9835 (19-08-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CONCURSO  

Como  resulta  claro  que  el Juez no tuvo en  cuenta  el concurso de delitos, pues tasó la pena como si se tratara de un solo  homicidio  desconociendo  el  contenido  de  los artículos 26 y 28 del C.P., la  punibilidad  quedó  fijada por debajo del límite legal. Dicho yerro, estima la  Procuraduría,  no  fué  corregido por el fallador de segunda instancia, pese a  ser  su  obligación hacerlo, y por ende la Corte, conforme a su jurisprudencia,  debe  proceder  a  enmendarlo casando el fallo e imponiendo una pena que respete  el principio constitucional vulnerado.   

La   Corte   considera   frente  a  este  planteamiento  que  asiste  razón  a  la  Procuraduría.   En  efecto,  es  evidente  para  la Sala que se está ante la presencia de un concurso homogéneo  de  delitos,  pues  con  una  acción  se  vulneraron  dos  bienes jurídicos de  titulares  diversos  (la vida de dos personas) y por ende, tanto los cargos como  la  decisión  que  los  resolvió  de fondo, debieron haber deducido la pena en  términos  del  artículo  26 del Código Penal, esto es, incrementándola hasta  en  otro  tanto.  Además  de  que  se  debió  haber  impuesto la pena de multa  prevista en el artículo 329 del C.P..   

Proceso No. 9835  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE Dr.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 96  

Santafé  de Bogotá D.C., diecinueve (19) de  agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).   

VISTOS  

Resuelve  la  Corte  el recurso de casación  interpuesto  por el defensor del procesado JAVIER JOSE  CALUME  CHAKER  contra  la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito judicial de Montería de fecha dos de junio de  mil  novecientos  noventa y cuatro, que lo condenó a la pena de veintiocho (28)  meses  de  prisión  como  autor  responsable  del  delito  de homicidio culposo  agravado.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos tuvieron ocurrencia en la ciudad de  Montería  el  día  8 de diciembre de 1991, cuando el señor JAVIER JOSE CALUME  CHAKER  se desplazaba en su vehículo marca Nissan Samuray de placas PS 9990 por  el  barrio  Rancho  Grande,  ubicado  en la margen izquierda del Rio Sinú, y al  atravesar  el  puente  metálico, en la intersección de la carrera 3a con calle  20  en  el  sitio  donde  se  encuentra  la glorieta arrolló a dos señoras que  caminaban  por allí en dirección hacia el Norte y quienes fallecieron en forma  inmediata.   

Mediante  la prueba técnica practicada con  posterioridad,  se  pudo establecer que al momento de los hechos el procesado se  encontraba en estado de embriaguez aguda.   

Luego de producirse la captura del implicado  y  el  levantamiento  de  los  cadáveres  de Iris y Rosa Juana Tapias Reyes, el  Juzgado  19  de  Instrucción  Criminal Radicado vinculó mediante indagatoria a  CALUME  CHAKER  a  quien  le  profirió  medida  de  aseguramiento de detención  preventiva  como autor del delito de Homicidio Culposo, con derecho al beneficio  de  libertad  provisional,  en  vista  de  que  no concurrían circunstancias de  agravación.   

Sin  embargo,  una  vez obtenido el dictamen  sobre  la  prueba  de  alcoholemia  el  juez  instructor  revocó  el  beneficio  concedido  y  en  su  defecto  libró  orden  de  captura  contra  el sindicado,  decisión  que fue recurrida por el defensor pero que recibió confirmación por  parte del Tribunal Superior.   

Llegado  el  momento  procesal  oportuno  se  declaró  cerrada la investigación, y el mérito del sumario se calificó el 31  de  agosto  de  1992  con resolución acusatoria en contra de JAVIER JOSE CALUME  CHAKER  por  el  punible  de HOMICIDIO CULPOSO, del que resultaron víctimas las  señoras  Juana  Rosa  e  Iris  Tapias  Nieves;  allí  mismo  se  le otorgó el  beneficio  de  la  libertad provisional garantizada mediante caución prendaria.  La decisión no fué recurrida.   

El Juzgado Segundo Penal del Circuito avocó  el   conocimiento  de  la  causa,  abrió  el  juicio  a  pruebas,  celebró  la  correspondiente  audiencia  pública y dictó la sentencia de primer grado el 15  de  junio  de  1993,  en la que condenó a CALUME CHAKER a la pena de veintiocho  (28)  meses de prisión por el delito de homicidio culposo y a las accesorias de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas y la prohibición de conducir  vehículos  automotores  por  tiempo  igual  a la pena principal, con derecho al  beneficio  de  condena  de  ejecución  condicional.  No  se condenó al pago de  perjuicios, por haber sido cancelados en su totalidad.   

Apelada  la  anterior decisión, el Tribunal  Superior  de  Montería la confirmó en su integridad, mediante la sentencia que  ahora es objeto de este recurso extraordinario.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos  cargos  formula  el  censor  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, así:   

PRIMER CARGO :  

Al  amparo de la causal primera de casación  encamina  su  ataque  por  la  vía  del  error  de hecho en la apreciación del  dictamen  de  alcoholemia  y  en  los  testimonios  de  Alfonso  Antonio  Borda,  Santander  Espriella  y Mario Rafael  Martínez Agua, porque se les otorgó  un  sentido  que   no  corresponde  a su contenido fáctico, con lo cual se  infringieron  indirectamente  los  artículos  329  y  330 del Código Penal, al  condenar injustamente al procesado.   

Asegura  que  el  fundamento principal de la  sentencia,  lo constituyen el dictamen de alcoholemia y su ampliación, con base  en  la  muestra  de  sangre  que se le tomó al procesado, el cual, a su juicio,  adolece de toda técnica.   

Hace  referencia  entonces, a un estudio que  sobre   el  tema  realizaron  funcionarios  del  Instituto  de  Medicina  Legal,  denominado  “ACTUALIZACION DEL DICTAMEN MEDICO FORENSE POR EMBRIAGUEZ” cuyos  planteamientos  contradicen  el  alcance probatorio que el Tribunal le otorgó a  la experticia.   

Luego de transcribir algunos apartes sobre el  mismo concluye, en síntesis, lo siguiente:   

1.- Que el estado de embriaguez del procesado  no  se  podía comprobar con el examen de alcoholemia, sino que era necesaria la  práctica de un examen clínico.   

2.-  Que  la  prueba  en  cuestión, solo se  realiza    en    circunstancias    muy    especiales    (cadáveres,    personas  politraumatizadas,  enyesadas o inconscientes) que no se presentan en este caso.   

3.- Que la alcoholemia permite establecer la  cantidad  de alcohol en la sangre, pero no la intensidad de los efectos físicos  y  síquicos,  que son diferentes de acuerdo a la tolerancia de la persona. Como  a  su  prohijado  no  se  le  examinó para saber su grado de tolerancia, es muy  probable   que  se  presente  una  equivocación  al  certificarse  sobre  ello,  únicamente con base en el resultado de la prueba técnica.   

4. – La prueba en cuestión se solicita como  complemento  de un reconocimiento clínico previo, que en este caso no se hizo y  además  fue  ordenada  por  el  Sargento  Sabogal  Arévalo, quien no tenía la  calidad de médico.   

5.- No hay evidencia si la prueba se realizó  con la cantidad de sangre requerida, la cual oscila entre 5 y 7c.c.   

6.-  Para  evitar  su  contaminación,  es  necesario  evitar  el  uso  de  antisépticos  en el área de punción y en este  caso,  según  declaración  de  la  enfermera del Hospital de San Jerónimo, al  tomar  la  muestra  de  sangre del sindicado, limpió la zona de extracción con  alcohol, lo que pudo haber alterado el resultado.   

7.- También es recomendable la utilización  de  un  anticoagulante,  y  no  hay  certeza de si la enfermera lo aplicó, como  tampoco  si  la  muestra  de  sangre  llegó  refrigerada  al  CTI  y  luego  al  laboratorio de Medellín.   

De  otra  parte, el resultado de 146 MG % de  alcohol,  “puede  ser  la  consecuencia  de  la  falta  de coagulante y debida  conservación”.   Además   no  guarda  relación  con  lo  declarado  por  la  enfermera,  quien  no  notó  al  conductor  embriagado, sino triste; así mismo  Alvaro  Argumedo  Hernández,  Félix  Pastrana y Luz Claribel Hernández,   comentaron    en    su    declaración    que    el    sindicado    no    estaba  embriagado.   

8.-  En la interpretación de los resultados  de  alcoholemia  se  debe  tener  en  cuenta el grado de tolerancia y las tablas  clínico-toxicológicas,  mediante  valoración que haga el médico que examinó  al   paciente  para  determinar  su  grado  de  embriaguez.  El  Tribunal  sólo  interpretó  el  resultado  de  la alcoholemia “erróneamente”, sin tener en  cuenta el grado de tolerancia al alcohol del procesado.   

9.-  “La  prueba testimonial no es idónea  para  probar  el  estado  de  embriaguez”.  Los testimonios de Alfonso Antonio  Borda,  Santander  Espriella  Fajardo  y  Mario  Rafael  Martínez  Agua  fueron  apreciados  erróneamente  por  el Tribunal, al darles un alcance que no tienen,  para  demostrar  “un  hecho  inexistente”  como lo es el grado de embriaguez  aguda, base de la sentencia de condena.   

Luego  menciona  otros  aspectos que, según  él,   contribuyeron  al  error  del  Tribunal  y  que  se  relacionan  con  las  condiciones  en  que  se  tomó  la  muestra de sangre para efectos del dictamen  sobre alcoholemia.   

Con ello considera demostrado que el Tribunal  interpretó  erróneamente  la  experticia  y   los testimonios ya aludidos  dando  por  hecho que probaban la embriaguez del procesado; tal error trajo como  consecuencia  que  se  agravara la pena impuesta y se negara la terminación del  proceso  por  indemnización integral y por tanto se violaron indirectamente los  artículos  39  ,  por  falta  de  aplicación  y    247  por indebida  aplicación,  ambos  del  C  de  P.P.  y  330   del  C.P.,  por aplicación  indebida.   

SEGUNDO CARGO:  

También  al  amparo  de  la causal primera,  acusa  la  sentencia  del Tribunal, por errónea apreciación del testimonio del  señor  Enrique  Vergara  Balmaceda  y  la  Inspección  judicial  efectuada  al  automotor,  como pruebas que sirvieron de fundamento para demostrar el exceso de  velocidad.   

Según  el  casacionista, tales elementos de  juicio   se  encuentran  desvirtuados  con  el  testimonio  del  señor  Alfredo  Rodríguez  Lascarro,  sujeto presencial de los hechos, quien en su declaración  manifestó  “que  pudo  observar  que  el vehículo iba a velocidad normal, al  llegar  a  la glorieta, frenó para evitar `a las muchachas, como que no conocen  las  reglas  de  tránsito  y  se le atravesaron al vehículo…corrieron juntas  agarradas  de  la  mano ‘.  Explicó  además,  que  sobre la calzada había arenilla, el carro patinó y la  vía se encontraba húmeda”.   

Lo  anterior, agrega el libelista, encuentra  respaldo  en  la  inspección  judicial practicada al lugar de los hechos, en el  informe  del  perito  del  Cuerpo  Técnico  de  la  Policía  Judicial,  en las  fotografías,  el  plano  y  los  recortes  de prensa aportados por el defensor,  donde  constan  la  existencia  de  un sumidero de agua y de un charco,  la  carencia  de  señales que indiquen la vía peatonal, la existencia de un andén  para  peatones al rededor de la glorieta, la presencia de arenilla, la necesidad  de  llevar  a  cabo  la  parada obligatoria que debe hacer un automotor que haya  tomado  “  la  vía  rancho  grande  “  al  ingresar  a  la principal que de  Montería  conduce  hacia  Arboletes,  el  deterioro  de  la  vía,  el grado de  inclinación  entre  el puente y la carretera que imposibilita la alta velocidad  de  cualquier  tipo  de  vehículo  y  la  conclusión del perito de que ningún  campero  puede desarrollar altas velocidades, con lo que se ratifica la versión  del  sindicado  y de los señores Argumedo Hernández, Félix Pastrana Machado y  Luz    Claribel    Hernandez,    cuando    explican   que   iban   a   velocidad  normal.   

