AP4372-2019(55464)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP4372-2019  

Radicación n.°  55464  

Acta 256  

Bogotá, D. C., octubre  dos (2) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por el defensor de ESTIBEN  FERNANDO GUERRERO FERNÁNDEZ.  

HECHOS:  

En la madrugada del 22 de  noviembre de 2007, cuando XXX1,  de 17 años de edad, estaba en la casa de GUERRERO FERNÁNDEZ  departiendo e ingiriendo licor junto con Ingrid Tatiana Niño y  Andrés Marín, se sintió indispuesta y procedió  a recostarse. Entonces, ESTIBEN GUERRERO comenzó a tocarle las  piernas y abrazarla, motivo por el cual ella le dijo que la dejara  quieta y se dirigió al baño, hasta donde la siguió  y al salir de allí la empujó, cerró la puerta y  comenzó a besarla en la boca, la sujetó con fuerza por  los brazos y con sus piernas aprisionaba las de ella, se bajó  la pantaloneta quedando en pantaloncillos y le bajó el  pantalón y los interiores a la joven, para luego frotar sus  genitales, además de tocarle su vagina y cola.  

Como XXX gritó  solicitando ayuda, hasta allí llegó Alcira Fernández,  madre del procesado, de manera que este se asustó, se subió  la pantaloneta y la dejó salir del baño. La víctima  formuló la correspondiente denuncia.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

En audiencia realizada el 12 de  marzo de 2013 en el Juzgado 40 Penal Municipal con función de  control de garantías de Bogotá, la Fiscalía  imputó a ESTIBEN GUERRERO la comisión del delito de  acto sexual violento.  

Presentado el escrito de  acusación, el 31 de julio siguiente se realizó la  correspondiente audiencia. La Fiscalía mantuvo la imputación  por el referido punible.  

Surtido el juicio oral, el  Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá  profirió fallo el 2 de octubre de 2018, condenando a GUERRERO  FERNÁNDEZ a 50 meses de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso e inhabilitación para el desempeño de  cargos, oficios o profesiones que involucren una relación  directa y habitual con menores de edad, como autor del delito objeto  de acusación. Le fue negada la condena de ejecución  condicional y la prisión domiciliaria.  

Impugnada tal providencia por  el defensor, fue confirmada por el Tribunal de Bogotá a través  del fallo recurrido en casación, expedido el 25 de febrero de  2019.  

LA DEMANDA:  

Cargo único:  Violación directa de la ley sustancial.  

Con base en la causal primera  de casación establecida en el artículo 181 de la Ley  906 de 2004, el demandante adujo que los falladores violaron el  artículo 29 de la Constitución Política, así  como el 380 y 404 de la citada legislación procesal.  

En la acreditación del  reparo señaló que incurrieron en un “error  de hecho por falso juicio en relación con la existencia del  medio probatorio sin aparecer en el proceso y en relación con  su sentido al tergiversar el hecho de la prueba que conllevó a  la vulneración del debido proceso”.  

Se infirió el tipo  subjetivo de manera caprichosa, acrítica e irracional de  hechos desligados que no guardan relación o correspondencia,  por las siguientes razones:  

El testimonio de la víctima  no desvirtuó la presunción de inocencia, pues incurrió  en contradicciones. Aunque inicialmente dijo que cuando salió  del baño, ESTIBEN GUERRERO la empujo adentro del mismo, la  besó, se quitó la pantaloneta quedando en bóxer  y luego de bajarle el pantalón y la ropa interior a ella, le  restregó sus genitales contra los suyos y le tocó la  cola y la vagina, lo cierto es que en su segunda intervención  dijo que le restregó el pene contra su vagina “¿Acaso  no estaba en bóxer y cuando llegó la mamá se  subió la pantaloneta?”.  

En la tercera intervención  dijo que antes de entrar al baño estaba recostada en una cama  y el procesado le tocó los senos y la vagina.  

El testimonio de María  Isabel Gómez, madre de la víctima, es una declaración  de oídas sobre lo que su hija le contó.  

Lo expuesto por la médica  forense Martha Rocío Barreto, quien introdujo el informe  sexológico del 4 de diciembre de 2007, no deja entrever la  violencia sexual, pues solo da cuenta de lesiones en los brazos, sin  señalar su antigüedad ni cómo se produjeron,  además de que el examen sexológico arrojó  resultados negativos para violencia sexual, máxime si este  informe se fundó en la anamnesis de la propia víctima.  

El testimonio de Tatiana Niño  tampoco aportó algún elemento sobre la responsabilidad  del acusado.  

A su vez, la declaración  de la investigadora criminalística Martha Peña respecto  de la entrevista forense, no corresponde a un dictamen pericial, pues  informó lo que a su vez le narró la adolescente, sin  que se hubiera practicado algún examen psicológico y  sin cumplir las técnicas CBCA y SVA señaladas por la  Corte (SP, 8 may. 2018. Rad. 47423), pese a lo cual el Tribunal  asumió que se trataba de una valoración psicológica,  la cual es inexistente.  

Es sustancialmente diferente  la entrevista forense de la evaluación psicológica  tendiente a evaluar la credibilidad del testimonio, de modo que el  relato de la psicóloga en el juicio correspondió a una  prueba de referencia, además de que el Tribunal aludió  a una valoración psicológica no obrante en la  actuación.  

Si la víctima incurrió  en contradicciones, emergió duda sobre la responsabilidad del  acusado, con mayor si cuanto expuso ella, su progenitora y su amiga  denota “la  voluntad de engañar y la razón es clara, pues todo  delito perturba el ánimo del lesionado, alterando su proceso  sensoperceptivo y facilitando los errores de los juzgadores de  instancia, o bien, creando ánimo de venganza que permite la  mentira consciente”.  

No se arribó a la  certeza más allá de toda duda para condenar, pero el  Tribunal “movido,  no sé por qué sentimiento, pero eso si parcial, trajo  de los cabellos una valoración psicológica pericial  inexistente, para aducir que la sentencia no estaba fundada  únicamente en pruebas de referencia”  y condenar.  

El fallo se sustentó en  pruebas de referencia, motivo por el cual eran insuficientes para  condenar, máxime si no se presentaron algunas de las  excepciones conforme a la ley y a la jurisprudencia para tener como  admisibles tales medios probatorios, luego solo se trató de  “alimentar el  hambre de condena de la Fiscalía General de la Nación y  de los juzgadores de instancia”,  en quebranto de los principios de confrontación e inmediación.  

En suma, expresó el  defensor, como ESTIBEN GUERRERO FERNÁNDEZ fue condenado  exclusivamente con base en pruebas de referencia, se impone casar el  fallo para, en su lugar, dictar sentencia absolutoria en su favor.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”,  la demanda se inadmitirá.  

Encuentra la Sala que el  casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el  artículo 183 de  la citada legislación, según la cual, corresponde al  actor presentar “demanda  que de manera  precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos”.  

Acerca del cargo  único propuesto  por la defensa, advierte la Corte que desde la misma postulación  el recurrente incurrió en serias falencias que contribuyeron  con su indebida acreditación. Así pues, pese a  sustentar su solicitud de casación en la causal primera  reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  correspondiente a la violación directa de la ley sustancial  que ocurre cuando los falladores yerran acerca de la existencia de la  norma, la dejan de aplicar o la interpretan equivocadamente, de modo  que se trata de un asunto de exclusiva raigambre jurídica,  procedió en la demostración a ocuparse de la  apreciación de las pruebas, gestión propia de la causal  segunda de casación, esto es, de la violación indirecta  de la ley sustancial, con lo cual violó el principio  de autonomía de las causales,  según el cual, a cada una de ellas corresponde un discurso y  ámbito de protección que les son propios.  

Ahora, si bien alegó  que los falladores incurrieron en un “error  de hecho por falso juicio en relación con la existencia del  medio probatorio sin aparecer en el proceso y en relación con  su sentido al tergiversar el hecho de la prueba que conllevó a  la vulneración del debido proceso”,  no atinó a señalar si se trató de un falso  juicio de existencia por omisión o suposición, de  identidad o de raciocinio, circunstancia que le impidió  emprender su acreditación con un norte establecido y, por el  contrario, terminó aludiendo una y otra vez la misma  observación respecto de la diferencia entre la entrevista  forense y la evaluación psicológica.  

Tampoco fue claro al señalar  que los falladores dedujeron la conducta dolosa “de  manera caprichosa, acrítica e irracional de hechos desligados  que no guardan relación o correspondencia”,  en cuanto no demostró que su asistido desconociera la  existencia del tipo penal, hubiera errado acerca de los hechos  realizados o careciera del conocimiento potencial de la  antijuridicidad en su proceder.  

Ahora, aunque trató de  encontrar contradicciones en los relatos rendidos en diferentes  momentos procesales y ante diversas personas por la adolescente, lo  cierto es que puede advertirse cómo trató de potenciar  en beneficio de los intereses de su asistido diferentes lecturas de  un suceso que reiteró la víctima.  

Por ejemplo, cuando refirió  que en una exposición dijo que ESTIBEN GUERRERO se quitó  la pantaloneta quedando en bóxer y bajándole el  pantalón y la ropa interior a ella, le restregó sus  genitales contra los suyos y le tocó la cola y la vagina, pero  en una intervención posterior señaló que le  restregó el pene contra su vagina. En verdad, el relato se  muestra como monolítico, el procesado, estando en  calzoncillos, frotó su miembro contra la vagina de la menor,  hasta que cesó su proceder porque su progenitora concurrió  a ver qué ocurría al escuchar gritos de auxilio en el  baño.  

Tampoco hay contradicción  acerca de que previo al incidente en el baño, el acusado  intentó tocar en sus partes íntimas a la adolescente y  esta lo rechazó, se paró del sitio donde se encontraba  y fue al baño, donde aquél la esperó para  realizar el acto sexual violento por el cual fue acusado y condenado.  

De otra parte, desconoce el  defensor la valía del informe sexológico rendido por la  médica forense Martha Rocío Barreto, pues da soporte al  relato de la menor, acerca de que la violencia sexual recayó  sobre sus brazos y piernas, y de ello dan cuenta las lesiones allí  referidas, sin que tenga importancia respecto del delito objeto de  acusación que no se hayan probado lesiones genitales, pues no  se trató de un acceso carnal violento, prueba que no es de  referencia en cuanto corresponde a las lesiones observadas en las  extremidades de la víctima.  

En cuanto atañe a que la  declaración de la investigadora criminalística Martha  Peña, respecto de la entrevista forense, no corresponde a un  dictamen pericial, en cuanto no se practicó examen psicológico  y no se aplicaron las técnicas CBCA y SVA, constata la Corte,  de una parte, que nada dijo acerca de la experiencia de la psicóloga  y, de otra, no procedió a referir cómo se violó  la legislación penal, pues tales protocolos no corresponden a  elementos de validez del dictamen y tampoco así lo ha  entendido la jurisprudencia, de modo que el recurrente planteó  una especie de error de derecho por falso juicio de convicción,  el cual tiene lugar cuando  los falladores niegan a determinado medio probatorio el valor  conferido por la ley o le otorgan un mérito diverso al  atribuido legalmente, correspondiendo al actor demostrar la  infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el  legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo,  actividad que en este asunto no asumió.  

Como el censor echó de  menos la evaluación psicológica tendiente a evaluar la  credibilidad del testimonio de la víctima, baste señalar  que la ponderación sobre la credibilidad de los declarantes  corresponde únicamente al juez, sin que pueda delegar en los  psicólogos la mayor o menor confiabilidad que asista a sus  relatos, pues le corresponde sopesar en conjunto tales medios de  convicción con los demás, de manera que la queja del  demandante resulta impertinente.  

Tampoco el defensor explicó  sus asertos referidos a que lo expuesto por la adolescente y su  progenitora denota “la  voluntad de engañar y la razón es clara, pues todo  delito perturba el ánimo del lesionado, alterando su proceso  sensoperceptivo y facilitando los errores de los juzgadores de  instancia, o bien, creando ánimo de venganza que permite la  mentira consciente”,  o que solo se trató de “alimentar  el hambre de condena de la Fiscalía General de la Nación  y de los juzgadores de instancia”  en quebranto de los principios de confrontación e inmediación,  razones de más para advertir serias falencias en la  argumentación del demandante.  

Resta señalar que el  actor no explicó por qué razón el informe  sexológico rendido por la médica forense Martha Rocío  Barreto sobre las lesiones observadas en brazos y piernas de la menor  corresponde a una prueba de referencia. Tampoco dijo por qué  el relato reiterado de la víctima corresponde a un medio  probatorio de la misma naturaleza, circunstancia a partir de la cual  queda sin piso su planteamiento central, esto es, que el fallo de  condena se soportó exclusivamente en pruebas de referencia.  

Las razones expuestas son  suficientes para inadmitir la demanda de casación de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

No  se observa con ocasión  de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación  procesal, violación de derechos o garantías del  acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos  de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso  3º de la norma citada.  

Contra  este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento  procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el defensor de ESTIBEN FERNANDO GUERRERO FERNÁNDEZ.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          No          se registra el nombre de la adolescente (numeral 8º del          artículo 47 del Código de la Infancia y la          Adolescencia).  

      

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