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Casación acusatorio No. 60949
CUI 19212600061620200012101
Juan José Gutiérrez Atillo
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP7430-2024
Radicación N° 60949
Acta 293.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de Juan José Gutiérrez Atillo, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, el 19 de octubre de 2021, que confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caloto – Cauca-, de fecha 17 de febrero de 2021, mediante la cual condenó al procesado en calidad de autor responsable del delito de receptación.
ANTECEDENTES
1. 1. Fácticos
En la sentencia de segunda instancia los hechos fueron narrados de la siguiente manera:
2. Procesales
Previa solicitud del Fiscal 2 Seccional de Corinto – Cauca-, el 26 de octubre de 2020 se celebraron ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de ese municipio, las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Juan José Gutiérrez Atillo, a quien se le imputó la comisión del delito de receptación (artículo 447, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000), cargo que no fue aceptado por el incriminado.
Seguidamente, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en el lugar del domicilio.
El 15 de enero de 2021, el Fiscal presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caloto – Cauca-, un preacuerdo que celebró con Juan José Gutiérrez Atillo, consistente en que éste último aceptaba el cargo imputado por el delito de receptación -art. 447, inciso 2º de la Ley 599 de 2000-, y, en compensación, se modificaba la conducta por el delito de favorecimiento -art. 446, ibidem-, exclusivamente para fines punitivos. Se pactó la pena en 24 meses de prisión.
El Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caloto – Cauca- aprobó el convenio, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, surtió el trámite establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y en audiencia celebrada el 17 de febrero de 2021, dio lectura de la sentencia mediante la cual condenó a Juan José Gutiérrez Atillo, a 24 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de autor penalmente responsable del delito de receptación. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 19 de octubre de 2021, la confirmó en su integridad, por lo que la defensora interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento.
LA DEMANDA
Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación relevante y la sentencia impugnada, la libelista plantea un único cargo por «haber violado sustancialmente el principio o finalidad de la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, como lo estipula el Artículo 3º del C.P., el cual debe responder a los principios de NECESIDAD, PROPORCIONALIDAD y RAZONABILIDAD».
En un acápite que titula «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO», la censora refiere que la Corte Constitucional se ha referido al derecho que tienen los miembros de las comunidades indígenas de cumplir las penas impuestas en la jurisdicción ordinaria, en sus territorios.
Por lo anterior, solicita que se disponga que el procesado Juan José Gutiérrez Atillo cumpla la pena impuesta «en el Centro de Armonización Indígena el “Guanábano”, lugar habilitado por el Resguardo Indígena Páez de Corinto», en su condición de miembro de ese resguardo indígena.
Con la demanda de casación, la censora anexa los siguientes documentos:
«1. Certificado del Cabildo de Pertenencia al Resguardo Páez de Corinto.
2.Copia arraigo familiar y social.
3. Copia cédula de ciudadanía compañera permanente procesado Juan José Gutiérrez Atillo.
4. Certificado Ministerio del Interior de Pertenencia a Resguardo.
5. Certificación de la Inspección de Policía Municipal de Corinto Cauca, con relación al cumplimiento de la detención preventiva y los compromisos adquiridos.
6. Solicitud de Autoridades Indígenas y Certificado de Habilitación del Centro de Armonización Indígena el Guanábano.
7. Acta de posesión de las Autoridades Ancestrales SA´T WE´SX del Resguardo Páez de Corinto.
9. Concepto del Consejo Superior de la Judicatura de la existencia de los Centros Especiales para la reclusión de indígenas.
10. Actualización de Certificación del Centro de Armonización el Guanábano, por la directora del EPC de Puerto Tejada, Dr. Miryan Yaneth Arandia.
11. Copia acta de preacuerdo».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la defensora de Juan José Gutiérrez Atillo, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque la recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar.
En efecto, la libelista no indicó ni mucho menos explicó la finalidad pretendida con el recurso, ni la necesidad de que la Sala intervenga en procura del mismo; no invocó causales de casación, ni acreditó la ocurrencia de error alguno que, cometido por el sentenciador, resultara trascendente.
