STP841-2025

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado ponente

STP841-2025

Radicación n.° 142237

Aprobado acta n.º01

     Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

     Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por YAMILE PEDRAZA PEÑA, en procura del amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y contradicción, a la igualdad y al acceso afectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso penal con rad. 13001600000020220020700, que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, receptación de hidrocarburos y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.

     

     Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que actuaron dentro del referido proceso penal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

     1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

     

     (i) Se indica en el escrito de tutela, que la accionante fue vinculada, junto con su esposo, el señor CÉSAR AUGUSTO PINEDA MADRIGAL, de quien infructuosamente intentó fungir como agente oficiosa en esta acción de tutela, como autores de los  delitos ya mencionados  dentro del proceso con rad. 13001600000020220020700.

     (ii) La fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de acusación los días 14 de febrero, 20 de marzo, 3 y 9 de mayo, 5 de junio, 2 y 12 de julio de 2024 de 2024, y en la que el apoderado de la accionante propuso la nulidad del proceso, la cual fue rechazada por el juzgado.

     (iii) Dicha decisión fue apelada, para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, magistratura que mediante auto del 30 de agosto de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. 

     (iv) Indica la accionante, que “la formulación de imputación presentada por la Fiscalía no cumplió con las exigencias jurisprudenciales que exigen una relación clara, concreta y comprensible de los hechos imputados, afectando directamente el derecho fundamental al debido proceso, así´ como los derechos a la defensa y de contradicción”. 

     2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y deje sin efectos el auto de segunda instancia del 30 de agosto de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, y ordene que profiera una nueva decisión garantizando la corrección de las irregularidades en la formulación de la imputación.

     

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

     Como la señora PEDRAZA PEÑA presentó la acción de tutela también a nombre de su esposo, el señor CESAR AUGUSTO PINEDA, esta Sala la requirió mediante auto del 13 de diciembre de 2024 para que justificara y acreditara las razones por las que este último no podía acudir a este mecanismo de amparo por sí mismo, el cual fue contestado en escritos separados el día 17 de diciembre.

     

     En dichos memoriales, por un lado, la señora PEDRAZA PEÑA indicó que su esposo también resultó afectado con el actuar del tribunal accionado, y que en su condición de abogada defensora decidió “incluirlo” en la misma solicitud de tutela; por el otro, el señor CESAR PINEDA, en memorial aparte, señaló que se encuentra privado de la libertad y que “avala” y coadyuva la petición de amparo presentada por la accionante. 

     

     Subsanada la legitimación en la causa por activa, y teniendo claro que la parte accionante sólo estaría integrada por la señora YAMILE PEDRAZA PEÑA, mediante auto del 18 de diciembre de 2024 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades, partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal con radicado 13001600000020220020700, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. 

     

     1. Mediante correo electrónico del 14 de enero del presente año, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena envió el link del expediente. 

     

     2. Por su parte, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena presentó memorial indicando que por reparto le correspondió conocer del recurso de apelación presentado por la accionante contra el auto del 12 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, y que negó la nulidad deprecada por la defensa de la entonces procesada, aquí accionante.

     

     Señaló que durante el trámite del recurso de apelación fungió como garante de los procesados, pero que no encontró ningún defecto en la decisión recurrida, teniendo en cuenta además que la misma se explayó en argumentos y consideraciones acerca de la claridad y seriedad del acto de imputación. 

     

     Concluyó, que la providencia del juzgado a-quo se ofreció acertada, porque del examen sustancial de la imputación es posible advertir que tanto los procesados como la defensa técnica tuvieron la posibilidad de conocer los contenidos fácticos de viva voz por parte de la Fiscalía, lo que indica que el acto de imputación cumplió su finalidad y estuvo bien declarada su consolidación por parte de la Jueza 18° Penal Municipal con Función de Control de Garantías. 

     

     También intervino el señor CÉSAR AUGUSTO PINEDA, en calidad de coadyuvante, mediante escrito firmado por su apoderada judicial, no obstante, no se aportó poder especial que fuera otorgado por el citado señor para esos efectos, razón por la que dicha respuesta no será tenida en cuenta.

       

     Por la misma razón, tampoco será tenida en cuenta la respuesta que presentó la empresa ECOPETROL S.A., pues el apoderado judicial que intervino no acreditó tal calidad. 

     

     Durante el término de traslado, no hubo más pronunciamientos.

     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

     De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela impetrada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 

     

     El problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si el auto del 30 de agosto de 2024, proferido por dicha magistratura, que confirmó a su vez el proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cartagena negando la nulidad del proceso penal con rad. 2022 00207 00, y que fue propuesta por el aquí accionante, vulneró sus derechos fundamentales. 

     

     Empero, previo a resolver, es necesario resolver la solicitud de coadyuvancia que formuló CÉSAR AUGUSTO PINEDA, por lo que la Sala señala que la misma se admite en aplicación del artículo 13, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 y conforme a lo preceptuado por la Corte Constitucional en Sentencia T-269 de 2012.

     

     Dicho esto, y comoquiera que se trata de una acción de tutela contra una providencia judicial, debe la Sala entrar a determinar si en el sub lite se reúnen los requisitos de procedibilidad establecidos por el Decreto 2191 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional, que faculten a esta Corporación a estudiar de fondo la solicitud de amparo. 

     

     Al respecto, debe recordarse que, según lo desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige (Cfr. C-590/05):

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

     Esta doctrina, refuerza el carácter especialísimo y excepcional que tiene la acción de tutela contra decisiones judiciales, y exige una fuerza argumentativa mucho mayor al accionante, quien deberá no sólo señalar con nitidez cuál o cuáles defectos concurrieron en la decisión judicial que señala de vulneradora de sus derechos fundamentales, sino también demostrarlos.

     

     Visto lo anterior, encuentra la Sala que se cumple parcialmente con estos requisitos, en la medida en que la problemática planteada se trata de un asunto de indiscutible relevancia constitucional, como lo son los derechos al debido proceso y a la defensa.

     

     Así mismo, también se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre el momento en que se confirmó la decisión de primera instancia, que negó la nulidad propuesta por la accionante dentro del proceso penal con rad. 20220020700, y la demanda de tutela, no han pasado más de seis meses, lo que torna la presente acción de tutela en un mecanismo oportuno para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados.

     

     No obstante, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el proceso penal del que es objeto la accionante aún está en curso, y ella sigue vinculada a dicha actuación.  Por esta razón, en el trámite de este caben recursos con los cuales la accionante puede reclamar una eventual vulneración de sus garantías fundamentales, por esta razón no se hace necesario ahondar en más argumentos sobre la concurrencia del resto de requisitos generales de procedibilidad.  

     

     De la documental arrimada al plenario se percata esta Sala que el proceso penal está en curso y que este último sigue siendo aún un escenario viable en el que la accionante puede reclamar por la eventual vulneración de sus derechos fundamentales, haciendo en innecesaria la intervención del juez constitucional que aquí se demanda (Cfr. CSJ STP17189-2023, 15 dic 2023, Rad. 134838 y STP4059-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122938).  Por esta razón, tampoco puede aducirse que la acción de tutela se perfila como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

     

     Con todo, aún si procediera el estudio de fondo de la presente acción de tutela, del análisis de la cuestión planteada mediante esta vía constitucional emerge palmario que no hubo vulneración a los derechos fundamentales de defensa y del debido proceso.

     

     En efecto, encuentra la Sala que en la audiencia de formulación de imputación i) se delimitaron las conductas atribuidas a YAMILE PEDRAZA PEÑA; ii) se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon las mismas; iii) se constataron y comunicaron los elementos del tipo penal en el que se subsumió cada hecho jurídicamente relevante, situación de la cual dieron cuenta tanto el juzgado a-quo como el tribunal accionado.

     

     De tal suerte, que es posible advertir que tanto los procesados como la defensa técnica tuvieron la posibilidad de conocer los contenidos fácticos de viva voz por parte de la Fiscalía, lo que indica que el acto de imputación cumplió su finalidad y estuvo bien declarada su consolidación por parte de la Jueza 18° Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

     

     Así, lo que se advierte en el asunto objeto de análisis, es que la parte actora, al no compartir la decisión tomada por el tribunal accionado, por ser contraria a sus intereses, pretendió acudir a la acción constitucional como si esta se tratara de una instancia adicional donde sus pretensiones pudieran ser consideradas y valoradas nuevamente, situación que riñe por completo con los fines de este mecanismo de amparo, los cuales se circunscriben a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando los mismos son amenazados o vulnerados por algún tipo de autoridad.

     

     Bajo las condiciones anotadas, se negará la acción de tutela.

     

     En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

     

RESUELVE

     

     1. NEGAR la acción de tutela, promovida por YAMILE PEDRAZA PEÑA, por las razones expuestas en precedencia.

     

     2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

     3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

     

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

     

CUI 11001020400020240280200

 Número Interno 142237

Tutela de primera instancia 

YAMILE PEDRAZA PEÑA


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