23552(31-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23552  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 64   

Bogotá,  D.C., treinta y  uno (31) de agosto de dos mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Verificado   el  trámite  previsto  en  el  artículo  518  del  Código  de  Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en  relación  con  la  solicitud  de extradición del ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ  PEÑA   elevada  al  Gobierno  de  Colombia   por  los  Estados  Unidos  de  América.   

ANTECEDENTES:  

    

1. Mediante Nota Verbal No. 0273 del 4  de  febrero  de 2005, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de  su  Embajada  en  nuestro  país  le  solicitó  al de Colombia por conducto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la  detención provisional con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JULIO  CÉSAR  LÓPEZ  PEÑA, quien es  requerido  para  comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  No. S1 05 Cr 191, dictada el 22 de  marzo  de  2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Nueva York.     

                                                                    

1. Tramitada  dicha  solicitud  por el  Ministerio  del Interior Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación  mediante  resolución  del  mismo 4 de febrero decretó la captura del ciudadano  requerido, la cual se materializó ese día.     

    

1. En  las  anteriores  condiciones,  mediante  Nota  Verbal  No.  0671  del  4  de  abril de 2005, el Gobierno de los  Estados  Unidos  formalizó  la solicitud de extradición de JULIO CÉSAR LÓPEZ  PEÑA,   para   lo   cual   anexó   debidamente   autenticada  y  traducida  la  documentación siguiente:     

     

1. Declaración  jurada  en apoyo a la  solicitud  de  extradición  rendida  el  24   de marzo de 2005 por Boyd M.  Johnson  III,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva  York,  en   la  cual  además  de  referirse  a  sus  funciones, explica el  procedimiento   del   gran  jurado,  cita  las  disposiciones  legales  vigentes  relacionadas    con   los   cargos   imputados   y   resume   los   hechos   del  caso.     

     

1. Traducción   de   las   normas  correspondientes,  esto  es,  de  las Secciones 812, 841 (a)(1), (b)(1)(A), 952,  959,  y  960(a)(3), (b)(1)(A), (B)(ii) del título 21 del Código de los Estados  Unidos.     

3.3    Acusación  emitida el 22 de  marzo  de  2005  por el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos para  el  Distrito Judicial Sur de Nueva York, mediante la cual el Gran Jurado acusa a  JULIO CÉSAR LÓPEZ PEÑA  de:   

Cargo 1 “Desde el mes de septiembre de 2004,  o  alrededor  de  ese mes, hasta incluido el mes de febrero de 2005, o alrededor  de  ese mes, en el Distrito Judicial sur de Nueva York y en otros lugares, JULIO  CÉSAR  LÓPEZ  PEÑA, alias “Julito”, alias “J”, alias “Comba”, …  y  otras  personas  conocidas  y  desconocidas,  ilícita,  intencionalmente y a  sabiendas  se  combinaron,  conspiraron,  se confabularon y concordaron juntos y  cada  uno  con  los  demás, … Fue … objeto de dicha conspiración que JULIO  CÉSAR  LÓPEZ  PEÑA  Y  … distribuyeran como efectivamente distribuyeron una  sustancia  controlada,  a  saber,  un  kilogramo  o  más  de  una sustancia que  contenía  una cantidad perceptible de heroína, con la intención y a sabiendas  de  que dicha sustancia se importaría a los Estados Unidos desde un lugar fuera  en  violación  a  las  Secciones  959,  960(a)(3)  y  (b)(1)(A) del Título 21,  Código  de  la  Legislatura  Federal  de  los  Estados  Unidos de América. Fue  además   parte   y   objeto  de  dicha  conspiración  que…  importaran  como  efectivamente  importaron,  a  los  Estados  Unidos  de América, desde un lugar  fuera  de dicho país, una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de  una  mezcla  y sustancia que contenían una cantidad perceptible de heroína, en  violación  de  las  Secciones  812,  952  (a) y 960 (b)(1) del Título 21 de la  Legislatura  Federal  del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.”;   

