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Proceso No 23570
CORTE SUPREMA DE JUTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 51
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá D. C., veintidós de junio de dos mil cinco.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, en el proceso seguido contra Miguel Narciso Riaño Torres por el delito de prevaricato por omisión.
Antecedentes.
En abril de 1997, Guillermo César Correa López presentó denuncia penal contra Miguel Narciso Riaño Torres, ex Inspector Décimo F Distrital de Policía de Bogotá, por haber dejado prescribir, sin actuar, la acción contravencional promovida en contra de Miguel Angel González Cantor, por estafa y abuso de confianza.
La fiscalía 207 de delitos contra la administración pública abrió investigación, vinculó mediante declaración indagatoria al imputado, y mediante decisión de 24 de noviembre de 1999 calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación (fls.25, 70 y 188/1).
Apelada esta decisión por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Pereira, actuando por delegación de la Dirección Nacional de Fiscalías, en decisión de 27 de abril del 2000, revocó la preclusión de investigación y dispuso, en su lugar, proferir resolución de acusación en contra de Miguel Narciso Riaño Torres, por el delito de prevaricato por omisión (fls.28-40/2).
Rituado el juicio, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2003, absolvió al procesado de los cargos imputados (fls.125-133/2). La parte civil apeló esta decisión, y el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 25 de mayo de 2004, la confirmó integralmente (fls.14-27 del cuaderno del Tribunal). Contra este fallo se intenta por el mismo sujeto procesal recurso de casación.
La demanda.
Con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, el demandante acusa la sentencia de violar en forma directa la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 22 de estatuto penal, de acuerdo con el cual la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutitos de la infracción penal, y quiere su realización.
Se refiere a las acción disciplinaria adelantada por la Personería Distrital de Bogotá en contra del procesado, donde fue solicitada sanción en su contra, y al sentido de los alegatos presentados por el ministerio público antes de la calificación del mérito del sumario, y por el Fiscal en la audiencia pública, para concluir, a partir de estos elementos de juicio, que el Tribunal “aplicó erróneamente el artículo 22 del Código”, como quiera que la investigación demostró, en forma plena e indiscutible, la responsabilidad del acusado en los hechos atribuidos.
Explica que en el proceso existen pruebas que tienden a demostrar que éstos acontecieron como se dejó consignado en la denuncia, pero que dichos elementos “no fueron debidamente apreciados por los juzgadores de instancia”. La prueba del dolo, necesaria para la declaración de responsabilidad, “es posible” establecerla en este caso, como lo entendió el Fiscal que revocó la preclusión y convocó a juicio.
Sostiene que el Tribunal olvidó que el dolo, como forma de culpabilidad se compone de dos elementos, el cognoscitivo y el volitivo, y que para predicar este último es necesario que se conozca el hecho punible, lo cual incluye tener conciencia sobre los sujetos, los objetos y la conducta, y que se cumplan otros presupuestos, como el conocimiento del significado de los elementos del tipo, el conocimiento de las circunstancias previstas en él, y la conciencia plena por parte del agente de la antijuridicidad material de la conducta.
Argumenta, después de hacer alusión al principio de congruencia, y su significado frente al derecho de defensa, que lo procedente en el presente caso hubiese sido, “acogiendo en forma neutral, desapasionada y objetiva el primero de los medios probatorios allegadas (sic) al proceso en forma legal y oportuna interpretados integral y sistemáticamente, formular la pretensión punitiva estatal dirigiéndose hacia el objetivo de la obtención de la sanción del procesado, por la vía del instituto de la participación delictiva”. Luego afirma:
“Resulta imprescindible, abordar una cuestión olvidada por los falladores y en vista que la fundamentación jurídica radica en la búsqueda de una nacionalización del ius puniendi, de una materialización de un modelo sancionatorio con vocación de racional y respetuoso de la persona humana y su inviolabilidad, amerita una defensa radical y decidida, en cuanto es esta el ejercicio denotativo de la razón jurídica del orden jurídico-político, cuyo derecho aplica; se hace referencia al tópico denominado “unidad y pluralidad de acciones típicas.
“El estudio de la conducta humana con relevancia jurídico penal precisa de analizar esta a la luz de la finalidad en cuanto es la acción u omisión un concepto prevalente finalístico. Por ello, la doctrina del derecho penal ha elaborado un plexo de reflexiones jurídicas con las que pretende que él (sic) aborde de estos supuestos de comportamientos plurales con relevancia en el ius puniendi se (sic) realice por los senderos de la dogmática correcta para un modelo de regulación jurídico-política que se funda en los valores y principios que constitucionalmente plasmó en la parte dogmática de la norma fundamental el constituyente primario encargado de su expedición. Así se ha estructurado la denominada ‘unidad de acción’, cuya relimitación se torna problemática cuando se presenta en el ámbito naturalístico una pluralidad de actos que puede constituir una única acción jurídica, esto es, un único objeto de valoración jurídico penal.
“De ambos criterios se ha dicho que son inseguros por su vaguedad y por tanto poco precisos, es decir, no realizadores del cometido de seguridad jurídica que debe mantener presente la ciencia del derecho penal, por ello, se ha acudido a una opción que dogmáticamente puede ser la más viable, en la medida que en que se acerque no solo a una mayor precisión y seguridad, sino a los fines de la dogmática correcta, propia de un estado constitucional de derecho. El criterio de ‘delito complejo’, que parte del estudio de la finalidad del agente, permite atender que un comportamiento hace parte de otro fin, cuando ha sido utilizado como medio para la consecución de acto meta”.
