SP12030-2014(34719)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente  

SP12030-2014  

Radicación No. 34719  

(Aprobado Acta No. 288)  

   

Bogotá,  D.C., tres (3) de septiembre de dos  mil catorce (2014)   

ASUNTO:  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado Joan  Danilo  Muñoz Díaz contra la sentencia del 30 de abril de 2010 por medio de la  cual  el  Tribunal  Superior  de Bogotá confirmó la proferida el 29 de mayo de  2009  por  el  Juzgado  18  Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando al  acusado   en   mención   como  autor  responsable  del  delito  de  concusión.   

HECHOS:  

Según  reseña  el  ad  quem,  “tuvieron  ocurrencia  en  el  mes  de  diciembre del año dos mil  seis,  cuando  Joan Danilo Muñoz Díaz, quien se desempeñaba como secretario I  de  la  Unidad  de  Estructura y Apoyo de la Fiscalía General de la Nación con  sede  en  el  complejo judicial de Paloquemao de esta ciudad, solicitó a Édgar  Julio  Flórez  Matiz  dos  millones  de  pesos  ($2.000.000)  con  el objeto de  realizar  las gestiones tendientes a la recuperación del vehículo automotor de  placas  GDD-363  que  le  había sido hurtado el 30 de abril de dos mil seis. La  respectiva  investigación  se tramitaba ante la Fiscalía 133 Delegada ante los  Jueces Penales Municipales.   

“Ante  tal  requerimiento,  Flórez  Matiz  entregó  a Muñoz Díaz dinero en efectivo en dos oportunidades, la primera vez  quinientos  mil  pesos ($500.000,oo) y la segunda veinte mil pesos ($20.000,oo),  para  un  total  de quinientos veinte mil pesos ($520.000,oo). Ante la renuencia  del  acusado  de  entablar  comunicación con Flórez Matiz sobre el particular,  éste  procedió  a  dejar  en  conocimiento  de  la  autoridad competente dicha  situación”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Por los anteriores sucesos se celebró el  1º  de  julio  de  2008  audiencia en la cual se formuló imputación contra el  indiciado  por el delito de concusión y se le impuso medida de aseguramiento de  detención    preventiva   en   establecimiento   carcelario,   sustituida   por  domiciliaria.   

2. Seguidamente, el 30 de julio del mismo año  se  presentó escrito de acusación por el citado punible, llevándose a cabo la  respectiva   audiencia   el   13   de  noviembre  siguiente;  posteriormente  la  preparatoria  y  finalmente la de juicio oral en varias sesiones a cuyo término  y  luego  de  emitir  el  sentido del fallo, el Juzgado 18 Penal del Circuito de  Bogotá  dictó  el  del  29  de  mayo  de 2009 para así condenar a Joan Danilo  Muñoz  Díaz  a  la  pena  principal  de  9 años de prisión y multa por valor  equivalente  a 70 salarios mínimos mensuales legales como autor responsable del  delito por el que fue acusado.   

3.  La  anterior sentencia fue apelada por la  defensa  del enjuiciado; en tal virtud el Tribunal Superior de Bogotá profirió  la   suya   el   30   de   abril   de   2010  para  confirmar  integralmente  la  recurrida.   

4.  Contra la misma el defensor del procesado  presentó libelo de casación.   

LA DEMANDA:  

1. Causal segunda: nulidad.  

1.1. Primer cargo:  

Acusa el demandante la sentencia recurrida de  infringir  el  debido  proceso  en  tanto la audiencia preparatoria no agotó el  trámite  previsto  en  los  artículos  356  y  357  de  la  Ley  906  de 2004,  específicamente  el  que  hace relación con la previa argumentación que deben  las  partes  exponer  en cuanto a utilidad, necesidad, pertinencia y conducencia  de las pruebas que van a hacer valer en el juicio.   

En esas condiciones, dice, se decretaron las  pruebas  enunciadas  por la Fiscalía y la única de la defensa sin exponerse su  objeto,  de  modo  que  el  juzgado  refundió  o  confundió  enunciación  con  solicitud  probatoria, cercenándose esta fase donde las partes argumentan sobre  los mencionados tópicos.   

Una  es  la  enunciación  de  que  trata el  artículo  356  y  otra  la  exigente  solicitud probatoria de que habla el 357,  aquella  precede  a  ésta,  según  lo  tiene  sentado  la  jurisprudencia  que  cita.   

Acá  la  Fiscalía enunció simplemente los  siete  testimonios  cuya  práctica requería, pero nada expuso acerca de lo que  pretendía  con  cada  uno de los mismos, por eso se pasó por alto la razón de  ser  de  una  solicitud probatoria en tanto con ella se deja listo y limitado el  escenario  del  juicio,  sabiendo  de antemano cada uno de los adversarios sobre  qué  aspectos  de  los  hechos serán interrogados los testificantes y cómo se  prepararán los contrainterrogatorios.   

Por  ejemplo,  en  relación  con el testigo  Flórez  Matiz  la  Fiscalía  simplemente  dijo  que  declararía en calidad de  denunciante,  nada más; empero se necesitaba que por lo menos le dijera al juez  que  con él pretendía demostrar que el acusado veladamente fue quien solicitó  el  dinero  y  en qué circunstancias, sobre todo porque la descripción típica  del  punible  imputado  contiene varios verbos rectores y aunque las alegaciones  finales  del  acusador se refirieron a la conducta solicitar, la sentencia del a  quo  inesperadamente  consideró la acción inducir, contrariedad a la que no se  habría  llegado  de  no haberse presentado la irregularidad denunciada, la cual  además  de  quebrar  la  estructura del proceso, repercute negativamente en los  intereses  del acusado habida cuenta que al final la justicia no le ha precisado  cuál fue la conducta por la que se le condenó.   

Igual ocurrió, añade, con el testigo Jesús  Darío  Prada  Flórez  a  quien  simplemente  se  anunció  como la persona que  presentó  a Muñoz Díaz y Flórez Matiz, no obstante que de su recaudo podían  surgir  preguntas  sobre la forma en que el quejoso llegó a la casa de aquél o  acerca  de  si  no  sería  éste quien obsesionado, como lo calificó su citado  vecino,  propició  el  encuentro  y  tuvo por tanto la iniciativa en el acto de  corrupción.   

