STP3143-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020500020230184701  

Radicación  n.° 135769  

STP3143-2024  

(Aprobado acta n°  051)  

Bogotá  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).    

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada  judicial de Allianz  Seguros de Vida S.A.,  frente al fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2023 por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó  el amparo constitucional pretendido contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito  de  la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso1.  

En  síntesis, la aseguradora cuestiona que, desde su calidad de  llamado en garantía, al interior del proceso ordinario laboral  identificado con CUI 76001310500520200017600,  se tuviera como no contestada la demanda,  porque desde su punto de vista ello transgrede los derechos  fundamentales de su representada, en tanto, el auto que inadmitió  la contestación no le fue notificado en debida forma.  

II.  HECHOS  

1.-  Al interior del proceso ordinario laboral promovido por María  Martha Carabalí Aponzá, en contra de Colfondos S.A., el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, con auto del 28 de marzo  de 2022, admitió la contestación de la demanda de  Colfondos S.A. y el llamamiento en garantía propuesto por ésta  respecto de Allianz  Seguros de Vida S.A.  

2.-  Notificado el llamamiento en garantía y presentado el escrito  por cuyo medio se daba contestación a la demanda por parte de  la aseguradora, con auto del 9 de junio de 2022, el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Cali inadmitió esa contestación  al  considerar que el poder otorgado a su mandatario carecía de  presentación personal y, para subsanar tal falencia se otorgó  el término de 5 días.  

3.- Con  auto del 18 de agosto de 2022, se dio por no contestada la demanda  por parte de Allianz  Seguros de Vida S.A.,  por  falta de subsanación de la contestación inicialmente  allegada.  

4.-  Inconforme con esa decisión, la apoderada de la aseguradora  interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de  apelación, bajo el argumento según el cual, no fue  notificada en debida forma del auto del 9 de junio de 2022 -que  ordenó la subsanación de la contestación-.  

5.-  El 13 de febrero de 2023, el Juzgado no repuso su determinación  y concedió el recurso de apelación. En sede de segunda  instancia, el 28 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el auto  cuestionado.  

6.-  Allianz  Seguros de Vida S.A.,  por  medio de apoderada especial, presentó acción de tutela  contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma  ciudad, alegando como vulnerado el derecho fundamental al debido  proceso.  

6.1.-  Describió como situación generadora de la lesión  de los mencionados derechos que, la determinación del 9 de  junio de 2022 no fue notificada como correspondía, pues si  bien se indica que ese acto de comunicación se llevó a  cabo a través del estado electrónico n°. 092 del 13  de junio de 2022, en éste se registraron 7 actuaciones, pero  ninguna de éstas corresponde al proceso laboral  promovido por María Martha Carabalí Aponzá.  Con sustento en ello, sostuvo que, se hizo imposible subsanar la  contestación de la demanda, con las consecuencias procesales  adversas a los intereses que representa.  

6.2.-  Señaló que, el Tribunal Superior también pasó  por alto tal violación al debido proceso, lo que configura un  defecto procedimental absoluto ante el incumplimiento de lo regulado  en el artículo 9º de la ley 2213 de 2022, en punto de la  notificación por estado.  

6.3.-  Solicitó la protección de la mencionada prerrogativa  constitucional, en consecuencia, pide que se ordene a las autoridades  judiciales accionadas «revocar»  el auto que tuvo por no contestada la demanda y en su lugar, se emita  uno nuevo que tenga la demandada como contestada.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

7.-  El 6 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo constitucional pretendido por la  apoderada judicial de Allianz  Seguros de Vida S.A.,  por inexistencia de afectación de derechos fundamentales. Lo  anterior, tras analizar el examen llevado a cabo por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver el  recurso de apelación y, determinar que, no  era arbitrario o caprichoso, y estaba fundado en argumentos  razonables.  

7.1.-  En particular, encontró adecuado que el mencionado Tribunal  Superior tuviera por notificada la providencia del 9 de junio de  2022, con el estado n°. 92 del 13 de junio de 2022, publicado en  el micrositio dispuesto para tal efecto en la página web  de la Rama Judicial.  

7.2.-  Precisó que, si bien en el documento del estado no aparece  relacionado el proceso en cuestión ese  error no conlleva a conceder el amparo invocado, toda vez que, en el  estado que aparece publicado en el micrositio del Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Cali, se indicó el número del  radicado, la clase de proceso, los nombres de la demandante y los  demandados, a más de que, se insertó la providencia  reprochada, con lo cual se cumplió lo dispuesto en el artículo  9.º de la Ley 2213 de 2022.  

8.-  Oportunamente, la apoderada de  Allianz  Seguros de Vida S.A.  presentó impugnación en la que cuestionó la  forma en que se valoró el estado n°. 092 del 13 de junio  de 2022,  pues  aun cuando la primera instancia advirtió el yerro en que  supuestamente incurrió el juzgado accionado, no hizo nada para  remediarlo.  

8.1.-  Reiteró que, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali  incumplió con los presupuestos legales de la notificación  por estados, establecidos en la ley 2213 de 2023, porque en este no  se relacionó el proceso, ni la actuación que objeto de  notificación.  

8.2.-  Destacó que tal error hizo imposible que su representada se  diera por enterada de las decisiones asumidas en el auto del 9 de  junio de 2022, que ordenó subsanar la demanda y, ello daba  lugar a la configuración de un defecto  procedimental absoluto.  

8.3.-  Pidió revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su  lugar, se acceda a la protección constitucional solicitada.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

9.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación  de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con  el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que tiene asignada la competencia para conocer de las  acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación  Laboral, así como de las impugnaciones presentadas frente a  los fallos de esa misma naturaleza.  

b.  Problema jurídico  

10.-  Contrastados los argumentos del impugnante, con la motivación  que llevó a la Sala de Casación Laboral a negar el  amparo pretendido por Allianz  Seguros de Vida S.A,  corresponde determinar si al darse por no contestada la demanda se  incurrió o no en el defecto postulado por la accionante,  derivado de la indebida notificación del auto del 9 de junio  de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Cali.  

11.-  Con el objetivo de dar solución a la cuestión  planteada, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales  sobre la metodología de análisis de la procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)  estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el  caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos,  examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

12.-  Esta Sala ha  precisado innumerables veces que la acción de tutela contra  providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma  que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general, que  habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

12.1-  En relación  con los «requisitos generales» de procedencia deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga  una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos  generadores de la vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde  se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una  tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la  solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

12.2.- Por su  parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

13.- A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis del cumplimiento de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

14.-  En el caso  concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por  activa. La acción de tutela se dirige contra las autoridades  judiciales a las que se atribuye la presunta vulneración del  derecho fundamental al debido proceso.  La titular de dicha prerrogativa,  Allianz  Seguros de Vida S.A.,  acudió a la  jurisdicción constitucional, a través de apoderada  judicial y, en el expediente reposa el correspondiente certificado de  existencia y representación legal, junto con el poder  especial.  

15.-  Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por  cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de  varios derechos fundamentales; (ii) frente a la decisión que  dio por no contestada la demanda se agotaron los recursos ordinarios  de reposición y apelación, sin que en el ordenamiento  jurídico se prevea otro recurso o medio de defensa judicial  para su controversia; y (iii) la acción de tutela fue  instaurada en un término que puede tenerse como razonable, en  tanto, la decisión que cerró el debate en la  jurisdicción ordinaria, proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, data del 28 de junio  de 2023, mientras que, la demanda de tutela fue radicada vía  correo electrónico el  23 de noviembre de ese mismo año.  

16.-  Adicionalmente: (iv) se controvierte la manera como se llevó a  cabo la notificación del auto que ordenó la  contestación de la demanda en el proceso ordinario laboral,  así como la interpretación que las autoridades  judiciales accionadas le dieron a la norma sustantiva que consagra la  notificación por estados electrónicos; (v) en la acción  de tutela están descritos de manera pormenorizada los hechos  que, a juicio de la parte actora, generaran la afectación de  derechos fundamentales, con una identificación expresa de  estos últimos; y, (vi) la demanda no se dirige contra una  sentencia de tutela.  

17.-  Superado positivamente el juicio de procedibilidad de los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, la Sala se pronunciará en torno a las  críticas puntuales elevadas respecto al  auto del 28 de junio de 2023, proferido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tomando en cuenta  que en éste se condensan los argumentos que no avalaron la  tesis de la accionante de indebida notificación.  

e. Análisis  de los requisitos específicos  

18.- Frente al  fondo del asunto, es pertinente recordar que, en cuanto al defecto  procedimental absoluto, la Sala ha señalado (CSJ  STP16946-2022) que se configura cuando la autoridad judicial «actúa  totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto  no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece  a su propia voluntad, en contravía de las garantías  previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen  en cada juicio». (CC T-384-2018). Así, es viable la  intervención del juez de tutela cuando «(i) no haya  posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía;  (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii)  la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que  ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y  (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos  fundamentales»  (CC SU-565-2015).  

19.- La parte  alega que el defecto se presentó porque el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Cali incumplió los presupuestos  legales establecidos en la Ley 2213 de 2022, norma procesal de orden  público y obligatorio cumplimiento, en la medida que, el auto  del 9 de junio de 2022 que se pretendía notificar no se  relacionó en el estado n°. 092 del 13 de junio de 2022 y,  esa postura fue avalada en sede de apelación por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali al confirmar  la decisión que tuvo por no contestada la demanda, pese a que  no contó con la oportunidad para subsanar.  