Concluye estas argumentaciones diciendo que, coincidentes con la demostración probatoria del dolo, la valoración jurídica que era factible realizar “para concretar el proceso de adecuación típica, era la de acogimiento de la tesis del delito complejo, esto es, la adecuación típica de la conducta como un injusto típico de omisión en el cumplimiento de las funciones que debió cumplir como Inspector Distrital de Policía”. Luego plantea “la existencia de una indebida calificación jurídico-procesal de la conducta desplegada por el procesado”, sobre el supuesto de que las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, y la interpretación que se hace de ellas a partir de las reglas de la sana crítica, permiten suponer de manera fundada su responsabilidad en los hechos.
Afirma, finalmente, que si bien es cierto el dolo no se presume sino que es menester demostrarlo, en el presente caso no hay que hacer esfuerzo alguno para inferir que el Inspector nunca tuvo intención de hacer justicia, pues contando con prueba suficiente para condenar, dejó transcurrir, por su cuenta y riesgo, y no precisamente por inactividad y descuido, el término de prescripción, conducta que resulta claramente constitutita del delito de prevaricato por omisión. Solicita, por tanto, casar la sentencia impugnada, y en su lugar proferir una de condena, por el referido delito.
SE CONSIDERA:
Los hechos atribuidos al Inspector Miguel Narciso Riaño Torres ocurrieron entre los años de 1993 y 1995. Para entonces, regía en materia procesal la ley 81 de 1993, que exigía como requisito punitivo para acceder a la casación que la pena máxima prevista para el delito fuese igual o superior a seis años. Y en materia sustancial había empezado a regir la ley 190 de 6 de junio de 1995, que sancionaba el delito de prevaricato por omisión con pena privativa de la libertad de 3 a 8 años de prisión.
Para la fecha en que fue dictada la sentencia que es objeto de impugnación (25 de mayo de 2004), regía en materia penal el artículo 414 de la ley 599 de 2000, que adscribía para el delito de prevaricato por omisión pena privativa de la libertad de 2 a 5 años. Y en materia procesal ya se encontraba vigente el artículo 205 de la ley 600 de 2000, que exige para la procedencia del recurso de casación que el delito imputado tenga adscrita pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años.
Pues bien. La Corte, durante mucho tiempo, fue del criterio que el recurso de casación debía regirse por la ley procesal vigente al momento de dictarse el fallo impugnado. De cara a esta postura, el recurso de casación interpuesto por la parte civil sería improcedente, porque para la fecha de la sentencia impugnada (25 de mayo de 2004), la ley exigía para su viabilidad que el delito tuviese prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo superara los ocho (8) años, y el prevaricato por omisión, como ya se dejó visto, solo adscribía un máximo de 5 años, sanción que por ser más benigna de la prevista para el mismo delito por la ley 190 de 1995, resultaba aplicable al caso, en el evento de llegarse a una sentencia de carácter condenatorio.
Recientemente, la Sala replanteó este criterio, en el sentido de señalar que el recurso de casación debía regularse por la ley procesal existente al momento de los hechos (Cfr. Auto de 16 de febrero de 2005, Rad. 23006, Magistrado Ponente Doctor Alfredo Gómez Quintero). De acuerdo con esta nueva posición, el hoy impugnante estaría habilitado para intentar el recurso, pues para la época en la cual debió tener lugar la acción omitida, la pena prevista para el delito imputado superaba ampliamente el máximo exigido para la procedencia de la impugnación extraordinaria, sin que incida, para nada, que en delante se hayan presentado variaciones normativas que lo tornen improcedente.
Examinado el escrito de demanda, se advierte, sin embargo, que no cumple las condiciones mínimas requeridas por la ley y la técnica casacional para propiciar su trámite, y que en tales condiciones, no resulta posible refrendar su admisibilidad. La Corte, en ejercicio de su función propedéutica, ha sido insistente en sostener que cuando se plantea violación directa de la ley sustancial, el debate debe necesariamente cumplir dos exigencias: (1) sustentarse en los hechos que el juez declaró probados en la sentencia y en la valoración de la pruebas allí realizada, y (2) desarrollarse en el plano del raciocinio puramente jurídico.
Estos requerimientos mínimos, no son acatados por el demandante. La sentencia absolutoria se estructuró sobre la base de que la investigación no demostró la existencia de dolo en el comportamiento omisivo atribuido al procesado. La demanda, desconoce esta declaración, pues parte del supuesto contrario: que el acusado actuó con dolo, y en consecuencia, que se imponía una decisión de condena. Este debate, en los términos en que es planteado por el actor, no es jurídico, sino probatorio, pues lo que en estricto rigor se discute no es la correcta o incorrecta aplicación del derecho a unos hechos comúnmente aceptados, sino la prueba misma del acontecer fáctico, del factum que le sirve de sustento.
Siendo ello así, el ataque debió ser orientado por la vía de la violación indirecta, es decir, de la apreciación que el Tribunal hizo de la prueba, y desarrollarse conforme a las reglas propias de esta causal, esto es, con indicación de la clase de error cometido (si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción), el señalamiento de prueba sobre la cual recayó el error, y la trascendencia del yerro, aspectos que en manera alguna se esfuerza en abordar.
En su lugar, se enfrasca en consideraciones sobre aspectos que ninguna relación guardan con la cuestión debatida, como cuando alude, por ejemplo, a la figura de la participación, y a las teorías sobre el delito complejo, que lejos de contribuir a la demostración del cargo, terminan haciendo del planteamiento una pieza argumentativa confusa, sin secuencia, carente de ilación, y totalmente divorciada del tema central del debate (la prueba de la existencia del dolo).
Como la Corte no encuentra, además, que se concreten violaciones de las garantías fundamentales que esté en el deber de proteger, y que le abrirían espacio a la actuación oficiosa (artículo 216 de la ley 600 de 2000), inadmitirá la demanda, y devolverá el expediente a la oficina de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria