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CUI 11001020400020240248900
Número interno 67702
Extradición
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP7673-2024
Radicación N° 67702
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa de ADRIANA SAMANTA ALDANA ARBONA, ciudadana venezolana solicitada en extradición por la República de Chile.
ANTECEDENTES
Con Nota Verbal n.° 172/2024 del 29 de agosto de 2024, la representación diplomática de la República de Chile solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana venezolana ADRIANA SAMANTA ALDANA ARBONA, quien es requerida por el Juzgado de Letras, Garantías y Familia de Peumo, por la presunta comisión de los delitos de asociación criminal, secuestro agravado extorsivo, sustracción de menores y robo con violencia.
Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 30 de agosto de 2024, decretó la captura de la requerida con fines de extradición.
Su detención se había realizado el 24 de ese mes y año en el puesto terrestre de control migratorio de Paraguachón (La Guajira), por miembros de la Policía Nacional, con sustento en la notificación roja de Interpol A5907/52024 publicada el 24 de mayo de 2024 en su contra por solicitud de la República de Chile.
Mediante Notas Verbales No. 262/2024 y 270/2024 del 10 y 21 de octubre de 2024, respectivamente, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ALDANA ARBONA.
Luego de ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-3855 del 21 de octubre de 2024, remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho las mencionadas Notas Verbales, sus anexos y conceptuó que:
«Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República de Chile.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigente el “Tratado de Extradición”, suscrito en Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 1914».
Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI24-0048922-DAI-10100 del 7 de noviembre siguiente el Ministerio de Justicia y del Derecho al encontrar acreditados los requisitos formales remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por la República de Chile.
Esta Corporación, mediante auto del 13 de noviembre de 2024, requirió a ALDANA ARBONA para que, en el término de tres días designara defensor para que la representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado de esa institución con la misma finalidad.
Además, en dicho proveído se indicó que una vez cumplido lo anterior, se correría el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. En el mismo sentido, se notificó a la Procuraduría General de la Nación.
Con fundamento en lo anterior, dado que la requerida no designó defensor de confianza, el 14 de noviembre de la presente anualidad, a través del oficio n.° 11770, por la Secretaría de la Sala se solicitó a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá la designación de un abogado adscrito a esa entidad para representar a la solicitada en extradición, lo cual ocurrió el 18 de noviembre de los corrientes.
PETICIONES PROBATORIAS
Dentro del término del traslado para requerir el decreto y práctica de pruebas, el Procurador 1° Delegado de Intervención, para la Casación Penal solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que informe si contra ADRIANA SAMANTA ALDANA ARBONA se adelanta algún proceso penal en Colombia y, en caso afirmativo, especifique los hechos que originan la investigación, fecha de ocurrencia, la autoridad judicial a cargo y el estado actual. Manifestó que dicha prueba es conducente y pertinente, para verificar si la requerida es investigada en el territorio nacional, en caso de conceptuar favorablemente el pedido de extradición del Gobierno Chileno.
Por su parte, la defensa de ALDANA ARBONA requirió el decreto y practica de las siguientes pruebas:
«1. Se solicite a la Fiscalía General de la Nación se certifique si la ciudadana ADRIANA SAMANTA ALDANA ARBONA, identificada con DNI Venezolano No. 26758105, pasaporte venezolano No. 186506231 y cedula chilena para extranjeros No. 26.980.087-9, tiene indagaciones, investigaciones o procesos penales en su contra; en caso positivo, se informe su estado, delito y despacho judicial donde se encuentran en trámite.
2. Se solicite a la Policía Nacional se certifique la posible existencia o no de antecedentes judiciales de la señora ADRIANA SAMANTA ALDABA ARBONA, identificada como antes se dijo.
3. Una vez se obtengan las anteriores informaciones, solicitar a las autoridades correspondientes se expidan las copias de las actuaciones o procesos judiciales en trámite.»
Lo anterior estima que es pertinente ya que, en su sentir, se debe descartar la posibilidad de que la requerida esté siendo juzgada en Colombia por los mismos hechos o tenga otros asuntos judiciales en curso que ameriten la negación de la extradición o su trámite diferido.
CONSIDERACIONES
1. De la solicitud de pruebas en el trámite de extradición
La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política, lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal y los consagrados en los tratados públicos para la procedencia del concepto.
En este sentido, cabe precisar que, en el caso particular, de conformidad con lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores se advierte que, en el asunto, son aplicables los presupuestos establecidos en el Tratado de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, incorporado en nuestra legislación con la Ley 8ª de 1928.
Bajo este presupuesto, el artículo 5 del Tratado de Extradición binacional de 16 de noviembre de 1914, indica que no será aplicable la extradición:
«1°. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país.
2° Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita.
3°. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido».
Por su parte, el canon 11° del Tratado antes mencionado, indica que «[l]as demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno», por lo que deberá acompañarse con los siguientes documentos:
«1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria.
3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión.
Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado».
De conformidad con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia debe corroborar la plena identidad de la requerida, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición, la observancia de la condición de doble incriminación, el auto de prisión y que la acción penal o la pena por la cual se pide en extradición no esté prescrita según la normativa colombiana.
Igualmente, el Tratado aplicable exige constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
En relación con la práctica probatoria, debe tenerse en cuenta que el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 139 dispone para los jueces el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
Finalmente, en el artículo 375 del estatuto procesal penal se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el Tratado ya mencionado.
Por ende, si las pruebas solicitadas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2. El caso concreto
De conformidad con lo antes expuesto, la Sala se pronunciará sobre las peticiones probatorias del Ministerio Público y de la defensa de la requerida en extradición.
2.1 Pruebas que se decretan
La Sala encuentra pertinente la solicitud que de forma consonante postularon el Ministerio Público y la defensa, para que se verifique con la Fiscalía General de la Nación la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de la solicitada en extradición, por referirse a una temática que debe abordar esta Corporación, en aras de garantizar la eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada.
Reiterados han sido los pronunciamientos en lo que ha precisado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem, como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018).
Por tanto, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que en el término de 10 días, informe si en contra de ADRIANA SAMANTA ALDANA ARBONA, existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
En caso positivo, deberá indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado.
De igual forma, la Sala decretará la solicitud de la defensa y el Ministerio Público relativa a oficiar a la Policía Nacional para que certifique la existencia o no de antecedentes judiciales de la requerida en extradición, por ser pertinente y, ante todo, para velar por la protección del non bis in ídem.
Por tanto, la Corte habrá de ordenar que se oficie a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que, en el término de 10 días, consulten e informe si en sus bases de datos obra alguna investigación en contra de ALDANA ARBONA, en caso afirmativo, indiquen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
2.3. Como la Sala encuentra que con las solicitudes probatorias que fueron presentadas por la Procuraduría General de la Nación y la defensa de la requerida, junto con la documentación remitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho se pueden constatar los requisitos de orden constitucional, legal y convencional frente a la petición de extradición que aquí nos ocupa, no se decretarán pruebas de oficio.
3. Cumplido el trámite anterior, se dispondrá correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1°. DECRETAR las pruebas ordenadas el numeral 2.1 de la parte considerativa de esta providencia.
2°. Contra esta decisión no proceden recursos.
3º. Cumplido el trámite anterior, se dispon