20.- Acerca de la  notificación  por estado,  es pertinente recordar que aparece regulada en el artículo 295  del Código General del Proceso. Procede (i) frente a autos y  sentencias que no deban hacerse de otra manera; (ii) se cumplirá  por medio de anotación en estados que elaborará el  secretario; (iii) la inserción en el estado se hará al  día siguiente a la fecha de la providencia. Adicionalmente,  según lo expuesto en el artículo 9º de la Ley 2213  de 2022, se autoriza que el estado se fije virtualmente con la  «inserción  de la providencia»  sumado a que, ejemplares de los estados y traslados virtuales se  conservarán en línea para consulta permanente por  cualquier interesado.  

21.- La alegación  de la impugnante se centra en que le fue imposible enterarse de las  decisiones tomadas en el auto del 9 de junio de 2022, puesto que, el  proceso no se relacionó en el estado, ni se insertó la  providencia, como lo ordena el artículo 9º ibídem.  

22.- En torno a  esa crítica, tal como lo reseñaron las autoridades  judiciales accionadas y, la Sala de Casación Laboral en la  determinación impugnada, en el estado n°. 92 el proceso sí  aparece reseñado en el micrositio web  del  juzgado, junto al radicado, la clase de actuación, los nombres  de las partes, y la providencia reprochada; es decir, en el estado  que reposa en el micrositio se encuentran 9 registros, entre ellos,  en la posición n°. 5 el proceso ordinario laboral en el  cual intervenía como llamada en garantía Allianz  Seguros de Vida S.A.  

23.- Ahora, la  inconsistencia alegada se presenta al acceder al hipervínculo  «ver  estado»,  donde se despliega un documento en formato pdf que contiene una  relación de 7 registros, sin que allí se encuentre la  actuación en comento. Pero ello de modo alguno vicia la  notificación porque la providencia del 9 de junio de 2022 está  relacionada en el micrositio como parte del estado n°.92 y fue  cargada en su integridad en el micrositio. En la siguiente imagen se  refleja la descripción realizada:  

24.- Con esa  publicación en el micrositio se cumple lo determinado en los  artículos 9º y 295 del Código General del Proceso  y Ley 2213 de 2022, respectivamente, pues, además, se logra  acceder al texto de la providencia. Proceder que, con la debida  diligencia era el esperado de la profesional del derecho que al  interior del proceso ordinario laboral actuaba a nombre de la  aseguradora.  

25.- Si bien al  acceder al hipervínculo para consultar el documento  descargable del estadio en archivo .pdf, se observan 7 actuaciones  registradas, de las cuales ninguna corresponde al proceso que la  señora Martha Carabarí Aponzá promovió en  contra de Colfondos S.A., se reitera que, esa inconsistencia no tiene  el alcance lesivo de derechos fundamentales que le otorga la  apoderada de la aseguradora, porque el estado corresponde al  publicado en el micrositio, más no al documento en formato  .pdf que se genera a partir de tal.  

26.- La Sala  destaca que el hipervínculo de «la  providencia»  reposa el auto del 9 de junio de 2022, de modo que, el auto sí  fue insertado en el estado, sin que el error en el documento  descargable del edicto No. 092 sea relevante o trascendente en  relación con el alegato de la actora, porque éste no  hace parte del acto de notificación. Ese acto se cumplió  con el listado de estado electrónico.  

27.- No se ajusta  a la realidad procesal que la parte impugnante asegure que no se  enteró en debida forma de la decisión que ordenó  subsanar la contestación de la demanda y pretenda atribuir  ello al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali. Por el  contrario, como ha quedado visto el auto se publicó en el  estado electrónico que reposa en el micrositio dispuesto para  tal efecto, con lo cual se surtió la notificación en la  forma ordenada por los preceptos citados. La inconsistencia en el  documento descargable es un asunto menor y al margen de aquello que  integra la notificación por estado electrónico, de ahí  que, carece de la incidencia sustancial atribuida por la impugnante.  

28.- Por tanto, la  decisión del juez de tutela de primera instancia que tuvo por  notificada la providencia que ordenó la subsanación de  la contestación no se muestra desconocedora de la realidad  procesal, ni genera una aplicación desacertada de las normas  que regulan la notificación por estado electrónico. Por  lo tanto, las autoridades judiciales accionadas al descartar el  argumento de indebida notificación y dar por no contestada la  demanda por el llamado en garantía, en ningún proceder  que atente contra el derecho fundamental al  debido proceso incurrieron.  

e.  Conclusión  

29.-  Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará  la providencia impugnada que negó el amparo pretendido por  Allianz  Seguros de Vida S.A.,  ante la ausencia  estructuración del defecto alegado, que descarta la  transgresión de los derechos fundamentales alegados.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Tercero.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Del          auto admisorio de la acción de tutela se ordenó          notificar a las partes e intervinientes reconocidas al interior del          proceso del proceso ordinario laboral distinguido con CUI          76001310500520200017600.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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