SP17466-2015(38957)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

SP17466-2015  

Radicación n° 38957  

(Aprobado Acta No. 446)  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de  dos mil quince (2015).   

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por el Representante del Ministerio Público y el apoderado de LUIS  ALFONSO  PLAZAS VEGA contra el fallo del 30 de enero de 2012, por medio del cual  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó parcialmente el proferido el 9 de  junio  de  2010  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta  ciudad,    que    lo    condenó    a   la  pena  de  prisión  de  treinta (30)  años  como  autor  mediato en estructuras organizadas  de  poder  por  el  delito  de  desaparición forzada  en   Irma  Franco  Pineda y Carlos Augusto Rodríguez Vera.   

LOS HECHOS  

El  6  de  noviembre de 1985, después de las  once  de  la  mañana,  un  comando del movimiento insurgente M-19 integrado por  aproximadamente   treinta  (30)  miembros  al  mando  de  Luis  Francisco  Otero  Cifuentes,  en  desarrollo de la operación Antonio Nariño por los Derechos del  Hombre,  ingresó a sangre y fuego por el sótano del Palacio de Justicia con el  objeto  de tomarse sus instalaciones e iniciar un juicio político al Presidente  de   la  República  Belisario  Betancur  Cuartas,  en  cuyo  desarrollo  fueron  ultimados  varios  magistrados  de la Corte Suprema de Justicia, así como otros  funcionarios  y  empleados  de  esta  corporación  y  del Consejo de Estado. La  recuperación  del  edificio  y  liberación  de  los  rehenes fue emprendida de  inmediato  y  sin  pausa  por  las  Fuerzas  Armadas  hasta  la  tarde  del día  siguiente,  cuando  después  de  incendiada  y  destruida  la edificación, fue  reducido  el último reducto guerrillero, pese  al  pedido  al  Gobierno Nacional de ordenar un cese del fuego  elevado   por   el  doctor  Alfonso    Reyes    Echandía,    Presidente    de    la    Corte   Suprema   de  Justicia.   

En   la   operación  militar  dirigida  y  coordinada  por la Brigada XIII con sede en esta ciudad, intervino la Escuela de  Caballería,  unidad táctica al mando del Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA,  acusado  de haber participado en la desaparición de Irma Franco Pineda, miembro  del  M-19,  y de Carlos Augusto Rodríguez Vera, administrador de la cafetería,  de quienes se asegura salieron con vida del Palacio de Justicia.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El 16 de agosto de 2006, la Fiscalía Cuarta  Delegada   ante   la   Corte   Suprema   de  Justicia  ordenó  la  apertura  de  instrucción.   

El  2  de  febrero de 2007, fue dispuesta la  vinculación  al  proceso del Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, contra quien  el  12  de  julio del mismo año se dictó medida de aseguramiento de detención  preventiva,  por  el  delito  de  desaparición  forzada  en  concurso  sucesivo  simultáneo1.    

El  11  de  febrero  de  2008  fue proferida  resolución  de  acusación contra el Coronel (r) PLAZAS VEGA por los delitos de  secuestro   agravado   y   desaparición   forzada2.   

El  juicio  por  reparto  correspondió  al  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá, cuya titular  después  de  llevar a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, dictó  sentencia  en  la  cual  condenó  al  acusado como autor mediato en estructuras  organizadas  de  poder  por  la  desaparición  forzada  de  once (11) personas.  Consideró  la  juez  que  este  es un delito complejo, que por ende descarta la  posibilidad  de  su  concurrencia con la conducta de secuestro agravado mediante  la aplicación de los principios de especialidad y consunción.   

El 30 de enero de 2012, el Tribunal Superior  de  Bogotá  al decidir la apelación confirmó parcialmente el fallo impugnado,  al  condenar  al  Coronel  (r)  PLAZAS  VEGA por la desaparición de Irma Franco  Pineda  y  Carlos  Augusto  Vera  Rodríguez,  siendo  esta  la sentencia objeto  del  recurso extraordinario de casación.   

DE LAS DEMANDAS  

MINISTERIO PÚBLICO  

Con  sustento  en  la  causal  primera  del  artículo    207   de   la   ley   600   de   2000,   denuncia   la   violación  indirecta de los artículos  165      Código     Penal,     y     7.2,  232  del  Código de Procedimiento Penal.   

    

1. Errores de derecho por falso juicio de legalidad     

         

1.1          Irregularidades    en   la   aducción  del     testimonio      de     Edgar Villamizar Espinel   

Señala  que  el  hecho  de  haber recibido  declaración al  testigo  Edgar  Villamizar Espinel en  una  inspección  judicial  previamente  ordenada,  sin  existir resolución que  dispusiera  su práctica, infringe el inciso primero del artículo 232 de la ley  600  de  2000  según el cual toda providencia judicial debe fundarse en pruebas  legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.   

A  juicio  del  Procurador,  la  Fiscalía  está   facultada   para  adelantar   las  pruebas  surgidas   de   la   inspección   judicial  y  no  las  conocidas  con  antelación como la del declarante, cuya presencia en la Escuela  de  Caballería tiene explicación en los contactos que mantenía con servidores  del  CTI, ya que la ausencia  de  datos  en  el  proceso  sobre  su  arribo  e ingreso a esa institución y su  intención  de declarar sobre los hechos del Palacio de Justicia conocida por su  compañero  Diego Casallas, así lo revela.   

En     esas     circunstancias,    la  Fiscalía               debió ordenar la  recepción  del  testimonio  con  antelación  a  la  inspección judicial, para  garantizar  la  legalidad,  el  debido proceso y el ejercicio del contradictorio  por  la  defensa, con mayor razón si la complejidad del asunto e importancia de  la declaración ameritaba rigurosidad en la ritualidad procesal.   

La Corte ha dicho que el proceso penal es el  escenario  en  el  cual los sujetos tienen la oportunidad de conocer las pruebas  como  de  participar  en su producción y aducción, con el fin de garantizar el  contradictorio   a   plenitud,   traducido   en  el  legítimo  derecho  de  los  intervinientes  a  contraprobar  o  refutar,  en  procura  de  obtener la verdad  histórica    de   los   hechos   y   efectivizar   el   derecho   material   en  conflicto.   

Encuentra   así  mismo  transgredido  el  artículo  29 de la Carta Política que consagra el principio de contradicción,  en  cuanto  la  oportunidad  de  la  defensa  para  controvertir  al testigo fue  fragmentada.   

1.2    En    la   identificación   del  testigo   

Sostiene el Procurador que al justificar la  conducta  del  testigo  de ocultar su identidad para evitar ser localizado en el  futuro,  el  Tribunal  vulnera  el  debido  proceso  y  cercena  los derechos de  refutación y contradicción de la prueba.   

Con ese proceder transgrede el contenido del  artículo  276  del Código de Procedimiento Penal, el cual exige verificar  la  presencia  e identificación  del  testigo.  Ninguna  actividad con este propósito adelantó la Fiscalía, en  tanto   tampoco  adoptó  medidas  para evitar la suplantación, la atribución de un nombre y un apellido  distintos.   

El    Tribunal    al    aceptar  que el testigo pueda  ocultar  su  identidad  por razones de  seguridad,    desconoce    las    reglas  legales,  revive  la  figura  jurídica  del  testigo    reservado   o   secreto,   cuya   previsión   normativa   fue   hallada  contraria  a  la  Constitución     Política     y     al debido proceso probatorio.   

1.3   En  la  omisión de la fecha en la cual fue recibida la versión al testigo   

A pesar de considerar el Tribunal irregular  la  falta  de  la  fecha  en  la  diligencia  de declaración, la cual puede ser  establecida  por  las  actuaciones  precedentes  y  subsiguientes, el recurrente  alude  a  su  importancia para predicar su ilegalidad máxime si la prueba es de  cargo,  en  el  entendido  que  esa  omisión genera incertidumbre sobre la real  presencia  del  testigo  en  el  lugar  donde  se  llevaba a cabo la inspección  judicial.   

1.4  En  los  aspectos formales del acta de declaración y del expediente   

Las  diferencias de estilo entre las actas  contentivas  de  la  declaración de Villamizar y la diligencia de prospección,  como   en   su   letra,   tipo   y  tamaño,  calificadas  por  el  Tribunal  de  intrascendentes,    a    juicio    del  casacionista  afianzaban la duda sobre su identidad y asistencia  a ella.   

La refoliatura del expediente que según el  juzgador  obedece  a  un  error    incapaz    de    invalidar   la   prueba,  vista en contexto con las demás irregularidades, lo  habría  conducido  a  valorar  negativamente  el  medio de convicción desde su  legalidad, autenticidad, veracidad y credibilidad.   

Igualmente  inciden  en su legalidad, la ausencia del registro  que  acredite  el ingreso  de  Villamizar  Espinel a  la  inspección  judicial  adelantada en la Escuela de Caballería, de  la  reseña  fotográfica  de  sus  señalamientos      y      del      informe      del      CTI,      no  obstante  la  constancia  secretarial    dejada  al       finalizar       la       diligencia    sobre   su   existencia  y    la   falta   de  correspondencia   de  la  firma  del  testigo  con  las  de  otros  documentos  suscritos por él.   

Los  errores en la aducción y producción  de  la  prueba  afectan su  validez,  pues   de  haberlos   apreciado   correctamente,  el  Tribunal  habría  concluido  que  su  incorporación    vulneraba    el   debido   proceso   probatorio   porque  se  privó  a la defensa de la  oportunidad   de   contrainterrogar  al  testigo  e  imposibilitó    el  conocimiento de la verdad, fin último del proceso penal.   

Al  tratarse  de  una  prueba  ilegal,  su  desestimación  se  imponía  con  sustento  en  el  artículo  29  de  la Carta  Política  y  no  podía como lo hizo el Tribunal, ponderarla para afincar sobre  ella la responsabilidad del acusado.   

2.  Errores de  hecho   por   falso   juicio   de  identidad  (Cargo  subsidiario)   

2.1  Por  cercenamiento. El Tribunal omitió  analizar  la  parte  de  la  declaración  del  General  Rafael  Samudio  Molina  reproducida  en  la  demanda, según la cual el Ejército no tenía conocimiento  de  la toma del Palacio de Justicia, para dar credibilidad al testigo Villamizar  Espinel   quien   afirmó   haberse   alistado   un  día  antes  de  ella  para  contrarrestarla.   

El  alto  oficial  indicó  que  de  haberlo  sabido,  no  había ido esa mañana a la Sección Tercera del Consejo de Estado,  una  hora  antes  de  producirse  el  asalto,  y  si  lo  hubiera  hecho con ese  conocimiento,   su   conducta   podría   calificarse   de  torpe,  temeraria  y  suicida.   

Si  la hubiese tenido en cuenta, el Tribunal  concluiría  que  el  alto  mando del Ejército desconocía puntualmente la toma  insurrecta.   

2.2  Por  adición. El ad quem indica que el  testigo  exhibió  su cédula de ciudadanía con apoyo en el encabezado del acta  de su declaración.   

El hecho de obrar el registro numérico de la  cédula  en  el  acta no quiere significar que haya sido exhibida; por eso, deja  de  examinar  con  objetividad  el medio probatorio y le otorga confiabilidad, a  pesar  de  la equivocación en su apellido, atribuida a un error de digitación,  y  al  lugar  de  nacimiento, las cuales no son intrascendentes frente a la duda  sobre la eventual suplantación de esa persona.   

2.3 Por mutilación. Villamizar manifiesta  que  a  la  Casa  del  Florero  fue  a tomar agua y aprovisionarse de munición,  cuando   a    dicho    inmueble   se          llevaba  a  las  personas  que  salían del  Palacio      para  identificarlas  y  en él  se    estableció   el  puesto de mando avanzado del Ejército en cabeza del  B-2, para labores de inteligencia militar.   

De   haber  apreciado  íntegramente  su  testimonio  y cotejado con el de los Generales Arias Cabrales, Hernández López  y  el  Coronel  Carvajal  Núñez      entre      otros,      su      credibilidad     resultaba cuestionada.   

2.4  Por  alteración  del  testimonio  de  Villamizar.   La   frase  <cuelguen    esos  hijueputas>   que  escuchó  del  acusado,  en  su sentido literal es  modificada  por el Tribunal, al referirla sólo a los  presuntos miembros del M-19.   

La   misma   podía   comprender  a  los  transeúntes  que  querían  sobrepasar  los cordones de seguridad establecidos,  presenciar  los  acontecimientos  o  a  los  periodistas,  esto  es, se sale del  contexto  para  afirmar  un  amplio  poder  de  mando  del acusado, cuando  la  misma  fue proferida en la  mañana   del   7   de  noviembre   y  aún  no  habían   salido   los   rehenes  que  luego  fueron  desaparecidos,  conforme  se afirma en la sentencia.   

2.4.1   Por  alteración   de  la  orden  del  día,  al  estimar  el  ad  quem  probable la  presencia   de   Villamizar   Espinel  en   Bogotá,  en  razón  a  que  no  aparecía  de   servicio   en  el  Batallón     al     cual     estaba  asignado.   

Si   no   se   encontraba   en        el       desempeño  de  funciones, tampoco podía  estarlo  en  esta  ciudad como se expresa  en el fallo; la experiencia castrense enseña lo contrario, esto  es,  si  no  está  de  servicio  tampoco lo está en otra parte.   

De  no incurrir  en   dichos         errores,         el         Tribunal         hubiera  aceptado   las  distintas  hipótesis  que  podían  derivarse  de  la  frase  lapidaria  del testigo, admitido que al no hallarse en  servicio  no  pudo estar en el Palacio y negado valor probatorio a la prueba con  vicios de legalidad.   

3.  Errores  de  hecho  por  falso  juicio  de     existencia  por omisión   

3.1 El Tribunal  considera    que   Villamizar   dice   la   verdad,  cuando manifiesta  que la noche del 6 de noviembre  se     alojó     en     la     Escuela     de     Caballería,     omitiendo     las     declaraciones  de  los  militares que lo  desmienten.   

Como las del subteniente Marcolino Tamayo,  los  cabos  Víctor Asprilla Mosquera, Edgar Silva Gómez, Orlando Plata Parada,  José  Gildardo  Tangarife,  los  dragoneantes Víctor Manuel Orjuela Martínez,  Vidal  Lancheros  Camelo,  Willian  Patiño  Achury, los soldados Orlando Ardila  Urbano,    Luis    Alberto    Alarcón    y    del   capitán   Gilberto   Mario  Gutiérrez.   

A  pesar  de  hallarse   probado  el  regreso     de    los    militares    a       la       Escuela       de  Caballería   al   día  siguiente,  el  Tribunal  le  otorga  credibilidad   a   la   versión  del  testigo.   

3.2          En        la        contemplación   de  la  declaración   del  suboficial  Tirso  Armando  Sáenz  Acero,  incurre en el mismo error al  ignorar  la  prueba testimonial que señala el día y  la  hora  de  salida  y  regreso  de  las  unidades  militares  a  la Escuela de  Caballería.   

Ella  indica  que  el  desplazamiento  se  produjo   cerca  de  las  11:45  de  la  mañana  del  6  de  noviembre  y  su  regreso a esa institución  castrense la tarde del 7,  contrario a lo sostenido  por  Sáenz Acero en sus declaraciones rendidas en septiembre 11 de 2008 y en la  audiencia pública.   

Por   la   calificación   de   testigo  privilegiado   en   su  condición  de  conductor  de  un  tanque  cascabel,  el  ad    quem    debía  exigirle  mayor  claridad  y  precisión  sobre  los  hechos  que  a  cualquier  otro declarante.   

En  punto  de  la  trascendencia advierte  que   las   dudas   en  la  identidad  del  testigo  Villamizar   Espinel,  de  su  presencia  en el  operativo,   su   alojamiento  la  noche  del  6  de  noviembre  en  la  Escuela  Militar y el conocimiento  previo  de  la incursión  subversiva  inciden   en   el   sentido   de   la  sentencia,   como  las  contradicciones  observadas  en  la  versión  de  Sáenz  Acero,  las cuales no  fueron tenidas en cuenta  por  los errores de juicio reprochados al juzgador.   

4.  Errores  de hecho por falso juicio de  identidad   

4.1   El   Tribunal   no   apreció  la  manifestación    de   César   Augusto   Sánchez  Cuesta   hecha   el   19  de  septiembre  de  2009,  de acuerdo con la cual no  había  declarado  ante autoridad judicial sobre los acontecimientos del Palacio  de     Justicia,     hallándose     probado  que  el  16  de  enero  y  3  de  febrero de 1986 rindió  declaración ante el Juzgado Octavo de Instrucción Criminal.   

Por   ese  vía    avaló   las  creaciones   probatorias   del  testigo,  quien  veinte  años después menciona al acusado y habla  de  amenazas  que jamás había  referido.   

4.2          Cercena  la  declaración  del  16  de  enero  de  1986 en la cual  el   testigo  manifiesta  haber   hablado   con   un   coronel   o   mayor  de  apellido  Sánchez,  quien  prometió colaborarle en  las  averiguaciones  que  adelantaba   sobre  lo  sucedido  a Carlos y a los  demás empleados de la cafetería.   

Ningún juicio  de  valor hace  frente  a  la  contradicción con la  declaración  de septiembre 19 de 2007, ya  que  en  esta se refiere al Coronel  (r)   Plazas   y   no   a   Sánchez   según      lo     había     dicho  anteriormente.   

4.3          Mutila  la  misma                  versión,      cuando  Sánchez Cuesta señala como lugar de  las  entrevistas  las unidades militares ubicadas sobre el costado occidental de  la  carrera  7ª,  sitio  donde funcionan la Brigada XIII y el B-2, mientras   la  Escuela  de  Caballería  cuyo  Comandante  era  el  acusado, tiene su sede en la parte oriental de esa vía.   

4.4 El ad quem  ignora  que  Sánchez  Cuesta jamás les contó   al   padre   y  a  la esposa de Rodríguez Vera haberlo  visto  salir  con  vida e ingresar a la Casa  del  Florero,  según  puede  constatarse en las  múltiples  versiones de ellos.   

Los  errores  reprochados,  impidieron  al  Tribunal  calificar de  sospechoso el testimonio  del   que  aseguró  ser  un  amigo  entrañable de  Rodríguez Vera.   

4.5          Las            distintas   versiones   de   Sánchez  Cuesta   fueron   alteradas   en   su   literalidad  por          el         Tribunal,  al  afirmar  que  el  deponente  inicialmente  se  abstuvo  de señalar al acusado por  las  amenazas  recibidas,  sin   tener   en   cuenta   que  estas  no   eran   personales   y   que   su  interlocutor   en   las   investigaciones  sobre  la  suerte  del administrador  y    empleados   de   la   cafetería,   ya   no   era   el   Mayor   o  Coronel  Sánchez  sino  PLAZAS  VEGA.   

5. Errores en la apreciación de la prueba  documental   

5.1  Error de derecho por falso juicio de  legalidad   

El          documento              No  004288/BR13-ESCAB-S-3-375        de   fecha   noviembre  11  de  1985,  contentivo    del  informe   de   la   operación   del   Palacio   de   Justicia   y  cuyo      destinatario   era  el  Comandante de la Brigada  XIII,  tenido en cuenta por el Tribunal para destacar la posición preponderante  y     poder    de    mando    del    Coronel       (r)      Plazas   Vega   durante   los  sucesos  del  6  y  7  de  noviembre  de  1985,  y  atribuirle  responsabilidad por la  desaparición           de          dos          personas,          encontrado        en  la diligencia de inspección judicial  llevada  a  cabo  en  el  comando  de  la  Escuela  de  Caballería,  carece  de  firma.   

En   esa   condición,   la  autenticidad del documento se halla  afectada  de acuerdo con los artículos 251, 252 del  Código  de  Procedimiento Civil, con mayor razón si  el  acusado  ha  negado  su  autoría;  luego  carece  de  aptitud  y eficacia  probatoria frente al hecho que con él se pretende demostrar.   

5.2  Error de derecho por falso juicio de  convicción   

Al    otorgarle    valor   probatorio  a  los  casetes  que  contienen  las  conversaciones  radiales  de  miembros de  la  fuerza  pública  durante el operativo del Palacio de Justicia, grabadas por  los   radioaficionados  Pablo   Montaña   y   Mike   Forero   Nougués     y    entregadas      a     los     periodistas     José     Herbin  Hoyos  Medina  y  Ramón  Augusto  Jiménez  Santoyo, el Tribunal contravino lo dispuesto en los artículos 232,233  y 314 de la ley 600 de 2000.   

Las captaciones incidentales de   labores  de  inteligencia,  cuya  incorporación  al  proceso  penal  les  da  el  carácter  de un informe de esa  naturaleza,   son   criterios   orientadores  de  la  investigación  y no prueba de los hechos consignados  en     él,    esto  es,   en   ningún   caso   constituyen  evidencia  en contra de    quienes   resulten   involucrados  en       dichas  tareas.   

Además     como     son  señales  incidentales,  el  juzgador no podía darles  valor  probatorio  para  afincar  la  responsabilidad del acusado, de quien se sostiene  interviene   en   los   diálogos   interceptados  bajo  la  clave  <Azabache       6>,           ni  considerarlo  con  fundamento  en  ellas   coordinador   de   las  acciones  de  guerra  y  ordenador   de   la   evacuación   y   del  desplazamiento  de   los   rehenes  rescatados  a  instalaciones  militares, entre  ellas  a  la  Escuela de  Caballería.   

5.3  Error  de  hecho por falso juicio de  identidad   

El  ad quem adiciona las grabaciones para  deducir   el   poder   de   mando  y  el  control  que  le  atribuye  al  procesado  en las operaciones de  recuperación  del  Palacio  de Justicia y traslado de detenidos a la Escuela de  Caballería,  incluidos  Irma Franco Pineda y Carlos Augusto Rodríguez Vera, en  ninguna    de    las    cuales   el   Coronel       (r)      PLAZAS    VEGA   o   <Azabache      Seis>   imparte  órdenes en este sentido.   

6. Errores en la apreciación de la prueba  indiciaria   

6.1   Falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación  de  la  prueba  en  la  cual  sustenta el hecho indicador, para  deducir el poder de mando del acusado.   

De   ese   modo  distorsiona  las  versiones  del  ex  presidente  Belisario  Betancur,  los oficiales Iván Ramírez Quintero, Luis Fernando Nieto  Velandia,  Luis  Enrique  Carvajal  Núñez,  y suboficial Joel Carabalí Loboa,  quienes   nunca   afirmaron   que   el  comandante  de  las  operaciones      fuera      el     acusado,     mientras     omite  las  referencias  probatorias  que  muestran  al  General  Arias Cabrales cumpliendo dicho papel.   

Cita  en  lo  pertinente  a los oficiales  Fernando  Blanco  Gómez,  Edilberto  Sánchez  Rubiano,  Harold Bedoya Pizarro,  Rafael   Zamudio  Molina,  Jorge  Enrique  Mora Rangel, Juan Salcedo Lora y  José  Vicente  Olarte  González,  para hacer evidente la tergiversación de la  prueba.   

6.2    El    Tribunal   cercena   las  entrevistas  dadas a los medios de comunicación por  el    Coronel    (r)  PLAZAS       VEGA,       para      concluir          que            como            constituían    una   violación   del   Manual   de   Inteligencia   de   Combate  y  no  fueron      objeto     del  reproche       disciplinario,      era  visible  el  poder  de  mando que  ejercía en el operativo.   

Así  no  tuvo  en cuenta que  el  acusado  reconoció y señaló al  General  Arias  Cabrales  como  comandante  de  la  operación  y  por tanto la  existencia  de  un  superior jerárquico,   según  puede    verificarse  en el registro de Caracol  que  hace parte del DVD 1  y en el fallo de primera instancia.   

Dichos  errores  impidieron  al  Tribunal  advertir    que    el    poder   del   Coronel   se  limitó       a  dirigir  la  unidad  táctica  que  comandaba y a la  tarea     específica     que    lo    comprometía    con    la    intervención   de   los   vehículos  blindados          en          la        operación   y   en  su  lugar  lo  llevaron  a  predicar      su  participación  en  la estructura organizada de poder  en  el  rol  de  autor  mediato.   

7.   De  la  trascendencia    de    los    errores   probatorios  en la sentencia   

Luego      de      referir  nuevamente  lo  dicho  por el  Tribunal    en   la   sentencia   sobre  la  prueba  cuestionada y  los  distintos  errores  de  hecho  y de derecho en su apreciación, recapitula los mismos  para   insistir  en  la  exclusión  del    testimonio   de   Villamizar     o    Villarreal      debido      a  su  aducción  ilegal, o a partir de  su   legalidad   negarle   credibilidad   por   su  inconsistencia,  incoherencia     y  falta    de    fuerza  persuasiva para sustentar el juicio de responsabilidad del acusado.   

Reitera  que  la   declaración   de  Sánchez     Cuesta     por    su    mendacidad  y  dudas  sobre  su  verdadera  condición  de testigo  presencial    de   los   hechos   y   amenazado,    debe   ser         desestimada.   

Igual  suerte  debe  correr la de Tirso Sáenz Acero, que además de  ser  sospechosa  e  interesada  se  halla ampliamente  controvertida por prueba testimonial.   

Insiste en los  errores  sobre la prueba documental y las grabaciones  magnetofónicas,    los    cuales   permiten   sustentar    el mando del Coronel en la operación  y  estructurar  la  autoría  mediata  por dominio de la organización armada de  poder, para advertir que sin ellos la decisión habría sido otra.   

A  juicio  del  Ministerio  Público  la  apreciación  correcta  de la prueba cuestionada y su análisis conjunto con los  otros   medios   probatorios,   modifica  el sentido  de  la  sentencia impugnada la cual pide casar, para que se resuelva la duda que  ella genera a favor del acusado.   

8. Con  sustento  en  la  causal  tercera,  aduce  la  nulidad  de la  sentencia  por  violación del debido proceso al ignorar los parámetros legales  establecidos en el artículo 204 de la ley 600 de 2000.   

La  irregularidad  se  vincula  con  las  denominadas        “Otras       Determinaciones>   indicadas en los numerales   1,   2,   3  de  la  parte  resolutiva       de       la       sentencia,   porque  el  Tribunal  al  disponer  la publicación  de  la  sentencia  en  la  página web del Ministerio de Defensa y del Ejército  Nacional,   la   realización  de  un  acto  público  de  perdón  y  la prohibición que las unidades militares lleven el nombre del  acusado,    desborda   su   competencia,      ya      que     dichas  medidas no fueron discutidas en el fallo de primer grado  y ninguna relación guardan con los temas propuestos  en la apelación por la defensa y el Ministerio Público.   

Pide     declarar     la    nulidad  parcial  de la sentencia,  para dejar sin efecto tales determinaciones.   

9. Denuncia la  violación  directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del numeral 2  del  artículo  306  de  la ley 600 de 2000 y falta de aplicación del artículo  232 ibídem.   

Al  declarar  la  nulidad  parcial  de la  actuación  desde  el cierre de investigación para proseguirla en relación con  las  otras  nueve  (9) víctimas, por las cuales se acusó y condenó en primera  instancia     al    Coronel    (r)    PLAZAS  VEGA,  el  Tribunal  incurre en  error,  porque  a  falta  de prueba de la materialidad de la conducta punible se  imponía la absolución del acusado.   

DEMANDA    A    NOMBRE   DE   

LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA  

Cargo         I.  Con fundamento en la causal tercera  aduce que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad.   

El  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  al  atribuir  la  competencia  de este asunto a la  justicia  ordinaria, vulneró los principios de legalidad-tipicidad, presunción  de inocencia y juez natural.   

La  violación  al  debido  proceso  la  sustenta  en los artículos 29, 221 de la Carta Política, 2, 3 de la ley 522 de  1999  y  en  apartes  de  fallos  de  la  Corte Constitucional, en los cuales se  refiere    al    juez    natural,    la   presunción   de   inocencia   y   a  la  inexistencia  de  vínculo entre el delito y el servicio, frente a un hecho calificado de lesa humanidad.   

La  adscripción  del  conocimiento  a la  justicia  ordinaria  de un delito de tal naturaleza, no implica el procesamiento  de  una  persona  por  uno  no tipificado para la época de los hechos, su nomen  juris  no  determina  el  juez  natural  y la asignación de competencia tampoco  atribuye  ex  ante  la  responsabilidad  penal  del  acusado, tema este abordado  con   jurisprudencia constitucional y enfrentado a una cita de la decisión  mediante   la   cual   fue  resuelto  el  conflicto  de  competencias,   para   mostrar  que  el  Consejo  Superior  de la Judicatura incumplió su labor       al       fijarla.   

Ahora,    como    el    Coronel (r)  PLAZAS  VEGA limitó su actividad al cumplimiento de  sus  funciones,  entre ellas la de trasladar a los civiles liberados del Palacio  a  la  Casa  del Florero, ninguno de los cuales fue desaparecido en dicho    trayecto,    su    conducta  correspondía juzgarla la justicia castrense.   

Debido al estudio ligero y condescendiente  con  el análisis de la Fiscalía, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de  la  Judicatura  terminó  por  atribuir el conocimiento del asunto a la justicia  ordinaria,  violando  el  principio de juez natural, la presunción de inocencia  del  acusado  y la legalidad, al tener en cuenta un tipo penal inexistente en la  época   de   los   hechos   en   el   código   Penal   y   en   el  Bloque  de  Constitucionalidad.   

Considera  que  con  esa  decisión  las  garantías  del fuero penal militar y del juez natural  resultaron  desconocidas,   porque  la  línea  de  mando  que  la justicia  castrense  comprende sin dificultad alguna, la fundamenta en hechos distintos al  honor,     la     jerarquía     y     la     obediencia     militar.   

Pide decretar la nulidad de la actuación  inclusive desde la resolución de acusación.   

Cargo  II.  Con  sustento  en  la  causal  tercera  señala  que  la  sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad  por  violación  al debido  proceso.   

Desarrolla el  cargo  en  el  principio  de  legalidad  inmerso  en el artículo 29 de la Carta  Política,   que   entiende  vulnerado  en  sus  manifestaciones  de  tipicidad,  seguridad  jurídica,  nullum  crimen  nulla  poena sine lege previa, scripta et  certa,   por   la   fiscalía   y   los   funcionarios   que  han  conocido  del  proceso.   

Cita  en  su  apoyo  los  artículos  11 y 12 del Código Civil, 26  de  la  Constitución  de  1886,  1  del Decreto 100 de 1980, 6 de la ley 599 de  2000,  9  de  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  15  del  Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos, 11 de la Declaración Universal  de  Derechos  Humanos  y  8  de la Declaración de los Derechos del Hombre y del  Ciudadano.   

La  preexistencia  de  la  ley  es  la base del principio de legalidad, inherente al  Estado  de  Derecho  e  integrante  del debido proceso, el cual se traduce en el  principio  de tipicidad o taxatividad penal, que impide a su vez que una persona  sea  condenada  con  sustento  en  una  ley  posterior al acto cometido.   

La discusión  no  se  relaciona  con la pena prevista para el delito sino que para ese momento  el   delito   no  existía  aquí  ni  en  el  derecho  internacional  público,  luego   es   imposible  sostener  que  frente a las conductas de carácter permanente pueda condenarse a  la  persona  aun  cuando  la  tipificación del hecho punible sea posterior a la  ocurrencia del hecho.   

Rechaza  que  la  desaparición  forzada  tipificada  como  delito en el año 2000, se hallara descrita con antelación en  el       <ius  cogens>,  ya  que  la  falta  de consenso internacional acerca de las normas que integran el derecho de  gentes  además  de  crear  inseguridad  jurídica  impide  sostener que en 1985  aquella   se  encontrara  prohibida, conforme lo señalan los falladores.   

Advierte    que    los   instrumentos  internacionales  citados  en la sentencia son posteriores a la ocurrencia de los  hechos  y  el carácter permanente del desplazamiento forzado reconocido por los  mismos,  no  es  motivo  para  desconocer  o  contrariar  el debido proceso y el  principio   de   legalidad   de   la   sanción penal.   

Luego      de      mencionar       los       apartes  pertinentes  del fallo, afirma que ni aun  bajo  la  égida del bloque de constitucionalidad, aquel delito  se  encontraba tipificado  el  6  y 7 de noviembre de 1985, de modo que se impone la anulación del proceso  a partir de la resolución de acusación inclusive.   

Cargo III. La sentencia fue dictada en un  juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa.   

Expresa  que  al  acusado  se le vulneró  dicha  garantía,  cuando  el  juzgado no le permitió comparecer a la audiencia  pública  en  el momento que le correspondía hacer uso del turno para alegar de  conclusión.   

Destaca  las  normas  de los instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen el  derecho  a  toda  persona  de  ser  oída  con  las  debidas  garantías,  a  la  comunicación  previa  de  la  acusación,  a  disponer  del tiempo y los medios  adecuados  para  la  preparación de su defensa, de defenderse y de interrogar a  los   testigos,   y  el  artículo    29    de    la   Carta   Política.   

Refiere   lo   dicho   por   la   Corte  Constitucional  sobre  el  derecho  de  defensa  material, para señalar     que     al    Coronel       (r)      PLAZAS  VEGA  dicha  garantía  le fue  desconocida  en  la  audiencia  pública  al  ser despojado de la oportunidad de  persuadir   y   demostrar  a  la  Juez,  que  ninguna  relación  tuvo  con  las  desapariciones a él imputadas.   

Manifiesta  que  los  días  15  y  16 de  septiembre    de    2009,    el    acusado    se    hallaba   interno  en  el Hospital Central Militar por  una  afectación  en  su  salud, a pesar de lo cual la Juez con fundamento en un  dictamen   de   medicina   legal   del   14  de  tal  año  y  sin  el Coronel haberse mostrado renuente a  asistir     a     ninguna    sesión    anterior,    decidió    continuar    la  audiencia.   

Con  ello  desconoció  el informe de los  médicos  particulares  del  procesado,  el cual tenía mayor peso que el de los  oficiales  por  ser  quienes estaban a cargo del paciente, de asignar la terapia  de recuperación y emitir los informes sobre su salud.   

Pide  decretar  la nulidad e invalidar la  actuación     a     partir    del    momento    en    que    el    Coronel (r)  PLAZAS  VEGA,  de acuerdo  con   el   artículo   407   de   la   ley  600  de  2000,    tenía   la  oportunidad  de  presentar  sus  alegatos  de  conclusión,  al  indicar  que  esa  omisión  es sustancial,  trascendente  y  no  fue  convalidada por la defensa  técnica.   

Cargo  IV.  Con  sustento  en  la  causal  tercera,  aduce  que  la  sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad,  por violación al debido proceso.   

Considera  que  en  segunda  instancia el  acusado       no       tuvo       un      juez      imparcial,      debido  a  que  el  magistrado Alberto  Poveda  Perdomo, miembro de la Sala Penal de Decisión del Tribunal,    participó   en   política   en  representación  de  un  movimiento  de  izquierda  que  tuvo  relaciones con ex  integrantes  del  M-19, organización que  tiene  un  rol   principal   en   los   hechos   objeto  de  este  juicio  y  a              la             cual  pertenecía  Irma Franco, una de  las           personas          desaparecidas.   

Luego     reproduce    extensamente   el   marco   normativo  nacional  y  supranacional  que contempla  el  derecho  a  ser  juzgado por un juez imparcial, refiere  la  connotación  de  derecho  fundamental  de  esta garantía conexo con el derecho  al  debido  proceso  y  a  su  concepción  dualista  acogida   por   la   jurisprudencia   del  Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana  de  Derechos  Humanos  en  los  casos  relacionados en el cargo, lo dicho por la  Corte  Constitucional  y  la Corporación sobre ella,  para  indicar  que  por  información  obtenida  con  posterioridad    a   la   sentencia   de   segunda  instancia,   tuvo  conocimiento     que    el    Tribunal        faltó        a        la        imparcialidad.   

Entiende   que  la  misma  tiene         origen  en que uno de los integrantes de la  Sala,    no  era    imparcial   desde   el   punto   de   vista  objetivo.   

Relata que con  posterioridad  al  fallo  del  Tribunal,  razón por la cual no pudo acudir a la  recusación, varios  periodistas  y  medios  de comunicación informaron que el  magistrado  Poveda  Perdomo  en  el  año   2002 había sido candidato a la  Cámara  de  Representantes  en  el  departamento  del  Huila  a  nombre  de  un  movimiento afín al Polo Democrático.   

En   ese   sentido,   cita   a   Fernando   Londoño   Hoyos  y  a  los  columnistas  Paloma  Valencia  Serna,  Oscar  Montes,    Pascual    Gaviria    y    Eduardo   Mckenzie,   hecho   que            también        puede        establecerse         consultando   la  página  web  de  la  Registraduría  Nacional,     donde     aparece    registrada  la      votación      obtenida     y  la  coalición  de  la cual            formó  parte,  cuyos  integrantes son  miembros de esa organización y partidos de izquierda.   

Se ocupa en demostrar cómo finalmente se  constituye  el  partido  Polo Democrático Alternativo, en el cual tiene asiento  el  Frente  Social  y  Político,  para  señalar  que  de la Sala hizo parte un  Magistrado      que      perteneció     y     participó     activamente  en  un  movimiento con estrecha  relación   con   ex   integrantes  del  M-19,  hecho  conocido  en  febrero  de  2012,  que  afecta  su  credibilidad y pone en duda justificada y razonada su neutralidad.   

Considera que la vida pública y política  del  magistrado  Poveda  Perdomo,  aunque  legítima, afectó las garantías del  acusado  al  no  poder  juzgar  de  manera  imparcial  a  quien se ha dedicado a  combatir  el  comunismo,  cuando  aquel  hizo  parte  de un movimiento político  fundado  entre otros por el partido comunista, de modo que se estructuran serias  dudas    sobre    su  imparcialidad.   

Irregularidad  que entiende trascendente,  en  la  medida  que  sin  el  voto  de  él no habría podido integrarse la Sala  mayoritaria  que  derrotó  el  proyecto  absolutorio,  luego  para  subsanar la  violación  del  debido  proceso  por  falta  de  un  Tribunal   imparcial,  debe  anularse  el  trámite  seguido  con posterioridad a la sentencia de primera  instancia  y  conformar una nueva Sala que decida la  apelación.   

Cargos por violación indirecta de la ley  sustancial   

Cargo   V   principal.   Error  de  derecho por falso juicio de  legalidad   en   la  aducción  del  testimonio  de  Edgar  Villamizar  Espinel.  Artículos     29     de     la     Carta     Política,     2,     147,  232,  238 y 276 de la ley 600 de  2000.   

Los  juzgadores  han  debido  excluir  dicho   testimonio,   porque  al   aducirse   fueron  omitidas  las  formalidades  legales;  el  cual, de otro lado, fue tenido en cuenta para probar  que  del  Palacio  de  Justicia salió con vida Carlos Augusto Rodríguez Vera y  como prueba directa de la responsabilidad del acusado.   

Después  de transcribir la sentencia del  Tribunal    en    lo    pertinente   y   citar  una  decisión  de  la  Sala  relacionada  con  la  exclusión  de la prueba ilícita, señala como un aspecto  que  acredita  su  ilicitud,  la ausencia de resolución ordenando la recepción  del  testimonio  de  Villamizar  Espinel,  cuando  se  tenía conocimiento de su  existencia,  según  se  establece  con  prueba  documental  y  lo  dicho por el  investigador del CTI Héctor Leonardo Calderón Parra.   

Así mismo resulta cuestionable que en la  diligencia  de  prospección, además de aparecer el testigo en ella, el formato  Word,  el  tipo  y  tamaño de letra, y tinta de las actas de la primera y de la  que contiene la declaración no coincidan.   

Bajo  esas  circunstancias,  a la defensa  se        le       impidió       contrainterrogar              al              testigo,  de quien la Fiscalía conocía su  existencia  pero  cuya  prueba  no  ordenó,  como  tampoco ante su inminente comparecencia fue    informada   para  que acudiera a ella, con lo cual se  le  ocultó su práctica  y por esa vía se desconoció el principio de publicidad.   

La  ausencia  de  fecha  en  el acta, se  presume  que  la  versión  fue  recibida  el 1º de  agosto  de  2007  de acuerdo con su inserción en la  actuación,    se    une    a    las   irregularidades   vistas,   las          cuales        permiten  advertir la violación del debido  proceso en su aducción.   

A  lo anterior se suma el error   en   el   nombre,   la   omisión   del  segundo  apellido  y  las  dudas  en  la  identificación  del  testigo,  inadmisibles  cuando  si  se  hubiera exigido la  cédula  de  identidad  o  verificado sus datos en la misma fiscalía se habría  evitado  el  yerro,  que  tampoco ni el declarante ni los asistentes  observaron,  con lo cual se incumplió el mandato del artículo  276 de la ley 600 de 2000.   

Acrecienta la duda sobre la identidad del  testigo,  el  lugar  de  nacimiento  suministrado en su declaración, que no concuerda con el que consta  en  la  tarjeta  decadactilar  de  la  Registraduría Nacional del Estado Civil,  circunstancia  que  deja  entrever que no se le solicitó documento de identidad  alguno en esa diligencia.   

Además  tampoco se le contrainterrogó,  al  responder  la única pregunta formulada se terminó la declaración, a pesar  de  la  gravedad  de  sus afirmaciones, sin tomar medida alguna para asegurar su  continuación  no  obstante  los  informes  del  CTI  que  lo mostraban como una  persona difícil de ubicar.   

Los   videos   ni   las   fotografías  que  se debieron realizar de acuerdo con el acta de  la  versión  del testigo o de la diligencia de prospección existen,  omisión que unida al cúmulo de irregularidades advertidas en  la  recepción  de la declaración del testigo, constituye violación del debido  proceso.   

Indica  también  la  refoliación  del  cuaderno  19,  a partir de la inserción en él del  acta  de  declaración  del testigo, como otra irregularidad más que impide ser  analizada  de manera aislada sino en conjunto con las demás, para vislumbrar la  violación denunciada en este cargo.   

Las firmas de Edgar Villamizar Espinel o  Edgar    Villarreal  estampadas  en  su  hoja  de  vida  del  Ejército  Nacional  y  en  el  acta de  declaración,       causan      inquietud  por  la  forma en que aparecen impuestas, hecho que para  el  Tribunal  constituye  una  formalidad,  sin  tener  en cuenta que el posible  evento podría apuntar a la suplantación del testigo.   

En  este  sentido  agrega  que  es  de  conocimiento   público  por  la  connotación  de  esta  investigación  y  las  adelantadas       contra       otros       militares      por      los            sucesos  del  Palacio  de  Justicia,  que  el  citado  Villamizar  Espinel  concurrió  a  la  Procuraduría General de la Nación a manifestar que  él  jamás  había  estado  presente  en ese sitio, no conocía al Coronel         (r)  PLAZAS  VEGA  y  tampoco había  declarado en el proceso.   

Su   aparición  y  testimonio  en  la  actuación       adelantada       al  coronel Sánchez Rubio, con posterioridad al proferimiento de  la  sentencia  de  primera  instancia,  informadas  al  Tribunal  no  merecieron  comentario   alguno,   cuando  en  razón  de  los  principios  de  establecimiento  de  la verdad real, prelación de lo sustancial  sobre  lo  formal  y  la  institución  civil  del  hecho notorio que no amerita  prueba,  tenían que ser apreciados para descartar la suplantación o valorar la  retractación en caso contrario.   

Para el casacionista las irregularidades  denunciadas  hacen  ilícita  la  declaración  del testigo, por consiguiente no  podía  ser  apreciada ni erigirse en prueba de responsabilidad del Coronel         (r)     PLAZAS    VEGA,   de   modo   que   la   exclusión  de  ella  conduce       a       su absolución.   

VI subsidiario. Error de hecho por falso  juicio    de    identidad    en    la    valoración   del   testimonio  de  Edgar  Villamizar  Espinel,  que  llevó  al  juzgador a  desconocer  los  artículos  232,  234,   238   de   la  ley  600  de  2000  y    a    aplicar  indebidamente   los   artículos   165,   166.1  del  Código  Penal.   

El  vicio  se predica inicialmente de la  ocupación  y de la función que desempeñaba el testigo, suboficial  del  batallón no. 7 de la Brigada  VII   y  criptógrafo, o sea, encriptar  y  descifrar  mensajes  para que no puedan ser leídos  por  el  enemigo,  sin que tenga lógica   que  hubiera  sido  traído  de  su  sede  para  asumir una función de combate en el  Palacio de Justicia.   

Su   versión   sobre  dicho  traslado  resulta  insular,  mientras  es  desvirtuada  por el suboficial Velásquez López que  asegura  haber  visto  en su compañía   por   televisión   los   hechos   del  Palacio  de  Justicia,  cuando        permanecía        en       el       Batallón   Vargas   de  Granada  (Meta)  recuperándose del  paludismo,     y  expresa  que  tropas  de  esa  unidad militar ni de  Villavicencio fueron transportadas a esta ciudad.   

Afirmaciones ratificadas por el entonces  comandante  de  esa  unidad  militar,  teniente  coronel  Ariel Guillermo Valdez  Gil.   

Además  el  archivo  del  Ministerio de  Defensa       respondió      al      derecho      de      petición,   que   el   mayor  Jairo  Alzate  Avendaño  mencionado  por el testigo como comandante del CIAES y combatiente en  el  Palacio  de  Justicia, nunca ha <existido> en el Ejército Nacional.   

De  otro  lado, la orden de alistamiento  que  dice  haber  recibido  el 5 de noviembre a las 11 de la mañana   no   podía   provenir  del  mayor  sino  del  comandante  del  batallón,  ni  menos  haber sido impartida un día  antes  de  los  hechos del Palacio de Justicia, ya que aun cuando los organismos  de  seguridad  del  Estado  tenían información de las pretensiones del M-19 de  tomarse   dicha  edificación,  era  incierta  la  fecha  en  que  se llevaría a cabo tal propósito.   

Ahora bien, contrario a lo aseverado por  Villamizar  Espinel  acerca  de  haber  sido traídos vía helicoportada, de las  grabaciones  hechas  a  las  conversaciones  entre  <ARCANO  6>  y  <ARCANO       5>,  se  infiere la agregación de  unidades  militares,  que de haber sido cierta ha debido ocurrir después de las  4:30  de  la  tarde  del  6  de noviembre, luego el Tribunal no podía acoger la  versión  del  testigo  con fundamento en ellas, con  mayor  razón  si  entre  las  dos  grabaciones  aportadas  al  proceso  existen  diferencias    en    la   parte   que   hace   mención   a   los   <dos   helicópteros>.   

Así   las   cosas,  las  agregaciones  militares  tendrían  que  haberse  materializado  el  día 7 y no antes como lo  afirma       el       testigo,       mientras      que      la      anexión de tropas del Batallón  Vargas  nunca  se dio como lo expresó el comandante de  la  Brigada VII a la cual pertenece esa unidad militar, el general José Ignacio  Posada Duarte.   

Igualmente,  la  Fuerza  Aérea  Colombiana  certificó  que  no  constan  evidencias de  vuelos  realizados los días 5, 6 y 7 de noviembre de 1985; los helicópteros de  la  época  no  tenían capacidad para transportar a 14 unidades y en la Escuela  de Caballería no podían aterrizar dichas naves.   

También existen múltiples testigos que  controvierten         al        declarante,  cuando señala que a las 6 de la tarde regresó a la  Escuela  de  Caballería  a descansar y a las 7 de la noche se dedicó a ver por  televisión  los  hechos  de  la  toma  del  Palacio de Justicia, los cuales son  enfáticos  en  reiterar  que  el  personal de esa unidad táctica no se retiró  sino  hasta que fue reemplazado el 7 en  la  mañana por la Escuela de Artillería, grupo que asumió el  <esfuerzo  principal>  de  la  operación.   

La   imprecisión  de  la  afirmación  atribuida  al  Coronel  (r)   Plazas   Vega  <cuelguen   esos  hijueputas>,  escuchada  únicamente  por  el  testigo  al  regresar a la plaza de Bolívar el  jueves  a  las  7  de  la  mañana,  es  evidente  porque  se  desconoce en qué  circunstancias  la oyó, a quienes se refería en caso de ser cierta, motivo por  el   cual   impide   inferir   que   fue  referida  contra  alguno  de  los  dos  desaparecidos.   

Y  en  relación  con  el  traslado a la  Escuela  de  Caballería  de  retenidos,  dos de los  cuales,  un  hombre y una mujer, le fue encargada la  seguridad  al  testigo,  la  actuación  muestra el ingreso al área reservada a  inteligencia  dentro  de  esa  unidad,  únicamente de los conductores que luego  fueron dejados en libertad.   

Respecto  de  las  torturas infligidas a  Irma         Franco        Pineda   y  Carlos Augusto Rodríguez  Vera  narradas  por el  declarante,    el  casacionista  asevera  que  no está demostrado por  ningún  medio que ella fuera conducida a  las  instalaciones  de  ese centro  militar,  como  tampoco  concuerda    la   descripción   física   que   de   él   hace,   ni  existe  prueba demostrativa de su versión, de acuerdo con la  cual  después  de  morir a causa de ellas, fueron enterrados en un <encementado>  dentro  de la misma Escuela de  Caballería.   

Llama  la  atención que los compañeros  mencionados  por  Villamizar  Espinel  se  encuentran  muertos,  táctica que el  demandante  advierte  asumen  los  <buenos   mentirosos>,   porque   de   ese   modo   no  pueden  ser  desvirtuadas  sus  afirmaciones,  el  órgano  de la acusación pierde  interés  en  contrastarlas  o tomarse el trabajo de constatar su muerte, con lo  cual    se    estaría    frente   a   un   callejón   sin   salida.   

Critica  la  valoración  del     Tribunal     acerca  de  la  causa por la cual el  testigo     después     de    22    años    decidió    contar    <su       verdad>,  para  advertir que concurrió  al  proceso  con  la  clara intención de desviar la investigación, de efectuar  falsos    señalamientos    al   acusado   y   de   entregar   la   <prueba     reina>  de su responsabilidad penal.   

Del   mismo   modo   lo  cuestiona  por  darle  plena  credibilidad  a  la declaración del  testigo,  a  pesar  de  admitir que <maquilla>   parte   de   su   declaración   y  que  en  algunos  episodios  no es creíble por la  falta  de  coherencia  en  su relato. De  haberla  apreciada  en conjunto con las demás pruebas, habría  llegado   a   una  conclusión  contraria,  esto  es,  que  contenía  mentiras,  inexactitudes  y  afirmaciones  descabelladas, y por lo tanto a descartarla como  medio de prueba.   

La          evaluación  del testimonio ajustada  a  la  ley  procesal penal, lleva a la conclusión de la inexistencia de certeza  de  la  responsabilidad  del  acusado  en  los  hechos  imputados y consecuentemente       a      su  absolución.   

Cargo  VII.  Error  de derecho por falso  juicio   de   legalidad   en   la  aducción  de  las  interceptaciones  de  las  comunicaciones   entre   integrantes   de   las   fuerzas  militares,  las  cuales  fueron además manipuladas o editadas.   Artículos   43   Constitución  Política  de 1986, 376 del decreto 409 de 1971, 2, 147, 232 y 238 de la ley 600  de 2000.   

Señala  que  las  interceptaciones    fueron   realizadas   a  comunicaciones  reservadas  entre  miembros  de  la  fuerza  pública, sobre una  plataforma  de  frecuencias  que no era  de  libre  acceso,  las  cuales  pertenecían  al ámbito de la  seguridad   nacional;   por   tanto,  para  ser  intervenidas  requerían  orden  judicial,   como   no  la  hubo,  han  debido  ser  excluidas.   

No    obstante,   el   Tribunal  recurrió  a  ellas  para probar la supuesta pertenencia  del     acusado     a     un     <aparato          organizado          de         poder>,   la   intención   de  hacer  <desaparecer>  a ciudadanos y de corroboración de  lo  dicho  por  el testigo Edgar Villarreal  o  Villamizar  Espinel,  tal  como  puede constatarse en los  apartes  de  la  sentencia  transcritos en la demanda.   

Reproduce las disposiciones legales de la  época  que  considera  vulneradas,  las  cuales  son idénticas a las que rigen  actualmente,  para  hacer  evidente que la interceptación de las comunicaciones  se  realizó  sin  orden  judicial,  ya  que  no había fundamento para expedirla por no existir indicio  de   que   hubiera   prueba   por   buscar en ellas.   

La   inexistencia   de   <expectativa    razonable    de  intimidad>  de    los   miembros   de   la   fuerza        pública   y   la  utilización  de  frecuencias  abiertas,  en  las  cuales  se  apoya  el  Tribunal  para  señalar  que  a  cualquier  ciudadano  le  estaba  permitido acceder a esas frecuencias y  fijar  las        conversaciones       en  cinta,   no   tiene  en  cuenta  que  el  espectro  electromagnético   estaba   controlado   por   el  Estado  y que los radioaficionados que las grabaron  no      las      obtuvieron     <incidentalmente>  sino  a través de <escaneo>.   

El  precedente jurisprudencial citado en  la  sentencia  no  es  aplicable a este asunto por tratarse de hechos distintos,  razón   por   la   cual   insiste   que  frente  a  la  ilegalidad  de  las interceptaciones las mismas  debían  ser excluidas, puesto que la prevalencia de  unos   supuestos   intereses   sociales   no   puede   convalidarlas.   

También        deben  serlo  los  peritazgos  sobre  ellas, en aplicación de la  doctrina  de  los  frutos del árbol “ponzoñoso”,   por     ser     prueba     derivada    de    una  ilícita.   

Cuestiona  la  afirmación del Tribunal,  según  la  cual  las  comunicaciones  no  versaban  sobre  asuntos de seguridad  nacional,  cuando la operación del M-19 buscaba iniciar un juicio al Presidente  de  la República que no es otra cosa que ir en contra de la institucionalidad y  del sistema legalmente establecido.   

Además  la  entregada por el periodista  Ramón   Jimeno   fue   manipulada  y  editada  por  adición,  hecho  grave  porque permite atribuir un  sentido     distinto     a     la    frase          <si  está  la manga, no aparezca  el     chaleco>  o   validar   la   versión  de  Edgar  Villamizar  Espinel,  mientras  que el propio Tribunal reconoce  que  la  aportada  por Herbin Hoyos <no                 fue[ron]                editada[s]>.   

Explica  de  qué manera fue desconocida  cada  una  de  las normas citadas en el cargo, para concluir que su apreciación  correcta  habría impedido que la prueba se tuviera como válida, de modo que su  exclusión  por  violar el debido proceso conlleva a  la     absolución    del    acusado, porque en ella se fundamenta la condena.   

Cargo        VIII.  Error  de hecho por falso juicio  de   identidad  por  tergiversación  del  testimonio  de  Tirso  Sáenz  Acero.  Artículos 232, 238, 277 de la ley 600 de 2000.   

El      mencionado,   que   dijo   ser   conductor  de  uno  de  los tanques de la Escuela de Caballería,  no aparece relacionado dentro de los documentos del  Ejército  como  participante  en los sucesos del Palacio de Justicia ni tampoco  es  mencionado  por  los  testigos  que declararon en el proceso, no obstante lo  cual el Tribunal tiene en cuenta su versión.   

En    su    declaración,            rechazada   por   falta  de  credibilidad   por  el  a  quo,  asevera que   la   noche   del   6   de   noviembre   de  1985  pernoctó    en   la   Escuela   de  Caballería,  vio  descender  de  los  blindados  a  civiles   que   fueron   llevados   a   las  caballerizas,  o  que  por  un  tercero  se enteró que los  habían  sometido  a  interrogatorio,  en  cuyo  curso  murió uno, mientras  dos  de  ellos  fueron  sacados en un vehículo de  esa         unidad        militar.   

Además   del   interés  en  declarar  manifestado  en  su  propia versión, en el escrito dirigido al juzgado y de sus  antecedentes   penales,   el  Tribunal le da plena credibilidad.   

En   esas  circunstancias,  su  versión no podía erigirse en  prueba  de  cargo  de la responsabilidad del acusado y en la acreditación de la  modalidad   de  la  autoría  atribuida,  porque la valoración integral de  la  prueba lleva a la conclusión que el testigo mintió. De ese modo, el camino  era     la    absolución    del    Coronel      (r)     PLAZAS VEGA.   

Cargo      IX.      Error  de  hecho  por  falso raciocinio en los hechos indicadores  de     la     relación     parental  del  acusado  con  el Ministro      de     Defensa   de   la   época   y   sus  apariciones  en  los  medios  de comunicación para  inferir  el  exceso  de  mando  en  sus  funciones.  Artículos 238, 284, 287 de la ley 600 de 2000.   

Sin   discutir   el   matrimonio   del  Coronel  (r)  Plazas  Vega  con  la  hija del  oficial   que   luego   fuera   Ministro   de   Defensa,   ni  sus  declaraciones   a   los  medios  de  comunicación,   de   las  cuales  los  juzgadores  infieren  que  el  acusado no respetó la línea de mando, reproduce los apartes  pertinentes    de    la   sentencia   de   segunda  instancia.   

Señala  que  el Tribunal tiene clara la  línea  de  mando  y  a pesar de comprenderla, no deriva ninguna consecuencia de  ella,  al  pasar  por alto las funciones cumplidas por cada quien en el marco de  los hechos, la lógica y la experiencia.   

De  ahí que en la sentencia asegure que  en   razón  de  aquellas  excedió  su  mando,  al  señalar  que  cumplió  funciones  operativas y al  mismo   tiempo   de   inteligencia   y  dado  que  los  desaparecidos  lo  fueron  en  ejercicio de esta,  por  ese camino llega a  la     conclusión     que     el    Coronel         (r)     PLAZAS    VEGA intervino en esos hechos.   

Las  reglas  de la experiencia a las que  acude  el ad quem son equivocadas, porque para los militares el mando es sagrado  como  lo  confirman  los  generales  Harold  Bedoya  Pizarro y Edgar Cely, éste  último  en una declaración que no se relaciona con los hechos investigados, de  modo  que  las consideraciones del Tribunal tienen aplicación en otros ámbitos  pero       no      en      el      militar.   

Y    aunque    generalmente   es  el  comandante  de  una  operación    el   que   entregue   declaraciones   a   los   medios   de  comunicación,  no  en  pocas  situaciones, los que  participan   o   participaron   en   el    operativo    ante    el    abordaje   de   los   periodistas       proveen   información   sobre  los  hechos,  sin  que  tal  comportamiento  los  erija en comandantes del    mismo    o    signifique   el  desconocimiento  del  mando que ostentan sus superiores.   

Se   ignora  que  el  acusado  en  sus  declaraciones  a  la  prensa  aludió al mando de la operación, el cual siempre  fijó     en    cabeza    del    general    Arias  Cabrales, comandante        de       la       Brigada       XIII,  en  cuya   demostración   reproduce   en   la   demanda   los   apartes  de  ellas  en  las  que reconoce la  superioridad  en dicho  oficial.   

Cita   a  las  autoridades que participaron en la operación,  Ejército,   Policía   Nacional,   Das,   explica  cómo  estaba  integrada  la  Brigada               XIII,  cuyo  comandante el General Arias  Cabrales  al  inicio  de  la toma no se encontraba,       de  ahí  que la orden de operaciones  a     las     unidades     tácticas            fuera  impartida por el segundo comandante.   

Advierte  que  los  miembros  del Estado  Mayor  de  la  Brigada  no  tienen  mando  sobre  los  jefes de las aludidas  unidades, porque la línea  del  mismo se establece  entre  el Comandante de la Brigada y éstos,  por  lo  cual  los coroneles PLAZAS VEGA  y Edilberto  Sánchez       Rubiano,       jefe       del      B-2,      no      tenían    relación   jerárquica  alguna.   

El  plan  Tricolor  del  Comando  de las  Fuerzas              Armadas,  de cobertura nacional,   obligatorio   para  el  Ejército,  la  Armada  y  la  Fuerza  Aérea,         buscaba         mantener  el  orden público, garantizar la soberanía nacional y  las  instituciones  patrias,  al  mismo  tiempo que  contemplaba   la  coordinación  con  la  Policía  Nacional  en  la ejecución de planes relacionados con el conocimiento, control,  arresto  y  confinamiento  de  dirigentes  subversivos  y  agitadores,  como  la  intensificación        de       actividades       de       inteligencia       y  contrainteligencia.   

Se refiere al  Manual  de  Inteligencia  de  Combate  y al Plan de  Operaciones    Especiales    de    Inteligencia    No.    002/80,   a  lo  dicho  por  los Generales Arias Cabrales y Samudio Molina,  para  indicar  que aun  cuando  todas  las  unidades  tácticas  cumplían funciones de inteligencia, no  está  establecido  que  el S-2 de la Escuela de Caballería las cumpliera en el  Palacio  de  Justicia,  porque las mismas fueron encomendadas al B-2  de  la  Brigada,  en  coordinación  con  el  Das y la Policía  Nacional.   

Precisamente   fue   ésta   última  la  primera  en  intervenir  a  través de unidades  pertenecientes  a  las  EVI,  EV y Sijin, mientras que el General Arias Cabrales  dispuso   el   alistamiento   de  la  Escuela  de  Caballería,  Grupo  Rincón  Quiñonez,  Escuela  de  Artillería,       el       Batallón   de   Policía   Militar   No.   1   y   Compañía  de  Operaciones Especiales de la Brigada.   

La  orden  de  activar  el plan tricolor  confirmada  por  el Comandante del Ejército provino del General Arias Cabrales,  de  modo  que el mando operacional quedó en cabeza  de  él,  siendo  el  encargado  de  restablecer el  régimen   constitucional,   el  orden  público  y  rescatar  a  los rehenes, y no de los Comandantes de  las Unidades Tácticas.   

Las Unidades Tácticas citadas fueron las  encargadas   de  la  función  operacional,  correspondiendo  a  la  Escuela  de  Caballería     comandada    por    el    acusado   facilitar   y   proteger   el   ingreso   de  las  tropas,  al  mismo  tiempo  que  evacuar   a  los  rehenes  y  colaborar   en   su  procesamiento,  actividad  encomendada  al  B-2. Dicha unidad soportó el esfuerzo principal  el  primer  día  y  recibió  el  apoyo  del Grupo  mecanizado     Rincón     Quiñonez,  que  no   participó   como  tal  en  la  operación.   

Ahora  bien, la función de inteligencia  fue  atribuida  por  la  Brigada XIII al B-2 bajo el mando del coronel Edilberto  Sánchez    Rubiano,    cuya    tarea  desarrollada en la casa del Florero  en   coordinación   con  miembros  del  Das  y  de  la  Policía,  comprendía    recibir    a    los  rescatados,  prestarles  ayuda física y anímica, proceder a su identificación  y llevar a cabo labores de inteligencia y contrainteligencia.   

Advierte  que  en  relación  con  las  personas  rescatadas hubo dos momentos: la evacuación del Palacio de Justicia y  su  ubicación  en  la  Casa  del Florero. En el primero, participó personal de  distintas  instituciones, en el segundo el Ejército y la Policía representados  por  los  oficiales  Sánchez  Rubiano,   encargado  de la coordinación, y  Herrera Vargas.   

De  ese modo, si el Coronel (r)  PLAZAS  VEGA  intervino  en  el  traslado   de   algunos   rehenes   hasta   la   Casa   del  Florero,  no  es  responsable de los hechos  por  los  cuales  se  le acusa, en razón a que funcionalmente no podía influir  sobre  su  suerte,  después de haber sido dejados allí para los procedimientos  de inteligencia que estaban a cargo del B-2 de la Brigada.   

Cargo   X.   Errores   de   hecho  por  cercenamiento  y omisión de la prueba testimonial y  falso      raciocinio,     que     condujeron  a  señalar  al  acusado  como  comandante  de la operación del Palacio de Justicia. Violación indirecta  de  los  artículos  232,  238, 284, 287 de la ley 600 de 2000, que llevó     a    la    aplicación  indebida  de  los  artículos  29,  165  y166.1 del  Código Penal.   

A juicio del  demandante,  el  Tribunal  omite  testimonios  que  identifican al General Arias  Cabrales  como comandante de la operación, cercena los que explican por qué al  acusado    se    le    atribuye    esa   condición,   y   les   otorga  alcance  a  otros  que  no  lo  tienen para construir un  mando inexistente.   

Señala   que  las  declaraciones  del  Teniente     Coronel     Fernando     Blanco     Gómez,     Coroneles   Edilberto   Sánchez  Rubiano,  Hernando  Correa y General Rafael Samudio fueron cercenadas, mientras que la del  oficial     José     Vicente     Olarte     fue  omitida.   

Y con fundamento en la orden impartida al  suboficial  Joel  Carabalí  Loboa,  se  configura  el  mando  de  la operación  atribuido     al  acusado,   pero   es  inadmisible      que      a      partir     de     ella,     se     diga   que  dio  órdenes  a  otros  estamentos   militares   y   menos   en  materia  de  inteligencia  o  de  disposición  de    los    civiles   liberados   o  guerrilleros  detenidos, todo por la aplicación de  una regla de la experiencia equivocada.   

Cargo   XI.   Errores   de  hecho  por  cercenamiento      de     prueba     documental,  testimonial  y  equivocadas inferencias,  para imputar al acusado participación en la clasificación de  los  rehenes y posterior desaparición de algunos de ellos. Violación indirecta  de  los  artículos 232, 238, 284, 287 ley 600 de 2000 y aplicación indebida de  los artículos 29, 165, 166.1 del Código Penal.   

La  declaración del Consejero de Estado  Reinaldo  Arciniegas  Baedecker y el Plan de Operaciones de Inteligencia 002/80,  Anexo  A,  los cuales fueron cercenados para darles  un  alcance que no tiene o hacer ver que durante los días 6 y 7 de noviembre de  1985, la Escuela de Caballería cumplió labores de inteligencia.   

Así   mismo  de  los  testimonios  de  Edilberto   Sánchez   Rubiano,   Yolanda   Santodomingo   y  Gaspar  Caballero,  el   ad   quem   infiere  que  el  acusado  estaba  involucrado  en  una  labor  armónica  con  otras  unidades militares  o entidades, para decidir qué se  debía hacer con las personas clasificadas como sospechosas.   

Tal  inferencia parte de una regla de la  experiencia  equivocada,  al  entender  que cuando el militar se preocupa por la  suerte de los liberados realiza labores de inteligencia.   

Cargo  XII.  Error  de hecho por falso  juicio   de   identidad   por   tergiversación   de   la  prueba,  según la cual los rehenes liberados  fueron  conducidos  a  la Escuela de Caballería y posteriormente desaparecidos.  Artículos  232,  238 ley 600 de 2000 y aplicación  indebida de los artículos 165, 166.1 del Código Penal.   

Acta  del  4  de  febrero  de  1986  que  acredita    la    existencia   del   <Área     de    Coordinación  Reservada>,  que  se tergiversa cuando en la sentencia se afirma  que  varias  personas  fueron  conducidas  a  la Escuela de Caballería   y   no   a   la   citada   área  ubicada  en  esta  unidad  militar.   

Existe  prueba  documental  sobre  el traslado de algunas personas a la sede de la Brigada,  cita   luego  las  declaraciones  de  varias  de  ellas, quienes manifiestan  que     después  fueron              llevadas  a la  Escuela     de     Caballería,    las  cuales  no tenían por qué saber de la existencia   de   dicha   área,   de   allí  conducidas   a   la  Policía   u   horas   después  dejadas en libertad.   

El  área  de  Coordinación, negada por  Sánchez   Rubiano   en   razón   de   su  estrategia  defensiva,  era el sitio en el cual los miembros  del  B-2 interrogaban a las personas sospechosas de pertenecer al M-19, estaba a  cargo    del    B-2   y   sobre   ella   no   tenía   mando   el   Coronel         (r) PLAZAS VEGA.   

Cargo  XIII.  Error  de  hecho por falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación  del  testimonio  de César Sánchez  Cuesta,  al  cual se le otorga un alcance objetivo que no tiene. Artículos 232,  238,  277  de  la  ley 600 de 2000 y aplicación indebida de los artículos 165,  166.1 del Código Penal.   

Las  contradicciones  en la declaración  del  testigo,  debían  haber  llevado al Tribunal a concluir que no merecía la  más  mínima  credibilidad y por tanto fundamentar  la   condena   del   acusado   en  ella,    constituye    un    error    en   la   valoración   de   la  prueba.   

Niega  haber  declarado antes, cuando lo  había  hecho en dos oportunidades, razón suficiente para descartar su versión  desde     el     principio     por     la     mendacidad     que    encierra.   

Pone  de  presente  la  confusión  del  declarante  acerca de quién era el Alcalde de la ciudad en esa época, lo dicho  sobre   la  relación  que  tenía  con  Carlos  Rodríguez  Vera,  la  fecha  y  circunstancias    como    llegó    al   Palacio   de   Justicia,   el  paradero  del administrador de la cafetería, las diligencias  adelantadas  en su búsqueda, visitas a unidades militares, la entrevista con un  oficial,  lugar  de  la  reunión,  su  nombre,  lo  hablado   con   él  y  las  amenazas  recibidas por preocuparse en indagar  la  suerte  corrida por  aquel.   

De ese modo critica que el testimonio de  Sánchez  Cuesta  haya sido tomado en todo aquello que servía para la condena y  se  tuviera  por  ciertas  las  amenazas  para  darle credibilidad, indicando  que  éstas  no  disipan  la  cantidad  de motivos que  atentan   contra   su  verosimilitud,  mientras     de     otro     lado     se     desconoce   la   obligación  legal  de  su  valoración    conjunta   con   los   demás   medios   de   prueba.   

Finalmente pide declarar nulo el proceso  a  partir  del  momento señalado en los cargos que propuso o casar la sentencia  para  dictar  una  de  reemplazo  en la cual se absuelva al Coronel (r)     LUIS    ALFONSO    PLAZAS  VEGA.   

NO RECURRENTES  

    

1. Parte Civil     

En   relación  con  los  tres  cargos  de nulidad,            señala        que    los    mismos   no     constituyen     irregularidad trascendente,            ya  que  la justicia ordinaria tiene  competencia  para  investigar  y juzgar  el  delito de desaparición forzada, que en este caso no guarda  relación    con    el   servicio,   la    conducta   se   encontraba  tipificada  antes  de su  comisión,    en  el          ius          cogens,     y     ahora    en  el derecho interno, y  las  innumerables       solicitudes      de      la      defensa      demuestran que el hecho alegado en la demanda  a nombre del acusado no  afectó  el derecho de defensa técnica ni material,  en razón a que éste lo coadyuvó.   

Respecto del  reparo  cuarto, el hecho denunciado por no estar previsto en la ley no configura  el  impedimento  que  desconoce el derecho a un juez imparcial, mientras que las  afirmaciones      del     libelista  no  se  refieren  al Magistrado que  finalmente presentó la ponencia de la sentencia.   

Considera  que la imposición de medidas  adicionales  en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  las cuales se        vinculan  con  el  derecho   de  las  víctimas  a  la  reparación  y  corresponden  a  la  concreción en lo interno de los mandatos consagrados en el  derecho  internacional,  al       no  agravar     la  situación     del     acusado     no  violan  el   debido   proceso,   contrario  a  lo  alegado  por  el  Ministerio  Público  en  el cargo 2 de su  libelo.   

