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HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP1793-2025 Radicación No. 142090 Aprobado acta No. 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER CAMILO CALDERÓN GUERRERO, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 261 Seccional de Bogotá y los Juzgados 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Al tramite fueron vinculados, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, las partes e intervinientes -víctimas, apoderados de víctimas, Ministerio Público y defensores- que actuaron en el proceso penal con radicado 110016000028201302761. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los hechos fueron presentados por el tribunal de primera instancia así: i. El 9 de noviembre de “2023” (sic) fue capturado por el delito de homicidio; procedimiento que fue declarado ilegal, por lo que se le concedió la libertad y la fiscalía retiró la imputación. ii. El 26 de octubre de 2015 (sic) se programó audiencia de formulación de imputación en su contra, pero fue aplazada, porque las partes no asistieron. Sin embargo, el mismo día, el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá avaló la diligencia, en la que él no aceptó los cargos, debido a la agravación punitiva de los hechos. iii. 15 meses, 20 días después, la fiscalía radicó el escrito de acusación, del que conoció el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual realizó la audiencia de formulación de acusación el 31 de octubre de 2017. El juez programó la preparatoria para el “oct 31 de 2017, 7 meses, 13 días después”. Transcurridos 34 meses, 14 días, el juicio oral no iniciaba. iv. El 9 de julio de 2018 el juez programó el inicio del juicio -41 meses después de la imputación-, pero fue aplazado, porque el abogado de oficio, sin su aprobación, lo solicitó. v. Asimismo, el accionado reprogramó la audiencia para los días “10-10- 2018, 26-03-2019, 07-11-2019 y el 21-07-2020 porque el abogado de oficio no se presentó “sin comunicar a mi aportado presente”. El 01-10-2020 tampoco realizó la audiencia por falta de defensor. Igual pasó el 04-02-2021, el 04-03-2021 y el 04-06-2021, ya que, además, concurrieron situaciones administrativas. vi. El 12 de agosto de 2021 se inició la práctica probatoria y se programó la continuación del juicio para el 28 de abril de 2022; día en que se fijó nueva fecha para el 28 de julio del mismo año. vii. La defensa manifestó que no pudo localizar al procesado, pero nunca le envió las citaciones a la dirección registrada, “y que aún hoy es la misma”, desde hace 11 años. Tampoco existe comprobantes de correo de “472” sobre recibidos. viii. El 1° de diciembre de 2023 no se realizó la audiencia, porque el abogado de oficio no se presentó. ix. El 16 de noviembre de 2023 el defensor no presentó alegatos y “deja cerrar sin oposiciones al ciclo probatorio”. x. El 7 de julio de 2024, sin habérsele notificado de la audiencia de individualización de pena, se profirió, en su ausencia, sentencia condenatoria. Nunca se le notificó el fallo. Es decir, el proceso que inició el 9 de noviembre de 2013 finalizó el 7 de julio de 2024; luego de 10 años, 7 meses de dilaciones injustificadas. xi. Durante el proceso no tuvo abogado de confianza, sino de oficio, quien no ejerció su rol, sino que actuó como requisito para avalar las audiencias, ya que no fue escuchada su versión como procesado, “nunca hubo oposiciones, nunca solicitó aplazamientos, siempre asistió a las audiencias a las que fue citado, estuvo pendiente”. xii. Cuando fue capturado, ignoraba que fue condenado, por lo que no pudo interponer acciones ni recursos, “y solo caben recursos como revisión de la condena y para ello debo recuperar el derecho a la libertad”. Además, se vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso -por desconocimiento del plazo razonable-, a la dignidad humana y el principio de presunción de inocencia. 2.2. Pretensiones: 1. Como principal: que se amparen los derechos vulnerados y 2. Como medida provisional: “restaurar sus derechos vulnerados por el daño irreparable, ya causado”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1. Mediante auto del 19 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas. 2. El Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que, dentro de la actuación bajo el radicado 11001600002820130276100, “para el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016)” conoció solicitud de formulación de imputación por el delito de homicidio agravado, cargo que el procesado no aceptó. Solicitó su desvinculación, “como quiera que no se observa acción u omisión alguna frente a la queja impetrada por el accionante.”. 3. El Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, indicó que conoció el proceso con radicado n.