Cargo  2:  “Desde  el  mes de septiembre de  2004,  o  alrededor  de  ese  mes, hasta e incluido el mes de febrero de 2005, o  alrededor  de  esa  fecha,  en el Distrito Judicial sur de Nueva York y en otros  lugares,  JULIO  CÉSAR  LÓPEZ  PEÑA, alias “Julito”, alias “J”, alias  “Comba”,   …   y   otras  personas  conocidas  y  desconocidas,  ilícita,  intencionalmente  y  a  sabiendas  se combinaron, conspiraron, se confabularon y  concordaron  juntos  y  cada  uno  con  los  demás, … Fue … objeto de dicha  conspiración  que  JULIO  CÉSAR  LÓPEZ PEÑA y … distribuyeran y poseyeran,  como  efectivamente distribuyeron y poseyeron una sustancia controlada, a saber,  un  kilogramo  y  más  de  una  mezcla  y sustancia que contenían una cantidad  perceptible  de  heroína,  en  violación  de  las  Secciones  812, 841(a)(1) y  (b)(1)(A)  del  Título  21,  Código  de  la Legislatura Federal de los Estados  Unidos de América.”; y   

Cargo  Tres:  “Desde  el 17 de diciembre de  1997,  o  alrededor  de esa fecha, hasta e incluido el mes de febrero de 2005, o  alrededor  de  ese  mes,  en  el  Distrito Judicial sur de Nueva York y en otros  lugares,  JULIO  CÉSAR  LÓPEZ  PEÑA, alias “Julito”, alias “J”, alias  “Comba”,   …   y   otras  personas  conocidas  y  desconocidas,  ilícita,  intencionalmente  y  a  sabiendas  se combinaron, conspiraron, se confabularon y  concordaron  juntos  y  cada  uno  con  los  demás, … Fue … objeto de dicha  conspiración   que   JULIO   CÉSAR   LÓPEZ  PEÑA  y  …  distribuyera  como  efectivamente  distribuyeron una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos  o  más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con  la  intención y a sabiendas de que dicha sustancia se importaría a los Estados  Unidos  de América  desde un lugar fuera… en violación de las Secciones  959,  960(a)(3), (b)(1)(B)(ii) del Título 21, Código de la Legislatura Federal  de los Estados Unidos de América.”   

     

1. Orden  de captura expedida el 22 de  marzo  de 2005 contra el requerido LÓPEZ PEÑA, por el Tribunal del Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.     

     

1. Declaración jurada rendida el día  24  de  marzo de 2005 por Jay Wineberg, Agente Especial del Negociado Federal de  Investigación  (FBI),  ante  un Juez Magistrado del Distrito Sur de Nueva York,  en  la  cual  manifiesta  haber  sido  uno de los investigadores principales del  caso.  Señala  los  antecedentes  de  la  indagación, hace una sinopsis de las  evidencias,  refiere  la  forma  como se obtuvieron  y suministra los datos  que  posee  sobre la identificación de JULIO CÉSAR LÓPEZ PEÑA, de quien sabe  es  nacido  el  25  de junio de 1961 en Chaparral (Tolima) y porta la cédula de  ciudadanía 16655942.     

4.  El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores  conceptuó  que  es oportuno obrar de conformidad con las normas pertinentes del  Código  de  Procedimiento  Penal  ante la inexistencia de convenio aplicable al  caso,  por lo cual el Ministerio del Interior y de Justicia remitió el asunto a  esta  Corte  el  11 de abril de 2005  con  oficio 01748, por encontrar  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en las normas aplicables al caso,  dándose inicio a esta fase del trámite.   

    

1. En el término de traslado previsto  en  el  inciso  1º  del  artículo 518 de la ley 600 de 2000 fueron negadas las  pruebas  solicitadas  por  el ciudadano requerido en extradición y su defensor,  sin que la Corte en su lugar tampoco dispusiera de oficio.     

    

1. La persona reclamada en extradición,  su  apoderado  y  el  Agente  del  Ministerio  Público  presentaron alegatos de  conclusión en los términos siguientes:     

6.1  JULIO  CÉSAR  LÓPEZ  PEÑA solicita la  emisión  de concepto negativo para la solicitud de extradición pidiendo a esta  Corte  que  considere  la  gravedad  de  la  retención  ilegal  a la cual fuera  sometido  por  organismos  del Estado, constitutiva de violación de la defensa,  del  debido  proceso,  de  la  libertad y de la dignidad humana que ilegitima el  trámite                                 desde                                su  inicio.                                                              

Asimismo  se  refiere  a  la  documentación  requerida  por  el  artículo  513  de  la  ley  600  de 2000, para señalar con  fundamento  en  el  artículo  260  del Código de Procedimiento Civil que no se  cumple  con  el  requisito  de la traducción de la misma que debe estar a cargo  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  de un intérprete oficial o de uno  designado por esta Corporación.   

Como  quiera  que  la  traducción de la nota  verbal  mediante  la  cual  se  formalizó  la  solicitud  de extradición no es  oficial,  pues  las  del resto de la documentación carecen de nota alguna sobre  quién  la  realizó  se hace ostensible el incumplimiento de ese requisito, con  lo cual en su opinión el concepto debe ser negativo.   

6.2  El  defensor  de la persona requerida en  extradición  insiste  en  que  el  acto material de aprehensión de JULIO CESAR  LÓPEZ  PEÑA  es  ilegal  y  que  si  bien  es  cierto a la Corte no le compete  establecer  las circunstancias en las cuales se produjo, no puede soslayarse que  el  secuestro previo de aquel fue el que dio lugar al trámite respecto del cual  la  Corporación  debe  pronunciarse,  pues  de  un  comportamiento delictivo no  “puede     sugerir     la     realización     de     relaciones    jurídicas  vinculantes”.   

Considera  que  la  detención preventiva con  fines  de  extradición  debe  ser  respetuosa  de las garantías y los derechos  fundamentales  de  la  persona  requerida,  ya  que  la  libertad  no  puede ser  restringida  sino  en virtud de mandato escrito previo expedido por la autoridad  competente,  motivo por el cual solicita que se emita concepto desfavorable para  la extradición de LÓPEZ PEÑA.   

Por  lo  demás,  invocando  el  derecho  de  petición  pide  a  la  Corte  fijar  su  posición  sobre la comisión de actos  ilícitos  por  agentes    estatales  en  orden  a hacer eficiente los  mecanismos  de  cooperación  internacional, puntualizar si la persona requerida  puede  ser  arrebatada,  sustraída,   retenida  u  ocultada para  que  posteriormente  se  formalice  la  solicitud de extradición, aclarar si el  secuestro  o  cualquier otra conducta delictiva es fuente de derechos, compulsar  copias  en  cumplimiento  de  su  obligación  legal  de denunciar en el caso de  hallar  evidencias  indicativas de la violación de la libertad de LÓPEZ PEÑA,  leer  su  escrito  en  la Sala y dejar constancia que fue conocido por todos sus  miembros.   

6.3  El  Procurador  Primero Delegado para la  Casación  Penal señala que el trámite de las extradiciones solicitadas por el  Gobierno  de  los  Estados Unidos se rige por las normas pertinentes del Código  de  Procedimiento  Penal y que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala su  concepto  debe  apoyarse  en  la  verificación  sobre  el  cumplimiento  de los  fundamentos previstos en el artículo 520.   

Luego  de advertir que la solicitud formal de  extradición  se ampara en la resolución de acusación sustitutiva No S1 05 Cr.  191  del  22  de  marzo  de  2005  y que en la nota verbal 0671 se describen los  hechos  por  los  cuales  se  reclama al requerido, acciones todas acaecidas con  posterioridad  al  17  de diciembre de 1997, precisa que el requisito de validez  formal  de  la  documentación se refiere a los procedimientos de autenticación  que  realiza  el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto  el  de  una  nación  amiga,  a la refrendación de la firma del funcionario que  certifica  por  parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la traducción  de la misma.   

