AP3454-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

AP3454-2023  

Radicación  n°. 63867  

Aprobado acta No.  217  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a  nombre de los condenados ORLANDO  ÁVILA MAHECHA y  CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA contra  la sentencia CSJ SP2085, 26 may. 2021, Rad.: 55637, proferida por  esta Corporación, mediante la cual se confirmó la  declaratoria de responsabilidad penal como coautores del delito de  homicidio  (art. 103),  pero se casó, de manera oficiosa y parcial, la sentencia de  segunda instancia proferida  el 2 de abril de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá,  para excluir de la condena la circunstancia específica de  agravación imputada (art.  104-7).  

HECHOS  

En  la sentencia  CSJ SP2085, 26 may. 2021, Rad.: 55637, esta Corporación los  resumió de la siguiente manera:  

“El  16 de abril de 2013, siendo las 11:00 a.m., aproximadamente, en el  barrio El Recuerdo de Bogotá D.C., ocurrió una riña  que inició en la vía pública con una discusión  y continuó con la persecución de Eduardo Ignacio  Calderón Sánchez por parte de ORLANDO ÁVILA  MAHECHA, CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA y Miguel Ángel Prieto  Rojas hasta el establecimiento comercial denominado “Carnes  Finas El Recuerdo”, cuya dirección es carrera 35 # 25B –  84.  

En  dicho establecimiento, Miguel Ángel Prieto Rojas se ubicó  en la puerta ubicada sobre la carrera donde amenazaba y le impedía  el paso a Martha Cecilia Sánchez Lozano, quien, por su parte,  le propinaba sombrillazos para intentar defender a su hijo. Mientras  tanto, los hermanos ÁVILA MAHECHA atacaban a Eduardo Ignacio  Calderón Sánchez con golpes y, finalmente, con 2  puñaladas: una en la región toráxica y otra en  la toraco abdominal.  

Así  herido salió caminando del local comercial y al percatarse, ya  en la vía pública, que sangraba corrió hacia la  Clínica Los Fundadores, ubicada a unas pocas cuadras, donde  recibió atención médica, pero la misma no  impidió su fallecimiento a las 12:02 del mediodía”.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Por los anteriores hechos, el 27 de abril de 2013, la fiscalía  les formuló imputación a ORLANDO ÁVILA MAHECHA y  CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA como coautores de homicidio  agravado (arts.  103 y 104-7),  con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10  del artículo 58 ibidem,  ante el Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá.  

En  audiencia preliminar subsiguiente, se les impuso medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva carcelaria.  

Por  separado se investigó, por los mismos hechos, a Miguel Ángel  Prieto Rojas, sin que se cuente con otros datos sobre el estado de  dicha actuación.  

Presentado  el escrito de acusación, el asunto fue repartido al Juzgado 13  Penal del Circuito de Bogotá con función de  conocimiento. Sin embargo, luego fue reasignado a su homólogo  2º de Descongestión.  

2.  Este  último celebró la audiencia en la que se acusó a  los dos procesados el 24 de octubre de 2013 por la misma calificación  jurídica imputada.  

Posteriormente,  el asunto fue remitido nuevamente al Juzgado 13 Penal del Circuito de  Bogotá, el cual adelantó el juicio oral.  

3.  El 19 de mayo de 2017, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá  anunció que la decisión sería absolutoria y, el  9 de agosto de 2017, dictó la respectiva sentencia.  

4.  Ante  el recurso de apelación propuesto por el delegado de la  Fiscalía y la apoderada de víctimas, la Sala Penal del  referido Tribunal, en fallo aprobado el 2 de abril de 2019 y leído  el día 5 siguiente, revocó la decisión  absolutoria.  

Por  ello, condenó a los acusados como coautores de homicidio  agravado  imponiéndoles las penas de prisión por 455 meses (sin  suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria)  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por 20 años.  

Contra  la sentencia de segunda instancia -primera  condena-,  el defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de  casación.  

5.  Por  auto del 19 de septiembre de 2019, se admitió la demanda de  casación advirtiéndose al recurrente que, para  garantizar la doble conformidad, en la audiencia de sustentación  tendría la oportunidad de formular todas las censuras que a  bien tuviera contra la sentencia condenatoria. Esa diligencia se  surtió el 24 de febrero de 2020.  

6.  En  la sentencia CSJ SP2085, 26 may. 2021, Rad.: 55637, esta Corporación  resolvió lo siguiente:  

“Primero:  No casar la sentencia de segunda instancia que condenó a  ORLANDO ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA, por  los cargos formulados por el recurrente.  

