STP11841-2024

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CUI: 11001020400020240170800

Radicación n.° 139453

Universidad Incca de Colombia

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente

CUI: 11001020400020240170800

Radicación n.° 139453

STP11841-2024

(Aprobado acta n.° 206)

Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Susan Rodríguez Rodríguez, rectora de la Universidad Incca de Colombia, en contra de la sentencia proferida el 4 de junio de 2024 por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y revocó el fallo emitido el 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la entidad accionante.

En síntesis, la entidad actora argumenta que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que, supuestamente, demostraron que la decisión de terminación del contrato de trabajo con justa causa fue debidamente notificada a la trabajadora.

II. HECHOS

1.- Marcela García Niño promovió proceso ordinario laboral en contra de la Universidad Incca de Colombia con el objeto de que se declarara la ineficacia de su despido por violación al debido proceso o, en subsidio, por la mora en el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social.

2.- El 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En consecuencia, absolvió a la Universidad Incca de Colombia.

3.- El 21 de septiembre de 2022, tras estudiar la consulta a favor de Marcela García Niño, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Concluyó que no se allegó elemento demostrativo que diera cuenta de un actuar negligente por parte de la institución educativa «o que el procedimiento que se llevó a cabo […] no fue[ra] el adecuado»; que, con todo, en caso de admitirse que aquella decisión fue «injusta», tampoco procedería el reintegro, sino el pago de la indemnización legal, la cual no fue reclamada.

4.- El 4 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N.° 2, de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022, y revocó el fallo emitido el 9 de diciembre de 2020, al estimar que «el Tribunal […] se equivocó gravemente al concluir, a partir de esos medios de convicción, que estaba suficientemente demostrada la satisfacción del procedimiento para el retiro de la trabajadora, pues ni de estos, ni de los documentos señalados como no apreciados, como el escrito de folio 99, ibídem, el «13 de octubre de 2017», suscrito por el nuevo integrante del comité de disciplina que desempató la decisión inicial, ni del Memorando DGH565/2017, es posible colegir la notificación a la trabajadora de la decisión adoptada por el referido estamento, la cual le habilitaba la opción de recurrir ante el vicerrector del área, la conclusión de haber incurrido en una causa legal para la extinción de su contrato de trabajo».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- La rectora de la Universidad Incca de Colombia interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En concreto, afirmó que la decisión emitida por esta autoridad incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que, supuestamente, demostraron que la decisión de terminación del contrato de trabajo con justa causa fue debidamente notificada a la trabajadora, lo cual generó que se casara y se revocara las sentencias proferidas de instancia, y vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Solicitó que se ordenara a la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que adopte una nueva decisión.

6.- En respuesta a la demanda de tutela, el titular del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que “el pasado 12 de agosto de 2024, se recibió el proceso del Tribunal, y ese mismo día ingresó al Despacho, para proferir auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, y liquidar y aprobar las costas correspondientes. Conforme lo aquí narrado, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante, en el sentido que se garantizó el debido proceso y de defensa, por lo que solicitamos la desvinculación de la acción de tutela”.

7.- El 14 de agosto del presente año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue notificada debidamente de la presente acción de tutela, sin embargo, guardó silencio.

9.- Adicionalmente, se recibió respuesta de parte del doctor Esteban Pizarro Jaramillo, apoderado judicial de Marcela García Niño.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

10.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra las decisiones adoptas por aquella.

b. Problema jurídico

11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 4 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que, supuestamente, demostraron que la decisión de terminación del contrato de trabajo con justa causa fue debidamente notificada a Marcela García Niño, lo cual generó que se condenara a la Universidad Incca de Colombia.

12.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

17.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico.

e. De la eventual configuración el defecto fáctico alegado por la parte demandante

18.- La Universidad Incca de Colombia estima que sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad» se han visto vulnerados con la decisión SL1614-2024 que adoptó la Sala de Descongestión N.º 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión que confirmó la de primera instancia donde se absolvió a la entidad accionante de la responsabilidad laboral derivada de la terminación del contrato laboral con Marcela García Niño.

19.- A su juicio, esta providencia incurrió en un defecto fáctico porque “la señora Marcela García Niño, afirmó ante la H. Corte Suprema de Justicia, y en otras instancias judiciales, el no haber sido notificada de la decisión de despido, y aduciendo esto como causal para no presentar recurso de apelación en contra de tal decisión y no se valoraron las pruebas que “dan cuenta que, la decisión de terminación del contrato de trabajo con justa causa fue debidamente notificada a la trabajadora”.

20.- En la decisión SL1614-2024, 4 jun. 2024, Rad. 97942, la Sala de Casación Laboral inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, la demanda ordinaria laboral, las decisiones de primera y segunda instancia, el recurso extraordinario de casación, los cargos alegados por la casacionista y las consideraciones al respecto.

21.- Como problema jurídico, la homóloga laboral estableció que le correspondía determinar «si el Tribunal aplicó indebidamente, entre otros, los artículos 29 y 53 de la CP y 64 del CST, tras haber incurrido en los siguientes errores de hecho: i) No dar por demostrado, estarlo, que el objeto del litigio concernía con la pretermisión del trámite disciplinario previsto en el reglamento interno de trabajo de la universidad para la validez del despido y no con la configuración de una causa que lo justificara. ii) Dar por demostrado, sin estarlo, que dicho trámite se surtió en forma dirigente y adecuada, no empece a que no le fue notificada la decisión del comité de disciplina, lo que le imposibilitó contar con la oportunidad de recurrir su determinación ante la vicerrectoría, conforme al artículo 66 numeral 5° de aquella norma contractual. Así mismo, si violó, por interpretación errónea (segundo cargo) o por aplicación indebida (tercer cargo), entre otros, el artículo 64 del CST, lo que condujo a que infringiera directamente el 29 y 53 de la CP, así como el 55, 56 y 115 del CST, al calificar de justo el despido que desconoce un trámite reglamentario o contractual para que se lleve a cabo y, en consecuencia, declarar improcedente el reintegro, salvo las garantías forales y la excepción prevista en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990».

22.- Al respecto, la Sala demandada resaltó:

[Del caso concreto]

[…] El Tribunal (…) se equivocó gravemente al concluir, a partir de esos medios de convicción, que estaba suficientemente demostrada la satisfacción del procedimiento para el retiro de la trabajadora, pues ni de estos, ni de los documentos señalados como no apreciados, como el escrito de folio 99, ibídem, el «13 de octubre de 2017», suscrito por el nuevo integrante del comité de disciplina que desempató la decisión inicial, ni del Memorando DGH565/2017, es posible colegir la notificación a la trabajadora de la decisión adoptada por el referido estamento, la cual le habilitaba la opción de recurrir ante el vicerrector del área, la conclusión de haber incurrido en una causa legal para la extinción de su contrato de trabajo. Precisa la Sala, a modo aclaratorio que, contrario a lo expuesto por la censura, no existió confesión del representante legal de la demanda sobre aquella omisión (min 11´13 a 35´33, de la audiencia de trámite) y, aunque se aportó una constancia de envió de esas documentales a la señora García Niño, la misma data del 14 de mayo de 2018, es decir, casi siete meses después de concluido aquel trámite (f.° 102, ibídem).

[…]

Por tanto, de ninguno de los medios de prueba arrimados al plenario, es posible colegir que ese acto de comunicación se llevó a cabo, formalidad que era imperativa para la empleadora, conforme el num 5° del 66 del artículo RIT, toda vez que, a partir de su notificación, la trabajadora contaba con la posibilidad, dentro de los tres días siguientes, de apelar ante el vicerrector del área las conclusiones de aquel cuerpo sobre la calificación de las conductas que pudieran dar lugar a su despido, buscando obtener una reconsideración de su caso e, incluso, la variación de las consecuencias de sus faltas, respecto de las cuales inicialmente no existió acuerdo.

[…]

 

23.- En consecuencia, consideró la homóloga laboral que el Tribunal valoró equivocadamente las pruebas aportadas al proceso, por lo cual «erró en la asimilación de justeza y legalidad del despido, pues valoró la no procedencia del reintegro, al limitarlo a las causales legales del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y a las garantías forales que no se acompasan con el caso, pasando por alto que, conforme a los 53 de la CP, 13, 14 y 15, 55, 56, 104, 107 y 115 del CST, entre otros, los interlocutores sociales pueden convenir procedimientos imperativos para la constatación y adopción del despido justificado, cuyos efectos por su infracción, pueden aparejar la ineficacia de la decisión patronal, como ocurre en el caso».

 

24.- En ese sentido, esta Sala encuentra que la decisión demandada se emitió con fundamento en la valoración de las distintas pruebas aportadas al proceso, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Laboral, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar la corrección de las razones que llevaron a la Sala de Casación Laboral a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional.

25.- La acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria y no es posible que el juez constitucional entre a cuestionar las determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de la Universidad Incca de Colombia. Específicamente, lo anterior porque independientemente de la interpretación particular de la actora, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos ni haya incurrido en algún defecto específico.

f. Conclusión

26.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por la Universidad Incca de Colombia, principalmente, porque no se advierte violación alguna a derechos en la decisión adoptada el 4 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues esta es razonable y no está sustentada en argumentos caprichosos o arbitrarios. Lo anterior, toda vez que en el proceso laboral la institución demandada no satisfizo la única exigencia prevista en esa normatividad, es decir, demostrar la debida notificación del despido con justa causa a Marcela García Niño.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Negar la acción de tutela formulada por la Universidad Incca de Colombia.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Ci

 

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