Señala que los documentos fueron autenticados  por   Mary   Ellen   Warlow,   Directora  asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos, quien certifica las firmas de Boyd M. Jonson III Fiscal Federal  Adjunto  y  de Jay Wineberg Agente Especial rendidas el 14 de marzo ante el Juez  de  Distrito  Ronald  Ellis;  por el Procurador General Alberto R. González que  avala  la  rúbrica  de  la  señora  Warlow  y  ordenó  estampar  el sello del  Departamento  de  Justicia  y  autenticar su firma por el Director Adjunto de la  Oficina de Asuntos Internacionales.   

Asimismo   que   dicha  documentación  fue  certificada  por  la  Secretaria de Estado Condoleezza Rice, quien autenticó su  firma  ante  el  funcionario  Asistente de Autenticaciones de dicho Departamento  Patrick  O.  Hatchett  y  que  la  Cónsul de Colombia en Washington da fe de la  firma  de  este,  por  lo  que  conforme a lo dicho se presume que los mismos se  otorgaron  de  conformidad  con  la legislación de nación requirente según lo  previsto   en   el  artículo  259,  cumpliéndose  con  ese  primer  requisito.   

Respecto  de  la  demostración  de  la plena  identidad  del  solicitado,  expresa que no existe duda que la persona capturada  es  la  misma reclamada en extradición, pues en las notas verbales de solicitud  y  formalización  del  trámite  se  consignan  su  nombre,  origen,  fecha  de  nacimiento  y  número  de  la cédula de ciudadanía de LÓPEZ PEÑA, documento  este  último con el cual se identificó al momento de su aprehensión según se  desprende  del  acta de derechos del capturado y utilizó al conferir poder a su  abogado,  además  que  en esas oportunidades no expresó desacuerdo respecto de  su    identidad,    la   cual   de   ese    modo   se   halla   debidamente  acreditada.   

En  relación  con  el  principio de la doble  incriminación  previsto  en el artículo 511 de la ley 600 de 2000, señala que  los  cargos  imputados  en  la  acusación  S1 05 CR.191 constituyen a la luz de  nuestra  legislación  conductas punibles sancionadas con penas privativas de la  libertad  cuyos mínimos superan los cuatro años, pues de acuerdo a lo previsto  en     el     artículo     340     –modificado  por  el  artículo  8 de la ley 733 de 2002- del Código  Penal   cuando   el   concierto   se   orienta  a  actividades  específicas  de  narcotráfico  la  pena  es de seis (6) a doce (12) años de prisión, sin tener  en  cuenta  el  aumento consagrado en la ley 890 de 2004. Bajo esos presupuestos  la  exigencia  de  la  doble  incriminación  también  la  encuentra satisfecha   

Finalmente   expresa   que  conforme  a  la  jurisprudencia  reiterada  de la Sala, no existe dificultad alguna para concluir  que  se  cumple con el requisito de la equivalencia, pues la acusación del Gran  Jurado  es  una  decisión  judicial  que  comporta  cargos  de  los cuales debe  defenderse  el  inculpado  y se constituye en el presupuesto para la iniciación  del  juzgamiento  que culmina con la sentencia, en tanto reviste de formalidades  tales  como  la  narración  detallada  de los hechos, la especificación de las  circunstancias  y  la  calificación jurídica de la conducta con indicación de  las disposiciones aplicables al caso.   

La  Delegada  advierte  que  si  las  normas  jurídicas  de  los  Estados Unidos prevén cadena perpetua para los delitos por  los  cuales  es  requerido en extradición LÓPEZ PEÑA, por hallarse prohíbida  en  Colombia  le corresponde al Gobierno Nacional en caso de conceder la entrega  condicionarla  a  la  conmutación  de  la  pena  al igual que exigir que no sea  juzgado  por  hechos  distintos  a  los  que motivan la solicitud, ni sometido a  tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Las  consideraciones anteriores le permiten a  la  Delegada  sugerir  a  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de  Justicia  la  emisión  de  concepto  favorable  a  la  extradición  de  LÓPEZ  PEÑA.   

CONSIDERACIONES:  

La  Corte Suprema de Justicia con vista en lo  conceptuado  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que se  debe  obrar  de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no  existir  convenio  aplicable  al caso, procederá con fundamento en el artículo  520  de  la  ley  600 de 2000 a verificar que las exigencias previstas en él se  hayan observado.   

Con  estas  precisiones  la  Sala se limita a  reiterar  que  no  siendo  necesaria  para  el  trámite  de  la extradición la  privación  de  la  libertad  de  la  persona requerida, no es de su competencia  entrar  a  examinar  las  circunstancias  dentro  de  las  cuales  se produjo la  aprehensión  de  LÓPEZ  PEÑA  y si la misma fue legal o no, por ser un asunto  que no concierne al concepto que debe emitirse.   

Cuando  se rechazaron las pruebas solicitadas  por  su  defensor  para  demostrar  la  supuesta ilegalidad de su retención, se  aclaró     que     en     su    oportunidad       ha    debido         aquél        o       LÓPEZ      PEÑA   acudir     a    las  acciones  legales pertinentes ante  las  autoridades  correspondientes  para  reclamar  el  restablecimiento  de  su  derecho  quebrantado,  pero no solicitarlo en el trámite de la extradición por  ser  un  tema  ajeno  a  ella  ni   tampoco  esgrimirlo  ahora  como motivo  impeditivo del mismo.   

Por lo demás, resulta insólito que a través  de  un supuesto derecho de petición elevado como ciudadano común la Corte deba  dar  respuesta  al  cuestionario  que  consta  en  él,  de lectura en Sala a su  escrito   y   deje   constancia   de   ella,   pues   dentro  de  las  funciones  constitucionales  y  legales  no  está  prevista la de ser un órgano consultor  encargado  de resolver las inquietudes que puedan surgir sobre el comportamiento  de  los  agentes  estatales,  sino las de actuar como tribunal de casación y de  instancia en los casos señalados en la Carta Política y la ley.   

1.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

De  la solicitud formal de extradición hacen  parte   los  documentos  que  se  mencionan  en  el  artículo  513  Código  de  Procedimiento  Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos  al español.   

En efecto, mediante  Nota Verbal 0273 del  4  de febrero de 2005, la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos en Bogotá  por  conducto  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR  LÓPEZ  PEÑA,  petición  que formalizó con la Nota Verbal 0671 del 4 de abril  de  2005,  en  la cual se informa que es sujeto de la acusación sustitutiva No.  S1    05    Cr.   191   y   se   suministran   los   datos   que   permiten   su  identificación.   

Copia   auténtica  de  la  resolución  de  acusación  presentada  el  22  de  marzo  de  2005  al Tribunal de Primera  Instancia  de  los Estados Unidos Distrito Judicial Sur de Nueva York se adjunta  a  la  solicitud  formal  de extradición, en la cual se acusa a LÓPEZ PEÑA de  concertarse  con  otras personas  para distribuir, poseer con intención de  distribuir  e  importar a los Estados Unidos un (1) kilogramo o más de heroína  y  distribuir  con  intención de su importación cinco (5) kilogramos o más de  una  sustancia  que contenía una cantidad perceptible de cocaína, se citan los  períodos    y    las   circunstancias   en   las   que   tales   actos   fueron  ejecutados.   

Se  aporta  con la documentación la orden de  captura  de  JULIO  CÉSAR, que el mismo día 22 de marzo expidiera en su contra  el mencionado tribunal.   

En las notas verbales, mediante las cuales la  Embajada  del  Gobierno  de los Estados Unidos solicitó la detención con fines  de  extradición  y  formalizó esta petición, constan los datos relativos a la  identidad  de  la  persona  requerida,  tales  como su nombre, los alias con los  cuales  es  conocido,  su  origen  colombiano,  lugar y fecha de nacimiento y el  número de su cédula de ciudadanía.   

Se  adjuntan  también  las  copias  de  las  disposiciones  legales  aplicables  a cada caso, cuyos contenidos y alcances son  explicados  por  Boyd  M.  Johnson,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el  Distrito  Judicial  Sur  de Nueva York, quien expresa que las mismas se hallaban  vigentes  al  momento de la comisión de los delitos y de dictada la acusación,  como  también  que  los  hechos  por  los  cuales  se acusa al requerido no han  prescrito.   

Se   incorporan   reproducciones   de   las  declaraciones  juradas  rendidas  el  24  de  marzo  de  2005  por el mencionado  funcionario   y   Jay   Wineberg,  Agente  Especial  del  Negociado  Federal  de  Investigación    (FBI)    ante    un   Juez  Magistrado  del  Distrito  Judicial Sur de Nueva York, quienes  explican  el  procedimiento  del  gran  jurado,  imputan  los  cargos, citan las  disposiciones  correspondientes,  hacen el relato circunstanciado de los hechos,  refieren  los  pormenores  de la investigación y reseñan las evidencias en las  que se sustenta la acusación.   

Ahora bien, Mary Ellen Warlow Directora de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de  Justicia  de  los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron  proporcionadas  por  los  funcionarios  citados  en  apoyo  de  la  solicitud de  extradición  y  que  copias  fieles  de  estos  documentos  se mantienen en los  archivos oficiales del Departamento en Washington D.C.   

Alberto  R.  González  en  su  condición de  Procurador  de los Estados Unidos da fe del cargo desempeñado por aquella en la  fecha  de  expedición de la anterior certificación, funcionario que testimonia  haber  hecho  estampar  el  sello  del  Departamento de Justicia y solicitado al  Director  Adjunto  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su  firma, quien procediera en ese sentido.   

Finalmente,  la  Secretaria  de Estado de los  Estados  Unidos  certifica  que a la documentación anexa le hizo fijar el sello  del  Departamento  de  Estado  y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento Patrick O. Hatchett, cuya  autenticidad  de  su  firma  es  certificada  por María de los Angeles Barraza,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto de quien el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  avaló  su cargo y sus funciones, mientras la Oficina de  legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.   

En    las   anteriores   condiciones   la  documentación  presentada  cumple  con  el  requisito de validez formal, siendo  idónea  y  eficaz  para  el  trámite de la extradición de JULIO CÉSAR LÓPEZ  PEÑA solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

Los  reparos que hace la persona requerida en  extradición  a la traducción de la documentación, la cual según el artículo  260  del  Código  de  Procedimiento  Civil  debía  haber  sido  hecha  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  un  intérprete oficial o por un perito  designado por la Corte carecen de fundamento.   

En  efecto,  según  lo previsto en el inciso  final  del  artículo  513  del Código de Procedimiento Penal la documentación  deberá  ser  traducida  al  castellano  si  fuere  necesario,  de  modo  que la  disposición   no  impone  ninguna  exigencia  o  ritualismo  en  cuanto  a  las  formalidades   que  deben  cumplirse  ni  que  la  misma  deba  provenir  de  un  funcionario  adscrito  al Ministerio de Relaciones Exteriores o de una entidad o  sujeto  determinado,  basta  entonces con que la traducción haya sido realizada  al idioma castellano.   

Además,  la  Corte  no tiene injerencia para  cuestionar  el  trámite  surtido  en el país requirente y solo en el evento en  que  alguno de los documentos allegados con la solicitud carezca de traducción,  puede  ordenar  que  por  intermedio  del Ministerio de Relaciones Exteriores se  haga la misma, siendo ese el entendimiento del citado inciso.   

Finalmente lo establecido en el artículo 260  de  la ley procesal civil resulta inaplicable al trámite de la extradición, la  remisión  que  se  hace a ella en ese preciso aspecto es impertinente porque en  materia  penal existe norma expresa que regula esa situación según lo visto en  precedencia.   