Segundo:  Casar, de manera oficiosa y parcial, la sentencia de segunda  instancia para excluir de la condena la circunstancia específica  de agravación del homicidio.  

Tercero:  En consecuencia, confirmar la decisión de condenar a ORLANDO  ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA como coautores  de homicidio y redosificar la pena de prisión en Dos Cientos  Setenta y Cuatro (274) meses y Dieciséis (16) días”.  

7.  El 23 de mayo de 2023, a través de apoderado, ORLANDO  ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA interpusieron  acción de revisión contra la sentencia CSJ SP2085, 26  may. 2021, Rad.: 55637.  

8.  Inicialmente, el asunto fue repartido al despacho del H. Magistrado  Luis Antonio Hernández Barbosa.  

No  obstante, mediante auto del 25 de mayo de 2023, manifestaron  impedimento los señores Magistrados Gerson Chaverra Castro,  Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández  Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate, con  sustento en la causal especial establecida artículo 197 de la  Ley 906 de 2004.  

En  consecuencia, se sortearon los Conjueces en reemplazo los señores  Magistrados impedidos.  

9.  En auto de 20 de noviembre de 2023, se resolvió el impedimento  conjunto, declarándolo fundado y, en consecuencia, se dispuso  separar del conocimiento de este asunto a los referidos Magistrados.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

Al  amparo de la causal 6ª prevista en el artículo 192 de la  Ley 906 de 2004, el apoderado de ORLANDO  ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA, en un extenso,  confuso y desordenado escrito, planteó un único cargo  en el que  sostiene que la sentencia de casación está:  

Puntualmente,  el defensor afirma que:  

“Christian  Ávila Mahecha, hermano de Orlando, ha quedado estupefacto, de  los ataques que ha sido objeto su hermano, del impacto no ha  intentado nada, simplemente ha estado como espectador, de la  agresividad del atacante: Eduardo. Y Orlando, simplemente: una  víctima, y así lo declaran en el juicio todos los  testigos. A  excepción de la señora madre, que, en forma  fraudulenta, entra a manipular en su falso testimonio, todas las  escenas.  Y para ello a pesar, de que todos los testigos, declaran haber visto  que el agredido siempre fue el señor: Orlando Ávila  Mahecha, en este es el primer escenario. Además, todo acto de  agresión, siempre fue provocado por el atacante: Eduardo, hoy  en día occiso, y occiso porque la señora madre: Martha  Cecilia, se cruza la vía vehicular y va y ataca o agrede con  violencia, dandole [sic] sombrillazos al señor: Miguel Ángel  Prieto Rojas, a sabiendas ella, y lo tenía bien claro en su  mente, que: Miguel Ángel y Eduardo su hijo, eran enemigos de  marras, es decir, de hacía mucho tiempo atrás. Ella lo  sabía muy bien, y esa fue la razón para ella irse a  atacar o agredir a: Miguel Ángel. Y lo peor, se lo lleva en  esta forma hasta donde estaba su hijo, y así formalizan el  fatal encuentro, es decir, que la riña adicional o de  terceros, que inicialmente era de dos (2) personas: Martha Cecilia  versus Miguel Ángel, termina siendo de tres (3), así:  Martha Cecilia – Miguel Ángel y Eduardo, el hijo de la  señora.  

[…]  

Los  hermanos Ávila son inocentes, no tienen ninguna culpa o  responsabilidad, pero la señora madre: Martha  Cecilia, comete fraude procesal, al manipular, falsear, y engañar  a los honorables funcionarios,  y eso es lo que los tiene hoy en día, en contra de derecho y  engañando a la administración de justicia, condenados”.  

No  hace ninguna otra apreciación frente a la causal invocada  -pues  se dedica a reiterar los yerros planteados en la demanda de casación-  y solamente solicita, en lo general, que se absuelva a sus  poderdantes y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.  

CONSIDERACIONES  

1.  La acción de revisión, tiene dicho la Corte, es un  procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los  efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo,  resulta imperativo, además del cumplimiento estricto de los  requisitos  formales para la presentación de la demanda,  acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con  indicación de los elementos probatorios que se allegan y los  fundamentos de  hecho y de derecho que sustentan  la petición.  

Ahora, de acuerdo  con el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la debida  presentación de la demanda exige enunciar:  

i)  La determinación de la actuación procesal frente a la  cual se demanda la revisión;  

ii)  El delito o los delitos que motivaron la actuación procesal y  la decisión;  

iii)  La causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de  derecho en que se apoya la solicitud;  

iv)  La relación de las pruebas que se aportan como sustento de las  circunstancias fácticas que fundamentan la petición; y  

v)  La copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda  instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según  el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se  demanda la revisión, teniendo en cuenta el inciso final de la  disposición, donde se establece que la acción de  revisión «procede  contra sentencias ejecutoriadas».  

De manera que, en  el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda  debe inadmitirse.  

Lo  anterior por cuanto la  acción de revisión no  es  un  recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar  reabrir el debate probatorio,  en tanto su ejercicio es independiente  del proceso,  posterior a su culminación con sentencia ejecutoriada,  cuya  demostración es factible  dentro del marco que delimitan las  causales  taxativamente previstas por el legislador.  

Aclarado  lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada en  favor de ORLANDO  ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA  cumple los requisitos para su admisión.  

2. En  principio, se advierte que el libelo, en su integridad, incumple uno  de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo  194 de la Ley 906 de 2004, pues, si bien dice que solicitó la  copia de la constancia de ejecutoria del fallo censurado ante el  juzgado de primera instancia, no la allegó.  

Como lo ha dicho  la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias de ejecutoria  son:  

“[D]ocumentos  necesarios para tener certeza de que la decisión está  amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza  material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible  el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de  impugnación”  (CSJ, AP 28 nov. 2012, Rad.: 40103).  

3.  En todo caso, aunque se superara dicha falencia, en el entendido que  ya se surtió el trámite del recurso extraordinario de  casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado, las  razones esgrimidas por el demandante para fundamentar el cargo se  alejan de la causal invocada.  

En efecto, según  la  causal sexta del artículo 192  de la Ley 906 de 2004,  la acción de revisión procede cuando:  

“[S]e  demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se  fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para  sus conclusiones”.  

Sobre la  admisibilidad de un cargo por esa causal, la Sala, en providencia CSJ  AP, 28 ago. 2013, Rad. 41433, precisó lo siguiente:  

“El hecho  aducido en la demanda como motivo de revisión no se aviene con  la naturaleza de la causal invocada, debido a que el supuesto  previsto en ella exige la demostración de la falsedad de la  prueba en la cual se fundamenta el fallo.  

De ahí  que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio  de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya  que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión  del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que  sustentan la sentencia.  

[…]  

Luego cuando se  acude a la citada causal, es imperativo que el accionante allegue  junto con la demanda, la copia de la providencia en firme en la cual  se haya declarado ese hecho, y al mismo tiempo demuestre que el medio  de convicción falso fue determinante en la sentencia cuya  rescisión se pide”.  

Así, cuando  se promueve la acción de revisión con fundamento en la  causal citada, corresponde al libelista demostrar, mediante  providencia judicial en firme, la certeza de la falsedad de las  pruebas que influyeron esencialmente en la veracidad del presupuesto  fáctico declarado en la sentencia.  

En ese sentido, la  correcta invocación de la causal debe hacerse, no mediante  apreciaciones subjetivas del demandante, sino acreditando, con una  decisión judicial y según la rigurosidad que impone  esta acción, que, con la remoción de las pruebas  espurias, variará sustancialmente la decisión acogida  en el fallo.  

Bajo ese panorama,  es evidente que la censura formulada no puede admitirse por esta vía,  ya que, en lugar de demostrar el carácter espurio y falaz de  la declaración de la señora Martha Cecilia Sánchez  Lozano a través de providencia judicial en firme, el  demandante persiguió el levantamiento de la cosa juzgada bajo  la simple afirmación de que ella mintió durante el  juicio oral, pues “su  hijo Eduardo Ignacio Calderón no estaba al interior con los  hermanos Ávila estaba participando en esa otra riña  estando Miguel Ángel en medio de la señora: madre y  Eduardo”.  

Sin embargo, ello,  como se vio, no cumple con la carga argumentativa requerida.  

De todas, formas,  aunque se admitiera hipotéticamente que la testigo en cuestión  mintió, aquello no tiene vocación de derrumbar la  declaración de responsabilidad penal que pesa sobre los  condenados, pues sus atestaciones fueron corroboradas por distintos  vecinos y/o propietarios de negocios del sector, como Manuel  Guillermo Pinzón Bohórquez, Luis Fernando Uriza Moreno  y Dora Inés Torres, que no tenían vínculo con  las partes distinto al netamente comercial y/o de vecindario.  

3.  En ese contexto, se hace imperioso inadmitir la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la demanda de revisión presentada a favor de ORLANDO  ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA.  

2.  Contra lo decidido procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

ALFONSO CADAVID  QUINTERO  

Conjuez  

ALEJANDRO GÓMEZ  JARAMILLO  

Conjuez  

YESID REYES  ALVARADO  

Conjuez  

    

FRANCISCO JOSÉ  SINTURA VARELA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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