° 11001600002820130276100 adelantado en contra de JAVIER CAMILO CALDERÓN GUERRERO, trámite en el que, el 25 de julio de 2024, emitió sentencia condenatoria en su contra, por la comisión del delito de homicidio agravado, imponiéndole una pena de 400 meses de prisión, decisión que, al no haber sido sustentada la impugnación formulada por la defensa técnica, cobró ejecutoria. Sostuvo que, durante la fase de conocimiento, CALDERÓN GUERRERO se ausentó del proceso, pero su representación se garantizó con profesionales adscritos a la Defensoría Pública, acotando que las citaciones a aquél se remitieron por el Centro de Servicios Judiciales a la dirección reportada en el acta de la imputación y en el escrito de acusación, esto es, “carrera 78B No. 65D – 43 sur”, sin que se conociera que esas hayan sido devueltas. Adujo que al haber estado el accionante en las audiencias preliminares, este conocía de la existencia del proceso por lo que su deber era acercarse a la judicatura o mantener comunicación con los profesionales que se le asignaron para enterarse de su evolución, lo que no efectuó, resultando, entonces, inadecuado que acuda a este medio excepcional para subsanar tal omisión. 4. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá dio a conocer, entre otras cosas, que, dentro del procesamiento, conforme a la información allegada por el despacho de conocimiento, dispuso “las programaciones y citaciones a las diferentes audiencias”, anotando que las comunicaciones al actor fueron libradas a la “CARRERA 78 B NRO. 65 D 43 sur de BOGOTÁ”. Así, agregó, “no le asiste razón al demandante, debido a que las citaciones fueron comunicadas a los datos aportados… por tal motivo, no es de recibo que se afirme que se incumplió con las notificaciones, puesto que las citaciones deben enviarse a los últimos datos de notificación… registrados en el expediente… cualquier cambio, es su responsabilidad y deber informar de manera inmediata de ello al juzgado, sin que hoy pueda atribuirle omisión a las autoridades judiciales.”. 5. Por su parte, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, refirió que, el 13 de septiembre de 2024, i) avocó conocimiento de la actuación, ii) formalizó la privación de la libertad del sentenciado, iii) emitió orden de captura, y iv) libró orden de encarcelación con destino al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá. Apuntó que, luego de consultado el aplicativo web del INPEC Sisipec encontró que el condenado fue trasladado a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad (CPAMS) El Barne, motivo por el que, mediante auto del 22 de noviembre de 2024, dispuso el traslado del proceso a sus homólogos de Tunja (Boyacá). Por último, anotó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que las circunstancias fácticas aludidas como generadoras de la acción de tutela ocurrieron en conocimiento de otra instancia judicial. 6. La Fiscal 191 Seccional de Bogotá registró que el judicializado conocía del proceso en su contra y era su deber estar pendiente de este, sin embargo, no volvió a presentarse ante la justicia. De igual modo, apuntó que ad portas de iniciar el juicio fue abordada por CALDERÓN GUERRERO, en el Complejo Judicial de Paloquemao, quien le indagó por su caso, “y le informé el estado del mismo”. 7. Los profesionales del derecho que en el curso del proceso asistieron al señor CALDERÓN GUERRERO fueron contestes al señalar que este conoció de la actuación que cursó en su contra. En torno al ejercicio defensivo desplegado en su favor, el abogado Mario Ricardo Lozano Sanabria dijo que como defensor público estuvo pendiente del desarrollo de la actuación, no faltó a su deber, hizo los contrainterrogatorios, controvirtió las pruebas del acusador, alegó de conclusión y “apeló el respectivo fallo… posterior renuncio al recurso pues no encontró como debatir para desvirtuar las consideraciones del fallador…”. 8. Mediante fallo del 27 de noviembre de 2024, el Tribunal resolvió “[n]egar por improcedente la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de Javier Camilo Calderón Guerrero en cuanto a lo que fue objeto de demanda constitucional.”. Para el efecto consideró que, si bien las citaciones para la comparecencia a las audiencias le fueron enviadas al hoy accionante a una nomenclatura distinta a la que informara en la diligencia a la que compareció, esto es, a la carrera 78B N° 65 D – 43 Sur y no a la carrera 78B N° 65 J – 43 Sur, él sabía que su proceso cursaba en el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ya que él, “directamente, el 30 de septiembre de 2019 solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio “copia de todo el proceso junto con los audios”, lo cual le fue remitido el 15 de octubre de ese año… también adjuntó, a la acción de tutela, notificaciones electrónicas que se le hicieron en 2021 y 2022 para asistir a la audiencia de juicio oral… la fiscal… refirió que se encontró con el procesado personalmente, a quien le informó el estado de la actuación a efecto de que estuviera pendiente…”. Asimismo, advirtió que la defensa técnica ejercida no puede ser catalogada como inútil o inexistente, ni al accionante se le impidió o limitó ejercer sus derechos de defensa o contradicción, y el hecho de que su abogado hubiera desistido del recurso de apelación que, en principio, instauró contra la sentencia condenatoria, no implica, por sí, que se haya vulnerado su derecho a la defensa técnica. 8. Una vez notificada la decisión, el extremo accionante la impugnó, señalando para el efecto, entre otras cosas, que la indebida notificación conlleva a la nulidad de lo actuado desde la acusación, instancia desde la cual se le notificó en forma indebida, situación a la que el Tribunal no halla mérito, pese a que la indebida citación privó al procesado de su derecho a conocer la decisión proferida en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El sustento de la impugnación de JAVIER CAMILO CALDERÓN GUERRERO se orientó a persistir en la afectación de su derecho al debido proceso, en razón de no haber sido convocado a las diversas audiencias adelantadas en la fase de juzgamiento, a través de la dirección que aportara a la Judicatura desde los albores del procesamiento. En torno a la particular situación que irradia esta actuación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 tiene dicho que: [D]esde el derecho fundamental de la defensa material, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en el denominado “Bloque de constitucionalidad” (Ley 16 de 1972, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; Ley 74 de 1968, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y desarrollado, entre otras normas, por el artículo 130 de la Ley 906 del 2004, deriva irrefutable que en el curso de la actuación procesal, el indiciado, imputado o acusado tiene derecho a “defenderse personalmente”, “a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, consecuencia de lo cual es que “dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición”. Por tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho. Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que las notificaciones en los procedimientos de naturaleza penal toman mayor preponderancia. De realizarse de forma indebida, tal error constituye defecto procedimental absoluto y viabiliza la procedibilidad de la acción de tutela. Pues bien, de la revisión de la foliatura obrante en la demanda constitucional, sus anexos y los informes aportados por las autoridades convocadas, se tiene que el 25 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló de imputación de cargos en contra de JAVIER CAMILO CALDERÓN GUERRERO, por el punible de homicidio agravado, sin que solicitara la imposición de medida restrictiva de la libertad en su contra. Al inicio de este acto, en concreto al momento de dar a conocer la dirección de su lugar de residencia, el mencionado señor refirió: “vengo de Bosa, carrera 78B N° 65 J – 43 Sur”2. No obstante, en el acta de la audiencia fue registrada la dirección carrera 78B N° 65 D – 43 Sur, misma que, posteriormente, plasmara el ente persecutor en el escrito de acusación. Por otra parte, se tiene que en curso de la actuación adelantada ante el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la generalidad de las citaciones enviadas al actor para efectos de comparecencia a las diferentes audiencias allí celebradas, actividad ejecutada a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, fueron remitidas a la carrera 78B N° 65 D – 43 Sur, nomenclatura con la cual CALDERÓN GUERRERO, según se pudo establecer, no tiene vínculo alguno. Así las cosas, es un hecho cierto e indiscutible que la Judicatura remitió las comunicaciones para realización de las audiencias a una dirección que no se corresponde con el domicilio real del procesado. Sin embargo, tras un análisis amplio de los acontecimientos, esta Sala puede expresar que ello no basta para predicar la afectación de las garantías procesales que le asisten al actor, puesto que lo evidenciado es que él tuvo la oportunidad de conocer en diferentes momentos el estado en el que se encontraba la actuación sin que se interesara por comparecer a la misma. Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que, como lo advirtiera el a quo, el 30 de septiembre de 2019 el censor solicitó al referido Centro de Servicios “copia de todo el proceso junto con los audios”, lo cual le fue entregado el 15 de octubre siguiente. Entonces, habiendo recibido la información para la inicial data, es palmario que pudo conocer que la actuación había superado las etapas de formulación de acusación3 y de audiencia preparatoria4; asimismo, que las partes -incluido él- e intervinientes, ya habían sido citadas a efectos de adelantar el juicio oral en diferentes momentos5, sin que este, hasta ese instante, hubiera sido instalada. Además, el propio demandante allegó, junto al escrito contentivo de la acción, copia de impresión de pantalla de notificaciones que le fueran remitidas al correo electrónico calderónjavier647@gmail.com, desde la cuenta de correo institucional nvanega@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que asistiera a las sesiones de juicio oral que se llevaron a cabo los días, 12 de agosto6 y 16 de diciembre de 20217, 28 de abril8 y 28 de julio de 2022, fecha esta en la que se culminó la práctica probatoria y su defensor expresó que no había sido posible la comunicación con aquel. En este orden de ideas, puede concluirse que el actor, previo a la realización del juicio oral, tuvo la posibilidad de hacerse presente en el proceso para alegar la transgresión sus derechos con ocasión de la indebida convocatoria a las primarias audiencias en la fase de la causa y solicitar la anulación del tramite a partir de la audiencia de formulación de acusación. Es decir, tuvo conocimiento cierto y actualizado del desarrollo trámite judicial que venia cursando en su contra, pero tomó la decisión ignorar ello y mantenerse al margen del mismo. De igual modo, ante las efectivas citaciones efectuadas con posterioridad, a través de su dirección de correo electrónico, pudo y debió comparecer a las audiencias de juicio oral a fin de participar del debate. Sin embargo, de manera deliberada decidió apartarse del trámite y renunciar al ejercicio personal de su defensa aceptando, tácitamente, las consecuencias adversas que de su decisión derivarían. En resumidas cuentas, todo lo anterior permite concluir que la no comparecencia del hoy sentenciado al proceso no es un hecho imputable a la ausencia del cumplimiento del deber de debida diligencia en materia de notificación de la autoridad judicial. Ahora, si bien no existe constancia con la que se logre acreditar que para el acto de lectura de la sentencia realizada el 25 de julio de 2024 CALDERÓN GUERRERO fue convocado debidamente, pues la citación se remitió nuevamente a la carrera 78B N° 65 D – 43 Sur, es lo cierto que este, al haber conseguido pleno acceso al expediente debido al suministro de copias que el 15 de octubre de 2019 se le hiciera, pudo percatarse del error de la Judicatura y conocer que las comunicaciones para su comparecencia estaban siendo enviadas a una dirección errada. Pese a ello, en un acto que puede interpretarse como de total rebeldía, aprovechamiento o silencio cómplice, guardó silencio cuando lo debido, dadas las serias consecuencias que devendrían con la posible declaratoria de culpabilidad, era acercarse a los despachos judiciales -Centro de Servicios o el Juzgado de conocimiento- para informarlos del yerro en el que estos venían incurriendo. Y es que, por demás, de cara a sus deberes como ciudadano, le asistía la carga de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia9, máxime cuando se encontraba en libertad y estaba pendiente de su asunto de manera paralela y/o velada. Por lo tanto, resulta inadecuado ahora acudir a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa, pues habiendo estado al tanto de la actuación, no puede sin más acudir a la acción constitucional a cuestionar la emisión del fallo dictado en su contra cuando tuvo plenas posibilidades de ejercer los actos de defensa material que, por desobediencia, negligencia o estrategia no agotó. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-1231 de 2008, señaló: Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”. Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una con sideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. Finalmente, no está por demás señalar que el aquí recurrente contó con la asistencia jurídica de profesionales del derecho, desde los albores de la actuación hasta cuando se profirió fallo en su contra, los cuales lo acompañaron y desempeñaron su papel, agenciando sus intereses. En esa línea de pensamiento, no basta con que el accionante afirme una presunta falta de defensa técnica ni es viable desconocer la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones de los profesionales del derecho que lo representaron, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tales conductas tuvieron en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado, lo cual no hizo la parte actora, cuyos argumentos, además, se orientaron a sostener que no había contado con una asistencia jurídica calificada, circunstancia que en manera alguna fue acreditada, pues la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica10. Así las cosas, esta Corporación impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo del 27 de noviembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por JAVIER CAMILO CALDERÓN GUERRERO, a través de apoderado, por las razones consignadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 1 CSJ SP, radicado 38975 del 6 de febrero de 2013. 2 Cfr. Archivo inicial, record 3:10. 3 Acto celebrado el 31 de octubre de 2017. 4 Diligencia adelantada el 27 de febrero de 2018. 5 9 de julio, 8 y 31 de octubre de 2018, 26 de marzo y 30 de agosto de 2019. 6 Conforme a lo registrado por el a quo constitucional en su sentencia, a esta diligencia “[a]sistió la defensa, más no el procesado. Se ratificaron las estipulaciones celebradas entre las partes. La defensa no presentó teoría del caso. Se inició la práctica probatoria. La defensa contrainterrogó a los testigos.”. 7 “Se continuó con la práctica probatoria. Defensa no contrainterrogó.”. Ibídem. 8 “Se continuó con la práctica probatoria. Defensa no contrainterrogó.”. 9 Artículo 95.7 de la Constitución Política de Colombia. 10 “Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que, mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente”. Sentencia CSJ STP, 27 May. 2008, Rad. 36903, reiterada en decisión CSJ STP18394-2017, 7 Nov. 2017. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI: 11001220400020240421301 Tutela de segunda instancia Número Interno 142090 JAVIER CAMILO CALDERÓN GUERRERO

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