Lo mismo aconteció con el testigo fiscal de  la  unidad de automotores, Germán Vargas Benavides, porque, más allá de citar  su  calidad  y la función  de investigación que adelantaba por razón del  hurto  del  vehículo  de  propiedad  del  denunciante,  no  se colma con eso la  acreditación  de  pertinencia,  toda  vez  que  aquí  no  se  discutía  ni se  requería  esclarecer  si  a Florez Matiz le hurtaron o no un vehículo y sí en  cambio  algún  dato  o  antecedente,  actitud, razón o acontecer, delator, que  vinculara  al procesado con el despacho del fiscal investigador o con cualquiera  de    los    colaboradores    de    éste    o    de    la   respectiva   unidad  investigativa.   

Así sucesivamente, afirma, ocurrió con las  restantes  pruebas,  referidas  a los testimonios de los investigadores del CTI,  porque   su  enunciación  generalizada  con  el  fin  de  introducir  elementos  probatorios,  evidencia  física o información documentada tampoco satisface el  requerimiento  argumental  de  pertinencia y conducencia, aunque finalmente solo  haya  testificado  la  investigadora  Alba  Susana  Rivero,  quien  recibió  la  denuncia  y  su  ampliación  a  Flórez  Matiz  y  entrevistó al Fiscal Vargas  Benavides.   

La irregularidad denunciada se aprecia en el  desacierto  del  interrogatorio fiscal ante las diversas protestas y constancias  dejadas   por   el   Ministerio   Público,  porque  eso  indica  la  defectuosa  preparación  del  juicio  al que se llegó con pruebas simplemente enunciadas y  ordenadas  por  un  juez  de  quien  no  se  sabe  cómo hizo para saber si eran  útiles,  pertinentes  y  conducentes  para probar la teoría del caso propuesta  por el acusador.   

Por  la  carencia  de  esa  argumentación,  sostiene  el  demandante,  se  desconoce hoy por hoy si el imputado constriñó,  indujo  o  solicitó  dinero,  intimidando  o  atemorizando  al  usuario  de  la  justicia,  o  si  se  trató  de  un  negocio entre el imputado y el obsesionado  denunciante,  sin  saberse  quién lo propició y sin que pueda pasarse por alto  la  primera y fallida audiencia preliminar de solicitud de captura en la cual el  juez  de  garantías  comprendió  cometido  un delito distinto al de concusión  dadas  las  circunstancias en que los protagonistas de los hechos se conocieron,  esto  es  en  casa  de un tercero y por cita no propiciada por el acusado, valga  decir  que se trató de un comportamiento ejecutado por fuera de la función que  le  concernía  al  acusado,  a lo que indefectiblemente debe sumarse la necedad  del quejoso por hallar su carro a como fuera.   

No obstante esas advertencias hechas desde la  jurisdicción  en  la  entonces  naciente  investigación, el ente investigador,  teniendo  la oportunidad, no enderezó el asunto en materia probatoria alistando  como  le  correspondía  las pruebas que por pertinentes y conducentes afirmaran  su  teoría  del caso de estarse frente a un hecho típico de concusión y no de  otro.   

En síntesis, afirma, al suprimirse esa fase  se  llegó al juicio prácticamente sin alistarlo, por eso resulta inválido; en  esas  condiciones se impone su repetición a fin de que se prepare debidamente y  con  estricta  sujeción  a  la  ley,  trátese del delito de que se trate y del  sujeto  pasivo  de la acción penal sin distinción alguna, de ahí que solicite  se  declare  la  nulidad  del  proceso desde la audiencia preparatoria del 21 de  enero  de  2009 de modo que para su refacción se prosiga otorgando el uso de la  palabra    a   la   Fiscalía   a   fin   de   que   exponga   sus   solicitudes  probatorias.   

1.2. Segundo cargo:  

En consideración del recurrente se vulneró  la  garantía fundamental de defensa de su prohijado a partir de la audiencia de  formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida  de aseguramiento, por  cuanto  no  contó  con  un  profesional  que real y verdaderamente atendiera de  manera  técnica  dicha  prerrogativa,  que  condujo  a quedar notificado de una  ilegal  imputación  por  un  delito  que  no  ocurrió  y por el cual continuó  investigado y acusado.   

Lo  anterior,  dice, debido a que el abogado  poco  o  nada  sabía  de las formas, contenidos y operación de la sistemática  acusatoria,  tanto  que  el  propio delegado de la Fiscalía hubo de llamarle la  atención  en  la audiencia de debate oral surtida con ocasión de la apelación  interpuesta contra el fallo del a quo.   

Esa  ineptitud  del defensor, agrega, por lo  errático  de  sus  salidas,  privó  al  imputado de que su caso accediera a la  segunda  instancia  en  procura  de  que se revisara la medida de aseguramiento;  pero  además,  con su silencio en la audiencia preparatoria, al permitir que el  Fiscal  llevase  al  juicio  varios  testigos  sin  sustentación  alguna  de su  pertinencia  y conducencia, cohonestó el desquiciamiento del debido proceso con  adversa injerencia en el derecho de defensa.   

El entonces defensor, sostiene el impugnante,  ha  debido  recurrir  la orden de privación de libertad por un delito que no se  dio,  así como protestar u oponerse en la audiencia preparatoria a la infundada  solicitud  probatoria de la Fiscalía, porque sólo así lograba alistar a favor  de  su  pupilo  los  contrainterrogatorios de rigor en relación con cada uno de  los  plurales  testimonios con los que el acusador iría a demostrar el presunto  acto de corrupción típico dizque de concusión.   

Fue el representante del Ministerio Público,  afirma,  quien  suplió el vacío o inactividad del defensor; de ese modo quedó  en  evidencia  que la presencia del abogado fue apenas formal, provocando de tal  manera  una  merma en las oportunidades defensivas, no solo porque se truncó el  ejercicio  del  principio  de  contradicción  ante la orden de detención, sino  porque  se adoptó una actitud estática en la búsqueda de elementos materiales  de  prueba, evidencia física e información, a más de aquella conformista ante  la ilegal orden de práctica de pruebas.   

Muñoz Díaz careció de defensor técnico a  lo  largo del juicio pues pese a que su representante judicial adujo como único  testigo  a su propio prohijado, ya que las demás pruebas que tenía en mente la  Fiscalía  las  había  solicitado  y  anunció  que  contrainterrogaría  a los  testigos  del  ente acusador, es lo cierto que a la hora de aquél continuó con  su  mutismo  expresando no tener preguntas qué formular, no sin antes descubrir  su  ineptitud  en  técnicas  de  interrogatorio  al intentar cuestionar a Prada  López o al desistir del testimonio de Flórez Matiz.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado  y  así  se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia  de  imposición de medida de aseguramiento a fin de garantizarle al imputado una  real asistencia defensiva técnica.   

1.3. Tercer cargo:  

Acusa  el casacionista el fallo impugnado de  infringir  el  debido  proceso  en  tanto  durante  la  audiencia de debate oral  surtida  con  ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el fallo del  a  quo, el Magistrado que la presidió previno al acusado sobre la imposibilidad  de  introducir  su dicho sobre los hechos y hacerlo valer como prueba por cuanto  no  renunció  en  el  juicio a su derecho a guardar silencio, lo cual condujo a  que el procesado manifestara no hacer uso de la palabra.   

Sin  embargo,  dice  el  casacionista,  la  realidad  del  antecedente  es  que  Muñoz Díaz sí testimonió en el juicio y  renunció  a  su derecho a guardar silencio, tanto que además de que esa fue la  única  prueba  pedida  por  el  pasivo  defensor,  el  a  quo y la Fiscalía lo  reconocieron.   

La  ritualidad  del  recurso  de apelación,  añade,   patentiza   el   desacierto  del  Tribunal  al  impedirle  al  acusado  controvertir  el  fallo  del a quo en esa oportunidad como recurrente legítimo,  máxime  que  la  condena  se  le  irrogaba  dizque porque indujo la entrega del  dinero  que  actualizaba  el  delito de concusión, no obstante que esa conducta  nunca  se expuso en las alegaciones de la Fiscalía; por eso resultaba necesario  que  el  enjuiciado  de viva voz expresara por qué su testimonio contrarrestaba  las mentiras del denunciante.   

Debió  el  ad  quem,  sin  apremio  alguno,  permitir  la  disertación  del  procesado,  que con su defensor constituyen una  sola  parte,  para  de  ese modo efectivizar la defensa material a través de la  respectiva  sustentación,  así  el  recurrente  hubiere sido su abogado, quien  dadas  sus  calidades,  según se expuso en cargo anterior, no estaba legitimado  para convalidar el yerro del Tribunal.   

Solicita  en  consecuencia  se  declare  la  nulidad  de  lo  actuado  tras  finalizarse  la  intervención  del defensor del  acusado  de  modo que seguidamente éste exponga sus motivos de disenso frente a  la sentencia de primera instancia.   

2. Causal tercera. Cargo único.  

Considera   el  impugnante  que  el  fallo  cuestionado  violó  la  ley sustancial de manera indirecta por mediación de un  error  de  hecho  derivado  de  un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  probatoria,  específicamente  porque  se  pasó  por alto considerar el indicio  posible  de  estructurar  a partir del hecho probado con el testimonio de Darío  Prada  López,  según  el cual al denunciante se le convirtió en una obsesión  recuperar  su  carro como fuera, de modo tal que la deducción lógica es que en  ese  escenario  fue  éste  quien  gestó,  mantuvo  y llevó a cabo el hecho de  corrupción,    típico    por    eso   de   distinto   delito,   pero   no   de  concusión.   

Así  por  demás  lo  expresó  en  varias  ocasiones  la  Fiscalía  desde  las  audiencias  preliminares y tácitamente el  Ministerio  Público, al señalar la ocurrencia de un probable negocio o acuerdo  entre denunciante e indiciado para recuperar el vehículo.   

No  es  entonces  descabellado,  sostiene el  casacionista,  colegir  que en medio de la obsesión que le perturbaba su mente,  el  denunciante  haya  prometido,  o  entregado  dádivas  a  quienes estuvieran  prestos a ayudarle en su porfiado propósito.   

Por  eso  mismo  no se supo a cuenta de qué  Prada  López  prestó  su casa para que allí se reunieran los protagonistas de  este  proceso,  que  solo  hasta ese día se conocían para convenir que al día  siguiente   se  encontrarían  en  el  complejo  judicial  de  Paloquemao  donde  supuestamente se entregaron los primeros quinientos mil pesos.   

“No   sería  más  bien,  se  pregunta  el  censor, que, obsesionado  por  encontrar  su carro propició el encuentro y, por tanto, a su iniciativa el  acto  de  corrupción  que  sin  lugar a dudas debía investigar el Fiscal, pero  imputando   jurídicamente   el   o  los  delitos  del  caso,  distintos  a  una  concusión?”.   

Ese yerro de apreciación probatoria condujo  a  que  el  sentenciador estableciera más allá de toda duda, la materialidad y  responsabilidad  de  la  delincuencia  imputada  a  Muñoz  Díaz a partir de lo  testificado   por   el   denunciante   y   de  los  indicios  de  justificación  inconsistente,  presencia  y  oportunidad  para  delinquir,  lo  que  no habría  sucedido  si  se  advierte  el indicio necesario que se estructura en el afanado  interés del quejoso por hallar su automotor.   

De  haberse  agregado  ese  indició  cuya  valoración  se  omitió  y  confrontado  con  las  pruebas  que  sustentaron la  condena,  habría  surgido  la  incertidumbre  en torno a cuál fue el verdadero  delito  cometido  así  como sobre la responsabilidad de quien se dice su autor,  valga  decir  que  aparecía una duda probatoria insalvable que hacía imposible  una sentencia de condena.   

Además, asevera, la incertidumbre probatoria  acerca  de  que  haya  sido  Muñoz  Díaz  quien  aprovechándose de su cargo o  función,   desplegó  alguna  acción  intimidante  contra  el  usuario  de  la  justicia,  no  solamente  aparece  en  el  omitido  indicio, sino también en el  testimonio  del  quejoso  toda  vez  que  éste  en  parte alguna expone haberse  sentido    intimidado,    amenazado    o    atemorizado    por    el    empleado  judicial.   

