consecuencia de la decisión, se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes, que se hayan impuesto al procesado .
Finalmente, y como quiera que el trámite del juicio en este caso se vio dilatado por la persistente incomparecencia del defensor a la audiencia pública, se dispondrá la compulsación de copias con destino a las autoridades disciplinarias del caso, para los fines a que hubiera lugar.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR prescrita la acción penal en el presente proceso adelantado contra JUAN GABRIEL CALDERÓN BARRIOS, por el delito de homicidio culposo.
2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACION DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el procesado.
3. ORDENAR la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre sus bienes, impuestas al procesado JUAN GABRIEL CALDERÓN BARRIOS, por razón de este proceso.
4. Con destino a las autoridades disciplinarias del caso, compúlsense copias de lo pertinente para la investigación a que haya lugar en relación con la conducta asumida por el defensor del procesado en el trámite del juicio.
Contra este auto procede el recurso de reposición
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria