STP335-2025

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente

STP335-2025

Radicación n° 141147

Acta n°. 09

     Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).

     

ASUNTO

     Subsanado el trámite1, procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por MAYRA YANIBE PEDROZA CUBIDES, en su condición de Fiscal 2202 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado, contra el Tribunal Superior Militar y Policial, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado y, Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela, incluido Jorge Enrique Castro Tocanchon.

     

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

     Con ocasión de los hechos ocurridos el 19 de julio de 2022, relacionados con el homicidio de una persona perseguida por estar relacionada en el hurto de una motocicleta, se vieron involucrados los miembros de la Policía Nacional Carolahyn Tatiana Badillo Rojas y Jorge Enrique Castro Tocanchon.

     

     Al parecer, de manera concomitante, la investigación de los hechos fue asumida por la Fiscalía General de la Nación -jurisdicción ordinaria- y por la Fiscalía Militar y Policial -jurisdicción penal militar-.

     

     En el trámite adelantado ante la jurisdicción ordinaria, el 2 de febrero de 2023 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, donde la fiscalía endilgó a los mencionados ciudadanos cargos por el delito de homicidio agravado.

     

     El 28 de abril de 2023 la fiscalía radicó escrito de acusación, donde mantuvo los cargos. 

     

     El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante quien, el 24 de noviembre de 2023 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en cuyo marco, en lo esencial, se suscitaron las siguientes incidencias procesales: 

     

     i) Se inició la audiencia y se corrió el traslado para postular causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidad.

     

     La fiscalía informó y corrió traslado del oficio de 7 de febrero de 2023, mediante el cual, la Fiscalía 2202 Penal Militar y Policial Delegada ante Jueces de Conocimiento Especializado solicitó remitir el proceso a esa jurisdicción especial sobre la base de que, por los mismos hechos estaba adelantando investigación (rad.  1100166741002022-00008). 

     

     Así mismo, del oficio de 21 de mayo de 2023, que el Fiscal General Penal Militar y Policial dirigió a la entonces, Vicefiscal General de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalía donde les solicitaba conminar a la fiscal del caso dar respuesta. 

     

     Y del oficio 13 de junio de 2023, donde la fiscal del caso en la jurisdicción ordinaria da respuesta en el sentido de, no ser posible fijar una postura, por cuanto la discusión sobre el particular debía efectuarse ante el juez de conocimiento.

     

     Finalmente, concretamente frente al traslado, estimó que la competencia para conocer del asunto recae en la jurisdicción penal militar. 

     

     Continuando con el traslado. El apoderado de víctimas no evidenció causal de incompetencia. El representante del ministerio público y los defensores de confianza de cada uno de los procesados, estimaron que la competencia recae en la jurisdicción penal militar.

     

     Seguidamente, el despacho corrió traslado de los oficios aportados por la fiscalía y concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes, quienes mantuvieron sus posturas, conforme se detalló con anterioridad. 

     

     Luego de ello, la juez sentó como postura que la competencia radica en la jurisdicción penal militar, más no en la ordinaria y ordenó la remisión a los homólogos de aquella. Sin embargo, como en la jurisdicción penal militar al asunto se encontraba a cargo de la Fiscalía 2202 Penal Militar y Policial Delegada ante Jueces de Conocimiento Especializado fue materializada la entrega a ésta.

     

     Comoquiera que, en el marco de la jurisdicción militar, el 23 de febrero de 2024, se había llevado a cabo audiencia de formulación de imputación en relación con Carolahyn Tatiana Badillo Rojas, la Fiscalía 2202 Penal Militar y Policial Delegada ante Jueces de Conocimiento Especializado presentó escrito de preacuerdo que fue asignado por reparto al Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado.

     

     El 9 de agosto de 2024, en el marco de la audiencia de verificación del preacuerdo celebrado entre la procesada, la defensa y la Fiscalía 2202 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado, se presentaron, en lo fundamental, las siguientes incidencias procesales:

     

     i) El representante del ministerio público planteó la nulidad por falta de competencia. Estimó que, el conocimiento corresponde a la justicia ordinaria.

