STP6270-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001222000020230010701  

Radicación  n.° 130855  

STP6270-2023  

(Aprobado  acta n°111)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Eddy  Leonor Torres Castro contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 5 de mayo de  2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá que declaró improcedente su solicitud de  amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  acceso a la administración de justicia.  

En síntesis,  la accionante argumentó que el auto proferido el 12 de enero  de 2023 por el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de  Cúcuta incurrió en un defecto procedimental absoluto  por indebida notificación, ya que esa decisión, que  señalaba el término para efectuar los alegatos de  conclusión, no le fue notificada en debida forma.  

II.  HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES  

1.- Ante el  Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Cúcuta se  sigue proceso de extinción de dominio sobre el bien  identificado con matrícula inmobiliaria número  300-47528 –propiedad de la actora-. El 12 de enero de 2023, el  juzgado corrió traslado para alegatos de conclusión y,  actualmente, el asunto está al despacho para adoptar la  decisión correspondiente.  

2.-  Eddy  Leonor Torres Castro formuló  esta acción de tutela bajo el argumento según el cual  la decisión atacada incurrió en un defecto  procedimental absoluto por indebida notificación, ya que el  auto atacado corrió traslado para alegar de conclusión  y no le fue notificado.  

3.- El 5 de mayo  de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo.  Consideró que el proceso estaba en curso y en su interior la  demandante puede ejercer la defensa de sus derechos. Es más,  el cuerpo colegiado argumentó que la actora, si lo considera  pertinente, puede invocar alguna causal de nulidad por la supuesta  falta de notificación del auto cuestionado.  

4.- Contra la  anterior decisión, Eddy  Leonor Torres Castro interpuso  recurso de impugnación. En términos generales, reiteró  los argumentos de la demanda de tutela.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

5.-  La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera  instancia fue emitida por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional.  

b.  Problemas jurídicos  

6.- De acuerdo con  los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la  providencia emitida el 12 de enero de 2023 por el Juzgado 1º de  Extinción de Dominio de Cúcuta incurrió en un  defecto procedimental absoluto por indebida notificación, ya  que la demandante asegura que no conoció esa decisión  y, por esa razón, no pudo presentar los alegatos de  conclusión.  

7.- Para resolver  estos problemas jurídicos, la Sala: (i) reiterará las  reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los  anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

8.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

8.1.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

8.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

9.- A pesar de que  hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad   

10.-  En este caso, el asunto sometido a consideración ostenta  relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al  debido proceso. No obstante, el accionante no ha agotado todos los  medios de defensa judicial que le ofrece el ordenamiento jurídico  para la defensa de sus derechos y garantías. En consecuencia,  no se superan todos los requisitos generales de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales.  

11.-  La inconformidad de la demandante se circunscribe a que,  supuestamente, el Juzgado accionado no le notificó el auto que  corrió traslado para alegar de conclusión, por lo cual  no pudo intervenir en esa actuación procesal.  

12.-  Ahora bien, de acuerdo con la información suministrada en el  expediente de la tutela, actualmente, el proceso se encuentra  pendiente de la emisión de la decisión de primera  instancia y, en esa medida, es claro que el proceso está en  curso.  

13.-  Es cierto, como lo indicó el a  quo,  que la accionante aún cuenta con medios de defensa judicial  para ejercer la defensa de sus intereses. Por un lado, puede formular  una solicitud de nulidad si considera que el trámite se  encuentra viciado por alguna irregular procesal, en concreto, por  fallas en los actos de notificación. Además, contra la  sentencia de primer grado procede el recurso de apelación, del  cual también en su momento podrá hacer uso.  

14.-  De acuerdo con lo anterior, la solicitud de amparo incumple el  requisito de subsidiariedad en la medida que el proceso de extinción  de dominio está en curso y en su interior existen medios de  defensa judicial idóneos y eficaces para que la demandante  proponga la discusión que plateó a través de  esta acción de tutela. En ese orden de ideas, no es posible  continuar con el análisis de las causales de procedencia  específicas, ya que no se superó completamente en  análisis de la procedibilidad de la acción  constitucional.  

Conclusión    

15.- Con base en  el análisis efectuado, esta Sala confirmará la  sentencia de tutela impugnada, puesto que se estableció que el  proceso de extinción de dominio está en curso y en ese  escenario natural la accionante cuenta con otros medios de defensa  judicial que no ha agotado para exponer las razones de su reproche.  En consecuencia, la solicitud de amparo desconoce el requisito de  subsidiariedad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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