Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP14999-2019
Radicación No. 107489
Acta No. 289
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DIEGO VANEGAS BOLAÑOS, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, dentro del asunto penal con radicado No. 11001310700520120004800, cuya ejecución de la pena vigila.
A la actuación fue vinculado como tercero con interés el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad para que informara lo pertinente en relación con la demanda de tutela.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El accionante refiere que sus derechos están siendo vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Tribunal accionados por cuanto mediante autos de 17 de abril y 2 de septiembre 2019, respectivamente, le negaron la redosificación de la pena que se le impuso por el delito de secuestro extorsivo agravado. Desconociendo con dicha postura la rebaja de pena contemplada en el artículo 269 del Código Penal1, y aplicando indebidamente la prohibición de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 20062.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 17 de octubre de 2019, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculada a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que la negativa de acceder a la redosificación de la pena obedeció a su falta de competencia para reformar la sentencia, por lo que si DIEGO VANEGAS BOLAÑOS consideraba que la dosificación de la pena que hizo el juez de conocimiento no era la correcta, debió interponer los recurso de ley que contra ella procedían.
En ese orden agregó que si lo pretendido es readecuar la pena impuesta, el medio procedente para ello es la acción de revisión y no la acción de tutela.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adujo que confirmó la negativa de redosificación de la pena elevada por el accionante, en atención a que la decisión de primera instancia se encontraba ajustada a derecho. Para el efecto allegó copia del auto censurado y solicitó tener como argumentos los razonamientos que allí expuso.
3. El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá refirió que en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, condenó a DIEGO VANEGAS BOLAÑOS en calidad de cómplice por el delito de secuestro extorsivo agravado.
Frente a los cuestionamientos elevados con la tutela indicó que tal aspecto resultaba ajeno a su Despacho y por tanto carecía de legitimidad en la causa por pasiva. A su respuesta anexó copia de la sentencia condenatoria proferida contra el accionante.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIEGO VANEGAS BOLAÑOS, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación3, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la Constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.
5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, según la parte actora, desconoció su derecho a la rebaja de pena contemplado en el artículo 269 del Código Penal por haber indemnizado integralmente a la víctima, en aplicación de la exclusión de beneficios y subrogados contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, lo que a todas luces se observa no es más que una apreciación del accionante que desconoce el sentido de la norma e interpreta indebidamente la jurisprudencia de la Corte.
Primero ha de señalarse que el artículo 269 en mención reconoce la rebaja punitiva a quien indemniza a la víctima por los perjuicios causados con su acción. Sin embargo, precisa la misma disposición que esa disminución es aplicable a las penas contenidas en los capítulos anteriores, es decir, a los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del Título VII del Código Penal que protege el bien jurídico del patrimonio económico.
Ahora, si DIEGO VANEGAS BOLAÑOS fue declarado penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, contemplado en el Capítulo II pero del Título III de la citada disposición, tal escenario de entrada excluía el reconocimiento de la rebaja de pena por indemnización integral, puesto que fue la intensión del Legislador fue limitar la aplicación del artículo 269 del Código Penal a aquéllas situaciones en las que se atentó contra el patrimonio económico y se quiere reparar a la víctima por los perjuicios causados, y no cuando la conducta vulneró la libertad individual y otras garantías, como ocurre en el delito de secuestro extorsivo.
Adicional a ello, no puede dejarse de lado que, según lo informado por las autoridades accionadas, la reparación que hizo VANEGAS BOLAÑOS tenía como propósito restituir el incremento ilícitamente percibido para darle eficacia y validez al preacuerdo suscrito con la Fiscalía.
En palabas del Tribunal accionado:
«Al respecto, se tiene que de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, en los delitos que se hubiera obtenido incremento patrimonial, como fue este caso, es indispensable que el procesado restituya el incremento percibido en aras de la validez y aprobación del acuerdo, pues de lo contrario no habría lugar a la terminación anticipada del proceso.
En esas condiciones, la reparación que hizo el acusado tenía como propósito la eficacia del preacuerdo sin que ello influyera en la reducción de la sanción penal, toda vez que el contenido del artículo 269 del Código Penal solo resulta aplicable en delitos contra el patrimonio económico, dentro de los que no se encuentra el secuestro extorsivo (…)4».
Frente a la supuesta vulneración por la aplicación indebida de la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, basta recordar que el cambio en la jurisprudencia de la Corporación5 admitió la procedencia del beneficio de rebaja de pena por indemnización integral cuando quien repara a la víctima es juzgado por el delito de extorsión, a pesar de la prohibición legislativa del artículo 26 ejusdem, más no frente al de secuestro extorsivo agravado por el que fue condenado finalmente el accionante, por lo que dicho cambio jurisprudencial tampoco resultaba aplicable.
En este punto también acertó el ad quem al señalar que «la jurisprudencia penal solo reconoce el derecho de rebaja de pena por indemnización integral para delito (sic) de extorsión y no para los de secuestro y terrorismo, también señalados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 objeto de análisis en las decisiones enunciadas por el recurrente, pues únicamente en ese evento procede el estudio de los requisitos del artículo 269 del Código Penal para efecto de la disminución de pena por hallarse dentro del título de delitos contra el patrimonio económico, no así frente al secuestro extorsivo, lo que explica por qué no fue reconocido en la sentencia de condena a Venegas Bolaños, misma razón legal y jurídica que impide esta (sic) y a otras instancias acceder a la reducción punitiva que aspira obtener el penado»6.
Como viene de verse, contrario a lo sostenido por el accionante, no es que el Tribunal haya desconocido sus derechos fundamentales y sustentado su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, sino que por el contrario, amparado en la normatividad y jurisprudencia aplicable adoptó la decisión que consideraba se ajustaba a derecho.
La mera disparidad de criterios por parte del actor y su apoderado, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, que amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga revocar una decisión emitida por el juez natural con plenas garantías para las partes, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por DIEGO VANEGAS BOLAÑOS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado por DIEGO VANEGAS BOLAÑOS, por las razones expuestas en precedencia.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura.
3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTICULO 269. REPARACION. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
2 ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.
3 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.
4 Folio 53 –reverso- y 54 de la actuación.
5 CSJ SP11238-2015, 26 ago. 2015, rad. 41674 y SP16497-2014, 3 dic. 2014, rad. 42647.
6 Folio 54 de la actuación.