    

1. Plena identidad del solicitado.     

En las Notas Verbales por medio de las cuales  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  a  través  de  su Embajada solicitó la  detención   provisional   de   LÓPEZ   PEÑA  y  formalizó  la  petición  de  extradición,   se   aportan  los  datos  biográficos  que  permitieron  a  las  autoridades  nacionales  verificar  su identidad, al establecer que el ciudadano  colombiano  nacido  en  Chaparral (Tolima) el 25 de junio de 1961 portador de la  cédula  de  ciudadanía  número  16.655.942  es  la  misma persona que el 4 de  febrero  de  2005 fuera dejada en Medellín a disposición del Fiscal General de  la  Nación, en cumplimiento a la orden de captura que con fines de extradición  se dispusiera ese mismo día.   

    

1. El principio de la doble incriminación.     

Para  establecer  el  cumplimiento  de  dicho  requisito  se  hace  imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda  la  petición  de  extradición  con la legislación interna, determinando si se  ajustan  a  las  descripciones  típicas consagradas en el estatuto punitivo sin  consideración   a  su  denominación  jurídica  y  si  al mismo tiempo el  mínimo  de  la  sanción  penal  prevista para ellas, es igual o superior a los  cuatro (4) años de prisión.   

Los  supuestos  fácticos de las imputaciones  que  se  hacen  al  requerido  en extradición, son reseñados en la Nota Verbal  0671  del  4  de  abril de 2005 al señalar la Embajada de los Estados Unidos de  América que     

“…desde  1999 por lo menos septiembre de  2004,  López  Peña  ha  sido  el  líder  de  una organización de tráfico de  heroína   cuya   base   de   operaciones  es  Colombia,  la  cual  coordina  la  distribución  de  cantidades  múltiples de kilogramos en los Estados Unidos…  En  dos  ocasiones  en  octubre  de  2004,  agentes  de  las  fuerzas  del orden  estadounidenses  incautaron  cantidades  múltiples de kilogramos de heroína en  Miami,  Florida,  y  en Nueva York a miembros de la organización de tráfico de  drogas de López Peña..”   

Las  actividades  ilegales  que  la  Corte  Distrital  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva York le imputa a LÓPEZ PEÑA, son  relativas  al  concierto  para  importar, distribuir y poseer con intenciones de  distribuir heroína y cocaína.   

Dichos  actos   ilegales  se encuentran  descritos  en  las  Secciones   952(a)  al  disponer que “Será ilegal la  importación  hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier  lugar  fuera  de  este..  y  la  importación hacia los Estados Unidos… de una  substancia  controlada  de  la Tabla I o II..”  841(a) “…será ilegal  que   cualquier  persona  con  conocimiento  de  causa  o  intencionalmente  (1)  distribuya…  o posea con intenciones de… distribuir…” 960(b)(1)(A) “un  kilogramo   o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible  de  heroína.”  960(a)(3)  ”en violación de la Sección 959 de  este   título…posea  con  intenciones  de  distribuir…”  960(b)(1)(B)(ii)  “cocaína…”;   y  963  “El  que  intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa  o  el  concierto”   del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

Se acusa a JULIO CÉSAR LÓPEZ PEÑA ante la  citada  Corte  de  concertarse con otras personas para distribuir un kilogramo o  más  de  heroína  con  la  intención de que fuera ilegalmente importada a los  Estados  Unidos,  para  distribuir y para poseer con la intención de distribuir  un  kilogramo  o  más  de heroína y para distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína  con  la  intención  de que sería ilegalmente importada a los Estados  Unidos,  conductas  que  de  la misma manera se hallan descritas en el artículo  340   –reformado  por  el  artículo  8  de  la  ley  733 de 2002- del Código Penal en concordancia con el  artículo 376 de la misma obra.   

En  efecto,  en  el  primero se sanciona con  prisión  de  seis (6) a doce (12) años a la persona que se concierta con otras  “…  para  cometer  delitos  de…  narcotráfico…”  y  en  la segunda se  prevén  como  conductas  propias  del tráfico de estupefacientes “El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre dosis personal,  introduzca  al país, … lleve consigo, ..o suministre a cualquier titulo droga  que produzca dependencia…”   

Ninguna   dificultad   se  encuentra  para  establecer  que las conductas citadas y por las cuales LÓPEZ PEÑA es requerido  en  extradición,  se  hallan  descritas  como  hechos  punibles en la ley penal  interna  y  sancionadas  con  penas  cuyos  mínimos superan los cuatro años de  prisión,  cumpliéndose de ese modo con la exigencia prevista en el numeral 1º  del  artículo  511  del  Código  de  Procedimiento  Penal  relativa a la doble  incriminación.   

