CP006-2022(59092)

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP006-2022  

Radicación  N.° 59092  

Acta  12  

Bogotá D.  C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO  BARBOSA RODRÍGUEZ,  formulada  por el gobierno de los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No.1432 del 11 de septiembre de 2019, el Gobierno de los  Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores  la detención provisional con fines de extradición de  GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ, ciudadano colombiano requerido para  comparecer a juicio por «delitos  de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con  concierto para delinquir»,  según la segunda acusación sustitutiva n° 17-577  (PAD) (también enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y caso  n°17-577 (FAB)), dictada el 8 de enero de 20211,  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Puerto Rico.  

2.  Mediante resolución de 20 de septiembre de 2019 el Fiscal  General de la Nación (E) decretó la captura del  requerido con fines de extradición.  Su detención se  materializó el 11 de diciembre de 2020 en la carrera 18 #  15-17 de la ciudad de Cartagena, donde se hallaba recluido bajo  prisión domiciliaria.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 0170 del 8 de febrero de 2021, la  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de GUSTAVO  BARBOSA RODRÍGUEZ y  para tal efecto aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante  oficio S-DIAJI-21-002522 de 8 de febrero de 2021, señaló  que «…  se encuentran vigentes para las Partes… La ‘Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, [y]  La  ‘Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York,  el 27 de noviembre de 2000».   Añadió, que frente a «los  aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite  se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano(…)».  

5.  El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia  y del Derecho, que, una vez constató el perfeccionamiento de  la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo.  

6.  En  esta Corporación, mediante proveído de 1º de marzo  de 2021 se reconoció personería al defensor de  confianza de GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ y se ordenó  correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas.  

7.  Vencido el traslado de rigor, en auto CSJ AP18432 – 2021 la  Corte emitió pronunciamiento sobre las postulaciones elevadas  por la defensa.  Decretó las encaminadas a descartar una  eventual lesión de la garantía fundamental del non  bis in ídem y  negó las que se referían al cumplimiento del requisito  relacionado con la validez formal de la documentación.  

Instaurado  el recurso de reposición contra esa providencia, la Sala, en  auto CSJ AP4432 del 22 de septiembre de 2021, repuso parcialmente la  providencia atacada para ordenar, de oficio, pruebas atinentes a  establecer el estado de salud del reclamado en extradición e  indagar sobre la situación actual de varios procesos penales  que en su contra se adelantan en Colombia.  

8.  Una vez recaudadas las pruebas decretadas, el 12 de noviembre de 2021  se ordenó correr traslado para que los intervinientes  presentaran alegaciones.  Dentro del plazo respectivo se pronunciaron  el delegado del Ministerio Público y la defensa, en los  siguientes términos:  

8.1.  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se  refirió a las piezas documentales que sustentan la solicitud y  al trámite dispuesto; halló satisfechas las exigencias  constitucionales, así como la validez formal de los  documentos, la plena identificación del reclamado y su  correspondencia con la persona actualmente privada de la libertad por  cuenta de la actuación; precisó que los comportamientos  delictivos por los cuales fue solicitado se acompasan, en Colombia, a  los delitos previstos en los arts. 340 (concierto para delinquir) y  376 (tráfico de estupefacientes) del Código Penal y,  finalmente, explicó que la acusación foránea es  equivalente  al  pliego de cargos de la legislación nacional.  

Advirtió,  sin embargo, que de las pruebas aportadas se extrae que BARBOSA  RODRÍGUEZ fue condenado en Colombia por los mismos delitos  objeto del trámite de extradición, por hechos cometidos  durante los años 2013 a 2015 y la solicitud del gobierno  norteamericano se fundamenta en conductas cometidas en el año  2014 por lo cual advierte a la Corte que debe garantizar la  protección del principio non  bis in ídem y,  desde esa perspectiva, emitir concepto desfavorable  a  la extradición.  

8.2.  Luego de referirse a la actuación surtida y a la documentación  aportada, la defensa pide que se emita concepto negativo a la  solicitud bajo los siguientes fundamentos:  

(i)  El  «auto  de detención»,  dice, data del 8 de enero de 2021, esto es, en fecha posterior a la  resolución por cuyo medio el Fiscal General de la Nación  dispuso la captura del solicitado, quien, añade, estaba  privado de la libertad en su domicilio desde el 14 de febrero de  2017, purgando la condena de 130 meses de prisión que en su  contra dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cartagena.  

Por  ende, como «operó  primero la aprehensión… y luego si se emitió el  auto de detención»,  no se puede emitir concepto favorable.  

(ii)  En  concepto CSJ CP143 – 2020 la Corte concluyó que,  tratándose de solicitudes de extradición formuladas por  el gobierno de los Estados Unidos, «el  tema prescriptivo no se debe estudiar… pues es propio de la  fase de juzgamiento de los jueces del país requirente».  

En  su criterio, sin embargo y con base en auto emitido el 23 de marzo de  1988 por el Consejo de Estado, así como en sujeción a  lo expuesto en la Convención de Viena sobre el derecho de los  Tratados, el fenómeno prescriptivo sí debe evaluarse en  esta sede, considerando que el Tratado de Extradición suscrito  entre ambas naciones tiene plena operancia a nivel internacional por  lo que está «vigente,  pero inaplicable»  y por consiguiente es obligación del Estado colombiano su  observancia.  

Además,  la prescripción es un parámetro «constitucional»  de improcedencia de la extradición como se desprende del  contenido del artículo 29 de la Carta Política, pues se  relaciona con el debido  proceso,  sin que tampoco pueda decirse que dicho análisis no puede  hacerse porque en ese sentido el criterio de la Corte «no  es definitivo en cuanto a que la prescripción debe analizarse  bajo la legislación penal interna, sino oscilante: en unos  casos sí, en otros no».  

Tras  su análisis, señala que la evaluación de la  prescripción en el caso concreto, bajo las leyes de la nación  requirente, muestra configurado tal fenómeno, según se  establece de lo previsto en la Sección 3282 del Título  18 del Código de los Estados Unidos que fija tal plazo en  cinco (5) años desde la comisión del delito, pues la  conducta se cometió en el año 2014 pero la detención  solo se dispuso «el  8 de enero de 2021».  

Por  ende, luego de solicitar a la Sala que reconsidere  su  postura al respecto, pide que se conceptúe desfavorablemente  al pedido de extradición.  

(iii)  Dentro  del proceso con radicación 2017 – 034, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena condenó  a su defendido, el 20 de septiembre de 2017, en virtud de preacuerdo  suscrito con la Fiscalía, como responsable de los delitos de  concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico en  concurso con el delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, a la pena de 130 meses de prisión.  

La  indagación en aquel asunto se adelantó, dice, por  hechos ocurridos durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016, al  punto que los ocho eventos de incautación de sustancia  estupefaciente por los que su defendido admitió  responsabilidad datan, los dos primeros, del año 2014, cuatro  del 2015 y los dos últimos del 2016, como quedó  documentado en el acta de preacuerdo y en la sentencia condenatoria.  

Expone,  además, que BARBOSA RODRÍGUEZ fue notificado de la  orden de captura con fines de extradición cuando se encontraba  privado de la libertad bajo prisión domiciliaria.  

Por  esos motivos y como «operó  más ágil la jurisdicción interna que la foránea…  bien valdría la pena tener en cuenta el tema de la extradición  diferida».  

(iv)  En  caso tal de que no se emita concepto desfavorable, pide que se  condicione la extradición a que su prohijado sea juzgado,  únicamente, por el cargo Dos de la acusación foránea  y que se tenga en cuenta su estado de salud, según la  certificación que en ese sentido expidió el Instituto  Nacional de Medicina Legal.  

CONSIDERACIONES  

1. Aspectos  generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 –  ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite  de extradición, tal y como así lo planteó la  Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 –  disposiciones  que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

Las  exigencias constitucionales que en el marco de tales textos  normativos deben evaluarse son las siguientes: (i)  las  condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el  art. 35 de la Carta Política; (ii)  la prohibición de doble juzgamiento y (iii)  la  aplicabilidad de la garantía de no  extradición;  por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código  de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv)  la  validez formal de la documentación presentada, (v)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

2.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

El artículo  35 de la Carta Política2  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

2.1.  Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado GUSTAVO  BARBOSA RODRÍGUEZ no  son de carácter político3,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Además, de  acuerdo con la acusación emitida por las autoridades  judiciales del país requirente, los hechos materia de  juzgamiento se cometieron “comenzando  en una fecha desconocida pero posterior a o cerca del 23 de octubre  de 2014 y continuando hasta o para el 31 de diciembre de 2014, en  alta mar y otros lugares dentro de la jurisdicción de este  tribunal”4.  

De  tal contrastación se verifica cumplido, también, el  principio de territorialidad de la ley penal, sobre  el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado  en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros),  que:  

“…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.  (Negrillas  fuera del texto original).  

Por lo expuesto,  no se evidencia que algún motivo constitucional de los  previstos en el artículo 35 de la Carta Política  implique la emisión de concepto desfavorable.  

Sin embargo, de  verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de  analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición  a los  hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después  del 17 de diciembre de 1997 y, particularmente, los ocurridos en los  plazos temporales demarcados en el indictment,  esto  es, «en  una fecha desconocida pero posterior a o cerca del 23 de octubre de  2014 y continuando hasta o para el 31 de diciembre de 2014».  

2.2.  Los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno, ni así lo alegaron el requerido, su  defensor o el representante del Ministerio Público. Tampoco se  deduce esa situación de las piezas documentales que integran  el pedido de extradición.  

Por lo tanto, no  es aplicable en el caso la garantía constitucional de no  extradición implementada  en la Carta Política a partir del artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

2.3.  Como la prohibición de doble juzgamiento es un tema invocado  por el delegado del Ministerio Público y la defensa en sus  alegaciones, será abordado en líneas posteriores, una  vez la Sala evalúe las exigencias legales para emitir el  concepto de rigor.  

3.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código  de Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso, además de los requisitos de estirpe  constitucional analizados en acápite precedente, han de  tenerse en cuenta los previstos en el Código de Procedimiento  Penal (Ley  906 de 2004).  

Con base en ese  marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de  extradición del nacional colombiano GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ,  para lo cual constatará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

3.1. Validez  formal de la documentación presentada.  

La Cónsul  de Colombia en Washington D.C., autenticó los documentos  aportados en apoyo de la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano  GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ con  sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso.  

En ese sentido,  certificó la firma de Chana M. Turner, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Anthony J. Blinken y éste, la rúbrica de Monty  Wilkinson, Procurador General, quien acreditó la de Frances  Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la  Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia,  encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración  de Vanessa E. Bonhomme, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito de Puerto Rico.  

Como documento  anexo y debidamente traducido, aparece la  segunda acusación sustitutiva n° 17-577 (PAD) (también  enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y caso n°17-577 (FAB)),  dictada el 8 de enero de 2021, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra GUSTAVO BARBOSA  RODRÍGUEZ y otros,  así como la orden de arresto librada por esa Corte.  

También se  allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código  de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar  del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del  Estado Civil.  

Así, como  la documentación presentada en respaldo del pedido de  extradición de  BARBOSA  RODRÍGUEZ es  formalmente válida, se satisface el requisito objeto de  análisis.  

3.2. Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De acuerdo con las  notas diplomáticas números 1432 del 11 de septiembre de  2019 y 0170 del 8 de febrero de 2021, GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ,  también conocido como “Rafael”,  “Rafito”, “Rafita”, “Viejo” y  “Vieja”,  es ciudadano de Colombia. Nació el 27 de junio de 1956 en  Ocaña – Norte de Santander y se identifica con la cédula  de ciudadanía No. 12’542.075.  

Al ser enterado de  la orden de captura con fines de extradición, el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición y en la constancia de buen trato.  

Además,  mediante  informe pericial  se  concluyó que las huellas del capturado y las de la persona  solicitada en extradición «se  identifican entre sí».  De igual manera, ese aspecto no fue discutido por la defensa o el  delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite.  

Así las  cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no  hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido  en extradición y su correspondencia con la persona que está  actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación.  

3.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este requisito se  verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del  artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de  acusación o su equivalente».  

En el presente  evento, el  8 de enero de 2021, la Corte del Distrito de Puerto Rico dictó  la segunda acusación sustitutiva n° 17-577 (PAD) (también  enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y caso n°17-577 (FAB)).  

Ese acto procesal  es equivalente  al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley  906 de 2004, lo cual no significa que sea idéntico  a la acusación nacional, pero sí que tiene semejanza.   En ese sentido, contiene una narración sucinta de las  conductas investigadas con especificación de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

Desde esa  perspectiva, el requerimiento bajo análisis se cumple a  cabalidad.  

3.4. La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De acuerdo con el  numeral 1º del artículo 493 del Código de  Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando  el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Ahora, para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, en orden a verificar si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico  sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre  muchos otros).  

Esa confrontación  se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento  en que inició el trámite de extradición, como se  definió en la decisión CSJ CP163 – 2021,  puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un  mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho  propósito significa que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en  el territorio patrio.  

Pues bien, la  segunda acusación sustitutiva n° 17-577 (PAD) (también  enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y caso n°17-577 (FAB)),  dictada el 8 de enero de 2021 contra  GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ, se formuló por los  siguientes cargos:  

EL  GRAN JURADO IMPUTA  

CARGO  UNO  

Asociación  delictuosa para poseer una sustancia controlada con intención  de distribuir a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de Estados Unidos  

Titulo  46, Código de los EE. UU. Secciones 70503@(1), 70506(b)  

Comenzando  en una fecha desconocida, pero posterior a o cerca del 23 de octubre  de 2014 y continuando hasta o para el 31 de diciembre de 2014, en  alta mar y otros lugares dentro de la jurisdicción de este  Tribunal,  

[1]  GUSTAVO BARBOSA RODRIGUEZ,  

(…)  

los  aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron,  conspiraron y acordaron entre si y con otros conocidos y desconocidos  por el Gran Jurado para cometer un delito definido en la sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos,  consistente en poseer con intención de distribuir cinco (5)  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una  cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la  Categoria II, a bordo una embarcación sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos. Todo esto en violación a las secciones  70503(a)(1) y 70506(b) del Título 46 del Código de los  Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

Poseer  una sustancia controlada con intención de distribuir a bordo  de una embarcación  

sujeta  a la jurisdicción de los Estados Unidos, Asistir y Ayudar  

Titulo  46, Código de los EE. UU., Sección 70503(a)(1)  

y  Título 18, Código de los EE.UU., Sección 2  

En  o para el 23 de octubre de 2014, en alta mar y otros lugares dentro  de la jurisdicción de este Tribunal,  

[1]  GUSTAVO BARBOSA RODRIGUEZ,  

(…)  

los  aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron y  acordaron entre sí para cometer un delito definido en la  sección 70503 del Título 46 del Código de los  Estados Unidos, consistente en poseer con intención de  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de la Categoría II, a bordo una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos. Todo esto en violación a las secciones 70503(a)(1) del  Título 46 del Código de los Estados Unidos y sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

De otro lado, en  la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición  que rindió José R. Vásquez, Agente  Especial de la DEA,  se consignó lo siguiente sobre los hechos que delimitan la  extradición:  

“I.  RESUMEN  

6.  La investigación reveló que los acusados y otras  personas son miembros de una organización colombiana de  tráfico de drogas (OTD) responsables de unirse en una  asociación delictuosa para poseer con intención de  distribuir y finalmente transportar aproximadamente 227 kilogramos de  cocaína desde Colombia en una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos.  