Expresa  que la violación directa de la  ley  propuesta  en  el  cargo  tres  de  la demanda, por disponer el Tribunal la  nulidad  de  la actuación seguida a los otros desaparecidos por problemas en su  identificación,  carece  de  fundamento  por  no tener en cuenta las normas del  bloque  de  constitucionalidad  que  imponen  al  Estado  el  deber de  que  las  víctimas cuenten  con  un recurso eficaz y la  debida diligencia, que les garantice el derecho a la verdad.   

Respecto  del error de derecho formulado  en   el  cargo  5  por  el defensor,  sostiene  que  las  formalidades  echadas    de    menos    en    la   práctica  del  testimonio  de Edgar  Villamizar Espinel, una  por  una las estudia, son insustanciales  y no afectan su validez.  En  caso  de  prosperar el reparo, la falta de apreciación de  dicha   prueba   es   insuficiente   para  dictar  una  sentencia  de  reemplazo  absolutoria.   

Cuestiona  la formulación en el cargo 6  de  un  falso  juicio  de  identidad  en  la  contemplación  del  testimonio de  Villamizar   Espinel,  acusa   al  casacionista  de  sustentarlo  en  prueba  que  no  hace  parte  del  proceso,  controvierte  cada  uno  de  los  hechos  configurativos  del  vicio  enunciado, para señalar  que  su declaración es trascendente al momento de determinar la responsabilidad  del  acusado, mientras advierte la falta de técnica  en su proposición.   

Expresa  que  las  grabaciones  de  las  comunicaciones  ahora  tachadas  de ilegales, fueron  utilizadas    por    la    defensa   del   acusado   para  solicitar  la  preclusión  de  la  instrucción, en tanto que para  la    época    de    los   hechos   las  regulaciones  no  preveían  el  secreto   o   privacidad   de   las  comunicaciones  a  través  de  frecuencias  comerciales,   en  las  cuales  también  operaban  las  militares  a  falta  de  reglamentación   legal,   luego  al  transmitirse  órdenes  contrarias  a  esta,  no  se  puede  tildar  de ilícita la captación  incidental.   

Además,  los militares utilizaron otras  frecuencias  para  sus planes estratégicos y la posible disparidad de contenido  entre  una  y  otra  grabación  obedece  a la forma en que los radioaficionados  adelantaron   el   proceso   del   cual   se  hace  referencia.   

La prueba testimonial y documental indica  que  el  acusado  en  cumplimiento del Plan Tricolor  obligatorio  para  las fuerzas militares, participó  y  condujo  desde  una  posición  relevante una  buena    parte    de    las    operaciones    tácticas    y   de   inteligencia  desplegadas   en   la   retoma   del   Palacio  de  Justicia,  que unida a  su  protagonismo, parentesco con el Ministro de Defensa de entonces, traslado de  rehenes  hasta  la  Casa  del  Florero, su presencia  recurrente  en esta, lugar de retención    preventiva    de   los     liberados    calificados    como    sospechosos   o  <especiales>,  desvirtúa  la  violación de las  reglas  de  la  experiencia  denunciada  por el casacionista en el cargo 9 de la  demanda.   

La preocupación del acusado y de quienes  ejercían  los  diferentes  niveles  de mando, era la de evitar la huida de toda  persona  que  fuera  sospechosa o considerada guerrillera, de ahí que el primer  control  se  hiciera  al interior del Palacio de Justicia e incluso a   algunas   rescatadas   se   les  calificaba  de  <especiales>,  siendo       durante      su      traslado  a  la  Casa  del  Florero  fuertemente  custodiadas,  labor                  enmarcada  en  lo establecido por el  Manual   de   Inteligencia   de   Combate,   en   el   que   cada   hombre   que  participa en  las  operaciones  debe  estar en  capacidad  de  producir  inteligencia;  además las  declaraciones  del   Coronel  (r) PLAZAS   VEGA  permiten  concluir  que  estuvo  comprometido  con  labores     de     esa     naturaleza,     luego     el    error    por  supuesta  tergiversación de la  prueba  o  falso  raciocinio  en la apreciación de  los    testimonios  relacionados  en  el  reparo  11  del  libelo  carece de fundamento.   

Y  en  lo  atinente a la zona reservada, afirma que  el  Tribunal reconoce su  existencia  y el control  que   sobre   ella   ejercía   el   B-2,  de  modo  que   la  pretensión  del  demandante    porque    se    reconozca    el    hecho   aceptado   en   la  sentencia   resulta   intrascendente;  los  mandos  tenían  conocimiento  del  traslado  de  personas  a la Escuela de Caballería,  mientras  la  responsabilidad  del  Coronel  se  edifica  en  hacer  parte de la  estructura  de  poder  organizado  y no en su nivel de mando sobre la mencionada  área.   

Finalmente,  pide desestimar el cargo 13  por  razones de técnica en su desarrollo, por estar  dirigido  a  probar  un falso raciocinio y no el falso juicio de identidad en la  apreciación  del  testimonio de Sánchez Cuesta propuesto en la demanda, ya que  se  relaciona  con las contradicciones existentes en su versión, esto es, alega  una  indebida  interpretación  probatoria por omisión de las reglas de la sana  crítica;  sin  embargo,  como  las mismas no recaen en aspectos sustanciales de  ella, mal puede aseverarse que el testigo mintió.   

En  relación con los errores de hecho y  de  derecho  del  cargo  primero de la demanda de la Procuraduría, pide que los  mismos  sean  desestimados  por  sus  falencias  de  técnica;  por  lo demás dichas consideraciones las  halla  respondidas  cuando  se  ocupó  de  los  cargos  5  y 6 del libelo de la  defensa.   

2.  De  la  Fiscalía   

Respecto        a     la     nulidad  por  violación  al  debido proceso  propuesta     en    la    demanda    del  Ministerio Público,    al    adoptar   el   Tribunal  determinaciones  que  no  hacen  parte  de  la sentencia de primera instancia ni  fueron  solicitadas en la impugnación, la   Fiscal   Cuarta   Delegada   ante   la   Corte   Suprema  de  Justicia considera que el reparo fue enunciado pero  no desarrollado, por lo cual pide que sea inadmitido.   

Frente a la violación del principio del  juez  natural, motivo de  nulidad  planteado  en  el libelo de la defensa del acusado, expresa que como la  decisión  que  define  el conflicto de competencias es ley del proceso mientras  no     surjan    hechos    nuevos    que    la   modifiquen,   la   Sala  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura al determinarla tuvo en  cuenta  las  imputaciones  fácticas  y  jurídicas, sin que con ello se ocupara  indebidamente    de    la    responsabilidad   penal   del   acusado.   

La  acusación  y  posterior condena del  Coronel     (r)  Plazas por la conducta  punible   de  desaparición  forzada  no  vulnera  el  principio  de  legalidad,  con  independencia  de  las falencias técnicas del  reparo,  bajo el entendido que al tratarse de un delito permanente que continúa  ejecutándose  era  aplicable  la  legislación que  entró  a  regir  en el año 2000, mientras que en el ámbito internacional para  noviembre    6    y    7    de   1985   dicho   comportamiento   se   encontraba  proscrito.   

La decisión de continuar y finalizar la  audiencia  pública sin la presencia del acusado tampoco desconoce su derecho de  defensa   material,   ya   que  si  bien  no  pudo  controvertir  las pruebas practicadas en la audiencia de juzgamiento y alegar de  conclusión,   aquel  es  renunciable  en   tanto  la  juez  adelantó  las  diligencias  pertinentes  para  hacer posible su presencia a la misma a pesar de  su  renuencia.   

La  candidatura  del  Magistrado Alberto  Poveda  Perdomo  a  la  Cámara  de  Representantes en el 2002 por un partido de  izquierda       afín       al       Polo       Democrático,       integrado    por    algunos    ex  miembros  del  M-19,  considerada como falta  de  imparcialidad  objetiva  con  incidencia  en  el  sentido  del  fallo, es un  reproche  etéreo que per se no configura el motivo de impedimento alegado     por    la    defensa    del    Coronel    (r) Plazas Vega.   

La  nulidad  parcial del proceso por las  irregularidades  en  torno al procedimiento para demostrar la desaparición de 9  de  las  11  personas, que para el Ministerio Público constituye una violación  directa  de  la  ley por aplicación indebida del numeral 2 del artículo 306 de  la  ley  600  de  2000  y  falta  de  aplicación  del artículo 232 de la misma  disposición  legal, es acertada porque su finalidad  es   efectivizar   los   derechos   a   la   verdad  y  a  la  justicia  de  las  víctimas.   

Los  errores  de  hecho  y  de  derecho  postulados  por  el Ministerio Público y la defensa del acusado en los cargos V  al  VIII,  vinculados  con  la aducción   de   la  declaración  de  Edgar  Villamizar  Espinel,  no  deben prosperar; unos por  falencias  técnicas  en  su  desarrollo,  otros  porque las razones aducidas  frente    a    algunas    omisiones   en  su  producción  no tienen la trascendencia ni el alcance que  les    otorgan   los  demandantes.   

El falso juicio de identidad en    la   contemplación   de   la  declaración     del     testigo    citado,     cargo     subsidiario  propuesto   por   el  Ministerio  Público,  carece como otros de técnica  en  su  formulación  y  los     reparos     obedecen     a     otra     clase    de    error.   

Idéntica    crítica   formula    a    la    proposición  en la demanda del falso  juicio  de  existencia  por  omisión de    la    prueba   testimonial   o  tergiversación   de  la  declaración  de  César  Sánchez  Cuesta,    reproche   que   la            defensa            también            postula,         al   considerar   que   por   las   mismas  razones  debe ser inadmitido.   

A  partir de las explicaciones dadas por  el  Coronel  (r) PLAZAS  sobre  el  contenido  del  documento  sin  su  firma,  hallado en la inspección  judicial  a  la  Escuela  de  Caballería,  considera  que  el  falso  juicio de  legalidad   propuesto   por  el  Ministerio  Público  carece  de  vocación  de  prosperidad.   

Pide  desestimar  el  falso  juicio  de  convicción               planteado por el Ministerio Público  en  relación  con  las  grabaciones,  en  razón  a  su  indebida formulación,  mientras  que frente al reproche de la defensa por su ilegalidad, expresa que se  trató   de  una  señal  incidental  a partir del equipo utilizado para su  escucha  por  uno  de  los  radioaficionados y del dictamen de la Sijin sobre la  frecuencia    utilizada   por   el   Ejército     Nacional    para   comunicarse   los   días   6   y   7   de   noviembre  de  1985,  y los  casetes  junto  con su  contenido.   

Igualmente,  como  ambas  demandas  coinciden  en  atacar la sentencia  cuando  afirma  que  el mando de la operación lo tuvo el  acusado,  el  error  de  hecho  por falso raciocinio o falso juicio de identidad  aparecen  postulados  erróneamente  al discutir al tiempo las pruebas sobre las  cuales se estructura el hecho indicador y la inferencia.   

Del     mismo     modo,            depreca   rechazar   por  falencias  técnicas  el  cargo  mediante  el  cual  pretende  controvertir  la  valoración  probatoria  de  la sentencia sobre el mando y las  labores   de   inteligencia   que   el   procesado   cumplió  el  día  de  los  hechos,  al  igual que  aquel     en    el  cual se cuestiona al Tribunal por concluir que tuvo  participación  en  la  clasificación  y posterior desaparición de los rehenes  liberados.   

Por último,  solicita  apreciar  el  documento  allegado al  Juzgado      55      Penal      del     Circuito,     en     el     cual se descarta la suplantación de  Edgar     Villamizar     Espinel    y  que  aporta en copia a su escrito,  a   partir   de   los   fines   de   la  casación  y  del  concepto        de        <notoriedad     fuera     del  proceso>,   que  permite  a  la  Corte  considerar  el  dictamen como fuente de conocimiento para  producir esta decisión.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  postulada  en  las  demandas  del  Ministerio Público, cargo   primero,   y   de        la       defensa,  cargos  quinto, sexto,  octavo  y  décimo  tercero,  por  la  aducción  irregular  al  proceso  de  la  declaración de Edgar Villamizar Espinel.   

1.1 Falso juicio de legalidad  

Advierte el desconocimiento del artículo  232  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en la  medida   que   si  la  declaración  del  testigo no fue ordenada previamente, ninguna relación tenía  con    la   inspección   judicial   adelantada    en    la    escuela  militar,  mientras  el  personal    del    CTI   sabía   de   la   existencia   de   Villamizar   y   de   su   intención  de  declarar.   

Aun   cuando   entiende   que   dicha  irregularidad   por  sí  sola  carece  de  trascendencia  para  demostrar      la     ilegalidad     del     fallo,     unida     a     otros sucesos anómalos conducen a su exclusión.   

La  falta de  identificación  del testigo afectó el derecho a la  contradicción  y  su  verosimilitud,  pues    los    datos    personales  suministrados   por   él   además  de    impedir    su    localización  daban  lugar  a pensar  en       su  suplantación por otra  persona, a pesar de lo  cual el Tribunal avaló su legalidad.   

Así  mismo  la  ausencia  de  fecha, la  diferencia   de   estilo   y   tamaño      de      la     letra  en  las  actas,  la refoliatura del expediente en el lugar  de incorporación de la  declaración y la firma  del   testigo  que  no  guarda    similitud    con    la    usada    normalmente,    son    circunstancias  establecidas    y  justificadas  en  el  fallo   atacado   para  valorar    el    testimonio,    cuando         obligaban  a su exclusión por ausencia de los  requisitos legales.   

1.2     Falsos     juicios     de  identidad   

El alistamiento de Edgar Villamizar desde  el   día   anterior   a  los  hechos,  cuya  credibilidad  se  sustenta  en  la  afirmación  según la  cual  el  Ejército  tenía  conocimiento que la toma del Palacio de Justicia se  produciría  el  6  de  noviembre,  ignora  que  ese  día  el  General  Rafael  Zamudio  estuvo en el  Consejo de Estado.   

En    esas   condiciones,  la  institución  castrense no habría permitido al    oficial   asistir   a   dicha  Corporación  por  el  riesgo  que  corría,  mientras la sentencia menciona         el  conocimiento  genérico  de  la  Policía  sobre  la  posibilidad  de  un  atentado  contra las instalaciones del  Palacio     de    Justicia;    luego,   la  manifestación  del  testigo  acerca  de  un  hecho que nadie conocía     con     certeza, es inexplicable.   

El    Tribunal    no    valora  la  manifestación  del  testigo  según la cual  la   Casa   del   Florero   fue   lugar     de    aprovisionamiento    de    municiones,    no  obstante  la  prueba testimonial  indicar    que   a  ella           eran           llevadas      las      personas  liberadas     y  en   ese   sitio   se  estableció  el     centro     de     mando,     donde       el      Comandante  de  la Brigada reunía a  sus oficiales, y la oficina de inteligencia.   

De otro lado altera el significado de la  frase  <cuelguen  a  esos   hijueputas>  atribuida  al  acusado,  cuya  pronunciación a las siete de la mañana del 7 de  noviembre  es  anterior  a  la  hora  de  salida del Palacio de las dos personas  desaparecidas,  por  lo  cual     puede     entenderse    referida    a    cualquiera    otra,      como      tampoco  muestra  el  vínculo entre el  presunto    autor    de    la    misma  con  su  desaparición.   

Señala  que  la versión del testigo  es    tergiversada en su   contenido  literal,  cuando  el  Tribunal  da por cierto que se  hallaba  de servicio en  Bogotá,   por  no  aparecer  registrado  en  el  libro  de  anotaciones  de  la  guarnición   militar   a  la  cual  pertenecía,  a  pesar  de  existir  prueba  testimonial  indicativa  de su presencia  en  Granada  (Meta)  los  días  de  la  toma  del  Palacio  de  Justicia.   

1.3     Falsos     juicios     de  existencia   

Expresa que  la    veracidad    de    la    información    de  Villamizar  se  relaciona  con  la  supuesta  orden  recibida     el    6    de    noviembre  de  dirigirse  a  la Escuela de  Caballería   y   pernoctar  allí,  sin  tener  en  cuenta  las  versiones  de los oficiales y soldados  que  interrogados sobre  dicho punto,       manifestaron  que  a  la guarnición   militar   regresaron   el   día  7  una vez        concluyeron las operaciones en el Palacio de Justicia.   

Agrega que de  las  conversaciones  interceptadas  en  las  cuales  los  comandantes  hablan de  relevos,  no  puede  inferirse  que  las  mismas se  refirieran  a  los  miembros  de  la  Escuela,  ya  que  al  lugar de los hechos  concurrieron    unidades    militares,   policiales,   bomberiles,   todos   con  comunicaciones radiales.   

Conforme con  ellas, la versión de  Villamizar   Espinel  no  se  encuentra    corroborada    por    prueba    alguna,    al    demostrarse   que  el  mayor  Jairo  Alzate  Avendaño,  mencionado  por aquél como comandante del CIAES,   no  perteneció               al       Ejército;  luego,  el    Tribunal    se    equivoca   al        no        reconocer su mendacidad.   

De   otro   lado,   advierte  que  las  manifestaciones  de Tirso Armando Sáenz Acero no pueden servir de sustento para  la  sentencia,  en  la  medida que es un testigo de referencia al relatar hechos  contados   por   otras   personas  lo  cual  imponía  especial  cuidado  en  su  apreciación,  interesado  en  testificar  a  raíz de los beneficios ofrecidos,  mientras   la  prueba  aportada   al   proceso   muestra   hechos   distintos   a   los   narrados  por  él.   

1.4  Falso  juicio  de  identidad  en la  valoración del testimonio de César Augusto Sánchez Cuesta.   

El   Tribunal   omitió   valorar  las  contradicciones,     las    mentiras    y    las  imprecisiones  de  la  declaración       del      testigo,      las     cuales      afectan      la      credibilidad      de      su declaración.   

Si bien negó  haber  declarado  a  pesar  de  haberlo  hecho  en  enero  y  febrero  de  1986,  en   cada   una   de  sus  versiones  ofrece  información  diferente  sobre la persona que lo atendió  en  las investigaciones, el sitio en el cual habló con el oficial, las amenazas  proferidas   en   su  contra,  el  recorrido  por  el Palacio   en   compañía  del  Alcalde  de  la  época  y  la   salida  con  vida  de  Carlos  Rodríguez, aspecto    este    al  cual no  se      refirió  en   su   versión   inicial  y  nunca  contó  a la familia de la víctima.   

Agrega que el  testimonio     se  tergiversó  con  el  propósito  de  construir  el  juicio  de  responsabilidad y sus inexactitudes y contradicciones  son  justificadas  con  explicaciones    que   el   testigo   no        entregó.   

1.5  Falso  juicio  de  legalidad  en la  apreciación de prueba documental.   

Expresa  que para probar la capacidad de  mando  y  la posición  preponderante  del  acusado  en  la  operación  de recuperación del Palacio de  Justicia,      el     Tribunal     se     apoya    en    un  documento  encontrado  en  una  inspección  judicial, el  cual  no  puede  presumirse auténtico por  carecer de firma y aquel  negar su autoría, tal como lo  enseña la jurisprudencia citada en el concepto.   

El    error   condujo   a   concluir  que  el  Coronel  (r)  decidió   la   suerte   de   los   desaparecidos,  por  el  poder  ilimitado  de  mando  atribuido     con     fundamento  en ese documento.   

1.6.   Errores   del  Tribunal  en  la  apreciación       de      las      grabaciones  magnetofónicas.   

1.6.1  Falso  juicio  de  <convicción>   

Considera que  los   demandantes   tienen  razón  al      atacar      la   sentencia,   ya   que   en  ella  se  le  da  el  carácter  de  prueba  directa  a los informes que  contienen las transcripciones de  las    conversaciones   sostenidas   por   el   alto   mando   militar   de   la  época  y  tomadas del  espectro  electromagnético por algunos radioaficionados,   los      cuales      son       meros       criterios orientadores de la investigación.   

1.6.2     Falso     juicio     de  identidad   

Luego de reproducir en lo pertinente las  conclusiones      de      los      funcionarios      judiciales     plasmadas   en   los   dictámenes,  advierte  que  el  error reprochado es evidente al tergiversar las mismas cuando  se  atribuye  al  procesado  las  órdenes directas o simuladas de desaparecer a  alguien.   

Manifiesta  que  aquellas  son  claras  y  en el expediente obra  prueba  que  el Coronel  (r)   PLAZAS   VEGA  modulaba    bajo   el   código   <AZABACHE       SEIS>     y     no    <ARCANO     CINCO>,  contrario  a  lo expresado en la sentencia.   

1.7  Errores  en  la  apreciación de la  <prueba  indiciaria>.   

1.7.1  Falso  juicio  de identidad de la  prueba testimonial en que se fundamentó el hecho indicador.   

El  Tribunal consideró que el procesado  tenía  un  poder de mando amplio en la recuperación del Palacio de Justicia, a  partir  de  la  tergiversación  o  desconocimiento del contenido literal de los  testimonios  de  los  militares  a  quienes se les interrogó sobre dicho aspecto.   

Señala   que   el  fallo  distorsiona  las  declaraciones  de  los  oficiales Iván  Ramírez  Quintero, Luis Fernando Nieto y los suboficiales  Luis  Enrique  Carvajal  Núñez  y Joel Carabalí Loboa y cercena la  de  los  coroneles Blanco Gómez,  Sánchez     Rubiano    y    del    general   Harold   Bedoya,   quienes  indican  que el general Arias Cabrales tuvo el mando  de la operación.   

1.7.2  Falso  juicio  de identidad en la  apreciación    de   las   declaraciones   del   acusado   a   los   medios   de  comunicación.   

El     Tribunal     omite          que   en   ellas   el  Coronel         (r)    PLAZAS   VEGA   reconoció    que   el  general Arias Cabrales  era su  superior  jerárquico,  de  modo que no podía sino a través de cercenar su  contenido   literal,  inferir  que  el  poder de mando de la operación lo  tenía el procesado.   

La  trascendencia  de  los errores mencionados, a juicio  de   la   Delegada  incide  en  el  sentido  de  la  sentencia,   la  cual  por ausencia de pruebas  demostrativas  de  la  responsabilidad  del  acusado,  debe ser casada y en  su        reemplazo        dictarse      una     de     carácter  absolutorio.   

Otros  cargos de la demanda a nombre del  Ministerio Público:   

1.  Cargo  segundo. Nulidad  de    la    sentencia   del   Tribunal por violación al debido proceso.   

Según    la    Delegada    este    cargo    debe    prosperar,    porque    al        impartirse   órdenes   que   afectan   al  Ministerio  de  Defensa,  a  los  comandantes  de las Fuerzas Armadas, Ejército  Nacional,  Brigada  XIII y Escuela de Caballería el  ad          quem         desborda  los  límites  de su competencia,  ya que en el proceso se  juzga   a   una   persona  por  hechos  debidamente  individualizados.   

La  sentencia  afecta  el  principio  de  legalidad  de la pena y significa una condena al Estado Colombiano, ya  que  las  instituciones  a  las  cuales  se  les  impuso  obligaciones  no fueron  vinculadas  al proceso  ni   tuvieron   la   oportunidad  de  ejercer        sus         derechos      de      contradicción      y     defensa,     mientras   se   desconoce   la   naturaleza   del   proceso  penal.   

Recuerda  que  en  materia  de  recursos  legales  ordinarios, la  competencia  del  superior  está  limitada  por  los  temas  propuestos  por el  impugnante,    los  problemas  jurídicos resueltos en ella, la legalidad de las penas y el debido proceso.   

Así  mismo, los derechos de la víctima  no  son ilimitados ni su  invocación         puede        afectar  las    garantías  fundamentales  de  las  personas o entidades ajenas  al proceso penal.   

2.  Cargo         tercero.         Violación  directa de la ley sustancial por aplicación indebida  del artículo 306 numeral 2 de la ley 600 de 2000.   

El  Tribunal  se equivoca al disponer la  anulación        parcial        del  proceso,  para  continuar  por  separado   la   actuación   por   la  presunta  desaparición  de  nueve          (9)        personas,      porque      tanto     las     irregularidades  como   la    falta    de    pruebas   que  impidieron           demostrar    la    materialidad    de   la  conducta,  imponían     la  absolución  del  acusado,  en  la  medida  que  las  fallas  en  la  investigación  son  atribuidas  al  Estado y al órgano acusador.   

En relación con los demás cargos de la  demanda a nombre del acusado PLAZAS VEGA, la Delegada expresa:   

1.  Cargo  primero.  Al amparo de la causal tercera se pide la  nulidad      de      la      sentencia      por     afectación     al debido proceso.   

La decisión  del  Consejo Superior de la Judicatura de atribuir el conocimiento del proceso a  la    justicia    ordinaria    es   indiscutible  en esta sede,     por    considerar   que   fue  debatida  suficientemente   y  sus     argumentos    son  válidos  frente al delito de desaparición forzada  de  lesa  humanidad, sin que pueda  ahora  controvertirse a  partir de las resultas del juicio.   

2.  Cargo  segundo.  Con fundamento en la causal tercera acusa  a  la  sentencia  de  haberse  dictado  en  un  juicio  viciado  de  nulidad por  desconocimiento del principio de legalidad.   

No    obstante    que   el   Tribunal  invoca  normas  internacionales  y  el  bloque  de  constitucionalidad  para  justificar la aplicación del tipo penal, es claro que  en  1985  el  delito  de  desaparición  forzada no  formaba        parte        del        Código        Penal        Colombiano.   

En  su  opinión  existe una aplicación  retroactiva  de la ley penal que vulnera el principio de legalidad, en la medida  que  años  después aparece tipificada la conducta imputada al acusado, la cual  de  otro  lado  tampoco  se hallaba descrita en las normas internacionales de la  época,               luego,   la  invocación  del  bloque  de  constitucionalidad  de  ningún modo legitima su preexistencia.   

La  resolución   47/133   de   1992   de  las  Naciones  Unidas  y  la  Convención  Interamericana  sobre  Desaparición  Forzada      de      Personas      aprobada      en      1994,      no     son  derecho consuetudinario ni este  puede   soslayar  el  principio  de  la  irretroactividad  de  la  ley penal, consagrado en el derecho  internacional de los derechos humanos.   

Agrega   que   la   permanencia   del  delito,  criterio  al  cual  acude  el  Tribunal  para justificar la imputación, exige por lo menos la  vigencia  de la ley que  lo  describe  al  momento de iniciarse su ejecución, esto es, el 7 de noviembre  de 1985.   

En  esas  circunstancias,  la  solución consiste en declarar la absolución y no la nulidad  de  lo  actuado  como  lo  pide el demandante, en el  entendido  que al adecuarse la conducta al secuestro  esta se encuentra prescrita.   

3.  Cargo  tercero.    Con    sustento    en    idéntica   causal,   alega  la  violación del derecho de  defensa.   

Al  acusado  no le fue vulnerado ese  derecho,    ya   que   se   negó   a       asistir      a  la  sesión de audiencia pública  alegando  razones  médicas, de las cuales se apartó la juez con sustento en lo  dictaminado  por  los peritos oficiales. Entiende que por haber sido generada la  situación  por  quien  ahora  la  aduce  como  motivo  de  nulidad,  carece  de  sustento,  con  mayor  razón   cuando   se  comparte  la  reseña  que  hace  la  Fiscalía  sobre  la  misma.   

4.  Cargo  cuarto.  Propone  la  nulidad  de  la sentencia por  afectación del principio de juez imparcial.   

La ideología política profesada por la  persona  nada  tiene  que ver con la función de administrar justicia de acuerdo  con  los  parámetros  constitucionales  y legales a los cuales se compromete el  funcionario    judicial,   mientras   de  un  lado  no se demuestra que la  sentencia  contra  el  acusado se halla sustentada  solamente  en  la orientación política atribuida al  Magistrado    Ponente   y   del   otro  pueda  derivarse  la  existencia  de una enemistad en razón de ella.   

5.  Cargo  séptimo.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  legalidad   en   las  grabaciones  magnetofónicas  aportadas al proceso.   

Las considera  legales  porque  quienes  las hicieron no     requerían  autorización  judicial,  debido  a  que fueron hechas sobre el  espectro  público  como las instancias   lo   resolvieron,   mientras   que  el  desacuerdo  del  casacionista  se  contrae  a  la  valoración  de la transcripción y el informe  técnico      de      policía     judicial.   

6.  Cargo  noveno. Error de  hecho     por     falso    raciocinio    en    la   regla   de   la   experiencia   acogida   por   el  Tribunal.   

No   es   cierto  que  las  relaciones  familiares  permitan  a  los  militares  desconocer  la  línea  de mando, luego  del    matrimonio  existente   entre  el  acusado  y la hija del  Ministro   de   Defensa  de  la  época,  no  puede  inferirse     que     aquel    lo    tuviera    conforme   lo            expresa  la  sentencia.  El  indicio  construido  de ese modo,  parte    de    premisas    falsas    e    impide   tenerlo   como   evidencia en su contra.   

7.  Cargo  décimo.  Violación indirecta de la ley    sustancial   por   errores   de  hecho.   

7.1 Encuentra  estructurado  el  error de hecho por falso juicio de  identidad   debido  al  cercenamiento  de  las  declaraciones  de  Fernando  Blanco, Edilberto Sánchez,  Jesús   Armando   Arias,   Hernando   Correa  y  Rafael  Zamudio,  en  las  partes  que  los  testigos  le  atribuyen al     General    Arias    Cabrales,  como  comandante  de  la  Brigada  XIII,   el   mando   de  la  operación  de  recuperación  del  Palacio de Justicia.   

7.2 De igual  modo,  el  falso  juicio  de existencia   por  omisión del testimonio  del   oficial   José   Vicente   Olarte,   en   el  que  el testigo indica  que      el  General   Arias   y  no  el  Coronel  (r)  Plazas Vega era el comandante de  la    Brigada,    por    lo    cual    éste   no   dirigía   ni   impartía   órdenes  al  estamento  militar presente en la plaza de Bolívar.   

7.3  Expresa  que  el  Tribunal  incurre  en  falso raciocinio en  relación  con  la  orden  impartida  por  el  acusado  al  sargento  Carabalí,  orgánico  del  batallón  Rincón  Quiñonez, para inferir su mando.   Manifiesta  que  si   el  comandante  de  la  Escuela  de  Caballería  da  órdenes  a        un  conductor   de   otra  unidad   militar,   es  porque  aquella   cumple   su   función  con  vehículos  blindados    y    quien    la   recibe  es un integrante  de  su  tripulación.   

8.  Cargo  undécimo.  Violación  indirecta  de  la  ley  por  errores  de  hecho que llevaron al Tribunal a señalar que el acusado participó  en  la  clasificación  de  los  rehenes  liberados y posterior desaparición de  alguno de ellos.   

Para    llegar    a    esa  conclusión,  se  aprovecha  que  el  testigo Reynaldo Arciniegas no recuerda si el  Coronel  lo  entrevistó, cuando frente a este hecho  surgía  una duda y no la prueba que comprometía al oficial en la desaparición  de las víctimas.   

De  otro  lado,  el  anexo  al  plan  de  inteligencia  que  preveía  labores de esa naturaleza en las distintas unidades  militares,  fue  ignorado  con  el  propósito  de  concluir  que  la Escuela de  Caballería  los  días  6  y  7  de  noviembre  de  1985 adelantó funciones de  inteligencia.   

Ahora,        que    los    testigos  Yolanda  Santodomingo,  Gaspar  Caballero  y  Sánchez  Rubiano  ubiquen  a  PLAZAS  VEGA  en la Casa del Florero en  distintas      circunstancias,     de       ello      no  puede  inferirse como lo hace la  sentencia  contra  toda  lógica,  que  el  acusado  hiciera   parte   de  un  concurso  de  voluntades  tendientes a desaparecer o torturar a algunos de los rehenes.   

Su  presencia  se  explica porque en ese  lugar  se ubicó el Comando General Operativo y siendo un oficial con mando, era  lógico   que   fuera   visto  allí,  con  mayor  razón  si  estaba  encargado  de  conducir  a las personas rescatadas del Palacio  de Justicia.   

9.  Cargo duodécimo. Error de hecho por  falso juicio de identidad.   

La  sentencia desconoce la ubicación en  la  Escuela  de  Caballería  del  Área  de Coordinación Reservada asignada al  B-2,  para  atribuir  responsabilidad   al   acusado,  cuando  en  el  acta  de  inspección  judicial  practicada  el 4 de febrero de 1986 por la Procuraduría General de la Nación a  dicha unidad militar, se documenta su existencia.   

En razón a la prosperidad de los cargos  por  violación indirecta de la ley por errores en la apreciación de la prueba,  el fallo atacado queda sin fundamento probatorio.   

Los  argumentos  expuestos  en  las  dos  demandas,  a  juicio de la Delegada, son suficientes  para  casar  la  sentencia  impugnada  y  en su reemplazo absolver al   procesado  LUIS  ALFONSO  PLAZAS  VEGA.   

Pide  igualmente  casar  parcialmente la  sentencia,  para  declarar  la  nulidad de los numerales del fallo en los que se  adoptan  determinaciones  que  ninguna  relación  guardan  con  el objeto de la  apelación.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Para contextualizar y en orden a comprender  el  sentido  de  la  decisión  que  se adopta con fundamento en las demandas de  casación  interpuestas  contra la sentencia de segunda instancia, es pertinente  señalar  que  el  Tribunal  atribuye al Coronel (r) PLAZAS VEGA responsabilidad  penal  como  autor  mediato  en aparatos organizados de poder, al considerar que  fue  quien  transmitió la instrucción impartida por el General Arias Cabrales,  de  acuerdo  con  la  cual  debía  eliminarse  a  los  integrantes del M-19 que  participaron  en  la  toma  del  Palacio  de  Justicia  o  desaparecer a quienes  lograran salir de allí.   

A dicha conclusión llega después de hallar  demostrada  la  desaparición  de  Irma  Franco Pineda y del administrador de la  cafetería Carlos Augusto Rodríguez Vera.   

Expresa   que   las  versiones  de  Edgar  Villamizar  Espinel,  Tirso Armando Sáenz y César Augusto Sánchez Cuesta, son  creíbles  en orden a probar la desaparición de Rodríguez Vera y relevantes en  la determinación de la responsabilidad penal del acusado.   

La  existencia  de actuaciones delictuales,  desconocedoras  de  las normas que rigen los conflictos internos y atribuibles a  miembros  de  los  organismos  de  seguridad  del  Estado,  las acredita con los  relatos  de  Jorge  Eliécer  Franco Pineda, José Vicente Rubiano Galvis, Iván  Sánchez,  Antonio  José Castañeda, Nydia Erika Bautista, Yolanda Santodomingo  y Eduardo Matson.   

De  igual  modo  señala  las  retenciones  ilegales,  sin  reporte  ni  constancia de la aprehensión, de Orlando Arrechea,  Orlando  Quijano, Saúl Arce, los 7 conductores del Consejo de Estado y Patricio  Torroledo,  la  negación  sistemática  de  información  de los retenidos y el  reconocimiento  judicial de la Escuela de Caballería como centro de tortura, de  acuerdo con el caso de Olga López Jaramillo ocurrido en 1979.   

Menciona  el documento sin firma hallado en  el  archivo  de  la  Escuela  de  Caballería, sobre el informe de la operación  militar  de  recuperación del Palacio de Justicia, e insiste en la utilización  de  esa unidad militar antes, durante y después de los hechos, como lugar en el  que agentes estatales ejecutaban acciones por fuera de la ley.   

Establece  en el Coronel (r) PLAZAS VEGA el  manejo  de  los   rehenes,  en  su  evacuación del interior del Palacio de  Justicia  y posterior ubicación en la Casa del Florero durante los días 6 y 7,  aunque   físicamente   fuera   realizada   por  tropas  del  Batallón  Guardia  Presidencial,  Escuela  de  Artillería, Policía y Das, por corresponderle a su  unidad       militar       el      <esfuerzo  principal>  de  la  operación de recuperación del  Palacio  de  Justicia  el  primer  día,  entrevistar a los Consejeros de Estado  Gaspar  Caballero  y  Reynaldo  Arciniegas,  y ser visto por el coronel Sánchez  Rubiano desplazarse y hablar con los rehenes.   

Así mismo con fundamento en lo manifestado  por  el  Presidente  Belisario  Betancur, Carlos Martínez y los oficiales Iván  Ramírez  Quintero,  Luis Fernando Nieto Velandia, Luis Enrique Carvajal Núñez  y  el  sargento Joel Carabalí, afirma que asumió facultades inherentes a otras  jefaturas  militares,  coordinó acciones de guerra, determinó la forma de  evacuación  de los rehenes y estuvo al tanto de lo que ocurriera en la Casa del  Florero.   

Ubica   al   acusado   en  una  posición  preponderante  con fundamento en el documento sin firma hallado en el archivo de  la  Escuela  de Caballería, en las múltiples entrevistas dadas a los medios de  comunicación,  en  la  salida  de  los  rehenes  bajo su responsabilidad, en el  proceso  de  clasificación  de  especiales  o  sospechosos  adelantado desde el  Palacio  de Justicia, para dar por demostrado  que concurría al propósito  de exterminar a los miembros del M-19.   

A su juicio, el ingreso repetido del Coronel  (r)  PLAZAS  VEGA  a la Casa del Florero junto con otros oficiales y el silencio  que  todos  guardan  respecto  al trato que allí se dio a varios de los rehenes  liberados,  constituye  prueba  de  la  compenetración  y  coordinación de las  diferentes   unidades  militares  y  policiales  de  combate  con  el  grupo  de  inteligencia que operaba en ella.   

Las  labores de inteligencia asignadas a la  Escuela  de  Caballería  por  el plan de operaciones especiales de inteligencia  002  de  1980,  el  traslado  a  esa  unidad  militar  de algunos de los rehenes  liberados  del  Palacio  de  Justicia  y  la  existencia  de  la zona o área de  coordinación  reservada  en  sus  instalaciones  así  no ejerciera mando sobre  ella,  lo  cual  es irrelevante porque su responsabilidad se establece por hacer  parte  de  una  estructura  organizada  de  poder,  lo  compromete  en el delito  investigado.   

Por   último,   el   propósito  de  los  comandantes  orientado  a  la  supresión  física  de los integrantes del M-19,  evidenciado  en  las  ejecuciones  fuera  de combate, en las desapariciones, los  malos  tratos  a  algunos de los rehenes y en el contenido de las conversaciones  militares  grabadas  por  radioaficionados,  permite imputar al acusado el hecho  por  autoría  mediata  en  aparatos  de  poder  por  la  existencia paralela al  ejército nacional de una organización criminal.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Frente a las críticas formuladas por los no  recurrentes,   la   Sala   recuerda  que  al  declarar  ajustadas  las  demandas  presentadas  por  el  Ministerio  Público  y  la defensa del acusado, parte del  supuesto  que  los cargos propuestos en ellas reúnen los requisitos mínimos de  técnica  exigidos  en  esta  sede  y  cumplen con los fines de la casación que  permitan la emisión de un fallo de fondo.   

De  acuerdo  con el principio de prioridad,  inicialmente  se  estudiara  los  cargos  relativos  a las nulidades y luego los  demás  alegados  en  las  demandas, lo cual se hará individual o conjuntamente  siempre  que  sea  pertinente  en razón a su similitud, con el objeto de evitar  repeticiones   innecesarias   y   hacer   comprensiva   la   decisión   que  se  adopte.   

1. NULIDADES  

1.1  Cargos  I, II, III, IV de la demanda a  nombre del acusado LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA   

1.1.1 A juicio del demandante, la decisión  de  la  Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de atribuir el  conocimiento  del  proceso  a  la  justicia  ordinaria, violó los principios de  legalidad-tipicidad, presunción de inocencia y de juez natural.   

El  casacionista  no  tiene  razón  en  la  proposición  del  reparo.  Resulta  indispensable  tener en cuenta, que en este  asunto  la  decisión  cuestionada  se produjo en el juicio como consecuencia de  una  solicitud  de la defensa, en la cual pidió al Juez Primero de Instancia de  Divisiones     del     Ejército     Nacional,     reclamar    para    sí    su  conocimiento.   

En ese momento, existía una resolución de  acusación  en  firme proferida por la Fiscalía General de la Nación, donde se  le  imputaba al Coronel (r) PLAZAS VEGA, las conductas punibles de desaparición  forzada  y  secuestro  agravado, descritas en los artículos 165, 166.5, 269.1 y  270 del Código Penal respectivamente.   

Según jurisprudencia pacífica y reiterada  de  la  Sala, en el procedimiento de la ley 600 de 2000 bajo el cual se tramitó  este  proceso, la acusación se erige en el marco fáctico y jurídico en el que  el  juicio  penal  se  desenvuelve, y a su vez constituye garantía de seguridad  jurídica  para  los  sujetos procesales, quienes dentro de los límites fijados  en   ella   podrán   a   partir   de   sus   intereses   preparar  sus  propias  estrategias.   

Al   decidir  el  conflicto  positivo  de  competencia  sometido  a  su  consideración, bajo el argumento del juez militar  que   las   pruebas  no  ofrecían  certeza  de  la  existencia  del  delito  de  desaparición  forzada  y que los hechos constituyeron actos relacionados con el  servicio,  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior de la  Judicatura  tenía  como  norte una resolución de acusación inmodificable, con  mayor  razón  cuando  no  se  cuestionaba  la  calificación  jurídica  de  la  conducta,  la  cual  aun  siendo  provisional, podía variarse únicamente en la  audiencia  pública,  a  la  conclusión  de  la práctica de pruebas, por solicitud del Fiscal o su Delegado  o  a  iniciativa  del  juez, en los eventos señalados en el artículo 404 de la  ley 600 de 2000.   

De otro lado, la atribución de competencia  por   la   autoridad   legalmente  encargada  de  determinarla  es  <ley  del proceso> como de antaño  ha sostenido esta Corporación:   

“…Conviene  agregar que la Corte, no  obstante   patrocinar   un   criterio  diferente  al  emitido  por  el  Tribunal  Disciplinario,  tiene por doctrina permanente el que no es posible, cuando se ha  definido  la  colisión  de  competencia por el organismo competente, invocar un  criterio  distinto  al  que  se  ha aplicado en el caso concreto para deducir de  allí      una      posible      nulidad…”3.   

La  Sala  luego  moderó  dicho  criterio  jurisprudencial,  al aceptar el cuestionamiento de la competencia después de su  definición,  a  condición de que con posterioridad surgieran hechos nuevos que  llevaran a su modificación:   

“Convertida  en  ley  del  proceso  la  asignación  de  competencia en un conflicto de jurisdicciones, todos los Jueces  que  con  posterioridad a ella intervengan en él, deben respetarla sujetándose  a  ella,  salvo que surjan nuevos hechos que la modifiquen. Es el presupuesto de  orden  y  de  seriedad  que garantiza el Estado a sus asociados y la pauta de la  organización   jerárquica   de   la  autoridad  jurisdiccional  que  marca  el  mantenimiento     de     su    prevalencia”.”4.   

Definida  la  competencia  por el órgano a  quien  legalmente  se  le  difiere  tal atribución, la misma ha de acatarse sin  reparo  alguno,  salvo que según el antecedente citado surjan hechos nuevos que  lleven  a  modificarla, en el entendido que como cualquier otra ley, únicamente  es  aplicable  a  los  eventos  que puedan enmarcarse dentro de ella. Cuando los  supuestos  fácticos  y  jurídicos  cambian  en  razón  de ellos, se impone la  variación  de  competencia,  en  cuyo  caso  obliga su remisión a la autoridad  correspondiente,  ya  que  al  dejar  de  hacerlo  se afectaría por esa vía el  principio constitucional del juez natural.   

Pero  además  se  atentaría  contra  la  seguridad  jurídica, en la medida que las decisiones dictadas en la definición  del  conflicto  con  apego  a la legalidad por la autoridad a la cual le ha sido  entregada  la  facultad  de asignar la competencia, no solo serían desconocidas  sino  que  el  problema  jurídico  se actualizaría nuevamente constituyendo un  círculo   vicioso  al  llevarlo  al  mismo  punto  de  partida,  con  evidentes  perjuicios   para  los sujetos procesales y la administración de justicia,  que finalmente no sabrían a qué atenerse.   

Ahora  bien,  ni  uno ni lo otro propone el  casacionista,  en  cuanto  su discurso supone la violación del debido proceso a  partir  del  desconocimiento  de  los  principios  de legalidad y tipicidad, que  conduce  a  discutir  la  descripción  previa  de  la conducta de desaparición  forzada,   la   cual   según  lo  visto  era  ajena  al  conflicto  sometido  a  consideración  de  la  autoridad  encargada  de resolverlo por ministerio de la  ley.   

La  argumentación  por este camino resulta  equivocada,  dado  que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de  la  Judicatura  tenía  por  marco  fáctico y jurídico la acusación, cuya  calificación  jurídica  provisional además de incontrovertible en esa sede no  fue  discutida  por  el  juez  colisionante,  de  modo  que  su intervención se  encontraba limitada por lo determinado en ella.   

Ni  más  ni  menos,  la  pretensión  del  demandante  busca  invalidar  la acusación a través de un discurso sin acogida  alguna  en  el  juicio, en tanto, la discusión no tiene que ver con el error en  la  calificación jurídica de la conducta, sino en la imputación de una que en  su  opinión  no  se  hallaba  tipificada  en  la  fecha  de comisión del hecho  investigado  en  el  Código  Penal  de  1980,  ni  en  los  Pactos  o Convenios  internacionales suscritos por nuestro país.   

Desde esta perspectiva, la solución dada al  caso  por  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior de la  Judicatura,  se  ajusta  a  lo  expresado  en  la  ley  y  lo  indicado  por  la  jurisprudencia.  Con  todo,  la  razón no depende exclusivamente de que lo haya  dicho  la  Corporación  en  alusión,  sino  que  por tratarse de un delito que  constituye  una  grave  violación  a  los  derechos humanos, su conocimiento en  ningún  momento  puede  estar  atribuido a la justicia penal militar, porque no  guarda  relación alguna con el servicio, esto es, el juez llamado a conocer del  caso  necesariamente  tenía  que  ser  perteneciente  a  la justicia ordinaria.   

En  ese  sentido, la Corporación ha dicho:   

“La   alusión  que  hizo  la  Corte  Constitucional  en  la  mencionada  sentencia C-358-97 a que los delitos de lesa  humanidad  cometidos  por miembros de la Fuerza Pública no pueden tener ninguna  relación  con  el  servicio,  no  quiere  decir  a  que sólo sean esa clase de  infracciones  las  que pueden dar lugar al privilegio del fuero si son militares  o  policías  en  servicio activo y en actos relacionados con éste sus autores.  Lo  que quiso significar el Tribunal Constitucional con suma claridad es que esa  especie  de  conductas  punibles,  por  ser  “manifiestamente  contrarias  a  la  dignidad  humana  y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna  conexidad  con  la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto  de  que  una  orden  de  cometer  un  hecho  de esa naturaleza no merece ninguna  obediencia.  Un  delito  de  lesa  humanidad  es  tan  extraño  a  la  función  constitucional  de   la Fuerza Pública que no puede jamás tener relación  con  actos  propios  del  servicio,  ya  que  la  sola  comisión de esos hechos  delictivos  disuelve  cualquier  vínculo  entre  la  conducta  del  agente y la  disciplina  y  la  función  propiamente  militar  o  policial,  por  lo cual su  conocimiento     corresponde     a     la    justicia    ordinaria.”5.   

En   consecuencia,  la  adscripción  del  conocimiento  de  este  asunto  a la justicia ordinaria, no es ilegal ni vulnera  los  principios  y  garantías  invocados  en  el  reparo,  cuando  la autoridad  competente  en  asignarla  respeta  los  términos  de  la acusación y se halla  impedida  para  estudiar la tipicidad, en razón a que el conflicto propuesto se  origina  en  hechos  distintos  al  error  en  la  calificación jurídica de la  conducta.   

Por  lo  demás, el tema relacionado con la  descripción  previa  de  la conducta de desaparición forzada, esto es, si el 7  de  noviembre  de  1985  estaba  consagrada  como  delito  en  el  Código Penal  Colombiano,  que  el casacionista considera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  estaba  obligada  a abordar, riñe con la naturaleza del conflicto sometido a su  resolución,  en  la  medida  que no era un asunto vinculado con la competencia,  sino   del   exclusivo   resorte   del   juez   al  que  le  fuera  asignado  su  conocimiento.   

En esas condiciones, la decisión respeta el  principio  del  juez  natural  al  atribuirlo  al  que de acuerdo con las normas  legales  conoce  esa  clase  de  hechos  punibles,  que incluso por disposición  expresa  del  Código  Penal  Militar escapa a la competencia restrictiva de los  jueces militares.   

Ahora   bien,   la   Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  es  el   órgano  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  encargado  de  dirimir  los  conflictos  de  competencia  suscitados  entre  las  distintas  jurisdicciones  y  de  éstas con las autoridades administrativas que  legalmente     tienen    atribuidas    funciones    jurisdiccionales6.   

Pero además carece de funciones judiciales,  ya  que  primordialmente  su  competencia  se  limita  a  investigar,  juzgar  y  sancionar  las  conductas  de  los  funcionarios señalados en el estatuto de la  administración  de  Justicia y de los abogados por las faltas disciplinarias en  que  pudieren  incurrir  en el ejercicio de la función o la profesión, de modo  que  no  es  superior funcional de los jueces encargados de juzgar y sancionar a  los presuntos infractores de la ley penal.   

Por  lo  tanto, resulta inapropiado afirmar  que  la  definición  hecha por aquella Corporación terminación de competencia  constituyó  un  juicio  ex  ante  sobre  la  responsabilidad penal del acusado,  cuando  en  cumplimiento de esa función era imprescindible y necesario tener en  cuenta  los  supuestos de hecho y de derecho de la acusación; luego, su análisis por la Sala Jurisdiccional  ni  es  prejuzgamiento ni violación de la presunción de inocencia como lo da a  entender el casacionista.   

Para  la  prosperidad del reparo no resulta  suficiente  la  enunciación  de  un  catálogo  de  normas  y de jurisprudencia  relacionadas  con  el  tema,  sino  que  es  deber  del  recurrente demostrar en  concreto  la  existencia del error denunciado, lo cual no hizo porque finalmente  la  controversia  planteada  no  era  de  incumbencia  de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria,  en tanto la calificación jurídica de la conducta punible es de  competencia de la Fiscalía General de la Nación.   

El reparo no prospera.  

2.  Se denuncia la nulidad de la actuación  por  violación  del  debido  proceso,  en  razón a que la sentencia vulnera el  principio  de  legalidad-tipicidad,  de acuerdo con el cual una persona no puede  ser condenada con sustento en una ley posterior al acto imputado.   

El discurso del casacionista constituye una  reiteración  de  sus  alegatos  de  instancia,  en los cuales manifestó que la  imputación  al  Coronel (r) PLAZAS VEGA de la conducta de desaparición forzada  actualmente  descrita  en  el  artículo  165  del  Código  Penal  viola  dicho  principio,  en  la medida que en noviembre de 1985 no se hallaba tipificada como  delito   en   la   legislación  penal  interna,  ni  tampoco  en  los  tratados  internacionales públicos vinculantes para el país.   

El      aforismo      <nullum  crimen  nulla  poena sine lege previa>,  de  formulación claramente liberal atribuido a Feuerbach, fue la  fuente  de  las  legislaciones  modernas,  que  en  su sentido actual expresa el  principio  de  legalidad,  como garantía que exige que el delito por el cual se  juzga  a  una  persona  y  la  pena  prevista  para  él,  se hallen previamente  descritos en la ley penal.   

La exigencia de ley previa al acto imputado,  que  alude  a  la  prohibición  de  retroactividad  de  la  ley penal, se halla  contenida  en  los Pactos o Convenios Internacionales. Así, los artículos 11.2  de  la Carta Internacional de Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de  Derechos     Civiles     y     Políticos     establecen     que    <Nadie   será   condenado   por  actos  u omisiones que  en  el  momento  de  cometerse no fueran delictivos según el Derecho nacional o  internacional>,   y   el  9º  de  la  Convención  Americana  de Derechos Humanos expresa que <Nadie  puede  ser  condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no  fueran     delictivos     según     el     derecho    aplicable>.   

También  en  nuestra  legislación, en los  artículos  29  de  la  Constitución  Política  al  señalar  que <Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes  al  acto  que  se  le imputa> y 6 del Decreto 100 de  1980  <Nadie  podrá  ser condenado por un hecho  que  no  esté  expresamente  previsto  como  punible  por la ley penal  al  tiempo en que se cometió>.   

Ahora bien, el principio de legalidad en su  concepción      tradicional      fue      y      ha      sido      <flexibilizado>,  a partir de los  graves  actos cometidos por el nazismo durante la segunda guerra mundial, con el  propósito,  no  solo  de llevar ante la justicia internacional a los culpables,  sino  de  impedir  en  el futuro su repetición y la impunidad de hechos atroces  que afecten gravemente a la humanidad.     

El  Tribunal de Núremberg establecido para  juzgar  a  los  dirigentes  nazis por crímenes de guerra, contra la humanidad y  contra  la  paz,  cuestionado  por  algunos  al  señalar  que  desconoció  los  principios  de preexistencia y retroactividad de la ley penal, además de ser el  primer  intento  real  por construir una justicia penal internacional, condujo a  una       <flexibilización>  del  principio  de  legalidad  de los delitos y de las penas en su  aplicación frente a esa clase de hechos punibles.   

Es  decir,  el  citado  postulado empieza a  tener  como  fuente  el  derecho  internacional  consuetudinario,  que permite a  Glaser  ir  más  allá  cuando  señala  que <la  regla  de  la  legalidad  de  las  penas  que  es una regla inherente al Derecho  escrito,   no   tiene   aquí   relación  alguna>,  criticando  a  quienes  veían  en  la  constitución y función del Tribunal la  violación de dicho principio.   

La Sala en sentencia del 16 de diciembre de  2010,   rad.   33039,   expresa   que  <tanto   el   Pacto   Internacional   de  Derechos  Civiles  y  Políticos  como  el  Pacto  de  San  José  y  el  Convenio Europeo de Derechos  Humanos,     extienden     el     principio     de    legalidad    al    derecho  internacional>.   

La   restricción  a  las  garantías  de  seguridad  jurídica  y  política que en la práctica surge de esa <flexibilización>,  se justifica  en  que  son  actos  atroces  por  lo general promovidos o cometidos por agentes  estatales  que corren el riesgo de quedar impunes, debido a la falta de interés  en legislar para que sean tipificados y sancionados.   

También así lo ha reconocido, al expresar:   

“Tal  flexibilización a la legalidad,  que  implica  una  restricción  a  las  garantías del justiciable en pro de la  lucha  contra  la criminalidad que agravia a la humanidad, se explica en que con  frecuencia  se trata de una manifestación delincuencial auspiciada –o sistemáticamente cometida- por  los  Estados totalitarios, que por supuesto no estarían interesados en legislar  tipificando  sus propios actos.   

La  experiencia  más  temprana  de  la  flexibilización   o   redefinición   del   principio  de  legalidad  a  escala  internacional   se   vivió   en   los   procesos  de  Núremberg”7.   

Pero  además  entiende  que  el ámbito de  protección  del principio de legalidad del derecho penal internacional adquiere  otra dimensión, en razón a que:   

“La comunidad universal y la conciencia  de  la  humanidad  se  convirtieron  así en los destinatarios de la protección  ofrecida  por  tal  principio  de  legalidad  internacional,  de  suerte  que se  modificó,  tanto  la  dimensión  a proteger (de lo local a lo global), como la  fuente normativa del derecho a aplicar y su redactor.   

Se   replanteó,  en  función  de  la  protección   de   la   comunidad  orbital,  la  dogmática  del  derecho  penal  internacional,   y   se  redefinió  el  principio  de  legalidad”8.   

Sin  embargo,  la  Sala ha precisado que la  <flexibilización>  del  citado  principio  se  circunscribe  a  un  grupo  de  delitos,  que por su  naturaleza  y  gravedad  merecen  ser  investigados  y  sancionados en cualquier  tiempo  aunque  su  tipificación  en el orden internacional no corresponda a la  técnica   con   la  cual  suele   describirse  los  tipos  penales  en  la  codificación interna.   

En   la   sentencia   citada,   advierte:   

“Hay que ser enfáticos en señalar que  dicha  flexibilidad  al principio de legalidad es atendible exclusivamente a las  cuatro  categorías  de  los  llamados delitos internacionales, vale decir a los  crímenes  de  genocidio,  agresión,  de  lesa  humanidad  y  contra el derecho  internacional humanitario.   

La Sala  recientemente se ocupó del  asunto   reconociendo  calidad  de  fuente  de  derecho  penal  a  los  tratados  internacionales   suscritos   por   nuestro   Estado  con  indiferencia  de  ley  (sic)  interna que los  concrete  y  viabilice;   y  por  tal  razón,  desde  su  entrada en   vigencia  se  legitima  la  punibilidad  de  las  conductas  descritas  en tales  instrumentos  y  por  tanto  se entienden incorporadas al ordenamiento jurídico  nacional”.   

Así  mismo,  la  naturaleza  de  derecho  consuetudinario  del  derecho  internacional  humanitario,  ha llevado a que sus  normas  sean  parte  integrante  del  ius  cogens  o  derecho de gentes, el cual  contrario  a lo afirmado por el casacionista no crea inseguridad jurídica, pues  conforme  con  la  Convención  de Viena son normas de carácter imperativo y se  modifican por una ulterior de la misma categoría.   

Sobre el particular, la Corte Constitucional  mediante sentencia C 225 de 1995 sostuvo:   

“…  ha considerado que las normas de  derecho  internacional  humanitario  son  parte integrante del ius cogens. Ahora  bien,  al  tenor  del  artículo  53 de la Convención de Viena de 1969 sobre el  derecho  de los tratados, se entiende por norma ius cogens o norma imperativa de  derecho      internacional     general     “una     norma     acepta­da    y    reconoci­da  por la comunidad internacional  de   Estados   en   su   conjunto   como   norma   que   no  admite  acuerdo  en  contra­rio y que sólo  puede  ser  modificada  por  una norma ulterior de derecho internacional general  que  tenga  el  mismo  carácter”.  Por  ello, según este mismo artículo de la  Convención  de  Viena,  todo  tratado  que  contradiga  esos principios es nulo  frente    al    derecho   internacio­nal.    Esto   explica   que   las   normas   humanitarias   sean  obliga­torias para los  Estados  y  las  partes  en  conflicto,  incluso  si  éstos no han aprobado los  tratados  respectivos,  por  cuanto  la  imperatividad  de  esta normatividad no  deriva        del       consenti­miento  de  los  Estados  sino de su carácter consue­tudinario”.   

Y respecto de la aplicación del Derecho de  Gentes,  la  Constitución  de 1886 en su artículo 121, preveía que en caso de  guerra  exterior  o  de conmoción interior podía el Presidente con la firma de  sus  Ministros  declarar  turbado  el  orden  público  y  en estado de sitio la  República  o  parte  de  ella,  declaración que lo investía de las facultades  conferidas  por  la ley <y, en su defecto, de las  que  le  da  el  Derecho  de  gentes  para defender los derechos de la Nación o  reprimir      el     alzamiento>,  o  las  que  <conforme a las reglas  aceptadas   por   el   Derecho   de   Gentes,   rigen   para   la  guerra  entre  naciones>,   de   acuerdo   con   la   reforma  de  19689.   

Luego,  el legislador había incorporado al  régimen  interno  normas  del  derecho  internacional  humanitario, que eran de  obligatorio  acatamiento en situaciones excepcionales, las cuales de acuerdo con  el  constituyente  del  91  pasaron  a ser prevalentes y vinculantes en el orden  jurídico interno en todo momento.   

La  Corte  Constitucional en su sentencia C  802 de 2002 manifiesta:   

[las] “normas de derecho internacional  han  sido  caracterizadas  por  la  Carta  Política  como  prevalentes al orden  jurídico  interno (Art. 93 y 214-2), lo que implica su obligatorio cumplimiento  en  cualquier  situación. Esta  perspectiva  de obligatoriedad, además, se ve  reforzada  por  la  condición de ius cogens que tienen la casi totalidad de las  normas   del   derecho   internacional   humanitario,  esto  es,  de  postulados  comúnmente  aceptados  y  que  no  pueden  ser  desconocidos  en un instrumento  internacional posterior”.   

Establecido  que  las  normas  de  derecho  internacional  humanitario  son  obligatorias, es preciso indicar que aun cuando  para  noviembre de 1985 la legislación penal interna no tipificaba el delito de  desaparición  forzada,  según con razón lo  manifiesta el demandante, no  puede  ignorarse  que  los  organismos internacionales preocupados por hechos de  esa  naturaleza,  habían  pedido  a  los  Estados  partes  su  investigación y  calificado la conducta como delito de lesa humanidad.   

En  la  resolución  33/173  de  1978,  la  Asamblea  de  las  Naciones  Unidas  en  el  caso  de informes de desapariciones  forzadas  o  voluntarias instó a los gobiernos a dedicar los recursos adecuados  a  la  búsqueda  de  esas  personas  y  a  adelantar investigaciones rápidas e  imparciales,  la  cual  en  febrero  de 1980 da origen al Grupo de Trabajo sobre  Desapariciones  Forzadas de la Comisión de Derechos Humanos, en respuesta clara  y  concreta  de  rechazo  a esa clase de hechos, ya que comenzaron a adelantarse  causas  en  organismos  jurídicos  internacionales,  cuyas  decisiones trazaron  derroteros frente a esa conducta.   

Por lo demás, la Asamblea General de la OEA  en  su  resolución  666  de  noviembre  de  1983,  en  el  numeral  4  declaró  <que la práctica de la desaparición forzada de  personas  en América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye  un  crimen  de  lesa  humanidad>,  mientras  que la  resolución  742  de  noviembre  de  1984,  la definió como un cruel e inhumano  procedimiento  con  el  fin  de  evadir  la ley, en detrimento de las normas que  garantizan  la  protección  contra  la  detención arbitraria y el derecho a la  seguridad e integridad personal.   

Aun  cuando  la sentencia no indica de modo  específico  la  convención  que  contempla  la  desaparición  forzada,  y  el  casacionista  echa  de  menos una descripción típica con la técnica propia de  la  dogmática  tradicional,  olvida  que el ius cogens como normas de carácter  inderogables  e  imperativas  en  el  desarrollo  de protección de los derechos  humanos,   ampara   estos   por   el   sólo  hecho  de  pertenecer  al  género  humano.   

En  esa medida, el Estatuto del Tribunal de  Núremberg   al   contemplar  como  crimen  contra  la  humanidad,  <otros  actos  inhumanos cometidos contra cualquier población  civil  antes  o  durante  la  guerra>,  no hace una  enunciación  taxativa  de  las  acciones  que lo configuran; en ellas caben los  actos  graves y de infracción a los derechos inherentes al ser humano, que eran  desconocidos al momento en que fue caracterizada.   

Baste  recordar  la  condena  del  mariscal  de        la       Wehrmarcht        Wilhelm  Keitel, firmante del decreto <Noche  y  Niebla> o <NN> cuya disposición calificada  como    <crimen    de   guerra>,  consagraba  la deportación oculta de todo prisionero de guerra a  campos  de  concentración, sin conservación de testimonio o registro del hecho  y  circunstancias  en  que  se  produjo,  como forma de desaparición forzada de  personas,  siendo  el  antecedente  de  esta  clase  de ilícitos, así no fuera  sancionado bajo esa denominación.   

Por  ende,  las  conductas  que constituyen  ofensa  grave  a  la  humanidad  interesan a toda la comunidad internacional, su  persecución  y  sanción se justifica en que ellas vulneran valores humanos con  contenido  universal  y  su  represión en ese sentido, representa una norma del  ius cogens.   

Es válido admitir que antes de la adopción  en  junio  de  1994  por  la  Organización  de  Estados  Americanos  OEA  de la  “Convención  Interamericana  sobre Desaparición  Forzada  de  Personas” ningún pacto o convención de  los  derechos  humanos  se refiere con ese nombre a dicha conducta, generalizada  en  los  países  del  <cono sur>  a  partir  de  la  década del 70, que motivó la intervención de  organismos   internacionales   para  que  cesara  dicha  práctica  sistemática  calificada     de     <delito     de     lesa  humanidad> desde 1983.   

Ahora,   un   comportamiento  de esa naturaleza constituye violación  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y Políticos y de la Convención  Americana  de  Derechos Humanos, porque lesiona gravemente la libertad personal,  configura  un acto de detención arbitraria y atenta contra la vida e integridad  de la persona, derechos amparados en dichos instrumentos.   

En   este   sentido,  son  numerosos  los  pronunciamientos  de  la  Comisión  Interamericana  de Derechos Humanos, en los  cuales ha señalado que:   

“La práctica de desapariciones, a más  de  violar  directamente  numerosas  disposiciones  de  la Convención, como las  señaladas,  significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el  craso  abandono  de  los  valores  que  emanan  de  la  dignidad humana y de los  principios  que  más  profundamente  fundamentan el sistema interamericano y la  misma  Convención.   La  existencia  de  esa práctica, además, supone el  desconocimiento  del  deber  de  organizar  el aparato del Estado de modo que se  garanticen  los  derechos  reconocidos  en  la  Convención,  como  se  expone a  continuación”10.   

En esas circunstancias, no es cierto que en  el  ámbito  del  derecho internacional de los derechos humanos la desaparición  forzada   de   personas  no  estuviera  consagrada  como  delito,  su  práctica  considerada  abominable  y  su persecución deber del Estado para garantizar los  derechos   reconocidos   en   los   Pactos   y   Convenios   suscritos   por  el  país.   

Conforme  con  ellas,  la  imputación  del  delito  de desaparición forzada de personas no viola el principio de legalidad,  su  descripción en el derecho internacional de los derechos humanos no bajo los  cánones  del  derecho  interno y de la dogmática tradicional, se justifica por  tratarse  de  un  crimen grave que vulnera derechos fundamentales de la persona,  en  cuanto  su  ejecución  conlleva  la  supresión  de actos ligados a la vida  jurídico social del desaparecido.   

De otro lado, es pertinente recordar que el  delito  de  desaparición forzada de personas es de conducta permanente, lo cual  indica  que  continúa  ejecutándose  en  el  tiempo  mientras  dure la acción  típica,  esto es, hasta tanto persista el estado de ocultamiento de la víctima  y ninguna razón se dé acerca de su paradero o de sus condiciones.   

En  este  sentido  tampoco  tiene razón la  Delegada  para la Casación, cuando advierte que el principio de legalidad exige  que  aun  tratándose  de  un delito permanente, para su imputación requiere la  descripción  previa  de  la conducta al inicio de su ejecución, ya que en 1985  la  desaparición  forzada  de  personas  se  hallaba  contemplada en el derecho  internacional  de  los  derechos humanos, el cual desde la Constitución de 1986  había sido incorporado al ámbito interno.   

En esas circunstancias, el fallo acusado no  vulnera  el  principio  de  legalidad. Tratándose de un acto grave que infringe  los  derechos  humanos,  su contemplación en los pactos o convenios protectores  de  esos  derechos  resuelve  toda  controversia  sobre  la  imputación  en  la  acusación  al  coronel  (r)  PLAZAS VEGA del delito de desaparición forzada de  personas   y   su   condena   por   esta   conducta,   que   es  cuestionada  en  casación.   

El reparo no prospera.  

3.  Violación  del  derecho  de  defensa  material  en  razón  a que al acusado se le impidió comparecer a la sesión de  la  audiencia  pública,  en  la  cual  le correspondía el turno para alegar de  conclusión.   

Ninguna  duda existe acerca del derecho que  tanto   los  instrumentos  internacionales  de  derechos  humanos  como  la  legislación  interna, le otorgan a toda persona a ser oída en el juicio penal,  a  disponer  del tiempo y medios necesarios para la preparación de la defensa y  de llevarla a cabo durante su desarrollo.   

Así  en  los  artículos  14  del Pacto de  Internacional  de  Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana  de  Derechos  Humanos,  se  consagra  el derecho de toda persona a comparecer al  proceso,  a ser representado por un abogado y a presentar pruebas e interrogar a  los  testigos. Sin embargo, dicha garantía no es absoluta cuando se permite los  juicios  en  ausencia o el acusado entra en rebeldía, en el entendido que no es  su deseo concurrir al juicio público.   

El  artículo  29  de  la  Carta  Política  consagra  el  derecho  de defensa, el cual de acuerdo con el artículo 8º de la  ley  600  de  2000  debe  ser  integral e ininterrumpido en sus dos dimensiones,  técnica  y  material,  mientras  el  408  de  la  misma  ley previene que será  obligatoria  la  asistencia  del  fiscal  y  la  del  defensor  a  la  audiencia  pública  y necesaria la del acusado privado de la libertad.   

La  disposición legal es clara en señalar  los  sujetos procesales cuya asistencia a la vista pública resulta obligatoria,  y  en cuanto al procesado únicamente se refiere al privado de la libertad, para  indicar   que  su  presencia  será  necesaria.  Respecto  del  inimputable,  la  autorización   para   comparecer   o   no   la   deja   en   manos  del  perito  médico.   

Conforme  con  ella, se ha entendido que la  presencia   del   acusado   es   circunstancial  porque  contempla  un  acto  de  disposición,  aun  cuando  lo  necesario  comprenda  la  idea  de  lo forzoso e  inevitable,  sin  que pueda equipararse esta con el cumplimiento o la ejecución  que nace de la imposición como efecto de lo obligatorio.   

“Es  tan claro este entendimiento, que  reconociendo  el  carácter  disponible  que  el  procesado tiene del derecho de  comparecer  al  juicio  que se sigue en su contra, aun hallándose privado de la  libertad,  el ordenamiento procesal de reciente vigencia (art. 408 de la ley 600  de   2000),  estableció  la  obligatoriedad  de  comparecer  al  acto  oral  de  juzgamiento  sólo  para  el  fiscal  y  el  defensor,  y  señaló necesaria la  presencia  del  procesado  privado  de la libertad11.   

El  acto  de  disposición  como facultad o  poder  del  sujeto para decidir lo más conveniente a su situación, deja en sus  manos  la  decisión  de  cumplir  o ejecutar un propósito, luego finalmente la  determinación  de  asistir  o  no a la audiencia pública es suya y no del juez  que  la  preside,  autorizado para reclamar e insistir en su presencia y no para  obligarlo a estar en ella.   

En  este  sentido,  la  Sala  ha  afirmado:   

“la única hermenéutica aceptable del  artículo  452  del  Código  de  Procedimiento  Penal  es  la de identificar la  asistencia  obligatoria  del procesado que se encuentra privado de la libertad a  la  diligencia  de  audiencia  pública como un deber de oportunidad que el Juez  debe  garantizar  para que él como sujeto procesal decida sobre la realización  de la carga de asistencia que le corresponde.   

Tal interpretación de la norma procesal  es  la  única  que  integra  el  respeto al procesado como sujeto, en cuanto le  brinda  al  privado de la libertad la oportunidad de su traslado a la diligencia  de  audiencia  pública  en  las  condiciones  propias  de quien se encuentra en  estado  de  reclusión,  pero le reconoce la disponibilidad de la carga procesal  que  le  corresponde y la asunción de la responsabilidad por su incumplimiento.  Lo  contrario,  sería  tratar  al  procesado  como  objeto, reduciéndolo a una  cosificación  incompatible  con el principio de dignidad que la Carta garantiza  a   todos   por   el   solo   hecho   de   su  condición  humana”12.   

Más adelante señaló:  

“En conclusión, puede afirmarse que en  los  juicios  adelantados  en  vigencia de los dos últimos estatutos procesales  con  tendencia  acusatoria  (Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000), de acuerdo  con  la  interpretación  hecha por la jurisprudencia de las respectivas normas,  una  vez  garantizado  el  conocimiento  y  la  posibilidad  de  asistencia a la  audiencia  pública  por  los  mecanismos  legales,  puede  calificarse  como no  necesaria  la presencia del acusado en esa diligencia: cuando estando privado de  la  libertad  se muestra renuente a asistir o expresamente renuncia a ejercer su  defensa  material  en  ese  acto,  y  cuando  el  procesado  esté en libertad y  resuelve  no  asistir  al  juicio  oral  o se hace presente sin la intención de  participar        en       el       mismo”13.   

De  modo  que,  la  decisión del procesado  privado  de  la  libertad  de no estar presente desde la iniciación del acto de  juzgamiento  o  dejar  de  hacerlo  durante  su  desarrollo,  no  es un vicio de  garantía  invalidante  de la actuación, cuando la misma es consecuencia de una  manifestación  voluntaria  afincada  en  el  poder  de disposición emanado del  precepto  legal  mencionado,  que  no  puede  ser  causa perturbadora del normal  desarrollo del juicio.   

Ese  acto  voluntario  desde  luego apareja  consecuencias  que  el  procesado  ha  de asumir, tales como verse privado de la  posibilidad  de  intervenir  en  el  juicio  donde  podría  ejercer  la defensa  material  en  la  práctica  de  pruebas  y haciendo alegaciones de fondo con el  propósito  de  persuadir al juez para que adoptara una decisión favorable a su  situación  jurídica,  frente a los cargos formulados en la acusación, además  de  que  impide que el juzgador se forme un criterio acerca de su personalidad a  través  del interrogatorio que considerara pertinente formularle. En síntesis,  los   efectos   de   la   inasistencia   únicamente   debe   soportarlos  quien  voluntariamente  decide  marginarse  de  actuar  en  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  más no así los otros sujetos procesales, o la administración de  justicia   que   estuvo  atenta  a  garantizar  su  presencia.      

Es inadmisible, en principio, que un acto de  esa  índole  conduzca  a la paralización indefinida de la vista pública, cuya  continuación  quedaría  supeditada al capricho del acusado y no a lo dispuesto  por  la ley, y que ahora el sujeto procesal que dio lugar a la supuesta falta de  garantías,  alegue  que  ello es producto de la arbitrariedad judicial y no del  acto de disposición que le confiere la ley.   

En  el asunto sometido a consideración, el  reparo  se  contrae  a plantear la violación del derecho a la defensa material,  porque  el  Coronel  (r)  PLAZAS  VEGA  no  asistió  por  recomendación de sus  médicos  a  la  sesión  de la audiencia pública en la cual le fue otorgado el  uso  de la palabra, sin que la Juez encargada de presidirla la suspendiera y por  el contrario decidiera su continuación.   

Es preciso señalar que a la vista pública  iniciada  el  19  de  noviembre  de  2008,  el  Coronel (r)  PLAZAS VEGA se  presentó  junto  con  su defensor y luego de hacerle saber el derecho a guardar  silencio,  a no incriminar a sus parientes dentro de los grados señalados en la  ley  ni  a  autoincriminarse  y a que su interrogatorio era libre de apremio, la  juez  lo  interrogó  por  sus  anotaciones  personales,  le puso de presente la  acusación e indagó qué tenía que decir sobre ella.   

Después  del  juicio  de  pertinencia  y  conducencia  de  algunas pruebas, la funcionaria continuó el interrogatorio y a  su   conclusión,   la   Fiscal,   el  Ministerio  Público,  la  Defensa  y  el  Representante de las Víctimas, hicieron uso de ese derecho.   

La  audiencia  pública  se  desarrolló en  varias  sesiones,  dejando  el  acusado de asistir a la misma a partir del 14 de  abril  de  2009.  Adujo  múltiples  razones.  En  principio,  la  solicitud  de  aplazamiento  elevada  por su nuevo defensor, luego por enfermedad, después por  haber   solicitado   a   la   juez  declararse  impedida  y  recusarla  ante  su  negativa  de separarse del conocimiento del proceso.   

Posteriormente  manifestó  que  el  juicio  adelantado  a  él  era  ilegal e inconstitucional, porque su juzgamiento por la  justicia  ordinaria  desconocía su juez natural, insistió en que su enfermedad  de  tipo  emocional le impedía asistir, el 15 de septiembre de 2009 agregó que  <con  el derecho que me asiste, que no acudiré.  Debo   recordarle   además  que  Ud.  No  es  mi  juez  natural>,  y  finalmente  adujo <que   no   asistiré   por   estar  hospitalizado>.   

Ante  la  aseveración  del  acusado  de no  acudir  al  acto  público  por hallarse enfermo, la juez dispuso su valoración  por  un galeno de medicina legal, quien el 7 de agosto del mismo año dictaminó  que     el     Coronel     (r)     PLAZAS    VEGA,    presentaba    <buenas   condiciones   físicas   y  con  funciones  mentales  superiores    conservadas.   No   presenta   enfermedad   grave.>.   

Ordenado un nuevo reconocimiento, el perito  oficial  en  comunicación  del 26 de agosto informó al juzgado que la misma no  fue  posible realizarla, porque el coronel reaccionó de manera airada, agresiva  y  en  actitud  intimidatoria  le  hizo saber <su  negativa   rotunda   a  permitir  que  medicina  legal  le  realice  el  examen,  argumentado  que  éramos  “cómplices”  de  la  situación que se le había  presentado en su contra>.   

La  funcionaria  insistió en establecer si  las  condiciones  médicas  descritas  en  el examen psiquiátrico practicado al  acusado  el 14 de agosto habían variado y si las mismas le impedían comparecer  al   juicio,  concluyendo  el  forense  <que  la  situación  clínica  del  examinado  no  configura una GRAVE ENFERMEDAD y no lo  limita  para  la  asistencia  a la audiencia pública programada>.   

    El 11 de septiembre el perito  médico  al responder un requerimiento del juzgado, informa que el día anterior  se  trasladó  al  hospital  Militar  con  el propósito de determinar el estado  actual   de  salud  física  del  procesado,  quien  <no  da  consentimiento  para  la  práctica del  examen>, ya que según  él     como     su     problema     no    es    físico    sino    <emocional>   debía  ser  valorado por un experto en psiquiatría. Además hace  saber,  que  es  la  tercera  vez  que  el  acusado  PLAZAS  VEGA  no permite la  valoración  médica  porque  considera  <que el  Instituto  de  Medicina legal es una entidad que no le es garante de objetividad  e imparcialidad>.   

Del  anterior  recuento procesal se infiere  que  la  juez encargada de presidir el debate público, no ejerció ningún acto  que  impidiera  la presencia del acusado; acudió a los medios a su alcance para  garantizar  su  traslado al recinto donde se iba a llevar a cabo la diligencia y  procuró  determinar  si  el estado de salud manifestado por él, le permitía o  no   estar   presente   en   las   sesiones   a  las  cuales  era  oportunamente  citado.   

El  Estado hizo posible su comparecencia al  juicio,  en  la  medida  que  agotó  los medios legales para que asistiera a la  audiencia  pública,  de  ese modo acudió a las autoridades penitenciarias para  su  traslado  a la sede del juzgado, solicitó las explicaciones cuando el mismo  no  se  realizó,  a  los  peritos  de  medicina  legal  les pidió establecer y  constatar  el  estado de salud de aquel, al acusado y a su defensor les informó  las  fechas  en  que  se  llevaría a cabo el debate público y a la Defensoría  Pública  le  pidió  designarle  un abogado cuando el de confianza renunció al  poder otorgado.   

Todas esas medidas razonables adoptadas por  la  juez  para  procurar  la  asistencia  del  Coronel (r) PLAZAS VEGA, desde el  momento  en  que  éste  a través de escritos manifestó distintas razones para  dejar  de  asistir al acto público, no tenían otro fin que el de garantizar el  derecho  de  defensa  material del procesado, pero al mismo tiempo el de amparar  los derechos de los demás sujetos procesales.   

“Entiende  la  Corte  que  sólo en la  medida  que  el  Estado  haya  ofrecido  cabalmente esas condiciones para que el  procesado  ejerza  su  derecho  de  defensa  material  en  el  juicio,  frente a  circunstancias  excepcionales  puede,  con  base en criterios de razonabilidad y  racionalidad,   calificar   la   necesidad,  permanente  o  esporádica,  de  la  asistencia  del  acusado  a  la audiencia pública de juzgamiento, de manera tal  que  no  vulnere los derechos que le asisten a éste, pero sin permitirle que su  ejercicio  se  traduzca  en  abuso con perjuicio de los que le corresponde a los  otros  sujetos  procesales,  y teniendo siempre como norte la incolumidad de los  principios  de  inmediación y oralidad inherentes al juzgamiento”14.   

Por el contrario, el acusado dejó de acudir  a  la audiencia pública y tampoco lo hizo el día en el que le correspondía el  uso  de  la  palabra.  En  esas  circunstancias,  la vulneración del derecho de  defensa  material  no  se  estructura y si algún reproche cabe es a su actitud,  quien  tras  recusar  a  la presidente de la audiencia y manifestar problemas de  salud  se  negó  a concurrir a varias sesiones, porque en su criterio el juicio  además   de  inconstitucional  e  ilegal  desconocía  el  principio  del  juez  natural.   

Detrás  de esas manifestaciones, escondía  su  intención  de  no  presentarse,  reconociendo  incluso  que le asistía ese  derecho.  Al  acusado el uso a la palabra no le fue negado, renunció a ella por  causas atribuibles solo a él.   

De  otro lado, a los médicos oficiales les  impidió  que  lo  auscultaran  para  dictaminar  su  real estado de salud y les  recriminó  falta  de  objetividad  e  imparcialidad, por haber conceptuado a la  juez  que el estado emocional que padecía no constituía enfermedad grave ni le  impedía concurrir a la audiencia pública.   

Si   su   voluntad   fue   sustraerse  al  cumplimiento   de  las  citaciones  judiciales  y  se  amparó  en  el  acto  de  disposición,  al  agregar que no acudía por <el  derecho  que  me asiste>, dicha  ausencia y por  consiguiente  no  uso  de  la  palabra,  no  configura  irregularidad  alguna ni  constituye violación del derecho de defensa material.   

Es  pertinente  recordar, que el acusado se  presentó  sin  problema  al  inicio  de la audiencia pública,  la juez lo  interrogó  ampliamente  sobre  la  acusación, también lo hicieron los sujetos  procesales,   participó  en  varias  sesiones en las cuales se practicaron  pruebas   y   luego   dejó  de  concurrir  a  ella,  alegando  los  motivos  ya  reseñados.   

Frente  a dicha participación en el debate  público,  en  el  cual  el  procesado  finalmente no hizo uso de la palabra, se  agrega:   

“[que] no encuentra la Sala cómo pudo  haberse   quebrantado   ese   derecho  fundamental  cuando  el  acusado,  en  el  interrogatorio  a  que fue sometido, explicó, ampliamente y en forma detallada,  los  motivos  por  los cuales consideraba que no estaba probado que era el autor  del  delito  imputado,  cuando  su defensor dio todas las razones por las cuales  debía  ser,  a  su  entender,  absuelto, cuando este mismo reconoce que por esa  circunstancia  ningún  daño  se causó al procesado y cuando ni el profesional  que  ahora  reclama la nulidad ni aquél efectuaron protesta alguna, en el curso  de   la   diligencia.”15.   

La  Sala advierte que el derecho de defensa  material  no  resultó  afectado  con la actitud asumida por el acusado, la juez  antes   que   impedirle  su  asistencia  buscó  que  acudiera  a  las  sesiones  convocadas,  respaldó  en el concepto de los peritos oficiales la continuación  del  acto  público  sin  su  presencia y fue él, quien invocando su derecho no  acudió   a   la   sesión   en  la  cual  le  correspondía  hacer  uso  de  la  palabra.   

Así  las cosas y según lo ha sostenido la  Sala:   

“Para  que  el  cargo  tuviera  alguna  viabilidad  en  sede  extraordinaria, el casacionista ha debido demostrar que el  juez  no  le brindó al procesado la oportunidad de comparecer al juicio, que su  ausencia  no  se  trató de un acto de disposición de la garantía, y, además,  acreditar  la  incidencia  definitiva de un tal desacierto en la afectación del  derecho      material      de      defensa”16.   

En  conclusión,  la  juez  no  le negó al  Coronel  (r) PLAZAS VEGA la posibilidad de intervenir y que éste la persuadiera  con  sus  alegatos  según  lo  expresa  el  casacionista  con  la  finalidad de  demostrar  la  trascendencia  del reparo; por el contrario, amparado en su poder  de  disponibilidad despreció la ocasión de hablar sin causa que justificara su  rebeldía.   

El reparo no prospera.  

4. Violación del debido proceso por cuanto  el acusado no contó con un juez imparcial en la segunda instancia.   

El  reproche  consiste  en  la  falta  de  imparcialidad  del  Magistrado Ponente del fallo de segunda instancia, en razón  a  que  cuando  aspiró  a  la Cámara de Representantes para el período 2002 a  2006,  lo  hizo  en nombre de un movimiento de izquierda que tuvo relaciones con  ex  integrantes  del  M-19,  organización  de  la  cual  hizo parte Irma Franco  Pineda.   

Los  impedimentos  y  recusaciones  tienen  fundamento  constitucional  en  los  artículos 228 y 230 de la Carta Política,  los  cuales  consagran  que la administración de justicia es función pública,  sus  decisiones  son  independientes  y  los  jueces,  en sus providencias, solo  están sometidos al imperio de la ley.   

Principios reiterados en el artículo 12 de  la  ley  600  de  2000, autonomía e independencia judicial, al disponer que las  decisiones  judiciales en el proceso penal serán expresión del ejercicio de la  facultad  constitucional  de  administrar  justicia,  mientras  los funcionarios  judiciales actuarán en forma independiente y autónoma.   

El  axioma  de  imparcialidad inmerso en el  instituto  de los impedimentos y recusaciones reglado en el capítulo VIII de la  mencionada  ley,  trasciende  la  legislación  interna  al  consagrarse  en los  artículos  10  de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  y  8.1  de  la  Convención  Americana    sobre   Derechos   Humanos,  que toda persona tiene el derecho con las debidas garantías a ser  oída  públicamente  y  con  justicia  por un tribunal o juez  competente,  independiente e imparcial.   

En desarrollo del citado postulado que debe  presidir  las  actuaciones  judiciales,  la  legislación  procesal  ha previsto  motivos  de  orden  objetivo  y  subjetivo  en virtud de los cuales el juez debe  declararse   impedido   o   puede  ser  recusado  para  conocer  de  un  asunto,  garantizando  a  las  partes,  terceros,  demás  intervinientes  e incluso a la  comunidad  en  general,  la  ecuanimidad  y  rectitud  propias  de  la  tarea de  administrar justicia.   

Por lo demás, la garantía del procesado a  ser  juzgado  por un tribunal o juez imparcial, es una manifestación propia del  derecho fundamental al debido proceso.   

Ahora bien, el principio de imparcialidad en  la  doctrina   y  la  jurisprudencia ha evolucionado, al distinguirse entre  imparcialidad  subjetiva  e  imparcialidad  objetiva. La primera se refiere a la  inexistencia  de  cualquier  vínculo  del  juez  con las partes del proceso; la  segunda  a  la  ausencia  de  preconceptos que puedan surgir de la relación por  razones funcionales con el tema sometido a su consideración.   

En  ese sentido, la Corte Constitucional en  sentencia  C  545 de 2008 al ocuparse de la instrucción y el juzgamiento de los  Congresistas por esta Sala, expresa:   

“La  garantía  del debido proceso o del  juicio  justo,  referente  al  derecho  a un juez imparcial, como actualmente es  considerado,  ha  sido  entonces  adicionada, por paulatina evolución doctrinal  foránea,   para   no   circunscribirse   ahora  únicamente  a  la  parcialidad  intencional  del  funcionario, por tener o haber tenido un vínculo que le lleve  hacia  el  favorecimiento o animadversión; también apunta hoy en día al apego  competencial   a   preconceptos   que   humanamente   vayan  siendo  asumidos  y  consolidados,  llegando  a  percibirse  externamente  como  inmodificables,  que  pudieran  obstaculizar la confianza que deben inspirar los jueces, tribunales y,  en   general,   toda   la   administración   de   justicia,   en  una  sociedad  democrática…”.   

De igual modo, esta Corporación también ha  indicado:   

“Tanto doctrina como jurisprudencia han  distinguido  entre  la  imparcialidad  subjetiva y la objetiva. La primera exige  que  el  juez  conozca  de  aquellos  asuntos  que le sean totalmente ajenos, es  decir,  en  los que carezca de cualquier interés directo o indirecto, garantiza  que  no  haya  tenido relaciones con las partes. La segunda, pretende evitar que  el  juez  haya  tenido  contacto  con  el tema a decidir desde el punto de vista  funcional  u  orgánico  que pueda generar duda razonable acerca de su rectitud,  aspira   que   se   acerque  al  objeto  del  proceso  sin  prevenciones  en  el  ánimo”17.   

Tal  distinción en modo alguno modifica el  instituto  de  los  impedimentos  y las recusaciones, en tanto, las causales que  dan  lugar  a  ellos  continúan  siendo  taxativas,  esto  es  proceden por las  situaciones  previstas en la ley, en tal virtud no son de libre elaboración del  juez  para  separarse  de un asunto y eludir sus obligaciones, ni menos para que  las  partes  por  esa vía seleccionen al juzgador, y rechaza que en ella quepan  la analogía o las interpretaciones subjetivas.   

De  ahí,  que  la  Sala  sea  clara en ese  sentido al precisar:   

“como  a  los  jueces  no  les  está  permitido  separarse  por  su  propia voluntad de las funciones que les han sido  asignadas,  y  a  las partes no les está dado escoger libremente la persona del  juzgador,  las  causas  que  dan  lugar  a  separar  del conocimiento de un caso  determinado  a  un  juez  o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser  objeto  de  interpretaciones  subjetivas,  en  cuanto  se  trata  de  reglas con  carácter  de  orden  público,  fundadas en el convencimiento del legislador de  que  son  éstas  y  no  otras  las  circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario   judicial  siga  conociendo  de  un  asunto,  porque  de  continuar  vinculado  a  la  decisión compromete la independencia de la administración de  justicia  y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo  proferido    por    un    tribunal    imparcial18.   

Ahora  bien,  el juez como ser humano no es  ajeno  a  las realidades políticas, sociales, económicas, culturales, etc., de  la  sociedad  de  la  cual  hace  parte,  las considera y valora para asumir una  visión  general  de  vida  que  puede  coincidir  con  la de la mayoría de los  asociados  o  disentir  de esta, sin que por esta única razón su imparcialidad  se encuentre comprometida.   

La vida anterior y la posición ideológica  acerca  del ideal de sociedad que desea, el sistema político que estima idóneo  frente  a  las  inequidades  en  su opinión creadas por el modelo de Estado, la  participación  activa  en  movimientos  políticos  opuestos  al  statu quo, la  aspiración  en  busca  de hacer realidad los sueños de una nación más justa,  entre  otras,  no  impiden  luego  hacer parte del establecimiento a quien no lo  compartía.   

Por  el  contrario,  la  ley  prevé que la  persona  condenada  por  delitos  políticos  no  se encuentra inhabilitada para  ejercer    cargos    en    la    Rama    Judicial19.   Examínese   lo  que  la  doctrina  y la jurisprudencia entiende por delito político, para afirmar que la  pertenencia  a  una  agrupación  o  coalición  legal,  con independencia de su  ideología,  cuya  participación  política  persigue  obtener  representación  popular  en  el  Congreso  de  la  República, no constituye obstáculo para que  quien hizo parte de ella pueda administrar justicia.   

Quizás  en  la época del Frente Nacional,  donde  la  distribución  paritaria  de  los cargos públicos en las tres ramas,  obligaba  a la afiliación a alguno de los partidos que lo crearon, la posición  política  influía  en  la  designación para ser juez, sin que por esta razón  pueda  concluirse que la justicia fuera partidista y que sus operadores no hayan  sido imparciales.   

En  este  sentido,  la  militancia pasada o  actual  en  una organización política, sea la ideología que la oriente, no es  una  causa  que  impida  el  ejercicio  de  la  función  judicial ni tampoco el  conocimiento  de  procesos  adelantados contra acusados, cuya ideas acerca de la  concepción  del  Estado  y  del  Gobierno no coincidan con la del juez, o hagan  parte  de  movimientos  políticos  disímiles  en  cuanto a la forma en que los  problemas    de    una    sociedad    determinada    deben   ser   abordados   y  solucionados.   

En  tanto  la ideología no trascienda más  allá  de  la  convicción  personal  del  juez y no tenga incidencia en el caso  sometido  a  su  consideración,  mediante  hechos o actos que hagan evidente su  falta  de  imparcialidad,  la  pertenencia  a  una  agrupación  política y las  aspiraciones  electorales  en  nombre  de ella, no pueden erigirse en obstáculo  para   conocer   de   las   actuaciones  seguidas  contra  quienes  no  le  sean  afines.   

La  ley  en  ningún  evento prevé que las  ideas  políticas  del  juez,  sean  fundamento  para atribuirle o separarlo del  conocimiento  de un proceso. Permitir por vía de la decisión judicial  la  tesis  contraria,  es  prohijar  el  desvertebramiento  de la administración de  justicia,  obligada  en  cada  asunto a buscar un juez cuyo perfil ideológico o  político  se  acomode  a los intereses de las partes, con innegables perjuicios  para la sociedad en general.   

Este  no  es  el  sentido que la doctrina y  jurisprudencia  le  otorgan  a la imparcialidad objetiva. En el procedimiento de  la  ley  600 de 2000, ella mira a los preconceptos formados cuando el juez de la  causa  ha  intervenido  en  su  instrucción, o al juzgador le están atribuidas  ambas  funciones  (investigación y juicio), pero no a su formación ideológica  o política como se plantea en el reparo.   

De  ese modo, es incorrecto señalar que el  Magistrado  encargado  de  redactar  la  sentencia  de segunda instancia, al ser  derrotado  el  proyecto original presentado por el Ponente, ha debido declararse  impedido  porque  en  el año 2002 aspiró a la Cámara de Representantes por el  departamento     del     Huila     en     representación     de    <un movimiento de izquierda a fin  (sic)     al     partido     político     Polo     Democrático>.   

Para  sustentar  el  reproche,  se apoya en  columnas  de  opinión publicadas en varios diarios del país, en las cuales sus  autores  cuestionan su militancia política y aspiraciones electorales pasadas a  nombre   de  esa  organización  de  <ideología  izquierdista>,  o  a  quienes  antes o después del  ejercicio  judicial  han  participado  activamente  en  campañas  a  cargos  de  elección popular.   

El demandante advierte que a partir de esos  artículos  pudo  establecer  que  en las elecciones de marzo de 2002, el doctor  Alberto  Poveda  Perdomo  fue  candidato  a  la Cámara de Representantes por el  departamento    del    Huila   en   nombre   de   la   coalición   <El  Frente  Social  y Político>,  cuya  lista  fue  integrada  con  personas  que han tenido vínculos previos con  sectores  de  la izquierda, como también su alianza con otras organizaciones de  las cuales hacían parte ex militantes del M-19.   

A  pesar  del  recuento  que  hace  de  ese  movimiento,  para  insistir  en  su inclinación hacia las ideas de izquierda, y  cuál  es  el  origen  del  Polo  Democrático,  en el reparo no se expresan los  hechos  de  los que pueda inferirse que el Magistrado faltó a su imparcialidad,  puesto  que es de su actividad política pasada que se deriva no la certeza sino  la  duda sobre su neutralidad para emitir el juicio de valor en la construcción  de  la  sentencia  confirmatoria  de  la  condena  del  Coronel (r)  PLAZAS  VEGA.   

La  anterior  es una presunción cargada de  subjetivismo  exacerbado hacia una posición política de un movimiento del cual  años  atrás  hizo  parte el doctor Poveda Perdomo, sin que exista prueba de su  ideología  y  menos  de  la  influencia  de  esta  en  su  labor  judicial.  El  calificativo  de  izquierda  no lo hace parcial o imparcial, menos aun cuando se  desconoce  su  real  y  actual  militancia política, que tampoco tiene por qué  hacerla pública.   

Ya   se  advirtió  que  la  inclinación  política  de  la  persona  no  lo  inhabilita  para el ejercicio de la función  judicial,  ni solo por razón de ella le impide conocer asuntos determinados. La  ley  tiene  señalados  de  manera  taxativa  los motivos por los cuales el  juez  debe  declararse impedido o puede ser recusado; los mismos son concretos e  independientes de cualquier consideración subjetiva.   

El  censor  no  acreditó que el Magistrado  hubiera  faltado a su imparcialidad, se limitó a mostrar su presunta militancia  de  izquierda,  concepto  que  no  define o no explica en qué consiste, pues no  todo  demócrata es de izquierda, y a inferir que por esa postura ideológica ha  debido separarse del conocimiento del asunto.   

Pero  además,  de  tiempo  atrás se tiene  dicho  que  la  no  manifestación de impedimento del funcionario no invalida la  actuación,  porque  cuando  no ha habido lugar a la recusación o el sujeto por  cualquier  motivo no ha acudido a este mecanismo, lo pertinente es recurrir a la  autoridad  para  que  adelante  la investigación disciplinaria siempre que haya  <causa          fundada>.   

Valga   recordar   en   este  sentido  lo  siguiente:   

“El  que  los  Magistrados  no  hubieran  declarado   su   impedimento  (art.535  C.P.P.),  no  lleva  a  caracterizar  su  actuación  de  inválida. El sistema imperante (hoy parcialmente modificado por  el  Decreto  1861/89),  mira como desaconsejable (preconceptos, rutina, etc.) el  que  un  funcionario actuante en la etapa sumaria de algunos procesos, repita su  intervención  en la causa. Pero incumplida esta previsión, por desatención de  sus  autores,  y  también  por  las  demás partes, quienes deben proceder a su  recusación,  el  juicio  no  puede  correr  los mismos avatares de una falta de  competencia objetiva (aspectos territoriales, funcionales, etc).   

“En  el  evento  de falta de competencia  subjetiva,  el  legislador  advierte  motivos  no  convenientes para mantener su  juzgamiento  en  cabeza de un determinado funcionario y propicia su separación.  Pero  no  dándose  ésta, por circunstancias que no envuelven un comportamiento  delictuoso,   debe   mantenerse  la  eficacia  de  la  actuación  cumplida.  La  situación  comentada  no  difiere,  en  su  razón de ser, del instituto de los  impedimentos  y  recusaciones  y por tanto en éste y en aquel otro aspecto debe  asumirse  una misma solución. Hay correctivos diferentes al de la invalidación  del  proceso  rituado  en contravención de estos preceptos y ellos se refieren,  cuando  hay causa fundada, al ámbito disciplinar”20”.   

El reparo no prospera.  

1.2  Cargo  8  de la demanda del Ministerio  Público   

Violación  del  debido  proceso  porque el  Tribunal  adoptó  determinaciones  que  no  guardan  relación  alguna  con  lo  discutido  en  el  recurso  de  apelación.  Artículo  204  de  la  ley  600 de  2000.   

De  acuerdo  con la ley instrumental penal,  los  recursos  ordinarios  son potestativos de los sujetos procesales que tienen  interés  jurídico, esto es, de aquellos a quienes la decisión les ha irrogado  perjuicio.   

El recurso de apelación que procede contra  la  sentencia  y las providencias de primera instancia, le otorga la competencia  al  superior  por el factor funcional, la cual según el artículo 204 de la ley  600   de  2000,  se  extiende  a  los  asuntos  que  resulten  inescindiblemente  vinculados al objeto de la impugnación.   

En  este sentido se ha pronunciado la Sala,  cuando ha mencionado que:   

“el  Art.  204  del  C.  de  P.  Penal  establece  en  relación  con  la  decisión  del  recurso de apelación, que la  competencia   del   superior   “se   extenderá   a  los  asuntos  que  resulten  inescindiblemente  vinculados al objeto de la impugnación”, valga decir, a todo  aquello  que  está íntimamente ligado con lo que es materia de la alzada, a lo  que  tiene  una  conexidad sustancial con los aspectos objeto de cuestionamiento  respecto  del  pronunciamiento  judicial  recurrido.  De  otro  modo  dicho,  el  superior  no  puede  ocuparse  de  aspectos  diferentes a los que le delimita el  escrito   de   sustentación   del   recurso.”21.   

Dicha competencia es limitada, porque está  dada  por  el contenido del recurso y los aspectos que guardan íntima relación  con  él,  lo  cual  no  le  impide  frente  a  la  violación de las garantías  fundamentales    de    cualquiera    de   los   sujetos   procesales,   repararlas   mediante  el  mecanismo  oficioso   de   la   nulidad,   que   el   deber   constitucional   y  legal  le  impone.   

Ese  límite,  se  halla determinado por la  obligación  legal  de  sustentar  el  recurso,  donde se exponen los motivos de  inconformidad con la decisión impugnada:   

“De modo que si el ordenamiento jurídico  hace  obligatoria  la  sustentación del recurso de apelación, hasta el extremo  de  amenazar  con  la deserción del mismo, correlativamente debe entenderse que  la  segunda  instancia no puede desbordar los motivos de agravio o los elementos  a  los cuales pude (sic) extenderse legalmente la definición, pues, si lo hace,  violaría   los   principios  de  contradicción,  defensa  y  doble  instancia,  integradores  del  apotegma más genérico denominado debido proceso, por cuanto  el  delito  agregado  por  el  funcionario de segundo grado, así tenga sustento  fáctico,    habría    pretermitido    la    primera    instancia.”22.   

De igual manera:  

“la  sustentación  fija  el  marco de  examen  y  pronunciamiento sobre la cuestión debatida al funcionario de segunda  instancia  y es limitativa de su actividad, pues en consideración a lo anterior  la  providencia  apelada  y recurso, conforman una tensión dialéctica que debe  resolver  el  superior;  se  trata de una de las manifestaciones más decantadas  del  principio  de contradicción o controversia que rige el proceso penal y que  explica  el  deber  legal  que  tiene  el  funcionario judicial de integrar a la  estructura  de  su  decisión  la  exposición  del  punto  que  se  trata y los  fundamentos   jurídicos   de  ella,  extensivos  a  los  asuntos  que  resulten  inescindiblemente   vinculados  a  su  objeto.”23   

.  

Así  mismo,  la  disposición  legal  al  restringir  la  competencia  del  superior  a  los  aspectos relacionados con la  impugnación,   impide  que  la  segunda  instancia  termine  convertida  en  el  escenario  de  un  nuevo  juicio,  en  el cual sean abordados temas ajenos a los  resueltos  en  la  sentencia impugnada, y que el recurso pierda su naturaleza de  medio   de   control   de   la   legalidad   y   acierto  del  juez  de  primera  instancia.   

Por eso:  

“atendiendo  el carácter progresivo que  nuestro  sistema  ostenta, la apelación, como una de las formas de acceder a la  segunda  instancia, no ha sido instituida a manera de un nuevo juicio fáctico y  jurídico  con  prescindencia  de  lo  ya  resuelto  por  el  a  quo,  sino como  instrumento  de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por  los  funcionarios  de  primer grado, limitada, por tanto, a revisar los aspectos  sobre   los   que   la   parte   que   a   dicho   mecanismo  acude,  manifieste  inconformidad.   

Y si bien esta inconformidad en últimas  recae  sobre  el sentido de la decisión adoptada por la primera instancia, esto  en  modo  alguno  indica  que  en todos los casos la impugnación verse sobre la  totalidad  de los aspectos contenidos en ella, pues, como párrafos arriba se ha  dejado  expuesto,  es  la  sustentación del recurso la que impone el límite al  funcionario  de  alzada. Entenderlo de manera diversa conllevaría reconocer que  la  exigencia  de interponer oportunamente el recurso y sustentarlo frente a los  motivos  de  disenso,  constituye  apenas  la apertura de una vía de acceso sin  limitación  ninguna  para el funcionario de segundo grado, lo cual repugna a la  idea  de  proceso  reglado  y  contradictorio.”24        .   

Si  la competencia del superior se extiende  sólo  a  los  asuntos que están “inescindiblemente vinculados” al objeto de la  impugnación,  esto  es,  a aquellos que guardan vínculo directo con la materia  de  la  apelación,  su  intervención  en  temas  ajenos y que jamás le fueron  planteados,  desborda  los  límites  de  su  competencia funcional y lesiona el  debido  proceso,  al impedir el contradictorio sobre los mismos y la posibilidad  de  la  segunda instancia, garantías establecidas a favor de los intervinientes  en el proceso penal.   

Cuando  además del procesado otros sujetos  procesales  acuden  a la apelación, trátese del Ministerio Público o la parte  civil,  el  superior no se halla habilitado para ocuparse de cualquier tema sino  de  los  abordados  por  cada  uno  de  los  impugnantes en la sustentación del  recurso  y  de los que tengan un nexo necesario o sustancial con ella, ya que se  reitera  ese  es  el  límite  de  su  competencia, con excepción de eventuales  violaciones  de  garantías  que  conduzcan  a  la  anulación  de la actuación  afectada con ellas.   

Tiene  razón  entonces  el  Delegado  del  Ministerio  Público,  al  considerar  que las medidas del Tribunal <con  fines  de  reparación y con el propósito de satisfacer  derechos   de   las   victimas>  adoptadas  en  los  numerales  1,  2,  3  del  numeral  7.5  de  su  fallo  denominado  <OTRAS  DETERMINACIONES>,  excede  la  competencia  por el factor funcional y transgrede el artículo 204 de la ley  600 de 2000.   

En  efecto,  el  defensor  ni  los  demás  recurrentes  en  la  sustentación de la impugnación, discutieron o pidieron la  imposición  de  medidas  relacionadas  con la reparación y los derechos de las  víctimas.   

El primero y el Ministerio Público no hacen  ninguna  consideración,  en  razón  a que el fallo de primera instancia no las  menciona.  Por el contrario, en él se señala que las personas reconocidas como  parte   civil   manifestaron   <que  persigue[n]  únicamente   la   garantía   de   sus   derechos   a   la   verdad   y   a  la  justicia>    y   adicionalmente   agregaron   que  <  ya  se han reparado a algunos de ellos dentro  de procesos administrativos>.   

Los  representantes de la parte civil en la  sustentación  del recurso, tampoco solicitaron la imposición de medidas de esa  naturaleza,  abogaron  por  el  incremento  oficioso  de la pena privativa de la  libertad                al               considerarla               <injusta>,  por no corresponder a  criterios  de  proporcionalidad  en  razón  a  la  gravedad  del  delito  y  la  confirmación    del    fallo    de    primera    instancia,   en   sus   demás  aspectos.   

Conforme con ello, tales determinaciones no  guardan relación con el objeto de la impugnación.   

En  las  circunstancias  anteriores,  las  determinaciones  adoptadas  en la sentencia en los numerales acusados, no fueron  objeto  de  discusión alguna en el fallo de primera instancia ni propuestas por  los  impugnantes, en cuyo caso el Tribunal excedió su competencia funcional, al  incluir  y  decidir  contra  instituciones  no  vinculadas  al proceso, negar el  derecho  a  la  segunda  instancia  a  los  que  tuvieran  interés jurídico en  controvertir   las   decisiones  y  la  posibilidad  de  su  discusión  en  esa  sede.   

El reparo prospera.  

2.  Cargo  9  de  la demanda del Ministerio  Público por violación directa de la ley sustancial.   

El  Tribunal al declarar la nulidad parcial  del   proceso  violó  el  numeral  2  del  artículo  306  de  la  ley  600  de  2000.   

No tiene razón el Ministerio Público en la  proposición  del cargo, porque en principio el Tribunal se encuentra habilitado  en  virtud  de la impugnación para hacer un estudio del proceso, de modo que al  detectar  irregularidad  capaz  de  invalidar total o parcialmente la actuación  debe decretar su nulidad para corregirla.   

La    Sala    en    ese    sentido   ha  expresado:   

“En  efecto,  conforme  a  reiterada  jurisprudencia  de  la  Sala, cuando un proceso ingresa a un despacho que cumple  funciones  de  segunda  instancia,  el  ad  quem imperativamente debe revisar la  actuación  y  si  en  esa  labor  detecta  alguna  irregularidad  de  carácter  sustancial  con  capacidad de afectar el derecho de defensa o el debido proceso,  ostenta  la  facultad  de decretar la nulidad de la actuación con el propósito  de   restaurar   la   estructura   del   proceso   y   las   garantías  de  las  partes.   

Lo anterior por cuanto el juez de segunda  instancia  es  el  funcionario  judicial  legitimado para revisar las decisiones  adoptadas  por  el  juez de primer grado, por manera que si, previo a desatar la  alzada  por cuya razón ha llegado a conocer el proceso, constata la ausencia de  competencia  territorial  del a quo, la inadecuada calificación jurídica de la  conducta  o  cualquiera  otra  circunstancia capaz de afectar la legalidad de la  actuación,  es  su  deber decretar la nulidad, como superior funcional de quien  emitió          la          decisión”25.   

Estricto  sensu, la decisión de anulación  parcial  de  la actuación no es por falta de prueba sobre la materialidad de la  conducta  como  lo  deja  entrever  el  reparo,  sino  por las irregularidades y  omisiones  en  el  proceso  de  identificación  de  algunos  restos, puestas de  manifiesto  en  la sentencia,  que  han  impedido  establecer  lo realmente ocurrido a las personas que se dice  fueron  desaparecidas con ocasión de la operación de recuperación del Palacio  de Justicia.   

El   reparo   no   prospera.     

3.   Violación   indirecta   de  la  ley  sustancial   

3.1  Errores de derecho por falso juicio de  legalidad.  Cargos  1.1,  1.2,  1.3,  1.4  y  V  de  las demandas del Ministerio  Público  y  de  la  presentada  a  nombre  del  acusado,  relacionados  con  la  producción   e   incorporación   de   la   declaración  de  Edgar  Villamizar  Espinel.   

El  juicio de legalidad se relaciona con el  proceso  de  formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima  de  producirlas  e  incorporarlas al proceso,  el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas para cada medio.   

En  la  demanda a nombre del acusado PLAZAS  VEGA,  se  confunde el error de derecho que en caso de prosperar impide apreciar  la  prueba  por  falso juicio de legalidad, con el problema de la ilicitud de la  misma  relacionado con el debido proceso probatorio que conduce a su exclusión,  a  pesar de lo cual la Sala dará respuesta al reparo, donde además se plantean  irregularidades  que  no  se  vinculan  con  la clase de vicio propuesto en él.   

3.1.1 Ordenamiento de la prueba  

Alega como vicio que afecta la legalidad de  la  prueba,  haber  recibido  testimonio  a  Edgar Villamizar Espinel sin previa  resolución  judicial  que  lo  ordenara,  según  lo  dispone el inciso 1º del  artículo 232 de la ley 600 de 2000.   

La  norma  en cita, contrario a lo indicado  por  los  demandantes,  no prevé expresamente la necesidad de una resolución o  providencia  mediante  la  cual  se  disponga  la  práctica  de  una  prueba en  particular,  sino  que  sienta  el principio general de acuerdo con el cual toda  decisión   en   materia  penal  debe  fundarse  en  pruebas  legal,  regular  y  oportunamente  allegadas  a  la actuación; esto es, se refiere a los requisitos  probatorios   de   las   providencias   pero   no   a  los  de  las  pruebas  en  particular.   

En  este  sentido,  la  disposición  está  dirigida  a  preservar  las  garantías y derechos de los sujetos procesales, al  exigir  que  las providencias dictadas en la actuación se sustenten únicamente  en  medios  probatorios obtenidos de manera lícita, no se encuentren legalmente  prohibidos  y  hayan  sido aducidos al proceso dentro los términos previstos en  la ley procesal penal.   

La  Corte no ignora que para hacer efectivo  el  principio de contradicción, la facultad de interrogar y contrainterrogar es  una  expresión  del  mismo,  de ahí que el funcionario judicial al ordenar las  pruebas  de  oficio  o  al  decretar las solicitadas por los sujetos procesales,  debe  hacerlo  mediante providencias, en tanto, la actuación no es secreta y la  reserva   legal   opera   respecto   de   quienes   no   tienen  la  calidad  de  intervinientes.   

Así,  el  artículo  331  de la ley 600 de  2000,  señala  que  el Fiscal mediante resolución de sustanciación dispondrá  la  apertura  de  instrucción  indicando  los  fundamentos de la decisión, las  personas  a  vincular  y las pruebas a practicar, como también el artículo 338  le  impone  ordenar  las  necesarias  para  verificar  las  citas  del indagado,  comprobar   sus   aseveraciones,  las  requeridas  para  definir  su  situación  jurídica y las pedidas por las partes reconocidas.   

La  circunstancia  de que esas al igual que  otras  disposiciones,  cuya  relación  se  considera innecesaria, prevean en el  proceso  penal  el  ordenamiento  de  la  prueba a través de una determinación  judicial,  no  impide  que  en  virtud  de  ciertas  potestades y en situaciones  excepcionales,  pueda  el  Fiscal  sin  la  existencia de una providencia que la  ordene,  practicar  una prueba cuando la misma se vincula con la realización de  otra  o  surge de manera imprevista que no queda alternativa distinta a la de su  recepción.   

Ello es posible en el proceso regido por la  ley  600  de  2000,  por  el  principio de investigación integral que obliga al  funcionario  judicial a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los  intereses  del  imputado,  a  la  permanencia  de  la  prueba  que posibilita su  controversia   por  el  sujeto  procesal  ausente  en  su  práctica  y  por  la  oficiosidad  en  su  aducción,  en  cuanto la carga de la prueba de la conducta  punible   y   de   la   responsabilidad   del   procesado   corresponde   a   la  fiscalía.   

Desde  esta perspectiva, la realización de  una  prueba  sin  providencia previa que la decrete no contraviene su legalidad,  cuando  en  su  formación  dicho requisito no es de su esencia, tal como sucede  con  la prueba testimonial, en ausencia de mandato legal expreso que la imponga,  y  menos,  en  virtud  de  la  cláusula general consagrada en la resolución de  apertura  de  instrucción,  que  habilita la práctica de todo medio probatorio  que  contribuya  al  esclarecimiento del hecho punible y a la responsabilidad de  su autor o autores.   

Sobre  la  exigencia  reclamada  por  los  casacionistas,   la  Sala  ha  tenido  oportunidad  de  precisar  lo  siguiente:   

“El señalamiento del día y la hora en  que  se  llevará  a  cabo  el  diligenciamiento  de  la  prueba  testimonial en  ejercicio  del postulado de investigación integral, aunque puede corresponder a  una  previsión  legal,  no  hace  parte  del  rito  propio  de  este  medio  de  convicción  ni  es  presupuesto  para su validez como equivocadamente piensa el  censor;  al  contrario,  cuando los testimonios se recogen oficiosamente, aunque  lo  ideal  es avisar anteladamente su práctica, no siempre  es aconsejable  hacerlo  por  auto  o resolución específica y previa, pues ello multiplicaría  el  trámite  y  haría  más  engorrosa  la  instrucción  en  perjuicio  de la  dinámica  de  la  actividad probatoria en una etapa como la de instrucción que  debe  caracterizarse  por  su  agilidad  y  continuidad,  pues  para  ello tales  diligencias  están  precedidas  de  un decreto general de pruebas, que eso y no  otra  cosa  significa  la  resolución  de apertura de instrucción, en la cual,  como  en  el  caso que ahora ocupa la atención de la Corte, no sólo se dispuso  en  concreto  la  práctica  de  algunos  testimonios  sino que se ordenaron las  demás  pruebas  “que  sean pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de  los    hechos””   26.   

La jurisprudencia ha sido invariable frente  a tal tema y agrega:   

“La  predeterminación  de la fecha en  que  será  recepcionada  una  declaración no constituye per sé presupuesto de  validez  de  la misma, como tampoco que se dé aviso de ello al procesado o a su  defensor,  pues  compete a este permanecer atento al curso de la actuación para  el  mejor desempeño de su estrategia defensiva y del encargo profesional que le  ha  sido  confiado,  sin que resulte viable exigir a los funcionarios judiciales  que   asuman   la   diligencia   que  sólo  a  él  le  compete.”27.   

Insistiendo  en que no es presupuesto de la  validez  de la prueba testimonial señalar la fecha en que se llevará a cabo la  declaración,  como  tampoco  imperioso  dar aviso a los sujetos procesales, por  considerar  que  es  una obligación de estos estar atentos al decurso procesal,  sostuvo:   

“La  Corte  quiere  destacar,  que  la  determinación  de  la  fecha  en  que  será  recepcionada  una declaración no  constituye  per  sé  un presupuesto de validez de la misma, como tampoco que se  dé  aviso  de  ello  al  procesado  o  a su defensor, pues compete a la bancada  defensiva  permanecer  atenta  al curso de la actuación, sin que resulte viable  exigir  a los funcionarios judiciales que asuman la diligencia que sólo a ellos  compete.”28.   

En esas condiciones, resulta intrascendente  frente  a  la legalidad la recepción en este asunto de la declaración de Edgar  Villamizar  Espinel,  al  finalizar  en  las  instalaciones  de  la  Escuela  de  Caballería  una  de  las labores de prospección, trabajo de campo y ubicación  de  lugares que pueden contener fosas individuales o colectivas, dispuesta el 22  de   septiembre   de   2006   a   distintas  guarniciones  militares29,  en cuya  resolución  la  Fiscal  también ordenó practicar las pruebas que se derivaran  de ellas.   

En  el desarrollo de dichas labores en las  instalaciones  de  esa  unidad  militar,  iniciadas  el  19 de junio de 2007, el  investigador  del  CTI  Pablo  Enrique Vásquez Herrera informó en julio 25 del  ánimo  de  Edgar,  con quien se entrevistó, de colaborar en el esclarecimiento  de   los   hechos   del   Palacio   de   Justicia30, razón por la cual la tarde  del  1º de agosto, en que la  Fiscal   y   el  Ministerio  Público  presenciaban  las  mismas,  se  presentó  Villamizar Espinel a rendir testimonio.   

La decisión de la Fiscal de escucharlo de  inmediato  sin  resolución previa que lo ordenara, ante la manifestación de su  interés  en  suministrar  <información respecto  de  las  diligencias adelantadas por este despacho>,  ni  aviso  a  los  demás sujetos procesales, de ningún modo la hace ilegal, en  cuanto  estos  tenían  conocimiento  de las labores que se desarrollaban allí,  basta  con observar que a su inicio asistió uno de los   procesados y  la  parte  civil,  y  la  declaración  guardaba  relación  con el objeto de la  diligencia,  al  manifestar  el  testigo  que  en  las  pesebreras  <volvieron  a  abrir  un hueco y sacaron un caballo que estaba  muerto   y   ya   estaba   encima   del   encementado   y   ahí   pusieron  los  cuerpos>.   

En  consecuencia, resultaba innecesaria la  expedición  de  una resolución ordenando el testimonio, pues estaba autorizada  desde  la orden de prospección la práctica de las pruebas derivadas de ella, y  la   aparición   del   declarante  días  después  de  su  entrevista  con  el  investigador  judicial  a la hora en que concluía la diligencia, 4 pm., no daba  lugar a otra cosa que a recibir su versión.   

Las dificultades del investigador Vásquez  Herrera  para  entrevistarse  con  Villamizar  Espinel,  dejan  en evidencia las  especiales  circunstancias  para  oírlo  en  ese  momento  y  no  en otro, y la  imposibilidad   de   la   participación   de   los  sujetos  procesales  en  la  diligencia,  debida  a  su  presencia repentina en la Escuela de Caballería.   

3.1.2  Diferencias  en  el  formato, tipo,  tamaño  de  la letra y tinta, en las actas de prospección con la contentiva de  la declaración del testigo.   

Razón  tuvo  el  Tribunal al calificar de  intrascendentes  las observaciones hechas por los demandantes, a las diferencias  formales  en  su  presentación entre el acta de prospección y la que recoge la  declaración  del  testigo  Edgar  Villamizar Espinel, las cuales en realidad no  constituyen reproche a la sentencia atendible en esta sede.   

En  efecto,  mientras  las  formalidades  señaladas  en el inciso 2º artículo 147 de la ley 600 de 2000 para las actas,  atañen  a  aspectos  distintos  a los citados en los libelos, no existe ninguna  norma  o disposición legal que disponga que todas las actuaciones en el proceso  penal,  deban  presentar  un  único formato, tipo, tamaño de letra y una misma  tinta.   

Al respecto, la ley únicamente dispone que  las   diligencias   se   adelantarán   en   idioma   castellano   y  recogerán  en   el   medio   idóneo  disponible,   al   momento   de   llevarse   a   cabo   una   de  aquellas,  sin  exigir   la  uniformidad  reclamada por los recurrentes.   

Por  lo  demás  el artículo 148 de dicha  ley,  contempla la utilización de medios mecánicos, electrónicos y técnicos,  siempre  que  los  mismos  no atenten contra la dignidad humana y las garantías  constitucionales,  pero  de  ningún  modo  alude  a las formalidades echadas de  menos por los libelistas en sus escritos.   

Y  en  materia  de  prueba testimonial, el  artículo  276 de la ley 600 de 2000, prevé la recepción y conservación de la  declaración  por  el  medio más apto, que facilite su examen cuantas veces sea  necesario,  todo  lo  cual  se  hará constar en un acta. Establece entonces dos  condiciones: la idoneidad del medio y la elaboración del acta.   

Conforme  con  las  disposiciones  citadas  carecen  de  di importancia  las  diferencias  cuestionadas,  que a juicio del Ministerio Público afianzaban  la   duda   sobre   la   presencia   del   testigo   en   esa  diligencia  y  su  identidad.   

Igualmente,  la  ausencia  de registro que  acredite  el  ingreso  de  Villamizar  Espinel  a  la diligencia de prospección  efectuada  en  la Escuela de Caballería, no hace parte de los aspectos formales  del  acta  de  declaración  ni incide en su legalidad, cuando lo importante son  las  constancias en la actuación de la realización de esas labores de campo en  el momento que hizo su aparición.   

3.1.3      Identificación     del  testigo   

A  partir  de un error en el apellido y de  inexactitudes  en  los  datos personales suministrados por el testigo, dudan los  casacionistas  de  su  identidad  y  postulan  su posible suplantación por otra  persona,  incumpliéndose de ese modo con el mandato del artículo 276 de la ley  600 de 2000.   

La  equivocación  en  el primer apellido,  Villarreal  en  vez  de Villamizar, la omisión del segundo, Espinel, como en el  lugar  de nacimiento, Pamplona en lugar de Cúcuta, sugiere que al testigo no se  le  exigió  presentar  la  cédula  y  que  éste  tampoco la exhibió antes de  iniciar su declaración.   

En  principio,  la  identificación  del  declarante  se obtiene con su  cédula   de   ciudadanía,   pero   su   falta   de   presentación  no  torna  ilegal  su testimonio, en el  entendido  que  la  ley  no  exige  para  su  validez  la presentación de dicho  documento.   

La  Corte  en  sentencia  de  casación de  febrero    12    de   1991,   radicación   4863,   sostuvo   que   <La  exhibición  de  la cédula de ciudadanía del testigo no  es  requisito  esencial  del  testimonio  y  la falta de identificación, en esa  forma,      no     torna     inexistente     la     declaración>.   

En  la  norma  considerada  vulnerada,  se  consagra   que   <presente  e  identificado  el  testigo>  el  funcionario le tomará juramento y le  advertirá  sobre las excepciones al deber de declarar, sin indicar el medio con  el  cual considera que se encuentra debidamente identificada la persona obligada  a rendir la declaración pedida.   

La  cédula de ciudadanía es uno de ellos  para  identificar  a  una persona, pero no el único; en sus diversas acepciones  identificar  es  reconocer  si una persona o cosa es la misma que se supone o se  busca,  o  <dar  los datos personales necesarios  para   ser  reconocido>  e  identidad  <es  el  conjunto  de  rasgos propios de un individuo o de una  colectividad   que   los   caracterizan   frente  a  los  demás>,  de  manera que la identificación del testigo puede obtenerse por  vías   distintas   a   la   simple   tenencia  y  presentación  del  documento  público.   

Sobre  el particular, tiene dicho la Sala:   

“La  ley exige verificar la identidad  de  la persona que va a declarar (artículos 292-1 y 276-1 del anterior y actual  C.P.P.),  pero  de  ahí a que el único medio para tales efectos sea la cédula  de  ciudadanía,  o  que  la  legalidad  de  la  prueba  en su producción quede  afectada  porque  el  declarante no porte ese documento oficial, como lo sugiere  el  demandante,  es tesis que la Sala no puede admitir, pues tal exigencia puede  satisfacerse  en  el  proceso con datos que permitan  reconocerla, como los  generales  de  ley,  los  rasgos  físicos,  la  firma, la huella dactilar o una  fotografía,  pues  ha  de  tenerse presente que quienes no portan la cédula de  ciudadanía  no  están  legalmente  exentos  del deber de declarar, de donde se  colige  que  el  requisito  que  echa  de  menos  el censor es un aspecto formal  intrascendente.”31.   

Tesis  que  ha  mantenido  invariable,  al  reiterar:   

“Para la Sala por ese aspecto tampoco  se  halla  afectada la legalidad de dicha prueba. La disposición citada señala  que  presente  e  “identificado el testigo” el funcionario le tomará juramento,  sin   que   por  parte  alguna  se  indique  que  el  único  medio  posible  de  identificación  del  declarante  sea el documento de identidad expedido por las  autoridades  competentes  del  Estado,  pues lo que se exige a partir de ella es  que  en  ausencia  del  mismo  se  consignen en el testimonio -por lo menos- los  datos  que  permitan  su  individualización,  esto es, saber de qué persona se  trata.”32.   

Adviértase además que el artículo 266 de  la  ley 600 de 2000, consagra la regla general según la cual toda persona está  en  la obligación de rendir el testimonio solicitado en la actuación procesal,  excluyendo  únicamente  del  deber  a  las  que  en  razón  de las excepciones  constitucionales  y  legales  no  se  encuentran  impelidas  a hacerlo; la norma  ninguna  distinción  traza entre la documentada y la indocumentada, de modo que  ésta   última  se  halla  también  habilitada  para  rendir  la  declaración  pedida.   

Entonces, la supuesta falta de exhibición  de  la  cédula  de  ciudadanía  es  irrelevante  frente  a  la  legalidad  del  testimonio  de  Villamizar  Espinel,  obligado a rendirlo en ausencia de motivos  constitucionales o legales que se lo impidieran.   

De otro lado, tampoco constituye motivo de  duda  sobre  su  identidad,  la  indicación  por  él de un lugar de nacimiento  distinto  al  de  su  origen, porque los datos suministrados en relación con su  pertenencia   al   Ejército   Nacional,  su  grado  dentro  del  escalafón  de  suboficiales  y  la unidad militar a la cual se hallaba agregado en noviembre de  1985,  son  corroborados  con  la  copia  de  su  hoja  de vida incorporada a la  actuación.   

Según   lo   anotara  el  Tribunal,  el  declarante  por  razones de seguridad modificó el dato relativo con su lugar de  nacimiento  y  omitió  señalar  dirección  alguna  donde  pudiera ser citado,  actitud  que  no  lo  convierte  en testigo con reserva de identidad conforme lo  expresa  el  Ministerio  Público,  sino  que  obedece a la intranquilidad suya,  mostrada  desde un principio al investigador Vásquez Herrera, por el alcance de  su  conocimiento sobre los hechos que ofrecía narrar, las cuales por sí mismas  no afectan la legalidad de la prueba.   

Finalmente la constancia secretarial dejada  al  folio  75  del cuaderno original 21 por el Fiscal Auxiliar que asistió a la  declaración  de  Edgar  Villamizar  Espinel,  en  el sentido de informar que un  error  de  digitación  llevó  a  que  en  el  acta  se  consignara el apellido  Villarreal  en cambio de aquel, disipa la incertidumbre acerca de la identidad y  asistencia  del  declarante a la diligencia desarrollada en las instalaciones de  la Escuela de Caballería.   

3.1.4 Contradicción  

El   testimonio   recibido   en   esas  circunstancias,  habría  imposibilitado  su contradicción porque al negarse el  testigo  posteriormente  a  comparecer  al  juicio, birló la posibilidad de ser  interrogado  y contrainterrogado por los intervinientes en el proceso, lo cual a  juicio de los demandantes afecta por igual su legalidad.   

En  las  normas  rectoras de la ley 600 de  2000,  en  su  artículo  13  se  encuentra  contemplada la contradicción, como  derecho  de  los  sujetos  procesales  a  presentar pruebas y a controvertir las  incorporadas a la actuación.   

El  contrainterrogatorio  apenas es uno de  los  modos  de  controvertir  la prueba, con el cual no se agota el derecho a la  contradicción;  en  el  proceso  regido  por  la  ley 600, la jurisprudencia de  manera  reiterada ha señalado que dicho derecho tiene diversas manifestaciones,  en  la  medida  que  la  prueba  puede  ser  discutida  mediante otras, su valor  suasorio  refutado  y  su alcance probatorio impugnado a través de los recursos  legales ordinarios.   

Al respecto destacó:  

“la Sala  insiste  en  que  el interrogatorio al testigo no es el único mecanismo con que  cuenta  el  sujeto  procesal  para efectos de ejercer el aludido derecho, habida  cuenta  que  éste se hace efectivo también a través de otros actos procesales  -que  en  este  caso fueron utilizados por la defensa del procesado- entre ellos  la  apreciación  del  medio  de  convicción  antes  del  proferimiento  de  la  decisión  judicial  (alegatos  de  conclusión),  la interposición de recursos  ordinarios  encaminados  a  sugerir  una  nueva  apreciación  probatoria,  o la  oportunidad  de  solicitar  la  práctica  de  pruebas encaminadas a reafirmar o  desvirtuar  aquello  que al proceso trae el medio de convicción, cuya práctica  no        es        posible       repetir”33.   

Con  esa  premisa,  se  tiene dicho que la  imposibilidad  del  sujeto  procesal  de  interrogar  o  contrainterrogar  a  un  testigo,  no viola el derecho de contradicción por ser solo uno de los modos de  ejercerlo,  a  menos  que  demostrara que las otras formas de agotarlo le fueron  negadas.   

Luego:  

“Invocar,  por  tanto,  violación al  derecho  de contradicción probatoria por el solo hecho de haber sido privada la  parte  de  la  posibilidad  de participar en el interrogatorio de un determinado  declarante,  es  planteamiento  que  ab  initio resulta precario en términos de  demostración,  por tratarse de una sola de las diversas formas a través de las  cuales  puede  llegar  a  materializarse  su  ejercicio,  siendo  necesario,  en  consecuencia,  para  la  validez del aserto, acreditar también que se le privó  de  la posibilidad de ejercerlo a través de las demás alternativas posibles de  ser        procesalmente        utilizadas”34.   

En tanto, los casacionistas circunscriben  el   reproche   a   señalar   que   fueron   privados   de  la  oportunidad  de  contrainterrogar  al  testigo,  sin acreditar que se les impidió  acudir a  las    demás    formas   de   controvertirlo,   el   vicio   carece   de   toda  relevancia.   

3.1.5 Inexistencia de videos o fotografías  que han debido realizarse.   

Ciertamente  se  trata  de  un  asunto sin  relación  alguna  con  el  proceso  de  formación y aducción de la prueba que  ponga  en  duda su legalidad, sino del incumplimiento de los miembros del CTI de  las   órdenes  de  trabajo  impartidas  por  la  instructora  al  finalizar  la  diligencia.   

La  falta de la reseña fotográfica y del  informe  del  CTI  acerca  de  los  señalamientos  hechos  por  el testigo, son  omisiones  con  incidencia  en  la  apreciación  del  testimonio  al impedir la  corroboración  de  su  versión  en  los  aspectos  que con ellos se pretendía  comprobar o desvirtuar.   

3.1.6    Refoliación   del   cuaderno  19.   

El  cuestionamiento  tiene  que ver con la  numeración  de  los  folios del cuaderno 19, a partir de la última página del  acta  de  la declaración del testigo, considerada otra irregularidad que afecta  la legalidad de la prueba.   

Valga  con  advertir  la  inexistencia  de  disposición  legal que señale como requisito de validez del testimonio y de la  prueba  en  general, la ausencia de correcciones en la numeración de los folios  integrantes  de  un cuaderno, a menos que con su alteración se busque modificar  el  medio  probatorio  al agregar o quitarle parte de su contenido, en cuyo caso  el problema es de otra índole.   

En  este  asunto,  la  enmendadura  de  la  numeración  aparece  en  la  página  siguiente  a la terminación del acta que  contiene  la  declaración  de Edgar Villamizar Espinel, además no es la única  porque  en  casi  la  totalidad  de los cuadernos que conforman el expediente se  observa  refoliaciones,  por  lo  cual  no  tiene  importancia  alguna  para  su  legalidad.  Aunque  no es deseable, en la praxis judicial suele presentarse esta  clase de hechos que el actor califica de irregulares.   

3.1.7  Las  firmas  del testigo Villamizar  Espinel  tanto  en  su hoja de vida como en el acta de declaración, no dejan de  causar inquietud por la forma en que aparecen impuestas.   

Inicialmente es preciso señalar que no se  trata  de  la  falta  de  firma del acta, sino de la intranquilidad del actor en  cuanto  a  su  forma  que podría apuntar a que el testigo fue suplantado en esa  diligencia.   

Tal afirmación más hipotética que real,  tampoco  guarda  relación  con la naturaleza del cargo planteado en la demanda,  porque  uno  de  los  requisitos  para  su existencia y no para la validez de la  prueba  testimonial es la firma de la declaración por el testigo, la cual puede  ser  suplida  por  la  impresión  digital  en  los eventos en que por cualquier  circunstancia  no  pueda  firmar o cuando se niegue a hacerlo, debiendo en ambos  supuestos  firmar  otra  persona  por ella o dejar constancia de tal hecho en el  último caso.   

Es   evidente   que  la  impresión  del  casacionista  no está acompañada de concepto técnico que la avale, al parecer  es  producto  de su comparación visual y no de su conocimiento o experiencia en  la grafología, la cual no resulta juzgable en esta sede.   

3.1.8 El conocimiento privado del juez, el  hecho notorio.   

Pretende el defensor del acusado, tener en  cuenta  las  manifestaciones  hechas  en  la  Procuraduría por Edgar Villamizar  Espinel,  según  las  cuales  nunca  declaró  en este proceso, y su testimonio  rendido  en  la actuación seguida al coronel Sánchez Rubiano con posterioridad  a  la  sentencia de primera instancia, bajo el argumento de la prevalencia de lo  sustancial  sobre  lo  formal, el principio de verdad real y la institución del  hecho notorio.   

Obviamente una propuesta de tal naturaleza  escapa  a  los  supuestos  del  error  denunciado,  nada  tiene  que  ver con la  legalidad   de   la   prueba  testimonial,  desconociendo  que  la  impugnación  extraordinaria  no  es  una  tercera  instancia  en  la  cual cabe toda clase de  proposiciones,  con  la  afirmación  de  constituir irregularidades que merecen  alguna respuesta en esta sede.   

Aun  cuando  la  prevalencia  del  derecho  sustancial  sobre  el  formal es de raigambre constitucional, artículo 29 de la  Carta  Política,  y la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad  real,  el reconocimiento de tales principios no implica el resquebrajamiento del  orden  jurídico ni mucho menos de las ritualidades legales bajo las cuales debe  adelantarse  la  actuación  procesal,  como tampoco autoriza la apreciación de  aquellas  pruebas o hechos que sin hacer parte del proceso, no fueron aducidas a  él  o se produjeron con posterioridad y en otros escenarios distintos al que se  pretende hacer valer.   

En  este sentido, debe recordarse la regla  de  necesidad  de  la  prueba  contemplada  en el artículo 232 de la ley 600 de  2000,  conforme  con  la  cual las providencias deben fundarse en pruebas legal,  regular  y oportunamente allegadas a la actuación, para considerar que la falta  de  apreciación  de  pruebas  ajenas  al  proceso por no hacer parte de él, no  torna ilícita la declaración del testigo.   

Y  en  relación con el hecho notorio y el  conocimiento  privado  del  juez, es suficiente recordar lo dicho por la Sala en  pretérita ocasión, cuando expresó:   

“Se hace preciso regresar sobre el muy  antiguo  dilema  relacionado  con  la  posibilidad o no de aceptar la notoriedad  como  fundamento  del  derecho, a partir de la razonable disparidad de criterios  surgida  de la afirmación latina “notoria non egent probatoriem” -lo notorio no  exige prueba-.   

Una  axiomática  aceptación  de dicho  postulado,   conduciría   a  considerar  que  le  es  dable  al  juez  resolver  simplemente  a  través de su conocimiento personal, al margen de aquello que se  haya logrado establecer dentro del proceso.   

Sobre  este  complejo  tópico,  tuvo  oportunidad    la    Sala    de    pronunciarse    en    oportunidad   anterior,  precisando:   

“Se actualiza en condiciones semejantes  el  tema  referido  a  la  ciencia  privada  del  juez, esto es, al conocimiento  directo  que  el  servidor  judicial puede haber tenido de hechos sometidos a su  saber  y definición y en particular a la significación que a dicha percepción  podría otorgársele.   

La    respuesta   resulta   siempre  contundente,  partiendo  del supuesto según el cual no es admisible que el juez  ostente  una  doble condición de juzgador y testigo, por lo que cuando se habla  de  observación  inmediata  o  directa  por  parte del juez, se entiende que se  está  hablando  de  percepción  judicial o procesal, debiendo quedar al margen  del  proceso  cualquier  otro  conocimiento  en tanto no se introduzca a éste a  través    de   los   diversos   medios   reglados   por   la   ley.”35.   

3.1.9 La omisión de la fecha en el acta de  declaración.   

Es  un  asunto  que atañe a la formalidad  antes  que  a  la  legalidad  del  medio  probatorio,  en la medida que no es un  requisito sustancial para la validez de la prueba testimonial.   

El  artículo  276  de la ley 600 de 2000,  señala  las  reglas  que  gobiernan la recepción del testimonio, de suerte que  consagra  en  su  numeral  1,  la identificación del testigo, el juramento y la  imposición de las excepciones al deber de declarar.   

Por el contrario, la fecha corresponde a un  requisito  formal  del  acta que contiene el testimonio, que según el artículo  147  de  la citada ley empezará con el nombre de la entidad que la practica, el  lugar,  hora, día, mes y año en que se verifica y terminará con las firmas de  quienes en ella intervinieron.   

Por  manera  que,  la ausencia de la fecha  tendría  que  ver  con  la dificultad de establecer cuándo se llevó a cabo la  diligencia  y  no  con  la  presencia  de quienes participaron, la cual quedará  acreditada con la firma del acta respectiva.   

Los datos consignados en el acta contentiva  del  testimonio  de  Edgar  Villamizar  Espinel, especialmente el que anuncia su  presencia  en  el momento que la Fiscalía realiza labores de prospección en la  zona  denominada base de polígono de armas largas de la Escuela de Caballería,  son  suficientes  para  despejar  la  duda sobre la fecha de su realización, al  parecer,  el  1 de agosto de 2007, conforme al acta anterior a la inserción del  documento en el expediente.   

El reparo no prospera.  

3.2  Cargo  VII de la demanda del acusado,  falso  juicio  de  legalidad  en  la  aducción  de  las interceptaciones de las  comunicaciones hechas por radioaficionados.   

3.2.1  El  Tribunal  considera  que  las  grabaciones  son  legales,  porque  los  agentes estatales en el ejercicio de la  función  tienen  el  derecho  a la intimidad, al secreto de sus comunicaciones,  siempre  que  sus  funciones  sean  lícitas  y los medios institucionales no se  utilicen para la comisión de delitos de lesa humanidad.   

El  privilegio de la inviolabilidad de las  comunicaciones  de los mandos militares en el caso del Palacio de Justicia no es  el  mismo  del  que goza un particular frente a otro por no estar referidas a la  intimidad,  bajo el entendido que por ellas circulaba la información y órdenes  militares  de  conducción  de  la  operación,  las  cuales  ninguna  relación  guardaban  con  la  seguridad  o  secreto  nacional, que justificara extender la  reserva a ellas.   

Al  utilizar  una  señal  en  el espectro  electromagnético  asequible a cualquiera de los radioaficionados que tuviera su  base  en  lugar próximo al sitio de emisión de la misma, el acto de grabación  de  las  comunicaciones  escuchadas  no  constituía  un  particular  ámbito de  reserva   <porque  no  había      una      expectativa      razonable     de     intimidad>.   

3.2.2  Expresa  el  casacionista  que  al  realizarse  las  interceptaciones  sobre comunicaciones reservadas del ejército  que  pertenecían  al  ámbito  de  la  seguridad  nacional,  se requería orden  judicial,  agregando  que  la  decisión no tuvo en cuenta que el espectro está  controlado  por  el  Estado  y  la  captación  no  fue incidental sino mediante  escaneo.   

3.2.3 La Constitución de 1886 vigente para  la  época,  establecía  la inviolabilidad de la correspondencia confiada a los  telégrafos  y  correos,  mientras  que las cartas y papeles privados no podían  ser  interceptados  ni  registrados, sino por la autoridad en virtud de orden de  funcionario competente y con el fin de buscar pruebas judiciales.   

El  Código Penal de 1980, en su artículo  288  tipificaba  la  violación  ilícita  de comunicaciones y el Decreto 409 de  1971  en  el  artículo  376,  consagraba  la  interceptación de comunicaciones  telefónicas con el único objeto de buscar pruebas judiciales.   

Este  era  el  conjunto  normativo, a cuyo  amparo   corresponde   examinar   la   legalidad   de  las  grabaciones  de  las  comunicaciones  radiales  de los militares en la operación de recuperación del  Palacio de Justicia.   

3.2.4  La captación según uno de quienes  la  realizó36,  fue  hecha con un walkie talkie al sintonizar la frecuencia en la  que      se      comunicaban      los     militares,     porque     <trasmitieron  en  una  frecuencia  comercial,  muy  fácil de  encontrar    en    un    escáner>,   <imagino     que    esa    frecuencia    la    tenían    para  intercomunicarse>,  aclarando  que  se  limitó  a  escuchar,   que   no  monitoreó  ni  escaneó  las  frecuencias  del  Ejército  <sino  que  era una curiosidad de (sic) escanear  frecuencias>.   

La  misma  frecuencia  utilizada  por  el  Ejército,  también fue captada en el departamento técnico de Todelar Bogotá,  debido   a   que   <la   información   y   las  comunicaciones     del    Ejército    no    eran    codificadas>37,  lo cual  se  logró  <barriendo frecuencias, alguien tuvo  la   suerte  de  localizar  esa  transmisión>38,  al  igual  que  por  Mike  Forero  Nougués,  periodista  que  <muchas veces  interceptaba  la  Policía,  el Ejército, y jugaba con eso, eso es lo que hacen  los              radioaficionados>39.   

