STP10766-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10766-2019  

Radicación  Nº 105989  

Acta  No. 203  

Bogotá,  D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  RAFAEL  AUGUSTO RUMBO RAMÍREZ  contra el fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2019, por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia, Laboral del  Tribunal Superior de Riohacha, Guajira, en actuación que  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  laboral promovido por el actor.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Se  cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia  de la acción de tutela contra providencia judicial, en este  caso, la proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal  Superior de Riohacha, en tanto a juicio del demandante concurre un  defecto fáctico al interpretar erróneamente la prueba  obrante en el proceso.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 24 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción  de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades  accionadas y vinculadas notificándose en debida forma por  parte de la Secretaría de esa Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao,  manifestó que RAFAEL  AUGUSTO RUMBO RAMÍREZ  presentó demanda ejecutiva laboral contra la empresa Carbones  del Cerrejón Limited, pretendiendo la suma de $121.064.000  pesos, valor por el que se libró mandamiento de pago por vía  ejecutiva, en providencia de 28 de junio de 2018, decisión que  fue confirmada en segunda instancia.  

2.  Por  su parte,  la  Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías  PORVENIR S.A., solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva, al no evidenciarse de  manera alguna violación a derechos fundamentales por parte de  esa entidad.  

3.  El Apoderado General de Carbones del Cerrejón Limited, indicó  que no se advierte que la acción constitucional interpuesta  cumpla con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra  decisión judicial.  

Resaltó  que en el proceso ejecutivo, el valor acordado en el acta de  conciliación fue por la suma de $420.000.000 de pesos, la cual  fue cancelada así: 121.000.000 como aporte voluntario  condicionado en el plan de pensiones por retiro constituido en el  Fondo de pensiones Voluntarias de Porvenir, $298.936.000 de pesos que  fueron girados junto con la liquidación final del contrato de  trabajo y por medio de transferencia electrónica a la cuenta  de nómina del accionante, valores que suman el total de lo  acordado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  5 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación decidió negar el amparo de tutela  pretendido por RAFAEL  AUGUSTO RUMBO RAMÍREZ.  

Lo  anterior con fundamento en que la decisión adoptada por el  Tribunal accionado no merece ningún reparo, en tanto no se  vislumbra ni arbitraria ni caprichosa, por el contrario actuó  dentro del marco de la autonomía e independencia que le es  otorgada por la Constitución y la Ley.  

Tal  consideración teniendo en cuenta que el acuerdo conciliatorio  consistió en el pago de un bono de retiro por valor de  $420.000.000 de pesos, que  no tiene carácter salarial sobre  el cual la entidad hizo un aporte voluntario condicionado en el plan  de pensiones por retiro constituido por la empresa, a nombre del  promotor por valor de $121.064.000, suma que fue aceptada por el  demandante.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, el accionante lo impugnó y argumentó  que aún subsisten las razones de hecho y derecho que motivaron  la presentación de la solicitud de amparo tutelar.  

Reiteró  que la interpretación otorgada por el Tribunal accionado «no  tiene en cuenta lo que realmente dice la prueba1»,  lo que evidencia un yerro en la decisión judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Se procede a resolver el problema jurídico, tal como ha sido  planteado en el acápite inicial de este proveído, no  sin antes resaltar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige requisitos tanto generales como específicos,  los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte  Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida  «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el  precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C – 590 de 2005,  en la que señaló como requisitos generales de  procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige  contra decisiones judiciales, los siguientes:  

            

1. Que          el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia          constitucional.

2. Que          se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial          -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo          que se trate de evitar un perjuicio ius          fundamental irremediable.

3. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe          haber sido interpuesta en un término razonable y          proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración          del derecho fundamental.

4. Cuando          se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo          en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos          fundamentales de la parte actora.

5. Que          quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos          que generaron la vulneración y los derechos afectados y que          hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,          siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que          no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre          derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.  

Adicionalmente,  en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que  para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra  una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente,  la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales  pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su  ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una  providencia judicial.  

Es  decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de  procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional  examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela  se presente, al menos, uno de los siguientes defectos:  

            

1. Defecto          orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que          emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia          para ello.

2. Defecto          procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó          al margen del procedimiento establecido.  

            

3. Defecto          fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio          que permita la aplicación del supuesto legal en el que se          sustenta la decisión.  

            

4. Defecto          material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son          proferidas con fundamento en normas inexistentes o          inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción          entre los fundamentos y la decisión.  

            

5. Error          inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido          engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó          a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.  

            

6. Decisión          sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario          judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos          de su decisión, pues es en dicha motivación en donde          reposa la legitimidad de sus providencias.  

            

7. Desconocimiento          del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por          ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un          derecho fundamental, apartándose del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

            

8. Violación          directa de la Constitución.  

Sólo  en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales  defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin  efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está  amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los  valores constitucionales de la seguridad jurídica e  independencia judicial.  

En  el presente asunto, no se advierte la concurrencia de ninguno de los  elementos específicos de procedibilidad, atrás  referenciados, para declarar la procedencia del amparo solicitado  contra la providencia judicial de segunda instancia dictadas al  interior del proceso ejecutivo laboral promovido por el accionante  contra la empresa Carbones del Cerrejón Limited.  

Se  tiene entonces que, con proveído de 8 de noviembre de 2018, la  Sala Civil Familia del Tribunal de Rio hacha, confirmó la  sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de  Maicao, Guajira, a través del cual se libró mandamiento  de pago a favor del demandante por la suma de $121.064.000 como  capital adeudado derivado del acta de audiencia púbica Nro.  037 de 16 de febrero de 2017 expedida por la Dirección  Territorial Guajira, Inspección de trabajo de Maicao, suscrita  y aceptada por las partes, lo que en criterio del actor, constituye  una trasgresión a los derechos fundamentales, pues ese valor  no estaba incluido en el bono de retiro por $420.000.000.  

Empero,  contrario a lo argumentado por el recurrente, se aprecia que la  decisión confutada no se advierte irrazonable o caprichosa,  sino más bien se adecua a lo dispuesto en el acta de  conciliación suscrita entre las partes dentro del proceso  ejecutivo laboral por el actor promovido surtido el 16 de febrero de  2017, además de encontrarse probado el pago acordado. Así  lo señaló la Corporación accionada:  

«  Nada se puede decir frente al hecho probado que el empleador consignó  a órdenes del trabajador en la cuenta individual que poseía  al momento de celebrar el acuerdo conciliatorio del trabajador, esto  es en la AFP PORVENIR la suma de $121.064.000 como refulge de la  documental obrante a folio 61 y que ese valor se encontraba  plenamente determinado dentro del acuerdo conciliatorio en el numeral  2.1 del literal a, situación que a fuerza de prueba termina  por ser aceptada por el ejecutante, pese a que al momento de  presentar la demanda el 29 de noviembre de 2017 hacia dos días  había retirado del fondo de pensiones la suma que estaba  exigiendo por vía ejecutiva, no quedándole mas dentro  del recurso de afirmar que el literal a del numeral 2.1. era la suma  de $420 millones y $121.64.000 adicionales lo cual se sale de toda  concepción lógica ni siquiera forzando la  interpretación de la forma más inverosímil dicha  conjunción sale a la luz pues el acuerdo estipuló “  a. bono de retiro $420.000.000 que no tienen el carácter  salarial sobre el cual la empresa hará un aporte voluntario  condicionado en el plan de pensiones constituido por retiro en el  fondo de pensiones voluntarias porvenir, administrada por la sociedad  administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR  S.A, a nombre del trabajador por valor de $121.064.000 pesos “.  

No  se hace necesario echar mano de las normas del Código Civil  que establecen la forma en la que deben interpretarse vacíos  en los contratos contenidos en los artículos 1622 y  siguientes, puesto que de la simple interpretación gramatical  se entiende que los $121.064.000 estaban incluidos en los  $420.000.000 ya que la expresión “sobre la cual”  contenida en la redacción del acuerdo así lo determina,  sin dejar lugar a ninguna otra posibilidad pues no hay otro evento  distinto a la cuantificación del bono de retiro por  $420.000.000 para inmediatamente después anunciar la expresión  sobre la cual, entonces la conjunción “y” que trae  el apelante parece más una invención que un error de  interpretación»  

El  acuerdo tenía una cifra final que contenía varios  emolumentos al mismo tiempo que, difícil resulta creer que un  documento que contiene 420 millones de pesos a su favor no fuera  leído y entendido y que sea ahora cuando tiene toda la suma en  su poder, resulte ofendido en sus intereses aduciendo que era más  dinero. Si esto fuera así que la redacción fuera  confusa, es decir que no se entendiera cual era la suma final a  pagar, escogió esta como senda equivocada porque nuevamente le  asistiría la razón al ejecutado al no alinearse al  concepto de claridad de la obligación y al no ser clara,  entonces no constituiría un título ejecutivo siendo la  vía declarativa la indicada para saber cuál era la  cifra real.  

(…)  Pero resulta que para este Tribunal la  obligación si fue  clara y satisfecha por el ejecutado conforme a lo pactado»  

Por  consiguiente, en criterio de esta Sala, el pronunciamiento hecho en  primera instancia, no resuelta  arbitrario,  pues el mismo se apoyó  en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además  consultó las disposiciones legales y a la realidad fáctica  demostrada en el proceso. Por ende, el recurso de amparo  constitucional resulta improcedente, más aun cuando se  advierte que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto razonablemente y de manera, se itera,  probatoriamente fundada.  

Analizados  los anteriores argumentos, resulta necesario recalcar, que al juez  constitucional le está vedado interferir en asuntos del  exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las  funciones asignadas por la Constitución y por el legislador.  

En  ese orden, sobran mayores razones para no acceder al amparo  pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación  constitucional aquí deprecada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 5 de  junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Segundo.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Remitir copia  de la presente decisión en el objeto proceso de censura.  

Cuarto.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 70. Cuaderno Sala de Casación Laboral.  

      

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