STP6259-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020500020230039901  

Radicación  n.° 130811  

STP6259-2023  

(Aprobado  acta n°109)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Ángel  Alberto Parada Jaimes contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 12 de abril  de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo  presentada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  y  el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  la misma ciudad.  

En síntesis,  el accionante considera que las  autoridades judiciales accionadas  vulneraron  sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, por hacer una indebida valoración probatoria y no  acceder a su pretensión de indemnización de perjuicios,  pese a que se probó que tuvo un accidente laboral por las  omisiones del empleador.  

II.  HECHOS  

1.-  Ángel  Alberto Parada Jaimes  presentó  demanda ordinaria laboral en contra  de  la sociedad Servicios COLOMVEN S.A.S. y la ARL Sura S.A.,  con  el fin de que se declarara la responsabilidad civil contractual por  los daños y perjuicios causados con ocasión del  accidente  laboral  que sufrió en el desempeño del cargo de jardinero, y,  como consecuencia de ello, se  condenara  al pago de la cuantía total de perjuicios por la suma de  $120.520.000,oo.  

2.-  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo  Laboral  del Circuito de Cúcuta, bajo el  radicado  54001402200920190029000. El cual, en providencia del 20 de septiembre  de 2021  resolvió:  

i)  declarar  que entre el señor Ángel Alberto Parada Jaimes,  como  trabajador, y la entidad demandada Servicios  Colomven  S.A.S., como empleador, existe un contrato de  trabajo  desde el 18 de noviembre del año 2014; ii) declarar que el 13  de septiembre de 2016, el señor Ángel Alberto Parada  Jaimes sufrió un accidente de trabajo por «culpa  suficientemente  comprobada del empleador Servicios  Colomven  S.A.S.»,  iii) absolver a la entidad demandada Servicios Colomven S.A.S. de las  pretensiones condenatorias solicitadas en la demanda, a saber,  «indemnización  de  perjuicios  por lucro cesante y daño emergente del artículo 216  del  C.S.T», y  iv) condenar en costas a la parte demandante, para lo cual fijó  agencias en derecho en favor de la parte demandada en la suma de  $200.000.  

3.-  Contra esta decisión, Ángel  Alberto Parada Jaimes interpuso  el recurso de apelación. Sin embargo, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 30 de  septiembre de 2022 confirmó la sentencia emitida por el juez  de primer grado. En síntesis, señaló que:  

no  obstante haberse probado la culpa del empleador en cuanto a la  negligencia respecto a las normas de salud y seguridad en el trabajo,  omisión que conllevó a que el demandante sufriera  accidente laboral durante el ejercicio de su labor al podar un árbol  «dicha  eventualidad no generó merma en la capacidad  laboral,  ni de ingresos mensuales y/o gastos adicionales que  conllevaran  al trabajador, a una disminución de sus  emolumentos,  porque […]  con  relación  a los padecimientos del actor (contusión en el tórax,  columna  cervical, dorsal y lumbar), la especialidad en  neurocirugía  y medicina laboral y ocupacional, autorizaron el  ingreso  a laborar del trabajador, con las pertinentes  recomendaciones  médicas, catalogando la enfermedad de  ORIGEN  COMUN», situación  que fue ratificada por la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez, entidad que determinó que la patología de la  rodilla era «NO  DERIVADA DEL ACCIDENTE  DE  TRABAJO, luego entonces, las recomendaciones médicas al  momento del reintegro no t[enían] relación con la culpa  del empleador para la fecha en que ocurrió el accidente  laboral»,  razón  por la cual concluyó que los perjuicios derivados del daño  emergente eran improcedentes, por no encontrarse acreditados en el  plenario.  

Frente  al lucro cesante adujo que no era posible impartir condena alguna por  dicho concepto, en la medida en que «la  relación laboral continúa vigente a la fecha, [y]  tampoco  da[ba] cuenta de alguna desmejora salarial o  prestacional  derivada del infortunio laboral», máxime  que dentro del plenario, conforme a los dictámenes allegados,  se pudo establecer que «no  existió merma en la Capacidad  Laboral  del actor (0% PCL), como para emitir condena en ese  particular  sentido», de  conformidad con lo expuesto en la sentencia CSJ SL1361-2019.  

4.-  Así las cosas, el  accionante interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia en contra de la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Ángel  Alberto Parada Jaimes, considera  que el Tribunal incurrió en una  «indebida  valoración probatoria»,  pues a pesar de que se demostró que sufrió el accidente  y que de dicho hecho se causó un daño que le ha dejado  secuelas permanentes y definitivas que alteran sus condiciones de  vida, este no accedió a las condenas impetradas en la demanda.  Además,  «sostuvo  que agotó todos los medios “-ordinarios  y extraordinarios- de defensa judicial al alcance”,  pues, en su  criterio,  “al ser un proceso de carácter especial y por expresa  disposición legal no procede demanda de casación”».  

5.-  De esta forma, solicitó: i) que se declare que las sentencias  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta y del Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma  ciudad, violaron el artículo 29 de la Constitución  Política de Colombia; ii) se ordene la revisión de la  providencia del 30 de septiembre de 2022 del Tribunal; y iii) se  decrete al Tribunal Superior del Distrito Judicial que le reconozca  el derecho que tiene.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

6.-  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  mediante  auto de 24 de marzo de 2023, admitió la acción de  tutela. Ordenó notificar a las autoridades accionadas y  vincular a COLOMVEN SAS, ARL Sura SA y las demás autoridades,  partes e  intervinientes  en el proceso de radicado 54001402200920190029000, con el objetivo de  que  

ejercieran  los derechos de defensa y contradicción a su favor.  

7.-  Una vez resueltas las peticiones, el 12 de abril de 2023, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró  improcedente el amparo invocado por Ángel  Alberto Parada Jaimes. Consideró  que no se cumple el requisito de subsidiariedad exigido para la  procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias  judiciales, en tanto el accionante no hizo uso del mecanismo judicial  de casación contra la providencia reprochada, siendo este el  escenario indicado para abogar por las garantías  constitucionales solicitadas en su demanda.  

8.- Ángel  Alberto Parada Jaimes, impugnó  la decisión el 25 de abril de 2023 y solicitó que se  revoque el fallo de primera y segunda instancia. Argumentó que  se le vulneraron sus derechos al debido proceso y al libre acceso a  la administración de justicia, pues es claro que sufrió  un accidente de trabajo por omisión, negligencia y culpa del  empleador al no suministrarle los elementos de protección para  trabajar en las alturas, y que de dicho hecho quedaron una serie de  secuelas permanentes y definitivas que han alterado sus condiciones  de vida, por esta razón solicita que se realice una nueva  valoración de las pruebas dentro del proceso.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

9.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer  de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de  Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

b.  Problema jurídico  

10.- Le  corresponde a la Sala determinar si, ¿el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial, ambos de la ciudad de Cúcuta, vulneraron  los derechos de Ángel  Alberto Parada Jaimes, al  no acceder a su pretensión de indemnización de  perjuicios pese  a que se probó que tuvo un accidente laboral por las omisiones  del empleador?  

11.- Para  resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los  anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada  incurrió en un defecto sustantivo.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

12.-  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

13.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

13.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

13.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

14.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

15.-  En  el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional pues se  invoca la protección de derechos fundamentales que se  denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de  la administración de justicia;  ii) se cumple con el requisito de inmediatez porque entre la fecha de  promulgación de la sentencia censurada (30 de septiembre de  2022) y la presentación de la tutela (21 de marzo de 2023)  transcurrieron menos de 6 meses; iii) la irregularidad procesal que  alega el accionante, esto es, la «indebida  valoración probatoria sobre el origen de su enfermedad»,  tiene  una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela  los hechos generadores de la presunta vulneración y los  derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al  interior del proceso; y v) el ataque constitucional no se dirige  contra una sentencia de tutela.  

16.-  Sin embargo, no se cumple con el principio de subsidiariedad, esto  es, que para la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales se deben agotar  todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  al interior del proceso. Asunto  que en el caso en mención no sucedió, tal y como se  pasa a ver.  

17.-  De los medios de conocimiento aportados a la actuación se  conoce que Ángel  Alberto Parada Jaimes  interpuso  demanda ordinaria laboral en contra de  la sociedad Servicios COLOMVEN S.A.S. y la ARL Sura S.A.,  con  el fin de obtener indemnización por perjuicios en razón  al accidente de trabajo que sufrió al caerse desde un árbol  cuando desempeñaba sus labores como jardinero.  