3.2.5  Aun  cuando en la Constitución del  86,  la intimidad no era considerada un derecho fundamental, la misma se hallaba  protegida  al  garantizar  la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, que  son  expresión  del  derecho de cada individuo o familia a que ningún extraño  se  inmiscuya  en  hechos y situaciones que únicamente le conciernen a ellos, a  menos  que  los  mismos sean conocidos por terceros por voluntad de su titular o  trasciendan al dominio de la opinión pública.   

Desde  esta perspectiva, tanto en el orden  interno  como  en  el de los tratados internacionales, ha existido ese ámbito o  esfera  reservada  al  que  tiene  derecho  la  persona,  inmune a toda clase de  perturbación sin consentimiento de ella.   

3.2.6  De  acuerdo  con el Decreto 2427 de  1956,  el  Estado tenía el pleno dominio de los canales radioeléctricos que se  utilizaban  en el ramo de las telecomunicaciones, mientras que las estaciones de  radioaficionados  usadas  por  una  persona  licenciada,  operaban  <con    fines    de    instrucción   personal   en   técnica  radioeléctrica    sin   ánimo   de   lucro>40.   

La licencia de radioperador aficionado para  operar  de  acuerdo  con  su  categoría  estaciones en cualquiera de las bandas  utilizadas  para este servicio, no autorizaba transmitir comunicaciones emanadas  de terceras personas o sin señales de identificación.   

3.2.7  Del  mismo  modo, las estaciones de  radiodifusión   licenciadas   por   concesión   debían  tener  en  permanente  funcionamiento  durante  las  horas  de  servicio  instrumentos de monitoría de  frecuencia  y modulación, pero no estaban autorizadas para poseer otra clase de  aparatos rastreadores de señales radioeléctricas.   

3.2.8   En   esas   circunstancias,  los  radioaficionados   y  los  trabajadores  de  las  emisoras,  no  se  encontraban  habilitados legalmente para captar señales incidentales.   

3.2.9   La   interceptación   de   las  comunicaciones  de los militares en este asunto, fue adelantada por particulares  sin  autorización  alguna  y  fines  judiciales;  obedeció a otras razones: la  facilidad  de ubicar la frecuencia, la curiosidad de los oyentes y al propósito  de  informar  con  antelación  a los demás medios de comunicación aquello que  sucedía  o  iba  a suceder en el desarrollo de la operación militar de rescate  del Palacio de Justicia.   

3.2.10  Así,  resulta  equivocada la cita  jurisprudencial  en  la  cual  se respalda su licitud, porque en la decisión de  única  instancia  de  julio 10 de 2007 radicación  26118,  la  Sala  considera  actividad  lícita  de  la  inteligencia estatal la  captación  de  señales  incidentales  reveladoras de riesgos para la seguridad  ciudadana,  siempre  que  el  rastreo  del espectro electromagnético además de  indeterminado  persiga  evitar  atentados contra la población y de inmediato se  corra  traslado de ellas a la autoridad judicial cuando muestren la comisión de  un delito.   

3.2.11  Sin  embargo,  se  hace preciso  tener  en  cuenta  las  circunstancias  especiales  que  avalan su legalidad. La  frecuencia  utilizada por los radios militares de la época, además de no estar  codificada,  permitía  su  captación sin dificultad alguna por cualquier clase  de    receptor,    en    razón    a    que   operaba   por   una   <frecuencia  comercial> como lo  explicara el radioaficionado Pablo Montaña.   

    Esta  es la razón por la  cual  otro  de  ellos, Mike Forero Nougués, también captara las comunicaciones  de  los militares, y algunos integrantes del departamento técnico de la emisora  Todelar Bogotá igualmente lo hicieran.   

3.2.12  Desde esta óptica, habría una  renuncia  a esa zona o esfera personalísima del individuo protegida por la ley,  en  cuanto  los  militares que hablaban por ese medio lo hacían sin prevención  por  la  reserva  de  su  conversación,  al  utilizar  otros  canales o líneas  distintas  a  las  oídas  por  los  particulares  cuando consideraban necesario  hacerlo,      por      lo      cual     no     existía     una     <expectativa     razonable     de    intimidad> que ameritara protección legal.   

De ese modo permitieron que trascendiera  a  la  opinión  pública  el contenido de sus conversaciones, su interés en el  momento  en  que  se  encontraban  no  era el de preservar su intimidad, sino de  llevar  adelante  una operación militar que de modo alguno comprometía datos o  situaciones de la persona.   

3.2.13 Las especiales circunstancias que  abarcaron  los  acontecimientos  del  Palacio  de  Justicia,  imponen  un juicio  positivo  de  legalidad  de  la captación y grabación de las conversaciones de  los  militares,  adicionalmente  porque  el monitoreo de la frecuencia fue hecho  mediante  un  rastreo  aleatorio  e  indiscriminado  del espectro, en el que las  frecuencias  comerciales  resultaban  entremezcladas  con  las  usadas  por  los  militares,  al  extremo  que  era  posible  oír  las  de  tránsito,  bomberos,  almacenes   y   de   la   Policía   Nacional,   según  lo  informado  por  los  testigos.   

3.2.14 No comparte la Sala la tesis del  Tribunal,  según  la  cual justifica la interceptación de la comunicación del  <servidor público [que] desborda el marco legal  y   utiliza  medios  institucionales  para  la  comisión  de  delitos  de  lesa  humanidad>41,  porque  en  ese caso no  tiene  derecho  a  su  intimidad ni al secreto, ya que ningún hecho punible por  reprochable  que  sea  autoriza  la  comisión  de  otro  en  su  persecución o  averiguación.   

El reparo no prospera.  

3.3 Cargo 5.1 de la demanda del Ministerio  Público.   

El  documento No 004288/BR13-ESCAB-S-3-375  de  noviembre  11 de 1985, encontrado en la inspección judicial a la Escuela de  Caballería,  carece  de  firma  y su autoría ha sido negada por el Coronel (r)  PLAZAS  VEGA.  En  estas  condiciones,  el  Tribunal  no  podía apreciarlo para  destacar  el  papel  y  poder de mando del oficial en los sucesos del Palacio de  Justicia, por falta de autenticidad.   

La  procedencia  y contenido de un escrito  sin    firma    no    reconocido   por   el   supuesto   autor,   no   lo   hace  auténtico.   

El   artículo   252   del   Código  de  Procedimiento  Civil,  prevé  que  un  documento  es  auténtico  cuando existe  certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.   

De  ese  modo,  el  hallazgo  del  escrito  relacionado  con  los hechos del Palacio de Justicia en el archivo de la Escuela  de  Caballería, no prueba que el autor del mismo haya sido el Coronel (r)   PLAZAS  VEGA  porque  para esa época era el comandante de dicha unidad militar,  ni   menos   cuando   el   documento   carece   de  firma  y  siempre  negó  su  autoría.   

Desde  un  principio, el acusado advirtió  que  por  el  código  pudo  <ser  un  documento  producido  por la Escuela de Caballería en el S-3>,  <es  posible  que  el  S-3 haya preparado algún  amago  de  documento  y  de  pronto  por eso no aparece mi firma>,<aquí  si  me queda claro que este  es   un   informe   propuesto  por  el  S-3  que  yo  no  firmé>42,  motivo  por  el  cual  negó su autenticidad <[por]que no  puedo  darle  validez  a un documento sin mi firma>,  sin  que  por  otra  parte  dichas  manifestaciones  constituyan  reconocimiento  tácito  de él, en los términos previstos en el artículo 262 de la ley 600 de  2000.   

En  esas  condiciones,  se trataría de un  escrito  elaborado por alguien de la Sección 3 de la Escuela de Caballería, lo  cual  impedía considerarlo auténtico por falta de certeza sobre la persona que  lo  confeccionó.  Su apreciación en la sentencia configura el error reprochado  en la demanda.   

La cita jurisprudencial en la que se apoya  el  Tribunal  para  darle  validez  es  inaplicable  a  este asunto, resuelve el  problema  de  la  existencia de la diligencia judicial que carece de la firma de  alguno  de  los intervinientes en ella y no el de la autenticidad del documento.   

El reparo prospera.  

4.  Error  de  derecho por falso juicio de  convicción   

4.1 Cargo 5.2 de la demanda del Ministerio  Público.   

El Tribunal al reconocerle eficacia o valor  probatorio  a  las  grabaciones  magnetofónicas  contenidas  en  ocho  casetes,  aportados  por  los  periodistas  Ramón  Jimeno  Santoyo  y  José Hervin Hoyos  Medina,  violó  los  artículos  232,  233  y  314 de la ley 600 de 2000, sobre  necesidad   de   la   prueba,   medios   de   prueba   y   labores   previas  de  verificación.   

El falso juicio de convicción es un error  de  derecho,  el  cual  se configura cuando el juzgador en la ponderación de la  prueba,  le  asigna  a  ésta  un  valor  distinto  al fijado en la ley sobre su  eficacia  probatoria,  o  sin  que  exista,  le  atribuye  uno no previsto en la  norma.   

En   el   sistema  de  sana  crítica  o  persuasión   racional   en  la  apreciación  de  la  prueba  que  rige  en  el  procedimiento  de  la  ley  600  de  2000,  no  habría  lugar  a  esta clase de  error.   

Sin embargo, el vicio relacionado con la  tarifa  legal  se  configura  en la hipótesis de las exposiciones obtenidas por  policía  judicial  en  las  labores  previas  de  verificación, las cuales por  mandato  legal  carecen  de mérito probatorio, al prever el artículo 314 de la  ley  citada  que  no  tienen  valor  de  testimonio  ni de indicios <y  sólo  podrán  servir  como  criterios orientadores en la  investigación>.   

Las   grabaciones   aportadas   por  los  periodistas    fueron   realizadas   por   particulares,   su   obtención   sin  participación  de  miembros  de  la  policía  judicial  que  se encontraran en  labores   previas  de  verificación,  excluye  la  hipótesis  prevista  en  el  artículo  314 de la ley 600 de 2000. El problema es de legalidad y no de tarifa  legal.   

Así  las  cosas,  no  tiene  razón  el  casacionista,  porque los informes rendidos el 11 de febrero de 200843,  constituyen  prueba  pericial conforme con lo dispuesto en la resolución del 24  de enero de 2008.   

En  esa  oportunidad  se  ordenó  a  dos  miembros  de  la  Policía  Nacional  de  acuerdo con el cuestionario propuesto,  rendir  un  dictamen  con  el  fin  de  establecer si el indicativo <Arcano   5>   correspondía  al  acusado  PLAZAS  VEGA  y   determinar  el  significado  de algunas frases y  expresiones  de  los  militares  en  las  conversaciones grabadas en los casetes  aportados  por  Ramón  Jimeno  y  las  contenidas  en  el disco allegado por la  defensa del Coronel.   

Tratándose  de  una peritación que es un  medio  de  prueba  legal, cuya apreciación se rige de acuerdo con los criterios  señalados  en  el artículo 257 de la ley 600 de 2000, el Tribunal al valorarla  no incurrió en el error reprochado en la demanda.   

El reparo no prospera.  

5.  Errores de hecho por falsos juicios de  identidad   

5.1 Cargo VI subsidiario de la demanda del  acusado.   

Se  aduce que el Tribunal al contemplar el  testimonio  de  Edgar Villamizar Espinel, cercena o altera su contenido material  con   lo   cual   incurre   en   errores   que  inciden  en  el  sentido  de  la  sentencia.   

La  Sala  encuentra que las equivocaciones  reprochadas  al  juzgador,  impidieron  al recurrente advertir que el testigo no  vio  ni  oyó  lo  atestiguado  por  dos razones fundamentales: una,  no  intervino en el operativo militar  de  recuperación  del  Palacio de Justicia emprendido por la fuerza pública; y  dos,  el 7 de noviembre de  1985  no  pernoctó  en la  Escuela de Caballería ubicada en el norte de Bogotá.   

Para  mayor claridad en la exposición, no  se  seguirá  el  orden  propuesto  en  la demanda pero se dará respuesta a los  temas  pertinentes,  en  tanto  la  prosperidad  de  unos  hace  innecesario  el  pronunciamiento sobre los demás errores enunciados en el reparo.   

5.1.1  Finalidad  de  la  agregación de  tropas    a    la   Brigada   XIII   durante   los   hechos   del   Palacio   de  Justicia.   

Las   conversaciones   radiales  de  los  militares  grabadas  por  algunos  periodistas,  en las cuales se apoya el fallo  para  darle  sustento  probatorio  a la versión del testigo Villamizar Espinel,  muestran  que la agregación de tropas de otras Brigadas a la XIII, encargada de  conducir  la  operación  militar surgida con ocasión de la toma del Palacio de  Justicia  el  6  de  noviembre  de  1985  por  el  M-19,  tenía una  finalidad: controlar las alteraciones  de    orden    público    que   eventualmente   pudieran   producirse   en   la  ciudad.   

En  principio,  el  general  Luis Carlos  Sadovnick  <Arcano 5>  hace    saber   a   <Arcano   6>,     es   decir   al   General   Arias   Cabrales,   que   el   Comandante  del  Ejército  <Paladín  6  orquesta  que si se necesitan más  tropas  no  es  sino  comunicarle  y  está  dispuesto  a  ubicarlas  en nuestra  jurisdicción>.   

El  general  Jesús Armando Arias Cabrales  <Arcano  6>,  al  entender  que las tropas ofrecidas por el general Rafael  Samudio  Molina  son para intervenir y reforzar el operativo que se lleva a cabo  en  el  Palacio  de  Justicia, responde <No  es  necesario,  no  es  necesario.  Ya  el  problema  que  teníamos  entre  1’ y  2’   piso  fue  ya  liquidado,  el  individuo  que  había  quedado en última instancia allí está  muerto,    estamos    entonces    tratando   de   romper   entre   2’       y       3’    y    posteriormente   entre  3’  y  4’   que   es   donde  tienen  los  rehenes>.   

A  continuación  el  General Sadovnick le  aclara:   

<Arcano 5- Estoy QSL. Él se refiere  es  para  refuerzo de la guarnición. Es la referencia de él. También acabo de  hablar  con  Quinto  y  Quinto  nos  ha venido colaborando con el patrullaje que  estableció  desde  anoche  en  Rionegro, Bonanza, Gaitán y sectores aledaños,  cambio.   

Arcano  6-  No le copié porque en este  momento tenía fuego acá y me interfirió completamente, siga.   

Arcano 5- Paladín 6 se refiere es para  reforzar  el  dispositivo  de  Arcano  en  forma  total,  el  dispositivo total,  cambio>44.   

Respondiendo    el    General    Arias  Cabrales   

<Arcano  6- QSL, si hay necesidad de  poner  en  práctica  una serie de planes a nivel urbano, no son suficientes los  efectivos  que  tenemos,  no  son  suficientes  los  efectivos  que tenemos para  controlar  a  nivel  urbano  en caso de que haya demostraciones o actividades de  una  mayor  envergadura. … de manera que si podemos contar con algún apoyo de  unas  tres  unidades  fundamentales sería muy favorable para efectos de control  de       la       localidad,       cambio>45.   

El diálogo entre los mencionados oficiales  es  claro:  si  se requiere adelantar planes urbanos para enfrentar otro tipo de  manifestaciones  la  tropa  existente  es  insuficiente,  de  modo  que las tres  unidades   fundamentales   pretendidas   como   apoyo   son  para  controlar  la  ciudad.   

En esas circunstancias, Villamizar Espinel  en  el evento de haber hecho parte de las tropas agregadas a la Brigada XIII, no  intervino  ni  participó  en  la  operación  del Palacio de Justicia según lo  manifestado   en  su  declaración,  porque  las  mismas  estaban  destinadas  a  patrullar  otros  puntos de la capital, mediante el plan de ocupación y control  de  la ciudad, para evitar concentraciones y manifestaciones de apoyo y presión  que  obligaran  al Gobierno a dialogar con el M-1946.   

5.1.2 La agregación de tropas adscritas a  la Brigada VII, se produjo el jueves 7 de noviembre de 1985.   

Tal aserto se infiere del diálogo omitido  por  el  Tribunal en la sentencia, cuando los oficiales se refieren al apoyo que  desde      la      noche      anterior      viene     prestando     <Quinto>  o  <Quito>,  cuya  unidad  patrulla  varios  sectores  de  Bogotá,  y  al  estado  de las unidades  militares    que    se    encuentran    dentro    del    Palacio   de   Justicia  combatiendo.   

Así  lo  expresa  Sadovnick  <Arcano   5>:   <También  acabo  de  hablar  con  Quinto  y  Quinto nos ha venido  colaborando  con  el  patrullaje  que  estableció  desde  anoche  en  Rionegro,  Bonanza,   Gaitán   y  sectores  aledaños,  cambio…  Que  Quinto  nos  está  colaborando  desde  anoche  con  patrullaje,  de  ocupación  de  áreas  en los  alrededores   de  Quinto:  Rionegro,  Gaitán,  Bonanza,  cambio>47.   

Y    Arias    Cabrales:   <fuera  de  eso el personal que está aquí desde anoche no ha  comido  y  ni  ha dormido, de manera que el personal está ya realmente con algo  de  agotamiento,  de  manera que si podemos contar con algún apoyo de unas tres  unidades  fundamentales  sería  muy  favorable  para  efectos  de control de la  localidad,                cambio>48.   

En tal virtud, la referencia temporal hecha  por  los  citados  militares,  significa  que  la  agregación de unidades de la  Brigada  VII  se  produce  el  jueves   y  no  el  día  anterior;  en esas  condiciones  Villamizar  Espinel  no  podía  haber  arribado  a Bogotá el 6 de  noviembre  y  menos  ingresado  al  Palacio  de  Justicia a combatir a las 2 pm,  porque  aún  no  estaba  en  esta  ciudad  de  acuerdo  con esas conversaciones  radiales.   

De  ese  modo,  a  las 7 de la mañana del  jueves  tampoco pudo escuchar la frase atribuida al Coronel (r) PLAZAS VEGA, que  solo  oyó  él  porque  nadie  más en el proceso dice haberla oído, según la  cual   cuando   alguien  le  preguntó  que  hacían  con  la  gente  respondió  <cuelguen    esos   hijueputas>,  porque  ni  siquiera  la  compañía  de la Brigada I con sede en  Tunja  cuya agregación también se dispuso, había arribado a la ciudad, ya que  apenas  <está llegando y se la voy a marginar a  Alguacil>  conforme  con   la información del  General                   Sadovnick49.   

5.1.3  Las  tropas  de  la  Brigada VII se  agregaron a la Escuela de Suboficiales Inocencio Chincá.   

El Tribunal también omitió la parte de la  conversación  radial  de  los oficiales, a partir de la cual se infiere que las  dos  compañías  de la Brigada VII cuya agregación se dispuso recibieron apoyo  logístico  en  la  Escuela de Artillería ubicada frente a la penitenciaría La  Picota;  luego,  el  testigo,  durante  los  hechos  del Palacio de Justicia, no  estuvo  alojado  en  la  Escuela  de Caballería, lo cual desvirtúa su versión  sobre  los  supuestos  hechos ocurridos en su presencia en los terrenos de dicha  unidad militar.   

La agregación implicaba coordinaciones en  la  parte  administrativa,  relativas  al  alojamiento  y  manutención  de  las  unidades,     que    correspondían    a    la    guarnición    encargada    de  recibirlas.   

Ahora bien, los códigos de identificación  asignados  en  ese  entonces a las Escuelas de Caballería y de Artillería eran  <Azabache>    y  <Acero>, respectivamente.   

Al  hallarse  la  Escuela  de Suboficiales  Inocencio   Chincá   alojada   en   el   batallón  de  Artillería50,   la  agregación  de  las  compañías  de  la  Brigada  VII  a  esa  unidad militar,  implicaba  su  alojamiento  en  la  guarnición  militar  a  la cual había sido  agregada,  al  ordenarse  que  <las otra dos a la  Inocencia   Chincá  y  el  Acero,  el  Acero  para  completar  Inocencia  (sic)  Chincá>51.   

De  otro  lado, la Escuela de Suboficiales  Inocencio  Chincá  al  tener  su  sede  en  Melgar,  ello  explica  que  en  su  declaración  Villamizar  Espinel  haya referido la presencia de unidades de esa  población    en    la    ciudad,    cuando    dice    que   hubo   <apoyo  de  los  diferentes grupos especiales, la más cercana  (sic)    era    Melgar    y    Villavicencio>52,  lo  cual  de  ningún modo  prueba su supuesta estadía en la Escuela de Caballería.   

5.1.4 El oficio del testigo en el ejército  y su relación con la operación militar en el Palacio de Justicia.   

Edgar  Villamizar  Espinel en noviembre de  1985  estaba agregado a la Brigada VII y su ocupación era la criptografía, que  se   relaciona   con   la  actividad  de  escribir  o  descifrar  documentos  en  clave.   

Conforme  con  ella, no es comprensible su  traslado  de  su  sede  habitual  a  esta  ciudad  para  combatir al lado de los  militares  que  participaban  en  la  operación de recuperación del Palacio de  Justicia  y  después  asumir  en la Escuela de Caballería la vigilancia de los  retenidos  mientras  sus  interrogadores  descansaban, actividades sin relación  alguna  con  su  especialidad,  además que no es razonable que al testigo se le  traiga   únicamente  para  labores  de  vigilancia  de  posibles  torturas  que  supuestamente   cometerían   sus   compañeros,   según   se   infiere  de  su  declaración.   

Frente  a  la  crítica  en  ese  sentido  formulada   al   fallo  de  primera  instancia,  el  Tribunal  dice  que  aunque  inicialmente     el     testigo     se     ubica     como     un    “combatiente  común”,  la labor de  vigilar  a  las  personas  que  sus  compañeros  trasladaron  a  la  Escuela de  Caballería   para   interrogarlos   mediante   torturas,   da   sentido   a  su  traslado.   

Ignora  que  las  dos  compañías  de  la  Brigada  VII  cuya  agregación  se  dispuso  a  la  escuela  de suboficiales, serían traídas para  controlar  las  alteraciones  en el orden público que pudiera presentarse en la  ciudad,  por lo cual no pudo cumplir la función que en su sentir justificaba su  traslado,  y  de  otro  lado,  no  existe la más mínima evidencia acerca de la  necesidad  de  la  fuerza  pública,  en  particular  de  la militar, durante el  operativo  del  Palacio  de  Justicia de interpretar o analizar documentos de la  organización  subversiva M-19 relacionados con su ocupación, ya que ni antes o  durante  su  ejecución  se  encontró  escrito cifrado que hubiera requerido la  presencia de criptógrafos.   

5.1.5   La   versión   del  testigo  es  insular.   

Señala el apoderado del acusado que en el  expediente  obran  las declaraciones de los militares Ariel Guillermo Valdez Gil  y  Gustavo  Alonso Velásquez López, el primero orgánico del Batallón Pantano  de  Vargas y el segundo Comandante de la guarnición militar, de acuerdo con las  cuales  los  días 5, 6 y 7 de noviembre de 1985, Villamizar Espinel permaneció  en  esa  unidad  militar  ubicada en el municipio de Granada (Meta).   

Sin  embargo,  es  preciso indicar que por  tratarse  de  declaraciones extrajuicio, la Juez en auto de noviembre 20 de 2009  dispuso           su          devolución53,         <dado  que  [la  primera]  no  fue  solicitada por los sujetos  procesales   interesados   en   la   etapa  procesal  pertinente>  y  la  segunda fue aportada por <el  Secretario  Jurídico  de  la  Presidencia  [quien] carece de legitimación para  actuar  dentro  de  la  presente causa>, razones por  las  cuales  el  Tribunal  al  dejar  de  apreciarlas  no  incurre  en  el error  reprochado en la demanda.   

5.1.6  En  relación  con  el  nombre  del  comandante    del    CIAES,    grupo   al   que   dijo   pertenecer   Villamizar  Espinel.   

Mientras el Tribunal cita al testigo en el  aparte  en el que “manifiesta el mayor Alzate, que  qué  asadero de pollos tan hijueputa”, el demandante  expresa  que según un derecho de petición elevado al Ministerio de Defensa, un  oficial con ese nombre no ha existido en el ejército nacional.   

No  obstante,  es  preciso  indicar que la  prueba  citada  por  la  defensa fue aportada en el juicio luego de precluida la  oportunidad  para  solicitarla y ordenar su incorporación, ni tampoco tenía el  carácter  de prueba sobreviniente, razón por la cual al ser excluida no podía  ser apreciada.   

5.1.7  El  testigo  señaló  que  el 5 de  noviembre  de  1985  a  las  11  de la mañana, el mayor ordenó alistamiento de  primer  grado,  “porque se iba a haber alteración  del orden público en Bogotá”.   

El Tribunal considera que lo expresado por  Villamizar  Espinel  no es absurdo, porque en el proceso existe prueba abundante  indicativa  de  que  los organismos de seguridad del Estado tenían información  sobre  la  toma  del  Palacio  de  Justicia  por el M-19, tal como el Consejo de  Estado en sentencia del 2 de febrero de 1995 lo declarara.   

Tiene razón el casacionista cuando observa  que          el          fallo          referido         es         “distorsionado”,  toda  vez  que en  ninguna  de sus partes expresa que la fuerza pública tuviera conocimiento de la  fecha  y  la  hora  exactas en las que el M-19 pensaba tomarse las instalaciones  del  Palacio  de  Justicia,  sino  simplemente  que  había informaciones en ese  sentido.   

La autoridad contenciosa con fundamento en  pruebas  concluyó  que  el hecho constituyó “una  toma  anunciada”, para señalar que sucedió aquello  que se sabía iría a acontecer.   

De  otro  lado,  en  el  proceso no existe  elemento  de  juicio  alguno  distinto  a  las  versiones  de  los  Magistrados,  informaciones  periodísticas y rumores públicos acerca de la posibilidad de su  ocurrencia,  de  modo  que  aunque resulta reprochable a la Policía Nacional el  abandono  de la vigilancia del Palacio de Justicia, a pesar de ello, la versión  del  testigo  acerca  de  su  alistamiento  el  día anterior carece de respaldo  probatorio.   

La  justificación  a  la  cual  acude  el  Tribunal,  asentada  en la probabilidad que su condición de cabo le impedía al  testigo  conocer  el  motivo  del  alistamiento,  mientras  que los altos mandos  tenían  razones  para  disponer de personal que reaccionara a todo ataque de la  subversión,  no  significa  que  se  conociera con certeza la fecha del asalto,  menos  cuando el General Rafael Samudio Comandante del Ejército había asistido  la   mañana   del   6   y   minutos   antes   del   inicio   de  la  operación  subversiva  a una diligencia  en la Sección Tercera del Consejo de Estado.   

5.1.8 Agregación de unidades militares de  la   Brigada   VII   a   las   fuerzas   que  intervinieron  en  el  Palacio  de  Justicia.   

Para  el recurrente, la manifestación del  testigo  Edgar  Villamizar Espinel de haber sido transportado el día 6 a las 11  a.m.  de  Apiay  a  la Escuela de Caballería en helicóptero junto con el grupo  especial  CIAES del cual hacía parte, está en contravía de las grabaciones de  las   conversaciones   sostenidas   por   los   militares  con  los  indicativos  <Arcano   6>   y  <Arcano             5>.   

En primer lugar, porque las pláticas entre  los  dos militares se producen la tarde del miércoles 6 de noviembre; luego, en  esas  condiciones el declarante no puede manifestar que la agregación se había  ejecutado en horas de la mañana de ese día.   

El  Tribunal  considera  indiferente  el  aspecto  temporal,  al  insistir  que  de  todos modos fueron traídas tropas de  Villavicencio,  porque  lo  dice el testigo y se desprende de las conversaciones  militares.   

No  obstante,  es  preciso  aclarar que de  acuerdo  con  las  mismas,  la  agregación  de  tropas de la Brigada VII en ese  momento  no  se  había  producido,  porque  aun cuando se requiere la misma, el  general  Arias  Cabrales  manifiesta que en la parte administrativa debe hacerse  las  coordinaciones  pertinentes para ver <dónde  se  van  a  alojar  y  para  efectos  de que tan pronto lleguen los comodines se  presenten    allá    y    reciban    una    información    breve    sobre   la  situación>54.   

Para el demandante la agregación dispuesta  no  fue  de un grupo especial sino de dos compañías, las cuales por su número  de  integrantes  resultaba  imposible transportar en helicópteros de la época,  cuya capacidad máxima era de 6 pasajeros.   

A  pesar  de algunas diferencias entre las  grabaciones  aportadas,  con  fundamento  en  lo dicho por Raúl Jimeno y Herbin  Hoyos  en sus declaraciones, el Tribunal manifiesta que la del primero le merece  mayor  atención,  porque  los contenidos de ambas no pueden ser iguales, por el  tiempo  de  grabación,  10  y  1.5  horas, las interrupciones que obedecen a la  duración  de  la  operación,  la  transcripción literal y porque las conserva  desde  1986,  mientras  que las de Hoyos pasadas del formato original al digital  llegaron  a   su  poder en el 2005, para con apoyo en ellas concluir que la  mención  de <Arpón>  a            dos            helicópteros           torna           <probable>   la   versión   del  testigo.   

Sin  embargo,  es  preciso observar que si  <Arpón>  por su  indicativo  era  una  unidad  de  la  Brigada XIII, la  comunicación     en     la    cual    <Arcano  5> le dice a <Arcano  6>   que   <Arpón  despachó  un  grupo  en dos helicópteros>, ninguna  relación  guarda  con  el  supuesto  transporte de Villamizar Espinel en uno de  ellos,  en razón a que siendo éste orgánico del Batallón Vargas y agregado a  la   Brigada  VII  con  sede en Villavicencio, no hay prueba del envío por  parte  de <Arpón> de  un  helicóptero  a  esa  ciudad, para traer al grupo especial del cual habla el  testigo.   

Además,  ninguno  de  los  militares  que  declararon  en este proceso alude a la intervención en el operativo del Palacio  de  Justicia  de  un grupo especial denominado CIAES, con lo cual su versión se  ofrece  insular, ya que en su hoja de vida no aparece anotación en ese sentido,  como  tampoco  existe  prueba documental indicativa de su traslado a esta ciudad  los días 6 y 7 de noviembre de 1985.   

Establecer  como  regla  que  es práctica  ocasional  de los organismos de seguridad del Estado omitir anotaciones o rendir  informes  inexactos,  para  con  fundamento  en  ella afirmar que no es el medio  adecuado  para  controvertir al testigo, es una afirmación que atenta contra la  presunción  de  autenticidad  de  los  documentos  públicos  emanados  de  las  autoridades  militares,  cuando  no han sido tachados de falsos, y del principio  de  libertad  probatoria, al restringir los medios de convicción con los cuales  se puede probar o controvertir un hecho o una acusación.   

De  otro  lado,  aunque  el  General José  Ignacio  Posada  Duarte, comandante de la Brigada VII en noviembre de 1985, haya  declarado   que   ninguna   de   las  unidades  tácticas  o  grupos  especiales  pertenecientes  a  ese  estamento  militar,  fue  agregado  a la Brigada XIII, o  intervino  en  la  recuperación  del Palacio de Justicia, su omisión por parte  del  Tribunal en la sentencia carece de trascendencia, ya que las conversaciones  radiales  de  los oficiales, contrario a lo dicho por el declarante, revelan que  la  agregación  de  tropas se produjo el día siguiente a la toma y no desde el  principio como lo asegura Villamizar Espinel.     

5.1.9  El  testigo  afirma haber pasado la  noche  del  6  en  la  Escuela  de  Caballería descansando, lo cual el Tribunal  admite     como     <probable>  debido a que hubo tropas de relevo, con fundamento en lo dicho por  los  militares  y  en  el incendio de las instalaciones del Palacio de Justicia,  que redujo la intensidad bélica.   

En la transcripción en la cual se apoya,  sin  duda,  se  habla del relevo de personal y algunos miembros de la Escuela de  Artillería  admitieron haber regresado a su base a descansar, pero ese hecho no  prueba  su  permanencia  en  la Escuela de Caballería sino en aquella, dado que  las  tropas  de  Villavicencio  al  ser  agregadas a la Escuela de Suboficiales,  pernoctaron  en  ese  lugar  de  acuerdo  con  el  reglamento  militar  sobre la  materia.   

Además,  el  coronel  Orlando  Galindo  Cifuentes    en    su   condición   de   oficial   de   inspección55, dijo que  los  integrantes  de  la  Escuela  de  Caballería  que  apoyaron  la operación  militar,   regresaron   a   sus  instalaciones  la  tarde  del  jueves  7  y  no  antes.   

El  Tribunal aduce para concederle mérito  que  el  testigo  no  iba  a  exponerse  a  resultar  eventualmente responsable,  prácticamente  no  se  incriminaría con las consecuencias propias de tal acto.   

No   obstante,  es  suficiente  leer  su  testimonio,   para  comprender  que  este  declarante  se  ubica  más  como  un  espectador  indirecto  o  accidental  de  posibles torturas en contra de algunas  personas,  pero  en  el fondo no reconoce participación en ninguna de ellas, de  modo que el argumento del Tribunal emerge poco o nada consistente.   

Los reparos prosperan.  

5.2 Cargo 2.1 de la demanda del Ministerio  Público.   

5.2.1  El Tribunal cercena la declaración  del  General  Rafael Samudio Molina, en la parte que manifiesta que el Ejército  Nacional  desconocía  la  fecha de la toma del Palacio de Justicia por el M-19,  con  el fin de darle credibilidad a la afirmación de Villamizar, según la cual  desde    el    día   anterior   a   la   misma   había   recibido   orden   de  alistamiento.   

El  citado  oficial,  preguntado  por  el  momento  en  que  se  enteró  de  la  toma  del Palacio de Justicia, respondió  <Yo  quiero  decirle  o  decirle  que  yo estuve  dentro  del Palacio de Justicia aproximadamente a las diez de la mañana y salí  a  las  diez  y  media,  once  menos  veinte y estuve en la sección tercera del  Consejo  de  Estado, en una diligencia judicial, no sabía en ese momento de que  se    pretendiera   por   el   M-19   o   por   algún   grupo,   asaltar   esas  dependencias>56.   

El  Tribunal,  para apoyar la versión del  alistamiento  de  Villamizar  Espinel antes de producirse la toma del Palacio de  Justicia  por  el  M-19, acude a la sentencia del Consejo de Estado de febrero 2  de   199557  que declaró la responsabilidad del Estado por la desaparición de  una   persona  en  los  hechos  del  Palacio,  para  concluir  que  <es  razonable  que  un  cabo del Ejército Nacional no tenía  como    saber    el    motivo    del    alistamiento    temprano>58.   

Así las cosas, si hubiera tenido en cuenta  la  parte  de  la  declaración  citada  en  la  demanda,  no  era razonable tal  conclusión,  dado  que  el  Comandante  del  Ejército  tampoco  sabía cuándo  ocurriría  la  <toma  anunciada>,  luego  lo más lógico era tener por desacreditada la afirmación  del testigo.   

Basta  agregar  lo dicho por el mencionado  oficial:  <Cualquiera entendería que yo no iba a  cometer  esa  torpeza, esa temeridad o ese suicidio, máxime cuando quince días  antes   el   M-19   había   cometido  un  atentado  contra  mí>59,   para  comprender    que    la  afirmación  del  testigo  no encuentra respaldo probatorio alguno y por ende no  es creíble.   

El reparo prospera.  

5.3 Cargo 2.2 de la demanda del Ministerio  Público   

5.3.1  El  Tribunal adiciona el acta de la  declaración  de  Villamizar  Espinel,  cuando afirma que el citado <exhibió    su    cédula    de   ciudadanía>,   porque   en   su   encabezado   aparece   el   número   de   su  documento.   

El  recurrente  considera  que con dicha  adición,  el  ad  quem  afianza  el  argumento  de  confiabilidad  acerca de la  identidad    del    testigo,    frente    a    la   duda   sobre   su   eventual  suplantación.   

Más  que  un  falseamiento  del contenido  material  de  la  prueba por adición, se trata de una inferencia del juzgador a  partir  de  un  hecho  indicador probado; en el fallo se afirma que <en  el encabezado del acta de su declaración>60 consta el  número   de   su   cédula   de   identificación61,  lo  cual  se  verifica con  vista en ella.   

En  ausencia  del  error  reprochado  a la  sentencia, el cargo se desestima.   

5.4 Cargo 2.3 de la demanda del Ministerio  Público.   

5.4.1  La declaración de Edgar Villamizar  Espinel  es  mutilada,  porque en la sentencia se omite su manifestación según  la  cual  <cuando  se  nos  agota  la  munición  nosotros  regresamos  hacia  el  Museo del 20 de Julio a aprovisionarnos de más  munición       y       tomar       agua>62,  importante  en  el  juicio  valorativo de su credibilidad.   

Ciertamente  la  afirmación  se  presenta  insular  porque  la  prueba,  en  especial la testimonial referida en el libelo,  muestra   que   esa  edificación  se  destinó  a  la  conducción,  auxilio  e  identificación  de  las  personas  rescatadas,  labor  en  cabeza  del  coronel  Sánchez  Rubiano,  y  no  como  lo  dice  el  testigo  al  aprovisionamiento de  municiones de la tropa.   

Las  transcripciones  efectuadas  en  la  demanda  de  las  versiones de los Generales Arias Cabrales, Hernández López y  coronel Carvajal Núñez, evidencian el error.   

A  consecuencia  de  él,  el  Tribunal le  reconoció  eficacia  probatoria  a  su  versión,  cuando  por  el contrario la  desacreditaba.   

El reparo prospera.  

5.5 Cargo 2.4 de la demanda del Ministerio  Público.   

5.5.1 El Tribunal alteró el sentido de la  frase  <cuelguen esos hijueputas>,  atribuida  al  Coronel  (r)  PLAZAS  VEGA  por  el  testigo Edgar  Villamizar  Espinel,  al  restringir  su significado a los miembros del M-19 y a  quienes eran considerados sus colaboradores.   

Textualmente      el      testigo  aseveró:   

“Alguien le pregunta al coronel Plazas  que  hacemos  con  la  gente y es donde manifiesta abiertamente “cuelguen esos  hijueputas”   

Razón  tiene el casacionista al calificar  de  genérica  la  expresión,  por  dos razones fundamentales: una, la pregunta  proviene      de     <alguien>,  no  se  sabe  si  de  un  particular  o  un militar, porque no lo  especifica;    dos,    se    refiere    a   <la  gente> pero no dice a cuál.   

Ahora  en  qué  lugar la dijo? Tampoco se  sabe  porque  el  testigo  da  a  entender  que a las 7 de la mañana regresa al  Palacio  de  Justicia,  en  el sector del LEY puede sentir el calor del incendio  que  trataban de apagar <y el totiar de vidrios y  botellas>  e  inmediatamente  escucha  la frase, de  modo  que  su  contexto  no  parece  claro. ¿De quién escuchó la pregunta y a  quiénes hay que colgar?   

Una  precisión  más  inadvertida  por el  Tribunal:  el  jueves  a  la  hora  que dice haberla escuchado el testigo, no se  había  liberado  rehén  alguno  de  las instalaciones del Palacio de Justicia,  excepción  hecha  de  los  rescatados  la  tarde  y  noche del día miércoles.  ¿Entonces a qué personas alude la supuesta frase del acusado?   

Por  lo  demás,  como  lo  advierte  el  demandante,  si  la  sentencia  da  por  probado que Irma Franco Pineda y Carlos  Rodríguez   Vera   salieron  del  Palacio  en  horas  de  la  tarde  del  jueves,  su  conclusión resulta  hipotética  y  por  fuera  del  contexto  al  que acude para dar veracidad a la  declaración  del  testigo,  porque  es  claro  entender que la expresión no se  refería  a los desaparecidos, en el caso de que fuera cierta, tampoco aludiría  a  ningún  otro  liberado como quiera que para ese momento no se tenía a nadie  en el sitio, para indagar qué debería hacerse.   

En  esas condiciones, la alteración de la  literalidad  de  la  expresión  condujo  al  Tribunal a señalar que el acusado  <tenía  una  posición  directiva, al punto que  los    demás   demandan   su   orientación>63.   

El reparo prospera.  

5.6   Cargo  2.4.1  de  la  demanda  del  Ministerio Público.   

5.6.1 El Tribunal altera el contenido de la  prueba  para  señalar  que  los  días  6  y 7 de noviembre de 1985, Villamizar  Espinel  no prestó servicios en la unidad militar a la cual se hallaba agregado  en Villavicencio.   

El  recurrente  dice  que  el  error  se  evidencia     cuando     en     la    sentencia    se    da    a    <entender  que  el  militar que no está de servicio es porque  no  está  laborando>, inferencia que a su juicio es  contraria  a  las  reglas  de  la  experiencia,  porque  en  la  vida  castrense  <el  militar  [que]  no está de servicio, no lo  está en ninguna parte>.   

La manifestación hecha en el fallo, según  la  cual  <recibe  servicio el día domingo 3 de  noviembre  de  1985 y como no aparece anotación de él en los días de la toma,  se   infiere   que   no   prestó   servicio   en  el  Batallón>64,   no  tergiversa      la      prueba      documental65.   

En  esas condiciones, termina por proponer  dos  modalidades  de  error  en  el  mismo  reparo,  sin demostrar que la prueba  documental  haya sido alterada ni que la inferencia del Tribunal en la sentencia  traicione  la  regla  de  la  experiencia  enunciada; en este último evento, su  actividad  la  limita  a expresar su opinión sobre la situación administrativa  del  militar  que  no  se  encuentra  en  servicio  en determinado día, pero no  muestra el vicio propuesto en la demanda.   

5.7 Cargo 3.1 de la demanda del Ministerio  Público por falso juicio de existencia por omisión.   

5.7.1  El  Tribunal  para  dar  fortaleza  probatoria  a  la  declaración  de  Villamizar  Espinel, considera indefinida e  inverificable  por la existencia de relevos y la reducción de la intensidad del  combate  ocasionada  por  el  incendio,  la  afirmación  de que los militares la noche del 6 de noviembre no  regresaron a sus guarniciones.   

5.7.2 La trascripción de las versiones de  Marcolino  Tamayo,  Víctor Asprilla, Edgar Silva, Orlando Plata, José Gildardo  Tangarife,  Víctor  Manuel  Orjuela,  Vidal Lancheros, William Patiño, Orlando  Ardila,  Luis  Alarcón  y  Gilberto  Gutiérrez,  miembros  de  la  Escuela  de  Caballería,  deja  claro  que  esta  unidad táctica regresó a su sede al otro  día, en horas de la tarde.   

5.7.3  Sin  embargo,  el  cargo no ha sido  demostrado.  En primer lugar, las dos compañías provenientes de la Brigada VII  fueron  agregadas  a  la  Escuela  de  Suboficiales  Inocencio  Chincá,  luego,  Villamizar  Espinel  eventualmente no correspondía a la Escuela de Caballería;  y   segundo,   el   sitio   de   alojamiento   de  aquella  era  la  Escuela  de  Artillería.   

Entonces  resulta  indiferente  que  los  integrantes  de  la  Escuela  de Caballería que declararon hayan permanecido en  los  alrededores  del  Palacio  de Justicia durante la noche del miércoles, con  mayor  razón  si  unidades  de  la  Escuela  de  Artillería  regresaron  a  su  sede.   

Así  lo  señaló  el  cabo  segundo Luis  Ángel  Reina, que dijo haber permanecido hasta las ocho de la noche al lado del  Palacio  de Justicia, <a esta hora se nos ordenó  una  formación  otra vez hacia el sitio de donde partimos primero y de ahí nos  embarcaron  y  fuimos  hacia  la Escuela de Artillería. Regresamos al Palacio a  las   cinco   y   treinta   de   la  mañana  del  jueves  siete>66, luego, la  omisión  material  de la prueba testimonial relacionada en la demanda carece de  toda trascendencia.   

El reparo no prospera.  

6.  Cargo  VIII de la demanda a nombre del  acusado.   

6.1 Tergiversación del testimonio de Tirso  Sáenz  Acero,  quién  no  integró ninguna de las unidades participantes en la  operación  del  Palacio  de  Justicia,  ni  condujo  blindados de la Escuela de  Caballería.   

6.1.2 En la sentencia se señala que Sáenz  Acero       <tuvo       una       posición  privilegiada>  para  conocer  lo  ocurrido  con los  vehículos  de  la  Escuela  de  Caballería,  al  dar  por  probado  que  en la  operación  del  Palacio de Justicia manejó uno de ellos. Afirma que aun cuando  no   aparece   mencionado   en  los  documentos  oficiales  que  relacionan  los  tripulantes  de  los  mismos,  como  se  trata de ocultar la verdad,  la  información militar no puede ser  tenida en cuenta.   

6.1.3  La  Sala  reitera  que  la  regla  enunciada  es inadmisible, peligrosa y contraria a derecho. Como cualquier medio  de  prueba,  el  documento  no  solo  debe  ser  apreciado  junto con las demás  pruebas,  sino  sometido en su valoración a las reglas de la sana crítica o de  la persuasión racional.   

Recuérdese que el instrumento público se  encuentra  amparado  por  una presunción legal de autenticidad en relación con  el  funcionario público que lo expide y su contenido, la cual queda desvirtuada  con  su  falsedad. De modo, que cuando un militar en ejercicio de su cargo emite  un  documento, este es público en el entendido que aquel es servidor público y  por consiguiente lo consignado en él se presume cierto.   

En    consecuencia,   los   documentos  provenientes  de  los  militares mientras no sean desvirtuados por prueba legal,  regular  y  oportunamente  allegada  a  la actuación, deben ser apreciados como  cualquier  otro  medio  de  prueba; en ese sentido, la presunción de mendacidad  establecida en el fallo carece de justificación alguna.   

6.1.4  El  Tribunal no contrapone razón o  argumento  a  la  decisión del a quo de negarle credibilidad al testigo que él  sí le otorga, bajo la presunción que se rechaza en este asunto.   

De acuerdo con la relación de personal de  la  Escuela  de  Caballería  que  intervino  en  la  operación  del Palacio de  Justicia67,   los  cabos  Castañeda,   Rodríguez,   Pinto,  y  Tenorio  citados  por  Sáenz  Acero,  ni  éste68,  aparecen  haciendo  parte  de  la  tripulación de los vehículos  Cascabel que integraban el escuadrón B de dicha unidad táctica.   

6.1.5 Tal hecho encuentra ratificación en  las  declaraciones  de  los tripulantes de los blindados adscritos a la Escuela,  José           Gildardo          Tangarife69,  Gilberto  Mario Gutiérrez  Montes70     y     Edgar     Silva     Gómez71  ignoradas  por el Tribunal,  quienes  ninguna  mención  hacen de Sáenz Acero, ni de los otros suboficiales,  las  cuales de haber sido tenidas en cuenta lo habrían llevado a inferir que la  versión  del  testigo, según la cual la tarde del 6 de noviembre el escuadrón  regresó  a la Escuela de Caballería, en donde, de un  vehículo Cascabel,  luego  manifiesta  que  de  un  urutú,  bajaron  seis civiles, entre ellos, una  mujer,   para  ser  llevados  a  las  caballerizas,  no contaba con respaldo probatorio.   

6.1.6  De  otro  lado  y  según la prueba  documental  descartada  por  el  Tribunal, la Escuela de Caballería no utilizó  vehículos  urutú y el único de esta clase que participó en la operación del  Palacio  de  Justicia,  pertenecía  a los blindados del Grupo Mecanizado No. 13  Rincón                  Quiñonez72  y fue conducido por el cabo  Rubén      Darío      González     Álvarez73,  bajo el mando del capitán  Jairo           Solano           Jiménez74   

.  

6.1.7  En esas precisas circunstancias, el  testigo  no  pudo  ver  ni escuchar lo narrado en su declaración: los días del  asalto  del  M-19  al  Palacio  de Justicia el Coronel (r) PLAZAS VEGA no tenía  mando  sobre él; no condujo ningún blindado de la Escuela de Caballería ni el  cabo  Castañeda  hacía parte de su tripulación; el blindado arribó el día 6  a  la  una de la tarde a la Plaza de Bolívar y regresó a las siete de la noche  del siguiente día a las instalaciones de esa unidad militar.   

6.1.8 Aun cuando es cierto que en razón de  una  condena,  el declarante, en noviembre de 1985, permanecía en la Escuela de  Caballería  despojado  de  sus  funciones  y  atribuciones, las contradicciones  advertidas  con  sustento en la prueba resultaban suficientes para negarle valor  probatorio  a  su  dicho,  las  cuales el Tribunal pasa por alto al omitir en su  contemplación  material  partes  de  ella  e ignorar el interés del testigo en  obtener  beneficios  judiciales  por colaboración, mencionados por los miembros  del  Das  que  lo  visitaron  en  su  lugar  de  detención  y  por sus actuales  compañeros de reclusión.   

El reparo prospera.  

6.2 Cargo 3.2 de la demanda del Ministerio  Público por falso juicio de existencia por omisión.   

6.2.1   El   Tribunal,  a  pesar  de  la  inconsistencia  de  Sáenz Acero <que sale como a  las  9:00  am  hacia  la Plaza de Bolívar, que se devuelve junto con los demás  vehículos   el  primer  día  cuando  ya  había  acabado  todo>75, le otorga  mérito  suasorio  al  desconocer la prueba testimonial de los integrantes de la  Escuela de Caballería.   

6.2.2 El recurrente cita las declaraciones  de  Marcolino  Tamayo,  Víctor  Asprilla,  Edgar  Silva,  Orlando  Plata, José  Gildardo  Tangarife,  Víctor  Manuel Orjuela, Vidal Lancheros, William Patiño,  Orlando  Ardila,  Luis  Alarcón  y  Gilberto  Gutiérrez,  tripulantes  de  los  vehículos  blindados, quienes respectivamente advierten su regreso a la sede de  la   Escuela  el  día  jueves,  después  de  haber  pasado  la  noche  en  las  inmediaciones del Palacio de Justicia.   

6.2.3  La  reproducción  literal  de  los  declarantes  citados se opone diametralmente a lo manifestado por el testigo, de  modo  que  si  el  Tribunal  los hubiera apreciado, no lo habría destacado como  prueba  relevante  de haber visto <personas [que]  fueron    llevadas   hasta   la   Escuela   de   Caballería   en   un   rodante  acorazado>76.   

El reparo prospera.  

7. Cargos IX y X de la demanda a nombre del  acusado.   

El  exceso y el mando de la operación del  Palacio de Justicia por parte del acusado.   

7.1 Expresa el casacionista que el Tribunal  incurre  en  falso  raciocinio  al  elaborar  las  reglas  mediante  las  cuales  establece  que  el  Coronel (r)  PLAZAS VEGA tuvo el mando de la operación  de  recuperación  del  Palacio  de  Justicia, porque en la vida militar este no  depende  de  las  relaciones  familiares ni de las declaraciones a los medios de  comunicación, como se afirma en la sentencia.   

Aceptando  los  hechos  que  sustentan las  reglas  construidas  por  el  Tribunal, considera el recurrente que la línea de  mando  es  sagrada,  respetada  en  lo castrense sin objeción por el grado y la  antigüedad,  mientras que en las relaciones civiles o comerciales el parentesco  por lo general suele ser un factor determinante.   

7.1.2 Destaca el Tribunal lo expresado por  el   Mayor   General   Iván  Ramírez  Quintero,  el  señor  Carlos  Martínez  Sáenz, Director de la Cruz  Roja,  el  suboficial  Luis  Fernando  Nieto  Velandia,  el coronel Luis Enrique  Carvajal  Núñez, y el sargento Joel Carabalí Loboa, para concluir que a pesar  de  la participación de oficiales de más alta graduación, a los cuales no les  impartió  órdenes,  PLAZAS  VEGA  irrumpió  con sus unidades en el Palacio de  Justicia,  coordinó  acciones  de  guerra,  determinó  cómo  se evacuaban los  rehenes,  los  acompañó  hasta  la  casa  del Florero, interrogó a algunos de  ellos y estuvo al tanto de lo que pasaba en dicho lugar.   

7.1.3  Inicialmente  las conversaciones de  los  militares, grabadas por  periodistas,  a las cuales se acude en otras partes de la sentencia, contrario a  lo  indicado  en  el  fallo no dejan equivocación alguna que el mando estuvo en  cabeza  del  Comandante  de  la  Brigada  XIII,  General  Jesús  Armando  Arias  Cabrales,  porque  la  información  que  le  pedía  el  General Rafael Samudio  Molina,  Comandante  del  Ejército,  sobre  la operación y el contenido de las  comunicaciones, así lo demuestra.   

7.1.4   Ante   las   dificultades   de  comunicación   por   problemas   de  una  batería,  se  produce  el  siguiente  diálogo:   

<Paladín  6>  Haga  de  nuevo un  recuento.   

Arcano  6:  Sótano  primer piso fueron  totalmente  registrados  (…)  por  el  personal  de  Acorazado,  2’  piso  fue  totalmente liberado,  igualmente  en  el  3’  un  último  grupo  de  unos 25 rebeldes ya estamos ubicando la identidad, en el  4’  no  fue  posible  porque  el  Goes  (sic)  que  tenía  esa  misión  se  fute  (…)  tuvo cuatro  bajas..>77.   

Más adelante:  

<Paladín  6:  Dígame como sigue la  situación.   

Arcano  6: Atención a la situación de  incendio,  de proporciones mayúsculas entonces es necesario actuar, se mantiene  un  dispositivo,  en  la  parte  externa  y  en  el sector que no está afectado  todavía  por  el  fuego, que es el área sur-occidental, de ahí se ha recibido  fuego     con    alguna    intermitencia…>78.   

En    la    mañana    del    7    de  noviembre:   

<General  Sadovnick  Arcano  5:  Por  favor,  cuál  es  la  situación,  es que tengo acá a Paladín en la línea de  microondas, cambio.   

Arcano  6: R. La situación se penetró  con  dos  vehículos  cascabel  para  cubrir  el  área  del  descanso  que  han  fortificado…>79.   

Luego:  

<Paladín 6:  R.   Arcano   6,   hágame  un  resumen  de  la  situación  operacional  en  el  momento.   

Arcano  6:  resumen  de  la situación:  ocupado,  ocupado  nuevamente  el  primer  piso,  ocupado también 2’      piso,     2’   piso,  ocupado  3’      piso,     3’   piso  ocupado,  4’  parcialmente  en  razón  a las  condiciones de la conflagración que no permiten…   

Paladín  6:  Cuando  usted me habla de  controlados  esos  pisos,  es  que  ya  han sido también registrados y tiene la  seguridad de que no hay nadie? Siga.   

Arcano      6:      Afirmativo,  afirmativo.80>.   

Después:  

<Paladín  6:  Cual es la situación  actualmente, Arcano 6.   

Arcano 6: La situación: entre primero y  2’ piso dominado, hay  un  individuo  muerto,  el  resto de personal parece que se replegó; el segundo  piso  también  el  acceso  controlado.  Estamos en este momento rompiendo entre  3’  y  4’  porque  el  mezaninie  que  nos  habían    dicho    donde    estaban    los    rehenes    entre    2’       y       3’ resultó ser entre 3’       y       4’…>81.   

7.1.5  De  acuerdo con las transcripciones  anteriores,    al    solicitar    el   General   Samudio   Molina   <Paladín   6>   únicamente  al  General  Arias Cabrales <Arcano 6>  información  sobre cómo avanzaba la operación y sus resultados,  la  línea  de  mando  establecida  fue  respetada,  ya  que el Comandante de la  Brigada  XIII,  fue  quien  coordinó  y  dirigió  personalmente  la operación  militar de rescate del Palacio de Justicia.   

7.1.6   Por   el   contrario,   en   las  conversaciones  de  los  oficiales  interviene  esporádicamente  el Coronel (r)  PLAZAS   VEGA   con   el   indicativo  <Azabache  6>;  el  informe pericial del 18 de febrero de 2008  lo             concluye            así82,   pues   pide   un  radio,  trasmite  una  recomendación  consistente en no disparar más desde el exterior  del  Palacio  porque  había  gente  dentro  del mismo, informa la ubicación de  tropas  bajo  su  mando  en  un sector de Bogotá y solicita  instrucciones  porque tiene restringido un tipo de disparo.   

En  ninguna  parte  de  las mismas imparte  órdenes  a  otras  unidades  militares que no fuera  la  suya,  ni  informa, propone, sugiere al Comandante  del  Ejército  o  al Ministro de Defensa estrategias relativas al operativo con  quienes  dicho sea de paso no mantuvo comunicación, lo cual indica en principio  que  actuó  con  sujeción a su rol de comandante de la Escuela de Caballería,  sin  aprovechamiento  de  la  afinidad  existente  con  el Ministro para imponer  decisiones por encima de oficiales de mayor graduación.   

7.1.7  Sus  entrevistas  a  los  medios de  comunicación  en las cuales suministra información sobre la operación, cuando  de  acuerdo  con  el  Manual  de Inteligencia de Combate MIC era atribución del  Comandante  de  la  Brigada,  la  imagen de los blindados derribando la puerta e  ingresando     al     Palacio     de    Justicia,    la    frase    <Mantener  la  democracia maestro>  pronunciada  la  noche  del  miércoles, y la falta de sanción disciplinaria al  desatender  la orden del Comandante del Ejército, impartida la tarde del jueves  al  terminar  el operativo, para que nadie hablara con los periodistas porque el  único  autorizado  era él, lo muestran como protagonista del operativo militar  ante el común de la gente, pero no su comandante.   

En  desarrollo  de las citadas entrevistas  expresó:  <el  Comandante  de  la  Brigada XIII  está   adentro   dirigiendo   las   operaciones>,  <Sí,  yo  entré con los carros al Palacio, fue  la  primera  unidad que entró porque fue la orden que me dieron>,   <el  Comandante  de  la  Brigada  entró  a  la  operación  y  guío  la  operación  y  continúa  dirigiendo la  operación desde adentro>.   

Las  anteriores manifestaciones destacadas  en    el    fallo    de    primera    instancia83,  permiten  concluir  que no  obstante  la  información  proporcionada  a  los  comunicadores,  ellas  no  lo  convertían ipso facto en el director de la operación.   

7.1.8 La omisión parcial del peritaje, en  el  que  los  peritos  Henry  Armando Sanabria Cely y Jhon Edwar Peña, luego de  escuchar  los  archivos  de  audio  entregados por Raúl Jimeno y la defensa del  Coronel  (r)   PLAZAS  VEGA,  analizar  e interpretar el significado de las  frases  relacionadas  en  el  cuestionario formulado por la fiscal y de aquellas  que  pudieran  orientar  la interpretación del contenido de las comunicaciones,  indicativos   y  códigos,  concluyen  <que  los  indicativos  utilizados  durante  el  operativo  militar  individualizados  como  ARCANO     CINCO,  ARCANO    SEIS   y  ARCANO  DOS,  tuvieron  mayor  protagonismo  y  fueron  los comandantes de la operación>84,  contribuyó a dicho error (negrilla en texto).   

7.1.9  Además,  aun  cuando los militares  utilizaron  varios  canales  de  comunicación,  el  77,  la línea 500, dejaron  <la frecuencia objeto de este peritaje, para uso  exclusivo  de  los  oficiales  de  mayor  graduación  para las coordinaciones y  mensajes      de     tipo     estratégico>85,  siendo  esta la vía usada  por  el  acusado  para  comunicarse  con sus superiores, de cuyo contenido no se  infiere que hubiera excedido el mando que le correspondía.   

7.1.10 De otro lado, la línea de mando se  establece  entre  el Comandante de la Brigada y las unidades tácticas adscritas  a  ella.  La  Brigada  cuenta con un Estado Mayor integrado por el B-1 personal,  B-2  inteligencia,  B-3  operaciones,  B-4 logística y B-5 asuntos civiles. Los  integrantes  del Estado Mayor de una Brigada no ejercen entonces mando sobre las  unidades  tácticas;  su función es responder las órdenes del Comandante de la  Brigada   y   asesorarlo   en   los   asuntos   que  este  les  pida86.   

7.1.11  Siendo ello así, el Coronel (r)  PLAZAS  VEGA  en  su calidad de comandante de la Escuela de Caballería recibía  órdenes  del  General  Jesús  Armando  Arias Cabrales; los miembros del Estado  Mayor  de  la Brigada XIII, a la cual se hallaba adscrita esa unidad militar, no  podían  impartirle  órdenes  ni él a ellos a su vez, sin que exista prueba en  contrario.   

El reparo prospera.  

7.2 Cercenamiento de la prueba testimonial  que  atribuye  al General Arias Cabrales el mando de la operación militar en el  Palacio de Justicia.   

El casacionista expresa que la conclusión  del  Tribunal  atribuyendo  el  mando  al  acusado PLAZAS VEGA, soportada en las  declaraciones  del  entonces  Presidente  de  la  Republica  Belisario Betancur,  Director  Nacional  de  la  Cruz  Roja Carlos Martínez Sáenz, de los coroneles  Iván  Ramírez  Quintero,  Luis  Enrique  Carvajal Núñez y los sargentos Luis  Fernando  Nieto  y  Joel  Carabalí,  se  explica  en  el  cercenamiento  de  la  prueba.   

7.2.1   Inicialmente,   aun   cuando  el  recurrente   no   lo  advirtiera,  el  Tribunal  ignora  la  ampliación  de  la  declaración  rendida  el  3  de  marzo  de  1987  por el ex Presidente Betancur  Cuartas,    en    la    cual     manifiesta    no   recordar   <exactamente  en  qué  momento fui informado que el operativo  lo  comandaba el General ARIAS, pero creo que fue aproximadamente a esa hora, es  decir    a    las   cuatro   de   la   tarde>87,  agregando  que el Ministro  de    Defensa    y    los    altos    mandos    militares   le   asignaron   esa  responsabilidad.   

A  pesar  de su cercanía a los hechos, el  Tribunal  acude  a  la  rendida el 17 de enero de 2006, donde dijo: <Sí,  se  me  informó  que  el Coronel Plazas del Ejército,  coronel  o  mayor  Plazas,  no preciso>; no obstante  cuando   se   le  pregunta  <Supo  usted  quién  dirigía  el  batallón  de  Artillería  del Ejército dentro del operativo del  Palacio?  Contestó:  La  recuperación del Palacio, puntualmente se me informó  que  correspondía  al  General Arias Cabrales>88,  incoherencia  frente  a la  cual  ninguna  reflexión  hizo  para  justificarla como prueba de cargo, siendo  obvio  que  por  la  omisión observada no se encontrara explicación a por qué  descartó la primera.   

Sin  embargo,  es pertinente aclarar que a  pesar  de  los  años, el ex Presidente en su memoria recordaba al General Arias  Cabrales  como  el  oficial  que comandó la operación; no de otra manera puede  explicarse   esa   respuesta   inconexa   con   lo   preguntado  casi  19  años  después.   

7.2.2  Tiene  razón el recurrente, cuando  acusa  a  la  sentencia  de  cercenar  los testimonios de los militares Fernando  Blanco  Gómez,  Edilberto  Sánchez  Rubiano,  Jesús  Armando  Arias Cabrales,  Rafael  Samudio  y  del  periodista  Hernando  Correa, pues la prueba en la cual  apoya  la demostración del mando en cabeza del acusado, no la confronta con sus  manifestaciones  sobre  el tema y menos señala las razones por las cuales acoge  aquellas y éstas no.   

7.2.2.1  Fernando  Blanco Gómez, Teniente  Coronel  del  Batallón  Charry Solano, segundo comandante del Comando Operativo  de  Inteligencia  COICI,  destinado por el Coronel Ramírez Quintero a ayudar en  el  reconocimiento  y  suministro  de  antecedentes  del personal que salía del  Palacio  bajo  la  coordinación  de  Sánchez Rubiano, labor que cumplió en la  Casa  del  Florero,  dijo  que  <las operaciones  estaban   comandadas   por  el  señor  General  Arias  Cabrales>89.   

7.2.2.2 El mismo Coronel Edilberto Sánchez  Rubiano  había manifestado que como integrante de la operación no tenía poder  de  decisión <ese poder de decisión lo tiene es  el  comandante  que  estaba encargado de la operación o sea el Comandante de la  Décima         Tercera         Brigada>90;         “en  tal  circunstancia  actúe  por  órdenes especiales de la  Brigada   como   miembro   del   Estado   Mayor   de   la  misma>91 y tampoco  relación   de   mando   con   los  comandantes  de  batallón  <en  cuanto  información  se  refiere  porque  el  comandante del  operativo  era  mi  general  Arias  y por tal motivo él era quien impartía las  órdenes  correspondientes  a  las diferentes unidades tácticas>92.   

7.2.2.3  Por  su  parte, el General Rafael  Samudio  Molina  explicaba  que <El Sr. Brigadier  Arias  Cabrales  como  Comandante de la Brigada tenía que cumplir una misión y  lo  hizo  sujeto  a  la  cadena  de  mando y conducto regular”>,  de  modo  que  <tenía el mando de  sus  Unidades  orgánicas,  el  mando  operacional  de las unidades de las otras  Fuerzas  (armada  y  Fuerza Aérea) y el control operacional de la Policía y el  departamento   Administrativo   de  Seguridad>93,    y    reiteraba    que  <El   Sr.   General  (r)  JESUS  ARMANDO  ARIAS  CABRALES,  ejecutó  la operación por cuanto era el Comandante de la Brigada 13  y  los  hechos se sucedían en el territorio de su jurisdicción>   y   <al  Sr.  Presidente  de  la  República  simplemente  le  debieron  recordar que este oficial era el Director  del          Operativo         Militar>94.  En  audiencia pública, al  insistirse  sobre  el mismo punto contestó: <Era  el   comandante  de  la  guarnición  de  Bogotá  el  general  ARIAS  CABRALES,  comandante     de    la    Brigada    Trece>95.   

7.2.2.4  También  lo reconoció el propio  General   Arias   Cabrales,   al  precisar  que  después  de  las  actuaciones independientes de miembros de  los  diferentes  organismos,  producto de la situación sorpresiva, <se  fue  extendiendo  la autoridad del manejo de la crisis en  cabeza  del  Comandante  de  la  Brigada,  bajo  el  principio  reglamentario de  “control  operacional”  por  parte  del  mando militar en la zona o área de  acción,   cuando  confluyen  integrantes  de  otras  fuerzas  u  organismos  de  seguridad>96      y      <Durante   las   operaciones   orientada   a  rescate  de  los  secuestrados  en  el  Palacio  de  Justicia  se mantuvo la línea jerárquica de  mando>97.   

7.2.2.5 Finalmente, el periodista Hernando  Correa  Peraza  quien  estuvo dentro de la Casa del Florero y después afuera en  la  esquina de dicha edificación, a una pregunta formulada por el representante  de  la  parte civil y luego de serle aclarado el sentido de la misma respondió:  <indiscutiblemente  todos  los  que estaban ahí  obedecían  las  órdenes  del General Jesús Armando Arias Cabrales, que era el  comandante      de      la      operación>98.   

7.2.3  De  otro lado, omitió lo expresado  por  el  General  Víctor  Delgado  Mallarino,  quien  preguntado  acerca  de la  posibilidad   de   suspender  el  operativo  en  la  terraza  conforme   lo  manifestado   por  el  doctor  Parejo  González,  respondió  que  <En   ningún   momento   se   habló  o  se  llegó  a  tomar  determinación  alguna  sobre  suspensión  del  operativo que estaba llevando a  cabo  bajo  el mando directo del señor Brigadier General ARIAS Comandante de la  XIII  Brigada>,  <el  mando  de  las  operaciones  lo asumió el Comando de la décima Tercera Brigada  del    Ejército    quien    coordinó    todas   las   acciones>99.   

7.2.4  Por  lo  menos,  correspondía  al  Tribunal  sopesar  las versiones anteriores ante  las afirmaciones que tuvo  en  cuenta para inferir <que impartió órdenes a  los  miembros  de  la  Fuerza  Pública que reaccionaron frente a la acción del  grupo  insurgente>,  con  mayor  razón frente a la  observación  hecha  al  testimonio  del  ex  Presidente  Betancur Cuartas y las  críticas  que cabe hacer a lo declarado por el coronel Iván Ramírez Quintero,  el  Director  de  la Cruz Roja Carlos Martínez y los sargentos Nieto Velandia y  Carabalí,  lo  cual  se  hará  en  la parte atinente a la trascendencia de los  errores  reprochados  a  la sentencia, cuyo estudio conjunto se emprenderá más  adelante.   

El reparo prospera.  

7.3  El  Tribunal  incurrió  en error por  falso  juicio  de  existencia al omitir la declaración del José Vicente Olarte  González.   

El fallo ninguna mención hace del testigo,  a  pesar que en su declaración manifestara que al Coronel (r)  PLAZAS VEGA  se    le    tiene   como   comandante   del   operativo,   cuando   <él  lo  único  que hizo fue tirarse por allá el Palacio de  Justicia   con  un  tanque>,  y  precisara  al  ser  interrogado  por la razón de su dicho, que <como  militar  activo  en esa época, sé que quien dirigió la operación de todo fue  mi  General  Arias  Cabrales,  por eso es que yo, lo único que digo que hizo mi  coronel       Plazas       fue       eso>100.   

Apreciaciones  como la del citado oficial,  dejaron  de  ser  valoradas  en  la  sentencia,  como con acierto lo menciona el  demandante.   

El reparo prospera.  

7.4  El Tribunal deduce del testimonio del  sargento Joel Carabalí una regla de la experiencia equivocada.   

El  fallo infiere que el acusado impartió  órdenes   a   integrantes   de  otras  unidades  tácticas  que  las  acataron.   

Para el recurrente, al no tenerse en cuenta  que  la Escuela de Caballería cumple su función con vehículos blindados y que  quién  recibe la orden forma parte de la tripulación del vehículo, se incurre  en el error reprochado.   

El  Tribunal no acude a regla alguna en el  aparte  citado  en  la demanda; por el contrario, al apreciar el testimonio hace  una   afirmación   que  evidentemente  el  demandante  no  comparte    y   de   manera   confusa   efectúa  <una  construcción  indiciaria>  con  la  pretensión  de mostrar el error enunciado, el cual no se  patentiza en la sentencia.   

7.5 Las versiones del coronel Luis Enrique  Carvajal  Núñez,  de  acuerdo  con  la  cual  en  la operación del Palacio de  Justicia  el  Grupo Mecanizado No. 13 Rincón Quiñonez como unidad no intervino  pero    pudo    apoyar    a    la    Escuela    de    Caballería   <agregándole  alguna unidad>101,  y  las  del  subteniente  Álvaro          Alberto          Espitia102,  capitán  Jairo  Solano  Jiménez103  y  soldado  Jorge Alberto Pardo Mora104,  permitían  explicar que  la  orden  impartida  por  el acusado al sargento Carabalí, se enmarcaba dentro  del   apoyo   prestado   por   ese   destacamento   militar   a  la  Escuela  de  Caballería.   

En  esas  circunstancias,  el  vicio  se  relacionaba  con  la  omisión o tergiversación de los citados testimonios, los  que  al no ser confrontados con el de Carabalí condujeron al Tribunal a afirmar  que  <impartió órdenes a miembros de la Fuerza  Pública>  y  derivar un mando, cuando la prueba lo  único  que  mostraba  era  el  apoyo  que recibió el acusado de una unidad que  estaba allí para prestárselo.   