Concluye  que probado como se encuentra, que  no  hubo  exceso  de  velocidad  conforme a la prueba técnica y testimonial, el  Tribunal  en  evidente  error  de  hecho  en  la  apreciación  de  las pruebas,  confirmó  el  fallo de primer grado, con quebranto ostensible de los artículos  329  y  330  del  C.P.,  al  estimar  responsable  a su defendido, del homicidio  agravado  por  el cual se le condenó. Además dejó de aplicar el inciso 1o del  artículo  40  del  C.P.,  “ya  que  se  encuentra demostrado que la causa del  accidente  y  del lamentable fallecimiento de las víctimas, se ocasionó por la  imprudencia  de  las mismas, al atravesársele al vehículo, nerviosas y cogidas  de la mano, en forma que sobrepasaba toda previsibilidad”.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN  LO PENAL   

Para  esa  representación  del  Ministerio  Público,  la  demanda  presentada  a  nombre  del  procesado JAVIER JOSE CALUME  CHAKER no debe prosperar.   

En cuanto al PRIMER CARGO, manifiesta que el  actor  faltó  a  la precisión exigida para la formulación del reproche,   ya  que no concretó la naturaleza del error de hecho que aduce, y que omite, en  el  desarrollo  de  la censura, confrontar el supuesto yerro con la totalidad de  la prueba que sirvió de base para el fallo de condena.   

Agrega  que  si bien en principio se podría  entender  que  la  censura  se  dirige  por  el  falso  juicio  de identidad, el  libelista  se  dedica  a cuestionar la prueba de alcoholemia desviando su ataque  hacia   el   error   de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  combinando  argumentaciones  propias  del  falso  juicio  de  convicción  por  errado valor  probatorio.   

Para   la  Delegada,  las  extensas  citas  textuales    que   hace   sobre   la   “actualización   médico-forense   por  embriaguéz”  en nada desvirtúan la legalidad y validez de dicha prueba, como  tampoco  la serie de interrogantes que formula y que no responde, y que la Corte  no  podría  entrar  a  resolver porque es el casacionista quien debe evidenciar  sus afirmaciones para demostrar el yerro alegado.   

Aparte  de  ello,  incurre  el  actor en una  indebida  mezcla  de  los  dos errores de derecho -legalidad y convicción- pues  aparte  que  cuestiona la validez del dictamen de alcoholemia, hace lo mismo con  el  valor  que se le dió en la sentencia para acreditar el estado de embriaguez  del procesado.   

La  misma  situación se evidencia cuando se  refiere  a  los  testigos  Alfonso Borda, Santander Espriella y Mario Martínez,  con  lo  que  termina  poniendo  al  descubierto  su afán por sacar avantes sus  propias  conclusiones  frente  a  las  judiciales,  olvidando  que en el sistema  procesal  Colombiano  rige  el  principio de que la apreciación de la prueba se  hace con arreglo a las reglas de la sana crítica.   

En  el  SEGUNDO  CARGO,  también desvía su  ataque  hacia  el falso juicio de convicción ya que critica el valor probatorio  que  el  fallador otorgó a la inspección judicial practicada al vehículo y al  testimonio  de  Enrique  Vergara Balmaceda, así como  las conclusiones que  sobre   ellos   fijó  la  sentencia,  sin  concretar  en  qué  sentido  fueron  distorsionadas.   

Además  considera acertado el análisis que  hizo  el  Tribunal  al  apoyarse en las mencionadas pruebas y que desvirtúa, en  últimas,  la  concurrencia  de  fuerza  mayor  o  caso  fortuito que al parecer  pretendía  demostrar  el  censor,  al citar el artículo 40 del C.P. como norma  dejada de aplicar.   