    

1. Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.     

La  Corte  se  ocupará  en determinar si la  acusación  sustitutiva  proferida  por  la autoridad judicial extranjera guarda  correspondencia  con  la  del  ordenamiento  jurídico  interno vigente, en cuya  labor  su examen se circunscribirá al plano formal de encontrar las similitudes  que  hagan  viable  la  extradición,  o  en caso contrario, a la emisión de un  concepto negativo en ausencia de esa exigencia.   

No  obstante  las actuales diferencias entre  los  sistemas  procesales  que  rigen en ambos países, el auto de procesamiento  presentado  por el Gran Jurado de los Estados Unidos y la resolución acusatoria  prevista en la ley 600 de 2000 son formalmente iguales.   

Equivalencia  que se establece de confrontar  los  requisitos  formales  de la resolución de acusación con la providencia de  la  autoridad  extranjera,  ya  que en ellas los hechos son reseñados de manera  breve  y  concisa,  los  cargos  se  imputan  teniendo  en  cuenta  sus aspectos  fácticos  y jurídicos, las evidencias o las pruebas en las cuales se sustentan  los  mismos son debidamente relacionadas y dan lugar a la iniciación del juicio  correspondiente,  a la controversia probatoria que se desarrolla en la audiencia  pública y a la emisión de la sentencia que pone fin al proceso.   

5.   Verificado   el  cumplimiento  de  los  requisitos  sobre  los  cuales  la  Corte  debe fundar su concepto y conforme lo  solicita  el  Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido  de  extradición del nacional JULIO CÉSAR LÓPEZ PEÑA por los hechos relativos  al  concierto  para  importar  a  los  Estados  Unidos,  distribuir y poseer con  intenciones  de  distribuir  un  kilogramo  o más de heroína y para distribuir  cinco  kilogramos o más de cocaína con la intención de que sería ilegalmente  importada  a  los  Estados  Unidos,  que de ser acogido por el Gobierno Nacional  deberá  exigir  al país requirente que el solicitado no puede ser juzgarlo por  un  hecho  anterior diverso del que motiva la extradición ni al 17 de diciembre  de  1997,  en  caso  de  condena  no  ser  sometido a sanciones distintas de las  previstas  para  el  delito  ni  imponérsele  cadena  perpetua  pena,  sanción  prevista  en  el  estado  requirente  para  dos  de los cargos por los cuales es  requerido,  como también que exija a los encargados del servicio exterior de la  nación  adelantar el seguimiento y control para que los condicionamientos aquí  impuestos sean acatados por el país requirente.   

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados   en  el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,  emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de  extradición  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con  el  ciudadano  colombiano  JULIO  CÉSAR LÓPEZ PEÑA, para que responda por los  cargos  que  le  han sido formulados en la resolución de acusación sustitutiva  No  S1  05  Cr. 191, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Nueva York.   

En caso de acoger el presente concepto, se le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que  estime  convenientes,  además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar  al  requerido  en  extradición  por  hechos  diversos  a los que motivaron esta  solicitud  o anteriores al 17 de diciembre de 1997 y de no ser sometido a cadena  perpetua  en  caso de ser condenado y la de exigir a los funcionarios encargados  del  servicio  exterior  de la nación en el país requirente  de adelantar  el  seguimiento  y  control  para que los condicionamientos aquí impuestos sean  acatados y respetados por las autoridades extranjeras.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  JULIO  CÉSAR  LÓPEZ PEÑA, a su defensor y al Ministerio Público,  debiéndose  hacer  lo  propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

Aclaración de voto  

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN  JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                  

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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