8.  Cargo  XI  de  la demanda a nombre del  acusado.   

Por  cercenamiento  de  prueba documental,  testimonial e inferencias erróneas.   

El  Tribunal identifica dos momentos en el  manejo  de  las  personas  rescatadas  en la operación del Palacio de Justicia,  fueran  sospechosas o no de  integrar  o  de  apoyar  al  M-19:  la evacuación de los rehenes y su posterior  traslado    a   la   Casa   del   Florero,   en   los   cuales   participó   el  acusado.   

8.1  En  relación con la declaración del  doctor  Reinaldo  Arciniegas  Baedecker,  en  su  contemplación  material no se  encuentra  tergiversación  por  parte  del  Tribunal, porque en principio en la  sentencia  no  existe  afirmación  alguna  en  la  cual  se  diga  que  él fue  entrevistado  por  el  acusado,  mientras  es éste quien reconoce haberlo sido.  Carece de fundamento el reproche así planteado.   

8.2  Respecto  del  Plan de Operaciones de  Inteligencia   No.  002  de  1980,  que  en  su  anexo  A  asignaba  labores  de  inteligencia  a la Escuela de Caballería frente a siete (7) miembros del M- 19,  el error denunciado no se estructura.   

Esto  por  cuanto  el  casacionista  omite  reproducir  la  parte  pertinente del fallo, en la cual expresa que <La  Escuela  de Caballería, al igual que las demás unidades  tácticas  de  la Brigada XIII, tenía asignada labores de inteligencia no sólo  en   el   documento   mencionado  No.  002/80>105,   luego   la  inferencia  según  la  cual  el  S-2 de las mismas contribuyó con la labor cumplida por el  B-2,  comprende  a  todas  las  unidades  militares  adscritas a la Brigada y no  únicamente   a   la   Escuela  de  Caballería,  conforme  se  sostiene  en  el  libelo.   

8.3  El  demandante  acusa  al Tribunal de  incurrir  en  un  falso  raciocinio,  cuando  de  los  testimonios  de Edilberto  Sánchez  Rubiano,  Yolanda Santodomingo Albericci, Héctor Darío Correa Tamayo  y  Gaspar Caballero, infiere la <complementación  y  armonía> entre las unidades militares sobre qué  debía    hacerse    con    las    personas    rescatadas   y   calificadas   de  sospechosas.   

8.3.1  A  su juicio, el Tribunal aplica la  regla    de   la   experiencia   equivocada,   según   la   cual   <el  militar  que  se  preocupa  por la suerte de las personas  liberadas  en  un  operativo  realiza  labores  de  inteligencia>.  No  obstante,  dicha  regla  no parece haber sido formulada en la  sentencia sino enunciada en la demanda.   

Esta construcción sustentada en la prueba  testimonial  relacionada  carece de fundamento, porque mientras el doctor Gaspar  Caballero  observó  <que estaba muy atento a la  suerte  de  todos  los  magistrados y empleados que estaban allí en la Casa del  Florero>  y Correa Tamayo lo vio indiferente frente  a  los  soldados,  a  quienes  <no le (sic) paró  bolas>    cuando    le    decían    <tenemos  a unos>, Yolanda  Santodomingo  no  precisa  que directrices impartió,   como más adelante se explicará.   

Es decir, los testigos refieren haber visto  al  acusado  en distintas actitudes frente a los rehenes, sin que de estas pueda  aseverarse que se encontrara adelantando labores de inteligencia.   

El reparo no prospera.  

9.  Cargo  XII  de la demanda a nombre del  acusado.   

Tergiversación  de  la  prueba  cuando la  sentencia  estima  que  los conducidos a la Escuela de Caballería, luego fueron  desaparecidos.   

El  Tribunal  considera la existencia o no  del       <área      de      coordinación  reservada>  como  irrelevante,  en la medida que la  responsabilidad  del  acusado no se identifica con el mando que pudiera tener en  ese  lugar,  sino  por  haber  hecho  parte  de  una  estructura  organizada  de  poder.   

9.1 Aun cuando en la sentencia menciona la  anotación  oficial dejada sobre el ingreso de los 7 conductores, omite la parte  de  la  inspección  judicial  practicada  el  4  de  febrero  de  1986  por  la  Procuraduría  General  de la Nación a la Escuela de Caballería, en la cual se  determina  que  ellos  ingresaron  el  día  jueves  7  de noviembre de 1985 por  <orden  de  la  BR13, al sector de coordinación  “reservado”  al  mando del señor SS ESTUPIÑAN>  y no a esa unidad táctica.   

En este sentido tiene razón el recurrente,  en  la  medida  que  el desconocimiento parcial del acta de inspección, lleva a  indicar  que  los  conductores  fueron  remitidos  a  la Escuela de Caballería,  cuando  tal  afirmación  no  se  infiere  de  ese  documento ni de la prueba en  particular,  si  adicionalmente  en  otras  anotaciones  consta  el  ingreso  al  <área          de         coordinación  reservada>  de  <6  saboteadores  de  acuerdo  a  informaciones  del  SS ESTUPIÑÁN>  y  su  salida  ese  mismo  día,  a  las  17:00 horas <con  destino  a  la  Policía Judicial 6 detenidos de acuerdo  orden   del   SS  ESTUPIÑAN  suboficial  de  reseña  del  BR13>106.   

9.2  Las  anotaciones  en  el  libro  de  comandante  de  guardia  muestran  que  la  Brigada  XIII  por orden del coronel  Sánchez  Rubiano  dispuso  su  traslado, como lo dice el capitán Oscar William  Vásquez                 Rodríguez107,  mientras  que la persona  que  los  recibió  y  procedió  a  reseñarlos,  era  miembro  de  esa  unidad  operativa;  luego,  el Tribunal se equivoca al señalar que como el <área      de     coordinación     reservada>  estaba  localizada dentro de las instalaciones de la  Escuela  de  Caballería,  los retenidos llevados a ese lugar siempre quedaban a órdenes  de   esta   unidad   y   sus   miembros   también   sabían   lo  que  ocurría  allí.   

9.3   Así   mismo,  los  capturados  en  Zipaquirá  por  el capitán Gabriel Ramón Díaz Ortiz, orgánico de la Escuela  de  Infantería,  permanecieron  retenidos  y  a  órdenes  del  B-2108  en  el  <área          de         coordinación  reservada>.   

9.4    En  tal  virtud,  el  acusado no tenía por qué saber del  traslado  de  Orlando Quijano y Orlando Arrechea Ocoró, a la sede de la Brigada  o  Cantón  Norte  y luego a dicha área, después de ser rescatados del Palacio  de  Justicia la tarde del miércoles, momento en el que el procesado permanecía  dentro  del  edificio  dirigiendo  desde  el  vehículo  Cascabel,  el  esfuerzo  principal    de    la    operación    militar    encomendado    a   su   unidad  blindada.   

9.5  Por  idéntico  motivo  tampoco  tuvo  conocimiento  del  de  Patricio Torroledo Chaparro, aprehendido a las 4 pm cerca  de  la  biblioteca  Luis  Ángel Arango y luego conducido a la Casa del Florero,  quien   junto   con   5   detenidos  más,  fuera  llevado  a  la  Brigada  más  tarde.   

9.6  De  igual  modo no pudo conocer del  maltrato  infligido  a  los estudiantes Eduardo Matson y Yolanda Santodomingo en  la  Casa  del  Florero,  quienes, dicho sea de paso, fueron interrogados por una  testigo  antes  de  salir  del  Palacio,  en  razón a su extremado nerviosismo,  confusión  y  desconfianza  que  generaron  por  no explicar su presencia en el  segundo        piso        del       Palacio109,  porque,  se  insiste, el  Coronel  (r)  PLAZAS VEGA se encontraba comprometido en la acción militar,  y  de otro lado, en razón de tal compromiso sólo hasta después de las ocho de  la noche llegó a ese lugar.   

9.7  Así  las  cosas,  por más esfuerzos  argumentativos  que  haga el Tribunal, difícil resulta relacionar lo acaecido a  esas  personas  en  el  <área  de coordinación  reservada>  ubicada  dentro de las instalaciones de  la  Escuela  de Caballería, con el conocimiento del procesado de una estrategia  diseñada  por  inteligencia  para  trasladar  a  unidades  militares a personas  rescatadas  con  la  intención  de  desaparecerlos,  bajo  el  pretexto que las  dificultades  en  la identificación exigían su verificación o por la sospecha  de pertenecer al M-19.   

Si  esta hubiera sido la finalidad, en los  libros  de la Brigada XIII y de la Escuela de Caballería no habría registro de  su  entrada  y  salida,  ni mención de la autoridad a la cual quedaban a cargo,  con  excepción de los estudiantes citados remitidos a la Policía Nacional para  que      les     fuera     practicada     la     prueba     del     <guantelete>,  dejados finalmente  en  libertad  ante  su  resultado  negativo  y la comprobación de sus vínculos  estudiantiles  y familiares, relatados desde el principio en la Casa del Florero  a sus interrogadores.   

9.8       El       <área      de     coordinación     reservada>    puesta    en    duda   por   el   coronel   Edilberto   Sánchez  Rubiano,  a quien de alguna  forma  le  convenía  no aceptarla porque era el Jefe del B-2 que la tenía a su  cargo,  según  el  Coronel  (r) PLAZAS VEGA existía desde 1978 en el sector de  las  caballerizas,  como  centro de interrogatorios realizados por la Brigada de  Institutos  Militares, BIM, hoy Brigada XIII, y lugar de detención con ocasión  del   robo   de   las   armas   del  Cantón  Norte110;   lugar   en   el   que  permanecieron    detenidos    en   1980   Antonio   José   Navarro   Wolff   19  días111,  y  en  octubre  de  1985 Gustavo Petro Urrego 4 días112.   

A  esa  zona  también  se  refieren  los  oficiales     Orlando     Galindo     Cifuentes113    y   Abelardo   Gómez  Gómez.114De  igual manera los capitanes Gilberto Rocha Ayala de la Escuela de  Infantería115,  y Oscar William Vásquez Rodríguez116,   integrante   del  B-2,  hablan de su existencia.   

Este  último  advierte  que  en  general  <cuando    había   retenidos   de   cualquier  naturaleza,  se llevaban a la escuela de Caballería, porque allá existían las  celdas  o  calabozos  para  tener  a  esos  retenidos,  en las instalaciones del  Cuartel  General,  no  existía  ninguna  celda,  ni  calabozos,  ni  piezas  de  retenidos>;    y    agrega    que    <cuando  yo hice una operación que era de mi blanco contra el  grupo  Ricardo Franco, los retenidos después de los allanamientos se llevaron a  la  Escuela  de  Caballería  y  como eso sí era de mi blanco, allí estuve yo,  dirigiendo       los      interrogatorios>117.   

Lo  anterior  contribuye a demostrar que a  pesar  de  ser  el Coronel Plazas el comandante de la Escuela de Caballería, no  por  ello  tenía  incidencia  en  el  área de que se viene hablando, pues cada  quien  era autónomo, lo único que la ligaba con la unidad en referencia era el  espacio físico según se ha dicho.   

9.9  Por  eso,  aun cuando inicialmente el  General     Arias     Cabrales     había     manifestado    que    <si  existía  el  área  nunca  la conoció ni dispuso que se  adecuara  un área con tal fin> y reconocido que por  razones  de  espacio físico, la contraguerrilla urbana se alojaba en la Escuela  de  Caballería,  pero  que  operacional  y  administrativamente dependía de la  Brigada118,  <eso era lo que se nombraba o a lo  que  se  hacía referencia con área reservada>119   termina   por   aclarar  <que  existía  cuando  recibí el comando de la  Brigada  y  así  debió  continuar>,  <operaba  dentro  del  sector  de  la escuela de Caballería y  estaba   bajo   la   responsabilidad   del  B-2  de  la  Brigada>120.   

El reparo prospera.  

10.  Cargos 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5 y XIII  de    las    demandas   del   Ministerio   Público   y    a   nombre   del  acusado.   

Falso    juicio   de   identidad   por  tergiversación  de  la  declaración de César Augusto Sánchez Cuesta, la cual  se cercena en lo que constituye motivo de descrédito.   

El  Tribunal concluye que su testimonio es  relevante   para  determinar  la  responsabilidad  del  acusado  en  los  hechos  investigados.   

10.1  Los  demandantes  consideran  que el  fallo  no estudia las contradicciones existentes entre las versiones del testigo  rendidas  en enero y febrero de 1986 con la del 19 de septiembre de 2007, acerca  del  nombre del Alcalde de la ciudad al que acompañó al Palacio de Justicia al  siguiente  día  de  la  conclusión  de  la operación militar, vínculo con el  administrador  de  la  cafetería  y  nombre  de  la mujer de éste, y en la que  además,  niega  que  con  antelación hubiera declarado ante autoridad judicial  sobre los hechos del Palacio de Justicia.   

Así mismo, respecto de la supuesta salida  de  Rodríguez Vera del edificio y su ingreso a la Casa del Florero, las labores  emprendidas  para  averiguar  por  su  suerte,  las  visitas  a las guarniciones  militares,  el  nombre  del oficial que lo recibió, la ubicación de la oficina  en  la  que  se entrevistó con él, la colaboración ofrecida para localizarlo,  la naturaleza de las amenazas y contra quién iban dirigidas.   

10.2  Tienen razón los recurrentes cuando  advierten  las  omisiones  y  alteraciones  en  la  apreciación  material de la  declaración  del  testigo,  las  cuales  afectan su valor suasorio en cuanto se  relacionan con los aspectos sustanciales de la prueba cuestionada.   

10.3 En la sentencia se da por probado que  Sánchez  Cuesta  se  entrevistó  con el Coronel (r)  PLAZAS VEGA, a pesar  que  desde  el  principio  mencionó  que  lo  había  recibido  un <coronel  o  mayor  Sánchez>;  y  ubicó  el  lugar  de  reunión  en  el  <costado  occidental   de   la   carrera  7ª>,  <en    unas    instalaciones    que   quedan   cerca   de   la  Iglesia>, donde funciona la Brigada XIII y tiene su  oficina el B-2.   

Si  el  Tribunal  no  hubiera  omitido  la  ubicación   del  sitio  de  la  entrevista  ni  el  nombre  del  entrevistador,  habría   concluido  que  el  testigo  habló  con  un  oficial distinto al  acusado,  pues  la  Escuela  de  Caballería  siempre ha estado ubicada sobre el  costado  oriental  de  la  carrera  séptima y en 1986 mencionó al <coronel  o  mayor  Sánchez>, sin  que se trate de un error mecanográfico o fonético.   

10.4 De igual manera, pasó por alto que en  su    segunda    declaración    el    testigo    refirió    que   <a   finales  del  mes  de  noviembre  y  durante  el  mes  de  diciembre,  en  diferentes  dependencias  de  la  Alcaldía  Mayor se recibieron  amenazas>  en  las  que  personas  que  decían ser  miembros  del  M-19 advertían <que lo que había  pasado   con   el   palacio   era   poco  para  lo  que  iban  a  hacer  con  la  Alcaldía>121.   

Sin   embargo,   en   su   versión   de  2007122  esas  amenazas  las convierte en personales, al señalar que desde  el  mismo momento en que en la Brigada preguntó por la suerte del administrador  de  la  cafetería,  <he  recibido  una serie de  amenazas  y  una  serie  de problemas y he visto que me ha estado buscando gente  del   ejército   en  mi  sitio  de  trabajo,  en  la  alcaldía>.   

10.5 Además, la sentencia omite referirse  a  la actitud del militar que lo recibiera en la Brigada. Mientras en la primera  exposición123, el testigo asegura que el  oficial  se  mostró  receptivo, < me dijo que me  prestaría  la mayor colaboración posible para indagar sobre la existencia o el  acontecer  de  Carlos  y resto de los empleados>, en  la   última   afirma  que  le  pareció  receloso  y  desconfiado  <me  sugería  como  amigo,  y  como  funcionario público que  dejara  de  indagar  sobre  cosas que no eran de mi incumbencia y que tratara de  evitarme problemas posteriores>.   

10.6  El  Tribunal  tampoco  menciona  la  equivocación  del  testigo  en  el  nombre del Alcalde al cual acompañó en su  visita  a  las ruinas del Palacio, ya que inicialmente señala a Hisnardo Ardila  Díaz y luego a Julio César Sánchez García.   

10.7   El   conjunto   de  inexactitudes  observadas  en aspectos sustanciales de la versión de Sánchez Cuesta, al igual  que  la  omisión  en  informar  a los allegados de Carlos Rodríguez que lo vio  ingresar  a  la  Casa  del  Florero,   que  por  esta  razón  merecían su  ponderación  en el fallo atacado, incide necesariamente en el juicio valorativo  del  testimonio,  el cual no puede ser salvado con el argumento de la existencia  de  <un hilo conductor que no se puede desconocer  para  valorar positivamente la información que aporta al proceso: desde el 8 de  noviembre  de  1985  empezó  a  indagar  por el desaparecido, con la certeza de  quien   sabe  que  salió  con  vida  del  palacio  de  Justicia>124, como se  verá al resolver la trascendencia del error en él.   

El reparo prospera.  

11.1  Cargo 5.3 de la demanda a nombre del  Ministerio    Público,    por    error   de   hecho   por   falso   juicio   de  identidad.   

11.1.1   El   Tribunal   adiciona   las  comunicaciones  radiales de los militares, cuando en la sentencia, para destacar  el    poder    de    mando    atribuido    al    acusado,    dice   <que  en  alguna  comunicación  se le escucha disponiendo del  desplazamiento  de  personas  a  unidades  militares,  evento  en  el  cual  los  detenidos    llegaron    a    la    Escuela    de    Caballería>.   

Aun  cuando  se  admitiera  en  gracia  a  discusión  que  el  Coronel  (r) PLAZAS VEGA en  algún momento dispuso el  traslado  de  retenidos, de tal orden no puede deducirse que el propósito fuera  desaparecerlos,  porque  no  existe  probatoriamente el más mínimo indicio que  permita  la  inferencia  hecha  en  tal sentido en la sentencia cuestionada, que  entre   otras   cosas   se   refiere   a  “alguna  comunicación”  pero  no  precisa  nada al respecto.   

Con  todo,  debe  señalarse  que  quienes  disponían  esos  traslados  eran  oficiales  diferentes al acusado, esto es, el  Comandante  de  la Brigada XIII y el coronel Sánchez Rubiano jefe del B.2 de la  misma, según más adelante se volverá sobre el tema.   

11.1.2  El  recurrente  acude  al dictamen  pericial  de  febrero  15  de  2008,  en  el  cual se concluye que el indicativo  <Azabache    6>  corresponde  a  la voz del Coronel (r) PLAZAS VEGA, para advertir que en ninguna  de   las   comunicaciones  radiales  o  transcripciones  de  ellas,  aparece  la  afirmación hecha en la sentencia.   

11.1.3  Con  vista en la transcripción de  las  conversaciones  tiene  fundamento el reparo, en la medida que en ninguna de  las    comunicaciones    radiales   en   las   cuales   intervine   <Azabache  6>, ordena el traslado  de  rehenes  a  guarniciones  militares,  ni de las personas que según lo visto  fueron   llevadas  al  <área  de  coordinación  reservada>.   

En ellas se limita a pedir que <Azabache  5>  le haga llegar una  batería  para  el  radio,  a  informar a <Arcano  5>  la  disposición  de  tropas  para patrullar la  ciudad,  fuera  de  las  que  permanecían en el Hotel Tequendama custodiando un  evento,  a  solicitar  instrucciones  a  <Arcano  6>  para  realizar  un  tipo  de disparo que tenía  restringido    y   a   transmitir   a   <Arcano  3>    la    recomendación    de    <Acero  6> de no disparar desde el  exterior  del Palacio, porque había mucha gente dentro del mismo. Por supuesto,  si  el  acusado  solicitaba  instrucciones  para ejecutar algún tipo de acción  militar,  no  puede  decirse  válidamente  que  actuó  sin  control  alguno, o  llevándose  de  calle  el  mando  militar  jerarquizado,  según se aduce en la  sentencia recurrida.   

11.1.4  De  ese  modo,  en la sentencia no  puede   tenerse  en  cuenta  la  afirmación  hecha  con  sustento  <en  alguna  comunicación>, para  demostrar el poder del mando del acusado.   

El reparo prospera.  

12.1 Cargo 6.1 de la demanda del Ministerio  Público  por  falso  juicio  de  identidad por tergiversación de la prueba del  hecho indicador.   

12.1.1  El  Tribunal  acoge la valoración  probatoria  del  fallo  de  primera  instancia,  para  dar por demostrado que el  acusado  excedió  su  mando  al asumir facultades de otras unidades militares y  comandar  maniobras  tácticas  y de inteligencia desde una posición relevante,  con  fundamento  en  las  declaraciones  de  Belisario  Betancur Cuartas, Carlos  Martínez  Sáenz, y los militares Iván Ramírez Quintero, Luis Fernando Nieto,  Luis Enrique Carvajal y Joel Carabalí.   

12.1.2  El Ministerio Público expresa que  tal  conclusión   es  posible  mediante  la  tergiversación de la prueba,  porque  los  declarantes, al contrario de esa conclusión, afianzaron o dieron a  entender  que  el mando de la operación militar de recuperación del Palacio de  Justicia   lo  tuvo  el  General  Arias  Cabrales;  sin  embargo,  no  reproduce  literalmente  la  prueba  ni precisa la modalidad del error denunciado, omisión  que  no  puede  suplir con la sola transcripción de los apartes de la sentencia  precisamente objeto de ataque.   

En  estas  condiciones  el  reparo, por no  haber sido desarrollado, será desestimado.   

12.1.3  En  el  mismo cargo, el Ministerio  Público  manifiesta  que  las  referencias  puntuales de los oficiales Fernando  Blanco  Gómez,  Edilberto  Sánchez  Rubiano,  Harold  Bedoya  Pizarro,  Rafael  Samudio  Molina,  Jorge  Enrique  Mora Rangel, Juan Salcedo Lora y José Vicente  Olarte  González, atribuyendo al General Jesús Armando Arias Cabrales el mando  de  la  operación o las relacionadas con la línea de mando,  son omitidas  por cercenamiento de sus respectivas versiones.   

12.1.3.1  Transcribe literalmente lo dicho  por  cada  uno  de ellos sobre el comandante del operativo militar y el concepto  de  línea  de mando en la vida castrense, para concluir que el Tribunal asignó  al  procesado  un poder superior al que tuvo, gracias a la tergiversación de la  prueba testimonial citada.   

12.1.3.2 En el acápite 7.3.7.2 del fallo,  relacionado  con  el  mando  del  Coronel  (r)  PLAZAS VEGA, el Tribunal ninguna  mención  hace  a  la  prueba  relacionada  en  la  demanda,  no obstante que el  entonces  mayor  Fernando  Blanco  Gómez,  destinado  en  la Casa del Florero a  colaborar  con  el B-2 en el reconocimiento de los rehenes liberados del Palacio  de  Justicia,  declarara  que  <las  operaciones  estaban  comandadas  por  el  señor  General  Arias Cabrales”>125.   

Tampoco cita al coronel Edilberto Sánchez  Rubiano,  en  las  partes  que admite actúo <por  órdenes   especiales  del  Comando  de  la  Brigada  como  miembro  del  Estado  Mayor>126,  precisa que no existía relación de  mando  con el acusado y señala que el superior común de ambos era <el  comandante  de  la  Brigada General Arias Cabrales, quien  era   jerárquicamente   era   (sic)   el   superior   de  ambos>127.   

Error que también se evidencia frente a lo  manifestado  por  el  Comandante  del  Ejército  de  la  época, general Rafael  Samudio   Molina,   quien   sobre   el   particular  expresó  que  <El  Sr.  Brigadier  Arias  Cabrales  como  Comandante  de  la  Brigada  tenía  que cumplir una misión y lo hizo sujeto a la cadena de mando y  conducto                regular>128.   

El mismo defecto tiene la sentencia, cuando  pasa  por  alto  la  explicación  del  general Harold Bedoya sobre la línea de  mando   y   agrega  que  la  misma  <se  respeta  estrictamente  en  el  ejército,  hay  cosas  que  son  sagradas,  el  mando es  sagrado>129,  aun en el caso de guerra  irregular  <es  inflexible,  el  mando  no tiene  esguince     de     ninguna     naturaleza>130,  la  cual  merecía  ser  valorada  con  los  testimonios  que  le  atribuyen  al  Coronel  el mando de la  operación militar del Palacio de Justicia.   

Gráficas  son  las  expresiones  de José  Vicente  Olarte  González,  oficial  experto en explosivos que participó en la  operación  del  Palacio  de  Justicia  la  tarde  y  noche  del miércoles 6 de  noviembre  de  1985, al indicar que <como militar  activo  en  esa  época,  sé  que  quien  dirigió la operación de todo fue mi  General  Arias  Cabrales,  por  eso  es  que  yo, lo único que digo que hizo mi  coronel       Plazas       fue       eso>131.   

De  otro lado, los generales Jorge Enrique  Mora  Rangel  y  Juan  Salcedo  Lora, interrogados sobre la línea de mando y su  cumplimiento,  expresaron  en  su  orden que <los  Comandantes  de  las  unidades tácticas dependen directamente del Comandante de  la  Brigada,  no  hay  ninguna  relación  de  mando entre el estado Mayor y los  Comandantes   de   las   unidades>,   <que  no hay ninguna relación de mando entre los miembros del  Estado  Mayor  de  la  Brigada y de los Comandantes, no hay ninguna relación de  mando>132;  y <los Comandantes de Batallón no  pueden  darles  órdenes  a los miembros del Estado Mayor, en absoluto sería un  exabrupto  desde  el  punto  de  vista militar, no puede darle órdenes, tampoco  pueden   recibir   órdenes  del  Estado  Mayor  de  la  Brigada>133.   

Establecido   que  la  sentencia  guarda  silencio  frente  a  los temas abordados por los testigos en su declaración, el  cargo  en  este  punto  prospera.  La  trascendencia  del  error  de  juicio, se  determinará   en   conjunto  con  los  reparos  que  han  tenido  vocación  de  éxito.   

12.2 Cargo 6.2 de la demanda del Ministerio  Público,  por falso juicio  de  identidad  por tergiversación de las entrevistas entregadas a los medios de  comunicación   por   el   acusado,   en   el   transcurso   de   la  operación  militar.   

12.2.1 En el reproche, se sostiene que para  sustentar  el  hecho  indicador  del  poder  de  mando  atribuido al acusado, el  Tribunal  omite  el  contenido integral de las entrevistas al ignorar las partes  en  las  que  mencionó  al General Arias Cabrales como comandante del operativo  militar que se ejecutaba en el Palacio de Justicia.   

12.2.2  En  su  desarrollo  agrega que los  aspectos  mutilados  por el ad quem, son citados puntualmente en la sentencia de  primera instancia.   

12.2.3   Dada   la   unidad   jurídica  inescindible  del fallo atacado por la identidad de sentido entre las sentencias  de  primera y segunda instancia, el cargo será desestimado en tanto el error es  de valoración de la prueba y no de omisión.   

13.   Trascendencia   de   los   errores  reprochados  en las demandas del Ministerio Público y a nombre del acusado, que  prosperaron y su incidencia en el sentido del fallo.   

13.1  En  punto de la trascendencia de los  errores  propuestos  en  la  demanda  en materia de valoración de la prueba, la  Sala   encuentra   suficientes   razones   para   modificar  el  sentido  de  la  sentencia,  dado  que  en  virtud  de  los  mismos  no se alcanza el grado de convicción que se exige para  condenar  al  procesado   por  la desaparición de Carlos Rodríguez Vera e  Irma  Franco Pineda, ni a título de autor mediato en estructuras organizadas de  poder,  tampoco  a  través  de  la  figura  de  posición  de  garante  o  como  coautor.    

13.2  En  orden            a           atribuir responsabilidad       penal       al     acusado,    el    Tribunal  acoge   la  autoría  mediata   por  dominio  de  un  aparato  de  poder  organizado,  tal como en  su      origen     fuera     formulada     por     Roxin,   la  cual  se  configura  siempre  que  la  “estructura   en   su  conjunto  se  encuentra  al  margen  del  ordenamiento jurídico”.   

En   la   sentencia,   acerca   de   dicha   exigencia  se  hace la siguiente consideración:   

“Sobre  la  exclusión  del  aparato de  poder  del orden legal, como la comisión de delitos  no  puede ser, válidamente, política de  una  organización  ajustada a la  Constitución    Política    del    país,    sino   en   cuanto   ella  esté al margen de la legalidad, solo en este caso funciona  la   teoría.   En  eventos  diferentes,  como  en  organizaciones  propias de un Estado de Derecho (las  fuerzas   armadas,   por  ejemplo),  una  política  de  comisión  sectorizada   o   generalizada  de  delitos  no  puede  poner  la  organización  en movimiento, pues así no se actúa  con      la     organización     sino     en     contra     de     ella.   

No   obstante,   es   factible   que  paralelamente  a  la  estructura de la organización  legal  se  active  la  estructura  de  una  organización  ilegal,  que  inclusive use sus mismas personas, jerarquías, competencias  y  medios lícitos para  satisfacer  los  .fines  ilícitos  que la motivan, amparándose en ella para  emplearla  como  fuente  de  impunidad, solapando de  apariencia   de   legalidad  sus  actos  ilegales.  Pero  en  este  caso  lo  relevante para la aplicación de la autoría mediata en  aparatos  organizados  de  poder  es  que al lado o  adentro  de  la  organización  lícita,  subyace la  organización  ilícita,  de  modo que aquella es un referente para estructurarla”134.   

13.3  Al  margen   de  la  discusión  doctrinal       sobre       el            significado       de     la    desvinculación    del  derecho135   o   del  ordenamiento  jurídico  del órgano    estatal,   y   si   es   o   no  necesaria    para    fundamentar    la   autoría  mediata  por  dominio  de organización,  el ad  quem  da  por probada la  existencia   de  una  estructura  ilegal paralela a la Fuerza Pública, al  indicar   que  la  desaparición  de  Irma    Franco    y    Carlos   Augusto   Rodríguez,  “ocurrió en cumplimiento de una  instrucción  dada  y  transmitida  dentro  de  la jerarquía de las fuerzas del  Estado,  y  solo  dentro del  aparato de poder  que   se   conformó   para   esa   operación”136.   

13.4  Es  posible que dentro  de  la  fuerza  pública  un superior imparta una orden ilegal que sea ejecutada  por  un  subordinado. En este sentido, su  acatamiento  no  significa que la  fuerza  pública  en  general  se  haya puesto al margen de la ley o que por esa  razón,  coexistan  dos  organizaciones:  una  que  actúa legalmente y otra por  fuera   del   orden   jurídico,  que  aprovecha     las    jerarquías,    personas    y    competencias   de   aquella       para      cometer  delitos.   

13.5  El  hecho de       que       una  organización  legal,  sea  el  medio  a  través  del cual,  quienes     la     dirigen     cometan   delitos   valiéndose   de   su  estructura,   per   se   no   la   convierte   en  ilegal.   

13.6.   De   modo   que  cuando   se   investigan  conductas  punibles   ejecutadas   por   miembros   de  la  Fuerza  Pública,  no  puede  simplemente  presumirse la  existencia  de  una  estructura  ilegal  paralela a ella o que aquella actúa al  margen  del derecho; por el contrario, debe establecerse probatoriamente que sus  dirigentes  se han valido de su jerarquía y control sobre sus subordinados para  cometer delitos.   

13.7 En la sentencia, el Tribunal luego  de  hacer  la  exposición  teórica de la autoría mediata en una estructura de  poder  organizada  y  precisar  que  el  General  Arias  Cabrales impartió  una  instrucción,  la cual  fue  trasmitida  por  el  acusado, señala que éste  lideró  al  interior  de la fuerza pública una organización ilegal paralela a  ella,  que  dentro del palacio de justicia cometió homicidios y fuera  de la edificación desaparición  forzada.   

13.8  Tal  conclusión con el objeto de  atribuir  al  coronel  (r)  PLAZAS  VEGA responsabilidad penal, es una conjetura  carente  de  soporte probatorio, la cual da por establecida la autoría mediata,  forma  de  participación  que  busca  determinar cómo uno de los superiores al  mando  de  la  organización  legal  se  vale de su jerarquía para ejecutar los  delitos  a  través de un inferior fungible o intercambiable, esto por cuanto no  hay   ninguna   evidencia  indicativa  con  certeza de que el procesado haya  trasmitido,   impartido   o   prohijado  alguna  instrucción  encaminada  a  la  desaparición  de  alguno  de los integrantes del comando subversivo causante de  los hechos o de quienes se afirma fueron sus colaboradores.   

13.9 La estructura ilegal paralela a la  Fuerza    Pública    que    intervino    en   la  operación   militar  de  recuperación   del   palacio  de  justicia,  es  una  presunción  del  Tribunal  ajena a la realidad  procesal,   carece   de   sustento   probatorio,   su  justificación  teórica  no  encuentra respaldo en los medios de convicción ni  tampoco  en  los  desafueros y excesos de la fuerza pública, sorprendida por la  acción subversiva.   

13.10 En conclusión, no existe indicio que  permita  determinar  que  para  la  operación  de  recuperación del Palacio de  Justicia,  se  haya conformado una organización ilegal paralela al Ejército de  la  cual hiciera parte el Coronel (r) PLAZAS VEGA, con el propósito de eliminar  o  desaparecer  a  miembros  del  M-19,  en  razón  a  la  improvisación  y la  desorganización    iniciales    de   la   respuesta   militar   al   sorpresivo  asalto.   

13.11 El que supuestamente algunos miembros  de  la  institución  citada,  hubiesen  obrado por fuera de los deberes que les  imponía  la  Constitución  y la ley, ello no permite sostener que el Ejército  era  un  aparato  organizado  de  poder, orientado a vulnerar el orden jurídico  como  lo  sostiene  el  Tribunal  con  la  inaceptable  tesis  que  sentó en el  fallo.   

En  conclusión,  al  acusado  no  puede  imputársele  responsabilidad  bajo el supuesto de hacer parte de una estructura  organizada  de  poder,  menos  según  se  ha  sugerido  porque  el  ingreso  al  <área          de         coordinación  reservada>  se hiciera por la entrada general de la  Escuela de Caballería, de la cual era su comandante.   

14.1  De  otro  lado,  resulta  pertinente  aclarar  que  la  toma  del  Palacio de Justicia por un comando del M-19 el 6 de  noviembre  de  1985,  y  la  operación  de  recuperación  de la edificación y  rescate  de  rehenes  por la fuerza pública al mando de la Brigada XIII, no son  objeto  de juzgamiento y de decisión en este fallo, relacionado únicamente con  la  desaparición forzada de dos personas atribuidas al coronel Plazas Vega; sin  embargo,   su  mención  resulta  indispensable  para  comprender  las  acciones  realizadas por el acusado.   

14.2 Era rumor público la posible toma del  Palacio  de  Justicia  por  el M-19; el 16 de octubre de 1985, los organismos de  inteligencia  del  Estado  conocieron  que  la misma se llevaría a cabo el día  siguiente  durante  la  visita  del  Presidente  de  Francia al país, según el  memorando  2789  de  esa fecha del Comando General Fuerzas Militares Jefatura D2  EMC   dirigido   al   DINTE,   M2,   A2,  DIJIN,  CENTRAL  INT.  DAS137,  hecho  que  finalmente  no  se  produjo.  Sin  embargo, su ejecución continuaba siendo  inminente  ante  los  anuncios  de  dicho  movimiento  sobre la proximidad de un  acontecimiento que conmovería a la opinión nacional.   

14.3  A  pesar  de  ello,  para  la fuerza  pública  continuaba  siendo  incierto  el momento en el cual se produciría; de  ahí,  que  el  miércoles  6  de  noviembre de 1985 cuando se llevó a cabo, el  Comandante  del  Ejército  Rafael  Samudio  Molina  acudiera  a  una diligencia  judicial  a  la  Sección  Tercera  del  Consejo  de Estado, y el capitán de la  Policía  Nacional  Oscar  Naranjo  estuviera  en el despacho del doctor Alfonso  Reyes  Echandía,  coordinando lo relacionado con la seguridad de la familia del  Magistrado  que  en  los  días  siguientes  viajaría  a  Europa,  lo cual deja  entrever  por  razones  obvias  que  la fecha de la rumorada toma era apenas una  especulación,  no  de  otra forma se explica la presencia de estos Oficiales de  alto rango en la sede del Palacio de Justicia.   

14.4  Desde  el  nacimiento  del  M-19 sus  acciones  armadas  además  de  audaces,  robo  de  armas  del  Cantón Norte en  diciembre  de  1978 y toma de la embajada de la República Dominicana en febrero  de   1980,   entre   otras,   desafiaron   y   pusieron   en   grave  riesgo  la  institucionalidad  del país. Para contrarrestarlas, el Gobierno hizo uso de las  facultades  otorgadas  con  la  implantación  del estado de sitio y expidió el  controvertido      Estatuto     de     Seguridad138,  que  confería funciones  de  policía  judicial a las fuerzas militares, lo cual explica la existencia en  ese  entonces  del  Plan  002 de Operaciones Especiales de 1980, encaminado a la  persecución  y  neutralización  de  las  actividades  de  dicha  organización  subversiva.   

La  polarización  social,  la  crisis  de  derechos  humanos,  la  confrontación  armada  y las denuncias internacionales,  llevaron  a  la  derogatoria  del Estatuto de Seguridad, en junio de 1982, meses  antes  de  la  asunción a la presidencia de la república de Belisario Betancur  Cuartas.   

Las nuevas realidades políticas, surgidas  del  propósito de adelantar conversaciones sobre la reforma política y la paz,  de  buscar  el  diálogo con la guerrilla para encontrar una solución negociada  al  conflicto armado, dan lugar a que la Fuerza Pública diseñe en 1983 el Plan  Tricolor,  instrumento  este  puesto  en  ejecución  durante  la  operación de  recuperación del Palacio de Justicia.   

14.5 Con él, el Ejército Nacional buscaba  la  aplicación  del poder militar directo y eficaz contra la amenaza subversiva  interna,  con  el  propósito  de  neutralizarla  o  eliminarla  del  territorio  nacional;   en  relación  con  la  misión  <El  ejército  con  el  mando  operacional  de  otras  fuerzas  institucionales y el  control  operacional  de  organismos  de  seguridad  del  Estado, conducen (sic)  operaciones  antisubversivas  en  su  jurisdicción  para  destruir  los  grupos  alzados  en  armas con el propósito de mantener el orden interno, garantizar la  soberanía  nacional  y  las instituciones patrias>,  al  mismo  tiempo  como  criterio  básico  que orientaba su actuación preveía  <Un  aspecto decisivo para el éxito en la lucha  contra  los  grupos  subversivos  es  el  empleo  adecuado  de  ex  guerrilleros  capturados  o  que  se  entreguen  y que voluntariamente desean colaborar con el  ejército>139   

.  

14.6   Se   da  por  probado,   sin   estarlo,  tomando  como  marco  teórico   la   doctrina   de   la   <seguridad  nacional>  aplicada  en  los  países del cono sur,  cuyas  realidades  políticas propiciaron la imposición y asunción al poder de  dictaduras  militares, que los instrumentos diseñados por el Ejército Nacional  para  combatir  a los grupos armados y en especial al M-19 correspondían a ella  y  sobre  dicha  base construir la estructura organizada de poder que actuaba al  margen de la ley.   

14.7  En  principio,  se desconoce que las  realidades  políticas  eran  otras.  Desde  la  llegada  a la Presidencia de la  República  de  Belisario  Betancur  Cuartas,  se  priorizó el diálogo con los  grupos  armados  sobre  la  acción  militar,  así lo enseña la derogatoria en  junio  de  1982  del Estatuto de Seguridad, el Pacto de la Uribe con las Farc el  28  de  mayo  de  1984 y los Acuerdos de Corinto con el M-19, EPL y ADO el 24 de  agosto  de  ese mismo año. El propósito del Gobierno Nacional era el camino de  la paz y no el de la guerra.   

14.8 De otro lado, la expedición de planes  o  documentos secretos para combatir las causas perturbadoras del orden público  interno,  fue  una actividad normal propia de la fuerza pública en la época en  que  son  originados,  el  estado  de sitio permanente en el que vivía el país  otorgaba  funciones  de  policía  judicial  a  los  militares  y atribuía a la  justicia  penal  militar  el  juzgamiento de civiles, de modo que lo previsto en  ellos  no  eran actos ilegales ni las unidades encargadas de ejecutarlos estaban  cometiendo acciones criminales.   

14.9  En  esas  circunstancias,  el  Plan  Tricolor  de  1983  a pesar de contemplar la acción militar para combatir a los  grupos  subversivos que operaban en el territorio nacional, se activaba frente a  eventos  de  inusitada  ocurrencia,  sin  otra finalidad que la de establecer la  actuación   unificada   de   las  fuerzas  institucionales  mediante  el  mando  operacional encargado al Ejército.   

Así   lo   explica  el  Comandante  del  Ejército,   General   Rafael  Samudio  Molina,  al  señalar  que  <los  planes  de  operaciones,  obedecen al cumplimiento de la  Ley  de Defensa Nacional y de los decretos que la reglamentan y desarrollan y en  el  caso  de los ejecutados específicamente el 6 y 7 de noviembre de 1985 en la  guarnición  de  Bogotá  por  la  posible materialización de la Hipótesis X-1  (insurrección  generalizada)  que se atiende con el Plan comúnmente denominado  “TRICOLOR”>,   que  al  hallarse  vigente  fue  activado por el General Arias Cabrales.   

14.10 Sin embargo en la sentencia se da por  probado  que  la  fuerza pública aplicó El Plan de Operaciones de Inteligencia  002  de  1980  y  no  el  Plan  Tricolor, no obstante que desde el principio los  Generales   Samudio  Molina  y  Arias  Cabrales,  hayan  sido enfáticos en  señalar  que fue el instrumento activado para contrarrestar la toma del Palacio  de  Justicia,  y  a  él  se  refieran los oficiales a quienes se les interrogó  sobre ese tema.   

14.11   El   Plan   de   Operaciones  de  Inteligencia  002  de  marzo 8 de 1980 contra el autodenominado M-19140, de otro  lado   describía   su  situación,  composición,  fuerza,  refuerzos,  apoyos,  dispositivos  urbano  y rural y actividades recientes; atribuía a la Brigada de  Institutos  Militares  BIM,  en  coordinación  con el Batallón de Inteligencia  Brigadier  General  Charry  Solano,  conducir  las operaciones de inteligencia y  contra  guerrilla en el área de su jurisdicción para capturar a integrantes de  la red urbana; y establecía su ejecución en tres fases.   

El  mismo  contemplaba  que  las  unidades  tácticas  en  coordinación  con  el  B-2, en la fase I identifican, establecen  ubicación  y  vigilancia  de  los  elementos;  en  la  fase  II y III efectúan  capturas  y  allanamientos basados en la inteligencia producida en las fases I y  II,  por  sus  organismos  de  inteligencia  y  la  producida  por  el batallón  Brigadier General Charry Solano.   

En   su   anexo   A,  a  la  Escuela  de  Caballería, unidad táctica  de  la  Brigada  de  Institutos  Militares  BIM,  se  le  asignó  la misión de  identificar,  ubicar y recopilar datos de inteligencia de Guillermo Ruiz Gómez,  Omar  Vesga  Núñez,  Rosembert  Pabón,  Gladys  Díaz  Ospina,  Genaro Yonda,  Humberto   Gómez   Ruíz   y   Pablo   Soltan   Tatai,   todos   miembros   del  M-19.   

14.12  El  Plan  diseñado  en  vigencia  del  Estatuto  de  Seguridad,  tenía  un objeto indiscutible; sin embargo, las labores de inteligencia que él  les  atribuía  a  las  unidades  tácticas  de la Brigada XIII, a través de la  Sección  Segunda  o  S-2   de  la  Plana  Mayor  de  cada  una  de  ellas,  corresponden  a  las  funciones  normalmente asignadas al Ejército Nacional. De  ello  no  se  infiere  la  aplicación  de  ese instrumento en la operación del  Palacio  de  Justicia,  ni  que   las  unidades  que  intervinieron en ella  cumplieran  dicho  rol,  que  también les imponía el Manual de Inteligencia de  Combate MIC.   

De  modo  que  las labores de inteligencia  para  identificar,  ubicar  y  vigilar  a  sus  miembros,  efectuar  capturas  y  allanamientos  con la finalidad de desarticular al M-19 en vigencia del Estatuto  de  Seguridad,  eran  legales  ya  que  las  fuerzas  militares  se  encontraban  facultadas para desarrollarlas.   

14.13  Ambos  documentos  abordaban  temas  diferentes:  el  primero,  la  acción  militar  en general contra toda clase de  movimientos  subversivos;  el segundo, fijaba las operaciones de inteligencia en  particular  contra el grupo M-19, pues obedecen a contextos diferentes dentro de  los cuales fueron expedidos.   

14.14  A  pesar  de ello, los dos escritos  sirven  a  la  sentencia,  especialmente el segundo, para señalar la existencia  paralela  al  Ejército  Nacional  de  una  estructura  organizada de poder, que  habría  decidido ejecutar acciones ilegales tendientes a torturar y desaparecer  a  miembros  del  M-19,  integrada  por  oficiales  y de la cual hacía parte el  coronel   (r)   PLAZAS   VEGA.  Así,  se  le  atribuye  responsabilidad  en  la  desaparición  de  Irma  franco  Pineda  y de Carlos Rodríguez Vera, como autor  mediato.   

14.15   El   Plan   de   Operaciones  de  Inteligencia  002  de  1980,  el Manual de Inteligencia de Combate MIC y el Plan  Tricolor  de  1983,  eran documentos legítimos de la fuerza pública diseñados  para  enfrentar  los  fenómenos  de  alteración  del  orden  público  interno  propiciados  por  las  organizaciones armadas ilegales, en cuanto se limitaban a  fijar  la  competencia,  los  criterios y las pautas en la lucha antisubversiva,  sin  prever  la  ejecución  de  actos  atentatorios  contra  la  dignidad y los  derechos de sus integrantes.   

14.16  Tratándose  de  una  operación de  inteligencia  y no de una estrategia militar, la circunstancia de que el Plan de  Operaciones  002 de 1980 atribuyera tal labor a la sección segunda o S-2 de las  unidades  tácticas  integrantes de la Brigada, y no únicamente a la Escuela de  Caballería  como  se  insinúa en la sentencia, no es un indicio del compromiso  del  Coronel  (r) PLAZAS VEGA en la desaparición de Irma Franco Pineda y Carlos  Augusto  Rodríguez,  cuando  su  objeto  no correspondía a la naturaleza de la  acción militar emprendida.   

Esta es la razón por la cual los miembros  de  la  Sección  Segunda  S-2  de  las  unidades  tácticas  de la Brigada XIII  comprometidas  en  la  operación  militar,  entre  ellos  los  de la Escuela de  Caballería,  no  participaron  en  las  labores  a  cargo  del Coronel Sánchez  Rubiano.   

El estudio de los documentos y de la prueba  en  particular,  permite  concluir  que  no  existe  elemento  de  juicio alguno  demostrativo  que  el S-2 de la Escuela de Caballería  haya intervenido en  labores de inteligencia durante la toma del Palacio de Justicia.   

14.17 Ahora bien, el 6 de noviembre de 1985  ante   la  toma  del  Palacio  de  Justicia  por  miembros  del  M-19,  el  Plan  Tricolor141 fue activado.   

En su ejecución, por tratarse de un hecho  cometido  en  su  jurisdicción, correspondió a la Brigada XIII en cabeza de su  comandante   General  Jesús  Armando  Arias  Cabrales,   asumir  el  mando  operacional  de  la  acción  de recuperación de la edificación, el rescate de  las  personas  que  se encontraban dentro de ella y la neutralización del grupo  subversivo  que la llevó a cabo, con el propósito de mantener el orden interno  y preservar las instituciones patrias.   

En su desarrollo participaron las Escuelas  de  Caballería, Artillería y de Ingenieros, el Grupo Mecanizado No. 13 Rincón  Quiñonez,  los  Batallones  de Policía Militar No.1 y Guardia Presidencial, la  Compañía   de   Operaciones  Especiales  o  Contraguerrilla  Urbana,  unidades  tácticas  orgánicas  de  la  Brigada  XIII,  el  Comando  del  Departamento de  Policía  Bogotá,  el  Curso  de  Operaciones  Especiales  COPES de la Policía  Nacional y miembros del Das.   

El  General  Arias  Cabrales  ordenó  el  desplazamiento  de  los  miembros  del  Estado  Mayor  de  la  Brigada XIII, los  coroneles  Edilberto  Sánchez  Rubiano  de inteligencia y Luis Enrique Carvajal  Núñez de operaciones.   

14.18 La prueba indica que el Plan Tricolor  y  no  el  Plan de Operaciones 002 de 1980 fue implementado en la operación del  Palacio,  lo  cual  explica  que  en cumplimiento del principio reglamentario de  <control       operacional>  establecido  en  él,  el  General Arias Cabrales dispusiera en la  Casa  del  Florero  un  puesto  de verificación para identificar a las personas  rescatadas  del  Palacio,  retener  a  los  sospechosos  de  pertenecer al grupo  terrorista,  labor  que  encomendó  al  Oficial Jefe de la Sección Segunda del  Estado   Mayor   de   la   Brigada  (B-2),  coronel  Sánchez  Rubiano,  con  la  colaboración  de  personal  de  Inteligencia  del  Comando  del  Ejército,  de  organismos   similares   de  la  Policía  Nacional  (SIJIN),  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  (DAS) y de empleados del Palacio de Justicia, con  el fin de producir inteligencia de combate.   

14.19  Advirtió el General Arias Cabrales  que  <Simplemente  se  delegó  en  el B-2 de la  Brigada  por  corresponder  a  sus  funciones, como elemento del estado Mayor la  actividad  de  recibir, investigar de manera rápida de quiénes se trataba y si  era  del  caso  obtener  de  ellos  alguna  versión que pudiera ser de utilidad  inmediata  para  las  operaciones>,  <La  orden  provino del Comando de la  Brigada  a  mi  cargo en ese momento para ser ejecutada por el B-2 y su personal  auxiliar>.   

14.20 Ante la imposibilidad de la tropa de  a  pie  de  ingresar  a la edificación por la resistencia que ofrecía el grupo  armado  ilegal,  el General Arias Cabrales dispuso que la Escuela de Caballería  que    operaba    con    vehículos    blindados,    llevara   el   <esfuerzo   principal>   de   la  operación,  razón por la cual su comandante el Coronel (r) PLAZAS VEGA ordenó  a  una  de  sus  unidades,  el Cascabel 2007, derribar la puerta, para enseguida  disponer  el  ingreso  de  otras  dos y su ubicación en el patio del Palacio de  Justicia,   con  el  objeto  de  proteger  a  los  miembros  de  la  Escuela  de  Artillería,  quienes  de  ese  modo  alcanzaron  las  primeras  liberaciones de  empleados, abogados y visitantes.   

Es  preciso advertir que el hecho de haber  atribuido     a     la     Escuela     de     Caballería     el    <esfuerzo  principal> la tarde del  miércoles,  no  significaba  que  el  coronel  Plazas  asumiera  el mando de la  operación   militar   encabezada  por  el  General  Arias  Cabrales,  sino  que  correspondía  a  esa  unidad militar en razón a su especialidad, la iniciativa  de  la  misma  tendiente  a  asegurar  el  ingreso al Palacio de Justicia de las  fuerzas de a pie que participaban en su recuperación.   

14.21 En la sentencia se admite que la Casa  del  Florero,  desde el inicio de la respuesta institucional al asalto del M-19,  fue  acondicionada por la Policía Nacional, utilizada por el Ejército Nacional  como  punto  de  concentración  de  los rehenes rescatados y por el DAS para la  coordinación de su personal.   

En  ese  lugar se estableció un puesto de  verificación  de  identidad  y  de  retención  de sospechosos de pertenecer al  grupo  subversivo, para lo cual el General Arias Cabrales ordenó a las unidades  tácticas  conducir a ese sitio a las personas rescatadas del Palacio y permitir  su  traslado  a  las  residencias  una  vez  cumplido  el  procedimiento,  tarea  encargada  al oficial Jefe de la sección Segunda del Estado Mayor de la Brigada  B-2   coronel   Sánchez   Rubiano,   puesto   que   se   buscaba   <producir      inteligencia     de     combate>142.   

14.22   La   función  de  inteligencia,  ejecutada  por  el  B-2,  a  cargo  del  Coronel  Sánchez  Rubiano,  tuvo  como  propósito  ubicar a posibles miembros del M-19 o colaboradores en la toma, para  lo  cual  las  personas  rescatadas  del  Palacio de Justicia eran trasladadas a  dicho lugar y sometidas a interrogatorio.   

14.23 Al promediar la tarde del miércoles  6  de  noviembre  de  1985, a la Casa del Florero empezaron a ser conducidas las  personas  liberadas,  siendo  recibidas por los miembros del B-2, que el coronel  Sánchez  Rubiano  llevó  para  cumplir su misión, DAS y SIJIN que se hallaban  allí.  Al  segundo  piso  fueron  conducidos  los rehenes que eran considerados  sospechosos  de  pertenecer  al  M-19  y  aquellos  cuya  identificación no era  posible establecer.   

14.24 Está probado que esa misma tarde se  remitió  a  dicho piso a los estudiantes Eduardo Matson y Yolanda Santodomingo,  al  empleado  Orlando  Arrechea Ocoró, y a los abogados Orlando Quijano y Julio  Roberto   Cepeda,  a  quien  por  la  mediación  de  Alba  Nieto,  después  de  suministrar  sus  datos  personales,  se le permitió salir de ese lugar, suerte  que no corrieron los demás.   

Así  mismo,  que en ese sitio los citados  estudiantes  fueron  sometidos  a  malos tratos, luego remitidos a la SIJIN para  que  se  les  practicara  la  prueba  del  guantelete,  después  conducidos  al  batallón  de  inteligencia  Brigadier Charry Solano, ubicado en la localidad de  San  Cristóbal,  y  por  último,  a  la  medianoche, dejados en libertad en la  carrera  10,  tras  verificar  sus  interrogadores  la información que desde un  principio suministraron en la casa del Florero.   

14.25  Por  su  parte,  Arrechea  Ocoró y  Orlando  Quijano,  junto  con  otros  tres  retenidos  en  sectores aledaños al  Palacio  de  Justicia,  considerados  sospechosos,  terminaron  trasladados a la  Brigada  XIII  o  Cantón  Norte;  en  la noche permanecieron en un sector de la  Escuela  de Caballería y al siguiente día, el capitán Miguel Ángel Cárdenas  Obando,  Jefe  de la Sección Segunda encargado de aquella unidad operativa, los  puso  a  disposición  del  oficial  de  vigilancia  de  la  estación  Sexta de  Policía143   

.  

14.26 Los conductores del Consejo de Estado  Carlos  Acosta  Flórez,  Manuel José Cantor León, Pedro Antonio Nieto Vargas,  Antonio  Ruiz,  rescatados  junto con dos compañeros más la mañana del jueves  por  miembros  del  ejército en el sótano de la edificación, a quienes se les  informó  que serían llevados a un centro médico para atenderlos por su estado  calamitoso,  fueron transportados en una ambulancia de la Cruz Roja a la Brigada  XIII  y  en  el  área  reservada  de  esta unidad en la Escuela de Caballería,  interrogados  y  reseñados  por el sargento segundo Estupiñán, siendo dejados  en libertad horas después.   

14.27  En  un  operativo  adelantado  en  Zipaquirá  por  miembros  de  la  Escuela  de Artillería al mando del capitán  Díaz,  también  a  disposición  de  la Brigada y en las mismas instalaciones,  fueron   retenidos  los  ciudadanos  José  Vicente  Rubiano  Galvis144,  José  Ignacio  Ramírez Reyes, Orlando Fonseca y José Abel Vega Díaz por encontrarse  unas  armas de fuego en el vehículo que viajaban, quienes luego serían dejados  a   disposición   de   un   juzgado   penal   militar  para  la  investigación  correspondiente.   

14.28 Se afirma que el traslado de rehenes  durante  los  dos  días  se  hizo  por  orden  del Coronel (r) PLAZAS VEGA, sin  tenerse  en  cuenta  según lo dicho que al haber recaído en su unidad táctica  <el     esfuerzo    principal>,  estuvo  dirigiendo  la  operación  hasta  las  horas de la noche  dentro  del  Palacio,  razón  por  la  cual  ninguna  participación tuvo en la  calificación   de   <especiales>  dada  a  algunos  de  los  rehenes, en el traslado y los maltratos  infligidos  a  los  estudiantes  Matson  y Santodomingo, al abogado Quijano y al  empleado     Arrechea  Ocoró.   

En  ese  sentido,  la  sentencia  hace una  relación  de  las  personas encargadas de registrar e interrogar a los rehenes,  de  conducir  al  2º  piso  a  los sospechosos y de ordenar la remisión de los  conductores  a  la Brigada, entre las cuales no aparece mencionado el procesado,  ni ordenando alguna de tales medidas.   

14.29  En  el último grupo de rehenes del  Palacio  de  Justicia, que permaneció en el baño entre el 3º y 4º piso de la  edificación  y  salió  en  horas  de  la  tarde del jueves, se encontraba IRMA  FRANCO   PINEDA,   identificada   por   algunos   de  los  liberados145  como  integrante  del  grupo  asaltante, quien fuera subida al segundo piso de la Casa  del  Florero,  al  igual  que  Magalis  María  Arévalo  Mejía, empleada de la  cafetería, acusada también de ser guerrillera.   

Mientras  que  a  la  última, después de  indagaciones  se le permitió bajar al primer piso, IRMA FRANCO PINEDA continuó  retenida  en  ese lugar, vigilada durante dos horas por el soldado Edgar Alfonso  Moreno;  entre  las  6  y 7 de la noche, 5 hombres vestidos de civil, al parecer  detectives,  la  sacaron  y  subieron  a  un  jeep,  <era  como  un campero parecido a una Toyota o a  un     Nissan>     o     a    un    <Nissan   Patrol   de  color  verde,  cabinado>,  estacionado  en  reversa  frente a la puerta de entrada del Museo  con            ese            propósito146,   desconociéndose   por  quiénes  y  el lugar al cual fue trasladada, ya que desde ese momento su rastro  se perdió sin que se tenga noticia actual de su paradero.   

14.30  Así  las  cosas,  ¿cuál  fue  la  intervención  y  la  conducta  del  acusado  frente  a los actos irregulares de  retención  de  los  rehenes  liberados  o  las  personas aprehendidas cerca del  Palacio  de  Justicia,  para  examinar si de ese comportamiento existen indicios  sobre  su  participación  en la desaparición de IRMA FRANCO PINEDA y de Carlos  Augusto  Rodríguez  Vera,  administrador  de  la  cafetería,  que  le  ha sido  atribuida?   

14.31 En principio, la prueba es clara que  frente  a  la retención y el maltrato dado a los estudiantes, a Arrechea Ocoró  y  a  Quijano,  el acusado es ajeno a los mismos, porque la tarde del miércoles  al   haberle   sido   encomendado   a   su   unidad   blindada  el  <esfuerzo   principal>   de   la  operación  militar,  permaneció  dentro de su vehículo de mando en el patio o  zaguán  del  Palacio  de  Justicia  dirigiéndolo147, hasta que las condiciones  creadas    por    el    incendio    de    la   edificación   obligaron   a   su  replegamiento.   

Esta  es la razón por la cual, la primera  aparición  del  acusado  se  produce  en horas de la noche, cuando al bajar del  vehículo,  suelta a los periodistas la frase que desde entonces lo hizo visible  ante   la   opinión   pública:   <Mantener  la  democracia maestro >.   

En consecuencia, la versión reciente en la  que   Yolanda   Santodomingo  afirma  haberlo  visto  en  la  Casa  del  Florero  <impartiendo    instrucciones>  carece  de  fundamento  probatorio,  deja  entrever su interés en  señalar  al  acusado,  quien en el momento en que ella es mantenida, golpeada e  interrogada  en  el  2º  Piso de la Casa del Florero, se encontraba en un lugar  distinto al que lo ubica la testigo.   

14.32 De acuerdo con lo visto, PLAZAS VEGA  la  tarde  del  miércoles  no  estuvo  en  la  Casa del Florero, y como tal, no  intervino  en  el  traslado de los rehenes rescatados, de ahí que la iniciativa  de   clasificar  a  los  <especiales>        o        <sospechosos>  no  proviniera  de  una  instrucción  u orden impartida por él, a las unidades  de la Escuela  de  Artillería  que  habían  ingresado  de  a pie y a la Policía Nacional, ni  menos   a   Jorge   Arturo   Sarria   Cobo,   conocido   como   el  <rambo  criollo>  que  actuó,  a  pesar  de  ser un civil, por autorización del Comandante de dicha escuela y del  Departamento      de      Policía     Bogotá148.   

Tampoco dispuso que el grupo especial y la  compañía  de  contraguerrillas  bajo  el <mando  operacional  del  B-2>  ingresaran  al  Palacio  de  Justicia,  porque su comandante dio la orden de ingresar y apoyar a las unidades  del  Guardia  Presidencial  y  la Policía Nacional que ya se encontraban allí,  según   lo   relata   el   capitán  Justo  Eliseo  Peña  Sánchez149.   

14.33   Cabe   explorar   entonces   la  intervención  del Coronel (r) PLAZAS VEGA en la situación en la cual se vieron  envueltos  los  6  conductores del Consejo de Estado. La circunstancia explicada  por  el  acusado  de  haber  suministrado  el  nombre  de algunos de ellos a los  medios,  no  lo  muestra decidiendo su traslado a instalaciones militares según  se  afirma  en  la  sentencia,  por  ser claro que la orden fue impartida por el  comandante   del   B-2,   coronel  Edilberto  Sánchez  Rubiano,  como  hubo  de  reconocerlo  éste  y  se  desprende  de  las  conversaciones  radiales  de  los  militares.   

14.34  Y  en  lo  que tiene que ver con la  suerte  de IRMA FRANCO PINEDA, no existe indicio alguno que lo muestre con ella,  participando  en  su identificación, interrogándola o decidiendo su traslado a  un lugar desconocido.   

14.35  La  Sala  reconoce, al igual que lo  hace  el  Tribunal,  que en este tipo de casos es difícil hallar prueba directa  contra  los  autores  o  partícipes  de  actos  graves  que  atentan  contra la  humanidad,  pero  esta  dificultad no puede ser solventada con la conjetura o la  sospecha,  sino con los medios probatorios ordinarios que conduzcan a establecer  la  identidad  e  intervención  de  los  autores,  trátese  o  no  de  agentes  estatales.   

En materia probatoria, suele acudirse a los  estándares  internacionales y a veces confundirse la responsabilidad del Estado  en  esta  clase  de hechos con la responsabilidad penal de los investigados, sin  tenerse   en   cuenta  que  en  el  primer  caso  la  prueba  no  es  objeto  de  confrontación,  mientras en el segundo, esta constituye una garantía mínima a  la  cual  tiene  derecho  todo  acusado  de  un  delito  por  más grave que él  sea.   

14.36 Ahora bien, es preciso indicar que el  acusado     no     llevó     el     <esfuerzo  principal> en el final de la operación militar; en  la  mañana  del  jueves  su  actividad  se  limitó a ordenar el ingreso de dos  unidades  blindadas  al  Palacio  de  Justicia y apoyar desde el primer piso los  repetidos  intentos  de  los miembros de la Escuela de Artillería, al mando del  mayor  Frasica,  por  eliminar  la resistencia del último reducto del M-19, sin  que  hubiera  estado  en  el 4º piso, participara y dispusiera la salida de los  rehenes que se encontraban allí y el orden en que debían hacerlo.   

Sus  intervenciones  se circunscribieron a  transmitir  la  ubicación del sitio en el cual se encontraba el último foco de  resistencia   del   M-19,  a  dialogar  con  el  consejero  Reynaldo  Arciniegas  Baedecker,  según  las  conversaciones  radiales,  y  a  acompañar al Director  Nacional  de la Cruz Roja, Carlos Martínez Sáenz, deliberadamente demorado por  el  mando  militar,  en cuya decisión ninguna intervención tuvo, en el intento  de  buscar  la entrega de los miembros del grupo asaltante que aún vivían y la  liberación de los rehenes que estos mantenían.   

14.37  Es cierto que estuvo en la Casa del  Florero,  lo  cual  no  niega, ofreciéndole un vaso de agua al Consejero Gaspar  Caballero,   con   quien  también  dialogó  en  horas  de  la  noche  del  miércoles,  esto  es,  antes  de que Irma Franco Pineda, el jueves en la tarde,  fuera llevada al segundo piso de ese lugar.   

Allí también fue visto por Héctor Darío  Correa  Tamayo,   quien  dijo  que le causó impresión el uniforme militar  que  vestía el Coronel (r) PLAZAS VEGA y supo que se trataba de él, porque los  soldados  lo  llamaban  y  le decían <Mi Coronel  Plazas  tenemos  a  unos,  y  el Coronel no le (sic) paró bolas>150.   

14.38  ¿La indiferencia frente a lo dicho  por  los  soldados, constituye prueba de su interés por conocer la identidad de  quiénes  eran  conducidos  a la Casa del Florero? ¿Alguna relación guarda con  la  suerte  de  Irma Franco y de Carlos Augusto Rodríguez Vera? Todo indica que  no.   

Al  mismo  tiempo,  la  prueba muestra que  dialogó  sólo  con  los  dos  Consejeros  citados,  acto que para la sentencia  resulta  demostrativo  de  su participación en el manejo de rehenes y parte del  plan  para  llevar  a  cabo  la conducta reprochada, por obedecer al concepto de  inteligencia de combate.   

14.39  Los  testimonios  de los Consejeros  Reynaldo  Arciniegas  Baedecker y Gaspar Caballero Sierra, sirven a ese fin, sin  tener  en  cuenta  que  al  último  lo  preguntado  por  el Coronel le pareció  <elemental  no era un interrogatorio propiamente  dicho>  y  que  su  atención  era  la <suerte  de  todos  los  magistrados  y  empleados que estaban  allí  en  la  Casa  del  Florero>, mientras que el  Coronel  Sánchez  Rubiano  expresa  haberlo  visto desplazarse con <rehenes   él   iba   charlando   pero   no   tengo  idea  de  qué>,  comportamientos  que no tienen los alcances  fijados en la sentencia.   

14.40 Nadie más da razón de ser abordado  por  el  acusado  y  sometido a interrogatorio; preguntar el nombre, apellidos y  cargo   al  doctor  Caballero  Sierra  o  hablar  con  los  rehenes,  no  pueden  considerarse  actividades  ilegales,  ni menos prueba suficiente para atribuirle  la coordinación y dirección en el manejo de los liberados.   

Por lo demás, se encuentra establecido que  durante  toda  la tarde y parte de la noche del miércoles, el acusado estuvo en  el   interior   o   en  el  zaguán  del  Palacio  conduciendo  el  <esfuerzo   principal>   de   la  operación  desde  un   blindado,  de  acuerdo  con  lo  expresado  por  su  tripulante Víctor Asprilla  Mosquera  y Luis Alberto Alarcón, amunicionador del Cascabel 2012, corroborando  lo  manifestado  por él en su declaración de septiembre 15 de 2006151.   

Es   pertinente   manifestar,   que   la  credibilidad  de  estos  testigos  no  se  encuentra afectada por el interés en  favorecer  a  su  antiguo  comandante  como pudiera pensarse, por una razón muy  obvia:  sus declaraciones fueron rendidas en fecha remota, enero de 1986, cuando  aún  no  se  insinuaba  investigación  penal  alguna en contra del Coronel (r)  PLAZAS VEGA.   

14.41  No  puede  aseverarse  lo mismo, en  relación  con  lo dicho por la estudiante Yolanda Santodomingo en febrero 20 de  2007,  cuando advierte que en la Casa del Florero vio a PLAZAS VEGA <impartiendo     directrices>.  Primero,  en sus salidas anteriores no lo había dicho; segundo, recuérdese que  la  estudiante  fue  rescatada la tarde del miércoles; y tercero, el acusado se  encontraba  dentro  del Palacio de Justicia en el blindado en el que permaneció  hasta  entrada  la  noche; luego, no podía ser visto en el lugar mencionado por  la testigo.   

En  este  sentido, es conveniente reiterar  que  los  únicos rescatados con los que el acusado  habló, los consejeros  Gaspar  Caballero  y  Reynaldo  Arciniegas, salieron del Palacio después de las  once  de  la noche del miércoles y el jueves en la mañana, lo cual refuerza la  tesis  según  la  cual  la tarde del miércoles no participó en el traslado de  rehenes  ni  menos  de  quienes  fueron  llevados  a guarniciones militares o de  policía.   

14.42  En tales condiciones, era imperioso  que  el  Tribunal  concluyera  que  el  acusado  nada  tuvo  que  ver  con   <los   desaparecidos   forzosamente   por   ser  sospechosos    de    ser   guerrilleros>    o  <sabía  de  los  rehenes especiales y del trato  diferente  que  se  les  prodigaba>,  porque no hay  prueba  que  hubiera  impartido  una  orden  o  instrucción  en  ese sentido, o  integrara  una organización ilegal que actuando de manera paralela al Ejército  Nacional,  buscara  la eliminación o desaparición de los miembros del M-19 que  asaltaron el Palacio de Justicia.   

14.43  Por  la  naturaleza  de  la  unidad  táctica  a  su  cargo,  no hay duda que al acusado le correspondió la tarea de  ordenar  a  uno  de  los  blindados  derrumbar la puerta de acceso al Palacio de  Justicia,  imagen  repetida en todos los aniversarios de la toma, que muestra la  desmedida  reacción   militar a la acción emprendida por la organización  subversiva.   

14.44  Pero por ella, o por su frase y sus  entrevistas   a   los   medios,  no  es  válido  afirmar  que  <asumió   facultades  inherentes  a  otras  jefaturas  militares,  comandando   desde   una  posición  relevante  las  maniobras  tácticas  y  de  inteligencia>,  esto  es,  la  comandancia  de  la  operación, conforme se estima probado en la sentencia.   

A  tal  conclusión  se llegó mediante la  tergiversación  de  la  prueba.  La  primigenia  declaración  del expresidente  Betancur  Cuartas  en  la que menciona al General Arias Cabrales como comandante  de  la  operación  militar impide atribuirle el mando de la operación, sin que  la   afinidad   del   acusado   con   el   Ministro   de  Defensa  demuestre  lo  contrario.   

Igualmente,  la  omisión  parcial  de los  testimonios   de  los  oficiales  Fernando  Blanco  Gómez,  Edilberto  Sánchez  Rubiano,  Jesús  Armando Arias Cabrales, Rafael Samudio Molina y del periodista  Hernando  Correa,  contribuyó  a  ese  error,  al  no  tenerse  en  cuenta  que  claramente  señalan  al  militar que condujo la operación, lo cual imponía su  confrontación  con  los del Coronel Iván Ramírez Quintero, el suboficial Luis  Fernando  Nieto,  el  oficial  Luis Enrique Carvajal Núñez y del sargento Joel  Carabalí, traídos a colación por el Tribunal.   