Pese a lo anterior, estima la Delegada que la  sentencia  debe  ser  casada  oficiosa  y  parcialmente  porque  si  bien  en la  resolución  de  acusación  no se precisó en forma textual la existencia de un  concurso  homogéneo  de  homicidios  culposos  agravados,  en  la  sentencia se  imputó  a CALUME CHAKER el `homicidio culposo, de que  fueron  víctimas  la  señora  JUANA  ROSA  e  IRIS  TAPIAS REYES en los hechos  ocurridos  en  las  horas  de  la mañana del día 8 de diciembre de 1991, en el  perímetro  urbano de esta ciudad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar  que dan cuenta los autos ´.   

A su turno, el Juzgado de Circuito, al tasar  la pena en la sentencia   

(  luego  confirmada  por  el  Tribunal tras  analizar  la  inconformidad del recurrente en alzada y señalar que no tenía la  razón)  afirmó:  `De conformidad con los artículos  61,  64,  66  y  67 del Código Penal, se le impondrá una pena definitiva de 28  meses  de  prisión,  partiendo del mínimo que es de dos años, más cuatro por  el  agravante  consignado en el numeral 1o del art. 330 del código penal; o sea  por estar bajo el influjo de bebidas embriagantes ´.   

Lo anterior significa que el Juez no tuvo en  cuenta  la  existencia  del  concurso  de delitos, pues tasó la pena como si se  tratara  de  un  solo  homicidio,  desconociéndo  que  el  límite  de  la pena  aplicable  está  dado  por  el  artículo  28  del  Código Penal, y que debió  aplicar  el  artículo 26 del mismo estatuto, quedando la pena tasada por debajo  del límite legal.   

Advierte  la  Delegada  lo concerniente a la  prohibición  contenida  en el artículo 31 de la Carta Política, en el sentido  de  que  el  principio  de  legalidad  no puede ser desconocido por los jueces y  antes  bien,  se debe remediar este tipo de irregularidades ajustando la pena al  limite  legal correspondiente. Por lo tanto, así corresponde hacerlo a la Sala,  conforme al artículo 228 del C de P.P.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La demanda de casación que ahora se revisa  deberá ser desestimada.   

De  la  lectura  del PRIMER CARGO se deduce,  porque  el censor no lo dice expresamente, que el yerro atribuido al fallador se  enmarca  en  los  linderos del error de hecho por falso juicio de identidad, que  lo  hace  consistir  en  que  al  dictamen de alcoholemia y a los testimonios de  Alfonso  Antonio  Borda,  Santander  Espriella y Mario Rafael Martínez Agua, se  les  otorgó  un  alcance  probatorio equivocado, porque ni el uno, ni los otros  podían  demostrar  la  embriaguez  deducida  como agravante y, al mismo tiempo,  constituirse   en   fundamento  para  negar  la  terminación  del  proceso  por  indemnización integral.   

En realidad éste primer cargo cuestiona que  el  Tribunal  se  hubiese  marginado  de las reglas técnico científicas que se  recomiendan  para  la  ordenación,  práctica  y  apreciación  de la prueba de  alcoholemia,  y que otorgase a los testimonios criticados capacidad de demostrar  la  beodez  del procesado, tratándose, como se trata, de medios inidóneos para  acreditar esta clase de fenómenos.   

No  es cierto entonces, como lo considera la  Procuraduría  Delegada,  que en el primer cargo se cuestione la legalidad de la  prueba,(aunque  en parte un cuestionamiento de ésta índole sí se hizo ante la  instancia  para  provocar  la  decisión  de  segundo  grado)  o  que no se haya  concretado  la  naturaleza  del  error  de  hecho  que  se aduce, o que se hayan  combinado  alegaciones propias del falso juicio de convicción con las del falso  juicio de legalidad , que son errores de derecho y no de hecho.   