7.  El Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) y la DEA dirigieron  una investigación de los individuos antes mencionados y  confirmaron que, en o para agosto del 2014 hasta diciembre del 2014,  los acusados antes mencionados eran los elementos de comando y  control de la OTD responsables de los diferentes aspectos logísticos  de la OTD. Estos aspectos logísticos incluyen el  financiamiento y encubrimiento de la cocaína en Colombia, y la  transportación marítima desde Colombia en una  embarcación que finalmente fue sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos.  

8.  El CTI interceptó legalmente comunicados en apoyo de la  investigación y proveyó la información a la DEA.  La DEA interrogó las Fuentes Confidenciales (FC) y las Fuentes  de Información (FDI) con acceso a la organización,  quienes corroboraron la información obtenida por el CTI.  

9.  Durante la investigación, el CTI obtuvo autorización  judicial para interceptar legalmente llamadas telefónicas de  los números de teléfono celular utilizados por BARBOSA  RODRIGUEZ y Adrianus Geul (Geul). Según la información  recopilada por las intercepciones judiciales de Colombia, en agosto  del 2014, la OTD planificó el contrabando de centenares de  kilogramos de cocaína a una localización desconocida.  La OTD continuó su fase de planificación hasta octubre  de 2014, cuando la OTD ordenó a Geul y Keith Robbins (Robbins)  a que preestablecieran coordenadas para realizar un traspaso de 227  kilogramos de cocaína en alta mar.  

10.  En octubre de 2014, información investigativa reveló  que la OTD BARBOSA RODRIGUEZ ejecutó una operación de  contrabando de 227 kilogramos de cocaína. El 23 de octubre de  2014, durante un patrullaje de rutina, Her Majesty’s Ship (HMS)  Argyll, junto a un equipo de oficiales de ley y orden de la Guardia  Costera de los EE.UU. (USCG, por sus siglas en inglés)  destacados a bordo, localizaron la embarcación Odyssee II  ondeando una bandera del Reino Unido (UK, por sus siglas en inglés)  a aproximadamente 130 millas náuticas al sureste de Bermuda.  En esa misma fecha, con el permiso del gobierno del Reino Unido, la  USCG procedió con el derecho a visita (DAV) y la inspección.  Mientras procedían con el DAV, la USCG observó que la  embarcación tenía marcas de roce en ambos lados de la  embarcación y pintura fresca en la cubierta principal. Al  continuar la inspección, se reveló que el dueño  de la embarcación, Geul, había adquirido recientemente  la embarcación Odyssee II y la embarcación había  sido atracada en Colombia. Además, miembros de la USCG  determinaron que los papeles de registro de la embarcación  habían expirado.  

11.  En base de estos eventos, el gobierno del Reino Unido confirmó  el registro de la Odysee II bajo el Reino Unido, autorizó a  los EE.UU. de abordar y registrar la embarcación, y renunció  la jurisdicción de la embarcación y las personas a  bordo a favor de la acción judicial de los EE.UU. Mientras se  llevaba a cabo el registro de la embarcación Odyssee II, la  USCG encontró 10 fardos de aproximadamente 227 kilogramos de  cocaína, aparatos electrónicos, y varios documentos. En  base de estos hechos, Geul y su compañero de tripulación,  Robbins, fueron detenidos. Luego, el 26 de octubre de 2014, agentes  de la DEA y la HSI arrestaron a Geul y Robbins por asociación  delictuosa para poseer con intención de distribuir drogas en  una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos, Geul y Robbins fueron procesados en el distrito de Puerto  Rico.  

GUSTAVO  BARBOSA RODRIGUEZ  

14.  Según la información investigativa recopilada y  corroborada por testigos cooperadores (TC-1) y las comunicaciones  interceptadas legalmente, las autoridades de ley y orden descubrieron  que BARBOSA RODRIGUEZ era el líder de la organización  que dirigía a los miembros de la OTD para llevar a cabo el  contrabando de drogas. BARBOSA RODRIGUEZ estaba en constante  comunicación con miembros de la organización  responsables de la operación de contrabando.  

15.  El TC-1 se encontró personalmente con BARBOSA RODRIGUEZ para  discutir acerca de los esfuerzos de planificación del  contrabando. La investigación reveló que BARBOSA  RODRIGUEZ era el dueño de los 227 kilogramos de cocaína  que Geul y Robbins tuvieron bajo posesión cuando fueron  detenidos por la USCG el 23 de octubre de 2014. Lo siguiente es un  resumen de la información provista por el TC-1 y lo que se  obtuvo mediante las intercepciones telegráficas autorizadas  por orden judicial de Colombia.  

(…)  

21.  El 28 de septiembre de 2014, durante una intercepción  telefónica legalmente autorizada en Colombia, BARBOSA  RODRIGUEZ habló con SERRANO y preguntó cuánta  “agüita” (refiriéndose al diésel)  necesitaría la “Mona”. Durante una intercepción  telefónica legalmente autorizada en Colombia, se confirmó  que “Mona” se refería a Geul.  

22.  La investigación reveló que Geul y Robbins recibieron  el traspaso de 227 kilogramos de cocaína en alta mar en o para  el 3 de octubre de 2014.  

23.  El 5 de octubre de 2014, varias comunicaciones interceptadas  legalmente revelaron que BARBOSA RODRIGUEZ habló con un  desconocido en Colombia y discutieron que él (BARBOSA  RODRIGUEZ) estaba desvelado porque una manga hidráulica se  había reventado y la embarcación que se estaba  utilizando para traspasar la droga al Odyssee II estaba meramente  “flotando”. BARBOSA RODRIGUEZ continuó  mencionándole al desconocido, “gracias a Dios que el  traspaso no se llevó a cabo lejos”, y mencionó  además que ellos fueron hasta “10” (refiriéndose  a millas náuticas) y que habían regresado a las 6:00am.  

24.  El 25 de diciembre de 2014, durante una intercepción  telefónica legalmente autorizada en Colombia, BARBOSA  RODRIGUEZ le mencionó a PETERSON MANUEL que “Mona”  tuvo un accidente vehicular y que no se podía hacer nada.  PETERSON MANUEL interrumpió abruptamente a BARBOSA RODRIGUEZ y  mencionó que ellos (refiriéndose a BARBOSA RODRIGUEZ y  PETERSON MANUEL) debían hablar en persona y “no hablar  por aquí” (refiriéndose al teléfono).  

Ahora bien, los  cargos endilgados a GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ fueron adecuados  típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así:  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

(a)  Prohibiciones—Estando  a bordo de una nave cubierta, una persona no puede a sabiendas o  intencionalmente-  

(1)  fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o  distribuir, una sustancia controlada;…  

(b)  El  inciso (a) es aplicable aun cuando el acto sea cometido fuera de la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

(b)  Intentos de concertar y conciertos para delinquir – Una  persona que intente concertar o realice concierto para contravenir la  sección 70503 de este título queda sujeta a las mismas  penas estipuladas por contravenir la sección 70503”.  

Los  delitos que la autoridad foránea le atribuye a GUSTAVO BARBOSA  RODRÍGUEZ, enlistados en las Secciones 70503 y 70506 del  Título 43 del Código de los Estados Unidos, guardan  semejanza con lo descrito en los artículos 340 -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y  376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Penal,  que consagran los siguientes comportamientos:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir.  

ARTICULO 376. TRÁFICO,  FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Como  bien se ve, las  conductas contenidas en el indictment  se encuentran penalizadas en ambas naciones y corresponden a tipos  penales con pena cuyo mínimo supera los 4 años de  prisión,  lo cual muestra satisfecha  la condición de doble  incriminación  objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley  906 de 2004.  

Esa circunstancia,  por los motivos antecedentes, no impide conceder la extradición.  

3.5.  Aunque la  acusación dictada por la Corte para el Distrito de Puerto Rico  incluye  la cláusula de decomiso  sobre  los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

Es  que, como lo ha venido expresando esta Corporación  pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta  imputación alguna.  Se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría  acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya  comisión se acusa al requerido.  

Por  consiguiente, como  ese  tema es ajeno a la solicitud de extradición, no será  analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

3.6.  Aunque  el defensor no formuló ningún  reproche en torno a las condiciones médicas del requerido, ni  adujo la existencia de alguna fuente informativa que dé cuenta  de alguna enfermedad, la Corte  halló que el requerido padece “múltiples  y complejas enfermedades de tipo crónico degenerativas”,  que requieren una serie de tratamientos y controles médicos.  

Bajo esa premisa  dispuso la realización de valoración médica al  reclamado, a partir de la cual el Instituto Nacional de Medicina  Legal encontró que «no  cumple criterios médico legales para establecer un estado  grave por enfermedad, requiere manejo médico… el cual  puede realizarse de manera ambulatoria… se debe evaluar si es  posible garantizar dichos tratamientos en el centro de reclusión  actual o de lo contrario tomar las medidas necesarias para su  completa garantía».  

A  partir de dicha experticia, puede descartarse que las patologías  que aquejan a GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ sean incompatibles con  la privación de la libertad en un centro carcelario, pues,  aunque necesita tratamiento médico para las enfermedades que  padece, no se observan en riesgo su integridad o su vida.  

Eso  sí, aclara la Corte, como lo ha hecho en anteriores  oportunidades, que constituye obligación, tanto del Estado  nacional como del país requirente, ofrecer los servicios  médicos que las condiciones de salud del solicitado demanden,  acorde con las patologías que padece, ante lo cual  se  exhortará al Gobierno Nacional para que, en caso de autorizar  su extradición, se asegure que el Gobierno de los Estados  Unidos le garantice los derechos a la salud y la vida,  suministrándole los tratamientos médicos y atención  que sean necesarios para tratar sus padecimientos y, además,  le brinde los cuidados necesarios con miras a su traslado a ese país.  

3.7.  En la fase probatoria del trámite, la Fiscalía  certificó la existencia de tres procesos penales seguidos  contra BARBOSA RODRÍGUEZ:  

(i)  El  radicado 47001606605520020031473, que cursó por el delito de  tráfico de estupefacientes en el cual, el 10 de octubre de  2002, la Fiscalía 3ª Especializada de Santa Marta  profirió preclusión de la investigación en favor  del mencionado.  

(ii)  El  radicado 130016300303201880093 seguido contra el requerido por el  delito de amenazas,  en el que la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena archivó  las diligencias el 4 de junio de 2019 y,  

(iii)  La  radicación 471896001023201400467 seguida por el delito de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  que se encuentra en fase de indagación desde el 19 de junio de  2014.  

Ninguno  de tales comportamientos, como de su descripción se extrae,  muestra una eventual vulneración de la garantía  constitucional del non  bis in ídem.   No obstante, como el último de los allí enlistados se  encuentra aún activo,  habrá de advertirse al Gobierno Nacional sobre la facultad  prevista en el art. 504 del Código de Procedimiento Penal  para, de ser el caso, que difiera  la  entrega del solicitado.  

4.  Respuesta a las alegaciones.  

4.1.  En  criterio del defensor, el «auto  de detención»  emitido por la Corte del Distrito de Puerto Rico fue dictado con  posterioridad «a  la formalización de la detención del requerido Gustavo  Barbosa Rodríguez con fines de extradición»  lo cual significa, a su parecer, que primero se le aprehendió  y después se «legalizó»  la privación de la libertad con fines de extradición.   Esa supuesta inconsistencia  implica la emisión de concepto desfavorable.  

Sin embargo, la  premisa postulada por el representante judicial del solicitado en  extradición es equivocada.  Primero,  porque los aspectos relacionados con la libertad o la privación  de ese derecho no están incluidos dentro de los requisitos  constitucionales y legales que a la Corte le compete evaluar para  dictar el concepto a su cargo.  Segundo,  porque omite considerar que la captura de BARBOSA RODRÍGUEZ  fue dispuesta bajo la solicitud de detención provisional con  fines de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos  elevó mediante Nota Verbal No. 1432 del 11 de septiembre de  2019, emitida con sustento en la acusación proferida el 21 de  marzo de 2019 por la Corte del Distrito de Puerto Rico,  posteriormente sustituida,  bajo las reglas del procedimiento penal de ese país, por la  del 8 de enero de 2021 a la que se refiere en su escrito.  

Fue por razón  de la Nota Verbal No. 1432 del 11 de septiembre de 2019 que la  Fiscalía General de la Nación, a su vez, mediante  resolución del 20 de septiembre de ese mismo año  dispuso la captura del solicitado BARBOSA RODRÍGUEZ, misma que  se materializó, como líneas atrás se dijo, el 11  de diciembre de 2020, en la vivienda donde estaba privado de la  libertad bajo prisión domiciliaria.  

Por consiguiente,  ninguna irregularidad se avizora en cuanto al aspecto bajo análisis,  el cual, por supuesto, tampoco impide emitir concepto favorable a la  extradición.  

4.2.  En criterio del defensor, el análisis en torno al fenómeno  prescriptivo de la acción penal ha sido oscilante,  es decir, su evaluación «en  unos casos se atiene en materia prescriptiva a las leyes del país  foráneo reclamante, otras a la legislación penal  interna».   De igual manera, estima que ha de evaluarse su configuración  en el caso concreto, en aplicación de la garantía  constitucional del debido proceso y el respeto de los parámetros  establecidos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados, ratificada por Colombia y por cuya senda, dice, la  extradición debe consultar los parámetros del Tratado  de Extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos.  

La postura del  defensor al respecto se funda en una lectura descontextualizada  de  la providencia CSJ CP143 – 2020.  En aquella decisión la  Corte hizo un profundo análisis sobre la figura de la  prescripción  y  su aplicabilidad en materia de extradición.  Luego de  referirse a los tratados vigentes entre Colombia y distintos países  dijo, sobre el caso particular de los Estados Unidos, lo siguiente:  

Atendiendo  que el tratado de extradición de 1979 se encuentra vigente a  nivel internacional, la Cláusula convenida sobre ese  particular entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América quedó acordada en el sentido de que “No  se concederá la extradición cuando la acción  penal o la aplicación de la pena por el delito que motiva la  solicitud de extradición hayan prescrito según las  leyes del Estado requirente”.  

En  consecuencia, y sin perjuicio de la falta de aplicabilidad interna  del Tratado, es lo cierto que la Voluntad Contratante de la República  de Colombia que se dejó plasmada en la Cláusula que se  viene de transcribir fue valorar el tema conforme a las leyes del  Estado Requirente. Voluntad que tampoco ha sido inusual en la  historia de la negociación de Tratados bilaterales de  extradición, tal como atrás quedó demostrado.  

Sin  embargo de lo anterior, específicamente en lo que tiene que  ver con la fase judicial de las extradiciones con los Estados Unidos  de América que se tramitan conforme a las reglas del Código  de Procedimiento Penal en defecto de la aplicación del Tratado  suscrito con ese país, la  línea jurisprudencial de la Corte, que consulta la voluntad  contractual plasmada en el Tratado existente, ha sido la de no  estudiar el tema de la prescripción, por estimarlo propio de  la fase de juzgamiento que debe adelantarse ante los Jueces del país  requirente.  Así, mediante Concepto del 29 de junio de 2016 (radicado  47084), consideró que la prescripción se rige de  conformidad con la normatividad de la autoridad extranjera.  

“El tema  de la prescripción apunta a la extinción de la acción  penal, de donde deriva irrefutable que el instituto se rige de  conformidad con la normatividad de la autoridad extranjera, como que  es esta quien adelanta el procedimiento penal, contexto dentro del  cual debe reclamarse ante los jueces de ese país.  

“Un tema  de esa naturaleza compete resolverlo al «juez natural»,  esto es, al Tribunal estadounidense, razón por la cual la  Corte se ha pronunciado respecto de que sobre el mismo no puede  presentarse controversia dentro del trámite de extradición.  Así el 19 de octubre de 2011 dijo (radicado 37.122)5:  

“Debido precisamente a  que en Colombia el trámite de extradición no  corresponde a la noción estricta de proceso judicial, en el  que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclama en extradición,  en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos, entre otros,  la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades  extranjeras respecto a la forma de participación o el grado de  responsabilidad del encausado… o  la vigencia de la acción penal,  pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y  excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud  y su postulación o controversia debe hacerse al interior del  respectivo proceso, utilizando al efecto los instrumentos que prevé  la legislación del Estado que formula el pedido.  Negrillas de  la Sala”  

“Así  las cosas, resulta desatinado solicitar que la Corte decrete la  prescripción de la acción penal de una de las conductas  punibles por las que es requerido ARAGÓN QUIÑONES, pues  ello es un tema que debe ser reclamado y decidido por las autoridades  norteamericanas y de conformidad con las leyes con las cuales se  adelantara el respectivo juicio en su contra, máxime cuando el  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de  Florida, fue claro en señalar que la imputación de  cargos se realizó dentro de los cinco años previstos  para que opere el fenómeno jurídico de la  prescripción.”  

Como la  Sala no encuentra razones que aconsejen o impongan la variación  de sus precedentes referidos, reitera que el tema de la prescripción  en las extradiciones donde el país requirente sea Los Estados  Unidos de América, le corresponde evaluarlo a los Jueces del  país requirente  porque debe hacerse conforme a la normatividad de ese Estado y hace  parte de la fase de juzgamiento para cuya comparecencia se solicita  al requerido en extradición (resaltados  fuera del original).  

Como bien se ve,  la Sala advirtió en aquella oportunidad que no existían  fundamentos para variar su postura en torno al análisis del  fenómeno prescriptivo de la acción, y el defensor  tampoco muestra, ahora, algún presupuesto que en verdad haga  necesario modificar dicho criterio; mucho menos cierto es que la  posición mayoritaria de la Sala al respecto ha sido oscilante.  

Por ende, la  prescripción de la acción penal, que no está  contemplada dentro las temáticas que debe evaluar esta  Corporación para dictar el concepto cuando es Estados Unidos  la nación requirente, ha de ser definida ante la Corte del  Distrito de Puerto Rico, siendo esa autoridad la facultada para  estudiar una pretensión de esa naturaleza.  

En esas  condiciones, el presupuesto bajo análisis tampoco impide  acceder a la extradición.  

4.3. La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido.  Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues  bien, el  principio de cosa juzgada opera, en materia de extradición,  bajo los siguientes presupuestos:  

(i) Cuando  exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza  vinculante, también en firme.  

(ii) Cuando la  persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que  es solicitada en extradición.  

(iii) Cuando el  hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de  extradición.  (Ver  al respecto, CSJ CP163 – 2017; CSJ  CP088 – 2014; CSJ  CP, 3 de febrero de 2010, Rad. 32770  y CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Solo  si los tres postulados descritos se verifican, se podrá  determinar que fue vulnerada la garantía del non  bis in ídem.   Por el contrario, si alguno de ellos no se constata, tal situación  significa que no hay lugar a predicar que una persona pueda ser  juzgada doblemente por la misma situación fáctica.  

4.3.1.  La defensa y el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal piden que la Corte emita concepto desfavorable  a  la solicitud de extradición porque coinciden en advertir que  por los hechos que fundamentan el pedido elevado por el gobierno de  los Estados Unidos, GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ fue juzgado y  condenado en Colombia.  

En la fase  probatoria del trámite y tras constatar que el requerido fue  capturado con fines de extradición cuando se encontraba  privado de la libertad en su domicilio purgando condena por los  delitos de concierto  para delinquir agravado y  tráfico  de estupefacientes,  la Sala dispuso requerir a distintas autoridades para esclarecer los  hechos en virtud de los cuales se había emitido condena en  Colombia por tales comportamientos.  

Procede entonces  la Sala a evaluar si, en el caso, la garantía constitucional  del non  bis in ídem podría  implicar la emisión de concepto desfavorable  bajo  los parámetros arriba señalados.  

4.3.2.  Constatación de la existencia de sentencia en firme.  

Dentro de la fase  probatoria del trámite de extradición se allegó  copia del expediente con radicación 110016000000201701818, en  cuyo marco GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ6  fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Cartagena, el 20 de septiembre de 2017, por la comisión de  los delitos de concierto  para delinquir agravado en concurso con tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado.   Tal decisión no fue apelada, por lo que adquirió  firmeza en esa misma fecha7.  

4.3.3.  Correspondencia entre la persona condenada en Colombia y la requerida  en extradición.  

En  la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cartagena, el condenado fue individualizado de la  siguiente manera:  

Gustavo  Barbosa Rodríguez, identificado con cédula de  ciudadanía No. 12.542.075 expedida en Santa Marta –  Magdalena, nació el 27 de junio de 1956 en Ocaña Norte  de Santander, es conocido con el alias de “Barboza”, hijo  de Luz Rodríguez y Carlos Barbosa8.  

De otra parte,  según las  notas diplomáticas números 1432 del 11 de septiembre de  2019 y 0170 del 8 de febrero de 2021, GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ,  también conocido como “Rafael”,  “Rafito”, “Rafita”, “Viejo” y  “Vieja”,  es ciudadano de Colombia. Nació el 27  de junio de 1956  en Ocaña – Norte de Santander y se identifica con la  cédula de ciudadanía No. 12’542.075.  

4.3.4.  Identidad entre el hecho objeto de condena y el que fundamenta la  solicitud de extradición.  

En el escrito de  preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y los involucrados –  entre ellos GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ – la situación  fáctica fue delimitada de la siguiente manera:  

Los hechos que  dan origen a la presente indagación se inician con información  de inteligencia de la Embajada Británica a través de  carta de fecha 31 de julio de 2013.  

Este informe  pone en conocimiento sobre la existencia de una organización  dedicada al envío de narcóticos desde el área  general de Puerto Velero hacia San Andrés Islas y Centro  América.  

El día  01 de agosto del año 2013, funcionarios de Policía  Judicial solicitan la apertura del radicado, al Despacho 33  Especializado DFLA, dando lugar a la apertura de la investigación  identificada con el radicado 110016000098201380393, por lo anterior  nos permitió elaborar el correspondiente programa metodológico  y a librar un conjunto de órdenes de trabajo, incluyendo  interceptaciones telefónicas a través de los cuales se  logró identificar a su turno otros abonados celulares que  nutrieron la indagación y que han permitido conocer la  estructura de la organización, sus integrantes, su modus  operandi, así como recolectar elementos materiales probatorios  y evidencia física.  

Por lo  anteriormente señalado se comenzó a recopilar  información detallada que permitió conocer con  exactitud cómo estaba estructurada esta banda criminal, cuál  era su línea de mando, zonas de injerencia, modus operandi,  fuentes de financiamiento y hechos delictivos puntuales que  comprometían a integrantes de esta organización.  

En el  transcurrir de la investigación se ha podido establecer, que  esta organización cuenta con una infraestructura que le  permite realizar el transporte de los estupefacientes a nivel  Nacional y Transnacional.  

Esta  organización realiza los envíos de los estupefacientes  a los mercados internacionales, utilizando los buques de altobordo  que llegan a fondear en la zona del Golfo de Urabá y la Costa  Atlántica, así como Lanchas tipo Go Fast, así  mismo, se tuvo conocimiento acerca de la incautación de  estupefacientes en Barranquilla, Santa Marta, Maicao, Cartagena y  países de centro América y Europeos, esta información  obtenida inicialmente del control técnico a las líneas  telefónicas controladas, la cual posteriormente fue  corroborada con las inspecciones realizadas a los radicados  correspondientes.  

El Desarrollo  investigativo a partir de los abonados celulares fue llevando a la  ubicación e identificación de al menos 13 personas, que  conforme a lo que la investigación iba arrojando, coordinaban  y ejecutaban planes para el trasiego del estupefaciente oculto en  contenedores que se vieron frustrados gracias a la intervención  de las autoridades, y es así como se lograron determinar la  real existencia de 8 eventos delictivos o materialidades donde fuera  incautada sustancia estupefaciente.  

Los hechos  delictivos o materialidades a los que se hizo referencia en  precedencia, son los siguientes:  

EVENTO 1  

INCAUTACIÓN  DE 49.9 KILOGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA REALIZADA EL 01/12/2014  EN LA ZONA PORTUARIA DE LA CIUDAD DE ANTWERP – BELGICA A BORDO DE LA  MOTONAVE DE NOMBRE “CROWN RUBY”, LOS ESTUPEFACIENTES  ESTABAN OCULTOS AL INTERIOR DEL CONTENEDOR TRIU 886750-0.  

El contenedor  habría sido contaminado en la zona bananera del Golfo de  Urabá, en la semana comprendida entre el 26 de octubre y el 01  de noviembre del año 2014, donde fue embarcado posteriormente  en la motonave de nombre “Crown Ruby”, la cual zarpó  el día 13 de noviembre de 2014 desde el municipio de Turbo –  Antioquia, con destino hacia Antwerp – Belgica, donde arribó  el 01 de diciembre de 2014.  

EVENTO 2  

INCAUTACION DE  78 KILOGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA REALIZADA EL 16/12/2014 EN EL  PUERTO DE LA CIUDAD DE COLON EN EL PAÍS DE PANAMÁ.  UBICADOS DENTRO DE UN CONTENEDOR.  

El contenedor  abordo de la motonave “HALCYOM” habría sido  contaminado en la zona de cargue del puerto de la ciudad de  Barranquilla en la noche del 09 de Diciembre de 2014, la cual zarpo  este mismo día con destino final a la ciudad de Puerto Cortez  en Honduras, haciendo escala antes el día 16 de diciembre de  2014 en el puerto de la ciudad de colon en el país de Panamá,  lugar donde se realizó la incautación de los  narcóticos.  

EVENTO 3  

INCAUTACION DE  81 KILOGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA REALIZADA EL 16/02/2015  ABORDO DEL BUQUE “VARAMO” EN EL PUERTO DE SANTA MARTA, LA  SUSTANCIA PSICOTROPICA SE ENCONTRABA CAMUFLADA DENTRO DE UN  CONTENEDOR.  

El contenedor  abordo de la motonave “VARAMO’ habría sido contaminado en  la zona de cargue del puerto de la ciudad de Barranquilla en la noche  del 15 de Febrero de 2015, la cual zarpó esa misma noche con  destino al puerto de la ciudad de Santa Marta, lugar donde se realizó  la incautación de los narcóticos.  

EVENTO 4  

INCAUTACION DE  100 KILOGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA REALIZADA EL 25/08/2016  ABORDO DEL BUQUE “CORETALENT OIL” EN EL PUERTO DE GHENT –  BELGICA, LA SUSTANCIA PSICOTROPICA SE ENCONTRABA CAMUFLADA EN LA  BODEGA #1, DENTRO DE LA CARGA DE CARBON DE LA MISMA.  

La bodega que  hace parte de la infraestructura de la motonave “CORETALENT OL”  habría sido contaminada en la zona de cargue del puerto de  Palermo de la ciudad de Barranquilla en la noche del 15 de febrero de  2015, la cual zarpó esa misma noche con destino al puerto de  la ciudad de Santa Marta, lugar donde se realizó la  incautación de los narcóticos.  

EVENTO 5  

INCAUTACION DE  198 KILOGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA REALIZADA EL 04 DE  SEPTIEMBRE DE 2016 ABORDO DEL BUQUE “STAR FIRTS” EN EL  PUERTO DE MOIN PROVINCIA DE LIMON – COSTA RICA, LA SUSTANCIA  PSICOTRÓPICA SE ENCONTRABA CAMUFLADA AL INTERIOR DE UN TORPEDO  QUE A SU VEZ ESTABA ADHERIDO AL CASCO DE LA EMBARCACION.  

EVENTO 6  

INCAUTACIÓN  DE 220 KILOGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA REALIZADA EL DÍA  27 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015, EN LA BAHIA DE LA CIUDAD DE  CARTAGENA A BORDO DE UNA LANCHA RÁPIDA TIPO “GO FAST”.  

EVENTO 7  

Hechos  ocurridos el día 21 de febrero del 2016, donde personal de la  Armada Nacional en labores de inspección subacuática en  zona de Puerto Bolívar -Guajira realizaron a la motonave de  nombre “LENE SELMER” de bandera MARRSHALL ISLANDS, hallando  en la caja de mar de la misma 13 tulas negras que contenían en  sumatoria total 380 paquetes rectangulares de clorhidrato de cocaína.  Dicha embarcación procedía de TIAJIN-CHINA Y se dirigía  a puerto ICDAC-TURQUIA.  

EVENTO 8  

Hechos  ocurridos el día 23 de Junio del 2016, donde personal de la  Armada Nacional Colombiana en labores de inspección  subacuática en zona de fondeo Puerto Bolívar -Guajira a  la motonave de nombre “COLOGNY” de bandera PANAMEÑA,  hallo en la caja de mar de la misma 04 tulas negras que contenían  en su interior 30 paquetes rectangulares cada una, para un total de  120 paquetes con un peso neto de 118.168 Gramos de clorhidrato de  cocaína.  Dicha embarcación procedía de SINGAPUR  y se dirigía a puerto ZOGULDAK – TURQUIA.  

En la audiencia  correspondiente, la Fiscalía verbalizó los preacuerdos  suscritos con los procesados, indicando, frente a GUSTAVO BARBOSA  RODRÍGUEZ que por los hechos descritos «se  le quita el agravante por el delito de Tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes y por el delito de concierto para  delinquir agravado se le aumentó otro tanto de la pena  quedando un total de 130 meses de prisión y una multa de 1.334  SMMLV».  

Surtido el trámite  correspondiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Cartagena dictó sentencia.  En la síntesis fáctica  de la decisión, emitida el 20 de septiembre de 2017, expuso:  

De conformidad  con las investigaciones adelantadas por funcionarios de policía  judicial, se pudo determinar la existencia de la organización  delincuencial que se dedicaba a la comercialización de  sustancias estupefacientes tanto en territorio nacional como  extranjero durante los AÑOS 2013, 2014 y 2015.  Para ello,  utilizaban buques de altobordo que llegan a fondear en la zona del  Golfo de Urabá y en la Costa Atlántica, así como  lanchas tipo Go Fast.  Del mismo modo, se estableció que los  señores Gustavo Barbosa Rodríguez… entre otros,  hacían parte de dicha organización delincuencial.  

Por lo  anterior, luego de su captura la Fiscalía les formuló  imputación por los delitos de Concierto para delinquir  agravado, en concurso con tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes agravado.  Una vez llegado el proceso al Despacho  para el adelantamiento de la etapa de juzgamiento, las partes  llegaron a un preacuerdo, el cual fue avalado por esta Célula  judicial.  

Condenó a  BARBOSA RODRÍGUEZ, bajo los términos del preacuerdo,  por los delitos de «concierto  para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes»  suprimiendo del delito contra la salud pública la  circunstancia de agravación para fijar la pena privativa de la  libertad en 130 meses, según lo pactado entre fiscalía  y procesado.  

De otra parte,  sobre las circunstancias que motivaron el pedido de extradición  se dijo en la segunda acusación sustitutiva n° 17-577  (PAD) (también enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y caso  n°17-577 (FAB)), dictada el 8 de enero de 2021, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la  cual soporta el pedido de extradición, que con fecha  «posterior  a o cerca del 23 de octubre de 2014 y continuando hasta o para el 31  de diciembre de 2014» GUSTAVO  BARBOSA RODRÍGUEZ y los demás reclamados «se  asociaron, conspiraron y acordaron entre si y con otros conocidos y  desconocidos por el Gran Jurado para… poseer con intención  de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína»  (Cargo  Uno); y «para  el 23 de octubre de 2014, en alta mar y otros lugares dentro de la  jurisdicción de este Tribunal»  poseyeron  «con  intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de  una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de  cocaína»  (Cargo  Dos).  

Tales  comportamientos fueron delimitados fácticamente en la  declaración  jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió  José R. Vásquez, Agente  Especial de la DEA, de la siguiente manera:  

… los  acusados y otras personas son miembros de una organización  colombiana de tráfico de drogas (OTD) responsables de unirse  en una asociación delictuosa para poseer con intención  de distribuir y finalmente transportar aproximadamente 227 kilogramos  de cocaína desde Colombia en una embarcación sujeta a  la jurisdicción de los Estados Unidos.  

(…)  

En  octubre de 2014, información investigativa reveló que  la OTD BARBOSA RODRIGUEZ ejecutó una operación de  contrabando de 227 kilogramos de cocaína. El 23 de octubre de  2014, durante un patrullaje de rutina, Her Majesty’s Ship (HMS)  Argyll, junto a un equipo de oficiales de ley y orden de la Guardia  Costera de los EE.UU. (USCG, por sus siglas en inglés)  destacados a bordo, localizaron la embarcación Odyssee II  ondeando una bandera del Reino Unido (UK, por sus siglas en inglés)  a aproximadamente 130 millas náuticas al sureste de Bermuda.  En esa misma fecha, con el permiso del gobierno del Reino Unido, la  USCG procedió con el derecho a visita (DAV) y la inspección.  Mientras procedían con el DAV, la USCG observó que la  embarcación tenía marcas de roce en ambos lados de la  embarcación y pintura fresca en la cubierta principal. Al  continuar la inspección, se reveló que el dueño  de la embarcación, Geul, había adquirido recientemente  la embarcación Odyssee II y la embarcación había  sido atracada en Colombia. Además, miembros de la USCG  determinaron que los papeles de registro de la embarcación  habían expirado.  

11.  En base de estos eventos, el gobierno del Reino Unido confirmó  el registro de la Odysee II bajo el Reino Unido, autorizó a  los EE.UU. de abordar y registrar la embarcación, y renunció  la jurisdicción de la embarcación y las personas a  bordo a favor de la acción judicial de los EE.UU. Mientras se  llevaba a cabo el registro de la embarcación Odyssee II, la  USCG encontró 10 fardos de aproximadamente 227 kilogramos de  cocaína, aparatos electrónicos, y varios documentos.  

4.4.  Conclusiones.  

i)  Se  cumple la condición de identidad  en el  sujeto,  pues es claro que el solicitado en extradición y el condenado  en Colombia por los delitos de concierto  para delinquir agravado en concurso con tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes son  la misma persona, esto es, GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ, quien en  ambas actuaciones fue identificado con la  cédula colombiana No. 12’542.075.  

ii)  Existe  sentencia condenatoria en firme, emitida en nuestro país, en  la cual se declaró penalmente responsable a BARBOSA RODRÍGUEZ  por la comisión de los delitos de concierto  para delinquir agravado en concurso con tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

iii)  Los  hechos que originaron las investigaciones en Colombia y en los  Estados Unidos son parcialmente similares.  En ese sentido, en el  indictment  se imputa a BARBOSA RODRÍGUEZ la comisión del delito de  concierto para delinquir (Cargo Uno), por hechos delimitados  temporalmente en fecha «posterior  a o cerca del 23 de octubre de 2014 y continuando hasta o para el 31  de diciembre de 2014» mientras  que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cartagena se refirió a «la  existencia de la organización delincuencial que se dedicaba a  la comercialización de sustancias estupefacientes tanto en  territorio nacional como extranjero durante los AÑOS 2013,  2014 y 2015».  

Desde esa  perspectiva, los hechos que apoyan el Cargo Uno de la  segunda acusación sustitutiva n° 17-577 (PAD) (también  enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y caso n°17-577 (FAB)),  dictada el 8 de enero de 2021, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito de Puerto Rico, quedaron comprendidos dentro  de  los cuales, en Colombia, se declaró penalmente responsable a  GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ del delito de concierto para  delinquir, sin  que pueda decirse que con la admisión de responsabilidad el  requerido pretendió evadir la extradición porque, se  recuerda, la sentencia condenatoria emitida en este país quedó  en firme el 20 de septiembre de 2017, es decir, mucho antes de que  siquiera se solicitara su detención preventiva con fines de  extradición.  

Por consiguiente,  en cuanto al Cargo Uno de la extradición se refiere, le asiste  razón a la defensa y al delegado del Ministerio Público  cuando reclaman la emisión de concepto desfavorable  ante  la prevalencia del principio constitucional del non  bis in ídem.  

Pero tal supuesto  no se configura en cuanto al Cargo Dos de la acusación  foránea, por cuyo medio se adecúa la conducta al delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

En ese sentido,  dentro de los ocho eventos  descritos  en el acta de preacuerdo suscrita entre la Fiscalía y los  involucrados en el delito por razón del cual el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena dictó  sentencia, entre otros, contra BARBOSA RODRÍGUEZ, no se  relacionó la incautación de 227 kilogramos de cocaína  ocurrida el 23 de octubre de 2014 «a  aproximadamente 130 millas náuticas al sureste de Bermuda»  que  sustenta el Cargo Dos del indictment.  

Ese específico  hecho no guarda identidad  con  los comprendidos en el acta de preacuerdo que fundó la condena  emitida en Colombia contra el requerido, ni se hizo mención  del mismo en alguna de las piezas procesales allegadas bajo el  radicado 110016000000201701818 que cursó ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena.  

Por consiguiente,  el concepto será favorable  por el hecho ocurrido el 23  de octubre de 2014 que soporta el Cargo  Dos de la acusación foránea.  

Adicionalmente,  como por el proceso con radicación 110016000000201701818, se  constató que GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ fue condenado  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena,  el 20 de septiembre de 2017, por la comisión de los delitos de  concierto  para delinquir agravado en concurso con tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado,  sobre dicha actuación habrá de advertirse al Gobierno  Nacional sobre  la facultad prevista en el art. 504 del Código de  Procedimiento Penal para, de ser el caso, que difiera  la  entrega del solicitado.  

5.  Concepto.  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  favorable,  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra GUSTAVO  BARBOSA RODRÍGUEZ,  frente al Cargo Dos de la  segunda acusación sustitutiva n° 17-577 (PAD) (también  enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y caso n°17-577 (FAB)),  dictada el 8 de enero de 2021, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito de Puerto Rico.  

De igual manera,  en prevalencia de la garantía constitucional de non  bis in ídem,  la Corte emitirá concepto desfavorable  por el Cargo Uno del indictment,  bajo los motivos precedentemente expuestos.  

5.1.  Condicionamientos.  

Si el Gobierno  Nacional concede la extradición por el Cargo Dos de la  acusación foránea, ha de garantizar al reclamado su  permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en  condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto,  declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de  su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

Además,  deberá velar porque se le garanticen los derechos a la salud y  la vida, suministrándole los tratamientos médicos y  atención que sean necesarios para tratar sus padecimientos y  se le brinden los cuidados necesarios con miras a su traslado al país  requirente.  

Del mismo modo, le  corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos  diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  esto es, los detallados en el Cargo Dos de la acusación,  cometidos después del 17 de diciembre de 19979  y, particularmente, según se dijo en el citado Cargo del  indictment,  «en  o para el 23 de octubre de 2014».   Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas  en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme  lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Además, no  debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Así mismo,  la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí  se le imputan.  

Igualmente, se ha  de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme  a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto  regular con sus familiares más cercanos, considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la  sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.  

De la misma  manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la  República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política.  

Lo anterior, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Además,  advertido sobre la existencia de procesos penales en nuestro país  en contra de BARBOSA RODRÍGUEZ se prevendrá al Gobierno  Nacional de la potestad que le confiere el artículo 504 de la  Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las  autoridades judiciales nacionales para que, de realizarse la  extradición, adopten las determinaciones que correspondan  frente a las actuaciones penales que se adelantan contra el  requerido.  

Finalmente, el  tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

5.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición a la extradición de GUSTAVO  BARBOSA RODRÍGUEZ,  frente al Cargo Dos contenido  en la  segunda acusación sustitutiva n° 17-577 (PAD) (también  enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y caso n°17-577 (FAB)),  dictada el 8 de enero de 2021, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito de Puerto Rico.  

Emite CONCEPTO  DESFAVORABLE al  Cargo Uno de la segunda acusación sustitutiva n° 17-577  (PAD) (también enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y caso  n°17-577 (FAB)), dictada el 8 de enero de 2021, en garantía  de la prohibición constitucional de no ser juzgado dos veces  por el mismo hecho.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, a la  Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo  de su cargo.  Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

ACLARO  VOTO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

ACLARO VOTO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE VOTO ¡Error!Marcador  no definido.  

Con nuestro acostumbrado respeto por las determinaciones  de la mayoría, nos permitimos consignar los motivos por los  cuales aclaramos voto en este asunto, puesto que consideramos que el  estudio de la prescripción a la luz de la legislación  colombiana, sí es procedente en los trámites de  extradición, en tanto la vigencia de la sanción penal  resulta ineludible para que proceda el mecanismo de cooperación  jurídica internacional.  

Al margen de que el Código de Procedimiento Penal  no contemple de forma expresa tal circunstancia como condición  para la entrega, tal requisito surge del principio de doble  incriminación consagrado en el artículo 35 de la  Constitución Política, regulado en el artículo  493 de la Ley 906 de 2004, toda vez que estos preceptos señalan  que el hecho que motiva la extradición debe estar previsto  como delito  en Colombia y reprimido con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años.  

Así mismo, la pena privativa de la libertad  prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en  el que falte por ejecutar sin que pueda ser inferior a cinco (5)  años, contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia  (artículo 89 ejusdem).  

En consecuencia, la prescripción repercute en la  vigencia del principio de doble incriminación, insoslayable  para que la extradición «pueda  ofrecerse o concederse» (artículo  493 de la Ley 906 de 2004). De ahí que dentro de la  documentación anexa a la petición, se requiera la  «indicación exacta de los actos  que determinaron la solicitud […] y del lugar y fecha en que  fueron ejecutados» (artículo  495-2 ibídem). Así las cosas, la interpretación  de la legislación procedimental penal y del estatuto  sustantivo en orden a establecer la noción de delito,  admiten el examen de este instituto por parte de la Corte.  

Es sabido que la figura de la prescripción se  justifica porque, entre otros: i) el paso del tiempo aminora los  efectos de la conducta punible y ii) su persecución por fuera  de los márgenes establecidos por el legislador deriva en que  el ius puniendi revista  un carácter vengativo, netamente retributivo. Por ende, si los  delitos por los cuales la autoridad foránea solicita la  extradición de colombianos no son de tal entidad que ameriten  un tratamiento distinto en esta materia (como lo  serían los delitos de lesa humanidad y de carácter  sexual en contra de menores de edad), la vigencia  de la acción y/o sanción penal, recalcamos, hace parte  de la noción de delito a efectos de salvaguardar la  prohibición de doble incriminación, como elemento  jurídico imprescindible para emitir concepto favorable.  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

Fecha, ut supra.  

1          Dicha Nota Verbal se emitió con base en la acusación          dictada el 21 de marzo de 2019 bajo la misma referencia.  

2          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

3          Pues fue llamado a juicio por «delitos          de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con          concierto para delinquir» de          acuerdo con la Nota Verbal 0170 por cuyo medio se formalizó          la solicitud de extradición.  

4          Folio          94 del archivo digital denominado Barbosa Rodríguez –          Package (1).  

5.          Citada dentro de la 47084  

6          Junto          con los coprocesados Eduardo Enrique Olmos Barrios, Levis Alexander          Guerra Rojas, Yeimer Adolfo Silva Fuentes y William Alberto Medina          Gutiérrez.  

7          Archivo          digital 006_24143_Conocimiento, fl. 128.  

8          Folio          104 ídem.  

9          Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.  

      

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