14.45  Con mayor razón, cuando el oficial  Iván  Ramírez  no  participó en la operación militar, él mismo lo admite, y  asoma  en  su  dicho  resentimiento, porque tal aseveración la hace después de  las  declaraciones  del  Coronel (r) PLAZAS VEGA a un medio de comunicación, en  las  cuales expresó que <el COICI mató [a] IRMA  FRANCO>,  organismo  del cual el citado militar era  su  Comandante,  sin que de otro lado el Tribunal tuviera en cuenta este aspecto  que incidía en la valoración de su testimonio.   

14.46 Acoge los de Nieto Velandia, quien al  preguntársele  qué  entendía  por  dirigir la retoma respondió: <Era  el  comandante de la escuela de Caballería y actuó con  los  carros  blindados>,  y  del  Coronel  Carvajal  Núñez,  según  el  cual <como comandante de la  escuela  de  Caballería,  cuya  responsabilidad  era la del manejo (sic) de las  tropas  dentro  y fuera del Palacio, en varias oportunidades él organizó ahí,  en  la  puerta del Palacio la recepción de los liberados y la conducción hasta  la  Casa del Florero>, citas que trae la sentencia y  de  las  cuales  no  surge diáfano que el acusado haya sido el Comandante de la  operación militar.   

Debe agregarse, que Carvajal Núñez en su  declaración    de    octubre    12    de    2006152  fue enfático en señalar  que   <el   mando   lo   ejercía   el  General  Arias>,   <Arias  ejercía   el   mando   operacional>,  afirmaciones  respecto de las cuales guarda silencio el Tribunal.   

14.47  La respalda también en la versión  del  sargento  Carabalí  Loboa,  orgánico  del grupo Mecanizado No. 13 Rincón  Quiñonez,  que  dijo  haber recibido el jueves en la mañana la orden de PLAZAS  VEGA  de  entrar  al Palacio de Justicia con el blindado, a cuya tripulación se  integró  el  teniente  Guerrero  de  la  Escuela  de  Caballería,  como si ese  comportamiento  irregular de impartir órdenes a un miembro que no pertenecía a  su    unidad    táctica,    lo   erigiera   ipso   facto   al   mando   de   la  operación.   

Desde  luego,  si esa orden se dio, no fue  por  querer  usurpar la línea de mando, sino porque el destinatario de la misma  integraba  la  tripulación  y  en  esas  condiciones  cualquier instrucción de  Plazas  Vega  a  cargo  del  esfuerzo  principal,  era a ese grupo en particular  exclusivamente,  pero  se  insiste,  no  equivalía  a invadir esferas que no le  correspondían.   

14.48  El  Tribunal además de limitarse a  hacer   el   recuento   de   la   prueba,  sin  criticarla,  que  era  su  obligación, para sopesar su valor  probatorio,  cercenó  también  las  entrevistas  dadas  por  el  acusado a los  medios,  en las cuales reconocía que al mando de la operación se encontraba el  General  Arias  Cabrales,  las comunicaciones radiales de las que se deduce este  mismo  hecho  y  el  peritaje  en el que se concluye que los protagonistas y los  comandantes  de  la  operación  fueron  <ARCANO  6>,  <ARCANO  5>  y <ARCANO 2>, esto es,  los   Generales   Arias   Cabrales   y   Sadovnick   y   el   Coronel   Sánchez  Rubiano,  respectivamente.   

14.49  Ahora,  que  el  comportamiento del  acusado  ante  los  medios no le hubiera acarreado una investigación y sanción  disciplinaria  por  contrariar  el  MIC  y  la  orden impartida por <Paladín   6>  al  concluir  el  operativo,   de   acuerdo  con  la  cual  el  único  autorizado  para  conceder  entrevistas  era el Comandante de la Brigada XIII o él, no tiene la importancia  que  le  otorga  la  sentencia,  para colegir que el procesado comandaba todo el  operativo.   

14.50  No  hay duda, que la prueba muestra  que  quien  dirigió  la  operación militar y tuvo el mando de la misma, fue el  General  Arias  Cabrales  en  su condición de Comandante de la Brigada XIII, en  pleno  acatamiento  a  lo  dispuesto  en  el  Plan tricolor activado, y no el acusado como se concluyó en el  fallo cuestionado.   

14.51  El  Tribunal  aborda  el  manejo de  rehenes  a  partir  del documento No. 00204288 BR13-ESCAB-S-3-375, que por falta  de  autenticidad  no  podía  apreciar, y en la violación a lo dispuesto por el  MIC,  para indicar que durante los dos días, el operativo de salida del Palacio  de    aquellos,    estuvo   bajo   el   control   y   la   responsabilidad   del  procesado.   

Tal  conclusión  no  es  posible  por  la  falencia  del  primero  y  porque  la  ausencia  de  sanción  disciplinaria  no  significa el desconocimiento de la línea de mando.   

14.52 Se afirma que lo sucedido en la Casa  del  Florero  fue  resultado de una compenetración y coordinación total de las  diferentes  unidades militares y policiales, porque en ese sitio se reunían los  oficiales,  entre  ellos,  PLAZAS  VEGA,  la  cual  sustenta en las versiones de  Yolanda  Santodomingo,  Héctor  Darío  Correa  Tamayo,  Gaspar  Caballero y el  coronel Edilberto Sánchez Rubiano.   

El Tribunal según ya se había advertido,  cree  cumplir  su  cometido  con enunciar la prueba y reproducir partes de ella,  sin  analizarla  con  el  conjunto  probatorio,  que  como  se  ha visto permite  conclusiones muy distintas a las de la sentencia.   

14.53  Basta  reiterar  las  reflexiones  anteriores   frente  a  las  manifestaciones  de  Yolanda  Santodomingo,  Gaspar  Caballero  y  Edilberto  Sánchez,  para  insistir  que  ningún  comportamiento  irregular   le   es  atribuible,  porque  la  primera  no  pudo  verlo  impartir  instrucciones  por  las  razones  dichas  y  participar  en su traslado ni en su  clasificación      como      <especial     o  sospechosa>,  mientras  que  al doctor Caballero su  comportamiento  le  pareció normal y Sánchez Rubiano lo vio hablando, el fallo  dice   que   interrogando,   con   rehenes,   sin  tener  conocimiento  de  qué  hablaban.   

14.54  A la Sala le causa desconcierto que  al  Tribunal  no le mereciera atención la indiferencia del acusado frente a los  rehenes,  cuando en cita que reproduce el fallo, el testigo Correa Tamayo afirma  que  por  los  soldados  supo  que se trataba del Coronel (r) Plazas, a quien le  decían  <Mi CO. Plazas tenemos a unos, y el CO.  no  le  paró  bolas,  luego  le  volvió  a  decir otro cuando a mí me estaban  tomando  los  datos,  él pasó por ahí y volvió uno de ellos y le dijo mi CO.  Plazas,  pero  ya  pasó solo preguntando algo>153  y  su  presencia  en  el  lugar,   la   tenga  como  evidencia  de  su  nivel  de  participación  en  las  irregularidades allí cometidas.   

14.55  En  relación  con  el  traslado de  rehenes  a  unidades  militares,  concluye  que  como  la Escuela de Caballería  tenía  asignadas  labores  de  inteligencia que le permitían capturar personas  sospechosas  de  pertenecer  al  M-19  y  trasladarlas a sus instalaciones, este  procedimiento se siguió contra varios de los rehenes.   

El   sustento   probatorio   de   dicha  conclusión,  lo  constituye el Plan de Operaciones de Inteligencia 002 de 1980,  documento   secreto   que   atribuía  a  la  Brigada  de  Institutos  Militares  BIM,  hoy  XIII,  en  coordinación  con  el  Batallón  Charry  Solano,  la conducción de operaciones enderezadas a capturar a miembros  del M-19.   

14.56 El Tribunal considera irrelevante la  existencia    del   <área   de   coordinación  reservada> en predios de la Escuela de Caballería;  sin  embargo,  por  tener  una  entrada común, entiende que todo lo ocurrido en  ella  era  de  conocimiento de su Comandante, encargado de permitir el ingreso y  salida  del  personal  que  ejecutaba  sus  labores  allí,  lo cual ratifica la  coordinación   entre   las   unidades   para  el  cumplimiento  de  actividades  ilegales.   

Da  por  supuesto que en ella se inhumaban  cadáveres   de   torturados,  no  obstante  los  resultados  negativos  de  las  diligencias  de  prospección  llevadas  a  cabo  en  ese  lugar  durante varios  meses154,  y la falta de fundamento probatorio que respaldara la versión de  Villamizar Espinel.    

La  comunidad de espacio físico, sin otro  medio  de  conocimiento,  es suficiente para dar por establecida la complacencia  en  las  actividades  ilegales  que  se  realizaban  desde antes que PLAZAS VEGA  asumiera  el  mando  de esa unidad; recuérdese que Navarro Wolf estuvo detenido  allí  en  1980,  pero  lo  que  esto  y  los  documentos demuestran, es que las  personas  conducidas a ese lugar siempre figuraban a órdenes del B-2 y nunca de  la Escuela de Caballería.   

Aquí  debe  reiterarse  que  tal  espacio  estaba  a  cargo  del  B2  de  la  Brigada  XIII, ninguna injerencia tenían los  Comandantes  de  la  Escuela  de Caballería y así quedó establecido párrafos  atrás,  de  modo que deducir responsabilidad al acusado por la circunstancia de  utilizarse  el espacio físico de la unidad militar que comandaba francamente es  un desatino.   

14.57 Ahora bien, no se discute el maltrato  a  los estudiantes, los lugares a los cuales fueron conducidos, y el traslado de  Arrechea  Ocoró a la Brigada por miembros de la inteligencia militar, sin dejar  registro  de  su ingreso a la Casa del Florero, que para el Tribunal constituyen  indicios  del  propósito  que  animaba  a  los oficiales, entre ellos, a PLAZAS  VEGA.   

¿Qué intervención pudo tener el acusado  en  esa  conducta reprochable, cuando se reitera no tuvo contacto con ninguno de  los  tres  ni se hallaba en la Casa del Florero, porque en el momento que fueron  liberados,  trasladados  a  ese  lugar  y  luego  llevados  a  otros  sitios, se  encontraba  dentro  de  su vehículo de mando dirigiendo la unidad táctica a la  cual   se   le   había  asignado  <el  esfuerzo  principal>?   Ninguna.  Por  esta  razón,  no  se  menciona   un   solo   medio   de  prueba  en  el  cual  pueda  sustentarse  tal  afirmación.   

14.58 El fallo se apoya en los testimonios  de  Edgar  Villamizar  Espinel,  Tirso  Sáenz  Acero  y César Augusto Sánchez  Cuesta,  en  relación  con  los  cuales  las  glosas  formuladas  en la demanda  resultan   suficientes   para  modificar  su  sentido,  como  también  aquellas  relacionadas  con  la  apreciación  de  la  prueba  documental  acogida  por el  Tribunal,  en  tanto, les da un alcance que no tiene o les niega el mismo con el  evidente  propósito  de  dar  por  demostrada  una  responsabilidad carente del  sustento  probatorio  capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara  al acusado.   

En efecto, la tergiversación de los medios  de  convicción  y  su  apreciación  contrariando  los  principios  de  la sana  crítica  o  de  la  persuasión  racional,  a través de un esforzado ejercicio  argumentativo  por  mostrar aquello que en realidad no revela la prueba, apoyado  a  veces en la conjetura o la sospecha y en la necesidad, no por ello loable, de  hallar  culpable  a  quien  para  desgracia  suya  los  medios  de comunicación  convirtieron  en héroe de una operación, en la cual si pudo haber excesos esos  no   son   objeto   de   investigación   en   este   proceso,   incide   en  la  sentencia.   

14.59   El   Coronel  (r)  PLAZAS  VEGA,  ciertamente  fue  el  más  visto  en  la  televisión  y  el  más oído de los  militares   durante   los  dos  días  de  la  toma,  pero ese protagonismo mediático convertido en prueba  de  hechos  reprobables,  inaceptables  y que atentan contra la dignidad humana,  lejos está de ser el fundamento de una condena.   

14.60  El  Tribunal  estima  creíble  el  testimonio  de  Edgar Villamizar al considerar que tiene una estructura lógica,  descriptiva  y  coherente,  con  el argumento que el grupo del cual hacía parte  cumplía  funciones  de  inteligencia,  porque  oyó la frase pronunciada por el  acusado y la acompañó de detalles espontáneos.   

Aun  cuando  está  establecido  que éste  hacía  parte  de  las  fuerzas  militares, en calidad de suboficial adscrito al  Batallón  Vargas  Silva  de  Granada  (Meta),  agregado  a  la Brigada VII como  criptógrafo  y  miembro  del  Comando  Antiextorsión  y  Secuestro CAES, datos  relacionados  con   las  actividades  desempeñadas  en  noviembre de 1985,  estos  son  insuficientes  para  afirmar  su  participación  en el operativo de  recuperación  del Palacio de Justicia tomado por el M-19 el día 6 de ese mes y  año.   

En   principio,  no  se  ignora  que  se  dispusieron  algunas agregaciones de unidades militares, entre ellas, la Escuela  de  Suboficiales  Inocencio  Chincá  con  sede  en  Melgar,  una  compañía de  Policía  Militar  de  la Brigada I de Tunja y dos compañías de la Brigada VII  de  Villavicencio, que buscaban prestar apoyo a la Brigada XIII en la ejecución  del  plan  de  control  de la ciudad, implementado para evitar concentraciones o  manifestaciones de apoyo al M-19.   

Agregaciones  que  al  ser  ordenadas  al  amanecer  del  jueves, con excepción de la escuela Inocencio Chincá, que desde  la  noche  anterior  se  encontraba  patrullando  la  ciudad  con  el propósito  mencionado,  desvirtúan  el  relato  de  Edgar  Villamizar  Espinel  y deja sin  sustento  probatorio  la  frase  <cuelguen  esos  hijueputas>,   supuestamente  pronunciada  por  el  Coronel  (r)  Plazas  Vega  a las 7 de la mañana del jueves, hora en la cual el  testigo no se encontraba en el lugar donde dijo haberla escuchado.   

14.61  El  Tribunal  no  examinó  en  las  conversaciones  de  los  militares  el  factor  temporal  ni la finalidad de las  agregaciones,  porque  en  su  afán  de  fortalecer  la versión del declarante  consideró  inocuo el orden de la transcripción, sin reparar que en el diálogo  sostenido    entre    los    Generales    Arias    y   Sadovnick,   <Arcano    6>   y   <Arcano    5>   respectivamente,  quedan  establecidos  con claridad dichos aspectos  que dan al traste con lo relatado por aquél.   

Estima   decisiva  la  mención  de  dos  helicópteros  en  las  conversaciones  radiales  de los militares y asevera que  ésa  torna probable su dicho, para dar por cierto que el testigo fue trasladado  el  día  miércoles  de  Villavicencio  a esta ciudad vía aérea, al pasar por  alto  el  diálogo de los oficiales, mientras ninguna prueba respalda la llegada  de  un  grupo especial de la Brigada VII o de otra unidad militar agregada, para  combatir  y  luego  torturar  a  sospechosos  de  integrar  o  apoyar  al  grupo  subversivo que ocupó el Palacio de Justicia.   

14.62 Ahora bien, aunque el testigo hiciera  parte  de  las dos compañías de la Brigada VII agregadas a la Brigada XIII, no  estuvo  alojado en la Escuela de Caballería, ya que su agregación se dispuso a  la   Escuela  de  Suboficiales  Inocencio  Chincá  alojada  en  la  Escuela  de  Artillería,  cuya  sede  está  ubicada  frente  a la penitenciaría La Picota,  motivo  por  el  cual  Villamizar Espinel debió descansar y dormir la noche del  jueves    en    una   unidad   militar   distinta   a   la   señalada   en   su  declaración.   

Adicionalmente,  ningún  medio probatorio  permite  señalar  que  a  la  Escuela  de  Caballería,  durante  la operación  militar,  le  fueron  agregadas  otras  unidades,  para afirmar que en razón de  ellas  el testigo tuvo la posibilidad de pernoctar allí, ver y oír lo relatado  en su versión.   

En consecuencia, si el Tribunal no hubiera  cercenado  las  conversaciones  radiales  de los militares, aportadas al proceso  por  Raúl Jimeno y Herbin Hoyos, habría concluido que Edgar Villamizar Espinel  no  participó en la operación militar de recuperación del Palacio de Justicia  los  días 6 y 7 de noviembre de 1985 ni durmió en la Escuela de Caballería, y  por  consiguiente,  no  es testigo del supuesto traslado de Irma Franco Pineda y  de  Carlos Rodríguez a sus instalaciones y de las torturas infligidas allí por  sus   compañeros,   hasta   presuntamente   causarle   la   muerte  al  último  mencionado.   

En  esa  medida,  su  relato  no puede ser  fundamento  de  la  sentencia. Las circunstancias que rodearon su declaración y  su  renuencia  a  comparecer   invocando motivos de seguridad, esconden los  verdaderos  intereses  que  lo guiaron a ofrecer una versión respecto de hechos  que  no  presenció, porque admitiendo su estadía en Bogotá durante el último  día  de la toma, su tarea fue la de patrullar la ciudad al igual que las demás  unidades  militares, cuya agregación según lo dicho tenía un fin específico:  evitar  concentraciones  y  manifestaciones  de  apoyo  a la toma del Palacio de  Justicia por parte del M-19.   

14.63  De otro lado, la sentencia califica  el  testimonio  de  Tirso  Sáenz  digno  de  credibilidad.  La  presunción  de  mendacidad  de  los documentos militares establecida en ella y rechazada en esta  sede    por   inadmisible,   sería   suficiente   para   descartar   su   valor  probatorio.   

No   obstante,  la  ausencia  de  contra  argumentos  tendientes  a  controvertir  las  razones por las cuales la a quo la  descartó,  además  de  evidente,  también  deja  sin  respuesta  la siguiente  pregunta  pertinente:  ¿Acaso  en  enero  de  1986,  el  comandante  del  Grupo  Mecanizado  No  13  Rincón Quiñonez, sabía que Sáenz Acero iba a declarar en  2007  los  hechos  que  dice  haber  visto  como tripulante de un blindado, para  excluirlo  de  la  relación  del  personal  y  ocultar  su participación en la  operación militar del Palacio de Justicia?   

Al  Tribunal no le importó que el testigo  en  noviembre de 1985 se encontrara suspendido de sus funciones en virtud de una  condena  impuesta  por  hurto y asignado a lavandería, como tampoco el interés  en  obtener beneficios judiciales por hallarse actualmente purgando una pena por  el  delito  de homicidio, en su declaración hace mención a ellos, ni menos las  numerosas  contradicciones  en su dicho, para acoger la parte de la versión que  aparentemente compromete al acusado.   

Por  eso, la hora y el día en que a falta  de  tripulantes  se  le  ordenó  conducir  un  blindado  a un lugar aledaño al  Palacio  de  Justicia, en el cual permaneció sin hacer nada, y su regreso a las  instalaciones  de la unidad militar el mismo día, contrarias a lo probado en el  proceso,  son  suficientes para que con fundamento en su declaración mendaz, el  Tribunal  fortaleciera  la  tesis  de  que  a  la  Escuela de Caballería fueron  llevados  algunos  de  los retenidos en la Casa del Florero en un urutú o en un  cascabel,  no  se  sabe al fin en cual clase de vehículo, para ser conducidos a  las caballerizas y luego ser desaparecidos.   

14.64 Bajo esa misma línea argumentativa,  en  la  cual  la  prueba es parcelada para mostrar lo que no revela, se asume la  apreciación  del  testimonio  de César Augusto Sánchez Cuesta, calificado por  el  Tribunal  de  relevante en la determinación de la responsabilidad penal del  procesado.   

Por eso, se afirma que él tiene una mejor  memoria  20  años  después  de  su  primera  declaración,  porque teniendo la  certeza  de  que  Carlos Rodríguez Vera salió vivo del Palacio de Justicia, el  recuerdo perdura en el tiempo.   

Para  llegar a esa conclusión el Tribunal  intenta  toda  suerte  de  razonamientos.  Sin  embargo,  no explica por qué el  testigo  en  enero  de  1986,  dos  meses después de los sucesos del Palacio de  Justicia,  dijo  haber indagado por la suerte del administrador de la cafetería  en   la   Brigada   <con  un  coronel  o  mayor  Sánchez> y veintiún años después, septiembre de  2007,  diga  haberlo hecho <con el coronel PLAZAS  VEGA>,   cuya   diferencia  en  los  apellidos  es  sustancial.   

14.65  En  la  sentencia  no  se  propone  argumento   alguno   para  justificar  la  evidente  contradicción  en  aspecto  trascendental  del  testimonio,  se  opta por la elusión, como si no existiera,  pues,  de  enfrentarla debía reconocer que la primera versión resulta creíble  en  detrimento  de  la última, con la obvia consecuencia de tener que admitirse  que    Carlos    Rodríguez    Vera    no    fue    llevado    al   <área      de     coordinación     reservada>  a  cargo  de  la  Brigada  en  la Escuela de Caballería, para ser  torturado  y  morir  allí  a  causa del trato inhumano al que supuestamente era  sometido, según lo manifestado por Villamizar Espinel.   

14.66 Se rehuye la ponderación, la mesura  y    el    buen    juicio   frente   a   la   prueba,   sin   generar inquietud el comportamiento del testigo  de  guardar  silencio y ocultar al padre y a la esposa del administrador durante  tantos  años  el  hecho de  haberlo  visto  salir  con  vida  del  Palacio,  a  pesar de acompañarlos en su  búsqueda,  evitándoles el dolor y el sufrimiento causados con la incertidumbre  de su paradero.   

14.67 El Tribunal tampoco se preguntó por  qué  acompañó  el día 8 a la esposa del administrador de la cafetería a las  ruinas  del  Palacio  en  su  búsqueda  y  frente al hallazgo de su carnet nada  dijera,  si  tenía  conocimiento de su salida con vida desde la tarde anterior.  Por  qué  calló  este  hecho  ante  el  juez  noveno  de instrucción criminal  ambulante  el  16  de enero de 1986? Por qué las amenazas institucionales ahora  son   personales?   Ninguno   de   los   interrogantes  tiene  respuesta  en  la  sentencia.   

Se  prefirió  el análisis plano sobre el  crítico  para  acoger  la  versión  lejana  a  los  hechos,  porque en ella se  menciona  a  PLAZAS  VEGA, sin percatarse que la memoria del testigo es frágil,  pues  señala  a  Julio  César  Sánchez  como  alcalde  de la ciudad en vez de  Hisnardo  Ardila  Díaz, con quien trabajaba como asesor jurídico el día de la  toma    del    Palacio    de    Justicia,    no    obstante    el   <hilo  conductor>  que  según el  Tribunal le permitía mantener vivos los recuerdos.   

No  bastaba  con  citar  las fechas en las  cuales  Sánchez  Cuesta  rindió  declaración,  era  necesario  ponderarlas  a  través  de un juicio analítico que le permitiera auscultar las razones por las  cuales  existían discrepancias sustanciales entre ellas; sin embargo, optó por  eludirlas  y acudió a las amenazas institucionales que el testigo convirtió en  personales  para  darle  crédito,  cuando el buen juicio obligaba a preferir la  rendida  en  enero  de  1986,  en  la  cual  no  menciona  a PLAZAS VEGA sino al  <coronel   o   mayor   Sánchez>  ni  tampoco  relata  haber visto salir a  Rodríguez Vera del  Palacio de Justicia y entrar a la Casa del Florero.   

14.68  Esta versión ni siquiera encuentra  respaldo  en  el  testimonio de Ariel Serrano Sánchez, porque mientras el padre  del  administrador  de  la  cafetería,  asegura que este testigo le dijo que la  tarde  del miércoles había visto a su hijo, cuando era llevado al segundo piso  de  la  Casa  del  Florero  por  algunos  militares,  Sánchez Cuesta manifiesta  haberlo  reconocido  haciendo  parte  del último grupo de rehenes que el jueves  después del mediodía salió del Palacio de Justicia.   

14.69  Algo  en  común tienen los citados  testigos:  nadie  da  razón de su presencia en el lugar desde el cual vieron lo  narrado:  no  existe prueba que indique la presencia de Villamizar Espinel en el  Palacio  de  Justicia y la Escuela de Caballería, de Sáenz Acero tripulando el  blindado   y   de   Sánchez   Cuesta  en  la  esquina  cerca  de  la  Casa  del  Florero.   

Así las cosas, si en razón de los errores  reprochados  en  la  demanda,  los  testigos  no  participaron  en la operación  militar  del  Palacio  de  Justicia,  o  en sus distintas salidas al proceso son  contradictorios,  el sentido de la sentencia debe ser otro, en la medida que son  soporte de la condena impuesta al acusado.   

15. A pesar de los errores reprochados a la  sentencia  cuya prosperidad fue puesta de manifiesto, en el curso de los debates  se  hicieron  algunas críticas que por su trascendencia obligan a su réplica a  través  de  una  respuesta puntual, así eventualmente implique la reiteración  de argumentos consignados en el cuerpo de este fallo:   

15.1 Versión de Edgar Villamizar Espinel.   

Contrario   a   lo  dicho  en  párrafos  anteriores,  se  afirma  que  a su testimonio debe reconocérsele mérito, en la  medida  que algunos de los disidentes sostienen que:  a)  el  proyecto  se equivoca al considerarlo parte de  las  agregaciones  cuando no fue así; b) se afirma que como no fue reportado en  servicio  durante  los días de la toma en Villavicencio, entonces se encontraba  en  las  operaciones  del  Palacio  de  Justicia; c) es creíble porque  lo  afirmado   en   su  declaración  es  coherente,  ofrece  datos  específicos  y  espontáneos  de un testigo presencial y un criptógrafo sí puede intervenir en  labores  de  inteligencia  de  combate;   d)  el  acuartelamiento  el  día  anterior  a  la toma del Palacio se considera lógico y por ende atendible; y e)  la    frase   “cuelguen   esos   hijueputas”   atribuida   al   acusado   es  creíble.   

Del  mismo  se  manifiesta que el Tribunal le  otorgó  mérito  por: (i) lo consideró un protagonista y por ende responsable;  (ii)  lo  ubica  como  uno  de  los  ejecutores  pues menciona que lo dejaron de  seguridad  cuidando  a las personas que llevaron; (iii) el agredido dijo que era  el  de  la  cafetería;  (iv)  la  tortura con electricidad no es insular ya que  otros  hablan  de  eso  como  José  Vicente Rubiano Galvis. Igualmente, se hace  énfasis  en  que  si  bien  en  la  inspección  judicial  no se halló ningún  cadáver,   el   sitio  tiene  las  mismas  características  referidas  por  el  testigo.   

16.    A    esos   planteamientos   se  responde:   

16.1 No hizo parte de las agregaciones sino  de un grupo especial.   

Como  premisa  para refutar este argumento  debe  partirse  de  la  necesidad  expuesta por los Comandantes del operativo de  recuperación    del    Palacio    de    Justicia,   toda   vez   que   eso   es  definitivo.   

Del diálogo sostenido entre los generales  Arias  Cabrales  (Arcano  6) y Luis Carlos Sadovnick (Arcano 5), que hacen parte  de  esta  providencia en su transcripción literal a los folios 148 y 149, surge  claro  que  si  se requiere adelantar planes urbanos para enfrentar otro tipo de  manifestaciones  la  tropa  existente  es  insuficiente,  de  modo  que las tres  unidades   fundamentales   demandadas   como   apoyo   son   para  controlar  la  ciudad.   

En esas circunstancias, Villamizar Espinel  en  el evento de haber hecho parte de las tropas agregadas a la Brigada XIII, no  intervino  ni  participó  en  la  operación  del Palacio de Justicia según lo  manifestado   en  su  declaración,  porque  las  mismas  estaban  destinadas  a  patrullar  otros  puntos de la capital, mediante el plan de ocupación y control  de  la ciudad, para evitar concentraciones y manifestaciones de apoyo y presión  que obligaran al Gobierno a dialogar con el M-19.   

Por  ningún  lado  se  alude  a  grupos  especiales  y menos según se ha dicho para adelantar labores de inteligencia de  combate,  porque  estas eran de incumbencia del B-2 a cargo del coronel Sánchez  Rubiano  y así lo dejó claramente establecido el general Arias Cabrales y más  adelante se especificará ese punto.   

En  ese sentido, afirmar que es inútil la  argumentación  del  proyecto  para  desvirtuar  al  testigo  es inaceptable. En  cambio  sí  es vano el esfuerzo encaminado a demostrar que hizo parte del Grupo  CIAES  o  CAES,  porque  ninguno de los militares que declararon en este proceso  aludió  a la intervención en la toma del Palacio de ese grupo, los únicos que  lo  mencionan  son  el  Tribunal  como  una  forma de justificar la presencia de  Villamizar en Bogotá y el mismo testigo.   

Lo  anterior cobra más fuerza si se tiene  en  cuenta  que  las  unidades  que intervinieron en el palacio fueron (i) Grupo  Especial  de  la  Brigada  dirigido por el Capitán Roberto Vélez Bedoya, quien  dijo  haber recibido la orden del coronel Sánchez Rubiano de desplazarse con su  grupo  al  Palacio  (fl  73  cd.  anexo  52 copias), (ii) Grupo Mecanizado No 13  Rincón  Quiñonez, cuyo capitán orgánico era el oficial Jairo Solano Jiménez  (fl  30  cd.  anexo 51 copias; fl 32 cd. anexo 52 copias; fl 21 cdno 59 copias);  (iii)  Escuela  de  Artillería  cuyo  comandante era el Teniente Coronel Rafael  Hernández  López;  (iv) Escuela de Caballería comandada por el coronel Plazas  Vega  ;  (v)  Escuela  de Ingenieros –Explosivistas-;   (vi)   Batallón   Guardia   Presidencial;   (vii)  Batallón  No  1  de  Policía  Militar;  (vii)  Curso de Operaciones Especiales  COPES;  (viii)  Policía Nacional; (ix) B2 a cargo del coronel Sánchez Rubiano;  (ix) DAS y (x) Defensa Civil.   

Según se observa, para nada se menciona en  el  operativo al Grupo CIAES o CAES de antiextorsión  secuestro, de suerte  que lo manifestado en contrario emerge sin ninguna consistencia.   

Pero es más, la versión del testigo Edgar  Villamizar  contradice  abiertamente  lo  dicho  acerca  de  que  su  labor  fue  inteligencia   de   combate  y  por  eso  se  justificaba  la  presencia  de  un  criptógrafo  según  lo  dice  el  fallo  de  instancia  y lo acepta la postura  disidente,   pues   su   función   estaba  relacionada  con  interrogatorios  a  prisioneros, insurgentes, sospechosos e informantes.   

No  obstante, de su declaración se colige  que  llegó  a  combatir  al palacio, pues  expresa que les dieron la orden  que  tocaba  “entrar con toda” (fl 248, cdno 19 original), luego cuál labor  de  inteligencia de combate es esa? En qué se corresponde eso con las funciones  que  mencionó  el  Tribunal? Quien para desarrollar actividades de inteligencia  de  combate  está provisto de fusiles G3, A4, subametralladoras MP5 y pistolas?  Eso   está  desvirtuado  en  el  proceso,  porque  está  probado  que  quienes  desarrollaron   labores   de  inteligencia  lo  hicieron  vestidos  de  civil  y  desprovistos  de  armas  de  fuego,  según lo declararon los oficiales Fernando  Blanco  (fl  2,  cdno  1  prueba  trasladada  de  la  Fiscalía) y Oscar William  Vásquez.   

Lo   aducido   por   el   testigo  riñe  abiertamente  con  lo  que se ha manifestado y con la necesidad del apoyo que se  aludió  en  un  comienzo. No se necesitaban hombres para combatir en el Palacio  sino  para  controlar  la  ciudad,  menos de inteligencia que estaba a cargo del  Coronel Sánchez Rubiano. Desatender eso es inconcebible.   

Además, dado el número de Unidades de las  FF.MM  que  el  general  Arias  Cabrales dispuso se alistaran vr. gr: Escuela de  Artillería,  Escuela  de  Caballería,  Grupo  Rincón  Quiñonez, Batallón de  Policía  Militar No 1, Compañía de Operaciones Especiales de la Brigada, etc.  (Declaración  de  enero 23 de 2001, fl 260 cdno Anexo 66), era lógico traer 15  personas  del  grupo  antiextorsión y secuestro para apoyar a los combatientes?  De  ninguna  manera,  por  eso las agregaciones se solicitaron para controlar el  orden público urbano.   

Ahora:  la  necesidad  de  tropas de apoyo  surgió  en  la madrugada  del siete de noviembre, luego el testigo no pudo  haberse  desplazado  el  día  anterior  según  lo  dijo,  en  tanto que por lo  expuesto  surge  en  extremo  dudoso  que  se  trajera un criptógrafo a cumplir  actividades de acometimiento para la recuperación del Palacio.   

El  general  Arias Cabrales en su diálogo  con Sadovnick expresa:   

“…fuera de eso el personal que está  aquí  desde  anoche  no  ha  comido  y ni ha dormido…de manera que si podemos  contar  con  algún  apoyo  de  unas  tres  unidades  fundamentales  sería  muy  favorable  para  efectos  de control de la localidad, cambio…” (fls. 59, 60,  cdno Anexo 97; 84 cdno Anexo 98).   

16.2  Como  no  aparece  de  servicio  en  Villavicencio  los  días  de  la  toma,  eso  indica  que se hallaba en Bogotá  interviniendo en los operativos del Palacio de Justicia.   

Un  análisis  lógico  de  esa situación  permite  una inferencia bien distinta a la que se expuso en la discusión por la  postura  contraria  a  la  ponencia.  Riñe  contra la lógica que si se hallaba  interviniendo  en el Palacio de Justicia, lo cual era propio del servicio, no se  mencione  que  fue  trasladado  a  esa  labor. Por ende, lo que se extrae de esa  circunstancia  es que no estaba en servicio y no que se encontraba en Bogotá en  combate.   

Fácil  resulta entender que en las que se  denominan  órdenes del día que se elaboran en las guarniciones militares no se  haga  mención  de  todo  el  personal que presta sus labores allí, porque ello  sería  muy  dispendioso, sino que se relacionen quienes están de servicio, con  las actividades a desarrollar.   

Con todo y esto es definitivo, es obvio que  si  una  persona  está  en  servicio  en  un  lugar determinado y es trasladado  temporalmente  de  un  Batallón a cumplir un operativo en otro sitio, así debe  quedar  consignado  en  las  órdenes del día,  pero si no se relaciona la  deducción  es  la  opuesta.  No  es  lógico  según se afirma, que como no hay  registros  de  servicio  ello  demuestra que estaba en Bogotá combatiendo en el  Palacio de Justicia.   

Por   manera   que,   es   válida   la  argumentación  para  poner  en  duda  la  credibilidad del testigo, pues de una  parte  no  está clara su presencia en Bogotá toda vez que no se justificaba de  ninguna  manera  traer un criptógrafo a la operación militar llevada a cabo en  el  Palacio  de  Justicia,  máxime  si  las  agregaciones requeridas tenían la  finalidad  de controlar el orden público urbano, en tanto que de otra parte, no  hay  prueba diferente al propio testimonio de Villamizar Espinel que confirme su  aparición en la capital en las operaciones militares del Palacio.   

16.3    Coherencia   del   testimonio,  autoincriminación,      reconocimiento      del     administrador     de     la  cafetería.   

El  protagonismo que se le atribuye por el  Tribunal  para  afirmar que alguien que se incrimina no falta a la verdad, no es  categórico.   

Villamizar   Espinel   refiere   actos  constitutivos  de  tortura  ejecutados por terceros pero se cuida de marginarse,  simplemente  menciona  haber  escuchado  gritos y presenciado algunos vejámenes  pero no acepta participación activa ni compromiso suyo.   

Es más, cuando dice que le provocó matar  a  Achury  en  el momento en que golpeaba a alguno de los capturados, eso indica  que  no  asume  ninguna  responsabilidad,  pues  es  lógico afirmar que si todo  correspondía   a  un  plan  preconcebido  asumido  por  él,  no  tendría  por  qué   reaccionar eventualmente en contra de su compañero de delincuencia,  ya que de alguna forma obraba según lo convenido.   

Del mismo modo, en relación con este mismo  de  quien  dice  torturaba  a  un  retenido y afirma murió como consecuencia de  ello,  le  atribuye haber dicho “se me fue este hijueputa” no dijo “se nos  fue” porque eso si lo podría comprometer.   

Igualmente, al manifestar que Arévalo dijo  que  la  había  “cagado”,  por  haber  dado  muerte  a  una “vieja”, si  estuviera  aceptando  un  protagonismo  le  habría  preguntado  “en  qué  la  cagamos”  pero  al  contrario su manifestación fue “por qué la cagó” es  decir,  el  hecho  fue  del  otro no mío; luego entonces de qué aceptación de  responsabilidad  puede  hablarse  con  absoluta contundencia? Tan cierto es esto  que  la propia Fiscal que recaudó su versión no dispuso en ningún momento que  fuera judicializado.   

En  cuanto a la coherencia y espontaneidad  del relato se tiene lo siguiente:   

Especial  importancia se  otorga a la  descripción  que  hizo  Edgar  Villamizar  de Carlos Rodríguez, e inclusive en  desarrollo  del  debate  se  ilustró  la  argumentación con una foto  del  últimamente aludido.   

Al  referirse  al  torturado,  al  parecer  Rodríguez  Vera,  contrario  a lo que constituye una descripción confiable, en  la  declaración Villamizar afirma: “…Me acuerdo  que  se  peinaba  por  la  mitad,  y se veía que el tipo tenía el cabello bien  cuidadito,  era  más cortico que el que tenía Leonel Álvarez cuando jugaba en  la  selección,  la cara no era muy robusta tampoco muy acuerpada…” (fl 250, cdno original 19).   

La   anterior  no  es  una  descripción  confiable,  menos  cuando  menciona  al ex futbolista como modelo, lo cual   tampoco  demuestra  nada  porque de todos es conocido que tal jugador llevaba el  cabello  de  manera  notoriamente  larga,  luego  decir simplemente que era más  corto  tomando  ese  referente no es convincente, porque eso es predicable de un  alto porcentaje de Colombianos.   

Por  supuesto,  no  deja  de extrañar que  hable  que  se peinaba por la mitad, sobre todo cuando mencionó que había sido  sometido  a  intensas  torturas por espacio de casi 40 o 45 minutos, luego será  que  su  peinado  se  iba  a  mantener  en  esas  condiciones para ser apreciado  cabalmente?   

Sin  embargo,  un  simple detalle pero muy  significativo  en  una  descripción,  emerge  de  una  particularidad que no es  propia  de  todas  las personas y por lo mismo atrae la atención de los demás:  el bigote.   

Tan  cierto  es  lo  anterior que  el  testigo  Rene  Guarín  según cita que de él se hace en la acusación, destaca  que  Rodríguez como rasgos que lo caracterizaban tenía cejas gruesas y bigote,  e   igualmente   lo   dice   la   esposa   de   éste  Cecilia  Saturia  Cabrera  Guerra.   

A   ese  respecto  el  testigo  dijo:  “No  era  un bigote, estilo Pancho Villa, pero si  un  bozo  que  digo  yo quiebra novias” (fl 250, cdno  original  19)    Eso  es  opuesto  a  lo  manifestado  por  los atrás  citados.  Pero  además,  todo  lo  contrario  a lo aducido por Edgar Villamizar  demuestra  la  foto  que  se  exhibió, porque el bigote de quien se dijo era el  administrador  de  la  cafetería,  no  se  corresponde  con el concepto de bozo  esgrimido  por el testigo, ya que este en el lenguaje común y corriente implica  algo  escaso,  incipiente,  y  lo  que se aprecia en la fotografía es un bigote  poblado,  de modo que la confianza que sobre esa base se concede al deponente es  muy  frágil, en últimas no se sabe si en verdad se refiere al administrador de  la    cafetería    toda    vez    que   su   descripción   es   muy   vaga   e  inconsistente.   

De modo pues que eso pone en duda que haya  estado  en  el  sitio y presenciado las torturas que dice se presentaron, porque  ese tipo de inconsistencias no suscitan más que incertidumbre.   

Desde luego, no debe perderse de vista que  Jorge  Eliécer Franco Pineda (Declaración de agosto 14 de 2006 rendida ante la  Fiscalía  4ª  delegada ante la C. S. de J; fl 80, cdno original 6), hermano de  Irma,  adujo  que  obtuvo  información  en cuanto a que ella permaneció ocho o  nueve  días  en  las  caballerizas  de  Usaquén,  además  que  fue  llevada y  enterrada en la fosa común del cementerio de Chapinero.   

Entonces  se pregunta, por qué Villamizar  adujo  que  falleció  prácticamente casi que con inmediatez a las torturas que  le  infligieron  tan pronto fue conducida a ese sitio? Cómo admitir su versión  respecto  de  que  fue  sepultada en las caballerizas de la ESCAB? Qué grado de  certeza  y  confiabilidad se puede otorgar a su versión en esas condiciones, si  lo que aporta son datos inexactos?   

En  cuanto  a la inspección judicial, que  constituye  también  soporte  de la credibilidad que se le concede a Villamizar  Espinel,  debe  decirse  lo  siguiente:  si bien al final de la declaración del  citado  se  menciona  que  se  le  solicitó indicara el sitio donde afirmó que  habían  sido  enterrados  los  cadáveres  de  las  personas  que afirma fueron  torturadas  y  a consecuencia de ello fallecieron, se advierte que se tuvo apoyo  de  fotografía  con  los  investigadores  Efrén González (fotógrafo) y Pablo  Vásquez.   

Empero,  extrañamente no fueron aportadas  al  proceso  fotografías  de  ninguna  índole,  menos  registro fílmico de lo  indicado  supuestamente por el testigo, del lugar que señaló. Por supuesto, el  señor  Efrén  González  adujo  que  el  video  producto  de la diligencia fue  entregado   al   fiscal   auxiliar   Darío   Cediel,   casi   que   de   manera  informal.   

Cómo   aceptar  que  en  un  caso   trascendente  como  este  no  existan  imágenes  de ninguna naturaleza sobre un  hecho  tan  importante? Por qué no se hizo ningún informe de policía judicial  con  todos  los  requisitos  según  se  hace en los procesos penales y sólo de  manera  informal  se  entreguen  las  presuntas  fotografías  y a la hora de la  verdad  nadie  dé cuenta de ellas o de un video al punto que no se encontraron?  Por  lo demás, debe agregarse que en las múltiples diligencias de prospección  llevadas   a   cabo   en   la   ESCAB   no   se   encontró   ningún   cadáver  enterrado.   

Se  dijo  que  el  sitio  señalado por el  testigo  es  prueba  de  que sus manifestaciones son verídicas. No obstante, no  debe  perderse  de vista que Villamizar Espinel años atrás había estado en la  Escuela  de  Caballería  antes  de  que  Plazas Vega asumiera el comando de esa  unidad,  llevando  a  cabo  un curso de inteligencia, de suerte que conocía las  instalaciones  y  por  ende  no  le  era  difícil  hacer  alusión al lugar que  mencionó,   aunque   se   reitera,   ningún  cadáver  fue  hallado  sepultado  allí.   

Se  ha  dado  pleno  valor  al  cargo  de  conciencia  del  testigo  a  que  alude  el  Tribunal,  para aceptar que lustros  después haya aparecido a rendir testimonio.   

Ese es un argumento más que frágil, sobre  todo  cuando  se lo tildó de hombre sin escrúpulos, luego cómo creer entonces  a  un  individuo de esa personalidad que se haya arrepentido si precisamente una  persona con esos rasgos no repara en nada, todo le es indiferente?   

Además,  ninguno  de  los  eventos  que  mencionó  le  ocurrieron  a  sus  “compañeros”  tuvo  acreditación  en el  proceso,  de  manera  que sólo queda su manifestación y ella exclusivamente no  es  suficiente,  máxime  si  de  lo  consignado en precedencia se colige que su  testimonio  no  brinda la confianza idónea para servir de soporte a un fallo de  condena, por las grandes dudas que en el peor de los casos suscita.   

16.4 Acuartelamiento el día anterior a la  toma.   

Según  el  deponente en alusión, el 5 de  noviembre  a  eso  de  las  once de la mañana se ordenó alistamiento de primer  grado  “…porque  se  (sic)  iba  a  haber  alteración del orden público en  Bogotá…” (fl. 248, cdno original 19).   

Esta es una circunstancia que junto con las  que  se  han  expuesto,  conspira  contra  el absoluto grado de veracidad que se  confiere a Edgar Villamizar Espinel.   

Es  cierto que circulaban rumores sobre la  toma  del  Palacio  de  Justicia, pero todo no pasó de tales versiones, de modo  que  no  puede  hablarse   de  una  fecha exacta en la cual tal insuceso se  iría  a  llevar  a  cabo.  Esto pone en tela de juicio que el 5 de noviembre, o  sea,  un  día antes de la incursión, Edgar Villamizar fuera acuartelado porque  supuestamente  iba  a  presentarse  alteración del orden público en la Capital  del País.   

Tan  innegable  es  lo  anterior y ha sido  pasado  por  alto,  que  el  general  Luis  Carlos  Sadovnick  Sánchez, Segundo  Comandante de la Brigada XIII y Jefe del Estado Mayor, sostuvo:   

“Una media hora, tres cuartos de hora  después  se  hizo  presente  el señor General Arias en las instalaciones de la  Brigada  en la séptima con 106, le informé cual era la situación y que había  puesto  en  ejecución  en  la  primera fase del plan tricolor que ya se habían  hecho  los  reportes al comando de operaciones del Ejército y que el comando de  operaciones  del ejército (sic) había reportado que todas las tropas del país  habían  entrado  en acuartelamiento de primer grado y que se había activado el  comando  de  operaciones  conjuntas del comando General” (Declaración febrero  17 de 2006, fl 27 cdno original 5.)   

Lo  anterior  lo  confirma  Luis  Enrique  Carvajal  Núñez  (fl 61, cdno original 8), referido también en la acusación,  quien  advirtió  que  producida  la  toma el General Sadovnick le pidió que se  comunicara  con  todas  las  Unidades  y  las  pusiera en alistamiento de primer  grado.   

Entonces, queda absolutamente claro que el  acuartelamiento  de  tropas  se  produjo  inmediatamente después de la toma del  Palacio,  no  un  día antes, de manera que lo dicho en contrario por Villamizar  Espinel es infundado y por ende el desplazamiento que refiere.   

En  conclusión:  

(i)  El  acuartelamiento  de las tropas se  produjo  una vez se tuvo conocimiento de la incursión subversiva en el Palacio;  (ii)  no es fundado entonces que un grupo Especial Antiextorsión y Secuestro de  Villavicencio  lo  hubiera  hecho  un  día  antes y no las tropas existentes en  Bogotá;  (iii) No hay constancia de ello en el proceso; (iv) el General Samudio  (fl  229,  cdno  anexo 60) y el Director de la Sijin Óscar Naranjo (fl 11, cdno  original  8)  estuvieron  en  las  instalaciones  del  Palacio,  cumpliendo  una  diligencia  el  primero  en  el  Consejo de Estado, sin una protección especial  propia  de quien sabe se va a llevar a cabo un acto delictivo de tanta magnitud,  y  el  segundo  con  el  Presidente de la Corte, (v) según él mismo Samudio lo  dijo,  sería  un  acto  suicida  haber concurrido sabiendo que el M.19 se iba a  tomar  el  Palacio  de  Justicia  a  sangre y fuego; tanto más si recientemente  había  sido objeto de un atentado por parte de esa célula subversiva, luego no  se  iba  a  exponer  de  esa  manera;  (vi)  cómo  entender que se acuartele un  pequeño  grupo  de  la Fuerza Pública de sede distinta a Bogotá, si el día 4  de  noviembre  se  había  retirado  la protección policial al Palacio, lo cual  prima  facie  es indicativo de que el estamento militar no consideraba inminente  la toma?   

Por  lo tanto, si se analizan estos hechos  con  la  debida  ponderación  y dentro de los parámetros de una sana crítica,  poco  creíble  surge  que  el  testigo  haya  sido  acuartelado un día antes y  desplazado  el  día  siguiente a esta capital, luego la posición que avala esa  tesis  es  deleznable,  máxime si se basa en una suposición consistente en que  como   el   país   se   hallaba   en   estado   de   sitio,  eran  usuales  los  acuartelamientos.   

16.5  Versión  del celador de la Casa del  Florero.   

También  conspira  contra la credibilidad  del  testigo  en  cita  lo  sostenido  por  el  celador  de  la Casa del Florero  Francisco  Cesar  Cruz  Lara. Según el declarante en alusión al parecer a Irma  Franco,  “fue sacada a las ocho u ocho y media de  la  noche  del  día  jueves 7 cuando terminó, la sacaron unos detectives” de  civil  “la  subieron en un Nissan Patrol de color verde, cabinado, la metieron  por  la  puerta de atrás” (Declaración febrero 24 de 1986, fl 162 cdno anexo  66)  “Sale  escoltada  por  gente  de  civil y un militar vestido de verde del  Ejército…la  muchacha  ingresa  por  la parte de atrás del jeep…yo supongo  que  eran  detectives…Un  jeep de color verde oscuro, es un verde billar, todo  verde”  (Declaración  diciembre 2 de 1986, fl 167, cdno anexo 66).   

Villamizar dijo:  

“…Para la  Escuela  de  caballería  se  traen en un Nissan Azul, eso es claro que después  ese  carro  estuvo  en  la  PM  con  techo de color cremita o Beige. Traen a una  señora  con falda a cuadros, un señor con buzo no recuerdo si era blanco o era  beige,  pero  no recuerdo si era ese que llaman cuello de tortuga, nos vinimos y  los  meten  allí,  en  el  primer  viaje a las pesebreras. Eso es en el segundo  día,  no  recuerdo la hora…Se van con los que yo había venido y pasadas como  las  cuatro  y  media  de  la  tarde  cuando regresan otra vez, se regresan a la  Escuela   de   Caballería   y  ya  traían  otros  tres…”  (fl 249, cdno original 19).   

Para  nada  respalda  este  declarante  a  Villamizar  según se ha dicho por: (i) el color del vehículo no coincide, pues  éste  hizo  alusión  a  uno azul de capota beige, mientras el celador menciona  uno  de  color  verde  íntegramente;  (ii)  el  automotor sólo lo abordó Irma  Franco,  mientras Villamizar menciona que traen a una mujer y a un hombre; (iii)  según  el  últimamente  citado, ese hecho ocurrió antes de las cuatro y media  de  la  tarde,  lo  cual no concuerda con la hora señalada por Cruz Lara que se  refirió a ocho u ocho y media de la noche.   

En tales condiciones, mal puede aseverarse  que  el último de los citados le otorga solidez a lo manifestado por Villamizar  Espinel,  si  por  el contrario dadas las circunstancias anotadas sugiere que no  presenció  lo relatado pues de otra forma no se explica la disparidad entre los  dos.   Más   que   ratificarlo   entonces   lo   que  hace  es  desvirtuar  sus  asertos.   

Y es que no debe olvidarse que Irma Franco  salió  del  Palacio  en  horas  de  la  tarde,  estuvo  en  la casa del Florero  custodiada  por  espacio  de  casi dos horas por el soldado Edgar Alfonso Moreno  Figueroa,  orgánico  del Batallón de Policía Militar No 1 (fl 155, cdno anexo  54;  fls  151,  cdno  anexo  66;  fl  102,  cdno  anexo  73), luego ofrece mayor  credibilidad  la declaración del celador respecto de la hora de salida, pues es  claro  que  en  la  Casa  del  Florero  debió  permanecer  buen  tiempo  siendo  custodiada, interrogada etc.   

16.6    Frase    “Cuelguen    esos  hijueputas”.   

Esta   expresión   la   atribuye  Edgar  Villamizar al coronel Luis Alfonso Plazas Vega.   

Al  respecto  se  adujo  que  no le asiste  razón  a  la  ponencia,  toda  vez  que  esa  frase  se  refiere a las personas  catalogadas  especiales  que  fueron trasladadas a la casa del Florero, y que si  se  analiza  en  contexto  lo  afirmado por Villamizar Espinel deja entrever que  alude a Carlos Rodríguez e Irma Franco.   

Se  arguyó  que ninguna importancia tiene  que  la pregunta haya provenido de un militar o de cualquier persona. Se destaca  que  la  frase  no  fue  a  las  7  de  la  mañana  sino después, porque si el  desplazamiento  de  la  Escuela  de  Caballería se inició a esa hora, demandó  más o menos  treinta minutos.   

Es  creíble  lo aseverado por Villamizar,  por  cuanto  si  habla  de vidrios que toteaban y del fuego propio del incendio,  ello  es viable porque si se escuchan las conversaciones entre Arcano 6 y Arcano  5,   la   conflagración   se  prolongó  hasta  más  allá  de  las  7  de  la  mañana.   

Se  aduce  que  la  ponencia  yerra cuando  sostiene  al  fl.  165  que  a esa hora no se había rescatado a persona alguna,  además  que  no  era  indispensable que aún no hubieran sido rescatados Carlos  Rodríguez  e Irma Franco,  porque esa era una instrucción. Por manera que  debe creerse a Edgar Villamizar Espinel.   

Un  primer  aspecto  a  tener en cuenta en  gracia  a  discusión  es  que  si  Villamizar llegó por alguna circunstancia a  Bogotá,  no  lo  hizo  para  combatir  en  el  Palacio  de  Justicia, sino para  controlar   el  orden  público  urbano,  pues  esa  fue  la  finalidad  de  las  agregaciones solicitadas.   

Por  supuesto,  si  esas  agregaciones  en  atención  a  las  comunicaciones  de  los  oficiales  que  estaban al mando del  operativo  se  requirieron  en  la  noche  del  día 6 y madrugada del 7, es muy  dudoso  que  Edgar Villamizar hubiera llegado a la Plaza de Bolívar entre 7 y 8  de la mañana del 7 de noviembre.   

Si en este caso la sentencia se contrajo a  la  desaparición  de  Carlos Rodríguez e Irma Franco, aceptando que el acusado  hubiera  proferido la frase, no pudo referirse a ellos esa mañana, porque sólo  en  la  tarde fueron rescatados y así se consigna en este fallo e igualmente lo  asume  la  sentencia  recurrida en casación. Tampoco puede  entenderse que  se  aluda  a otras personas liberadas del inmueble escenario de los hechos, como  quiera  que  para  el  instante  en que presuntamente se expresa la frase, en el  lugar  no  se  tenía a nadie en esa calidad respecto de quien debiera indagarse  qué   hacer,  luego  no  es  fundado  sostener  que  la  Corte  “reivindica”   los  actos  reprobables  respecto  de  otros  pero  no  los  acaecidos  con  Rodríguez  y  Franco.    

Hábilmente   ante   esa   circunstancia  irrefutable  se  manifiesta  que eso es indiferente, porque de todas maneras esa  era  una  instrucción,  pero  si  eso es así, por qué entonces se indaga qué  hacer  si  ya se había dispuesto cómo debería obrarse? Si la instrucción era  que  todos debían “colgarse”, qué necesidad de preguntar sobre lo mismo si  en ese momento no había liberados del Palacio en el lugar?   

A  propósito  de  la  frase, un análisis  dentro  de  las reglas de la lógica que hacen parte de las que informan la sana  crítica, la torna poco o nada verosímil:   

Será  lógico  que  la  pregunta y aun la  respuesta  se  hubiera formulado en un sitio público, porque según se dijo fue  en  inmediaciones  de la Plaza de Bolívar, donde como de todos es sabido había  mucha  gente  particular  curiosa y medios de comunicación, lo cual por razones  obvias  podría  comprometer  la  responsabilidad del  Oficial  que se  afirma  otorgó  la  respuesta? Francamente ese no era el espacio para hacer ese  tipo  de  cuestionamientos  y  menos  para que se respondiera casi a gritos qué  debería hacerse.   

Naturalmente,  la pregunta como la propone  el  testigo se refiere a “la gente” no a “esa gente”. Por manera que, no  puede  afirmarse  rotundamente que hacía alusión a las personas que salían de  la casa del Florero.   

Desde  luego  y  esto  es  trascendente,  definitivamente  no  podría  estar  dirigida a Carlos Rodríguez e Irma Franco,  porque  si  supuestamente  se  hizo  la  manifestación el jueves en la mañana,  estos  salieron  del  palacio  en  la tarde de ese día, de  modo que si el  juzgamiento  se  limita  a  estas  dos  personas,  es  claro que no los cobija a  ellos.   

Desde  luego,  aquí  debe  decirse que la  crítica  que  se formula relativa a que el proyecto arguye que para esa hora no  se  había  rescatado  a  nadie y por lo tanto eso es equivocado, no es fundada.  Una  atenta  lectura del fl 165 textualmente refiriéndose a la frase expresa lo  siguiente:  “el jueves a la hora que dice haberla  escuchado  el  testigo, no se había liberado rehén alguno de las instalaciones  del  Palacio  de  Justicia,  excepción hecha de los rescatados la tarde y noche  del día miércoles”.   

Lo que se quiso significar entonces es que  al  momento  de  la  presunta  frase, a la hora aludida no se había rescatado a  nadie,  de  modo que a cuál gente se hacía referencia? Indefectiblemente era a  personas rescatas del Palacio?   

Desde  otro punto de vista y ello se verá  más  adelante,  el  coronel  Plazas  no  era quien disponía qué hacer con los  retenidos,  su  función  era  intervenir en la edificación tomada por el M-19,  pero  carecía de labores de inteligencia de combate porque estas se encontraban  a  cargo  del  B-2  de  la  Brigada XIII cuyo comandante era el Coronel Sánchez  Rubiano,  luego  en  esas  condiciones  por  qué  se  le  tendría que hacer un  cuestionamiento acerca de algo que no era de su incumbencia?   

Así  mismo,  todo  indica que esa fue una  pregunta  suelta porque no se sabe quién la hizo, toda vez que el testigo no lo  manifiesta.  Se  afirmó  que ello era indiferente, pero eso no puede soslayarse  de   una   manera  tan  alegre,  sobre  todo  teniendo  en  cuenta  la  eventual  trascendencia de esa circunstancia.   

En  síntesis,  los  anteriores  aspectos  siembran  en  el  peor  de  los casos serias dudas acerca de la credibilidad que  ofrece  el testimonio de Edgar Villamizar Espinel, de modo que no es el adecuado  para  sustentar  una  condena,  a lo cual debe agregarse que su declaración fue  rendida  después  de  veintiún  años  de  ocurridos  los  hechos,  sin que su  silencio durante todo ese lapso encuentre explicación atendible.   

16.7    Área    de    coordinación  reservada.   

En la discusión de la Sala se hizo alusión a  las  declaraciones del General Arias Cabrales (fl 62, cdno original 13), Coronel  Edilberto  Sánchez Rubiano (fl 13, cdno original 14) y Marcolino Tamayo (fl 28,  Tomo  III  transcripción  de audios), de quienes se afirma niegan la existencia  de tal área.   

La  postura divergente manifiesta que como  Plazas  tenía  el  control de la operación porque dirigía todo en la casa del  florero,  debía  tener  conocimiento de lo que ocurría. No acepta que éste no  tuviera  incidencia  alguna  en el área, porque según lo dijo Sánchez Rubiano  (fl  13,  cdno  original14), conociendo como era no iba a permitir que existiera  algo en su unidad donde no tuviera injerencia.   

Se tilda a la ponencia  de sesgada al  no  hacer  alusión  a la declaración del mayor Vásquez (fl 192), quien afirma  que  el  Comando de la Escuela de Caballería tenía que estar informado de todo  lo  que  ocurría en el área de coordinación reservada, afirmación compartida  por  la  postura minoritaria, pues reitera que Plazas era quien daba órdenes en  la  Casa del Florero.   

También se destaca que Luis Carlos Ospina  Arias  en  su  declaración  visible  al fl 72 del cdno original 25, expresa que  cuando  se  acercó  a preguntar a un soldado por los desaparecidos, un teniente  le dijo que no se daba información a nadie.   

Así  mismo  se acoge  la versión de  Yolanda  Santodomingo visible al fl 209 del cdno original 12, en la cual señala  a  Plazas  en  un video como persona que intervino con los rescatados en la Casa  del  Florero; de igual modo a Martínez Quijano, de la Cruz Roja (fl 145), quien  dice  que  en  el  sitio indicado había dos coroneles y uno era Plazas que daba  órdenes;  finalmente  menciona  a  Gaspar Caballero Sierra, que advierte que el  acusado  le  colaboró  con  un  vaso  de  agua  y  que  estaba muy atento a los  magistrados y empleados.   

Por  supuesto,  se  asevera que el Coronel  Plazas  era  el Comandante de la operación, mencionándose en orden a demostrar  tal  aserto  la  declaración  de  Belisario  Betancur  (fl  117,  cdno original  14).   

En síntesis, se arguye que lo afirmado por  el  Tribunal  es  cierto y que no hay ningún reparo a sus conclusiones sobre el  mando  operativo  de  Plazas y el conocimiento de lo que sucedía en el área de  coordinación.   

A     los     cuestionamientos    se  responde:   

16.7.1   Existencia   del   área   de  coordinación reservada.   

Es  claro que existía la denominada área  de  coordinación  reservada,  que  ocupaba  un  sector  dentro de la Escuela de  Caballería.   

El  coronel  Edilberto  Sánchez  Rubiano,  comandante  del  B2 de la Brigada Trece para la época de los hechos del Palacio  de  Justicia,  admite  que  la  contraguerrilla  urbana  se encontraba hospedada  allí,  porque  no había alojamiento en la Brigada, pero niega que existiera un  puesto  de  control  dirigido  por él de exclusividad del B2 para otra clase de  actividades.   

El  Teniente  de  Caballería  Marco  Lino  Tamayo  a quien se menciona como persona que descarta la existencia del área en  cuestión,  dijo no tener claridad de cuál era, más sin embargo afirmó que no  era   un   área  reservada,  “era  un  área  de  operaciones,  donde  habían  (sic)  unas  unidades  militares desarrollando una  operación  ante  una  amenaza”  (fl  29,  Tomo  III  Transcripción de audios).   

Pues bien, el propio coronel Plazas Vega lo  admite  en  su  indagatoria  (Marzo  23  de 2007, hora 2 P.M.) al manifestar que  “Dentro  de  las  instalaciones  de la Escuela de  Caballería  y  en  el  área  general  de  las pesebreras existe y existía una  edificación  que  no  estaba  bajo  el  control del comandante de la Escuela de  Caballería  sino  de  la Brigada 13 y particularmente correspondía al B2 de la  Brigada…”.   

Es   más,  en  aras  de  acreditar  sus  afirmaciones  respecto  de que en la ESCAB funcionaban fuerzas especiales que no  dependían  del  Comandante  de  la  Escuela, hizo mención en la injurada a las  AFEAUR,  que  son  fuerzas especiales que dependen del Comandante General de las  Fuerzas  Militares,  de  ahí  que  solicitara  una inspección judicial con ese  propósito,  para  que  se  averiguara  todo  lo  relacionado con las mismas, la  incidencia  del  Comandante  de  la Escuela en ellas, sus actividades etc., pero  extrañamente no se hizo ninguna indagación al respecto.   

Del  mismo  modo,  oficiales de la Escuela  como  Orlando  Galindo Cifuentes, el segundo comandante Abelardo Gómez Gómez y  el   comandante   de   la   Escuela  de  equitación  Gilberto  Rocha  Ayala  lo  confirman.   

El  primero  adujo que había “una  dependencia  del  B2  de  la Brigada que funcionaba en la  parte  de  atrás  de la clínica de ganado y herrería, eran las únicas tropas  que  no  pertenecían  a  la  Escuela  y  que  tenían  alguna sede dentro de la  Escuela…” (fl 96, cdno original 18).   

Por  su  parte,  Gómez Gómez sostuvo que  “El  área  de  Coordinación  era  un sector que  tenía  la Brigada en la Escuela de Caballería a órdenes totalmente exclusivas  de  la  Brigada,  ahí  funcionaban,  si  mal no me equivoco, la contraguerrilla  urbana  que  tenía  la  Brigada,  esa  era  un  área  donde ellos llevaban los  detenidos  para  hacer las reseñas, a esa área no entraba sino el personal del  B2  de  la  Brigada y el personal que pertenecía únicamente a la Brigada…”  (Declaración  agosto 4 de 2009, fls 236, 237, Tomo II  Transcripción de audios).   

A su turno, el oficial Gilberto Rocha Ayala  (fl  251, Tomo II Transcripción de audios) en la audiencia pública sesión del  4  de  agosto de 2009 adujo que existía un área de coordinación reservada que  estaba bajo el mando directo de la Decimotercera Brigada.   

De igual manera, el General Arias Cabrales  si  bien  en versión del 22 de marzo de 2007 (fl 55, cdno original 13), sostuvo  que  no  podía  recordar  la  existencia de tal área, posteriormente, el 18 de  julio  de ese mismo año, declaró que no precisa esa instalación en la Escuela  de  Caballería,  pero  sí  recuerda que allí se alojaba fuera de las unidades  normales   de   la  Caballería  “una  unidad  de  contraguerrilla  urbana  que cumplía las funciones propias de su organización.  Y  si había algún espacio con esas características de restringido o reservado  debería  estar  bajo  el control de los elementos de inteligencia de la Brigada  XIII.” (fl 72, cdno original 19).   

En  la  indagatoria  que  obra como prueba  trasladada,  menciona  que  la  Brigada  tenía una unidad que era la compañía  contraguerrillas,  que  por  razones  de  logística se alojaba en la Escuela de  Caballería.  “Eso  era lo que se nombraba o a lo  que  se  hacía  referencia  como  área reservada, pues estaba siendo reservada  para   que  esta  unidad  permaneciera  ahí…Eso  dependía  del  B2,  y  pues  administrativamente  de  la  Escuela  de  Caballería para efectos de los apoyos  correspondientes        en        la       parte       logística”.   

En  la audiencia pública sobre esta área  señaló:   

“Hago claridad que durante mi comando  en  el  año  de  1985 no se creó un área específica sino que existía cuando  recibí  el  comando  de  la  Brigada y así debió continuar cuando entregué a  comienzos  de  1985, que era un sector que por razones de espacio una unidad que  era  la  compañía  de  contraguerrillas   y  elementos del B2, en razón,  insisto  de  espacio  reducido dentro del cuartel general de la Brigada, operaba  dentro  del sector de la Escuela de Caballería y estaba bajo la responsabilidad  del   B2   de   la   Brigada”.   (fl  275,  Tomo  I  Transcripción de audios).   

En  consecuencia no puede desconocerse que  existía  la denominada área de coordinación reservada, respecto de la cual el  General  Rafael  Samudio Molina dijo no recordar si en la Escuela de Caballería  funcionaba  alguna  dependencia  de  la Brigada Trece. En todo caso, indagado en  términos    generales    sobre    un    área    de   coordinación   reservada  precisó:   

“El   control   de   la  misma,  el  funcionamiento  de la misma, es a quien estaba asignada, no quién era el dueño  del  terreno,  hablo  del control de la misma, la entrada, la salida, el acceso,  el  funcionamiento  es  de quien está instalado, no de quien tenía prestado el  lote”  Audiencia  pública  de  24  de nov. De 2008 CD 32 parte 2. (Fl 264, Tomo I Transcripción de audios).   

17.7.2     Responsabilidad     del  área.   

De  la prueba aportada al proceso no queda  duda  de que el mencionado sector estaba a órdenes del B-2 de la Brigada Trece,  esto es, del grupo de inteligencia de esa unidad militar.   

El  primero  que lo menciona es el coronel  Plazas  Vega  según quedó visto en precedencia. También surge sin hesitación  alguna  de  las manifestaciones del General Arias Cabrales, quien claramente dio  a  conocer  que  estaba  a  cargo de los elementos de inteligencia de la Brigada  Trece, puntualmente del B-2.   

Pero  además  de  ellos  lo  afirman  el  capitán    Orlando   Galindo   Cifuentes   al   manifestar   que   “…El  comandante  de  la  Escuela  de  Caballería  no tenía  ningún  mando  sobre esta tropa o estas personas, eso dependía directamente de  la  Brigada  y  específicamente del B2” (fl 97, cdno  original 18).   

De igual modo el citado segundo Comandante  de  la  Escuela  de  Caballería  agregó: “En esa  zona  reservada  daba  órdenes  el  B2 de la Brigada, no sé el nombre de quien  estaba   en  ese  momento,  pero  era  el  B2  de  la  Brigada”  (Declaración  agosto  4  de  2009; fl 237, Tomo II Transcripción de  audios).   

Desde luego, el comandante de la Escuela de  Equitación  también ratifica lo que se viene diciendo al aseverar:  “a esa área no teníamos acceso los oficiales de ninguna, si  no  éramos  orgánicos del B2, mejor dicho los que eran los responsables era el  B-2  de  la  Brigada…”  (Declaración  agosto 4 de  2009; fl 251, Tomo II Transcripción de audios).   

Conviene destacar que preguntado acerca de  quien  comandaba  esa  zona  manifestó  que era el B-2 de la brigada, el señor  coronel  Edilberto  Sánchez Rubiano, razón suficiente para que éste negara su  existencia,    dado    el    compromiso   que   le   podría   surgir   de   esa  circunstancia.   

Por  manera  que,  no  puede  atribuirse  responsabilidad  a  otra  unidad  militar en el área de coordinación reservada  distinta  del B-2 de la Brigada Trece, porque las pruebas señaladas no permiten  arribar a conclusión diferente.   

17.7.3   Incidencia  de  la  Escuela  de  Caballería en el área de coordinación reservada.   

La Escuela de Caballería no tenía ninguna  incidencia  en  el área en alusión, ni quienes actuaban en la misma dependían  del Comandante de esa unidad.   

Según  ha  sido  precisado, tal área sí  existía,  pero lo único que vinculaba a la Escuela de Caballería con la misma  era  el  espacio  físico que había sido facilitado, porque como bien se afirma  entre  ellos  por  el  Mayor Vásquez, en ninguna otra unidad había calabozos o  sitios  similares  para  realizar  interrogatorios  dentro  de  las  labores  de  inteligencia.   

Por  eso  el  coronel  Plazas  Vega  en su  indagatoria   (Marzo   23   de   2007,  hora  2  P.M)  manifestó:  “…quiero  aclarar  la  gente  se  refiere  a  la  Escuela  de  Caballería  porque para ingresar a esas instalaciones o a esa edificación a la  que  me  he  venido refiriendo en la respuesta anterior, pues hay que entrar por  la  puerta  de  la Escuela de Caballería. Pero resulta que no están entrando a  la   Escuela   de   Caballería,   están  entrando  a  esas  instalaciones  que  pertenecían entonces a la Brigada.”.   

Y      Agregó      “…No  tenía  el comandante de la Escuela ni los oficiales ni  control,    ni   responsabilidad,   ni   acceso   a   ese   lugar”.   

Y  los  oficiales  de  la ESCAB que se han  mencionado sobre el particular declararon lo siguiente:   

Orlando  Galindo  Cifuentes:  “…Los  apoyos eran eminentemente logísticos quiero decir con  esto  que era la alimentación en los casinos a los oficiales y suboficiales que  allí  permanecían…El  comandante  de  la  Escuela  de  Caballería no tenía  ningún  mando  sobre esta tropa o estas personas, eso dependía directamente de  la  Brigada  y  específicamente del B2” (fls 96, 97,  cdno original 18).   

Abelardo   Gómez  Gómez:  “No,   no   teníamos  ninguna  injerencia,  no  podíamos,  no  teníamos  ningún  mando  sobre  estas tropas, y es más, este era un sector en  que  solo lo manejaban ellos, la contraguerrilas y ningún miembro de la Escuela  de  Caballería  entraba  a  esas  instalaciones” (fl  104, cdno original 18).   

Y  luego  en  audiencia  pública agregó:  “El  área  de  Coordinación  era  un sector que  tenía  la Brigada en la Escuela de Caballería a órdenes totalmente exclusivas  de  la  Brigada,  ahí  funcionaban,  si  mal no me equivoco, la contraguerrilla  urbana  que  tenía  la  Brigada,  esa  era  un  área  donde ellos llevaban los  detenidos  para  hacer las reseñas, a esa área no entraba sino el personal del  B2  de  la  Brigada  y  el personal que pertenecía únicamente a la Brigada, la  Escuela  de  Caballería,  ni  el  Comandante  ni el segundo Comandante ni nadie  tenía  injerencia,  ni  administrativa  ni operativa ni disciplinaria sobre esa  área”  (fls  236,  237,  Tomo  II Transcripción de  audios).   

Y como dato importante en esa declaración  expuso:  “es  más,  en  una  oportunidad  cuando  estaban  haciendo  una  reseña,  como  segundo  Comandante  de  la  Escuela  me  acerqué   fui a entrar y uno de los Sargentos me dijo muy decentemente, mi  Mayor  desafortunadamente  a  esta  área  no  puede ingresar porque es un área  restringida  de  la  Brigada…En  esa  zona reservada daba órdenes el B2 de la  Brigada”   (fl   237,  Tomo  II  Transcripción  de  audios).   

Gilberto   Rocha   Ayala:   “a  esa  área no teníamos acceso los oficiales de ninguna, si  no  éramos  orgánicos del B2, mejor dicho los que eran los responsables era el  B2  de  la  Brigada,  ni  el  Comandante  de  la  Escuela de Equitación, ni los  oficiales,  suboficiales,  soldados entrábamos allá porque no estaba dentro de  nuestra  área,  no  teníamos  que  ver  absolutamente  con nada de eso y allá  realmente  se  cumplían  labores  de inteligencia, como son las entrevistas con  algunos  detenidos  en  esa  época  esa  área funcionó, sino (sic) estoy mal,  desde  el  año  de  1978 creo que eso estaba mucho antes de que yo llegara a la  Escuela,  ya  existía  y  dependía  directamente  del  B2  de la Decimotercera  Brigada”   (fl   251,  Tomo  II  Transcripción  de  audios).   

Por  supuesto se reitera, el General Arias  Cabrales  adujo  que  el área dependía del B-2 y que la Escuela de Caballería  únicamente prestaba apoyo en la parte logística.   

En  consecuencia, por más esfuerzo que se  haga  no  puede  atribuirse  a  la  Escuela  de  Caballería y a sus integrantes  responsabilidad  en  el  área  de coordinación reservada, porque sin equívoco  surge  que  estaba  a  cargo  del B-2 que hacía uso de ella para las labores de  inteligencia que le competían.   

En relación con el área de coordinación  reservada,  se   destaca  lo  dicho  por Luis Carlos Ospina Arias esposo de  Gloría  Stella  Lizarazo, para sustentar la injerencia de la ESCAB en tal zona.  Al  respecto  es pertinente indicar que el testigo de ninguna manera menciona la  Escuela   de   Caballería  y  tampoco  dicha  área,  pues  al  ser  preguntado  respondió:  “Yo  fui  a  Usaquén, tres o cuatro  días  de sucedidos los hechos, inclusive yo estaba hablando con un solado (sic)  al  lado  de  la  malla,  le  pregunté que si había gente del Palacio y él me  dijo,  sí,  aquí hay gente, hay gente que han traído de allá. Entonces yo le  dije,  le  mostré  la  foto de mi señora a ver si estaba detenida, si entonces  él  me  dijo,  aquí  hay  tanta  gente  que no le sé decir. En esas llegó un  teniente  y  me  dijo  que  me saliera de la malla que no le daba información a  nadie,  no  sé  si sería un teniente, que incluso le dijo al soldado, que ahí  no se le daba información a nadie”.   

A   continuación   se   le   preguntó:  Cuando  usted  indica  Usaquén,  puede  decirle al  Despacho  en  qué  dirección,  se  ubicaba  el  sitio donde usted fue, en qué  ciudad.  CONTESTO.-  En  Bogotá,  en Usaquén pero no me acuerdo, supuestamente  era  en  el  B-2 a donde ellos los llevaron”. (Fl 70,  cdno original 25).   

Esta versión del testigo no compromete al  acusado.  Primero,  en  Usaquén en el sector conocido como Cantón Norte tienen  su  sede  varias  unidades  militares,  incluso la Brigada XIII se halla ubicada  sobre  el  costado  occidental de la carrera séptima; segundo, el declarante no  indica  a  cual  unidad  militar  pertenecía  el soldado con quien habló ni el  oficial  que  lo interpeló; tercero, tampoco aclara si la entrevista se produjo  sobre  el  costado oriental u occidental de esa vía; y cuarto, al ser precisado  señala     que     “supuestamente    era    el  B-2”.   

En  esas  condiciones  la  versión  del  declarante  no  añade  nada  nuevo a lo conocido en el proceso, esto es, que el  B-2  retuvo  a personas liberadas por los hechos del Palacio de Justicia, unidad  militar  a  la cual el acusado no pertenecía ni tenía mando alguno sobre ella,  de  modo  que  el  testigo  lo  único  que  narra  es un hecho del que no puede  derivarse    indicio   alguno   que   comprometa   la   situación   de   PLAZAS  VEGA.   

17.7.4  Rol del coronel Plazas en el área  de  coordinación  reservada  de la Brigada y conocimiento de las actividades de  inteligencia en ese lugar.   

El  coronel Plazas no desempeñaba ningún  rol  en  tal área, pues según ha quedado visto, la responsabilidad de la misma  correspondía  al  B-2  de  la  Brigada  Trece, sin que el acusado tuviese   mando  respecto  de  esta sección de inteligencia, porque ello le correspondía  al coronel Edilberto Sánchez Rubiano.   

También  de  lo anotado en precedencia se  deduce  que  Plazas  Vega  no  impartía  órdenes  en el área de coordinación  reservada,    como    quiera    que    él    mismo    lo   manifestó   en   su  indagatoria,  “…No  tenía  el comandante de la  Escuela  ni  los  oficiales  ni  control,  ni  responsabilidad,  ni acceso a ese  lugar…”  Preguntado si se enteraba de lo que allí  sucedía       respondió       “No       me  enteraba”.   

Pero  además,  el testigo Abelardo Gómez  Gómez,  Segundo  Comandante  de la Escuela de Caballería, preguntado acerca de  si  el coronel Plazas Vega impartía órdenes en la zona en referencia señaló:  “no,  nunca, es que no podía porque era un área  de  la  unidad  superior,  la  Brigada  es  una unidad de escalón Superior a la  Escuela  de  Caballería,  no  puede  dar órdenes a una unidad superior, era un  área  totalmente  ajena  e  independiente  a  la  Escuela  de Caballería, así  estuviera  en  los  predios  de  la  Escuela de Caballería…eso lo manejaba la  Brigada,  era  un  área  que  quedaba  en  el  costado  norte  de la Escuela de  Caballería,  más  o  menos es un área de unos doscientos metros cuadrados, es  un  área, no es muy extensa, donde anteriormente habían unas pesebreras que se  convirtieron  en  oficinas, esa era el área reservada de la Brigada que tenían  para  las  reseñas  y  donde  se  alojaba  también  la  contraguerrilla  de la  Brigada”   (fl   239,  Tomo  II  Transcripción  de  audios).   

A su turno Orlando Galindo Cifuentes cuando  se  le preguntó por varias personas que ingresaron a la Escuela a la mencionada  área,  conducidas  por el S.S. Estupiñán, lo cual se hizo constar en un acta,  manifestó:  “las  actividades  que  cumplían el  personal  de  la  Brigada  no  era  controlada por nosotros como oficiales de la  Escuela  de  Caballería,  luego no conocí en ese momento si entraron personas,  retenidas,   o   en   qué   condiciones  entraban  a  ese  lugar” (fl 97, cdno original 18).   

Y  en  la audiencia pública en la sesión  del  25  de  noviembre  de 2008 señaló: “ lo que  tenía  no  lo conozco, porque nunca tuve la oportunidad de entrar y de saber en  concreto  lo  que  allí  se hacía, porque no nos correspondía a nosotros como  Oficiales  de  la  Escuela  de  Caballería  ninguna relación con el área…la  información  que yo he tenido es que allí se hacía la reseña de las personas  que  allí  llegaban, y verificación de antecedentes y este tipo de situaciones  por  parte  de  las  personas  que  el  B2  había  designado  en  esa  área”  (    fl    36,    Tomo    II    Transcripción    de  audios).   

De otra parte, con lo expuesto se demuestra  que  los  comandantes de la Escuela de Caballería no tenían ninguna injerencia  en  las actividades que  se cumplían en el área de coordinación, pues se  reitera,  el  responsable era el B-2 de la Brigada Trece, ya que bien lo dijo el  General  Samudio,  esas  áreas  son  de  control de quien está instalado en el  lugar  y  no  de quien presta el lote, en este caso se había apostado el B-2 de  la Brigada XIII y el lote lo facilitó la Escuela de Caballería.   

Es  infundado  entonces  lo  dicho  por el  coronel  Sánchez  Rubiano,  en  cuanto  a  que  sabiéndose como era el coronel  Plazas  fuera  a  permitir algo en la unidad que comandaba, pues eso surgió por  órdenes  superiores que por supuesto él no podía cuestionar, además que todo  indica   ya   estaba   desde   antes  de  asumir  el  mando  de  la  Escuela  de  Caballería.   

Desde luego, es una suposición que tenía  que  estar  enterado  de todo cuanto allí ocurría, pues en sana lógica, si el  área  dependía  y  se  utilizaba  por  el  B-2 de la Brigada Trece, el coronel  Plazas  no  debía  ser informado de las actividades que ese estamento llevaba a  cabo,  toda  vez  que  no  tenía  el  rango  de  superior  del coronel Sánchez  Rubiano.   

Dentro de esa misma lógica, si algunas de  las  personas  rescatadas  del  Palacio  de Justicia fueron llevadas al área de  coordinación  reservada,  eso  se  explica  porque  siendo  el encargado de las  labores  de inteligencia el B-2 de la Brigada, y hallándose a su disposición y  mando  el  lugar  indicado  en  la  Escuela  de  Caballería,  al  mismo  fueron  remitidos,  no  porque  el  Coronel Plazas diera las órdenes acerca del lugar a  donde  se  enviaban  los  retenidos  y  menos  porque  fuera el comandante de la  Escuela,  al  punto  que  el  mayor  Óscar  William  Vásquez  en la sesión de  indagatoria   del   día   12   de   octubre   de   2006  sostuvo:  “PREGUNTADO.-  quién  ordenaba  en  la  casa  del Florero, los  traslados  de  las  personas  liberadas?  CONTESTO.-  Hasta donde yo se (sic) mi  coronel   Edilberto   Sánchez   Rubiano”  (fl  105,  cuaderno anexo No 95).   

Y  en lo relativo al sesgo que se atribuye  al  proyecto  en  relación  con  la declaración del mayor Vásquez, de ella se  destacó  la autonomía que proclama para adelantar actividades de inteligencia,  pues  según  se  consigna  en la ponencia (fl 192), deja claramente sentado que  cuando  hizo  operaciones  propias  de  su  blanco  que  era el grupo “Ricardo  Franco”, directamente dirigió los interrogatorios.   

Ahora,  lo  que  se  subraya  dijo  este  deponente  en  cuanto  a  que  el coronel Plazas debía saber lo que acontecía,  está  infirmado  por  los testigos que se citaron en precedencia, que dicho sea  de  paso el criterio divergente no mencionó, en tanto que si ninguna incidencia  tenía,  menos  razón  había para que le hicieran reportes al respecto, o para  que   se   interesara   directamente   en  conocer  lo  que  acontecía  en  ese  lugar.   

Recuérdese  no  más  lo acaecido con los  conductores   que  fueron  llevados  allí,  pues como bien se ha señalado  (fls  188  y  189), ingresaron por orden de la Brigada XIII según lo dispuso el  coronel  Sánchez  Rubiano,  al  mando  del S.S. Estupiñán perteneciente a esa  unidad  táctica, y salieron por disposición de ése último que era el oficial  de reseña de la Brigada.   

Por manera que, no se puede desconocer esa  realidad:  del área de coordinación era responsable el B-2 de la Brigada XIII,  lo  comandaba  el  coronel  Sánchez  Rubiano y si algunos fueron enviados a ese  sitio  a raíz de la toma del Palacio fue por disposición suya, según ocurrió  por  ejemplo en el caso de los conductores, al extremo que el mismo lo acepta en  los  siguientes  términos: “…lo que a mi consta  es  que yo hice un requerimiento para desplazarlos hacia allá, hacia la Brigada  específicamente   para   que   los  identificaran  porque  no  tenían  ninguna  identificación  a  pesar  de  que dijeron que eran conductores, y de ahí en un  oficio  especial  a  la Policía Nacional se mandó a la Policía a los señores  para   que   los   identificaran  y  los  soltaron  porque  no  tenían  ninguna  responsabilidad  sobre  la  situación  que  se  estaba  presentando allá…”  (Declaración  noviembre  21  de  2008,  fl 230 Tomo I  Transcripción de audios).   

Por  supuesto, esto lo confirma el General  Arias  Cabrales: “…a posteriori, el CO. SÁNCHEZ  me  informó  el caso de seis personas que habían sido rescatadas… Por razón  de  que  no  pudo  establecer  de  quienes  se  trataba,  envió, remitió, seis  personas  a  la  Brigada, en las cuales, lugar en el que fueron recibidas por un  ayudante  de  inteligencia…” (Indagatoria agosto 11  de 2008, fl 118 Tomo III Transcripción de audios).   

También  el mayor Óscar William Vásquez  al  respecto  fue  categórico y afirmó: “Los que  yo  recuerdo como sospechosos fueron unos conductores que llegaron o que decían  que  eran conductores y que llegaron a la Casa del Florero tiznados, que eso sí  yo  recuerdo que ellos venían tiznados y a ellos mi Coronel Sánchez los mandó  para  la  Brigada  13…Yo lo supe ahí en ese momento en la Casa del Florero en  el  momento  (sic)  en que mi Coronel Sánchez ordenó llevarlos a la Brigada”  (fl 54, cdno anexo No. 95).   

Aquí  debe  precisarse  que si el coronel  Sánchez  fue  quien  dio  la  orden, el destinatario de la misma no pudo ser el  coronel  Plazas  Vega,  pues el primero no era superior y por lo tanto no podía  impartirle  ningún  tipo  de  mandato. Además, eso demuestra que no era Plazas  quien  emitía  órdenes acerca de los liberados, luego todo lo que se afirma en  contrario  no  es  fundado,  contexto  dentro del cual se enmarca la versión de  Yolanda  Santodomingo  quien  no  estuvo en capacidad de precisar a qué tipo de  órdenes   se   refirió   respecto  del  acusado  como  se  verá  en  acápite  posterior.   

En suma:  

(i) Tal área sí existía en un sector de  la  Escuela de Caballería; (ii) lo único que vinculaba a ésta con la misma no  era  nada  distinto  al espacio físico facilitado; (iii) aquella estaba bajo la  responsabilidad  del B-2 que era la sección de inteligencia de la Brigada XIII,  a  cargo  del  coronel Sánchez Rubiano; (iv) la Escuela de Caballería prestaba  apoyo  logístico,  dentro  del  cual  resultaba apenas obvio y elemental que el  ingreso  se  llevara  por la guardia, lo cual por supuesto no conllevaba que las  personas  allí ingresadas quedaran a disposición de esa unidad sino del B-2 de  la  Brigada;  (v) por lo mismo, ningún reporte en ese sentido debía hacerse al  Coronel  Plazas,  porque  no  tenía ninguna injerencia en el B2 y ella no se la  daba  la  ocupación  por  parte de ese grupo de inteligencia de un sector de la  Escuela  de  Caballería  que comandaba; (vi) lo aseverado por el mayor Vásquez  en  cuanto  a  que  “debía  saber”  lo  que  allí  ocurría,  que  en  el  fondo  no  es más que una  suposición,  está  controvertido  con la declaración de los oficiales Orlando  Galindo  Cifuentes, Abelardo Gómez Gómez y Gilberto Rocha, (vii) el acceso por  la  puerta  de la ESCAB no significa que ingresaran a ella, sino al área de que  se  viene  hablando  a  cargo  del  B-2  de  la  Brigada  Trece, (viii) no puede  afirmarse   que   “no   existió   un  área  de  coordinación  reservada,  entendida  ésta  como  zona  ajena  al  control  del  acusado”,  porque  lo  expuesto  demuestra  todo  lo  contrario a esa aseveración.   

17.8 Rol del coronel Plazas en la Casa del  Florero.   

Se  ha  atribuido un papel protagónico al  acusado  en  la Casa del Florero, lugar a donde eran llevados los rescatados del  Palacio  de  Justicia,  para  sostener  que  impartía órdenes en relación con  ellos  y  por  supuesto que tenía incidencia en los traslados de los mismos que  se  disponían,  al punto que se afirmó  que uno de los indicios en contra  del  acusado radica en que hallándose a cargo de la Casa del Florero se produjo  la desaparición de las víctimas.   

Es  evidente  que  la Casa del Florero fue  dispuesta  como  el sitio al cual se llevaban las personas que se rescataban del  Palacio  de  Justicia,  con el propósito de establecer de quiénes se trataba y  su  eventual  vinculación  con  la organización armada que ejecutó la cruenta  toma.   

Del  mismo  modo,  es  claro  que  todo lo  relativo  con  las labores de inteligencia se asignó al B-2 de la Brigada XIII,  a  cargo  del  Coronel  Edilberto  Sánchez Rubiano, de modo que por lo mismo de  entrada  puede  decirse  de manera categórica que esa no fue función de Plazas  Vega según se ha dicho.   

Al respecto el General Jesús Amando Arias  Cabrales  en  declaración  rendida  el  21  de  febrero  de  2006, (fl 57, cdno  original   5)   sostuvo:  “…Al  señor  Coronel  Edilberto  Sánchez  se  le  instruyó  en  el  sentido  de  que  con auxilio de  elementos  de  la Policía del DAS y del Batallón de Inteligencia del Ejército  fuera  recibiendo  las  personas evacuadas del Palacio en coordinación con Cruz  Roja  y  Defensa  Civil, prestara auxilio inicial a quien lo requiriera y fueran  identificando  las  personas  rescatadas  por cuanto muchas de ellas no portaban  sus  documentos  de  identidad, ya que los habían perdido por razón del asalto  al  Palacio. Para esa tarea el Coronel Sánchez organizó su área de trabajo en  la  Casa  del  Florero en la cual permaneció la mayor parte del tiempo hasta la  finalización      de      la      operación      de     rescate”.   

Al   folio   69   agregó:  “PREGUNTADO.-  Cuál  era  el  procedimiento  establecido y por  quien  para  detectar  y  manejar  los  sospechosos  que  usted  ha  indicado en  respuesta  anterior.  CONTESTO.-  Este procedimiento estaba a cargo del B2 de la  Brigada  Coronel  Sánchez Rubiano, quien en un área de la Casa Museo del 20 de  Julio  con  auxilio  de  inteligencia  de la Policía Nacional, de elementos del  DAS,  y  del  Batallón  de  Inteligencia  del  Ejército,  así como de algunas  personas  que  laboraban  dentro  del Palacio de Justicia para certificar que se  trataba  de personas conocidas por su relación laboral y que no podían exhibir  ningún  documento  de  identificación  por  haberlos  perdido  dentro  de  las  circunstancias  conocidas  en el Palacio…PREGUNTADO.- Existe prueba dentro del  expediente  de  que  la  orden impartida frente a los liberados y rehenes era de  trasladarlos  a  todos  a la Casa del Florero, (sic) para verificar lo que usted  ha  indicado  en  esta  diligencia.  Puede indicarnos quien impartió esa orden.  CONTESTO.-  La  orden  provino  del  Comando  de  la Brigada a mi cargo para ser  ejecutada  por  el  B2  y su personal auxiliar, siendo el desplazamiento de esas  personas  cumplido  por el personal del Ejército, la Policía Nacional y con la  ayuda    de   la   Defensa   Civil,   y   la   Cruz   Roja   cuando   ello   fue  necesario.”.   

Lo anterior por provenir de la persona que  estuvo  a  cargo  de  la  operación  y  que  por lo mismo tenía la facultad de  impartir  órdenes  a todos los miembros de la Fuerza Pública que participaron,  incluida  la Policía, sería suficiente para demostrar que el Coronel Plazas no  tuvo  ninguna  injerencia  con los rescatados en cuanto se relaciona con labores  de inteligencia de combate, llevadas a cabo en la Casa del Florero.   

No obstante, es bueno poner de presente lo  declarado  por  el  Coronel Sánchez Rubiano, de quien se destacó que mencionó  haberlo  visto  que  habló con mucha gente e inclusive lo vio que se desplazaba  con rehenes hablando.   

Empero al preguntársele cuál fue la labor  de  la  Escuela  de  Caballería en las actividades que se llevaban a cabo en la  Casa  del  Florero textualmente adujo: “La Escuela  de  Caballería  no  tenía  ninguna  responsabilidad  en  la  Casa del Florero,  simplemente  él  era  una  unidad  operativa  que estaba en cumplimiento de una  misión  específica  en  la parte operativa, no más, que el hecho de que el CO  (sic)  PLAZAS  hubiera  tenido la gentileza de recoger algunas personas y hablar  con  ellas  es una cosa diferente no quiere decir que él haya participado allá  en  la  casa  de florero, porque él ni me daba órdenes ni yo le daba órdenes.  Primero  porque  somos del mismo nivel, segundo porque él era comandante de una  unidad  operativa  y  yo  era  un miembro del Estado Mayor de la Brigada y quien  imparte  las  órdenes  es el Comandante de la Brigada a los diferentes miembros  de  las  unidades  operativas y yo no tengo ninguna relación en ese sentido con  el  CO.  PLAZAS”  (fl  231, Tomo I Transcripción de  audios).   

Desde luego, el citado no hizo mención de  haber  apreciado  a  Plazas Vega desplazándose con liberados hacia afuera de la  Casa del Florero.   

Pero  además  el  mayor  Oscar  William  Vásquez  aduce  lo  siguiente:  “PREGUNTADO.- En  términos  generales,  explíquenos  quien  tenía  el  control  de  la Casa del  Florero.  CONTESTO.- Para mí el control lo tenía mi coronel Edilberto Sánchez  Rubiano,  para  mi  modo de visualizar las cosas” (fl  102, cdno anexo No. 95).   

Por  eso  mismo, cuando se le preguntó si  recibió  alguna  orden  del  Coronel   Plazas  Vega  acerca del manejo que  debía  darse  a  las  personas  liberadas  del  Palacio de Justicia, respondió  “No  señor,  yo  solo  recibí  órdenes  de  mi  coronel  Sánchez  Rubiano”  (fl  69, cdno anexo No.  95). Y al folio 106 de tal  anexo,  al  preguntársele  nuevamente  sobre  lo  mismo  reiteró  “No  señora,  el  Coronel  Plazas  solo  me  dijo:  “Quihubo  compañero”.   

Más  adelante  fue  interrogado  de  la  siguiente  forma:  “PREGUNTADO.-  Además  de las  personas  que  usted  ha  mencionado  como  el  grupo que actuó registrando las  personas  liberadas,  indíquenos si había otras personas ejerciendo la labor y  de   igual   manera   quien   ordenó   a   todas   ellas   que  ejercieran  esa  función.-CONTESTO.-  Que  yo  sepa  solamente  éramos  los del B2, a mí no me  consta  haber  visto  otra  persona elaborando los listados y la orden la dio mi  coronel  Sánchez  Rubiano”  (fl 111, cdno anexo No.  95).   

De igual manera, el coronel Fernando Blanco  Gómez,   quien  era   el  Segundo  Comandante  del  Comando  Operativo  de  Inteligencia   para   la   época   de   los  hechos,  manifestó:  “fui  destinado  para ayudar al reconocimiento del personal que  salía  del  Palacio  y  para  tal  fin  me  ubiqué  en la Casa del Florero, en  coordinación  con el B2 de la Décima Tercera Brigada. La misión encomendada a  mí,  fue  la  de  colaborar  en  el  reconocimiento del personal que salía del  Palacio  de  Justicia  (…)  las  operaciones  estaban comandadas por el señor  General  ARIAS  CABRALES, yo obraba como segundo Comandante de Comando Operativo  de   Inteligencia,   por   la   situación   que  se  vivía  me  fue  imposible  presentármele  al señor Comandante, únicamente trabajé con el señor Coronel  Sánchez  Rubiano,  B-2  de  la  Décima  Tercera  Brigada.  Vale agregar que en  ningún  momento  recibí  órdenes  de  él  sobre  el operativo del Palacio de  Justicia,   sino  lo  que  hacían  era  coordinaciones  para  reconocimiento  y  suministro  de  antecedentes  del  personal que se requería. Coordinaciones que  solamente  hice  con  el  coronel  Sánchez  Rubiano  y  para  los  fines que ya  indiqué.  Quiero  aclarar  que nosotros en el Cuerpo a que me he referido, como  Inteligencia  que  somos,  siempre  actuamos de civil y sin armas, con el único  propósito   de   coordinar  la  inteligencia.  En  las  mismas  condiciones  se  encontraba  el  personal  del  B-2  al  mando  del  coronel  Sánchez Rubiano”  (Declaración  agosto  14  de 1989, fl 2 cdno 1 prueba  trasladada de la Fiscalía).   

Lo anterior desvirtúa las afirmaciones de  Carlos  Eduardo  Martínez  Sáenz, Director del Socorro Nacional, proferidas el  20  de  noviembre  de  1985,  pues  de  un lado, no es cierto que en la Casa del  Florero  o  en  el  operativo  en  general su comandante fuera el coronel Plazas  Vega,  sino  que  lo  era  el  General  Arias  Cabrales  y a su turno el coronel  Sánchez  Rubiano  tenía  a  su  cargo  la  inteligencia de combate en el lugar  indicado,  en  tanto  que  de  otro,  el  acusado  no tuvo injerencia de ninguna  especie  en  la  elaboración  de  listados  de  liberados  del  Palacio, porque  claramente  lo  sostuvo  el  mayor  Óscar  William  Vásquez, esa fue una labor  propia del B-2 de la Brigada XIII del cual él hacía parte.   

En  esas  condiciones,  no  es  cierto  lo  argüido   por el testigo en cuanto a que el coronel Plazas tenía personal  a  su  mando  dedicado  a  elaborar  listas,  toda vez que por el contrario, esa  función  le  fue  encomendada  al  coronel  Edilberto  Sánchez Rubiano con las  personas  a  su  cargo que conformaban el B2 o que le prestaban colaboración en  esa  labor,  de  modo  que  no puede aducirse esta razón como argumento válido  para atribuir responsabilidad al procesado.   

Lo  único  que  resulta atendible de este  testigo  es  que en compañía de un general de apellido Vargas y del condenado,  llegó  hasta  la  puerta  del  Palacio  de  Justicia,  una vez el General Arias  Cabrales,  Comandante  de la Décimo Tercera Brigada prácticamente dio el visto  bueno,  con  quien  se  encontró  en  el  tercer piso según lo manifestó y lo  invitó  a  reconocer  el  área  del  cuarto piso pero consideró que no tenía  objeto.  “En ese momento le hice entrega personal  al  señor  General  Arias,  como  primera autoridad militar, de la Decimo (sic)  Tercera  Brigada,  del  mensaje  enviado por el palacio presidencial y que se me  había  encomendado.  Él  lo  leyó  detenidamente, lo guardó y me dijo que lo  haría  conocer  de  sus  superiores”. (Declaración  noviembre 20 de 1985, fl 5, Anexo 5).   

Más  claro no queda entonces que el mismo  Director  del  Socorro  admitió  que el Comandante del Operativo era el General  Arias  y  no  Plazas  según lo dijo, porque de ser así le entrega el documento  remitido de la Presidencia a éste y no a aquel.   

Pero  además  de lo anterior, en la misma  acusación  al  folio  12 se afirma que el Museo del 20 de Julio se dispuso como  lugar  de  “recepción,  identificación  de  los  liberados      del     palacio”,     afirmándose  categóricamente  que  tal  lugar  estuvo  a cargo del Coronel Sánchez Rubiano.  También,  en  la citada providencia se alude a lo manifestado por los Oficiales  Arias  Cabrales,  Fracica  Naranjo  y  Luis  Enrique  Carvajal Núñez, de cuyas  manifestaciones  no  queda  duda que la inteligencia y el control en la Casa del  Florero  estuvo  a  cargo  del B2 de la Brigada que comandaba el citado Sánchez  Rubiano.   

Al  tenor  de  esas versiones surge que el  coronel  Plazas  Vega  no  tenía ningún mando en la Casa del Florero, por ende  menos  respecto  de  las personas liberadas del Palacio, pues todo lo relativo a  la  inteligencia,  esto es, indagar quiénes eran, qué hacían, traslados etc.,  se  había  atribuido  al  B-2  que era la inteligencia de la Brigada XIII y que  comandaba  el  coronel Sánchez Rubiano. Eso explica que haya sido quien dispuso  el  traslado de los conductores y de otras personas eventualmente, ya que era el  encargado  de  decidir  qué  se hacía con los liberados y no el coronel Plazas  según se ha sugerido.   

Lo  anteriormente expuesto controvierte lo  aducido    por    YOLANDA   SANTODOMINGO,   en   cuanto   a   que   “Este  señor  de  estupefacientes hablaba en tono alto pero no  gritado,  como  impartiendo  directrices”; “Esa persona, el que fue director  de   estupefacientes,   estaba   en   la   Casa   del  Florero”,  (Declaración  febrero  20 de 2007, fl 209 cdno original 12). De una  parte,  no  precisa qué tipo de directrices, en tanto que de otra, visto quedó  que  el procesado no tenía ningún papel protagónico en ese lugar en relación  con  los  rescatados del Palacio de Justicia, luego en esas condiciones es obvio  que  en  el ámbito militar no debía asumir ese rol de disposición en el lugar  indicado,  toda vez que no era una labor que le hubiera sido encomendada y   carecía   de   poder   de   mando   sobre   los   miembros   del   B-2   de  la  Brigada.   

Con  todo  y  como se ha resaltado en este  fallo,  es  muy extraño que solo 22 años después haga esa alusión al coronel  Plazas,  de  quien  no  debe  olvidarse  y  esto es de público conocimiento, su  imagen  apareció  en  los  medios  de  comunicación  en los días de la toma y  siguientes,  luego  surge  una inquietud: será lógico que si lo vio en la Casa  del  Florero  en  la  actitud  que  mencionó,  no  lo  hubiera  reconocido para  señalarlo  en los diversos relatos previos que hizo respecto de lo que acaeció  en  el  lugar  indicado  y  de las personas que actuaron allí? Pero además, no  debe  olvidarse  que  ella  misma  expuso  que una vez fue dejada en libertad le  manifestaron  que  debía ir por sus documentos al Cantón Norte y hablar con el  coronel  Sánchez,  símbolo  inequívoco  de que era éste quien tenía bajo su  control  la  situación  de  los  liberados  según  se  ha  demostrado hasta la  saciedad.  (Declaraciones  diciembre 2 de 1985, Anexo V Procuraduría, y febrero  20 de 2007, fl 209 cdno original 12).   

Pero además, EDUARDO MATSON (declaración  abril  10  de  2006,  fl 127 cdno original 5), que estuvo prácticamente todo el  tiempo  en  compañía  de la deponente, en ningún aparte menciona al acusado y  menos  en el plan que le atribuye aquella, como tampoco lo hace ORLANDO ARRECHEA  OCORÓ,  que  igualmente  estuvo  presente en la casa del florero. (Declaración  julio 18 de 2007, fl 78 cdno original 19).   

En  consecuencia,  emerge  bien  dudosa la  última  versión  de  Yolanda  Santodomingo y por ende la absoluta credibilidad  que  se  le  otorga,  advirtiéndose que resulta inaceptable que se diga que por  haber  reconocido  el  Estado  Colombiano  su responsabilidad en los casos de la  citada  y  Eduardo Matson, sea inane discutir la credibilidad de aquella, porque  aquí  no se juzga la responsabilidad Estatal sino la de una persona particular,  dentro  del  contexto  de  un  proceso  penal  que obliga a la evaluación de la  prueba  aportada,  con  independencia  del mérito que en otras instancias se le  otorgue,  menos  si  en  estas como en su momento se verá, no se exige el mismo  rigorismo toda vez que no se trata de instancias penales.   

De  igual modo, de la declaración del Dr.  GASPAR  CABALLERO SIERRA, tampoco surge que el sentenciado Plazas Vega haya sido  el  encargado  del  mando  en  la  residencia  a  donde  fueron  trasladados los  liberados.  La  circunstancia  de  que  hubiese estado atento a la suerte de los  Magistrados,  inclusive  le  suministró  agua  al  testigo  en  alusión, o que  hubiera  dialogado  con  él  en  lo  que  como  bien  lo dijo no constituyó un  interrogatorio  propiamente dicho y así lo resalta el proyecto al folio 220, no  significa  según se quiere hacer ver que mandaba en la Casa del Florero, porque  allí todo estaba a cargo del B-2 de la Brigada XIII.   

Se  menciona  también  lo  dicho  por  el  coronel  IVAN  RAMIREZ,  respecto  de que Plazas entraba y salía de la Casa del  Florero.  Sin  embargo  este  testigo en la audiencia pública como consta en su  declaración   rendida  el  21  de  noviembre  de  2008  fue  interrogado  así:   

   

“…PREGUNTADO:  (08.46)  Señor General  IVAN  RAMIREZ,  sabe  usted  ¿cuál fue el papel del CORONEL PLAZAS VEGA en los  hechos  del  Palacio  de Justicia? CONTESTADO: (09.02) Mire todo lo que le pueda  hablar  yo de eso, es porque lo leí en la prensa o lo vi en televisión, porque  yo  no  soy  testigo  ni estuve allá, todos son comentarios del CORONEL PLAZAS,  porque  todo  el  mundo  lo conoce que estuvo allá, pero yo no sé cuál fue el  papel  exacto  que  si  entró  o  no entró o donde estuvo. Porque yo no estuve  ahí,  todo  lo  que  se  es de oídas, y lo que está en la prensa, todo lo que  todos  conocemos…de  manera  que  yo  mal podría decir de que él hizo esto o  esta  otra  cosa, porque sería yo un mentiroso. PREGUNTADO. ¿Qué información  de  fuente indirecta o secundaria pudo obtener usted señor General en relación  con  la pregunta anterior? CONTESTADO: (10:11) Información de que PLAZAS estuvo  allí  porque lo vimos, que se movía entre el Palacio con sus carros blindados,  que  dirigió, que tenía su gente, sus hombres, que él se hizo presente allá,  cumplía  con las órdenes que tenía que hacer, pero yo no puedo decirle ni que  órdenes  dio,  ni  que  ordenes él recibió…” (fl  238, Tomo I Transcripción de audios).   

En  la indagatoria rendida el 6 de mayo de  2008,  manifestó  que  el  mayor  por  ese  entonces  Fernando Blanco, le quiso  informar   quien   mandaba   allí   y   le   refirió   que  Plazas  entraba  y  salía.   

No obstante, el mencionado oficial que para  la  época  era  el  segundo  comandante  del  Comando Operativo de Inteligencia  COICI,  en  las  declaraciones que en calidad de prueba trasladada obran en este  proceso,  evidentemente  admite que fue ubicado en la Casa del Florero destinado  al  reconocimiento  de  la gente que salía del Palacio, en coordinación con el  B-2  de  la  Brigada,  por  lo  cual  trabajó  con el coronel Sánchez Rubiano.  Destaca  que  como eran del servicio de inteligencia siempre actuaron de civil y  sin  armas, sin mencionar para nada al coronel Plazas. (Declaraciones agosto 14,  fl  2  cdno  1  prueba  trasladada  de  la Fiscalía, y 17 de noviembre de 1989,  pruebas trasladadas de la Procuraduría).   

En ese orden de ideas, lo aseverado por el  General  Ramírez  es bien frágil, porque la supuesta fuente de donde obtuvo la  información  no  confirma lo expresado, que en el fondo al tenor de las propias  manifestaciones no compromete al acusado.   

Así  mismo, se aludió a las versiones de  Héctor  Darío  Correa y Magalis Mejía Arévalo, como soporte de la incidencia  del  acusado  en  la Casa del Florero. En el caso del primero, evidentemente fue  traslado  a  ese  lugar  y  anota que algunos soldados le dijeron al coronel que  tenían  a  unos,  hasta  donde  se citó la declaración en la discusión de la  ponencia,  con  el  fin  de  demostrar  que si le hacían tal manifestación eso  indicaba que tenía mando en el inmueble.   

No  obstante,  se  omitió  que  el  mismo  declarante  seguidamente agregó que ante esa expresión se mostró indiferente:  la  frase  completa es del siguiente tenor: “…Mi  coronel  Plazas tenemos a unos, y el coronel no le paró bolas…” (fl 127, cdno anexo 58).   

Luego bien se dice en esta providencia, si  en  verdad  tuviese  interés en la suerte de tales personas, la actitud habría  sido  distinta  a  la  indiferencia  que mencionó el testigo. Por lo demás, el  declarante  adujo  que  cuando  arribó  a  la  Casa  del  Florero un oficial de  uniforme  azul  lo  despojó  de  sus  papeles,  lo cual significa que no fue el  Coronel  Plazas  quien  acorde  con  la unidad a la cual pertenecía (Escuela de  Caballería)   vestía   uniforme  de  un  color  diferente,  aspecto  este  que  igualmente  confluye a demostrar que el sentenciado no tenía ninguna injerencia  con los rescatados del Palacio.   

Y  en  cuanto a la segunda manifestó que,  “…el  problema fue allí en la casa del florero  que  se  me  acercó  el  director  de  la policía de ese entonces, creo que se  llamaba  Mallarino,  él directamente me dijo, “conque (sic) guerrillera no? y  yo  le  contesté  guerrillera  yo? no, yo trabajo en el Ministerio, le dije soy  auxiliar  de  servicios  generales,  no  tenía  con qué identificármele en el  momento  pero tampoco era desconocida en el Ministerio, porque este señor, pues  este  señor Plazas, un coronel, me acuerdo mucho su cara y cuando yo le dije al  señor  que  yo  no  era  guerrillera,  me  hicieron  subir por las escaleras al  segundo     piso     de     la     Casa     del    Florero…”    (Declaración   febrero   16   de   2006,   fl   1   cdno   original  5).   

Lo  manifestado  es muy ambiguo, porque se  está  refiriendo   al  Director de la Policía que evidentemente lo era el  General    Mallarino,    quien   le   atribuye   una   condición   –no  Plazas-  que  ella  niega  y  de  pronto  cuando  trata  de  explicar  que  no  era  desconocida  en el Ministerio  prácticamente fuera de contexto menciona al procesado.   

No  expresa  en concreto quien dispuso que  subiera  al  piso  que  menciona,  pero  si  alguien  podría tener interés era  Mallarino  que  la  tildó  de  guerrillera y no el acusado. Naturalmente, ha de  destacarse  que  en  ninguna  de  sus  versiones  otorgadas con inmediatez a los  hechos  (noviembre  29,  fl 127 cdno anexo 58; diciembre 2, fl 39 cdno anexo 66;  diciembre  6, fl 93 cdno anexo 71, incompleta; diciembre 9, fl 82 cdno anexo 56;  diciembre  10,  fl  118  cdno  anexo  71;  de 1985; febrero 20, fl 43 cdno anexo  66;   y noviembre 24, fl 123 cdno anexo 58 copias; de 1986) hace alusión a  lo  atrás  señalado,  es  decir, sólo lo viene a referir más de veinte años  después,   lo  cual  por  obvias  razones  suscita  una  seria  duda  sobre  la  consistencia de los últimos asertos.   

En  conclusión, no hay ningún fundamento  sólido  que  conduzca  a sostener que Plazas Vega tenía a su cargo la Casa del  Florero  y  de paso a los liberados que eran conducidos allí, menos que tuviera  poder  de  disposición  acerca  de la situación de los mismos, traslados etc.,  porque  esa  no era función que le competía, dado que no era miembro del B2 de  la  Brigada  que  asumió  las  labores  de  inteligencia de combate respecto de  ellos.   

Lógicamente, si ello es así, no se ocupó  de  seleccionar  sospechosos,  pues  la  orden era que todo liberado del Palacio  debía  ser  conducido  a  la  Casa  del Florero, para que allí las autoridades  previamente  definidas  hicieran  las averiguaciones del caso acerca de quiénes  eran,  qué  hacían  etc.  Y  menos  hay  prueba  indicativa  de que dispuso el  traslado  de  Carlos  Rodríguez  Vera  e Irma Franco Pineda, o la ejecución de  algún tipo de tortura en contra de estos.   

En tal virtud, lo que se dijo acerca de que  había  podido  dar órdenes para que no se ocasionaran torturas no persuade. De  una  parte,  Plazas  Vega  no era superior del B-2 de la Brigada Trece, en tanto  que  de  otra, no hay prueba en cuanto a que estaba enterado del sometimiento de  Carlos  Rodríguez e Irma Franco a ese tipo de prácticas, solo son suposiciones  que por lo mismo no van más allá de quien las concibe.   

17.9  Declaración  de  César  Sánchez  Cuesta.   

A   este  testigo  se  le  otorga  plena  credibilidad  y  se  descartan  las  contradicciones  a  que  alude la ponencia,  argumentándose  que  las  inexactitudes que se le atribuyen son insustanciales,  que  no  se  contradijo  frente  al  nombre de los oficiales pues en un comienzo  habló  de  Sánchez  y  luego  de  Plazas,  además  que hizo alusión a varias  visitas  en las que se reunió con militares lo cual no descarta la acaecida con  el   últimamente   citado   quien    le   sugirió   que   no  investigara  más.   

Se  agrega  que  no  es  contradictorio en  relación  con los sitios donde dice ocurrieron esos encuentros, anotándose que  las  críticas  que  se  hacen a su testimonio son infundadas, toda vez que nada  indica  que  Plazas  no  hubiera  podido  estar  en  el costado occidental de la  carrera  7ª.  Así  mismo,  se  acoge su dicho para sostener que el sentenciado  ocultó   información    relacionada  con  el  paradero de Carlos Augusto Rodríguez Vera.   

Igualmente  se  afirmó  que  el  paso  del  tiempo  pudo  incidir  en lo aseverado por Sánchez  Cuesta,  quien  fue  amenazado  existiendo  dos  tipos  de amenazas: unas en las  dependencias  de  la  alcaldía  y otras por ser testigo de los hechos. El temor  del  testigo  era  fundado  porque  a  la  intimidación  acudieron  las Fuerzas  Militares.   

El  criterio  mayoritario de la Sala no le  otorga  credibilidad  a este testigo y es que existen razones fundamentales para  ello:   

La   afirmación   relacionada   con  el  ocultamiento de información no es fundada.   

Es evidente que entre las declaraciones  rendidas   en  enero  y  febrero  de  1986  con  la  de  septiembre de 2007, el testigo modifica en tres  aspectos  sustanciales  su versión sin explicación  alguna atendible.   

Primero,  en  relación con el apellido  del  militar que lo atendió en la Brigada XIII cuando averiguaba por Rodríguez  Vera,  ya que ante el Juez Noveno de Instrucción Criminal señaló a un coronel  o  mayor  Sánchez  y  no  a  Plazas,  como la persona que en esa guarnición lo  recibiera.       En       esa      oportunidad  manifestó:   

“Mis  visitas  a  la  Brigada de Institutos Militares se repitieron a raíz de charlas  obtenidas  con  un  Coronel o Mayor Sánchez, quien me dijo que me prestaría la  mayor  colaboración  posible para indagar sobre la existencia o el acontecer de  CARLOS”;    luego  reiteró  “En cuanto a  Militares  del  único  nombre  o  persona que me acuerdo es del Coronel o Mayor  Sánchez,  que  fue  uno  de  los  que  me  atendió en la Brigada de Institutos  Militares  y quién me manifestó o expresó que él también se hacía el mismo  interrogante,   que   donde   estarían   los  de  la  cafetería”,    y  finalmente  dijo  que  la  lista  con  el  nombre  de  los  9  desaparecidos  la  “suministré  a  varios  de  los militares que se  encontraban  allí,  entre  esos  el  Mayor  o  Coronel Sánchez a quien ya hice  referencia”             (Declaración  enero  16  de 1986, fl 58 Anexo II de la Procuraduría  ).   

Ahora  bien,  la  referencia  al coronel o  mayor  Sánchez,  que  todo  indica  fue Sánchez Rubiano el comandante del  B-2  se  torna  lógica,  porque  fue  éste  el  encargado de los liberados del  Palacio  de  Justicia  a partir del momento en que se producía el egreso de los  mismos para ser llevados a la Casa del Florero.   

No  obstante, 21 años después a pesar de  haber  expresado  en  1986  que  solo  recordaba al Coronel o Mayor Sánchez, no  menciona  a éste sino al acusado cuyo apellido dice haber leído en la placa de  su  uniforme,  para decir que fue el oficial que hace “muchísimos” años lo  recibió  en  el  Cantón  Norte,  además  que  coincidencialmente  con Yolanda  Santodomingo  toma como punto de referencia para el momento de sus declaraciones  varios   lustros   después  de  haber  dado  otras,  que  era  el  Director  de  Estupefacientes,  advirtiéndose  que  al  describirlo  prácticamente  no  dice  mucho,  pues  anota  que  “de aspecto militar, de  cara  delgada, pelo negro, no muy alto, no bajo, debe medir aproximadamente 1,70  de  estatura” (Declaración septiembre 19 de 2007, fl  121  cdno  original 21) sin que hubiera hecho alusión a una característica muy  particular  como  el  bigote que de todos es conocido llevaba Plazas Vega, luego  eso  genera  serias dudas acerca de esa descripción y por ende que haya hablado  con él.   

La  modificación luego de varios años no  encuentra  explicación  justificada,  pues  no  es  lógico  que para la época  cercana  a la toma únicamente recordara al coronel o mayor Sánchez, pero ahora  mencione  al  acusado  como  su  interlocutor  en  la Brigada y ahí sí resulte  veraz,  con  el argumento de haber hablado con varios militares, tesis sumamente  facilista,  pues surge una pregunta: si le vio el nombre en la placa por qué no  lo  refirió  en su momento y solo viene hacerlo muchos años después?  Si  el  único  nombre que recordaba era el de Sánchez, cómo es que a última hora  asevera  que  quien  lo recibió hace “muchísimos  años”  fue Plazas Vega, cambiando prácticamente de  nombre y de persona sin inmutarse?   

Además,   la  supuesta  ocultación  de  información se desvanece por lo siguiente:   

(i) Plazas Vega no quedó nunca a cargo de  las  personas  rescatadas  del  Palacio, sino que estas se trasladaron a la casa  del  Florero  donde  operaba  el  B-2 que comandaba el coronel Sánchez Rubiano;  (ii)  consecuentemente, no sabía qué ocurrió con ellas una vez se cumplió su  traslado  a  la  mencionada residencia aceptando que salieron con vida; (iii) no  dio  ninguna  orden  en relación con los liberados y menos con Rodríguez Vera;  la    frase   que   le   atribuyó   Edgar   Villamizar   Espinel   “Cuelguen   esos hijueputas” no  es  creíble  y  ya  se  dieron  las razones, además que se reitera, no podría  referirse  a  Rodríguez porque no había sido rescatado cuando supuestamente se  dijo;  (iv)  la  declaración de Cesar Sánchez Cuesta no es confiable en cuanto  menciona  que  habló  con  el sentenciado y atrás se ha hecho referencia a ese  aspecto;  (v)  no otorgó órdenes para trasladar a nadie de la Casa del Florero  a  otras  instalaciones  militares.  En  conclusión  por  eso no podía ocultar  información  acerca  del  paradero  del  citado  y  de  ninguna  otra  persona,  eventualidad  que  no  es viable sostener con base en lo anotado por Luis Carlos  Ospina  Arias,  cuyo  testimonio  fue valorado párrafos atrás. (cfr.fls. 278 y  279).   

Segundo,  acerca  de las amenazas, en  la  declaración  rendida  el  4  de  febrero  de  1986,  cuando habló de estas  advirtió  que se recibieron en diferentes dependencias de la Alcaldía Mayor de  Bogotá,  “que lo que había pasado con el palacio  era  poco   para  lo  que  iban  a  hacer  con  la Alcaldía”  pero  en  la  versión del año 2007 las convirtió en personales,  directamente  a  él  “he  recibido  una serie de  amenazas  y  una  serie  de problemas y he visto que me ha estado buscando gente  del   ejército   en   mi  sitio  de  trabajo,  en  la  Alcaldía”   (Declaración  septiembre  19  de  2007,  fl  121  cdno  original  21).   

Es obvio encontrar diferencias de fondo en  este  aspecto.  La  motivación  de  las  amenazas  y  las fuentes de las cuales  provienen  no  son las mismas. Las primeras son institucionales y realizadas por  sujetos  que  se  identifican  como  miembros  de  la  organización    guerrillera  responsable de la toma del palacio de Justicia; las segundas hechas  en  razón  de  sus  averiguaciones  por  supuestos  integrantes  de  la  fuerza  pública.   

Naturalmente,  si  en  verdad hubiese sido  amenazado,  no se explica que mencione al Coronel Sánchez desde un  primer  momento  y  no a Plazas, pues de haber sido intimidado lo lógico es que no haga  alusión a ningún miembro de las FF.MM.   

Desde  luego,  más  dudas  generan  las  supuestas  amenazas,  porque  el  padre de Carlos Rodríguez, Enrique Rodríguez  Hernández,   en   declaración   rendida  el  28  de  octubre  de  1986  en  la  Procuraduría  (Anexo 5 de la Procuraduría) negó que hubiera recibido amenazas  o presiones para no hacer ningún tipo de investigación:   

“PREGUNTADO:   Ha   recibido  usted  amenazas  u  ofrecimiento  de  dinero  en  el  sentido  de  que  calle, o por el  contrario  se  adelante  las investigaciones pertinentes, en caso positivo quien  fue  el  autor  de  esa  llamada?  CONTESTO:  Absolutamente  no.  Ni he recibido  amenazas  de nadie ni creo que nadie se atreva a ofrecerme dinero para que calle  un  hecho que así me cueste la vida llevaré hasta sus últimas consecuencias y  reclamaré  como  sea  necesario que se esclarezca la desaparición de mi hijo y  la   sanción   a   los   criminales   que   la  hayan  producido”.   

En  esas   condiciones, será lógico  que  se amenace a Sánchez Cuesta que apenas era un amigo de Carlos Rodríguez y  no  a  su  padre que por razones obvias tenía más interés en indagar sobre su  suerte,  máxime  si  aquel  de  las  simples indagaciones acerca de su eventual  paradero  no  podría  pasar  y  no  alcanzaría a comprometer a miembros de las  Fuerzas Militares?   

Pero  además,  recuérdese  que  Yolanda  Santodomingo   advirtió  que  una  vez  fue  liberada  le  dijeron  que  debía  presentarse  al  otro  día  al  Cantón Norte a reclamar sus documentos y   hablar  con  el  coronel  Sánchez,  lo  cual  demuestra  aún  más  que era el  encargado  de  todos  los  liberados  y  no  Plazas  Vega según se quiere dar a  entender,  de modo que el acusado no tenía por qué infligir amenazas a quienes  preguntaban  por  los  liberados  pues  esa  no  fue  misión  que se le hubiera  encomendado.   

Por  otra parte, si algunos miembros de la  Fuerza  Pública  llegaron a intimidar a particulares con interés en saber qué  había  pasado  con  los liberados del Palacio de Justicia, no milita prueba que  haya  sido  Plazas  el autor de ellas de modo directo o por interpuesta persona;  además,  si  hubo interesados en hacerlo no podrían ser otros que los del B-2,  porque  de  ellos  se  sabía  que  habían quedado a cargo de aquellos y por lo  mismo  no les favorecía que se hiciera ningún tipo de indagación acerca de su  paradero.   

Y  tercera,  en  su  primera  versión  no  menciona  que  hubiera  visto  salir  con  vida del Palacio de Justicia a Carlos  Rodríguez  Vera. No obstante, en testimonio rendido el 19 de septiembre de 2007  -21  años después de los hechos- adujo que el segundo día, o sea el 7, lo vio  ingresar  a  la  Casa del Florero, circunstancia que dijo haber dado a conocer a  la esposa del administrador de la cafetería.   

Sin embargo, revisadas las declaraciones de  Cecilia  Saturia  Cabrera  Guerra,  esposa  de  Rodríguez,  no  saca avante las  manifestaciones  del  testigo.  Así tenemos como el 25 de noviembre de 1985 fue  interrogada  de  la siguiente forma: “PREGUNTADA.-  Sírvase  decir  si  tiene  conocimiento de alguna persona o medio noticioso que  haya  visto  o registrado que su esposo u otro empleado de la cafetería saliera  con  vida  del  Palacio.  CONTESTO.-Un  familiar  de  un  amigo  de mi suegro de  apellido  SERRANO  nos  comentó  que él estuvo en la biblioteca del Palacio de  Justicia,  que  cuando él fue evacuado se dio cuenta que en la casa del Florero  fue  conducido  un  señor  que  por  las características que nosotros le dimos  está  seguro  que pudo haber sido CARLOS…” (fl 96,  Anexo IV Procuraduría).   

El 21 de julio de 2006 en declaración que  milita  al  folio  298  del cuaderno original 5, sostuvo que en compañía de su  cuñado  Cesar  Rodríguez  y  con  la  colaboración  de un miembro del B2 cuyo  nombre   dijo   no   recordar,   ingresaron   a   la   cafetería   “solo  Cesar  y  yo” lugar donde no  encontró  el  maletín  ejecutivo  de  Carlos  ni  sus documentos, “encontré  el carné que lo identificaba como administrador de  la  cafetería,  expedido  por la Corte Suprema…PREGUNTADA.- Indíquenos doña  Cecilia,  si usted supo si su esposo salió con vida del Palacio. CONTESTO.- No,  no  tengo  ninguna  razón cierta, los rumores de ese entonces y del transcurrir  de los 20 años…”.   

Según  se  observa,  la citada testigo no  menciona  para  nada  a Sánchez Cuesta como persona que le haya informado de la  salida  de su esposo con vida de la sede del Palacio de Justicia, de modo que no  solo  falta  a la verdad el deponente en ese punto, sino que además  es un  comportamiento   muy   extraño   que  permaneciera  en  silencio,  mostrándose  indolente  ante  la  angustia de los familiares que lo buscaban,  si es que  en verdad lo vio salir vivo.   

No  se  ve  claro  que bajo el pretexto de  haber  sido amenazado manifieste que en su primera versión no hubiera comentado  nada  acerca  de la salida con vida de Carlos Rodríguez, pues antes de ir a las  instalaciones  militares  a hacer indagaciones había estado en contacto con sus  allegados  y  supuestamente  ya  sabía  de  su egreso vivo, de manera que no se  entiende  por  qué  no  le dio a conocer a la esposa y padre esa circunstancia,  que angustiados buscaban alguna información.   

De  acuerdo  con su propio relato, al día  siguiente  de  la toma fue en compañía del padre y la esposa del administrador  de  la cafetería a indagar por su suerte, e incluso él hizo una segunda visita  y  a  partir  de  ahí  se  sucedieron  las  supuestas  llamadas amenazantes. Se  pregunta  entonces,  por  qué si en un primer momento en que estuvo en contacto  con  la cónyuge de aquél, aún no lo habían “amenazado” nada le dijo y en  cambio   propició   que   la   incertidumbre   que   la   embargaba   no  fuera  aclarada?   

No  obstante,  se  reitera,  las presuntas  amenazas  pierden  fuerza,  porque  para  ese  momento no se vislumbraba ninguna  investigación  contra  miembros  de  las  Fuerzas Armadas y en particular sobre  Plazas  Vega,  además  que  la  labor  de  averiguación  que dice adelantó se  limitaba  a obtener una información respecto del  paradero de Rodríguez y  nada  más,  que no tenía la probabilidad de llegar más allá como para pensar  que  en  un  momento  dado  podría llegar a comprometer al estamento miliar, lo  cual hiciera necesario intimidarlo.   

En síntesis, emerge que el deponente falta  a la verdad:   

(1) No es cierto que haya comentado a los  familiares  de  Carlos  Rodríguez  que  lo  vio salir con vida, (2) por qué si  percibió  que  el  administrador de la cafetería estaba entre las personas que  ingresaron  a la Casa del Florero, no lo dijo a sus familiares y especialmente a  su  esposa  que  angustiada buscaba información acerca de su marido?, (3) cuál  la  razón  para que cuando Cecilia Saturia Cabrera Guerra, esposa de Rodríguez  Vera,  le  hizo  saber que circulaban rumores acerca de que en las alcantarillas  del  Palacio  había  varios empleados, no le despejó tal inquietud diciéndole  que  lo había visto ingresar a la Casa del Florero y en cambio manifiesta haber  adelantado  algunas  gestiones  tendientes  a constatar lo aseverado por aquella  pero  todo  fue  infructuoso,?  (4)  ni siquiera las supuestas amenazas que dice  haber  recibido explican esa flagrante tergiversación de la verdad –afirmar  que  dijo  a  la esposa que  Carlos  salió  con  vida  cuando  ella lo infirma- toda vez que desde el primer  contacto  que tuvo con sus familiares inmediatamente después de finalizados los  hechos,  aún  no había concurrido a alguna Unidad Militar a indagar por aquel,  de   modo   que   ninguna   “amenaza”   se  le  había  infligido  para  ese  momento.   

Es cierto que el paso del tiempo incide en  la  rememoración  por  parte  de  un  testigo  de  hechos  que tuvo ocasión de  percibir.  No obstante, en el caso de Sánchez Cuesta más que el transcurrir de  los  años lo que se aprecia en su testimonio es una clara tergiversación de lo  acontecido,  unas  manifestaciones  que  no  surgen  para  nada  confiables, que  suscitan  una  gran  incertidumbre,  comenzando  por  el  hecho de haber visto a  Carlos  Rodríguez Vera con vida, pues es inexplicable que se mantuviera callado  por espacio de casi veinte años.   

En  tal  virtud, Sánchez Cuesta no emerge  como  el  testigo sólido e irrefutable que soporte la emisión de una sentencia  de  condena  en contra del acusado, tanto más si las alusiones al mismo son muy  vagas al tenor de lo aducido.   

17.10  Rol  del  coronel  Plazas  en  el  operativo militar.   

Se manifestó que el acusado desempeñó un  rol  esencial  en  el  operativo  militar,  tuvo dirección y control directo de  algunas  fases  de  la operación de retoma del palacio de justicia, excedió su  mando,  coordinó  el traslado de personas del palacio de Justicia a la Casa del  Florero,  dio  órdenes, además que se demostró el envío de rescatados de ese  sitio a la Escuela de Caballería.   

Es innegable que el coronel Plazas Vega en  su  condición  de  Comandante  de  la  Escuela  de Caballería participó en la  retoma  del  Palacio  de  Justicia,  operación  que  en  sí misma no es la que  constituye  el  objeto de esta investigación, pues este proceso se refiere a la  desaparición   de  personas  que  se  dice  salieron  con  vida  de  la  citada  edificación,  en  concreto  Carlos  Rodríguez  Vera  e  Irma Franco Pineda, es  decir,  no  por  hechos  acaecidos  al  interior  de la misma, sino por fuera de  ella.   

Ahora,  al  acusado  le fue encomendado el  primer  día, o sea el 6 de noviembre, el que se denominó esfuerzo principal de  la  operación,  que  consistía  básicamente  en  facilitar  el ingreso de las  tropas  de  a pie o de infantería  a la sede del Palacio de Justicia, para  lo  cual se utilizaron los blindados, en orden a que aquellas pudieran llegar al  interior del inmueble y repeler los focos de agresión existentes.   

Ese esfuerzo principal de la operación de  ningún  modo  significó  desconocimiento  de  la línea de mando, pues siempre  estuvo  bajo  la  dirección  del  Comandante  de  la  Operación  General Arias  Cabrales,  como  ha  quedado  establecido  plenamente  incluso  a  partir de las  aseveraciones  del anteriormente citado y eso lo consigna el fallo con meridiana  claridad,  al  punto  que Arias en desarrollo del operativo estuvo en el Palacio  llevando  a  cabo  la  dirección,  lo cual se desprende de lo manifestado entre  otros  por  Luis  Alberto  Silva  Silva  mayor  de la Escuela de Ingeniería que  comandaba  el  grupo  de demoliciones y explosivos quien sostuvo en declaración  rendida  el  10  de  marzo  de  1992  que el Comandante de la Escuela le ordenó  desplazarse   al   Palacio   por   requerimiento  del  comando  de  la  Brigada,  “…en  el  lugar de los acontecimientos también  estaba  comandando las tropas de caballería el señor coronel PLAZAS y un grupo  de  las  tropas de asalto para  el rescate al mando del mayor Fracica…”  y    que    también   estaba   el   general   Arias  Cabrales   “supervisando  el  desarrollo  de  la  operación”   (fls  284,  Anexo  46,  289 Anexo  51).   

Del  mismo modo, Wladislao Reinoso Marín,  capitán  orgánico  de  la  Escuela  de  Ingenieros  afirma que se desplazó al  Palacio  por  orden de su comandante y se presentó al Comandante de la Brigada,  quien  le  indicó en qué sector se encontraban los subversivos (fls 176, Anexo  50, 193, Anexo 52).   

Pero  además, el propio Arias Cabrales lo  asevera        en       los       siguientes       términos:       “…Preguntado.-  donde  (sic)  se  ubicó  el puesto de mando.  CONTESTO.-  El  puesto  de mando avanzado se estableció en la Casa del Florero,  donde  permanecieron  la  mayor parte del tiempo los elementos de inteligencia y  de  operaciones y personalmente estuve la mayoría de las horas bien en la Plaza  de    Bolívar   o   dentro   del   Palacio   de   Justicia…”   (Declaración   febrero   21   de   2006,   fl   52,  cdno  original  5).   

Y  en  esa  misma declaración al folio 56  sostuvo:   “…PREGUNTADO.-  durante  ese  lapso  cuantas  (sic)  veces  ingreso (sic) usted al Palacio de Justicia. CONTESTO.- En  repetidas   oportunidades   ingresé   para  tomar  contacto  personal  con  los  comandantes  de  las unidades que actuaban en los diferentes pisos y niveles del  palacio,  así  como  para tomar contacto e información con las unidades que se  encontraban    fuera    del    Palacio   en   misiones   asignadas   de   manera  puntual…PREGUNTADO.-  A  que  niveles  del Palacio de justicia ingresó en ese  periodo.  CONTESTO.-  En  esa jornada del día 6 estuve en la plazoleta central,  del  palacio y utilizando las escaleras de acceso del costado sur oriental y sur  occidental,  hasta  donde  era posible hacerlo, porque ya había sido asegurados  por  las  tropas,  accedí  al  primero,  segundo y tercer pisos y al cuarto que  estaba  muy  limitado  en  su  acceso porque había una fuerte resistencia y las  proporciones     del     incendio     eran     muy     fuertes…”.   

En  consecuencia,  no  hay  duda  acerca  de   que  Arias hizo presencia en el escenario mismo donde se desarrollaron  los  hechos,  luego  no  fue Plazas Vega el Comandante directo así tuviera a su  cargo   el  denominado  esfuerzo  principal  que  lo  ejecutó  acorde  con  las  instrucciones del Comandante de la Décimo Tercera Brigada.   

Tan  cierto  es lo anterior, que cuando se  consideró  necesario hacer determinado tipo de disparo, solicitó autorización  al  general Arias, lo cual es símbolo inequívoco de que no actuaba sin control  alguno,    según    su    propio    criterio    o   de   forma   arbitraria   y  caprichosa.   

Igualmente, si coordinó el traslado de los  liberados  a  la  Casa  del Florero eso se debió a que estaba dispuesto, no por  él,  sino  por el Comandante de la Operación General Arias Cabrales,  que  a  ese  sitio  fueran  conducidos  para que el B-2 de la Brigada que dirigía el  coronel  Sánchez  Rubiano,  en  coordinación  con otras entidades hicieran las  labores  de  inteligencia, es decir, averiguar quiénes eran, qué hacían etc.,  en lo cual nada tenía que ver Plazas Vega.   

No  es verdad que haya emitido órdenes al  interior  de  la   Casa  del Florero y eso ya se vio al analizar el rol del  procesado  en  ese  sitio,  menos  milita evidencia rotunda que acredite las dio  respecto  de Carlos Rodríguez e Irma Franco, o que haya incidido en el traslado  de  estos,  porque  si se dio, no lo dispuso Plazas Vega, y no fue propiamente a  la  Escuela  de  Caballería sino al área de coordinación reservada que era el  lugar  donde el B-2 efectuaba interrogatorios; que quedara ubicada en la Escuela  de  Caballería  no  significaba  que  el  ingreso  fuera allí sino a ese sitio  especifico.   

En  orden  a  demostrar  que  el  acusado  ejerció  dirección  y control en algunas fases de la operación militar, se ha  hecho  mención a varios testigos; sin embargo de las versiones de los mismos no  se extraen las conclusiones a que arriba la postura disidente.   

Veamos:  Julia  Alba  Navarrete  Mosquera.  Periodista.  En  su  declaración  de  julio 5 de 2006 (fl 209, cdno original 5)  manifiesta  “que  cuando  se  estaba  quemando el  Palacio   de  Justicia  nos  llama  el  coronel  Plazas  a  mostrarnos  que  los  guerrilleros  estaban  quemando  el  palacio”.  Más  adelante  al  ser  interrogada  si  estaba  en  capacidad  de  distinguir  a las  autoridades  o  funcionarios  de  la fuerza pública, que estaban en la Casa del  Florero  el  día  6,  señala  “Solo recuerdo al  Coronel  Plazas  afuera  cuando lo de la quema del Palacio”.   Preguntada  luego  por  los  miembros de la fuerza pública que se  encontraban  en  la  Plaza  de  Bolívar respondió:  “Yo  recuerdo,  al  que  más recuerdo es al Coronel Plazas, porque era el que  estaba   afuera   dirigiendo   la   gente,   dando  órdenes,  es  el  que  más  recuerdo”.   

De  las  anteriores manifestaciones, no se  infiere  que el acusado tuviera un rol distinto al que él mismo ha aceptado. El  acto  de  llamar  a  los  periodistas a mostrarles el incendio y decirles que ha  sido  causado  por  los guerrilleros, no significa nada distinto al protagonismo  que  quiso  darse  al  acudir  a los medios de comunicación para suministrarles  información.   

Además  en  cumplimiento  del  esfuerzo  principal  atribuido  a  su  unidad  por el Comandante de la Brigada, que no era  otro  que  el  de  facilitar el ingreso de la infantería mediante el uso de los  vehículos  blindados,  derribando  la  puerta  del  Palacio  y  protegiendo  su  entrada,  era  obvio  que impartiera instrucciones y dirigiera a sus hombres con  dicho  propósito,  ello  obviamente  bajo el mando del Comandante de la Décimo  Tercera Brigada General Arias Cabrales.   

Magalis María Arévalo Mejía, Empleada de  servicios  generales  (cafetería),  ya  se  vio que mencionó al Director de la  Policía  Mallarino  como  el oficial que le atribuyó la calidad de guerrillera  en  la  casa  Museo  del Veinte de Julio, y si bien hizo mención de Plazas Vega  tal  referencia  aparece descontextualizada, sin olvidar que en años anteriores  no  lo  había aludido, de manera que esto no puede interpretarse como prueba de  la  dirección  y  control ejercidos por el acusado en la operación militar del  Palacio   de   Justicia,   menos   en   la   Casa   del  Florero  según  se  ha  dicho.   

Yolanda  Ernestina Santodomingo tampoco es  la  testigo  confiable,  porque  según  se  expuso en acápite precedente, hace  manifestaciones  muy  vagas  que en el fondo nada dicen sobre el mando de Plazas  en  la  residencia  atrás  mencionada,  además  que  fue desvirtuada por otros  declarantes.   

Orlando Quijano y no José Daniel Martínez  Quijano.  No  se  comprende  la  referencia  hecha  a dicho testigo, quien en su  declaración  inicial  dijo  que un oficial en voz alta ofreció disculpas a los  rescatados  por  la  demora, ya que debían responder varias preguntas. Advierte  que  un  sargento  lo  acusó  de guerrillero y ordenó subirlo al 2º piso, sin  mencionar  a  Plazas  Vega.  (Declaración enero 8 de 1986, fl 157 Anexo 55). De  esta  versión  no  se  extrae  ningún acto que muestre dirección y control de  alguna fase de la operación militar.   

Oscar  William Vásquez Rodríguez, según  se  anotó  en  su  momento, descartó cualquier incidencia de Plazas Vega en la  Casa  del  Florero,  no le endilgó ninguna actividad en la misma y advierte que  “bajo la dirección de mi coronel SANCHEZ RUBIANO  estuve  atendiendo  al  personal  de  rehenes  que iban saliendo del palacio”,  (febrero  4 de 1986, fl 192 Anexo 53; fl 316 Anexo 66;  fl  267  Anexo  73).  Igualmente  aseveró que “La  unidad  de  mando  y  el  control operacional le correspondieron a “Mi General  Jesús   Armando   Arias   Cabrales”,   (Ampliación  indagatoria noviembre 24 de 2006, fl 85 Anexo 95 copias).   

Tampoco  este declarante alude a cualquier  tipo  de  intervención  del  coronel  Plazas  Vega  en  la  labor  que le fuera  asignada,  ni  alude  a que le hubiera impartido orden alguna de la cual pudiera  inferirse que se atribuyó un mando que no tenía.   

En cuanto al General Iván Ramírez, ya se  analizó  en  precedencia  de  acuerdo  con  su  testimonio  que  nada percibió  directamente  pues  no  estuvo  en las operaciones del Palacio de Justicia, sino  que  aquello que conoció fue a través de la televisión o porque tuvo ocasión  de  leerlo  en  la prensa escrita, “pero yo no sé  el  papel exacto que si entró o no entró o donde estuvo…todo lo que se es de  oídas  y lo que está en la prensa…de manera que yo mal podría decir que él  hizo  esto  o  esta  otra  cosa, porque sería yo un mentiroso…” (fl 238, Tomo I Transcripción de audios).   

Lo  único  que  agregó  el  testigo  en  ampliación  llevada  a  cabo  el  6  de  mayo  de  2008,  es  que  Plazas Vega,  “fue  un  héroe  y  de  pronto hasta nacional”  “como  se  casó  con  la  hija del ministro, que era el General Vega y era el  suegro,  entonces  siempre  estuvo bien ubicado”, “siempre nos miró a todos  muy  por  debajo”,  “nadie  lo quiere” (fl 1 cdno  original prueba trasladada 1).   

Estos  últimos  comentarios  de parte del  declarante  no  son  más  que  eso,  pero  no constituyen prueba de que hubiera  asumido  el  mando  de la operación, más bien reflejan cierta animadversión o  resentimiento  hacia  la  persona del acusado, al cual le enrostra actitudes que  generaron según lo afirma que nadie lo apreciara.   

En  lo  que  tiene  que  ver  con el   Coronel  Edilberto  Sánchez  Rubiano comandante del B-2, igualmente se precisó  que  fue   el  oficial encargado de identificar los rehenes y llevar a cabo  las  labores  de  inteligencia en la Casa del Florero a donde fueron trasladados  los  liberados, quien  fue  enfático en señalar las funciones que le  encomendara  el General Arias y de ningún modo habla de injerencia en ellas del  acusado,  de  manera  que  del comportamiento que este tuvo con algunos rehenes,  acompañarlos,  desplazarse,  hablar o dialogar con ellos en la Casa del Florero  según  lo dicho por el testigo, no se infiere el desconocimiento del mando o su  exceso  durante la operación, con mayor razón si Sánchez Rubiano fue claro en  señalar  que  PLAZAS  VEGA “no tenía mando sobre  las demás unidades”.   

Finalmente,  Héctor  Darío Correa Tamayo  dijo  que cuando al Coronel Plazas le dijeron que tenían a unos no se interesó  o  no  le  “paró bolas” (fl 127, Anexo 58; también fl 78, Anexo 66; fl 22,  Anexo 73).   

En  síntesis, la mención de las personas  aludidas,  incluido  Edgar  Villamizar  Espinel que mereció acápite aparte, no  sirve  a  los fines de probar el control directo del acusado en la recuperación  del   Palacio.  Lo  que  le  correspondió  fue  el  esfuerzo  principal  de  la  operación, bajo el control de Arias Cabrales.   

Se  habla  del trato degradante dado a los  denominados  “Especiales”  en  la  ESCAB  y  se  menciona  que José Vicente  Rubiano  fue  torturado con corriente eléctrica en los testículos. Este señor  fue  capturado en Zipaquirá por órdenes de Gabriel Ramón Díaz Ortiz, miembro  de  la  Escuela  de  Infantería,  es  decir,  Plazas  Vega  no  tuvo  nada  que  ver.   

Del mismo modo, tampoco hay pruebas de que  las  posibles  torturas  hayan  sido dispuestas por el acusado, y se reitera que  cuando  se  habla  de  la  Escuela  de  Caballería es al área de coordinación  reservada   a   cargo   del   B-2   de   la   Brigada   que   se   refieren  los  testigos.   

No  es  válido  afirmar  que  excedió el  mando.  El  hecho  de haber dado una entrevista a los medios de comunicación no  guarda  relación  con  la  operación en sí misma, a través de ella lo único  que  se  produce  son opiniones personales en torno de la situación pero que no  desconocen  la  línea de mando en relación con las operaciones que se llevaban  a  cabo.  A  lo  sumo  según lo menciona la Sala en la sentencia, constituye un  afán  de  protagonismo  pero  sin  ninguna  trascendencia  en relación con las  personas por cuya desaparición fue condenado.   

Así  mismo,  la  participación  de Jorge  Arturo  Sarria  Cobo  alias  “Rambo”  en la operación militar de recuperación del Palacio de Justicia,  tampoco  le  es  atribuible a Plazas Vega, pues aquél lo hizo autorizado por el  Comandante  de  la  Escuela  de  Artillería  y  del Departamento de Policía de  Bogotá,  nunca  por  Plazas  Vega.  (Declaración  diciembre 13 de 1986, fl 55,  Anexo 75).   

Igualmente, tampoco es viable sostener que  por  ser  allegado al entonces Ministro de la Defensa General Miguel Vega Uribe,  el  acusado  abusó  de  esa  circunstancia.  Particularmente  no  se precisa en  relación  con  Carlos  Rodríguez e Irma Franco de qué manera se concretó tal  abuso,  de  modo  que el argumento se quedó simplemente en la enunciación pero  no se demostró nada al respecto.   

Se ha dicho que resulta vano considerar las  declaraciones  relativas  a  que el general Arias Cabrales era el Comandante del  Operativo  y las contradicciones del expresidente Betancur en ese sentido cuando  habla en un comienzo que Plazas y luego alude a Arias Cabrales.   

Eso no es intrascendente por lo siguiente:  la  operación  del   Palacio  de Justicia tuvo dos fases que perfectamente  son   deslindables:   la   primera   relacionada  con  la  recuperación  de  la  edificación,  que  si bien el esfuerzo principal de la misma correspondió el 6  al  Coronel Plazas en su calidad de comandante de la Escuela de Caballería para  permitir  que  las  tropas de a pie ingresaran a la sede, y el 7 a la Escuela de  Artillería  comandada  por  el  teniente  Coronel  Rafael Hernández López, de  todas  maneras  el mando operativo en su conjunto correspondía al general Arias  Cabrales,  es decir, los dos mencionados no actuaban inconsultamente; la segunda  escenificada  en  la  Casa del Florero donde se llevaban a cabo las labores  de  inteligencia  que  dispuso  el  General Arias ejecutara el B-2 de la Brigada  Trece  al  comando  del  coronel  Sánchez  Rubiano,  en  lo que no tenía   incidencia  el aquí acusado, momento a partir del cual surge lo relativo a Irma  Franco    que    fuera    llevada    a   ese   lugar   para   las   labores   ya  señaladas.   

En  esas  condiciones, lo máximo que pudo  hacer  Plazas  Vega  fue  coordinar el traslado de los liberados a la Casa Museo  del  Veinte  de Julio, luego lo que sucedió a posteriori ya no correspondía al  esfuerzo  principal  de  la operación que en el primer día le fue asignado, de  ahí que no sea superfluo hacer la distinción.   

Obviamente  debe  ponerse  de presente que  hasta  ahora las investigaciones penales se concretan a lo que acaeció fuera de  la  sede  de  la  Corte  Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, esto es, lo  relacionado  con los desaparecidos una vez fueron rescatados de la edificación,  de   modo   que   no   puede   abandonarse   ese   contexto  para  decidir  este  asunto.   

17.11  El  coronel  Plazas  Vega trató de  engañar al comandante de la Brigada XIII.   

Tal  consideración  expuesta a partir del  fragmento  de las conversaciones radiales entre Arcano 6, Azabache 6 y Ariete 6,  comandante  de  la  Escuela  de Ingenieros, no alcanza la connotación que se le  quiere otorgar.   

El diálogo es el siguiente:  

Azabache 6: Me llamaba Ariete, tiene un  blanco  que  ya está determinado para romper un muro de cincuenta centímetros,  como  quiera  que tengo restringido ese tipo de disparos solicito instrucciones.  Cambio.   

Arcano  6:  R.  Lo  va  a romper con eh  qué?, cambio.   

Azabache  6:  Con eh granada de noventa  milímetros munición perforante, cambio.   

Arcano  6:  R,  y  disparando  en  qué  dirección  y sobre qué sector, porque como tenemos tropas en todos los pisos?,  cambio   

Azabache 6 “R. Yo realmente no conozco  el  punto  exacto,  porque  quien me llamó fue Ariete 6. Solicito, Arcano 6, la  coordinación  exacta  porque  yo le dije a Ariete que yo no podía disparar esa  munición  sin  su autorización, pero él me está insistiendo, solicito Arcano  6 un QSO con Ariete 6. Cambio.   

Arcano  6.  R.  Bueno,  porque yo tengo  personal  aquí  y prácticamente en todos los pisos, me falta únicamente el 4,  y  ya  vamos  a empezar a colocar nuevamente tropa en este sector, de manera que  hay  necesidad  de  que  hagamos  la  coordinación  previa  para  saber en qué  dirección y sobre qué objetivo se va a disparar. Cambio.   

Ariete   6.   Arcano   6   de  Ariete  6.   

Arcano 6. Siga Ariete 6  

Ariete 6. R. Negativo y no sé a dónde  va a disparar. Yo no he hablado con él, siga   

Arcano  6: QSL, para tranquilidad de su  conciencia, QAP”. (Anexo 97 copias).   

Varias  razones  avalan la afirmación que  descarta  el  engaño. Si  algo  queda  claro  de  dicho diálogo es el reconocimiento del acusado sobre el  mando  de  la operación de recuperación del Palacio de Justicia. Admite que el  General  Arias  Cabrales,  Arcano 6, es el comandante y por ello se comunica con  él,  para  que  le autorice disparar un artefacto de un determinado calibre que  le está prohibido.   

Aquí se reitera que si el acusado hubiera  querido  saltarse  la línea de mando prevalido de su parentesco con el Ministro  de   Defensa,   lo   más   seguro   es   que   actúa   sin   consultar   a  su  superior.   

Todo  indica  que  se  trató  de un error  respecto  del  indicativo  del  militar  que  lo  llamó  y  no  de  un ánimo o  intención de engañar:   

(i) Al inicio de la conversación solamente  se  refiere  a  Ariete,  sin señalar ningún número; (ii) el indicativo Ariete  estuvo   asignado  a  la  Escuela  de  Ingenieros  Militares,  encargada  de  la  colocación  de  explosivos según lo refiere el mismo General Arias Cabrales en  su  declaración  de  marzo  11  de  1992;  (iii) los oficiales de la Escuela de  Ingenieros  Luis  Alberto  Ardila  Silva,  (marzo  10  de 1992, fl 284 Anexo 46,  también  en fl 289 Anexo 51), Luis Armando Barreto Sierra, (marzo 9 de 1992, fl  257  Anexo  46), y Wladislao Reinoso Marín, (diciembre 6 de 1985, fl 176, Anexo  50,  también  fl  193,  Anexo  52), participaron en la operación militar; (iv)  luego  es probable que el acusado hubiera sido llamado por uno de ellos y no por  Ariete  6,  Comandante  de  esa  unidad militar, como éste lo manifiesta, quien  dicho  sea  de  paso  dijo no haber estado en ese momento en el escenario de las  operaciones.   

En ese sentido, es claro que al Palacio de  Justicia  acudieron  expertos en explosivos de la escuela militar de ingenieros,  que  se utilizaron artefactos de esa naturaleza y que el acusado fue llamado por  uno  de  ellos, “Me llamaba Ariete”,  para  hacer  una perforación de determinado calibre, pero que él  se    negó    “porque    yo    le    dije    a  Ariete”  que sin autorización no podía hacerla, de  modo  que el acusado no estaba ocultando nada, y no se descarta la confusión en  el indicativo que mencionó.   

Que Ariete 6 manifestara a Arcano 6 que él  no  había  hablado con Azabache 6, no quiere decir que tuviera la intención de  engañar  al  General  Arias  Cabrales.  Se trata de una aclaración de parte de  Ariete  6  cuyo  alcance  no  tiene significado distinto al ámbito en el que la  conversación  se  desarrolla,  porque  lo perseguido por el acusado era obtener  autorización  para  realizar  un disparo que tenía prohibido por el calibre de  la granada a utilizar.   

Pero   si   en  ella  se  escondiera  un  propósito,  qué relación guarda la solicitud de autorización para un disparo  con  el  fin  de  hacer  una  perforación,  si  no tiene vínculo alguno con la  desaparición  de  las  personas  que  se  le  atribuyen al acusado? Ninguna. Lo  único  que evidencia es la subordinación del acusado a las órdenes impartidas  y al mando ejercido por el General Arias Cabrales.   

17.12 Forma de participación.  

Se  sostiene  que por ser comandante de la  ESCAB  y  haber  participado en la retoma del Palacio, además de haber excedido  el  mando,  tener  dirección  y  control  en  algunas  fases de la operación y  coordinar   el   traslado   de   liberados  a  la  Casa  del  Florero  es  autor  mediato.   

Ya se dijo que Plazas Vega intervino en las  operaciones  de  recuperación  del  Palacio  de Justicia, correspondiéndole el  primer  día  el  esfuerzo  principal de la operación, siempre bajo el mando de  Arias  Cabrales,  no  de  manera  autónoma, luego no hubo exceso en el mando en  cuanto a la fase misma que le incumbió.   

El  hecho  que  eventualmente  se  hubiera  incurrido  en  excesos  y  desafueros  por  parte  de  algunos de los militares,  concretamente  en  lo  que  atañe  a  este  caso  después de liberadas un buen  número  de personas, ya que no debe olvidarse que este proceso se concreta a la  desaparición  de  Irma  Franco  Pineda  y  Carlos  Rodríguez  Vera, no permite  concluir  que  el acusado sea autor mediato, menos dentro del marco de la figura  de los aparatos organizados de poder.   

De  una  parte,  no  hay  prueba de que el  Ejército  se hubiera constituido en un aparato organizado con fines criminales,  y  de  otra,  si como lo afirma el Tribunal, algunos miembros de la Institución  Militar  prevalidos  de  la  pertenencia  a  la  misma  incurrieron en conductas  punibles,  eso  no  es  suficiente  y  en  ese  caso la solución se encuentra a  través  de  los  mecanismos de autoría y participación, advirtiéndose que en  la  acusación  el  cargo  se formula como coautor y no como autor mediato en el  marco señalado.   

Además, del procesado no puede decirse que  emitiera  instrucciones  a integrantes de menor rango para ejecutar a través de  ellos  los  delitos  que se le imputan, en tanto que el diálogo entre oficiales  del  ejército  donde  se habla que “si aparece la  manga  no  aparezca el chaleco”, vincula al fallecido  general  Sadovnick y al coronel Sánchez Rubiano, más no a Plazas Vega, lo cual  está  plenamente acreditado en el proceso, de tal manera que no puede afirmarse  que   manejaba   el   aparato,   máxime  si  los  liberados  no  estaban  a  su  cargo.   

Así  mismo,  nada  tuvo  que  ver  con la  calificación  de  “especiales” a algunos de los rehenes liberados, menos de  su  eventual  conducción  al  área  de  coordinación reservada de la cual era  responsable  el  B-2 de la Brigada Trece. Recuérdese que todo lo relativo a las  labores  de inteligencia fue función del coronel Sánchez Rubiano que comandaba  el  B-2,  en  coordinación  con otros estamentos, entre los cuales no estaba la  ESCAB.   

Del  mismo  modo, según se analizó no es  fundado  que ocultara información sobre el paradero de los desaparecidos, luego  bajo ningún punto de vista puede ser considerado autor mediato.   

Ni  siquiera  lo que se afirma de Azabache  relativo  a  haber  recibido una solicitud para trasladar una comunicación a un  oficial  de  la  Brigada  Trece  es prueba que comprometa a Plazas Vega, bajo la  modalidad indicada.   

La   conversación   es   del  siguiente  tenor:   

-“Azabache 5, Cambio.  

Mire Azabache 5, por favor comuníquele  a  Arcano 5 (Sadovnick) que Arcano 2 (Sánchez Rubiano) acaba de despachar hacia  el  dispensario  a  los  conductores  que se encontraban de rehenes y que fueron  rescatados.  Estos  conductores  van  hacia  ese  dispensario  a fin de tener la  ocasión  de  reorganizarse,  ser atendidos y bañarsen (sic), si es necesario o  regresarse   a   sus   casas,   o   lo   que   Arcano  5  (Sadovnick)  disponga.  Cambio.   

-Okey.” (fl 54, Anexo 98).   

Dado  el  indicativo,  Azabache 5, en este  caso sería el segundo comandante de la Escuela de Caballería.   

Dicha conversación se produce después de  una  conferencia  en  la  que  Arcano  6  (Arias Cabrales) le rinde a Paladín 6  (Samudio  Molina Comandante del Ejército) un informe sobre la situación actual  de  la  operación militar y antes que Arcano 6 (Arias Cabrales) pida a Arcano 2  (Sánchez  Rubiano)  coordinar  con  la  policía,  la  evacuación  de  algunos  cadáveres del Palacio de Justicia.   

En   las   transcripciones   no  aparece  relacionado  el militar que entra en contacto con Azabache 5; sin embargo, en el  informe  pericial   de febrero 11 de 2008, los expertos señalan a Arcano 2  (Sánchez  Rubiano)  como  el oficial que le solicita a Azabache 5 transmitir la  información  que  requiere  a  Arcano 5, “tal vez  por   no  tener  acceso  directo,  en  ese  momento”  obviamente que con Sadovnick (fl 16, Anexo 102).   

De  acuerdo con lo anterior, no es posible  atribuir  al  acusado  PLAZAS  VEGA  haber  transmitido  al  subordinado suyo el  mensaje   mencionado,   ni  afirmar  que  estuviera  enterado  del  traslado  al  dispensario  de  la Brigada, de los conductores del Consejo de Estado rescatados  en el Palacio de Justicia la mañana del jueves siete.   

Se trata de una solicitud muy puntual, dar  un  recado  y nada más, pero eso no quiere decir rotunda y categóricamente que  había  plena  coordinación de los miembros de la Fuerza Pública para incurrir  en  desaparecimiento  de  personas y que por ende la desaparición de Rodríguez  Vera  e Irma Franco es imputable a Plazas Vega, pues la comunicación nada tiene  que ver con ellos.   

Tampoco  como  coautor  por  posición  de  garante,  en  la medida que los liberados del Palacio de Justicia no quedaron en  ningún  momento  a su disposición, pues  el proceso de identificación de  ellos  e interrogatorio de los sospechosos, por orden del General Arias Cabrales  estuvo  a  cargo del Comandante del B-2 coronel Sánchez Rubiano, quien ejercía  la  coordinación de todos los elementos de inteligencia que operaron en la Casa  del  Florero  y  en  esas  condiciones, le correspondía velar por la integridad  física  de  los mismos. Por supuesto, no hay prueba demostrativa de que ordenó  el  traslado  de Carlos Rodríguez e Irma Franco a ninguna unidad militar, o que  hubiese avalado lo dispuesto en tal sentido.   

Contrario   a  lo  que  se  dijo  en  la  discusión,  este  caso  no  es  similar al que decidió la Corte por la llamada  masacre  de Mapiripán, porque la situación fáctica probada en ese proceso dio  cuenta  que  el  oficial  a la postre condenado fue informado de que miembros de  los  grupos  Paramilitares  iban  a  incursionar en esa localidad, de modo que a  partir  de  ese  momento  asumió  la  posición  de  garante  y  en tal caso le  correspondía  actuar  para  evitar  la  acción delictiva. En el caso de Plazas  Vega,  los  liberados  del Palacio no quedaron a su cargo, de modo que la fuente  de   riesgo  que  podría  depender  de  una  posición  de  garante  no  le  es  aplicable.    

En  síntesis,  se  descarta  la  autoría  mediata  en  estructuras organizadas de poder. El Ejército como institución no  se  puso  al  margen de la ley; que algunos de sus miembros hayan aprovechado su  condición  de  integrantes  del  mismo para cometer delitos, o que dentro de la  estructura  jerárquica  propia  se  hubieren  emitido órdenes orientadas a ese  fin,  no  se  enmarca  dentro  de  la teoría de la autoría mediata en aparatos  organizados  de  poder,  menos que en esta pueda ubicarse al coronel Plazas Vega  respecto  de  quien  no  milita  una  prueba  contundente  demostrativa  que dio  instrucciones   para   que   desaparecieran   a   Carlos   Rodríguez   e   Irma  Franco.   

La     expresión     “Esperamos   que   si   está   la   manga   no   aparezca   el  chaleco”,  surgida  del  diálogo  entre  Arcano  5  (general  Sadovnick)  y  arcano 2 (coronel Sánchez Rubiano) no puede utilizarse  para  vincular  a  Plazas con la desaparición de las víctimas a que se contrae  este proceso.   

Y  se explica que se haya dado entre estos  dos  oficiales,  porque  el  primero era el Segundo Comandante y Jefe del estado  Mayor  de  la Brigada 13 y el segundo el Comandante del B-2 de la misma Brigada,  que  tenía  a  su  cargo  lo  relativo a los liberados del Palacio de Justicia,  quien  disponía  cómo se clasificaban, qué se hacía con ellos, a cuál lugar  se remitían etc., en lo que Plazas no tenía incidencia.   

Se  menciona que Irma Franco fue sacada de  la  Casa  del Florero y llevada a la Escuela de Caballería. Al respecto hay que  decir:  (i)  No hay prueba de que ello haya sido por disposición del condenado;  (ii)  la  vigilancia y guarda de la Casa del Florero fue asignada a unidades del  Batallón  de Policía Militar, iii) en ese hecho no participaron miembros de la  Escuela  de  Caballería; y (iv) si hubo traslado, fue al área de coordinación  reservada  de  la  cual era responsable el B-2 que no es de la ESCAB, pues allí  se  hacían  interrogatorios,  luego el mando que Plazas tenía en la Escuela no  conllevaba  indefectiblemente  que  lo  tuviera  en  esa  zona y así ha quedado  expuesto.   

Por  eso, lo aseverado en cuanto a que por  el  mando  que  tenía  en  el  área  en cuestión tenía posición de garante,  constituye  una  manifestación sin soporte de ninguna índole, que por lo mismo  se  torna  en  inaceptable,  pues  parte de una premisa falsa consistente en que  tenía mando en la misma lo cual está desvirtuado.   

Menos puede sostenerse esa calidad sobre la  base  de  que intervino en la calificación de especiales de algunos liberados y  por  coordinar  traslados  a  la  ESCAB,  porque  visto quedó  que no tuvo  ninguna  injerencia  en  eso,  menos  en  lo  que  concierne a los desaparecidos  Rodríguez Vera y Franco Pineda.   

Se  arguye  de  igual  modo que el coronel  Plazas  Vega  no evitó las torturas a las cuales fueron sometidos varios de los  rehenes liberados del Palacio.   

Esta no es más que otra conjetura, porque  si  el acusado no quedó a cargo de los liberados, menos de las dos personas por  las  cuales  se  le infligió la condena recurrida en casación, esto es, Carlos  Augusto   Rodríguez  Vera  e  Irma  Franco  Pineda,  mal  puede  afirmarse  que  participó o dispuso que fueran sometidos a actos de tortura.   

Así  mismo,  no  hay  evidencia  que  con  certeza  proclame  que  estuviera  enterado  de ello para exigirle que impidiera  semejante   comportamiento.   Se   reitera:   los  liberados  quedaron  bajo  la  responsabilidad  del B-2 que comandaba el coronel Sánchez Rubiano, unidad en la  cual  no  tenía  ningún  mando  Plazas  Vega y por lo mismo sobre su actividad  funcional  u  operacional  no  podría  entrometerse,  de  modo  que respecto de  ninguna  de  las personas que se afirma fueron torturadas tuvo compromiso, menos  sobre  Rodríguez y Franco Pineda, luego la omisión que se le imputa, que dicho  sea   de   paso   no   fue  motivo  de  la  acusación  ni  de  la  condena,  es  infundada.   

Se  ha  dicho  que  existía  un plan para  aniquilar  al  M  19  y  se especula que con el fin de cumplir ese propósito se  redujo la seguridad en el Palacio de Justicia.   

Es evidente que los organismos de seguridad  del  Estado dentro de la función inherente a su naturaleza, debían combatir la  subversión  a  todo  nivel  y  por eso los grupos de inteligencia de las FF.MM.  tenían  asignados  los denominados “blancos”. Por manera que, no es válido  acoger  el  denominado  Plan  Tricolor  como  apoyo  para  sostener  la tesis de  aniquilamiento  que  se expuso, pues este respondió a la necesidad de repeler a  los   grupos   al   margen   de  la  ley  que  subvertían  el  orden  público,  advirtiéndose  que  no  era únicamente facultad sino obligación de las FF.MM.  hacerlo,  en  tanto la función constitucional de las autoridades legítimamente  constituidas  es  proteger  la  vida,  honra  y bienes de los ciudadanos. En tal  virtud,  no puede partirse de la base consistente en que desde ahí se gestó la  idea  de  cometer  delitos y que por lo mismo eso redundó en tal propósito con  ocasión   de  la  incursión  del  M.19  al  Palacio  de  Justicia.     

Sin embargo, de ahí no puede colegirse que  se   hizo   propicia   o   facilitó  la  toma  del  Palacio  de  Justicia  para  “aniquilar”  al grupo que la consumó, pues esa como otras tantas no es más  que una suposición sin fundamento.   

Por supuesto, si se abandonó la seguridad  hay  que  decir  que  esta no estaba a cargo del Ejército sino de la Policía y  por   lo   mismo   Plazas   Vega   no   tuvo   la  menor  vinculación  con  esa  determinación.   

Pero,  si  ese  fuera  el  propósito,  al  Palacio  no concurren ese día el Comandante del Ejército Rafael Samudio Molina  y  el   Jefe  de  contrainteligencia  de  la  DIJIN, para entonces capitán  Óscar  Naranjo,  quien habló con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia  precisamente  sobre  temas de seguridad y particularmente de su familia mientras  cumplía  un  viaje  al  exterior  (Declaración  octubre 10 de 2006, fl 11 cdno  original  8),  pues  es  lógico  pensar  que  no  se  irían  a  exponer  a ese  riesgo.   

La  Fuerza Pública fue sorprendida por la  acción  subversiva,  de  ahí  la  anarquía  que en un principio se presentó,  advirtiéndose  que  ni  siquiera  se  había  dispuesto  el  acuartelamiento de  tropas,  lo  cual  demuestra que no se tenía conocimiento certero acerca de una  probable  fecha  de incursión, y desvirtúa que se hubiera dado lugar a la toma  para  “arrasar”  con  el  M.19,  pues  por  lo  menos las tropas se habrían  organizado  previamente  y  no  hubiera  imperado  el caos  en los momentos  iniciales.   

No  obstante  lo anterior y dado que en el  desarrollo  de la discusión se hizo énfasis en el propósito de aniquilamiento  de  los  miembros  del grupo subversivo que consumó los graves hechos sucedidos  en  el Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985, atribuido a las  Fuerzas  Militares  y  compartido  por  el  acusado Luis Alfonso Plazas Vega, es  conveniente  profundizar al respecto en aras de precisar por qué no se comparte  esa postura.   

Quienes  apoyan esa tesis no logran disimular  la  mezcla   de  dos  eventos  que  si  bien  tienen  origen  en  la  misma  circunstancia: Toma del Palacio de Justicia, son diferenciables.   

El  primero,  la  retoma  o recuperación del  Palacio  en  la  que  operativamente participó Plazas facilitando el ingreso de  las  tropas de infantería, del cual según se ha visto salieron indemnes Carlos  Rodríguez  Vera  e  Irma  Franco  Pineda;  el  segundo,  que surge a partir del  momento  en que se rescata a personas que están en el edificio, entre ellas las  dos  mencionadas,  y  son  llevadas  a  la  Casa del Florero, donde se adelantan  labores  de inteligencia a cargo del B2 de la Brigada 13 que dirigía el coronel  Edilberto Sánchez Rubiano, y lo que sucede posteriormente a eso.   

En  tal  virtud,  lo  acaecido  con  Carlos  Rodríguez  e  Irma Franco que se afirma fueron conducidos a ese lugar, no puede  imputarse  a  Plazas  Vega  de  modo  certero,  porque sencillamente no cumplió  funciones  de  inteligencia, esto es, identificación, clasificación y eventual  traslado de personas, menos de los dos citados.   

Y  no puede decirse que por haber participado  en  alguna  reunión  en  la  Casa  del  Florero con el General Arias Cabrales y  otros,  se  afirma que una o dos veces, ello indefectiblemente fue para disponer  de  manera ilegal la eliminación del enemigo, más concretamente de Irma Franco  y Carlos Rodríguez.   

Es  apenas  obvio pensar que la operación no  podía  estar  desprovista  de  algún tipo de coordinación, porque de ser así  cada   quien   actuaría   como   rueda   suelta,   sin  atender  la  línea  de  mando.   

Pero de ahí no puede derivarse de manera tan  fácil  que  era para acordar la eliminación de sobrevivientes y en especial de  aquellos que pertenecían al grupo que consumó la toma.   

Si  el ánimo hubiera sido el de exterminar a  todos  por igual, no se habría dispuesto que la Casa del Florero fuese el sitio  de  recepción  de  rehenes,  con  el  propósito ya indicado en precedencia, ni  rescatado  con vida a más de doscientas personas. Si la intención hubiera sido  la  mencionada,  se  habría  exterminado a todas las personas que estaban en el  Palacio sin discriminación alguna.   

Además,  el  diálogo  entre el general Luis  Carlos  Sadovnick  y  el  coronel  Sánchez  Rubiano, en el sentido “esperamos  que  si  está  la  manga no aparezca el chaleco”  en  alusión  al parecer a la guerrillera Irma Franco,  en  principio  origina dudas en cuanto a que si se concibió la desaparición de  la  misma ello hubiese ocurrido en alguna reunión con participación de Plazas,  pues  todo  sugiere  que  de haber sido así qué razón tenía esa instrucción  obviamente  en  lenguaje  cifrado  entre  dos  miembros  del  estado mayor de la  Brigada  Trece,  uno  de  ellos  el  comandante  del B 2 Sánchez Rubiano?    

Obviamente en esa comunicación no interviene  Plazas  de  manera  que  no  se le puede endilgar, en tanto que si los liberados  quedaron  a  disposición  del  cuerpo  de  inteligencia  de la Brigada 13, qué  necesidad  tenía  de  concertarse con ellos respecto de la desaparición de esa  persona?   Tan   cierto   es  ello  que  el  diálogo  en  mención  vincula  al  subcomandante  de  la Brigada y al Comandante del B2, a cuya disposición estuvo  en  la  sede aludida la mencionada, ahí emerge una instrucción al encargado de  los  liberados, de modo que no puede extenderse responsabilidad a alguien que no  la  tenía   en  relación  con  los  rescatados  al  tenor  de  la  prueba  recaudada,  o  colegir  que  ello surgió de una reunión donde se encontraba el  enjuiciado.   

Si eventualmente pudo haberse cometido delitos  de   lesa   humanidad  por  parte  de  agentes  estatales,  de  ahí  a  deducir  responsabilidad  desconociendo  los  roles  que cada quien llevó a cabo resulta  una  posición  inaceptable,  equivale  a  incurrir  en  hipótesis  basadas  en  suposiciones.   

Plazas  no  tuvo  injerencia  en  la Casa del  Florero,  allí  actuó  y  dispuso el B2 de la Brigada que comandaba un oficial  distinto  al  Comandante  de  la  Escuela  de  Caballería,  esto  es el coronel  Edilberto  Sánchez  Rubiano,  quien  entre otras cosas declaró que la ESCAB no  tuvo  ninguna  incidencia  en esa zona. Entonces, las unidades del B2 ejercieron  las  labores  de  inteligencia,  ordenaron  los traslados que consideraron (caso  conductores  Consejo  de  Estado),  y  en  fin  asumieron todo lo relativo a los  liberados  fueran a no subversivos, sin que para nada Plazas tuviera que ver con  ello,  o  al menos los medios de conocimiento aducidos no permiten concebirlo de  esa manera.   

Desconocer  esa  realidad para patrocinar una  condena  en  contra del procesado, es francamente inconcebible. Es que acaso los  miembros  del  B2  de  la  Brigada,  o  el Estado Mayor de la misma, del cual no  hacía  parte Plazas, no pudieron reunirse sin él para decidir qué hacían con  los  liberados  y sospechosos, que fueron puestos a su disposición? No existió  esa  posibilidad   mientras  Plazas  Vega  estaba  en  la Plaza de Bolívar  facilitando  las  labores  de  las  tropas  de infantería? Para que tenían que  acordar  con  él,  si  los  rescatados  no  eran responsabilidad suya? Por qué  entonces  la  prueba  pericial  que  milita  en  el  proceso,  da cuenta que los  oficiales  con  papel  preponderante  en  la  operación del Palacio de justicia  fueron  los  Arcanos  6,  5  y  2,  que en su orden corresponden a los oficiales  miembros  del  Estado  Mayor de la Brigada, generales Arias, Sadovnick y coronel  Sánchez?   

Por  la  desaparición de Carlos Rodríguez e  Irma  Franco  debe  condenarse,  pero  no  a  ultranza,  sino a quienes resulten  verdaderamente  responsables  en  atención  a  que   las  pruebas  así lo  indiquen,  porque  a  su  cargo  quedaron  los  desaparecidos, y hasta donde los  medios   de   conocimiento  pregonan  Plazas  Vega  no  asumió  esa  fuente  de  riesgo.   

El acusado no ordenó el traslado de personas  a  la  Casa del Florero, esa fue una orden del general Arias Cabrales, de suerte  que   no   puede   partirse   de   ese  hecho  para  construir  indicios  en  su  contra.   

No  hay  ningún  fundamento categórico para  sostener   que   el   condenado  convino  frente  a  Carlos  Rodríguez  e  Irma  Franco   su  aniquilación. Menos considerando aspectos relacionados con la  retoma  del  Palacio,  que  no  son objeto de este proceso, respecto de lo   cual  ni  siquiera  se  ha  abierto  una  investigación para determinar si hubo  excesos  o  no  y  quienes  incurrieron en ellos, máxime si los dos mencionados  salieron  con  vida de la edificación para ser entregados a oficiales distintos  al  sentenciado,  para  que  cumplieran  labores  distintas a las operativas que  éste ejecutó.   

Afirmar como evidencia en contra de Plazas que  el  Palacio  de  Justicia  quedó  destruido,  poner de relieve las armas que se  utilizaron  etc,  y sostener que hubo excesos porque así se convino, equivale a  anticipar  juicios que no corresponde hacer a la Corte en este momento, toda vez  que  eso  no  fue materia de este proceso, con la agravante de hacerlo sin haber  dado  la  oportunidad  a los sujetos procesales de pronunciarse acerca de ellos,  prácticamente  sorprendiéndolos  con  aspectos  que como no fueron el tema del  debate fáctico y jurídico por razones obvias no controvirtieron.   

Así  mismo, no convence que a Plazas Vega se  le   atribuya   haber   hecho   parte   de   un  convenio  para  exterminar  sin  discriminación  alguna,  con  fundamento  en  que  no  atendió  el  clamor del  Presidente  de la Corte para que cesara el fuego. De una parte, esa petición no  estaba  dirigida al acusado sino al Presidente de la República, jefe supremo de  las  Fuerzas  Militares; de otra, dado que se hallaba comprometido con su unidad  en  el  esfuerzo  principal  de  la  operación,  es  razonable pensar que ni se  hubiera  enterado  de  esa  solicitud  que  fue  formulada  vía  telefónica  y  reproducida  por  la  radio;  y  finalmente,  Plazas  no  era  el Comandante del  operativo, luego no podía disponer a su arbitrio.    

Si  hubo una respuesta desmesurada o excesiva  para  repeler  la  acción subversiva en el Palacio de Justicia, eso corresponde  definirlo  a  la autoridad judicial competente que por ahora no es la Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia.   

En  conclusión  la coautoría que se propone  también  emerge  frágil,  no  se  vislumbra  con certeza un aporte decidido de  Plazas   Vega  al propósito criminal de que se habla; el mismo no se puede  colegir  de  su  actividad en desarrollo del esfuerzo principal de la operación  en  el edificio escenario de los hechos, menos si los dos desaparecidos salieron  ilesos  de  ahí.  Tampoco de haber coordinado el traslado a la casa del Florero  de  rescatados,  porque  eso  estaba  dispuesto  por el Comandante del Operativo  General  Arias Cabrales, para fines de identificación.  Del mismo modo, no  es  fundado  decir  que fue el portavoz de las Fuerzas Militares, porque si bien  concedió   algunas  declaraciones  a  los  medios  de  comunicación,  eso  fue  accidental,  quizás  porque fue el oficial que estaba más disponible para ello  y  asumió  un protagonismo mediático, pero tal razón no puede esgrimirse para  sostener una coautoría.   

    

De   igual   modo,   las   órdenes  que  supuestamente   se   atribuyen   a  Plazas  Vega  para  torturar  y  desaparecer  sospechosos  derivadas  de  un  casete  que  se  transliteró  no son creíbles,  primordialmente  porque allí se dice que formó a miembros del B-2 a quienes se  afirma  las  impartió,  pero  eso  se  desvanece por si solo en atención a que  Plazas  Vega no tenía mando sobre el B-2 que era el grupo de inteligencia de la  Brigada  Trece,  sino  el  coronel  Edilberto  Sánchez Rubiano, de manera que a  todas  luces resulta absurdo por decir lo menos, que miembros de inteligencia de  ese   grupo    fueran   a  recibir  órdenes  de  alguien  extraño  a  esa  unidad.   

Igualmente,   pierde   crédito   porque  información  que  allí  se  suministra  según  lo  dijo  el  padre  de Carlos  Rodríguez  Vera  –quien  le  negó  toda  credibilidad al documento- se corresponde con datos que dejaron  en  hospitales,  clínicas,  cárceles  etc.,  en  orden  a  averiguar  por  los  desaparecidos,  inclusive  el  teléfono  de  un  amigo que les dijo lo pusieran  allí  que  él  estaría  pendiente  de  cualquier  reporte, de modo que poca o  ninguna consistencia tiene el documento.   

De  la misma manera, el escrito de Ricardo  Gámez  Mazuera tampoco es creíble para deducir algún tipo de participación a  Plazas  en  los  hechos por los cuales fue condenado, pues allí se menciona que  por  orden  del  acusado  Carlos Rodríguez fue conducido a la ESCAB para que lo  “trabajaran”    con    la   obligación   de   darle   informes   cada   dos  horas.   

Sin  embargo  nada de eso se comprobó, al  extremo  que  la  Procuraduría  General  de  la  Nación  que  fue  la  entidad  destinataria  del  documento,  concluyó que hechas las confrontaciones respecto  de   lo   que   allí   se  decía  todo  se  desvirtuó  (fl  488,  cdno  Anexo  88).   

Pero   además,  el  médico  Cristóbal  Sastoque  Melani,  Director del Programa de Paciente Quemado del Hospital Simón  Bolívar,  negó  lo  allí consignado, consistente en que fue presionado por un  sargento  para autorizar la salida de Ruth Mariela Zuluaga de Correa, pues adujo  que ésta nunca fue ingresada en tal centro asistencial.   

Con  todo,  no  debe perderse de vista que  este  proceso se concreta a la desaparición de dos personas, no a la operación  en  si  misma  de recuperación del Palacio de Justicia, luego aducir argumentos  que  tienen que ver con esto último no se corresponde con el problema jurídico  que  debe  definir  la  Sala, que no es otro que establecer si el acusado Plazas  Vega  tuvo  incidencia  alguna  en la desaparición de Carlos Augusto Rodríguez  Vera  e  Irma Franco Pineda, respecto de lo cual al tenor de la prueba recaudada  no  es  dable  emitir un juicio positivo en el grado de certeza que exige la ley  procesal penal.   

17.13  Fallos  de  la  CIDH  y  Consejo de  Estado.   

El  hecho de que el Consejo de Estado y un  Tribunal   Internacional   hayan   condenado   al   Estado   Colombiano  por  la  desaparición  forzada de Carlos Rodríguez Vera e Irma Franco Pineda, no quiere  decir  que  automáticamente y sin mayor fórmula de juicio todos los procesados  por   esos   hechos   deban   ser   condenados   penalmente   por   la  justicia  Colombiana.   

Ahí  se  establece  una  responsabilidad  Estatal  por  haber quedado esas personas a cargo de agentes del Estado, lo cual  puede  ser  indiscutible,  pero  de  ahí  a  considerar que se concretó alguna  responsabilidad   individual   es  desafortunado,  máxime  si  la  misma  Corte  Interamericana  advierte  que  los  análisis  de  tipo  probatorio que hace, no  tienen el mismo rigorismo de un proceso judicial:   

“…Este  Tribunal  resalta  que  la  jurisdicción  internacional  tiene carácter coadyuvante y complementaria y que  no  desempeña  funciones  de  tribunal  de  cuarta  instancia.  Adicionalmente,  recuerda  que,  a  diferencia  de  un  tribunal penal, para establecer que se ha  producido  una  violación  de los derechos contemplados en la Convención no es  necesario  que  se  pruebe la responsabilidad del Estado más allá de toda duda  razonable  ni  que  se identifique individualmente a los agentes a los cuales se  atribuyen  los  hechos  violatorios.  Para esta Corte es necesario adquirir  la  convicción  de  que  se han verificado acciones u omisiones, atribuibles al  Estado,  que han permitido la perpetración de esas violaciones o que existe una  obligación  del  Estado incumplida por éste. En este sentido, para un tribunal  internacional  los  criterios de valoración de la prueba son menos rígidos que  en  los  sistemas  legales  internos  y  le  es  posible  evaluar libremente las  pruebas.”  (Sentencia  de  nov.  14 de 2014, caso desaparecidos del palacio de  justicia. fls 30 y 31).   

Y en el mismo fallo precisó:  

“231. Por  otra  parte,  con  respecto  a  la  forma  de  ponderar  la  prueba ventilada en  procedimientos  internos,  tal  como  ha  sido  señalado  en  otros casos sobre  Colombia,  la Corte reitera que no es un tribunal penal, y que por regla general  no  le  corresponde  decidir  sobre la autenticidad de la evidencia producida en  una  investigación  a  nivel interno cuando la misma ha sido tenida por válida  en  el  fuero  judicial  competente  para  ello, sin que se pudieran verificar o  comprobar  directamente  violaciones  a  las garantías del debido proceso en la  obtención,    investigación,    verificación    o   ponderación   de   dicha  evidencia”..   

En  otro asunto había señalado que en su  condición   de   “tribunal  internacional,  los  criterios  de  valoración  de  la prueba son menos formales que en los sistemas  legales   internos”.   Y   agregado:   “En  efecto,  la  protección  internacional  de  los  derechos  humanos  no  debe  confundirse  con  la  justicia  penal.   Los  Estados no  comparecen   ante   la   Corte   como  sujetos  de  acción  penal.  El  Derecho  internacional  de  los  derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las  personas  culpables  de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer  la  reparación  de  los  daños  que  les  hayan  sido causados por los Estados  responsables    de   tales   acciones”.   (Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  Sentencia  de  20  de  enero  de 1989; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras).   

La aceptación del Estado Colombiano de su  responsabilidad  en  los  hechos,  o  la  solicitud de perdón a las víctimas y  familiares,  no  puede  conducir a la condena inexorable del aquí acusado. Esta  debe  fundarse en la prueba que contenga el proceso seguido en su contra, dentro  de  las  exigencias  del  artículo 232 de la ley 600 de 2000 que rige este caso  (certeza  de  la  existencia  del  hecho  y  de la responsabilidad del acusado),  y   si  se  trata  de admisión de responsabilidad, ésta debe provenir del  procesado  directa y personalmente, no de personas jurídicas que como el Estado  pueden  aceptar  sus  acciones  u  omisiones,  pero que de ninguna forma podrán  afectar a los procesados.   

Si  el  Estado  Colombiano  “reconoce  que  estas  víctimas  fueron torturadas mientras se  encontraban  bajo  la custodia de agentes estatales”,  no  puede  aplicarse  a  Plazas Vega, porque ni Carlos Rodríguez ni Irma Franco  estuvieron  bajo  su  custodia,  a  lo  sumo  cumplió  con  la  instrucción de  coordinar  el  traslado  de  rehenes  a  la  Casa del Florero y allí quedaron a  órdenes  del  B-2 de la Brigada XIII coronel Sánchez Rubiano, sin que a partir  de  ese  momento  milite  prueba  que  lo  vincule  con  el traslado, torturas y  desaparición   de   las   dos   personas   por   las   cuales  se  le  condena,  etc.   

17.14 Documento encontrado en la Escuela de  Caballería.   

En  este  fallo  se considera que no es un  documento  auténtico,  sencillamente  porque  de conformidad con las normas del  Procedimiento  Civil  y  Penal  bajo  cuyo  imperio se tramitó este asunto, tal  condición  la  adquiere el documento respecto del cual existe certeza en cuanto  a  la  persona  que lo ha elaborado, manuscrito o firmado (art. 252 del C. de P.  C. modificado por el Decreto 2282/89 y la ley 794 de 2003).   

Que posea un número consecutivo, aparezca  una  entidad  de la cual proviene, o que contenga una fecha etc., eso no lo hace  auténtico,  porque  aun  así  no  se  tiene conocimiento seguro y cierto de la  persona que lo elaboró.   

La  sentencia de alguna forma no niega que  se  trate  de un documento, sólo que no acepta su autenticidad porque no se dan  las condiciones para ello.   

No   hay   ninguna   inconsistencia   o  incoherencia cuando se alude a la situación de Tirso Sáenz Acero.   

En el caso de este testigo, para desestimar  su  credibilidad,  se alude a un documento que refiere el personal de la Escuela  de   Caballería  que  intervino  haciendo  parte  de  la  tripulación  de  los  vehículos   o   tanques  cascabel,  donde  no  se  menciona  el  citado  Sáenz  Acero.   

Aquí  sí cabe hablar de autenticidad del  documento,  porque se tiene conocimiento de quien lo elaboró (el coronel Plazas  Vega  el  26  de enero de 1986 cuando aún no se tramitaba proceso en su contra,  lo  cual  ocurrió  muchos años después)  de modo que la razón esgrimida  por  el  Tribunal  que  estableció  una  presunción de mendacidad acerca de su  contenido  por  el  hecho  de  provenir de una autoridad militar es inaceptable,  máxime si no se tachó de falso el mismo.   

Entonces no se puede aplicar la misma regla  con  el  otro  documento,  que  entre otras cosas el coronel Plazas negó que lo  hubiera   elaborado   y   si   no   está   firmado  por  él  no  se  le  puede  atribuir.   

La  referencia  que  se  hace  al  caso de  Guillermo  León  Valencia  Cossio  es  inapropiada. Allí la Corte habla de los  organigramas  elaborados  por  la  Policía  Nacional  o  la  Policía Judicial,  relativos   a   la   composición   de   las   bandas  criminales  con  miras  a  desarticularlas,  que  como tal son documentos públicos, por ser elaborados por  la  Policía Nacional en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales,  pero que en el fondo no los suscribe nadie.   

Caso  muy  distinto  cuando se trata de un  informe,  una  certificación,  constancia  etc.,  que  debe necesariamente para  tener  valor que alguien se responsabilice de lo que se informa,  certifica  o  se  hace  constar. Solo así podrá hablarse de autenticidad y si se trata de  documento público esta se presume.   

Por  eso  la  ponencia  en  el  caso  del  documento  hallado  en la inspección judicial no habla de la tacha de falsedad,  simplemente  porque no lo acepta como prueba por falta de autenticidad. El lugar  de  aparición  no  significa  nada,  pudo ser un borrador y por lo mismo no hay  certeza  de quien lo elaboró, mucho menos respecto de que fue Plazas Vega, pues  es  ilógico  por no decir que absurdo que lo hubiera confeccionado, no lo firme  y quede en la Escuela de Caballería.   

Quizás no sea técnico hablar de anónimo  porque  de todas maneras se dice que pudo provenir del S3, pero en todo caso aun  así no se puede catalogar de auténtico.   

Contrario a lo que se dijo el Tribunal sí  incurre  en  una cita jurisprudencial equivocada. Lo dicho por la jurisprudencia  cuando  una  actuación judicial carece de firma del funcionario que la realiza,  en  el  sentido  de  que  no es inexistente si otros intervinientes dan fe de la  realización  de  la  misma  y  por  ende  de  lo que en ella aconteció, es muy  diferente  al caso del documento de que se viene hablando, porque nadie asume su  elaboración,  la  cual  dicho  sea  de  paso  el  acusado  negó y eso no se ha  desvirtuado.   

Con  todo  se  pregunta:  por  qué  si  ese  documento  ingresó  al  tráfico  jurídico como tal, no se trajo el original o  una  copia que correspondiera al mismo debidamente firmado?  Fácil habría  sido  porque  se  dice  fue  dirigido  al  Comando  de  la Brigada XIII luego si  efectivamente  se  remitió  allí  debía  encontrarse,  y por supuesto con una  firma   responsable  por  obvias  razones,   pero  ninguna  indagación  al  respecto  se  hizo,  de  modo  que  por  lo  menos  surge  una duda acerca de si  verdaderamente  ese  informe se rindió, tanto más si el general Rafael Samudio  Molina  en  su  testimonio  emitido en el 2008 en la audiencia pública dijo que  apenas  se  enteraba de su existencia (Declaración noviembre 24 de 2008, fl 263  Tomo  II  Transcripción  de  audios);  en  tanto  que el General Arias Cabrales  comandante  de  la  Brigada  XIII  a  quien  supuestamente  se dirigía, dijo no  recordar  el  documento  presuntamente  elaborado  por la Escuela de Caballería  (Ampliación  de  indagatoria  del  citado). En consecuencia, no está claro que  haya  sido enviado y ello pudo deberse a que no estaba firmado. Por lo tanto, el  cargo sí debe prosperar.   

Pero además, si se hace abstracción de lo  anterior,   de   todas   formas   el   citado   instrumento   no  compromete  la  responsabilidad  penal  del  Coronel  Plazas  Vega en la desaparición de Carlos  Rodríguez  e  Irma  Franco.  Basta  leer  con  detenimiento  su  contenido para  comprender  que  nada  se  dice sobre el particular o  acerca del manejo de  los  liberados,  salvo  que  en  cumplimiento  de  órdenes del Comandante de la  Brigada  se  contribuyó a su traslado a la casa del Florero. Igualmente se hace  alusión  a las operaciones de recuperación del Palacio de Justicia, pero ya se  dijo, ese no es el problema jurídico en discusión.   

17.15  Manipulación  de  la  prueba  por  familiares de desaparecidos  y terceros.   

En   este   punto   debe  resaltarse  la  tergiversación  de los hechos, encaminada a obtener a toda costa la condena del  procesado.   

El   padre   de   Carlos  Rodríguez  en  declaración  rendida  el  día  20  de  febrero  de 2006 en la Fiscalía Cuarta  Delegada  ante  la  Corte Suprema de Justicia, sostuvo que su hijo fue llevado a  la  Casa del Florero y que “…en ese segundo piso  estaba  el  famoso y valiente Coronel Plazas Vega, quien al saber que lo habían  sacado  de la cafetería le mandó poner esposas con las manos atrás y luego lo  atropelló   a   trompadas   que   le   rompió   la   cara…”   (fls 43, 44 cdno original 5).   

Y      agregó:      “…Allí   dizque   ordenó   el  famoso  coronel  llevarlo  a  Usaquén,  a  la  estación a los cuarteles de Usaquén y que lo torturaran para  que  confesara  que  (sic)  hacía  en  el  Palacio de Justicia y tengo informes  de   que  en  esas  torturas  duró  mi hijo tres días y al tercer día el  propio  criminal,  ese  mismo coronel lo asesinó y su cadáver fue sepultado en  una   parte   hacia   el   norte   dentro  de  los  cuarteles  donde  tenía  en  polígono…”.   

Se advierte sin embargo lo expresado por el  testigo  en  el  sentido  de  que lo dicho “…son  relaciones   de   averiguaciones,   no   que   yo   viera  eso…”.   

Lo  anterior  no encuentra el más mínimo  respaldo,  porque  ninguno  de  los testigos que ha rendido declaración en este  asunto  ha  hecho manifestaciones de tal naturaleza, esto es, que Plazas directa  y  personalmente  sometió a maltrato físico a Rodríguez Vera y luego le segó  la  vida, menos los que por alguna u  otra razón estuvieron en la Casa del  Florero.   

Ese tipo de exposiciones son el reflejo de  un  propósito  de  inducir a la condena del procesado, del sesgo con el cual se  han  presentado  los hechos, de ahí los cambios de versiones de varios testigos  muchos  años  después  de su ocurrencia, los documentos suscritos por personas  como  Gámez  Mazuera,  o  lo aseverado acerca de que dio órdenes a integrantes  del B-2.   

17.16 CONCLUSIÓN  

De  conformidad  con  lo estipulado por el  artículo  232  del  Código  de procedimiento Penal bajo cuyo marco se tramitó  este  asunto  (ley  600 de 2000), para condenar a una persona se requiere que de  la  prueba  legalmente  aportada  al  proceso  se  obtenga  certeza acerca de la  existencia del hecho y de la responsabilidad penal del acusado.   

Eso  significa  según  de  antaño  lo ha  precisado  la  Sala,  que del estado de probabilidad que es lo que se declara en  la  acusación,  al  momento  del fallo debe alcanzarse tal grado de convicción  que  sin  duda demuestre los dos aspectos atrás señalados, pues de no ser así  inexorablemente deberá absolverse al procesado.   

De  otro  lado,  es necesario precisar que  este  fallo  únicamente se refiere a la desaparición de Carlos Rodríguez Vera  e  Irma  Franco  Pineda,  más no a otros aspectos que son ajenos como la retoma  del  palacio  de  Justicia  en si misma considerada, o la desaparición de otras  personas,  porque  no  fueron objeto de la condena recurrida en casación.    

En tal virtud la evaluación efectuada a lo  largo  de  esta  sentencia,  lleva  a concluir que no hay prueba que en grado de  certeza permita la condena del acusado Luis Alfonso Plazas Vega.   

Las pruebas que se acogen para soportarla y  desestimar  el proyecto que propone casar la sentencia y por ende la absolución  del  procesado son frágiles, inconsistentes, no generan el grado de convicción  que  se  exige  para  infligir  una condena a una persona que ha sido acusada de  haber participado en la desaparición forzada de personas.   

          En  las circunstancias anteriores, está probada la desaparición de  Irma   Franco   Pineda,   y  la  de  Carlos  Augusto  Rodríguez  Vera  con  los  reconocimientos  de  su  esposa  Cecilia  Saturia  Cabrera  Guerra  y de su  señor  padre,  quienes en los videos expuestos en 2007 aseguran reconocerlo, no  obstante  que  en  un  principio  se  mostraron dubitativos, pero seguramente la  reproducción  de  los  mismos  bajo mejores condiciones técnicas les permitió  precisar con mayor énfasis la imagen de su esposo e hijo.   

Pero según la prueba, no existen indicios  que  permitan  establecer  con  el  grado  de convencimiento que se precisa para  condenar,   que   en    los   actos  reprobables  participara  el acusado PLAZAS VEGA, ni que los mismos  puedan  atribuírsele  a  título  de  autor  mediato  por  hacer  parte  de una  estructura  organizada de poder, conforme con lo dicho en precedencia, o bajo la  modalidad de posición de garante, o simplemente como coautor.   

La  Sala  estima conveniente dejar sentado  que  no  obstante  la trascendencia de este caso y la condición de emblemático  que  se  le  ha otorgado, su compromiso al decidirlo no fue otro distinto al que  le  es propio: administrar justicia. En tal virtud, dentro de los parámetros de  ecuanimidad,  ponderación  e imparcialidad, inherentes a la actividad judicial,  valoró  la  prueba  legalmente  aducida  al  proceso;  dicho  de  otro modo, no  atendió  razones  de  ninguna  otra índole, porque de haberlo hecho no habría  sido  fiel a la misión que le ha sido encomendada, con la grave consecuencia de  generar  desconfianza  en  los asociados, cuya única garantía es la probidad e  imparcialidad de los jueces.   

18.  La  Sala, en razón a los cargos 2.1,  2.3,  2.4,  3.2,  4.1,  4.2,  4.3,  4.4,  4.5,  5.1,  5.3, 6.1 de la demanda del  Ministerio  Público,  y VI, VIII, IX, X, XII y XIII, de la demanda a nombre del  Coronel  (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, casará la sentencia de segunda instancia  y  en  su lugar absolverá al acusado del delito de desaparición forzada por el  cual  había sido condenado, ya que los errores reprochados a la sentencia, cuya  prosperidad  quedó  reseñada,  llevan  a  concluir que no existe la prueba que  permita  arribar  a  la  certeza acerca de la responsabilidad penal del acusado,  que  como  bien  se  desprende  del  artículo  232 del Código de Procedimiento  Penal,  es la escala del conocimiento que posibilita emitir una condena, de modo  que  mientras  no  se alcance tal grado de convicción tendrá que absolverse al  acusado,  pues  subsistirá  la  incertidumbre  y  con base en ella, no es dable  declararlo  penalmente responsable. En este asunto impera el in dubio pro reo en  favor de PLAZAS VEGA.   

Lo anterior no significa de modo alguno la  impunidad  de  la  desaparición  forzada  de las dos personas reconocidas en el  fallo  atacado, respecto de la cual habrán de responder los agentes estatales a  cuyo  cargo  quedaron  los  desaparecidos,  siempre  y  cuando  se  demuestre su  responsabilidad con la certeza que demanda la ley.   

19.  Como consecuencia de la decisión que  se  adoptará, la Sala dispondrá la libertad inmediata del Coronel Luis Alfonso  Plazas Vega, si otros motivos no lo impiden.   

En   mérito   de   lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,   administrando   justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  Casar  el   fallo   de  origen,  naturaleza  y  contenido  indicados  y  en  su lugar absolver al Coronel      (r)     LUIS  ALFONSO  PLAZAS  VEGA  de los delitos por los cuales había  sido  condenado,  de  acuerdo  con los cargos 2.1, 2.3,  2.4,  3.2,  4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 5.1, 5.3, 6.1 y VI, VIII, IX, X, XII y XIII  de   las   demandas   del   Ministerio  Público  y  de  la  presentada  por  su  defensor.   

2.  Disponer  la libertad inmediata e incondicional del  Coronel  (r)  LUIS  ALFONSO  PLAZAS  VEGA, en  razón   a   la  decisión  adoptada.  Líbrese  en  consecuencia  la  correspondiente  boleta  de  libertad  si  otros motivos no lo  impiden.   

    

1. Compulsar  copias  con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue  los  posibles excesos en que se haya podido incurrir en la retoma del Palacio de  Justicia.     

Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 En la  misma  decisión  se  abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por el delito  de secuestro agravado; fl 330, cdno original  18.   

2 Folio  292, cdno original 30.   

3  CSJ AP, 2 jun. 1980.   

4 CSJ  SP, 22 nov. 1989; 06 mar. 2003, rad. 17550.   

5 CSJ  SP, 2 nov. 2003, rad. 18643.   

6 Ley  270 de 1996, artículo 112, numeral 2.   

7 CSJ  SP, 16 dic. 2010, rad. 33039.   

8  Idem.   

9  Artículo 42, Acto legislativo No 1.   

10 Caso  Velásquez Rodríguez, entre muchos otros.   

11 CSJ  SP, 22 ago. 2002, rad. 12979.   

12 CSJ  SP, 22 nov. 2000, rad. 12818.   

13 CSJ  SP, 08 oct. 2008, rad. 25311.   

14 CSJ  SP, 8 oct. 2008, rad. 25311.   

15 CSJ  SP, 23 ago. 2000, rad. 11145.   

16 CSJ  SP, 22 ago. 2002, rad. 12979.   

17 CSJ  AP, 7 mar. 2012, rad. 38437.   

18 CSJ  AP, 2 may. 2012, rad. 38846.   

19 Ley  270   de   1996,   artículo   150.6;   Estatuto   de   la   Administración  de  Justicia.   

20 CSJ  AP,  16  ene.  2006,  rad. 20769. Otros: 25 abr. 2007, rad. 26672;  26 mar.  2008, rad. 25610.   

21 CSJ  SP, 01 feb. 2007, rad. 23609.   

22 CSJ  SP, 18 dic. 2001, rad. 18290.   

23 CSJ  SP, 11 abr. 2007, rad 23667.   

24 CSJ  SP, 02 may. 2002, rad. 15262.   

25 CSJ  AP, 17 ago. 2011, rad. 37132.   

26 CSJ  SC, 3 may. 2001, rad. 11067   

27 CSJ  SSI, 29 jul. 2003, rad. 19393   

28 CSJ  AC, 10 oct. 2012, rad. 36311   

29  Folio 152, cdno original 07.   

30  Folio 179, cdno original 17.   

31 CSJ  SP, 19 jun. 2003, rad. 18483.   

32 CSJ  SP, 18 may. 2005, rad. 21451.   

33 CSJ  AP, 29 jul. 2008, rad. 27897; también SP, 2 dic. 2008, rad. 29091.   

34 CSJ  SP, 12 sep. 2002, rad. 15260.   

35 CSJ  SP, 18 feb. 2004, rad. 17885; también SP 21 jul. 2004, rad. 19702.   

36  Pablo Montaña, diciembre 17 de 2007, fl 253 cdno original 25   

37  José   Hernando  Montañez,  agosto  30  de  2007,  fl  174  cdno  original  20   

38  Germán Salgado Morales, agosto 31 de 207, fl 186 cdno original 20   

39  Ramón  Jimeno,  diciembre  7  de  2007,  fl  48  transcripción  de audios Tomo  I   

40  Artículo 244 de la citada disposición, fl 180 cdno anexo 100.   

41  Folio 127, cdno original VII   

42  Indagatoria febrero 23 de 2007, fl 262 cdno original 12.   

43  Son tres, folio 1 y ss., cdno anexo 102.   

44  Folios 59, Anexo 97 copia; 83, 84 Anexo 98 copia.   

45  Folios 59, 60 Anexo 97 copia; 84, Anexo 98 copia.   

46  Folio 57, cdno anexo 97 copia.   

47  Folios 59, Anexo 97 copia; 84, Anexo 98 copia.   

48  Folios 59, 60 Anexo 97 copia; 84, Anexo 98 copia.   

49  Folios 85 Anexo 97 copia; 109 Anexo 98 copia.   

50  Declaraciones   de   los   generales   Rafael   Hernández   López,  folio  285  transcripciones  de  audio  Tomo  I  y  José  Ignacio  Posada Duarte, folio 271  transcripciones de audio Tomo III.   

51  Folio 109, Anexo 98 copia.   

52  Edgar  Villareal  o  Villamizar Espinel, declaración visible al folio 248, cdno  19 original.   

53  Folio 218, cdno original 42.   

54  Folio 85, anexo 97 copia.   

55  Folio 95, cdno original 18.   

56  Declaración septiembre 25 de 2006, fl 170 cdno original 7   

57  Folio 273 y ss, cdno original VI   

58  Folio 258, cdno original VI   

59  Declaración septiembre 25 de 2006, fl 171 cdno original 7   

60  Folio 270, cdno original VI   

61  Declaración 1º de agosto de 2007, fl 248 cdno original 19   

62  Declaración 1º de agosto de 2006, fl 249 cdno original 19.   

63  Folio 289, cdno original VI   

64  Folio 272, cdno original VI   

65  Folio 9 a 18, pruebas trasladadas fiscalía cdno II   

66  Declaración noviembre 25 de 1985, fl 27 cdno anexo 52 copia   

67  Oficio  No.  000346/BR13-ESCAB-CDO-746  de  enero 23 de 1986; fls 310 cdno anexo  50; 72 cdno anexo 59.   

68  Declaración  de  agosto  4  de  2009,  fl 219 transcripción de audios tomo II.   

69  Declaración  de  enero 29 de 1986, folio 365 cdno anexo 50 copias; también fl.  102 cdno anexo 53 copias.   

70  Declaración de febrero 10 de 1986, fl 144 cdno anexo 51 copias.   

71  Declaración  de  enero  28 de 1985, folio 343 cdno anexo 50 copias; también fl  79 cdno anexo 53 copias.   

72  Oficio  No.  0180BR13-GMERI-CDO-789  de  enero  24  de  1986, fl 308, cdno anexo  50.   

73  Declaración  de  noviembre  25 de 1985; fl. 36 cdno anexo 52 copia y fl 25 cdno  anexo 59 copia.   

74  Declaración  noviembre  25 de 1985; fl. 30 cdno anexo 51 copia; también folios  32 cdno anexo 52 copias y 21 cdno 59 copias).   

75  Folio 291, cdno original VI   

76  Folio 292, cdno original VI   

77  Folio 34, anexo 97 copia.   

78  Folio 39, anexo 97 copia.   

79  Folio 41, cdno anexo 97 copia.   

80  Folio 44, cdno anexo 97 copia   

81  Folio 64, cdno anexo 97 copia.   

82  Folios 43 a 46, cdno anexo No. 102.   

83  Junio  9  de  2010, Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá;  folio 261 cdno original 44.   

84  Febrero 11 de 2008, folios 9 a 36, cdno anexo 102.   

85  Febrero 11 de 2008, folio 12, cdno anexo 102.   

86  Declaración  11  de  noviembre  de  2008,  General  Juan  Salcedo  Mora,  fl 58  transcripción de audios, Tomo II.   

87    Folios  131  cdno  anexo  59  copia;  286  cdno  anexo  80  copias.   

88  Folio 82, original prueba trasladada 4.   

89  Declaración  agosto  14  de  1989,  folio  2  cdno  1  prueba  trasladada de la  Fiscalía.   

90  Declaración enero 17 de 1986, fl 247 cdno anexo 50   

91  Indagatoria octubre 2 de 1989, fl 156 cdno anexo 57   

92  Indagatoria septiembre 26 de 2006, fl 183 cdno original 7   

93  Certificación jurada agosto 29 de 1989, fl 229 cdno anexo 60 copia   

94   Certificación  jurada  abril  22  de 1992, fl 432 anexo 64  copia   

95  Noviembre 24 de 2008, fl 258 transcripción de audios Tomo I   

96  Certificación   jurada   septiembre   29   de   1989,  fl  161  cdno  anexo  60  copia   

97  Declaración marzo 27 de 2007, fl 13 original prueba trasladada   

98  Declaración diciembre 4 de 2007, fl 285 cdno original 24   

99  Declaración octubre 22 de 1982, fl 49 cdno anexo 80 copia   

100  Declaración mayo 16 de 2007, fls 177 y 179 cdno original 17   

101  Declaración octubre 12 de 2006, fl 72 cdno original 08   

102  Declaración  Febrero  3 de 1986, fls 60 cdno anexo 51 copia y 185 cdno anexo 53  copia.   

103  Declaración  noviembre 25 de 1985, fls 30 cdno anexo 51 copia, 32 cdno anexo 52  copia y 21 cdno 59 copia.   

104  Declaración enero 31 de 1986, fl 20 cdno anexo 51.   

105  Folio 104, cdno original VII.   

106  Inspección  practicada  en  la  Escuela  de  Caballería, fl 139, cdno original  15.   

107  Indagatoria febrero 13 de 2007, fl 54 cdno anexo 95.   

108  Acta  de  visita especial a los libros del Comando de la Tercera Brigada, fl 120  anexo IX de la Procuraduría.   

109  Edne  Cohen  Daza, certificación jurada noviembre 26 de 1985, fl 136 cdno anexo  56.   

110  Indagatoria febrero 13 de 2007, fl 84 cdno original 13   

111  Declaración marzo 6 de 2007, fl 37 cdno original 13   

112  Certificación jurada febrero 27 de 2007, fl 338 cdno original 12   

113  Declaración junio 29 de 2007, fl 95 cdno original 18   

114  Declaración  en  sesión  de  audiencia  pública  agosto  4  de  2009,  fl 235  transcripción audios tomo II   

115  Declaración  en  sesión  de  audiencia  pública  agosto  4  de  2009,  fl 249  transcripción audios tomo II   

116  Declaración febrero 13 de 2007, fl 41 cdno original 12   

117  Fl 54, cdno original 12.   

118  Declaración marzo 23 de 2007, fl 202 cdno original 13   

119  Declaración   agosto   11   de   2008,   fl   115  transcripción  audios  Tomo  III   

120  Declaración   noviembre   24   de  2008,  fl  275  transcripción  audios  Tomo  I   

121  Declaración febrero 4 de 1986, fl 19 cdno anexo II Procuraduría   

122  Declaración   septiembre  19  de  2007, fl 1 transcripción de audios Tomo  I   

123  Declaración enero 16 de 1986, fl 58 cdno anexo II Procuraduría   

124  Folio 296, cdno original VI   

125  Declaración   agosto  14  de  1989,  fl  2  cdno  1  prueba  trasladada  de  la  Fiscalía   

126  Declaración  octubre  2 de 1989, fls 151 cdno anexo 57 copia, 169 cdno anexo 73  copia   

127  Indagatoria septiembre 5 de 2006, fl 41 cdno original 7   

128  certificación jurada agosto 29 de 1989, fl 229 cdno anexo 60 copia   

129  Declaración  en  sesión  de  audiencia  pública  noviembre  25 de 2008, fl 39  transcripción de audios tomo II   

130  Ídem, fl 42.   

131  Declaración mayo 16 de 2007, fls 177 y 179 cdno original 17   

132  Declaración  en  sesión  de  audiencia  pública  noviembre  25 de 2008, fl 45  transcripción de audios tomo II   

133  Declaración  en  sesión  de  audiencia  pública  noviembre  25 de 2008, fl 58  transcripción de audios tomo II   

134  Sentencia de segunda instancia, fls. 584 y 585.   

135  AMBOS,  Kai,  Claus,  “La Parte General del Derecho  Penal  Internacional  Bases  para  una Elaboración  Dogmática”, traducción de Ezequiel Malarino, ed., Temis, 2006.   

136  Sentencia de segunda instancia, fl. 592.   

137  Folio 57, cdno anexo 76A   

138  Decreto 1923 de septiembre 6 de 1978   

139  Folio 162, cdno anexo 64; también en fl 167 cdno anexo 65   

140  Folio 55 y ss, cdno anexo 84 copia   

141  Folio 162 cdno anexo 64 copia   

142  Certificación   jurada   septiembre   29   de   1989,  fl  161  cdno  anexo  60  copia   

143  Oficio 0640 noviembre 7 de 1985, fl 43 cdno anexo 51 copia   

144  Declaración mayo 15 de 2007, fl 141 cdno 15.   

145  Aura  Gladys  Moreno  Rozo diciembre 10 de 1985, José William Ortiz diciembre 6  de  1985,  Carmen Elisa Mora Nieto diciembre 27 de 1985, y Héctor Darío Correa  Tamayo diciembre 5 de 1985.   

146  Pedro  León  Costa  Palacio 12 de diciembre de 1986, Francisco Cesar de la Cruz  Lara  diciembre  18  de  1985 y José Uriel Cepeda Corredor diciembre 9 de 1986,  Edgar Alfonso Moreno Figueroa septiembre 11 de 1987   

147  Víctor  Asprilla  Mosquera enero 28 de 1986, William Patiño Achury enero 29 de  1986, Luis Alberto Alarcón González enero 29 de 1986.   

148  Jorge Arturo Sarria Cobo, diciembre 13 de 1986.   

149  Declaración noviembre 26 de 1985, fl 56 cdno anexo 52 copia   

150  Declaración noviembre 24 de 1986,  fl 127 cdno anexo 58 copia   

151  Folio 107, cdno original 7.   

152  Folio 61 cdno original 8   

153  Folio 102, cdno original VII   

154  Informe  356123  de  agosto  10 de 2007, prospección de 662 pozos de sondeo con  barreno en 6 zonas distintas; fl 2 cdno original 20.     

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