Lo  que  ocurre  es que el Tribunal Superior  consideró,  con  razones atendibles y precisadas en el fallo, que la embriaguez  del  condenado  estaba  probada  con  la  prueba  pericial  y  que el experticio  allegado  al  cuaderno  contentivo  del  Incidente  Procesal número 2 resultaba  contundente pues en él se consignó :   

“Puede  asegurarse  de manera absoluta que  una  alcoholemia  de  146 mg % produce un estado de embriaguez aguda que lleva a  la  disminución  de  algunos  reflejos,  sobre  todo  de coordinación visual y  motora  que  impiden  una  adecuada conducción de vehículos automotores y para  estos  fines  la  persona  ha de considerarse en estado de embriaguez aguda, sin  que sea necesaria su presencia física”(fl 14 del fallo)   

Así  mismo,  frente a la técnica observada  para  la  recolección  de  la  muestra,  precisó  que estaba acreditado que el  suboficial  que  atendió  el  caso condujo al conductor a un Hospital, que fué  una  enfermera  la  que  procedió  a  tomarla,  que  se alojó en un recipiente  esterilizado,  se  guardó  en refrigerador y luego se remitió por conducto del  C.T.I.  a Medicina Legal de Medellín, entidad que emitió el concepto técnico.  (fl 21 ib)   

Y   a   ello  agregó  hechos  acreditados  testimonialmente  que  ratificaban  la  conclusión  de  embriaguez en tanto los  deponentes  percibieron  en  el  acusado  “momentos  después del accidente”  signos  de  “haber  ingerido  bebidas embriagantes “ y estar “amanecido”  (Alfonso  Borda) , o que se “le sentía olor a tragos, amanecido” (Santander  Espriella)  o  que,  finalmente,  “tenía  un  tufo de bebidas embriagantes”  (Mario Rafael Martínez).   

Y  otra  cuestión  sustancial, apreciada en  conjunto  con  lo que se acaba de reseñar : Que la excusa o explicación que de  la  manera  como  sucedió  el  atropellamiento  brindó  el  implicado,  no era  compatible  con  el  resultado  y  que  con  ella  “no se explica cómo fueron  arrolladas  las  víctimas  con  la parte del frente de la defensa del carro”.  (fls 11, 12 y 13 de la sentencia)   

A éstos planteamientos, que son concretos y  particulares  frente  al  caso que se examinaba, no puede oponer el casacionista  en  una  perspectiva  favorable, consideraciones genéricas  sustentadas en  probabilidades y no en hechos ciertos.   

Por  eso resulta insuficiente para derrumbar  la  sentencia,  que  se  acuda a pregonar que “ no hay evidencia “ de que la  cantidad  de  sangre  de  la  muestra hubiese sido de entre 5 y 7 c.c., o que la  limpieza  del  sitio  de  punción  con  antiséptico  “pudo haber alterado el  resultado”,   o  que  “no  haya  certeza”  de  que  la  enfermera  aplicó  anticoagulante  para  preservar  la muestra, o que el Tribunal no tuvo en cuenta  “el  grado  de  tolerancia”  del procesado al alcohol , en fin, una serie de  cuestiones  presentadas  de  manera  hipotética  que,  aún  siendo  objeto  de  recomendaciones  en el procedimiento de recepción de la muestra, no tenían por  qué  convertirse en objeto del proceso, desviando la reconstrucción histórica  del  hecho de tránsito, máxime si se atiende a que los peritos no objetaron el  material  de  análisis  como  insuficiente  o  inidóneo,  y  que  el resto del  material  probatorio  es  consecuente  con  sus resultados por lo que no aparece  como     producto    de   juicios   ligeros,   deleznables   o   seriamente  inapropiados.   

No demuestra el libelista, en síntesis, los  errores  de  hecho  en  que  predica   que se incurrió en la sentencia. Al  contrario,  a partir de un documento o guía para la realización de dictámenes  sobre  embriaguez, construye  por vía de lo general y en abstracto, lo que  en  su  sentir  son  vacíos   que   finalmente  no  se  oponen  a  la  conclusión  del  fallo porque son meramente hipotéticos, o porque recaen sobre  cuestiones  adjetivas  de  la  prueba  pericial  y no sobre su esencia. Y si los  errores  que  se  alegan  en la casación no se demuestran, sino que se proponen  como  meras probabilidades, el cargo o los cargos que sobre ellos se construyen,  no tienen vocación para prosperar.   

