SP14343-2015(45904)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

SP14343-2015  

Radicación n° 45904  

(Aprobado  Acta No.  371)   

Bogotá  D.C.,  diecinueve (19) de octubre de  dos mil quince (2015)   

ASUNTO  

Decide la Sala la acción de revisión incoada  por  el defensor del condenado LUIS ALBERTO FLÓREZ SALAZAR, contra la sentencia  proferida  el  11  de  noviembre  de 2009 por el Tribunal Superior de Antioquia,  mediante  la cual confirmó el fallo emitido el 3 de julio del mismo año por el  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Urrao, que le impuso prisión de noventa y seis  (96)  meses  y  multa  de  400  salarios mínimos legales mensuales vigentes, al  allanarse al delito de extorsión en grado de tentativa.   

HECHOS  

El 29 de mayo de  2009,  Herlindo  Ramírez Pino denunció ante el Das que desde ocho meses atrás  varios  individuos,  que se identificaban   como   integrantes   del  Frente  34  de  las  Farc,  telefónicamente  o por razones enviadas a través de un pariente  suyo,  bajo  amenazas  contra  su  vida  o la de su familia le venían exigiendo  sumas  de  dinero, finalmente acordadas en quinientos  mil  pesos.  Bajo orientación de miembros de esa institución, con el objeto de  dar  captura  al o los extorsionistas, se diseñó un operativo que permitió la  aprehensión  de  LUIS  ALBERTO  FLÓREZ SALAZAR, cuando al  día siguiente  a   las 11.45 de la mañana se disponía a recoger el dinero  de manos  de la víctima.   

ANTECEDENTES  

El 31  de  mayo de  2009, el Juez Promiscuo    Municipal    de   Betulia   con   función  de control de  garantías, legalizó la  captura  del  indiciado  FLÓREZ  SALAZAR y le impuso medida de aseguramiento de  detención  preventiva  en  centro  de reclusión, de acuerdo con la solicitud y  formulación  de  imputación  de  la  Fiscalía  por el delito de extorsión en  grado de tentativa, cargo al cual se allanó.   

El 3 de  junio  de  2009  el  Juez  Promiscuo  Municipal    de    Urrao,   condenó   a   FLÓREZ   SALAZAR   a   prisión de noventa y seis (96) meses.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

Con sustento en la  causal  7ª  del artículo  192  de  la  ley  906  de  2004,  el demandante pide reconocer en este asunto el  criterio  jurídico  de  esta  Sala  plasmado  en decisión del 27 de febrero de  2013,  rad. 33254, y reiterado el 19 de junio del mismo año, rad. 39719, acorde  con  el cual, cuando un procesado se allana o preacuerda con la Fiscalía por un  delito  contemplado  en  el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, no es aplicable  el  incremento  de  pena  consagrado  en  el  artículo  14  de  la  ley  890 de  2004.   

La Sala mediante decisión del 8 de mayo de  2015 admitió la demanda de revisión.   

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA  

Del demandante  

Considera  que  en  la demanda presentada se  explica  suficientemente el criterio jurisprudencial de la Corte, por lo cual se  atiene  a  lo  dicho  en  ella y da por sentada su alegación en esta acción de  revisión.   

Del Ministerio Público  

El  Procurador  Delegado  señala  que  el  problema  jurídico  que  debe  resolverse, es si procede la rebaja de pena como  justicia  premial  para  los  delitos  de extorsión agravada tentada, cuando el  acusado se allanó a cargos.   

Sobre este asunto estima que la demanda debe  tener  una respuesta positiva, ya que con ocasión de la variación de la línea  jurisprudencial  de la Sala fijada en la decisión con radicación 33354 de 2013  al  decidir  un  caso similar al presente, tal criterio se ha mantenido en otros  asuntos,   como   puede   constatarse   en   los   radicados   41468,   42647  y  42925.   

En este caso se presentó la aceptación de  cargos  en  la audiencia de imputación, por lo cual al darse las circunstancias  que  exige  la causal 7ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004, encuentra que  la demanda se ajusta a tales requerimientos.   

CONSIDERACIONES  

El  incremento  punitivo  previsto  en  el  artículo  14  de la ley 890 de 2004, que procede en aquellos asuntos tramitados  por  el procedimiento previsto en la ley 906 de 2004, tenía como justificación  asegurar  que  las  penas a imponer en razón a la aceptación de los cargos o a  los  preacuerdos  entre  fiscalía  e imputado, esto es, en virtud a la justicia  premial   establecida   en  el  nuevo  sistema  procesal,  fueran  racionales  y  proporcionales  a  la  conducta ejecutada. Ello por cuanto al contemplar rebajas  de  pena  hasta  del  50  por ciento de las fijadas en el Código Penal para los  tipos  penales  descritos  en  él,  conducía  a  la  imposición  de sanciones  insignificantes.   

Sin  embargo, la prohibición establecida en  el  artículo  26  de  la  ley  1121  de  2006, de acuerdo con el cual, quedaban  excluidos  de  cualquier  beneficio  punitivo  los  investigados por los delitos  enlistados  en esa disposición, llevó a situaciones que finalmente se oponían  a  los fines del sistema consagrado en la ley 906 de 2004, uno de los cuales sin  duda,  es  el de posibilitar la conclusión anticipada del proceso sin agotar la  realización del juicio oral.   

De  modo  que  para determinados delitos, la  aceptación  de  cargos  o  la  realización de preacuerdos con la Fiscalía, no  reportaba  ningún  beneficio  al imputado que decidiera a través de cualquiera  de  dichos  mecanismos  terminar  de  manera  anticipada el proceso, amén de la  imposición   de   una   pena   mayor   justificada   en   la  llamada  justicia  premial.   

Tal  situación condujo en el año 2013 a un  reexamen  de  dicha  problemática  y  a  explorar  la posibilidad de que en los  asuntos  excluidos  de  todo  beneficio  punitivo,  tramitados  bajo el régimen  procesal  establecido  en  la  ley  906  de  2004,  no se aplicara el incremento  previsto  en  el  artículo 14 de la ley 890 de 2004, en el caso que el imputado  aceptara  los  cargos  o  llegara  a  un  acuerdo  con  la  fiscalía  sobre  su  responsabilidad penal en el hecho ejecutado.   

La  Sala se ocupó ampliamente del tema y en  sentencia  del  27  de febrero de 2013, rad. 33254, varió su criterio jurídico  según  el  cual el incremento ya dicho operaba para todos los procesos rituados  bajo  el  sistema  consagrado  en  la  ley 906 de 2004, independientemente si el  delito se hallaba excluido de rebaja punitiva alguna.   

Consideró entonces que frente a los delitos  enlistados  en  el  artículo  26  de la ley 1121 de 2006, cuando el imputado se  allana  a  los  cargos  o  preacuerda  con  la fiscalía, no es posible tener en  cuenta  el  incremento  previsto  en  el  artículo  14 de la ley 890 de 2004 al  determinar  la  pena, a partir de la intención del legislador al establecer ese  aumento  y  de  la  aplicación del principio de proporcionalidad de la sanción  penal.   

En  ese  sentido  expresó  que “en   ejercicio   de   su   función   de   unificación   de  la  jurisprudencia,  la  Sala  advierte  que,  en  lo  sucesivo,  una  hermenéutica  constitucional  apunta  a  afirmar que los aumentos de pena previstos en el art.  14  de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el  art.  26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de  ninguna  manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los  acusados  por  otros  delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y  preacuerdo,  como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral,  la   mayor  intensidad  punitiva  no  sería  el  producto  de  una  distinción  arbitraria  en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino  el  resultado  de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado  por  el  acogimiento  a  los  incentivos procesales ofrecidos por el legislador;  mientras  que,  frente  a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la  menor  punibilidad,  precisamente,  sería  la consecuencia de haberse acudido a  ese  margen  de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en  el   art.   26   de   la   Ley   1121  de  2006”.1   

Tal  tesis  ha  sido  reiterada  de  manera  pacífica,  en  fallos del 19 de junio de 2013, rad. 39719, 23 de julio de 2014,  rad. 41657, y febrero 4 de 2015, rad. 42300 y 43934, entre otros.   

Conforme con lo anterior, la causal alegada  como  motivo de la acción de revisión se estructura cabalmente, dado que está  demostrado  el cambio favorable de criterio jurídico que sirvió para sustentar  la  sentencia  condenatoria respecto de la dosificación punitiva, razón por la  cual  habrá  de rescindirse parcialmente los fallos emitidos el 3 de julio y 11  de  noviembre  de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao y el Tribunal  Superior    de    Antioquia,    para    modificar    la    pena    impuesta   al  condenado.   

En efecto, a LUIS ALBERTO FLÓREZ SALAZAR le  fue  atribuido  el  delito de extorsión en grado de tentativa, cargo al cual se  allanó  en  la  audiencia de formulación de imputación, de manera que una vez  verificada   la   legalidad   del   allanamiento  y  aceptado  por  el  juez  de  conocimiento,  en  la  sentencia al individualizar la pena, el a quo incrementó  la  prevista en el artículo 244 del Código Penal en la proporción establecida  en el artículo 14 de la ley 890 de 2004.   

En  consecuencia, acorde con lo señalado en  el  numeral  1  del  artículo  192  de la ley 906 de 2004, procederá la Sala a  redosificar  la  pena,  estrictamente  en  lo  que  fue materia de incremento en  virtud  a  haberse  aplicado  en este asunto lo dispuesto en el citado artículo  14.   

Con  vista  en  la  sentencia  de  primera  instancia,  se  tiene  que  el  a  quo  tomó  la pena básica para el delito de  extorsión  consagrada  en el artículo 244 del Código Penal, modificado por el  artículo  5º  de la ley 733 de 2002, y en su determinación fijó los límites  mínimo  y  máximo  de  144  y  192 meses de prisión, y la multa de 600 a 1200  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Luego procedió a incrementarla en la tercera  parte  del  mínimo  y  la  mitad  del  máximo,  siguiendo los lineamientos del  artículo  14  de  la  ley  890  de  2004, que precisamente en virtud del cambio  jurisprudencial favorable al sentenciado resulta inaplicable.   

Así  mismo,  los  límites arriba indicados  habrán  de  ser  modificados  en la proporción indicada en el artículo 27 del  Código  Penal;  luego  por  tratarse  de  una  conducta  tentada,  la  sanción  señalada  para  la conducta punible consumada será disminuida el mínimo en la  mitad y el máximo en las tres cuartas partes.   

De ese modo los límites mínimos y máximos  en  los  que  el  juzgador  puede moverse, quedan establecidos en 72 meses a 144  meses  de  prisión.  Igualmente  la  multa  fluctúa  entre  300 y 900 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Ahora  bien,  en  razón a que se dedujo una  circunstancia  de  menor  punibilidad, la prevista en el numeral 1 del artículo  55  del  Código  Penal  relativa  a  la  ausencia  de antecedentes penales y no  concurre  ninguna de mayor punibilidad, el fallador se ubicó para determinar la  pena  en  el  cuarto  mínimo del ámbito de movilidad punitiva y atendiendo los  factores  de  ponderación  indicados  en el artículo 61 del Estatuto Punitivo,  fijó la misma en el mínimo de dicho cuarto.   

Acatando  ese  proceso  de dosificación, la  sanción  que corresponde purgar a LUIS ALBERTO FLÓREZ SALAZAR será de setenta  y  dos  (72)  meses  de  prisión y multa de trescientos (300) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes.  De acuerdo con el inciso in fine del artículo 52  del  Código Penal, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  se  reajustará  al  tiempo previsto para la sanción privativa de la  libertad.   

De  otro  lado, FLÓREZ SALAZAR se encuentra  privado  de su libertad ininterrumpidamente desde el 30 de mayo de 2009, día en  el  cual  se  produjo  su  captura, luego a la fecha ha purgado físicos más de  seis  (6)  años,  lapso  que supera ampliamente el término que se le impone en  esta  decisión  en  virtud  de  la  acción de revisión propuesta, de modo que  habrá   de   disponerse   su   libertad  inmediata  por  pena  cumplida  y  sin  condicionamiento alguno.   

Como se tiene conocimiento que la vigilancia  de  la  ejecución  de  la  pena  la  ejerce el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de  descongestión  de  Santuario Antioquia, se librará  comunicación  por  la  secretaría  de  esta Sala para que disponga la libertad  inmediata  e incondicional de LUIS ALBERTO FLÓREZ SALAZAR, previa verificación  de que el sentenciado no es requerido por autoridad judicial.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  Republica y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1. Declarar fundada  la  causal 7ª de revisión invocada por el abogado de  LUIS  ALBERTO  FLÓREZ SALAZAR, en lo atinente a la inaplicación del incremento  punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

2.  Declarar  parcialmente  sin  efecto  las  sentencias  del  3  de  julio y 11 de noviembre de 2009, dictadas por el Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Urrao  y el Tribunal  Superior  de  Antioquia,  únicamente en lo concerniente a las penas principales  de prisión y multa y la accesoria impuestas al condenado.   

3.  Fijar  en  setenta  y  dos (72) meses de  prisión  la  pena  que  debe  purgar  LUIS ALBERTO FLÓREZ SALAZAR, la multa en  trescientos   (300)   salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes,  y  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  período igual al de la pena privativa de la libertad.   

4.   Ordenar   la   libertad  inmediata  e  incondicional  de  FLÓREZ  SALAZAR  por  pena  cumplida. Para dicho efecto, por  secretaría  se  librará  comunicación  al  Juzgado  de  Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de  descongestión  de Santuario Antioquia, encargado de  ejecutar  la sentencia, para que disponga su liberación previa verificación de  no ser requerido por otra autoridad judicial.   

5.  En lo demás, los fallos permanecen vigentes.   

   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese y Cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  C.S.J.,  Casación  33254, sentencia de 27 de febrero  de 2013.     

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