AP239-2024(64148)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP239-2024  

Radicación  64148  

Acta 005  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS:  

Sería  del caso que la Sala siguiera adelante con el trámite de  extradición del ciudadano colombiano ARISTO  CAICEDO SEGURA  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  pero se advierte que, en razón de la competencia prevalente de  la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, en concordancia  con la garantía de no extradición que cobija a los  integrantes de las FARC-EP, la actuación debe ser remitida a  la Sección de Revisión de la mencionada jurisdicción,  a fin de que califique si los hechos que fundamentan el pedido de  extradición corresponden o no a conductas objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  – SIVJRNR.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante oficio del 27  de junio de 2023,  el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte  que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por  intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 0152  del 1° de febrero de 2023,  solicitó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano ARISTO  CAICEDO SEGURA,  requerido para que comparezca a juicio ante la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  por cargos de concierto para delinquir y tráfico de drogas  ilícitas. Lo  anterior, acorde con la Acusación del  Caso No. 21-20146-CR-ALTONAGA/TORRES (también referido como  Caso 1:21CR-20146CMA).  

2.  Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación,  mediante resolución emitida el 17  de febrero de 2023, ordenó la captura de CAICEDO  SEGURA.  Ésta se hizo efectiva el 20 de abril de 2023 en vía  pública de la ciudad de Cali.  

3.  A continuación, mediante Nota Verbal No. 1005  del 15 de junio de 2023,  la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición y allegó la documentación  pertinente, traducida y legalizada.  

4.  Luego de formalizada la solicitud de extradición, el  Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales, con oficio DIAJI  1849 del 15 de junio de 2023,  dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó  que entre los Estados Unidos de América y Colombia se  encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en  materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena  en 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York en el  2000.  Igualmente, señaló que, a la luz de lo  preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004,  los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán  por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno  colombiano.  

5.  Por  su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI23-0023436-GEX-10100  del 27 de junio de 2023,  remitió a esta Corporación toda la documentación  traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados  Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran  reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal  penal aplicable.  

6.  Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 18  de julio de 2023 se  reconoció personería a la defensora  pública designada  y se corrió el traslado previsto  en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

7.  La defensora del requerido pidió  la remisión del expediente a la  Jurisdicción Especial para la Paz para que conozca de la  garantía de no extradición establecida en el artículo  19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Para  demostrarlo,  indicó que su representado «ha  sido reconocido ante la JEP como exintegrante de las FARC»  y, además, se encuentra vinculado al expediente  15006306820230000001 de la Sección de Revisión del  Tribunal para la Paz.  

8. A  su turno,  el Procurador 1º Delegado para la Casación Penal solicitó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la  Policía Nacional para que informen si contra ARISTO  CAICEDO SEGURA  se  adelanta  o siguió alguna  investigación o proceso penal y,  en caso afirmativo, especifique el contexto fáctico en que se  desarrolló o se desarrolla dicha actuación, la  autoridad judicial a cargo y el estado actual de la misma.  

9.  Mediante auto AP3393-2023 del 8 de noviembre de 2023, la Sala  resolvió oficiar  a la Fiscalía General de la Nación y la Policía  Nacional a fin de descartar la vulneración del principio de  non  bis in ídem.  

Asimismo, ordenó  requerir a las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la JEP y al  Alto Comisionado de Paz para  que informara si, en efecto, el requerido figura como integrante de  las FARC-EP en el listado suministrado por sus representantes al  Gobierno Nacional.  Igualmente, se consultó a la Jurisdicción  Especial si el solicitado se sometió al SIVJRNR.  

9.1.  El 23 de noviembre de 2023, la Secretaria  Judicial de la Sección de Revisión  de la JEP allegó el oficio SRT-AE-CH-374-2023  suscrito por la Magistrada Caterina Heyck Puyana, en el que indicó  que el requerido  radicó en mayo de 2023 una solicitud de aplicación de  garantía de no extradición -GNE- de acuerdo con el  artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la  cual correspondió por reparto a su despacho.  

Expuso que en  dicho trámite se pudo establecer que «Aristo  Caicedo Segura, identificado con la cédula de ciudadanía  No. 13.041.323, fue aceptado por la Oficina del Alto Comisionado para  la Paz como miembro de las extintas FARC-EP y se encuentra  acreditado. Adicionalmente, que el Presidente de la República,  mediante Decreto 1165 del 10 de julio de 2017, le otorgó la  amnistía administrativa conforme a lo dispuesto por la Ley  1820 de 2016». Además,  que el referido «suscribió  el acta de compromiso de reincorporación política,  social y económica No. 509310 el 25 de junio de 2018 ante la  Secretaría Ejecutiva de la JEP».  

Informó que  mediante el auto SRTGNE-CH-119 del 22 de junio de 2023, la Sección  de Revisión del Tribunal para la Paz avocó conocimiento  de la solicitud de aplicación de la garantía de no  extradición.  

Finalmente, que a  través de auto SRT-AE-01 del 28 de agosto de 2023 se  resolvieron las solicitudes probatorias de los sujetos procesales y  se decretaron pruebas de oficio, las cuales se están  tramitando por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia.  

Allegó  copia del  oficio suscrito por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, del  acta de compromiso suscrita por CAICEDO SEGURA y de los autos  proferidos en el mencionado trámite.  

9.2.  El 27 de noviembre de 2023, la Secretaría Ejecutiva de la JEP  indicó que, revisado  el Sistema de Gestión Documental de la Entidad, evidenció  que  ARISTO  CAICEDO SEGURA suscribió  «acta  de Compromiso Libertad Condicional No. 509310 del 25 de junio de  2018, con estado vigente». Asimismo,  que sobre el requerido se adelanta trámite  de la solicitud de aplicación de la Garantía de No  Extradición ante la Sección de Revisión del  Tribunal para la Paz desde el 22 de junio de 2023, cuando se avocó  conocimiento de la petición, el cual se encuentra surtiendo el  periodo probatorio.  

9.3.  El  28 de noviembre de 2023, la Dirección de Atención al  Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones adscrita a la  Delegada para la Seguridad Territorial, a través de la  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación, informó  que a nombre de  ARISTO  CAICEDO SEGURA «NO  figuran registros de vinculación a procesos penales en su  contra». Por  su parte, el  día siguiente, la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional comunicó que contra  el requerido solamente  figura la orden de captura con fines de extradición expedida  por cuenta de la presente actuación.  

9.4.  A su turno, la oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante  comunicación del 7 de diciembre de 2023, indicó que  CAICEDO  SEGURA fue acreditado como integrante de las FARC-EP, en virtud de  los listados suministrados por los representantes de esa extinta  guerrilla y admitidos por el Gobierno Nacional bajo principios de  buena fe y confianza legítima a través de la Resolución  35 del 2 de octubre de 2017.  

CONSIDERACIONES  

El artículo  35 de la Constitución Política señala que: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»  y ii) «no  procederá por delitos políticos»  ni cuando «se  trate de hechos cometidos con anterioridad» al  17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo 01 de 1997.  

Por otra parte, el  artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril  de 2017 establece:  

No se podrán  conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con  fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de  este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para  la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o  con ocasión de este hasta la finalización del mismo,  trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables,  y en especial por ningún delito político, de rebelión  o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o  fuera de Colombia.  

Dicha garantía  de no extradición alcanza a todos los integrantes de las  FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización,  por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del  acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.  

Cuando se  alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona  acusada de ser integrante de dicha organización, que la  conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere  ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección  de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la  conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización  y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta  hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o  cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de  dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir  éste, la remitirán a la Sala de Reconocimiento para lo  de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la  extradición. En caso de que la ejecución de la conducta  haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no  esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de  armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que  sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de  extradición. (…)  

La JEP deberá  resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición  en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos  justificados que dependan de la colaboración de otras  instituciones.  

De lo anterior, se  desprende que existen determinadas prohibiciones constitucionales  para la extradición de ciudadanos involucrados en el conflicto  armado interno cuando haya cesado su actividad criminal en virtud de  un acuerdo de paz.  En esa línea, no es posible conceder tal  mecanismo de cooperación judicial internacional respecto de  los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas  delictivas relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de  Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz,  siempre que se sometan al SIVJRNR y esté acreditada su  pertenencia a esa organización (CSJ CP142-2017, rad. 50.220 y  CSJ AP4754 – 2018, entre otros).  

De las conductas  cometidas en dicho contexto, según lo dispuesto en los  artículos 5º y 6° transitorios del Acto Legislativo  01 de 2017, conoce la Jurisdicción Especial para la Paz –  JEP de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones  y de forma exclusiva, con el objeto, entre otros aspectos, de  contribuir a una paz estable y duradera, mediante la adopción  de decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes  participaron en tal confrontación y se sometieron al proceso  de paz con el Estado colombiano.  

No hay duda,  entonces, que en virtud de la competencia de la Jurisdicción  Especial para la Paz – JEP para verificar la garantía de  no extradición convenida en los Acuerdos de Paz, las  solicitudes de extradición que recaigan sobre exintegrantes de  las FARC-EP desmovilizados en virtud de ese Acuerdo han de ser  conocidas por esa jurisdicción especial. En esa dirección,  también se lee en el Acuerdo de Paz,  que  «todas las actuaciones en el componente de justicia, de  conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción  Especial para la Paz, respetarán los derechos fundamentales  del debido proceso».  

Uno de los  componentes del debido proceso, por supuesto, es el principio del  juez natural, acorde con el cual nadie podrá ser juzgado sino  ante  juez o tribunal competente  y con  observancia de las formas propias de cada juicio  (artículo 29 inciso 2º de la Constitución  Política).  

En este orden de  ideas, la JEP es la institución constitucionalmente facultada  para verificar los tres criterios competenciales, referidos a:  1)  ratione  personae,  esto es, que se trate de integrantes de las FARC-EP desmovilizados;  2)  ratione materiae,  que la solicitud verse sobre delitos cometidos por causa o con  ocasión directa o indirecta del conflicto y 3) ratione  temporis,  es decir, que los hechos objeto de reproche acaecieran con  anterioridad a la firma del Acuerdo -24 de noviembre de 2016-.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en providencia A-401/18, precisó:  

Ahora  bien, en virtud de la suscripción del Acuerdo Final y la  aprobación del A. L. 01/17, los integrantes de las FARC-EP y  las personas acusadas de formar parte de dicha organización  cuentan con una garantía adicional a las ya previstas, toda  vez que el artículo transitorio 19 del artículo 1º  de la enmienda mencionada prevé que no se podrá  conceder la extradición, ni proferir medida de aseguramiento  con tal fin, respecto de hechos o conductas ocasionadas u ocurridas  durante el conflicto armado.  

Además,  establece que si  se argumenta la comisión de delitos con posterioridad a la  firma del Acuerdo Final con el fin de solicitar la extradición  de alguna de las personas ya mencionadas, la Sección de  Revisión del Tribunal para la Paz deberá precisar la  fecha en la cual se cometió la conducta punible,  para lo cual contará con un plazo no superior a 120 días  “salvo  en casos justificados que dependan de la colaboración con  otras instituciones.  

52.  Así las cosas, el  proceso de extradición se ve complementado con la intervención  de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,  respecto de las solicitudes que versen sobre integrantes de las  FARC-EP o personas acusadas de formar parte de dicha organización,  y la posible comisión de conductas cometidas con posterioridad  a la suscripción del Acuerdo Final (destaca  la Sala).  

En  dicha oportunidad, el Alto Tribunal fue enfático en sostener:  

(…)  de conformidad con el inciso tercero del artículo transitorio  19 del Título Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, no  es posible autorizar la extradición de un miembro acreditado o  acusado de ser miembro de las FARC-EP sin la previa verificación  de la JEP, en relación con la fecha de ocurrencia de la  conducta,  aun  cuando los hechos que se imputan sean posteriores al marco de  competencia temporal  que esta jurisdicción, para  efectos de hacer efectiva la competencia atribuida a su Sala de  Revisión,  en los precisos términos de la disposición citada.  

Al respecto ha  dicho la Sala de Casación Penal1  que una lectura sistemática  de  las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2017, permite concluir  que a la Corte Suprema de Justicia le compete emitir el concepto que  en derecho corresponda, cuando la solicitud de extradición se  efectúe por la comisión de conductas ejecutadas después  de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz.  

Sin embargo, para  aquellos casos en los cuales se configure la posibilidad de dar  aplicación a la garantía de no extradición  contenida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo  01 de 2017, que ampara a los exintegrantes de las FARC-EP, será  necesario que, previamente, la Sección de Revisión del  Tribunal para la Paz establezca, en un plazo no superior a 120 días2:  i)  si  el requerido es un integrante de las FARC-EP, desmovilizado en razón  del Acuerdo de Paz y hace parte de los listados; ii) la fecha precisa  de ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de  extradición.  

Surtido dicho  examen, la JEP procederá a definir si opera la aludida  prerrogativa, en el evento afirmativo, asumirá competencia  para el cumplimiento de los objetivos previstos en el SIVJRNR.  

Por el contrario,  si se demuestra que la ilicitud con fundamento en la cual se  formalizó la solicitud de entrega  tuvo lugar con  posterioridad al Acuerdo Final y no está  estrechamente  vinculada al proceso de dejación de armas, la JEP deberá:  i)  advertir  que el solicitado no está cobijado por la referida garantía;  y ii) dejar a la persona a órdenes de la autoridad judicial  competente para que sea investigada y juzgada en Colombia o, de ser  el caso, remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia para que se surta el trámite de  extradición bajo las previsiones de los artículos 500 y  subsiguientes de la Ley 906 de 2004.  

De otra parte,  cabe destacar que según lo puntualizado por la Subsección  Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la  Paz, en providencia SRT-AE-037/2018 del 11 de julio de 2018 «la  jurisdicción y competencia de la Sección de Revisión  del Tribunal para la Paz se activa cuando se acredita el factor  personal».  

i)  Se  trate de integrantes de las FARC-EP. Esta calidad se acreditará:  a) con el listado elaborado por los voceros o miembros representantes  designados de dicho grupo, mediante el cual se reconozca expresamente  el aludido vínculo, y b)  quienes  estén siendo «acusados»  de formar parte de la organización.  

ii)  Igualmente,  respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o  primero de afinidad de exmilitantes de las FARC-EP o de una persona  acusada o señalada en una solicitud de extradición de  integrar dicha organización.  