En  cuanto  al  segundo  cargo,  que  busca  desquiciar  la  fundamentación  del fallo en cuanto al exceso de velocidad o lo  inapropiado  de  ella  como  causa de segundo orden del resultado antijurídico,  cabe hacer las siguientes observaciones:   

El  Tribunal   sustentó  su existencia  sobre los siguientes factores :   

    

1. Carlos  Enrique  Vergara,  un  peaton  coincidencial,  (por  demás  conductor  al  servicio  del  DAS)  quien  percibió  los  hechos  con  especial  disposición  de  análisis   ya  que  no  solo  advirtió que el vehículo  circulaba  a  alta velocidad, sino que se vió obligado a subirse al andén pues  creyó  que  iba  a  ser  atropellado,  y  se  quedó  (como  conductor  que es)  “analizando  el  espacio  o  la distancia, que desde el punto a donde pasó el  vehículo  hasta  el  rompoy, no tenía como frenar ese carro, iba a todo lo que  daba…”   

2. Las  averías  del  vehículo,  constatadas  mediante  Inspección,  tanto por su ubicación como por su dimensión y cantidad.   

3. El  lugar  en  que  quedaron las víctimas, aprisionadas debajo del  automotor,  lo  que  se  consideró  incompatible  con  una  velocidad  menor  o  baja.   

4. Las  huellas  encontradas  en  el  lugar de los hechos, acreditadas  mediante  inspección, e incompatibles con viraje de evitación y aplicación de  frenos,   como   fueron  en  concreto  los  daños  producidos  al  muro  de  la  glorieta.   

5. El  testimonio  de  oídas  del  Sargento  Sabogal, al mando de una  patrulla  de  vigilancia  y quien condujo al acusado al hospital para la toma de  muestras  de  sangre,  porque  escuchó de algunos agentes policivos del CAI por  donde  previamente  pasó  el  Nissan    manifestaciones sobre su alta  velocidad,  hasta  el  punto de que alguno de ellos expresó que “ese carro si  no se mata ese man va a matar a alguno por ahí”     

Luego la pretensión del recurrente es oponer  a  esta  serie  de  pruebas,  directas  e  indiciarias, el testimonio de Alfredo  Rodríguez  Lascarro,  persona  que  manifestó  que  el  vehículo transitaba a  velocidad  normal  y  que las occisas se atravesaron, y otras circunstancias que  en  su  parecer  confirman  éste  planteamiento, como son aquellas relativas al  deterioro  de  la vía, al grado de inclinación entre el puente y la carretera,  a  la  presencia  de  arenilla  y de humedad en la vía y, en vista de ellas, la  conclusión  de un perito que  señaló que de allí se seguía que ningún  campero podía desarrollar altas velocidades en el sitio señalado.   

Se   trata   entonces  de  oponer  a  unos  razonamientos  fundamentados  en  pruebas regularmente allegadas, otros que a su  vez  se  encuentran  soportados  por  otros  medios  de  convicción.  En  otras  palabras,  confrontar  los  juicios  de  apreciación  del  fallador con los del  casacionista,  sin  demostrar  a  la Corte, previamente, qué defectos de juicio  contiene  el  proceso  racional  del  sentenciador,  en  qué aspectos se alejó  ostensiblemente  de  las  reglas  de  la  sana  crítica  o cómo falsificó los  contenidos  materiales  de  aquellos medios a los cuales otorgó capacidad   persuasoria   y  en  los  cuales  halló certeza para proferir sentencia de  condena.   

Una  discusión  de esta laya, propia de las  instancias,  no puede erigirse en fundamento para la prosperidad de la causal de  casación  invocada, toda vez que la naturaleza del recurso extraordinario exige  la  demostración palmaria de los yerros que sustentan la sentencia ilegal, y no  la simple confrontación de opiniones frente al caudal probatorio .   