 

     ii) Apoderado de víctima solicitó la nulidad por falta de competencia. Resaltó que el envío de la jurisdicción penal ordinaria fue con destino a los homólogos, no a la fiscalía.

 

     iii) Fiscalía aclaró que, la remisión que efectuó la jurisdicción ordinaria fue con ocasión del requerimiento realizado por la fiscalía penal militar, por tanto, no hubo conflicto de jurisdicciones, sino la remisión del proceso para que se continuara con la actuación. Aclaró que, el proceso se remitió a la oficina de asignaciones y de allí a la fiscalía 2202 por ser quien tenía a cargo la actuación. 

     iv) El Juzgado negó la nulidad con fundamento en que: a) el conflicto de jurisdicciones se suscita entre autoridades, no entre partes, b) fue la fiscalía 2202 quien asumió el conocimiento, dada la etapa procesal en que se encontraba en la jurisdicción penal militar, c) no puede plantearse a través de la nulidad un conflicto de jurisdicciones que finalmente, no se suscitó al interior del proceso.

     v) Contra dicha determinación, el representante del ministerio público y el apoderado de la defensa interpusieron recurso de apelación.

     

     La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial el 21 de octubre de 2024 revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, accedió a la petición de nulidad elevada. En consecuencia: i) decretó la nulidad de actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación de 23 de febrero de 2024, celebrada ante el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías; ii) dispuso devolver las diligencias a la Fiscalía 2202 Penal Militar y Policía delegada ante los Jueces de Conocimiento Especializado, “para que solicite una audiencia innominada ante un Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías, para que éste como  autoridad judicial, se pronuncie sobre la competencia de esta jurisdicción especializada, para conocer o no de las diligencias remitidas por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá”.

     

     Inconforme con la decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, MAYRA YANIBE PEDROZA CUBIDES, Fiscal 2202 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado, acude a la acción de tutela con los siguientes argumentos:

     

      i) El Tribunal incurrió en defecto procedimental al desconocer la facultad que tiene la fiscalía para asumir el conocimiento de un proceso remitido por la jurisdicción ordinaria, obligándola a solicitar una audiencia innominada ante juez penal militar y policial de control de garantías, para que este se pronuncie sobre la competencia de la jurisdicción especializada. 

     ii) Violación directa de la constitución, en concreto, el derecho a la igualdad, al discriminar la posibilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Penal Militar y Policial de fijar postura frente a la competencia.

     iii) Expuso que, otra Sala de Decisión de ese Tribunal en un caso similar, fijó una postura contraria, es decir, reconoce en la fiscalía la potestad antes referida.

PRETENSIONES

     La parte actora invoca como pretensión: “SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la providencia de fecha 21 de octubre de 2024, dentro del NUNC 1110016674100202200008, que se adelanta en contra del señor PT. BADILLO ROJAS CAROLAHYN TATIANA por el presunto punible de HOMICIDIO”.

INTERVENCIONES

     Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá

       La juez realizó una síntesis de las actuaciones adelantadas al interior del proceso. Destacó que, en el marco de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 24 de noviembre de 2023, se suscitó discusión en punto a la jurisdicción que debía conocer del asunto, frente al cual se fijó como postura del despacho, la declaratoria de incompetencia.

     De otra parte, expuso no tener incidencia de cara a la pretensión de dejar sin efectos la decisión del Tribunal Superior Militar y Policial.

       Juzgado 1202 de Conocimiento Especializado

       El juez luego de referirse a la actuación adelantada indicó que, los planteamientos emitidos en su momento frente a las peticiones de nulidad fueron ajustados, teniendo en cuenta que el proceso ya había surtido el trámite ante el juez de control de garantías y se cumplieron las etapas pertinentes para llegar ante el juez de conocimiento y tomar la decisión frente a la aprobación del preacuerdo realizado en relación con Carolahyn Tatiana Badillo Rojas.

       Frente a lo accionado contra el Tribunal Superior Militar manifestó ser respetuoso de la decisión de segunda instancia.

       Estimó, debe tenerse en cuenta las diferencias procesales entre la Ley 906 de 2004 y la Ley 1407 de 2010 -Código Penal Miltiar-, en el entendido que en la jurisdicción ordinaria no se superó la audiencia de acusación, la cual se desarrolla ante el juez de conocimiento; en tanto que, en la jurisdicción castrense dicha audiencia se presenta ante el juez de control de garantías. Aunado a que, a diferencia del sistema penal ordinario, la etapa de juicio en la jurisdicción castrense inicia con la audiencia preliminar a juicio de corte marcial que se desarrolla posterior a la audiencia de acusación.

     Tribunal Superior Militar y Policial

     

     El magistrado ponente solicitó negar el amparo.

     

     Haciendo referencia al contenido de la providencia confutada, adujo que, la determinación adoptó la medida necesaria para salvaguardar del debido proceso. Ello en la medida que, la jurisdicción castrense no ha realizado ningún pronunciamiento en torno a si se considera competente, posibilidad que recae en un juez penal militar y policial y no en la fiscalía.

     

     Postura que, afirmó, de ninguna manera la decisión desconoce la titularidad de la acción penal que radica en cabeza de la fiscalía.

     

CONSIDERACIONES

     De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra al Tribunal Superior Militar y Policial, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.

     

     En el presente asunto el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal Superior Militar y Policial desconoció derechos fundamentales con la emisión de la providencia de 21 de octubre de 2024, mediante la cual, en el marco del proceso adelantado contra Carolahyn Tatiana Badillo Rojas (patrullera de la Policía Nacional) por el delito de homicidio, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación y ordenó a la fiscalía solicitar ante juez penal militar y policial de control de garantías la celebración de audiencia innominada que permita a la jurisdicción penal militar pronunciarse sobre la competencia de esa jurisdicción especializada.

     

     La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. 

     

     Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos5. 

     

     Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:

     

     i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante pone de presente la presunta vulneración de la garantía constitucional al debido proceso.

     

      ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión que en sede de apelación decretó la nulidad, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión.

     iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la decisión de segunda instancia confutada data del 21 de octubre de 2024 y la acción de tutela se presentó el día 29 siguiente, esto es, dentro del término de los 6 meses establecido por esta Corporación como razonable. 

     

     iv) De otra parte, la actora identificó de manera razonable los hechos que, en su criterio, generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes.

     

     v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.

     

     Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. 

     

     En el presente asunto, la accionante dirigió la tutela contra la providencia de 21 de octubre de 2024, emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial, que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación celebrada ante el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías y le ordenó, solicitar ante Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías, la celebración de audiencia innominada para que se pronuncie sobre la competencia para conocer de la actuación remitida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en relación con el proceso adelantado contra los miembros de la Policía Nacional Carolahyn Tatiana Badillo Rojas y Jorge Enrique Castro Tocanchon.

     

     Funda su inconformidad en que, tal postura cercena la posibilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Penal Militar y Policial de fijar postura frente a la competencia.

     

     Pues bien, para efectos de resolver el tema, es necesario traer a colación el procedimiento y pautas establecidas cuando de conflicto de jurisdicciones se trata. Para lo cual se reiterarán las aplicables al caso en concreto. 

     

     Como lo ha sostenido esta Sala (STP12515-2023, Rad. n° 133647), el conflicto de jurisdicciones se materializa en los casos en que dos o más autoridades que administran justicia y hacen parte de distintas jurisdicciones – ordinaria, militar, indígena, especial para la paz – se disputan el conocimiento de un proceso. Lo anterior, ya sea porque consideran que a ninguna le corresponde tramitar el asunto, caso en el cual el conflicto será negativo, o bien sea porque estimen que es de su resorte el conocimiento de este, evento en el que el conflicto será positivo6.

     

     La función de dirimir dichos conflictos está asignada a la Corte Constitucional, conforme lo dispone el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. En ese orden, la Corte Constitucional (CC-A-041 de 2021) ha establecido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones deben cumplirse tres requisitos:

     

(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

     

     Ahora bien, frente a las reglas existentes, en el presente caso es necesario puntualizar las siguientes (STP15381-2024, 31 oct. 2024, rad. 140644): 

     

     i) El juez penal de conocimiento de la jurisdicción ordinaria debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie de fondo.

     

     ii) En caso de que el juez penal de conocimiento de la jurisdicción ordinaria concluya que, la competencia recae en la jurisdicción penal militar, deberá remitir la actuación al funcionario que considere competente para continuar con la misma. Ello desde luego, dependerá de la fase en la que se encuentre el asunto.

     

     iii) En dicho marco, el juez penal militar, dependiendo la fase en que se encuentre, deberá pronunciarse, dentro de los cinco (5) días. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 de la Ley 1407 de 2010, en concordancia con los cánones 165 de la Ley 600 de 2000 y 159 de la Ley 906 de 2004.

     

     iv) Si el juez penal militar considera que no es competente, se trabará el conflicto entre jurisdicciones que deberá resolver la Corte Constitucional. 

     

     En caso contrario, es decir, si el juez penal militar considera que la competencia del asunto recae en esa jurisdicción, se adelantará el proceso al interior de esta con normalidad. 

     

     Siendo importante resaltar que, conforme las anunciadas reglas, el conflicto de jurisdicciones se suscita entre autoridades judiciales, por tanto, son los jueces de control de garantías y/o penal militar de conocimiento, dependiendo de la fase procesal, quienes debe pronunciarse y quienes pueden suscitar el conflicto de jurisdicciones (CC A-1163/21).

     

     Puntualizado lo anterior, a partir de la lectura de la decisión cuestionada de 21 de octubre de 2024, emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial, se advierte que en ninguna irregularidad incurrió. 

     

     Por el contrario, precisamente, sobre la base acertada de que la fiscalía no tenía legitimidad para fijar una postura frente a la manifestación de incompetencia efectuada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pues esta controversia debía suscitarse exclusivamente entre los juzgados, decretó la nulidad de lo actuado por aquella.

     Así, adecuadamente razonó que, ante la remisión efectuada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien en audiencia de formulación de acusación consideró que la competencia para conocer del asunto recaía en la jurisdicción penal militar, debía ser un juez de ésta última quien debía fijar un pronunciamiento sobre ese aspecto y de esa manera determinar, si existe o no un conflicto de jurisdicciones que deba desatar la Corte Constitucional.

     

     Sobre esa base, calificó de irregular el proceder de la fiscalía, pues “sin tener funciones jurisdiccionales”  y sin que existiera un pronunciamiento por parte del juez penal militar sobre la competencia debatida por la jurisdicción penal militar, se abrogó el conocimiento y “adelantó audiencia de formulación de cargos ante el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías el 23 de febrero de 2024, pero solo en contra de la Patrullera Badillo Rojas Carolahyn Tatiana por el delito de homicidio simple”. 

     

     Habiendo destacado que, si bien la audiencia de formulación de cargos se realizó ante un juez penal militar y policial de control de garantías, dicho funcionario desconocía lo acontecido en relación con el debate sobre la competencia.

     

     Sobre esa base, concluyó que, “la referida omisión en cabeza de la Fiscalía, es una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, pues no se adelantó el trámite de competencia planteado por el Juzgado 55 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el cual debió haber pronunciamiento de su homólogo en la jurisdicción castrense, que corresponde por el momento procesal, al Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías, quien debe argumentar las razones por las cuales consideraba que la Justicia Penal Militar y Policial es competente o no para conocer el asunto”.

     

     Puntualizó que, en la jurisdicción penal militar (artículo 482 de la Ley 1407 de 2010), la audiencia de formulación de acusación se lleva a cabo ante Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías, a diferencia de lo que sucede en la jurisdicción penal ordinaria que se realiza ante juez de conocimiento y, por tanto, el pronunciamiento frente a la competencia discutida debía hacerse ante aquel -garantías-, “pues resultaría ilógico esperar el adelantamiento de la audiencia preliminar al juicio de Corte Marcial para que un Juez de Conocimiento se pronuncie”. 

     

     De otra parte, calificó como “injustificable” que la Fiscalía General Penal Militar y Policial no solo se haya abrogado competencia sobre el aspecto antes referido, sino que además, “omitió pronunciarse frente a la actuación de Castro Tocanchon Jorge Enrique, pese a la existencia del escrito de acusación por parte de la justicia ordinaria que involucró a éste y a la patrullera Badillo Rojas Carolahyn Tatiana”.  

     

     Sobre esa base, decretó la nulidad de “todo lo actuado en la Justicia Penal Militar y Policial desde la audiencia de formulación de imputación adelantada ante el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías el 23 de febrero de 2024″ y ordenó, en marco del procedimiento penal militar, devolver las diligencias a la Fiscalía 2202 Penal Militar y Policial delegada ante los Jueces de Conocimiento Especializado, para que solicite una audiencia innominada ante Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías, para que éste como autoridad judicial, se pronuncie sobre la competencia de esta jurisdicción especializada para conocer o no de las diligencias remitidas por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá -jurisdicción ordinaria-, con radicado CUI 110016000028220212100, adelantado en contra de los policiales Badillo Rojas Carolahyn Tatiana y Castro Tocanchon Jorge Enrique por el delito de homicidio agravado”.

     

     Como se anticipó, no se advierte irregularidad alguna en la determinación adoptada por el Tribunal Superior Militar y Policial, que configuren alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

     

     Por el contrario, la decisión cuestionada se ajusta a las exigencias del debido proceso y las reglas establecidas por la Corte Constitucional en materia de conflicto de competencia, en punto a que, si se plantea controversia frente a la competencia de jurisdicciones, necesariamente debe existir pronunciamiento por parte los jueces de cada una de éstas; sin que sea posible a la fiscalía asumir por sí sola el conocimiento del asunto, sin ningún pronunciamiento previo de la autoridad judicial competente.

     

     Así mismo resulta ajustada de cara el procedimiento establecido en el Código Penal Militar -Ley 1407 de 2010- que sea un juez penal militar de control de garantías, quien deba pronunciarse sobre la manifestación de incompetencia efectuada por el juez de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, pues la formulación de acusación en el procedimiento castrense, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento penal ordinario, se efectúa ante aquel. 

     

     Luego, la postura del Tribunal accionado no lesionó los alegados derechos al debido proceso e igualdad de la fiscalía, todo lo contrario, el decreto de la nulidad se originó precisamente en la necesidad de que en la actuación penal se respetara el procedimiento cuando se suscita debate sobre la jurisdicción que debe conocer el asunto y con ello resguarda el debido proceso.

     

     En el anterior contexto, se negará el amparo invocado.

     

     En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

     Primero: Negar el amparo invocado por MAYRA YANIBE PEDROZA CUBIDES, Fiscal 2202 Delegada ante los Jueces Penales Miliares y Policiales de Conocimiento Especializado.

     Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

     

       Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO 

1 Mediante providencia de 19 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil decretó la nulidad de lo actuado en la presente tutela, por no encontrarse probada la vinculación del ciudadano Jorge Enrique Castro Tocanchon, contra quien inicialmente también se adelantó la actuación penal fundamento de la acción de tutela.

2 Sentencias C-590/05 y T-332/06.

3 Ibídem.

       

4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

v) “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”4

vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

5 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

6 CC- A- 345 de 2018; CSJ, STP-2024, 31 oct. 2024, rad. 140644

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CUI 11001020400020240239500

Tutela de 1ª instancia No. 141147                                                              

       MAYRA YANIBE PEDROZA CUBIDES

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