Ahora  bien, sin  entrar a calificar de ninguna manera los factores que activan la  competencia de la JEP3,  en el presente trámite saltan a la vista elementos fácticos  indicativos de que quien debe continuar conociendo del pedido de  extradición es esa Jurisdicción, toda vez que  la solicitud de extradición de  ARISTO  CAICEDO SEGURA  se fundamenta en la  Acusación  del  Caso No. 21-20146-CR-ALTONAGA/TORRES (también referido como  Caso 1:21CR-20146CMA), la  cual se apoya en los siguientes supuestos fácticos:  

«Comenzando  en enero de 2013, o alrededor de esa fecha, la  fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la  fecha de presentación de esta acusación formal, en los  países de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, México  y otros lugares, el acusado,  

ARISTO  CAICEDO-SEGURA  

con  conocimiento y deliberadamente se combinó, conspiró,  confederó y acordó con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia  controlada de Categoría II, con la intención, el  conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia controlada seria importada ilegalmente a los Estados  Unidos, en contravención de la sección 959(a) del  título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en  contravención de la sección 963 del título 21  del C6digo de los Estados Unidos.  

Con respecto a  ARISTO CAICEDO-SEGURA, la sustancia controlada involucrada en el  concierto que puede atribuírsele como resultado de su propia  conducta, y la conducta de otros conspiradores que pudo  razonablemente haber previsto, es cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, en contravención de las secciones 963 y  960(b)(1)(B) del título 21 del C0digo de los Estados Unidos».  

Si bien de lo  anterior no es posible afirmar la concurrencia de los presupuestos  establecidos para entender acreditada la garantía de no  extradición, lo cierto es que en el asunto sometido a examen  existe prueba de que en el requerido confluye la cualificación  personal exigida, de donde surge que quien debe continuar conociendo  del pedido de extradición es la Jurisdicción Especial  para la Paz, toda vez que se estableció que ARISTO  CAICEDO SEGURA formó  parte del grupo subversivo de las FARC-EP, como lo certificó  la Oficina del Alto Comisionado para la Paz bajo la afirmación  de que:  

(..) la persona  que se enlista enseguida fue ACREDITADA  como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –  Ejército del Pueblo (FARC-EP), en virtud de los listados  suministrados por los representantes de esa extinta guerrilla y  admitidos por el Gobierno Nacional bajo principios de buena fe y  confianza legítima:  

                                                                                              

NOMBRE                                                                                              

DOCUMENTO                                                                                              

RESOLUCIÓN                  

ARISTO                                  CAICEDO SEGURA                                                                                              

C.C.                                  13.041.323                                                                                              

No. 35                                  del 02 de octubre de 2017              

A  partir de la fecha de iniciación de los hechos por los cuales  el Gobierno de los Estados Unidos de América reclama la  extradición de ARISTO CAICEDO  SEGURA  («enero  de 2013, o alrededor de esa fecha»),  aunado  a los elementos aportados por la Oficina del Alto Comisionado  para la Paz y la JEP, se puede advertir -inicialmente- la militancia  del mencionado en el grupo insurgente, razón por la cual, en  respeto del debido proceso previsto para los ex integrantes de la  guerrilla de las FARC-EP, es procedente la remisión del  presente trámite a la Sección de Revisión de la  Jurisdicción Especial para la Paz para que adelante el  procedimiento tendiente a constatar si existe mérito para  examinar la procedencia de la garantía de no extradición  a favor de aquél,  de conformidad con el inciso 5º del artículo 19 del Acto  Legislativo 01 de 2017 y el artículo 152 de la Ley 1957 de  2019.  

De la decisión  que adopte la referida instancia dependerá que la solicitud de  extradición que pesa sobre el requerido sea resuelta por esa  Jurisdicción Especial o por la Corte Suprema de Justicia.  

Se advierte a la  Jurisdicción  Especial para la Paz – JEP que ARISTO  CAICEDO SEGURA se encuentra privado de la libertad a disposición  de la  Fiscalía General de la Nación.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1. REMITIR  de  manera inmediata  las presentes diligencias a la Sección de Revisión del  Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz –  JEP, para los fines previstos en la parte motiva de esta decisión.  

2. Por  Secretaría de la Sala, ENTERAR  de  esta determinación a ARISTO  CAICEDO  SEGURA,  su defensora, el representante del Ministerio Público, la  Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de  Justicia y del Derecho.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP4754-2018 del 31 de octubre de 2018, Rad. 53719.  

2          Inciso 5º del artículo 19 del Acto Legislativo 01 de          2017.  

3          Se recuerda, factor personal, por razón de la materia y por          razón del tiempo.  

      

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