18.-  En fallo del 20 de septiembre de 2021 el Juzgado Segundo  Laboral  del Circuito de Cúcuta no accedió a las pretensiones  del solicitante.  Este  asunto fue confirmado por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el 30 de septiembre de 2022 al desatar el recurso de apelación.  

19.-  En síntesis, ambas decisiones consideran que no hay lugar al  pago de la indemnización solicitada por el accionante respecto  al daño emergente y lucro cesante. En primer lugar, porque las  afectaciones de salud reseñadas por el actor no devienen de la  ocurrencia del accidente de trabajo que fue probado en el trámite  del proceso, toda vez que la enfermedad que padece el accionante  -principalmente  respecto a la afectación en su rodilla-  fue catalogada dentro de  la categoría de origen común. En segundo lugar, porque  dicho evento no suscito «disminución  en la  capacidad  laboral,  ni de ingresos mensuales y/o gastos adicionales que  conllevaran  al trabajador, a una disminución de sus  emolumentos”.  Y  en  tercer lugar, porque «la  relación laboral continúa vigente a la fecha, [y]  tampoco  se da cuenta de alguna desmejora salarial o  prestacional  derivada del infortunio laboral».  

20.-  Ahora bien, como lo señaló el juez de tutela de primera  instancia (supra  párr.  7), contra la decisión del Tribunal la parte actora no  interpuso recurso extraordinario de casación, siendo este el  mecanismo  adecuado con el cual contaba para controvertir los fallos de primera  y segunda instancia que le negaron el reconocimiento y pago de la  indemnización por perjuicios ante la existencia de un  accidente de trabajo.  

21.-  Así, al no haberse hecho uso del medio de impugnación  previsto en el ordenamiento procesal laboral, no es válido que  el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir  términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en  el trámite ordinario.  

22.-  Adicionalmente, no existen razones para obviar el requisito de  subsidiariedad, pues sin desconocer su situación de salud, no  se advierte la configuración de un perjuicio de carácter  irremediable que haga necesaria la intervención del juez de  tutela. Toda vez que el señor Ángel  Alberto Parada Jaimes continúa  ejerciendo sus actividades laborales al servicio de sociedad  Servicios COLOMVEN S.A.S.  y este no ha tenido alguna desmejora de su condición laboral.  

23.-  Aunado a lo anterior, si bien es cierto la jurisprudencia de la Corte  Constitucional en T-052 de 2018, ha flexibilizado el estudio de dicho  presupuesto cuando el accionante es un sujeto de especial protección  constitucional en condición de vulnerabilidad, también  lo es que dicho reconocimiento no es automático, pues el  interesado tiene una carga mínima de probar, siquiera de  manera sumaria, que se encuentra en una situación de extrema  gravedad y, además, expresar las razones por la cuales el  procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr  la inmediata protección a los derechos que invoca. En esos  términos, aquí no se infiere la existencia de un  perjuicio irremediable.  

24.-  Además, aunque el accionante «sostuvo  que agotó todos los medios “-ordinarios  y extraordinarios- de defensa judicial al alcance”, lo  cierto es que, a pesar de cumplir los requisitos del artículo  861  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, este  no agotó el recurso extraordinario de casación. Para el  año 2022 -año  en el que pudo interponer el recurso-  la cuantía mínima para interponer el recurso de  casación en materia laboral correspondía a  $120.000.0002,  valor que es superado por la determinación total de la cuantía  del proceso que se fijó en $120.520.000, por lo que resultaba  viable la interposición de dicho recurso.  

e.  Conclusión  

25.-  Con  base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará  el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de  amparo interpuesta por el señor Ángel  Alberto Parada Jaimes ante  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Cúcuta.  Como no se interpuso el recurso extraordinario de casación, se  entiende insatisfecho el requisito de subsidiariedad.  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada.  

Segundo.  DISPONER  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          «Artículo          86. Sentencias          susceptibles del recurso. A          partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los          recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán          susceptibles del recurso de casación los procesos cuya          cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo          legal mensual vigente».  

2          Para          el año 2022 el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente          tenía a un valor de $1.000.000.  

      

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