Bien  pudo  darse,  agrega,  un  delito  de  cohecho,  tráfico  de  influencias, estafa o cualquier otro, pero, dada la duda  insalvable,  no  el  de  concusión, máxime que desde un comienzo fue advertida  tácitamente  la ocurrencia de un punible distinto, como que el testimonio de la  investigadora  del  CTI  acreditó que fue el quejoso quien abordó al empleado,  con  lo  cual  quedó  de  paso  descubierta  su  obsesiva misión por hallar el  vehículo  al comentar su situación y no perder la oportunidad de pedir ayuda a  cualquiera,  incluidos  obviamente  quienes  desde  su  condición de servidores  públicos pudieran colaborarle.   

Pide en consecuencia casar el fallo impugnado  y   en   su   lugar,   por   virtud   del  in  dubio  pro  reo,  absolver  a  su  prohijado.   

LA FISCALÍA:  

    

1. Causal segunda: nulidad.     

     

1. Primer cargo:     

En  consideración  del  Fiscal Delegado las  irregularidades  ocurridas  en la audiencia preparatoria que generan nulidad son  aquellas  que  perturban  sus  efectos  sustanciales,  es  decir,  atendiendo su  indisoluble  vínculo  con  el  tópico probatorio, por eso no todos los errores  suscitados  en  ella  conducen  a  su invalidez, deben ser de tal naturaleza que  desconozcan la estructura del proceso o las garantías del acusado.   

En  este  asunto, dice, una vez instalada la  audiencia   preparatoria   el   juez  dispuso  que  las  partes  expresaran  sus  observaciones  relacionadas  con  el  descubrimiento  probatorio sin que hubiera  objeciones,  luego  la  defensa  señaló  que no tenía elementos de prueba por  descubrir;  seguidamente  las  partes procedieron a enunciar la totalidad de las  pruebas  e  hizo  uso  de  la  palabra  la  Fiscalía  quien  a  medida  que las  discriminaba  las  solicitaba,  esto  es, sustentó su conducencia y pertinencia  tal  como  lo  impone la dinámica de esta audiencia; el defensor hizo lo propio  frente   a   la   declaración  del  acusado,  precisando  que  haría  uso  del  contrainterrogatorio  ante  los  testimonios  de la Fiscalía y en ejercicio del  derecho  de  contradicción  se  opuso  a  la práctica de aquellas tendientes a  demostrar la identidad del encartado, por inútiles.   

En esas condiciones, dice el Delegado, en un  solo  momento  se  trató  la  enunciación y la solicitud de pruebas, mas dicho  aspecto  no  es  en  sí  un  yerro  y aunque se tuviera por tal es claro que no  resquebrajó  el  debido  proceso  probatorio  en  sus  aspectos  de  legalidad,  publicidad,   oralidad,   inmediación,  concentración  y  mucho  menos  el  de  contradicción,  en  la  medida  en  que la Fiscalía fundó la viabilidad de la  prueba  solicitada  y  el  juez  accedió a ella sin oposición de la defensa no  obstante  la  igualdad  de  condiciones con el acusador, con plena libertad para  controlar  las  pruebas  pedidas  por  aquél,  atacar su mérito y realizar las  observaciones que fueren pertinentes en el curso del debate.   

En  consecuencia,  dados los principios que  orientan   las   nulidades,  especialmente  el  de  trascendencia,  solicita  la  Fiscalía  se  desestime  el  cargo  formulado  por  cuanto no se ha socavado la  estructura    del    proceso    penal    acusatorio    en   materia   del   rito  probatorio.   

1.2. Segundo cargo.  

Las  tres  situaciones  expuestas  por  el  demandante  como demostrativas de la ausencia de defensa técnica no develan, en  opinión  del  Fiscal,  el efecto señalado; por el contrario, lo que se aprecia  es  la visión del casacionista sobre la forma de litigar del anterior apoderado  a  favor  del  procesado,  toda  vez que cuestiona su habilidad profesional y su  ignorancia  acerca  del sistema acusatorio, mas dicha postura resulta inadecuada  como  alegato  inherente  a  la  ausencia  de  defensa en su acepción técnica,  según lo ha dicho la jurisprudencia que evoca.   

El   no  haber  recurrido  la  medida  de  aseguramiento,  la  actitud  durante  la  audiencia  preparatoria  o la forma de  interrogar  en  el  juicio  oral  no  son muestra axiomática de abandono de las  obligaciones  defensivas, por eso mal puede afirmarse vulneración de la alegada  garantía,  máxime  cuando ante la no aceptación de cargos por el encartado el  apoderado  encauzó  su trabajo a fortificar su inocencia, estrategia en la cual  persistió al apelar el fallo de condena.   

Por demás, un análisis de los registros de  las  diversas  audiencias  permite  apreciar una adecuada conducta proactiva del  defensor  en  procura  de proteger los intereses de su representado, de donde se  colige  que la censura se reduce a cuestionar no su inactividad sino la forma de  ejecutar  su  rol  de  parte,  lo cual constituye una subjetiva apreciación del  casacionista  acerca  de  cómo  su  antecesor  debió  trabajar,  por  eso este  reproche tampoco puede prosperar.   

     

1. Tercer cargo.     

Si  bien  el  procesado,  en opinión de la  Fiscalía,  tenía  derecho  a  hacer  uso  de  la  palabra  para referirse a la  sustentación  de  su defensor, un examen de la diligencia cuestionada evidencia  que  la  situación  reprochada  no  tuvo  ocurrencia  y que por el contrario el  Tribunal  otorgó  libertad  al  acusado  para que interviniera o no y aunque el  magistrado  erró  al  advertirle  que  no  podía introducir su versión por no  haber  renunciado a su derecho a guardar silencio, tal admonición no significó  que  le  negara  el uso de la palabra porque no implicó compelerlo a abstenerse  de  intervenir,  es  más se le insistió para que fuera clara su determinación  en  dicho  sentido, lo que deja en claro que fue la defensa material la que hizo  uso  de  tal prerrogativa, luego la audiencia se celebró con las garantías que  le  son propias sin que sea posible predicarse agresión alguna a la defensa del  acusado,    por    lo   cual   solicita   que   el   reproche   sea   igualmente  desestimado.   

2. Causal tercera.  

La  aducida  ausencia  de  valoración  del  indicio  a  que  se  refiere la defensa obedece, en el sentir del delegado de la  Fiscalía,  a  la  particular  visión del recurrente sobre el hecho indicador a  partir del cual construye la inferencia.   

Es  que,  si  bien  por  la declaración de  Jesús  Darío  Prada  López se sabe que al quejoso se le volvió una obsesión  el  hallazgo  del  carro  que  le  había  sido  hurtado,  de ello no se infiere  unívoca  e  inequívocamente  que  fue  el denunciante quien tuvo la iniciativa  corruptora  de  ofrecer  alguna  dádiva  al  servidor;  tal deducción no es la  única  posible,  como  que es igualmente razonable colegir que Flórez Matiz se  plegara a las solicitudes del empleado judicial.   

En ese orden, añade, el silogismo deductivo  connota  gravedad  cuando  lo  indicado  surge  como  una  conclusión racional,  probable  e  inmediata,  pero  se convierte en leve si ese nexo es apenas una de  las  varias  alternativas ofrecidas, según sucede en este caso, toda vez que no  es  extraño al sentido común que la preocupación de la víctima la pusiera en  sumisión  ante los pedidos del acusado, lo cual descarta como única opción la  oferta  de  la  dádiva  por parte del particular, por eso mal puede alegarse la  concurrencia del falso juicio de existencia invocado.   

EL MINISTERIO PÚBLICO:  

1. Causal segunda: nulidad.  

     

1. Primer cargo:     

Aunque las solicitudes probatorias hechas en  la  audiencia preparatoria se condicionan a su licitud, pertinencia, conducencia  y  utilidad,  en  opinión  del  Delegado de la Procuraduría la omisión de las  partes  en  satisfacer  una  argumentación  al  respecto  y aun así el juez se  pronuncie  sobre  la  viabilidad  de  su  práctica,  carece  de  capacidad para  lesionar  el  derecho  a  la  defensa  o  el  debido  proceso,  si  no tiene una  connotación  arbitraria  y  por  el  contrario surge de la actuación de manera  nítida  la  necesidad  de  realizar  determinadas  probanzas  que  corresponden  precisamente  con  las pedidas por los interesados, lo que hace vano que se haga  o no referencia a la pertinencia o conducencia de las mismas.   

Por  eso,  dice  el Ministerio Público, en  esta  censura  el libelista se queda apenas en el enunciado al indicar que no se  cumplió   con  el  trámite  previsto  en  el  artículo  357  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pero  sin detenerse a demostrar la utilidad procesal y el  beneficio  para  su representado de haberse procedido en el sentido que reclama,  ya  que  si  fueron  decretadas por el funcionario de conocimiento lo fue por su  evidente utilidad.   

No explicó en ese contexto el demandante la  incidencia  que habría tenido la inconsistencia denunciada ante la declaración  de  responsabilidad contenida en el fallo, toda vez que el incumplimiento de una  ritualidad  no  deriva  de  manera  indefectible  en  el  quebrantamiento de las  garantías   procesales,   luego   es   necesario  demostrar  su  trascendencia.   

Acá, sostiene, la irregularidad denunciada,  aun  de  haberse presentado, no tiene entidad suficiente para generar la nulidad  invocada  porque  no se avizoran razones que señalen que una referencia extensa  respecto   a  la  conducencia  y  pertinencia  de  las  solicitudes  probatorias  brindaría  un  panorama distinto y derrumbaría las conclusiones del fallo, por  eso, en su sentir, este cargo no está llamado a prosperar.   

1.2. Segundo cargo:  

Para  que  la deficiente asistencia letrada  del  acusado  tenga capacidad de desconocer la garantía invocada, es necesario,  sostiene  el  Delegado, que haya podido razonablemente causar algún perjuicio a  los   derechos  fundamentales  del  procesado  por  sus  efectos  definitivos  y  evidentes sobre la decisión del órgano jurisdiccional.   

Acá  es  claro,  agrega,  que  la  actitud  asumida  por  el defensor en el curso de la actuación no puede tenerse como una  eficaz  representación  de  los  intereses  del  acusado  y ni siquiera por una  muestra  de  su  convicción  moral  que  lo  obligara a dejar de lado esfuerzos  tendientes  a sugerir alternativas de defensa, al menos en torno a la existencia  de  duda  sobre  la  responsabilidad  de  su  asistido,  lo  anterior  porque la  intervención  del  defensor  en punto de pruebas fue del todo deficiente ya que  si  bien  el derecho de solicitud de pruebas no se traduce en recaudar todas las  imaginables,  no  menos  cierto  es  que  la  práctica  de  las  pertinentes  y  conducentes  se  hace  necesaria previo juicio explícito sobre su pertinencia a  fin  de permitir su eventual control por los recursos legales; el togado no tuvo  la  claridad  indispensable  en orden a solicitar las pruebas que conducirían a  sustentar  las  explicaciones  del  procesado  con  el  fin de evidenciar que en  realidad  no  se  presentó  ninguna  exigencia  ilícita  de  dinero,  sino que  simplemente  se  trató  de  un  acuerdo  para  que  Muñoz Díaz le indicara al  denunciante  los  trámites  que  debía  adelantar  en  procura de recuperar el  automotor que le había sido hurtado.   

Tampoco  adelantó  el  defensor  ninguna  gestión  para  demostrar  si  el  acusado  tenía  o no dentro de sus funciones  alguna  que  le  permitiera  tener  acceso  a  esos trámites, lo cual se hacía  trascendente  para  acreditar  la tipicidad del delito que le fuera atribuido al  imputado.  No  fue  claro  en  cuanto  a  la  solicitud  de  pruebas, esto es si  pretendía  interrogar  o  no  directamente  al  denunciante  y al testigo Prada  López,  lo  que en últimas condujo a que la defensa se quedara sin oportunidad  de  contar  con  este  medio  probatorio,  aspectos  que sin  lugar a dudas  constituyen  falencias  notorias  en la actividad defensiva y ponen en evidencia  que  ésta  se mostró siempre en un plano de inferioridad jurídica, técnica y  funcional.   

Estima por eso el Ministerio Público que la  intervención  del  abogado  no  fue suficientemente diligente para orientar las  posibilidades  defensivas  y  que  dicha  falencia  incidió  en el curso de una  actuación  que  eventualmente  puede  generar injusticia en la medida en que de  corresponder   a  la  verdad  los  argumentos  del  procesado,  su  ausencia  de  responsabilidad  sería  patente;  en ese orden le asiste en su concepto, razón  al  casacionista  toda  vez  que  ante la ausencia de defensor o de una ineficaz  representación  técnica el procedimiento se vicia de manera grave, de ahí que  solicite  se  decrete  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la audiencia  preparatoria  a  fin  de  que  se  realice una labor crítica y reflexiva de los  aspectos  relacionados  sin dejar de lado el sentido mismo de la prueba para una  mejor garantía del derecho de contradicción.   

1.3. Tercer cargo:   

Observa  el Ministerio Público que si bien  se  equivocó  el  Tribunal sobre los términos de la advertencia que le hizo al  acusado  porque  en  verdad  en  el  curso de la actuación éste renunció a su  derecho  a  guardar  silencio,  lo cierto es que aquella iba encaminada a evitar  que  su  intervención se convirtiera en un nuevo debate probatorio, lo anterior  en  el  entendido  de que la participación de los no recurrentes lo es para que  quienes  no  impugnaron  la  decisión  se  pronuncien  sobre los argumentos del  recurso   bien   para  oponerse  a  ellos  o  para  coadyuvarlos,  mas  no  para  controvertir  la  legalidad  de  la  decisión  por  inactividad  propia  o para  introducir  elementos  probatorios  no  practicados  en  la oportunidad procesal  pertinente.   

Además, dice el Delegado, no se aprecia en  los  registros  que  la  manifestación  expresa  del  acusado  de no intervenir  hubiera  obedecido  a  presión  alguna del juzgador, por el contrario lo que se  advierte  es  que respondió a una manifestación libre y voluntaria, por eso el  reproche carece de prosperidad.   

2. Causal tercera.  

Como  el  delito  objeto  de  acusación  y  condena  solo puede ser ejecutado por un servidor público, abusando de su cargo  o  de  sus  funciones,  no  basta,  asevera  el  Ministerio  Público, acreditar  simplemente  aquella condición sino que debe también demostrarse una relación  causal  entre  el  cargo  o  las  funciones  asignadas  y  el  comportamiento de  inducción,   constreñimiento   o   solicitud   de   dinero  o  cualquier  otra  utilidad.   

Surge  por  eso,  sostiene  el Delegado, la  necesidad  de  delimitar el alcance de aquellas expresiones, máxime cuando todo  abuso  de  la  función  implica  un  prevalimiento de la condición de servidor  público,  pero  no  todo  prevalimiento  de esa calidad conlleva un abuso de la  función,  luego  una  cosa  es  prevalerse del carácter de servidor público y  otra diferente ejercerla con abuso.   

El  delito  de  concusión  precisamente se  diferencia  de  la  extorsión  agravada,  cuando  ésta se ejecuta por servidor  público  o  por  quien  sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del  Estado,  en  tanto  el  elemento  subjetivo  del  punible  contra  el patrimonio  económico  patentiza que el servidor realiza la acción bien con ocasión de su  vinculación  al  servicio  público  al  hacer  favorable  su  calidad  para la  comisión  del  delito  o  bien  porque  se  sirve  de  la  información, de los  contactos,  los medios o los recursos a que tiene acceso gracias a su condición  o a que aprovecha la oportunidad en razón al cargo que desempeña.   

Significa   lo   anterior   que  para  la  configuración   del  delito  de  extorsión  agravada  la  relación  entre  el  contenido  de  la amenaza y el cargo que se ostenta se refiere a una dependencia  de  simple  oportunidad  que nada tiene que ver con las funciones o el ejercicio  de las competencias propias del cargo.   

En  sentido contrario, añade, en el delito  de  concusión  el sujeto activo abusa de sus funciones o de su cargo, aprovecha  de  los  poderes  que  como  servidor  se  le han otorgado, para amenazar con su  utilización  arbitraria  o  ilícita  en  disfavor  de  los  asociados  y  así  constriñe  a  la víctima para que ésta acceda a una prestación con el fin de  evitar  el  despliegue  de  la  actividad o por lo menos evite las consecuencias  negativas derivadas de su ejercicio.   

En  consecuencia,  para  diferenciar  las  citadas  figuras  típicas no es suficiente con que el autor exteriorice o no la  calidad  de  servidor,  ya  que  para  que  se configure el delito propio, dicho  funcionario  además  de abusar de su cargo, debe formular el requerimiento como  medio  de  coacción  genérica  con base en la función que cumple dentro de la  administración;  en caso contrario, el agente no estaría abusando de su cargo,  sino  prevaliéndose  de  su  condición  ante  la ausencia en su estructura del  momento  lógico  explicativo  de  un  intenso  vínculo entre el comportamiento  delictivo y el contenido de la función.   

Con sustento en dichas premisas entiende el  Ministerio  Público  que  en  este  asunto  existió  una exigencia indebida de  dinero  por  parte  del  servidor  acusado  bajo  la  promesa  de  utilizar  los  conocimientos  y  la  influencia  que  se  desprendían  de su vinculación a la  Fiscalía   para  lograr  la  recuperación  del  automotor,  requerimiento  que  involucró  la  órbita de una actuación funcional por tratarse de aspectos que  conocía  o podía conocer precisamente por las funciones que desempeñaba en el  ente   investigador,   es   decir  dentro  de  las  tareas  específicas  a  él  asignadas.   

Lo  anterior, afirma, permite concluir que,  de  haberse  presentado  la omisión probatoria invocada por el censor, ésta en  nada   incidiría  en  la  determinación  adoptada  puesto  que  los  restantes  elementos  probatorios  dan  cuenta  de  la  real  estructuración del delito de  concusión  y  de la responsabilidad del acusado, por eso estima que el cargo no  puede prosperar.   

CONSIDERACIONES:  

1. Causal segunda: nulidad.  

1.1. Primer cargo:  

Ciertamente y de conformidad con el artículo  356   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  desarrollo  de  la  audiencia  preparatoria   el   juez   dispondrá:   i)   Que  las  partes  manifiesten  sus  observaciones  pertinentes  al  procedimiento  de  descubrimiento  de  elementos  probatorios,  en  especial,  si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de  formulación  de acusación ha quedado completo. ii) Que la defensa descubra sus  elementos  materiales  probatorios  y evidencia física. iii) Que la Fiscalía y  la  defensa  enuncien  la  totalidad  de  las  pruebas  que  harán  valer en la  audiencia  del  juicio oral y público. iv) Que las partes manifiesten si tienen  interés  en  hacer estipulaciones probatorias y v) Que el acusado manifieste si  acepta  o  no los cargos, mientras que en términos del 357 durante la audiencia  el  juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten  las  pruebas  que  requieran  para  sustentar  su  pretensión  y  decretará la  práctica  de  las  pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de  la  acusación  que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y  admisibilidad previstas en este código.   

Con  base  en tales preceptos ha entendido la  Sala  (Auto de junio 29 de 2007, Rad. No.27608), que el acto en mención ostenta  una  secuencia según la cual la audiencia preparatoria se abre consultando a la  defensa  acerca  del  cumplimiento,  por  parte de la fiscalía, de lo dispuesto  respecto  del  descubrimiento  que  eventualmente se hubiere ordenado por razón  del  artículo  344  ídem;  se  prosigue  con el descubrimiento por parte de la  defensa;  luego  con  la enunciación probatoria por cuenta de la Fiscalía y la  defensa  “sin  establecer  respecto  de  ello  ningún tipo de argumentación de conducencia o pertinencia,  sencillamente  porque  el  objeto  de  la  enunciación  no  es  otro distinto a  permitir  el  conocimiento  de la contraparte, que faculte la etapa siguiente de  estipulaciones probatorias”.   

Sucede   luego   precisamente  la  fase  de  estipulaciones  y  tras  ella  la  de  solicitud y controversia de los medios de  convicción   porque  “Ya  decantado,  por  ocasión  de  las  estipulaciones  probatorias, qué de todo lo  enunciado  anteriormente,  efectivamente  habrá  de  llevarse  al  juicio  para  soportar  la  teoría  del  caso  de  las partes, estas tienen la obligación de  solicitar    al    juez    de    conocimiento    su    aducción    –artículo  357 de la Ley 906 de 2004-,  con      mención      expresa      de      su      pertinencia     –artículo 375 ibídem-.   

   

Es  este  el momento procesal en el cual se  refiere  por  el  solicitante  lo  relativo  a  la  admisibilidad, conducencia y  pertinencia  de cada uno de los medios pretendidos introducir en el debate oral,  en    razón    a    que   a   través   de   su   argumentación   –que  se  entiende  carga  procesal  de  quien  invoca  la  prueba-  se  faculta  la controversia y contradicción de las  otras    partes   e   intervinientes”,  luego  de lo cual el juez decide cuáles pruebas decreta y cuáles  excluye.   

En este evento, examinados los registros de la  audiencia  preparatoria,  se  advierte  que todos los anteriores estancos fueron  satisfechos  a  cabalidad  por  cuanto  aquella  fue  abierta y se indagó a las  partes  sobre  si  se  había cumplido el descubrimiento probatorio en términos  del  artículo 344, respondiendo Fiscalía y defensa de manera positiva, tras lo  cual  se interrogó al defensor acerca de si tenía pruebas por descubrir siendo  su  respuesta  negativa,  lo que condujo a la siguiente fase para conceder a las  partes  la  palabra  a  fin  de  que enunciaran las pruebas que harían valer en  juicio.   

En  ese  contexto  intervino  primeramente la  Fiscalía,  quien  a medida que enunciaba las pruebas señalaba su pertinencia y  conducencia,  para  luego  hacerlo  el  defensor quien se limitó a enunciar los  testimonios  del denunciante y de Jesús Darío Prada, también indicados por la  Fiscalía, así como el del acusado.   

De  allí se pasó al debate, oponiéndose la  defensa  a  que  se  decretaran las pruebas referidas a la plena identificación  del  acusado  por  considerarlas inútiles, tras dar a entender la existencia de  una  estipulación  al  respecto,  siendo  por  eso  que  el  Juez  corrigió la  irregularidad  que  así  se  evidenciaba y en virtud de ello decretó un receso  para  cumplir  precisamente  la  etapa  de  estipulaciones  probatorias,  que se  verificó  efectivamente  en  relación  con la plena identidad del acusado y su  calidad de servidor público.   

Se  interrogó  luego al acusado acerca de si  aceptaba  los  cargos imputados y como su respuesta fuera negativa, procedió el  juez  a  decidir  acerca  de  la  práctica de las pruebas, accedió a todas las  pedidas  por  ambas  partes  y  tuvo  por tales las estipuladas al considerarlas  pertinentes,  conducentes  y  razonables, sin que se hubiere presentado entonces  recurso alguno.   

Luego,  fácilmente se advierte, la audiencia  preparatoria  se  ciñó  a  los  ritos  legalmente  establecidos, sin que pueda  entenderse  constitutivo  de  irregularidad  alguna  que  resquebraje  el debido  proceso  o  las  garantías  procesales del acusado, el hecho de que en un mismo  momento  se hubieren cumplido las fases de enunciación y solicitud probatorias.   

Yerra  en  ese  sentido  el  demandante  al  denunciar  no agotado el trámite previsto en los artículos 356 y 357 de la Ley  906   de   2004,   específicamente   el   que  hace  relación  con  la  previa  argumentación  que  deben  las  partes exponer en cuanto a utilidad, necesidad,  pertinencia  y  conducencia  de  las pruebas que van a hacer valer en el juicio,  porque,  según  se  reseñó,  dichos razonamientos sí fueron expuestos por la  Fiscalía,  sólo  que  lo hizo al momento de la enunciación probatoria y no en  uno  posterior,  lo  cual  de todas maneras garantizó el correspondiente debate  probatorio  y  con eso la defensa, al punto que ésta se opuso a la práctica de  unas,   cuya  conducencia  había  expresado  la  Fiscalía,  pero  que  aquella  consideraba   inútiles   por   corresponder  finalmente  a  una  estipulación.   

Que  el  juez  haya  fundido  en uno solo los  momentos  de  enunciación  y  solicitud  probatorias  no  significa que se haya  cercenado  alguna  de  dichas fases, como equivocadamente lo entiende el censor,  de  ahí  que  mal pueda invocar la existencia de una irregularidad constitutiva  de  una  afectación  sustancial  al  debido  proceso o a una garantía debida a  cualquiera de las partes.   

En   ese  sentido,  por  demás,  sesga  el  demandante   lo  realmente  ocurrido  en  la  audiencia  preparatoria  porque  a  diferencia  de  lo  argumentado  por  él,  lo  patente  es que la Fiscalía sí  expuso,  con  excepción  del testimonio del denunciante, a medida que enunciaba  cada  prueba,  las  razones  de  su conducencia y pertinencia; no se restringió  simplemente a enunciarlas.   

