STP14999-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14999-2019  

Radicación  No. 107489  

Acta  No. 289  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de octubre  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por DIEGO  VANEGAS BOLAÑOS,  a través de apoderado, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales  al debido proceso y libertad, dentro del asunto penal con radicado  No. 11001310700520120004800, cuya ejecución de la pena vigila.  

A  la actuación fue vinculado como tercero con interés el  Juzgado  5º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad  para que informara lo pertinente en relación con la demanda de  tutela.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  accionante refiere que sus derechos están siendo vulnerados  por el Juzgado de Ejecución de Penas y Tribunal accionados por  cuanto mediante autos de 17 de abril y 2 de septiembre 2019,  respectivamente, le negaron la redosificación de la pena que  se le impuso por el delito de secuestro  extorsivo agravado. Desconociendo  con dicha postura la rebaja de pena contemplada en el artículo  269 del Código Penal1,  y aplicando indebidamente la prohibición de que trata el  artículo 26 de la Ley 1121 de 20062.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 17 de octubre de 2019, esta Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculada a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá sostuvo que no vulneró los derechos  fundamentales del accionante y que la negativa de acceder a la  redosificación de la pena obedeció a su falta de  competencia para reformar la sentencia, por lo que si DIEGO  VANEGAS BOLAÑOS consideraba  que la dosificación de la pena que hizo el juez de  conocimiento no era la correcta, debió interponer los recurso  de ley que contra ella procedían.  

En  ese orden agregó que si lo pretendido es readecuar la pena  impuesta, el medio procedente para ello es la acción de  revisión y no la acción de tutela.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adujo que  confirmó la negativa de redosificación de la pena  elevada por el  accionante, en atención a que la decisión de primera   instancia se encontraba ajustada a derecho. Para el efecto allegó  copia del auto censurado y solicitó tener como argumentos los  razonamientos que allí expuso.  

3.  El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  refirió que en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía,  condenó a DIEGO  VANEGAS BOLAÑOS en  calidad de cómplice por  el delito de  secuestro extorsivo agravado.  

Frente  a los cuestionamientos elevados con la tutela indicó que tal  aspecto resultaba ajeno a su Despacho y por tanto carecía de  legitimidad en la causa por pasiva. A su respuesta anexó copia  de la sentencia condenatoria proferida contra el accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIEGO  VANEGAS BOLAÑOS,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación3,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  Constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efectos  en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la  arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el  contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral,  con plenas garantías para las partes, y obedecen a la  aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con  ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho  fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en que la Sala Penal del  Tribunal de Bogotá, según la parte actora, desconoció  su derecho a la rebaja de pena contemplado en el artículo 269  del Código Penal por haber indemnizado integralmente a la  víctima, en aplicación de la  exclusión de beneficios y subrogados contenida en el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006,  lo  que a todas luces se observa no es más que una apreciación  del accionante que desconoce el sentido de la norma e interpreta  indebidamente la jurisprudencia de la Corte.  

Primero  ha de señalarse que el artículo 269 en mención  reconoce la rebaja punitiva a quien indemniza a la víctima por  los perjuicios causados con su acción. Sin embargo, precisa la  misma disposición que esa disminución es aplicable a  las penas  contenidas en los capítulos anteriores, es decir, a  los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del Título  VII del Código Penal que protege el bien jurídico del  patrimonio económico.  

Ahora,  si DIEGO  VANEGAS BOLAÑOS fue  declarado penalmente responsable del delito de secuestro  extorsivo agravado, contemplado  en el Capítulo II pero del Título III de la citada  disposición, tal escenario de entrada excluía el  reconocimiento de la rebaja de pena por indemnización  integral, puesto que fue la intensión del Legislador fue  limitar la aplicación del artículo 269 del Código  Penal a aquéllas situaciones en las que se atentó  contra el patrimonio  económico y se quiere reparar a la víctima por los  perjuicios causados,  y no cuando la conducta vulneró la libertad individual y otras  garantías, como ocurre en el delito de secuestro  extorsivo.  

Adicional  a ello, no puede dejarse de lado que, según lo informado por  las autoridades accionadas, la reparación que hizo VANEGAS  BOLAÑOS tenía  como propósito restituir el incremento ilícitamente  percibido para darle eficacia y validez al preacuerdo suscrito con la  Fiscalía.  

En  palabas del Tribunal accionado:  

«Al  respecto, se tiene que de conformidad con el artículo 349 del  Código de Procedimiento Penal, en los delitos que se hubiera  obtenido incremento patrimonial, como fue este caso, es indispensable  que el procesado restituya el incremento percibido en aras de la  validez y aprobación del acuerdo, pues de lo contrario no  habría lugar a la terminación anticipada del proceso.  

En  esas condiciones, la reparación que hizo el acusado tenía  como propósito la eficacia del preacuerdo sin que ello  influyera en la reducción de la sanción penal, toda vez  que el contenido del artículo 269 del Código Penal solo  resulta aplicable en delitos contra el patrimonio económico,  dentro de los que no se encuentra el secuestro extorsivo (…)4».  

Frente  a la supuesta vulneración por la aplicación indebida de  la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley  1121 de 2006, basta recordar que  el cambio en la jurisprudencia de la Corporación5  admitió la procedencia del beneficio de rebaja de pena por  indemnización integral cuando quien repara a la víctima  es juzgado por el delito de extorsión,  a  pesar de la prohibición legislativa del artículo 26  ejusdem,  más no frente al de secuestro  extorsivo agravado  por  el que fue condenado finalmente el accionante, por lo que dicho  cambio jurisprudencial tampoco resultaba aplicable.  

En  este punto también acertó el ad quem al señalar  que «la  jurisprudencia penal solo reconoce el derecho de rebaja de pena por  indemnización integral para delito (sic)  de  extorsión y no para los de secuestro y terrorismo, también  señalados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006  objeto de análisis en las decisiones enunciadas por el  recurrente, pues únicamente en ese evento procede el estudio  de los requisitos del artículo 269 del Código Penal  para efecto de la disminución de pena por hallarse dentro del  título de delitos contra el patrimonio económico, no  así frente al secuestro extorsivo, lo que explica por qué  no fue reconocido en la sentencia de condena a Venegas  Bolaños,  misma razón legal y jurídica que impide esta (sic)  y  a otras instancias acceder a la reducción punitiva que aspira  obtener el penado»6.  

Como  viene de verse, contrario a lo sostenido por el accionante, no es que  el Tribunal haya desconocido sus derechos fundamentales y sustentado  su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o  carente de razones, sino que por el contrario, amparado en la  normatividad y jurisprudencia aplicable adoptó la decisión  que consideraba se ajustaba a derecho.  

La  mera disparidad de criterios por parte del actor y su apoderado, no  habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún  cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y  razonabilidad, que  amparada en la independencia y autonomía judicial, que también  son protegidas por la Carta Política, no puede ser menguada  por este mecanismo extraordinario.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga revocar una decisión emitida por el juez natural con  plenas garantías para las partes, atribuyendo a las  autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En  consecuencia,  la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por DIEGO  VANEGAS BOLAÑOS.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por DIEGO  VANEGAS BOLAÑOS,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO 269. REPARACION. El juez disminuirá las penas          señaladas en los capítulos          anteriores de la          mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de          primera o única instancia, el responsable restituyere el          objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios          ocasionados al ofendido o perjudicado.  

2          ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.          Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de          terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no          procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y          confesión, ni se concederán subrogados penales o          mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de          condena de ejecución condicional o suspensión          condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.          Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o          subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por          colaboración consagrados en el Código de Procedimiento          Penal, siempre que esta sea eficaz.  

3          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

4          Folio 53 –reverso- y 54 de la actuación.  

5          CSJ SP11238-2015,          26 ago. 2015, rad. 41674 y SP16497-2014, 3 dic. 2014, rad. 42647.  

6          Folio 54 de la actuación.      

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