Así, de manera innominada y como si se tratara de una postulación propia de instancia, la defensora solicita que se disponga que el procesado Juan José Gutiérrez Atillo cumpla la pena impuesta «en el Centro de Armonización Indígena el “Guanábano”, lugar habilitado por el Resguardo Indígena Páez de Corinto», en su condición de miembro de ese resguardo indígena, con lo cual olvida el carácter extraordinario del recurso de casación, el cual fue concebido como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de distrito, que impone a quien lo instaura sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, con observancia de los presupuestos inherentes a cada una de ellas y pleno acatamiento de los principios que gobiernan el recurso.
Por ello, cada cargo debe formularse cumpliendo unos requisitos mínimos de lógica y adecuada argumentación, dirigidos a revelar los errores en que incurrió el fallador, su incidencia en la declaración de condena y la necesidad de su corrección por la Sala. Por lo tanto, la demanda no puede elaborarse como si se tratara de un alegato de libre factura, ni la casación puede entenderse como una instancia adicional para revivir el debate sobre aspectos que fueron materia de controversia en el proceso.
Entonces, si el actor no fundamenta con claridad y precisión los cargos o, pretextando la existencia de errores judiciales, se dedica a controvertir los fundamentos probatorios de la sentencia, con la pretensión de imponer su particular criterio, surge incuestionable la inadmisión del libelo.
En el presente asunto no cabe duda de que la recurrente se alejó de la lógica argumentativa y de los postulados de claridad y no contradicción que rigen el recurso extraordinario, e incumplió el compromiso exigido por la normatividad, de acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia, de identificar uno de los específicos vicios que pueden ser demandados en esa sede, razón por la que el recurso carece de un presupuesto básico de debida sustentación, cual es la determinación de un error de la sentencia, que pueda ser conocido por esta Corte, lo que necesariamente conlleva a la inadmisión de la demanda.
Ahora bien, la solicitud que ahora eleva la defensora del procesado, fue resuelta por el A-quo de la siguiente manera:
Y, el Tribunal al respecto manifestó lo siguiente:
«En cuanto a la solicitud para que se envíe al señor Gutiérrez Atillo, al resguardo indígena de Páez de Corinto Cauca, para cumplir la pena, la verdad es que solo se elevó la petición, pero sin acreditar los requisitos en tal sentido».
Como se ve, lo que pretende la libelista es utilizar el recurso extraordinario de casación con la pretensión de habilitar un nuevo espacio en el que se le permita aportar las pruebas que omitió incorporar en la oportunidad procesal pertinente, con el objeto de fundamentar probatoriamente su petición, lo cual resulta del todo ajeno a los fines, objeto y naturaleza del recurso extraordinario, pues, a diferencia de la acción de revisión, en la tramitación de este medio de impugnación el estatuto procesal penal no tiene prevista fase probatoria alguna.
En efecto, esta Corporación de manera reiterada ha dejado claro que con la sustentación de los recursos no puede permitirse la introducción de pruebas no presentadas ante el juez de primer grado, ni sometidas a contradicción o controversia. De lo contrario, se desnaturalizaría el debido proceso y el principio de inmediación señalado en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, la Corte en la decisión CSJ AP1571-2014, Rad. 42886 señaló lo siguiente:
«En efecto, la procedencia del recurso de casación supone la culminación del juicio con el proferimiento de una sentencia de segundo grado, esto es, cuando obviamente ya ha culminado la oportunidad prevista para aportar pruebas y expirado para las demás partes e intervinientes la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción respecto de ellas, por lo que no sería justo admitir nuevos elementos de juicio a sus espaldas. De otro lado, si precisamente el fallo de segundo grado se erige en el objeto de estudio de este recurso, en pro de examinar su constitucionalidad o legalidad, la admisión de un nuevo espacio probatorio donde se pudieran desvirtuar sus declaraciones de justicia, inexistente dentro de la sistemática procesal actual, pervertiría claramente su naturaleza».
De allí que el examen adelantado por las instancias fue acertado al restringirse únicamente a los medios que la defensa allegó en la oportunidad legal establecida.
De cualquier manera, la determinación adversa que se adopta opera sin perjuicio de que la misma se pueda formular ante el Juez de Ejecución de Penas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
Lo infundado de la demanda determina su inadmisión, en los términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.
Resáltese, además, que la Corporación no observa violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo en razón de las finalidades de la casación.
Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Juan José Gutiérrez Atillo, por su defensora.
Segundo: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS