CP119-2021(58988)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

CP119-2021  

Radicación  Nº 58988  

Acta No. 181  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Álvaro  Uriel Castro Gómez  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  A través de la Nota Verbal n.°  1017  del 14 de agosto de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Álvaro  Uriel Castro Gómez,  la cual se formalizó con la comunicación diplomática  n.° 0144  del 29 de enero de 2021.  

2. Lo anterior,  con fundamento en la acusación formal n.°  8:19cr90 T17 SPF (también enunciada como Caso n.°  8:19-cr-00090-EAK-SPF) dictada el 5 de marzo de 2019 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida  para  comparecer a juicio por delitos  relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para  delinquir.  

3. En orden a  formalizar el trámite de extradición, se aportaron los  siguientes documentos con su correspondiente autenticación por  el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su  legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:  

3.1.  Nota  Verbal n.°  1017  del 14 de agosto de 2020, por medio de la cual la Embajada  norteamericana pretende la detención provisional con fines de  extradición de  Álvaro  Uriel Castro Gómez.  

3.3. Declaraciones  juradas rendidas por Diego  F. Novaes,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de Florida   y  Gregory  P. Satchwell,  Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI),  respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el  Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos  integrantes del injusto e informar los detalles de la investigación  en virtud de la cual se requiere la extradición.  

3.4. Copia  certificada de la  acusación formal n.°  8:19cr90 T17 SPF (también enunciada como Caso n.°  8:19-cr-00090-EAK-SPF) proferida el 5 de marzo de 2019 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en  la que se le formulan dos cargos a   Álvaro  Uriel Castro Gómez,  así  como la orden de arresto librada por la misma Corte.  

3.5. Traducción  de las disposiciones penales aplicables al caso.  

3.6. Certificación  de la Cónsul de Primera de Colombia en Washington, D. C.,  sobre la autenticidad de la firma de Patrick  O. Hatchett,  quien  se desempeña como Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento  de Estado.  

4. El Fiscal  General de la Nación,  mediante resolución del  18 de agosto de 2020,  decretó  la captura con fines de extradición de Álvaro  Uriel Castro Gómez,  quien  fue privado de su libertad el  1° de diciembre de esa anualidad,  en Cali.  

5.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada, previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

6. El  17 de febrero de 2021, la Sala asumió el conocimiento de la  solicitud y requirió a Álvaro  Uriel Castro Gómez  para que designara un apoderado que le asista en el presente trámite.  Cumplido lo anterior, se reconoció personería al  defensor del requerido y  se ordenó, de  conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004, correr traslado a las partes para las solicitudes  probatorias.  

7. El  2 de mayo siguiente, el  requerido, coadyuvado  por su defensor, manifestó su intención de acogerse al  trámite de extradición simplificada previsto en el  parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.  

8. Mediante auto  del 4 del mismo mes y año, se corrió  traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal para que expresara si coadyuvaba o no la  petición anotada, y de otra parte, se dispuso oficiar a  la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN- para que  consultaran en sus bases de datos si obraba investigación en  contra del ciudadano requerido, y en caso afirmativo, se suministrara  la información correspondiente y se allegara copia de las  decisiones emitidas. Asimismo, se ordenó requerir a la  Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que informara  si Castro  Gómez,  se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación  y No Repetición (SIVJRNR), en punto de verificar si le es o no  aplicable la garantía constitucional de no  extradición,  cuyas respuestas fueron arrimadas a las diligencias.  

9. El  representante del Ministerio Público, previa  entrevista con Álvaro  Uriel Castro Gómez,  evidenció que su declaración fue realizada de manera  libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, subrayó  que no existe duda frente a la plena identidad del reclamado y que  una vez revisados los documentos allegados al trámite, se  cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión  de concepto favorable a la solicitud de extradición  simplificada, siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos y  las garantías propias de su condición de justiciable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Cuestión previa: El  trámite simplificado de extradición.  

El  canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro  ordenamiento jurídico la figura de la extradición  simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la  aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede  renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del  concepto correspondiente.  

En  el sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la  petición elevada por el Gobierno norteamericano con relación  al ciudadano Álvaro  Uriel Castro Gómez.  

En efecto, la  petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue  coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de  vulneración de garantías fundamentales en la  manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el  reclamado.  

Lo  anterior, incluso, a pesar de que en auto del 4 de mayo de 2021, esta  Corporación hubiere, de manera oficiosa, ordenado establecer  el ejercicio precedente de la jurisdicción en contra del  pretendido,  toda vez que dicha actuación se dispuso en salvaguarda del  principio constitucional del non  bis in ídem.  

2.  Aspectos  generales.  

Cabe  señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido  a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su abolición.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma1.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906  de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de  Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los  Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento  jurídico colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los  artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 20042,  los requisitos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

3.  Documentación aportada.  

Según las  normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de  extradición se haga por vía diplomática, o de  manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada de los documentos que a continuación se  referirán, en la forma establecida en la legislación  del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica  de la acusación o del fallo dictado en el país  extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los  actos que determinaron la petición de extradición y del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que  se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso3.  

El artículo  251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que  los documentos públicos otorgados en país extranjero  por sus funcionarios, o con su intervención, deberán  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul  o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes  consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano4.  Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente  reunidas en el caso analizado.  

En efecto, el  Cónsul Primera de Colombia en Washington D.C., cuya  firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  nuestro país certificó  la firma de Patrick  O. Hatchett,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos de América, quien avaló la del Secretario  Interino de Estado, Daniel  B. Smith; Monty Wilkinson,  Procurador Interino de los Estados Unidos de América certifica  la firma de Frances  Chang,  Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de  dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Diego  F. Novaes,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida.  

En las anotadas  condiciones, se concluye que los requerimientos formales de  legalización de la documentación que sirve de sustento  a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y  que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por  la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.  

4.  Identificación plena del solicitado.  

El Gobierno de los  Estados Unidos de América comunicó en su petición  que el reclamado se llama  Álvaro  Uriel Castro Gómez,  ciudadano colombiano,  nacido el 28 de junio de 1981 en Buenaventura -Valle del Cauca- y  portador de la cédula n.° 14.475.749,  datos  que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 1°  de diciembre de 2020  y a los consignados en la orden de captura de fecha 18 de agosto de  ese mismo año, proferida por el Fiscal General de la Nación.  

Estos registros,  confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido  por un perito en dactiloscopia, las acta de derechos del retenido y  notificación de captura con fines de extradición, y la  copia del informe de la Registraduría Nacional del Estado  Civil,  a  nombre de  Álvaro  Uriel Castro Gómez,  dan  cuenta que se trata de la persona exhortada en entrega por el  Gobierno estadounidense.  

Por tanto, queda  satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda  otorgarse.  

5.  Incriminación simultánea.  

Este postulado  impone a esta Corporación verificar que los comportamientos  delictivos imputados al reclamado por el país petente estén  previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años.  

En ese sentido,  Castro  Gómez  es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América para que comparezca a responder por delitos  relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para  delinquir,  según  los  hechos referidos en la  acusación formal n.°  8:19cr90 T17 SPF (también enunciada como Caso n.°  8:19-cr-00090-EAK-SPF) emitida el 5 de marzo de 2019 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida:  

CARGO UNO  

Desde una fecha  desconocida y de manera continuada hasta la fecha de esta acusación  formal inclusive, en el distrito central de Florida y en otros  lugares, los acusados  

[…] y  

ÁLVARO  URIEL CASTRO GÓMEZ  

Con  conocimiento e intencionalmente concertaron con otras personas cuyos  nombres son conocidos y desconocidos por el gran jurado para  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de categoría II, con conocimiento, con la  intención y con causa razonable para creer que dicha sustancia  sería importada a los Estados Unidos ilícitamente.  

Todo ello en  violación de las secciones 959, 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO DOS  

Desde una fecha  desconocida y de manera continuada hasta la fecha de esta acusación  formal inclusive, en el distrito central de Florida y en otros  lugares, los acusados  

[…] y  

ÁLVARO  URIEL CASTRO GÓMEZ  

Con  conocimiento e intencionalmente concertaron con otras personas cuyos  nombres son conocidos y desconocidos por el gran jurado para  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de categoría II, mientras estaban en  altamar, a bordo de una embarcación sujeta a (sic) los Estados  Unidos.  

Todo ello en  violación de las secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) y del  Título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos..  

Soporta el pliego  de cargos, la  declaración rendida por Gregory  P. Satchwell,  Agente  Especial de la Oficina  Federal de Investigación (FBI),  quien  refirió lo siguiente:            

I. RESUMEN.  

7. Desde por lo  menos 2017, […] y ÁLVARO  CASTRO GÓMEZ fueron  integrantes de una organización de tráfico de drogas  (ODT) responsable del transporte de cocaína vía lanchas  rápidas modificadas a través de las aguas  internacionales del Océano Pacífico, desde Colombia a  Centroamérica, para su distribución final en los  Estados Unidos. Ambos individuos coordinaron el envío de por  los menos 3.743 kilogramos, que transportaron en lanchas rápidas  desde Colombia a través del Océano Pacífico del  este y que estaban finalmente destinadas para los Estados Unidos.  Ocho testigos colaboradores (CW, por sus siglas en inglés) con  conocimiento directo de la participación de los acusados  declararon que desde por lo menos 2017, […] y ÁLVARO  CASTRO GÓMEZ fueron  integrantes de la OTD que operaba en Colombia. Los CW declararon que  las responsabilidades de […] y ÁLVARO  CASTRO GÓMEZ incluyeron  reclutar, contratar, pagar y transportar miembros de la tripulación.  Varios de los CW también informaron que los acusados  dirigieron operaciones desde los lugares de salida de las  embarcaciones, que incluyeron cargar las drogas en las embarcaciones  y proporcionar a los marineros el equipo de navegación junto  con las instrucciones. Según los CW, los acusados estuvieron  directamente involucrados en el apoyo de tres operaciones de  contrabando de drogas que fueron interceptadas por la Guardia Costera  de los Estados Unidos (USCG) en agosto de 2017, noviembre de 2017 y  marzo de 2018.  

II.  PRUEBAS  

16 de  agosto de 2017, incautación de 900 kilogramos de cocaína  

8. El 16 de  agosto de 2017 o alrededor de esa fecha, el USCG interceptó  una lancha rápida modificada que viajaba en aguas  internacionales en el Océano Pacífico del este. La  lancha rápida no tenía nombre. El capitán de la  embarcación declaró ser de nacionalidad colombiana al  igual que la embarcación. Se contactó al gobierno  colombiano, pero este no pudo confirmar ni negar la nacionalidad de  la embarcación. Entonces se declaró que la embarcación  era apátrida y, por lo tanto, sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos.  

9. Los agentes  de la USCG recobraron un total de 900 kilogramos de cocaína.  La tripulación de la lancha rápida fue transportada al  distrito sur de Florida en donde fue procesada judicialmente. El CW1,  que tenía conocimiento directo de la participación de  los acusados en la operación, declaró que CASTRO  GÓMEZ  lo había contratado y le había proporcionado el equipo  de comunicaciones y las coordenadas en el lugar en la costa en donde  se organizó la tripulación y desde donde zarpó  la lancha. El CW1 declaró que ÁLVARO  CASTRO GÓMEZ  también estuvo presente en el lugar de salida de la lancha y  que estuvo involucrado en la operación de salida. El CW2, otro  miembro de la tripulación de esta embarcación informó  que […] estuvo a cargo en el lugar de salida de la embarcación  y también identificó una fotografía de ÁLVARO  CASTRO GÓMEZ  como una de las personas que estuvo presente e igualmente involucrado  en la operación, a pesar de que el CW2 no pudo recordar su  nombre. Un tercer miembro de la tripulación de esta  embarcación, el CW3, identificó a […] como la  persona que estuvo a cargo en el lugar de salida de la embarcación  y la persona que lo contrató a él. Un cuarto miembro de  la tripulación de esta embarcación, el CW4, identificó  a […] y ÁLVARO  CASTRO GÓMEZ  y declaró que los dos estuvieron presentes en el lugar de  salida de la embarcación y que […] era la persona a  cargo.  

30 de  noviembre de 2017, incautación de 1.453 kilogramos de cocaína  

10. El 30 de  noviembre de 2017 o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó  una lancha rápida modificada en aguas internacionales en el  Océano Pacífico del este. El capitán de la  embarcación declaró ser de nacionalidad colombiana,  pero rehusó declarar la nacionalidad de la embarcación.  Además, la lancha rápida no llevaba ninguna señal  a bordo ni ningún otro medio para que la USCG pudiera  confirmar la nacionalidad de la embarcación. Por lo tanto, se  declaró que la embarcación era apátrida y sujeta  a la jurisdicción de los Estados Unidos.  

11.  Posteriormente se autorizó y llevó a cabo un abordaje  conforme a la ley.  

12. Los agentes  de la USCG recobraron un total de 1.453 kilogramos de cocaína.  La tripulación de la lancha rápida fue transportada al  distrito central de Florida donde fue procesada judicialmente. El  CW5, un miembro de la tripulación declaró que […]  y ÁLVARO  CASTRO GÓMEZ  estuvieron presentes en el lugar de donde zarpó la  embarcación. El CW5 informó que […] era la  persona a cargo del grupo y quien organizaba los pagos a los miembros  de la tripulación. El CW5 informó que una persona a  quien él describió como ser el hermano de […] y  ÁLVARO  CASTRO GÓMEZ  le pagó a él $5.000 en moneda de los Estados Unidos ahí  mismo. Otro miembro de la tripulación de esta embarcación,  el CW6 declaró que ÁLVARO  CASTRO GÓMEZ  lo contrató para la operación y que tanto ÁLVARO  CASTRO GÓMEZ como  […] estuvieron presentes en el lugar de salida, y que […]  parecía ser la persona a cargo. Un tercer miembro de la  tripulación de esta embarcación, el CW7, informó  que […] y ÁLVARO  CASTRO GÓMEZ  estuvieron presentes en el lugar de salida de la embarcación y  que ÁLVARO  CASTRO GÓMEZ  estuvo involucrado en la salida de la embarcación. El CW7  también informó que […] y ÁLVARO  CASTRO GÓMEZ  acompañaron a los miembros de la tripulación al área  en donde estaba oculta la lancha rápida cargada con las  drogas.  

3 de  marzo de 2018, incautación de 1.120 kilogramos de cocaína  

13. El 3 de  marzo de 2018 o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó una  lancha rápida modificada en aguas internacionales en el Océano  Pacífico del este. El capitán de la embarcación  no declaró su nacionalidad y a bordo de la embarcación  no se encontraron señales ni marcas de nacionalidad. Por lo  tanto, se declaró que la embarcación era apátrida  y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Después  se autorizó y llevó a cabo un abordaje conforme a la  ley.  

14. Los agentes  de la USCG recobraron un total de 1.120 kilogramos de cocaína.  La tripulación de la lancha rápida fue transportada al  distrito sur de Florida donde fue procesada judicialmente. Un miembro  de la tripulación, el CW8, declaró que […] y  ÁLVARO  CASTRO GÓMEZ  estuvieron presentes en el lugar de donde zarpó la embarcación  y que […] fue el organizador de la operación.  

15. Los  paquetes de cocaína que se incautaron durante este evento  estaban envueltos individualmente en ladrillos de tamaño de un  kilogramo. Estos ladrillos, de los cuales los investigadores tomaron  fotos de una muestra, estaban etiquetados con una marca distintiva  que parecía “OXXO” en blanco con fondo rojo y  blanco y líneas amarillas por encima y por debajo de las  letras.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  elaboración o distribución de una sustancia controlada  

            

a. Elaboración          o distribución con el propósito de importación          ilícita  

Será  ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una  sustancia controlada en la categoría I o II o flunitrazepam o  un producto químico categorizado, con la intención, el  conocimiento o con causa razonable para creer que dicha sustancia o  producto químico será importado a los Estados Unidos  ilícitamente o a aguas a una distancia de 12 millas de la  costa de los Estados Unidos…;  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Existen cinco  categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas  como categorías I, II, III, IV y V…  

c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las categorías  I, II, III, IV y V consistirán … en las siguientes  drogas u otras sustancias…;  

Categoría  II  

(a) A menos que  se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en  otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, tanto  si fueron producidas directa o indirectamente por extracción  de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante  síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química;  

(4) hojas de  cocaína, salvo hojas de cocaína y extractos de hojas de  cocaína de los cuales se hayan extraído la cocaína,  ecgonina y los derivados de ecgonina o sus sales; la cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales e isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus sales,  isómeros y sales e isómeros; cualquier compuesto  químico, mezcla o preparación que contenga alguna  cantidad de cualquier sustancia mencionada en este párrafo.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A  

            

a. Actos ilícitos  

Cualquier  persona que –  

(2) en  contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada, será castigada según se establece  en la sección (b) de esta sección.  

(b) Castigos  

            

1. En el caso de          una violación de la subsección (a) de esta sección          que implique –            

B. 5 kilogramos o          más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad          detectable de.,;  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales de isómeros;  

la persona que  cometa dicha violación será sentenciada a un período  de cárcel no menor de 10 años ni mayor que  encarcelamiento a cadena perpetua….  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa y  concierto para delinquir  

Toda persona  que intente cometer o concierte para cometer algún delito  definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las  mismas penas que las que se indiquen para el delito cuya comisión  fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir…  

Sección  70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Definiciones  

(c) Embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. –                 (1)  En general. – En este capítulo, el término  “embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados Unidos” incluye –  

(A) una  embarcación apátrida.  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Elaboración,  distribución o posesión de sustancias controladas en  embarcaciones  

(a) Una persona  no puede con conocimiento o intencionalmente elaborar o distribuir, o  poseer con la intención de elaborar o distribuir, una  sustancia controlada mientras esté a bordo  

(1) de una  embarcación de los Estados Unidos o una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…  

(b) La  subsección (a) también aplica si el acto se comete  fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

Penas  

(a)  Violaciones.  — Una persona que viole la sección 70503 de este título  será castigada conforme se estipula en la sección 1010  de la Ley General para la Prevención y Control del Abuso de  Sustancias de 1970 (Sección 960 del Título 21 del  Código de los EE. UU.).  

(b)  Tentativas y conciertos para delinquir.  – Una persona que intente o concierte para violar la sección  70503 de este título quedará sujeta a las mismas penas  que las estipuladas para una violación de la sección  70503.  

Sección  70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Extinciones  de dominio  

(a)  En general – Los bienes descritos en la sección 511(a) de la  Ley General para la Prevención y Control del Abuso de  Sustancias de 1970 (Sección 881(a) del Título 21 del  Código de los EE. UU.) que se hayan usado o que se haya  intentado usar para cometer o para facilitar la comisión de un  delito conforme a la sección 70503 de este título  podrán incautarse y quedar sujetos a extinción de  dominio de la misma manera que bienes similares podrán  incautarse y quedar sujetos a extinción de dominio conforme a  la sección 511 de esa Ley (Sección 881 del Título  21 del Código de EE.UU.)  

Artículo  340. Concierto  para delinquir. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

Cuando  se tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  376. Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos: (…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Por  consiguiente, se observa que la pena  prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum  mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos  por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004,  razón por la cual se cumple con este presupuesto.  

Ahora  bien, como la  acusación n.°  8:19cr90 T17 SPF (también enunciada como Caso n.°  8:19-cr-00090-EAK-SPF) proferida el 5 de marzo de 2019 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  contra Álvaro  Uriel Castro Gómez  incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las  conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no  involucra imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es  ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

6. Equivalencia  de las decisiones  

Este requisito  hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe  dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se  pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido  en la legislación colombiana como resolución  de acusación y/o escrito de acusación, es  decir, al proveído que sirve de introducción a la fase  del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le  imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina  la época y el lugar de comisión del ilícito,  para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

La  imputación emitida por el órgano judicial de los  Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos  formales de la formulación de acusación prevista en los  artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las  que  se realizaron  las  conductas  punibles,  su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las  normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el  debate al interior del juicio.  

La providencia  emanada  en el exterior y la regulada en la legislación nacional son  equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  

7. Causales de  improcedencia.  

7.1. Naturaleza  jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos.  

De  acuerdo con el  artículo 35 de la Carta Política5,  son  causales de improcedencia de la extradición, las siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

Ninguna de estas  prohibiciones se presenta en el caso analizado. El  punible  de tráfico  de narcóticos imputado  a  Álvaro  Uriel Castro Gómez  en  la acusación,  es  de naturaleza común, no política, y los hechos en los  cuales se sustenta ocurrieron  aproximadamente entre 2017 y el 5 de marzo de 2019 -fecha  de la acusación-,  vale decir, después de la promulgación del Acto  Legislativo  n.º 01 de 1997.  

El lugar de  comisión de los  delitos tampoco  se traduce  en causal de improcedencia,  así se determina del  estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la del Agente  Especial del FBI,  con los que se deja  en claro que las  conductas por  las cuales se exhorta a  Álvaro  Uriel Castro Gómez  estaban  encaminadas a  concertarse  para distribuir estupefacientes con destino al país  reclamante.  

Con  ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal,  respecto  del cual indicó la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado  en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros),  que:  

…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio.  (Negrillas  fuera del texto original).  

En ese orden, se  satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al  17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que se refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

7.2. Non bis  in ídem.  

En  este caso, no se tiene conocimiento de que el requerido Álvaro  Uriel Castro Gómez  esté  siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos  hechos que motivan la solicitud de extradición, pues la  Fiscalía General de la Nación y la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al  requerimiento efectuado, refirieron  que una vez consultada la información sistematizada de  antecedentes, el reclamado no registra anotaciones penales.  

Adicionalmente,  se advierte que para el momento en que fue capturado  Castro Gómez,  se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al  presente trámite.  

En  razón a lo anterior, no se advierte que contra el requerido se  adelante en Colombia investigación por iguales hechos por los  fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el  aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.  

Por otra parte  cabe señalar que los hechos materia de extradición no  son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno, por tanto no  hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el  artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  máxime cuando la Secretaria General Judicial de la JEP informó  que consultados los sistemas de Gestión documental y Judicial  con que cuenta esa entidad, no se encontró registro del  pretendido.  

8. Concepto.  

Ante la eventual  determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso  respetando la órbita de su competencia como Supremo Director  de las relaciones internacionales  y en consonancia con la exhortación efectuada por el  Ministerio Público,  la Corte considera pertinente recordar que debe someter la  extradición a los siguientes condicionamientos al país  requirente:  

1. Excluir las  penas de muerte, las  condenas  a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  la sanción de destierro, o confiscación para los  delitos autorizados, pues esas condenas no  están permitidas en el  ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los  fundamentos de la Constitución Política (artículos  11, 12 y 34).  

2.  Recordar  al país foráneo  la  prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido  por  conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que  originaron la petición  de  extradición.  

3. Para proteger  los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense  le garantizará su  permanencia y el retorno a Colombia dignamente,  en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado  inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad,  incluso después de su liberación por haber cumplido la  pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón  de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.  

4. A partir de los  postulados axiológicos de la Carta  Política,  se  está  en la  obligación de  disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República  realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.  

5. El Gobierno  Nacional debe, además, exigir que se le respeten, como a  cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las  garantías debidas como procesado, en particular, que tenga  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se  presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente  pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior.  

Además, no  debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

6. Igualmente, que  el país reclamante, conforme a sus políticas internas  sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para  que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo  42 de la Constitución Política de 1991 califica a la  familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual  también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en su artículo 23.  

7. Asimismo, la  nación requirente deberá remitir copia de las  sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales  de ese país, en razón de los cargos que aquí se  le imputan.  

8. Finalmente, se  RECORDARÁ  al país extranjero, la obligación de sus autoridades de  tener como parte cumplida de la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Álvaro  Uriel Castro Gómez  haya  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

Ante  la  solicitud de extradición simplificada  del  ciudadano colombiano  Álvaro  Uriel Castro Gómez  de  anotaciones  conocidas en el curso del proceso,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante  la Nota Verbal  n.° 0144  del 29 de enero de 2021,  por los  cargos imputados en  la  acusación formal n.°  8:19cr90 T17 SPF (también enunciada como Caso n.°  8:19-cr-00090-EAK-SPF) dictada el 5 de marzo de 2019 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  con la precisión de que los hechos objeto de juzgamiento deben  circunscribirse al período comprendido entre 2017 y 5 de marzo  de 2019.  

Por la Secretaría  de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

EXCUSA  JUSTIFICADA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER   PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

3          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

4          Esta regulación          legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de          integración normativa previsto          en el artículo 25 del estatuto procesal penal.  

5          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.      

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