En   ello,   pues,  comparte  la  Sala  la  consideración  del  Procurador  Delegado  cuando  reprocha  la  manera  como el  libelista  desvió  por  completo  el ataque hacia el error de derecho por falso  juicio  de  convicción,  y que éste resulta inútil intentarlo en casación de  cara  a  un  sistema sustentado en la apreciación racional del juzgador y no en  valores  o tarifas otorgados de antemano a las pruebas por parte del legislador.  Entonces tampoco éste cargo puede prosperar.   

Resta por considerar el planteamiento que de  casación  oficiosa  ha  hecho el Ministerio Público sobre la base, ya admitida  jurisprudencialmente  por  la  Sala, de la violación del principio de legalidad  de la pena :   

El punto se condensa en que en la resolución  de  acusación,  si  bien  “no  se  precisó  textualmente la existencia de un  concurso  homogéneo  de  homicidios  culposos  agravados,  lo  cierto es que se  imputó  a Calume Chaker el homicidio culposo de que fueron víctimas la señora  Juana  Rosa  e  Iris  Tapias  Reyes”  y,  no obstante ello, en la sentencia se  afirmó  de  manera  previa a la dosificación de la pena, que “de conformidad  con  los  artículos  61,  64,  66  y  67 del Código Penal, se le impondrá (al  condenado)  una  pena  definitiva de 28 meses de prisión, partiendo del mínimo  que  es  de  dos  años,  más  cuatro  meses  por el agravante consignado en el  numeral  1º  del  art.330 del código penal; o sea por estar bajo el influjo de  bebidas embriagantes” .   

Como  resulta  claro  que el Juez no tuvo en  cuenta  el concurso de delitos, pues tasó la pena como si se tratara de un solo  homicidio  desconociendo  el  contenido  de  los artículos 26 y 28 del C.P., la  punibilidad  quedó  fijada por debajo del límite legal. Dicho yerro, estima la  Procuraduría,  no  fué  corregido por el fallador de segunda instancia, pese a  ser  su  obligación hacerlo, y por ende la Corte, conforme a su jurisprudencia,  debe  proceder  a  enmendarlo casando el fallo e imponiendo una pena que respete  el principio constitucional vulnerado.   

La   Corte   considera   frente   a   este  planteamiento  que  asiste  razón  a  la  Procuraduría.   En  efecto,  es  evidente  para  la Sala que se está ante la presencia de un concurso homogéneo  de  delitos,  pues  con  una  acción  se  vulneraron  dos  bienes jurídicos de  titulares  diversos  (la vida de dos personas) y por ende, tanto los cargos como  la  decisión  que  los  resolvió  de fondo, debieron haber deducido la pena en  términos  del  artículo  26 del Código Penal, esto es, incrementándola hasta  en  otro  tanto.  Además  de  que  se  debió  haber  impuesto la pena de multa  prevista en el artículo 329 del C.P..   

En  los  anteriores  términos se procederá  entonces  a  casar oficiosamente el fallo para imponer por el concurso de hechos  punibles  seis  meses  más  de  prisión. Como multa la de tres mil ($3.000,oo)  pesos  en favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo la  suspensión  en  la  conducción  de  vehículos automotores se impone como pena  principal  por  período  igual  al  de  la pena privativa de la libertad. En lo  demás queda vigente el fallo de las instancias.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA  en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1º.  DESESTIMAR  los cargos de la demanda.   

2º.   CASAR  parcial  y  oficiosamente  la  sentencia  e imponer a  JAVIER  JOSE  CALUME CHAKER 34 meses de prisión, multa de $3.000,oo en favor de  la  Nación  –  Consejo   Superior  de  la  Judicatura,  y  suspensión del  ejercicio  de la conducción de automotores por tiempo igual al de la pena   privativa de la libertad.   

3º. En lo demás se mantienen los fallos de  instancia.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  RICARDO CALVETE RANGEL   

                No  firmo                        

JORGE            CORDOBA  POVEDA                         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                        DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                             JUAN M. TORRES FRESNEDA   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Conjuez  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *