Asistente Jurídico Inteligente
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP301-2025 Radicación n.° 142199 (Acta n.° 02) Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por ARNULFO CAMARGO QUINTERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2. A la presente actuación se vinculó a la Secretaría del colegiado accionado; a las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal seguido en contra del promotor de la acción identificado con el radicado 50001600000020150000801; y al asesor jurídico de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Cómbita “El Barne”. II. HECHOS 1. De la demanda, sus anexos y de las respuestas allegadas a este trámite se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 2. El 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio condenó a ARNULFO CAMARGO QUINTERO a 464 meses de prisión. Al hallarlo penalmente responsable como determinador de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. 3. Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, mediante sentencia del 31 de mayo de 2024, entre otras determinaciones, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. El apoderado de confianza del accionante interpuso el recurso extraordinario de casación; sin embargo, al no sustentarlo, mediante proveído del 9 de agosto de 2024, la magistratura de instancia declaró desierta la posibilidad de acudir en esa sede. El proveído se notificó personalmente al accionante. 4. Refiere el interesado que contra esa decisión interpuso un recurso horizontal, empero le fue negado porque su escrito “no llegó dentro del tiempo estipulado para hacerlo”. Argumentó que esa determinación se adoptó sin considerar su condición de privado de la libertad y sus limitaciones para acceder a una oficina de correos, máxime cuando “solamente puede enviar correspondencia los días martes y jueves de cada semana”. 5. En consecuencia, el actor acude a esta vía preferente con la pretensión que se le otorgue la posibilidad de aportar pruebas y testimonios, que, a su juicio, no se tuvieron en cuenta en el proceso que se adelantó en su contra. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Con auto de 12 de diciembre de 2024, esta Sala de tutela avocó el conocimiento de la acción, dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio señaló que en esa instancia el interesado postuló una nulidad por la falta de solicitudes probatorias, pero no especificó cuáles eran, razón por la cual se desestimó ese pedimento. Señaló que la decisión que ese órgano adoptó respondió al análisis de los medios suasorios de la causa. Indicó que no puede el accionante convertir la sede constitucional en una tercera instancia y destacó que el actor no agotó todas las herramientas jurídicas que tenía a su alcance al no agotar la vía extraordinaria de casación. En suma, solicitó declarar la improcedencia de la acción. 3. El secretario de colegiado accionado hizo un recuento de la actuación procesal en el radicado 50001600000020150000801, de su contestación se destaca lo siguiente: (i) La providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación se notificó personalmente al actor el 22 de agosto de 2024. Por lo que se corrió traslado por el término de tres días para que el procesado interpusiera el recurso de reposición. (ii) A través constancia secretarial del 28 de agosto de 2024, se declaró ejecutoriada la providencia ante el silencio de la parte interesada. (iii) Con oficio del 9 de septiembre de 2024, el expediente se devolvió al fallador de primera instancia. (iv) El 12 de septiembre siguiente arribó escrito “de 29 de agosto de 2024” en el que ARNULFO CAMARGO QUINTERO interpuso recurso de reposición contra la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario. (v) Señaló que con oficio núm. 2576 de 19 de septiembre de 2024 le comunicó a CAMARGO QUINTERO que al haberse presentado el recurso de manera extemporánea no era posible dar trámite al memorial por él radicado. (vi) Afirmó que el procedimiento que realizó esa dependencia se efectuó con orientación de las disposiciones procesales aplicables. Por consiguiente, refirió que la solicitud de resguardo devenía improcedente. 5. Mediante auto del 13 de enero de 2025, esta magistratura ordenó la vinculación del asesor jurídico de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá) “El Barne”. En respuesta al requerimiento, el director encargado de ese establecimiento indicó: I. Los internos pueden remitir correspondencia mediante el sistema autorizado por el INPEC, para la remisión por la empresa postal 4-72 los días martes y jueves de cada semana. Donde se recibe la documentación y se tramita para el envió (sic) a los diferentes destinos, el día siguiente de su recibido, si la magnitud de tramites así lo permite. II. Para recibir cualquier documento para ser tramitado, al momento de recoger el funcionario le coloca el sello jurídico, por consiguiente, la fecha 29 de agosto de 2024, es la fecha que se percibió el recurso del señor CAMARGO QUINTERO. III. Se cuenta con orden de envío de la empresa 4-72 con número RA492354285CO, donde se evidencia que se remitió con destino al Tribunal Superior de Villavicencio documentación el día 30 de agosto de 2024. Igualmente, al realizar el seguimiento de la guía, se cuenta con reporte de la empresa postal de entrega de la correspondencia el día 12 de septiembre de 2024. 5. Una vez fenecido el término otorgado los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por ARNULFO CAMARGO QUINTERO. Es así porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 3. Atendiendo a las particularidades del acaso en concreto la Sala procederá de la siguiente manera: (i) Reiterará el criterio que la Corte Constitucional ha precisado respecto de la tutela contra providencias judiciales. (ii) Señalará aspectos generales sobre los derechos de defensa y acceso a la justicia de las personas privadas de la libertad. (iii) Abordará lo concerniente al caso concreto. Tutela contra providencias judiciales. 4. La Corte Constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. En la sentencia CC C-590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C-590 de 2005. 5. En relación con los “requisitos generales” de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 6. Por su parte, los “requisitos o causales específicas” hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. 7. En ese orden, quien acuda al juez de tutela debe demostrar de manera clara la irregularidad grave en que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que reprocha y cómo afecta a sus derechos fundamentales. No es suficiente aducir anomalías o desaciertos en el proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, porque el trámite constitucional no es una instancia adicional para que el juez revise de la actuación ordinaria. De los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad. 8. La Corte Constitucional categorizó los derechos de la población penitenciaria en tres categorías2: (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros. 9. El derecho al debido proceso está dentro de las garantías inalterables y, vale decir, estas gozan de especial protección cuando se trata de población privada de la libertad. La sentencia CC T-479 de 2010 abordó dos derroteros que deben considerarse en el tratamiento de la mencionada prerrogativa de los reclusos: (i) No se puede exigir los mismos requisitos a una persona privada de la libertad respecto de quien cuenta con el ejercicio pleno de sus derechos: (ii) Ante las limitaciones de los PPL, los operadores judiciales deben procurar la aplicación de los principios de buena fe a la hora de evaluar el cumplimiento de los plazos judiciales y evaluar si “la falta de recibo a la autoridad competente se debió a la omisión o negligencia de las autoridades estatales o si dicha omisión se dio por parte del recluso”. 10. Sobre lo anterior, la guardiana de la Constitución en el auto 253 de 2002, parametrizó que: [L]a carga de diligencia exigible al privado de la libertad consiste en entregar, dentro del término de ley, al custodio, los documentos, memoriales y recursos que deben ser entregados a los funcionarios judiciales. Al garante le corresponde verificar y asegurarse de que el recurso, memorial o documento sea entregado oportunamente al funcionario o, en caso de imposibilidad física, asegurarse de que el funcionario judicial tenga conocimiento de que en el término de la distancia se hará entrega de los mismos. (Énfasis de la Sala). Análisis del caso concreto 11. El actor alegó haber presentado un recurso de reposición contra la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, desestimado por el colegiado de segunda instancia. El análisis de tutela contra providencia judicial evidencia lo siguiente: (i) El presente asunto es de relevancia constitucional, porque implica el presunto desconocimiento al debido proceso e igualdad. (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial. El caso objeto de estudio no se acompasa a los lineamientos propuestos en las decisiones de esta Corte AP3042 del 11 de noviembre de 2020, rad. 58318 y AP067 del 20 de enero de 2021, rad. 58570. Con estos pronunciamientos se abrió la posibilidad de acceder al recurso extraordinario de casación a través del mecanismo de queja. Sobre el particular el derrotero exige que se haya presentado de manera oportuna la demanda de casación requisito que no se cumplió en el presente caso. Por consiguiente, no es dable atender ese criterio. (iii) Está acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable. La decisión objeto de censura se notificó personalmente al accionante el 22 de agosto de 2024. (iv) Se reprocha una aparente irregularidad procesal, que resulta ser decisiva para estudiar de fondo el problema planteado. (v) Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. (vi) No se dirige contra un fallo de tutela. 12. Por consiguiente, la Sala procede a efectuar el estudio de fondo del asunto. 13. Estudiados los medios suasorios del expediente, la Sala advierte lo siguiente: 14. El auto que declaró desierto el recurso de casación se notificó a las partes del proceso el lunes 12 de agosto de 2024. 15. Como hizo mención la Secretaría del Tribunal accionado, dicho proveído se notificó personalmente a CAMARGO QUINTERO el jueves 22 de agosto de 2024. De tal manera el actor contaba con tres días hábiles para interponer ante el fallador de segunda instancia el recurso horizontal. Puntualmente, el término se corrió desde el viernes 23 del mismo mes y año a las 8:00 am hasta el siguiente martes 27 a las 5:00 pm. 16. En ese interregno, se reitera, hasta el martes 27 de agosto de 2024 hasta las 5:00, el actor tuvo la posibilidad de poner en conocimiento del funcionario encargado el memorial contentivo del recurso. No obstante, el documento en mención está fechado con la calenda 28 de agosto de 2024, como pasa a verse: 17. Incluso, el director encargado de la Cárcel en la que se encuentra privado de la libertad el promotor de la acción dijo que el funcionario responsable de acopiar esa documentación tuvo el escrito hasta el 29 de agosto de 2024, calenda en la que puso el sello que da fe de la fecha de entrega. 18. Por lo expuesto, no podría esta Corte validar una actuación que se advierte extemporánea por parte del actor. Pese a que el libelista indicó que solamente tiene acceso a remitir documentación a través de la oficina de correo de El Barne los días jueves y martes, lo cierto es que tanto el sello de pase de jurídica como el rótulo de la fecha del documento indican que el aquí demandante desbordó el término que se le otorgó para interponer el recurso ordinario. 19. Téngase de presente que las etapas procesales deben ser observadas por las partes so pena de asumir las consecuencias de su no acatamiento, tal y como afirmó la Corte Constitucional, al indicar que3: Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia. (…) Los términos procesales “constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia”. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes. Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales. 20. Con lo expuesto esta magistratura expresa que los argumentos de la parte interesada no son de recibo, pues como se señaló en líneas pasadas, el actor tenía el deber de acatar los términos delimitados por la autoridad competente. En ese tenor no se advierte que las autoridades accionadas hayan incurrido en el menoscabo de los derechos del promotor de la acción. 21. Al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, el juez constitucional no puede inmiscuirse en las decisiones debatidas. Menos si en cuenta se tiene en cuenta que el actor versan pretende retrotraer actuaciones que hicieron tránsito a cosa juzgada. 22. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por el accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la Corte SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley V. RESUELVE Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2020. 3 Sentencia C-012/02 ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Tutela de primera instancia Radicado:142199 CUI: 11001020400020240278300 Arnulfo Camargo Quintero 2