Ahora,  que  en  frente  del  testimonio  del  quejoso  no hubiere expuesto razonamiento alguno, tampoco implica ello anomalía  que  conduzca  a  anular el trámite, toda vez que además de que ningún reparo  opuso  la  defensa  a su aporte, también ésta solicitó su práctica, por ende  si   eso  constituye  alguna  irregularidad  no  puede  tener  el  carácter  de  sustancial,  ni  mucho  menos  la  trascendencia tal que conduzca a invalidar lo  actuado.   

Es  que,  bien lo señala el Fiscal Delegado,  las  irregularidades  ocurridas  en  la  audiencia  preparatoria  que generan su  nulidad  solo  pueden  ser  aquellas que perturban sus efectos sustanciales, por  eso  no  todos los errores suscitados en ella conducen a su invalidez, deben ser  de  tal  naturaleza  que  desconozcan la estructura del proceso o las garantías  del   acusado,   cosa   que   en   este   asunto,   por   lo  ya  dicho,  no  ha  acontecido.   

Por    eso,    el   cargo   carece   de  prosperidad.   

1.2. Segundo cargo:  

Cuando  se  alega,  como  se  hace  en este  reproche,  la violación al derecho de defensa técnica por falta de dominio del  sistema  acusatorio, no es suficiente con indicar tal circunstancia, sino que en  cada   caso  concreto  se  debe  establecer  “si  su  desconocimiento  o  ignorancia  tuvo  o  no  injerencia cierta y efectiva en las  decisiones  cuestionadas,  pues  para  conseguir  la  declaratoria de nulidad es  preciso  acreditar  que  la  anomalía  denunciada tuvo incidencia perjudicial y  decisiva  en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo impugnado  (principio  de  trascendencia),  dado que el recurso extraordinario de casación  no  puede  sustentarse  en  especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de  demostración    o    en    situaciones    ausentes   de   quebranto”, (Providencias del 23 de mayo de 2012  y  del  27  de  febrero de 2013, Radicados Nos. 38810 y 40241, respectivamente y  entre otras).   

No basta entonces con resaltar una serie de  actitudes  y omisiones del defensor de entonces que revelan en sentir del censor  el  desconocimiento  de  la mecánica propia del sistema adversarial, si además  no  se demuestra de qué manera esa aducida ignorancia incidió de modo efectivo  y  negativo  en la situación del procesado, ni con reseñar las posibles causas  de  afectación  de  la  prerrogativa fundamental alegada, si en parte alguna se  indica  cuáles  fueron  sus  efectos  nocivos  en  la  garantía  procesal  del  acusado.   

Por igual resulta insuficiente el ataque que  se  estructura  a  partir de cuestionar simplemente la estrategia del predecesor  porque,  dada  la naturaleza del reproche no son cotejables los presupuestos que  caracterizan  la  prerrogativa  aducida  con  la argumentación a posteriori que  procura  reivindicar su quebranto simplemente bajo el enunciado de haber estado,  quien  así lo alega, en mejor condición profesional o de estrategia de defensa  frente  a  quien  hubo de intervenir en desarrollo de la actuación, como que en  esos  términos  se  trataría  de  una  perspectiva  eminentemente  subjetiva y  arbitraria  que  desde  luego  resulta  más  que insuficiente para acreditar un  pretendido quebranto de este derecho.   

La  Corte ha rechazado en forma radical que  se  pretexte  un  argumento  semejante  en  orden  a  discutir la eficacia de la  defensa técnica, al señalar como deleznable que:   

“…profesionales  del  derecho  entren a  postular  mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo  durante  el trámite judicial la representación de los intereses del procesado,  habida  cuenta  que  el  ejercicio  de  profesiones  liberales como lo es la del  derecho,  parte  de  la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga  de  las  materias  de  las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma  acertada  o  por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la  más  afortunada  estrategia  defensiva,  pues  cada  individuo especializado en  estos  temas,  tiene  de  acuerdo  a  su  formación  académica,  experiencia y  personalidad   misma,   su   propia   forma   de   enfrentar  sus  deberes  como  tal”  (Sentencia del 21 de  febrero de 2001, Rad. No.10.424).   

Por  lo  mismo,  la  Sala  ya ha decantado de  manera  amplia,  reiterada  y  suficiente  cómo  debe  abordarse  este  tipo de  postulación  para  que  efectivamente  se  entienda  afectado  el derecho de la  persona  penalmente  vinculada  a  contar  con  adecuada  y profesional defensa,  porque,  se  reitera,  no  se  trata  de que el recurrente, quien ahora asume la  tarea  de  representación  legal del acusado, anteponga su particular criterio,  conocimientos  o  perspectiva  profesional, a la de su antecesor en el cargo, en  el  objetivo  de  encontrar  falencias  o  yerros  que no superan el campo de la  simple  especulación,  sin  establecer  siquiera cómo la que se entiende mejor  estrategia    hubo    de    tener   más   positivos   efectos   a   favor   del  procesado.   

Mucho  menos  cuando, según sucede aquí, la  crítica  no  va  dirigida  propia o totalmente a la inactividad real o presunta  del  defensor  anterior,  sino  a  su  supuesta  incompetencia  profesional  que  pretende  demostrarse  a  través del mecanismo si se quiere descontextualizado,  de  atomizar la intervención del profesional del derecho, haciendo referencia a  aspectos   coyunturales   que  generaron  objeciones  de  la  contraparte  o  la  supletoria  intervención  del  Ministerio  Público  durante  la  audiencia  de  sustentación de la apelación del fallo o en la de juicio oral.   

En   ese  orden  los  cuestionamientos  del  demandante  acerca  de  que  el  defensor  de entonces no recurrió la medida de  aseguramiento,  o  permitió  que  se  decretara y practicaran unas pruebas cuya  conducencia  y  pertinencia no fue señalada por la Fiscalía o por la manera en  que  asumió  los  contrainterrogatorios en la audiencia de juicio oral, revelan  sí  las  supuestas  causas  que  en  sentir del censor afectarían la garantía  invocada,  pero  en  parte  alguna  acreditan cuál fue la incidencia real en la  misma,  o  sus  efectos  que  a  su  turno  permitieren  una visión diversa del  compromiso del imputado a la adoptada en las instancias.   

Si el reproche lo es porque no se recurrió la  medida  de  aseguramiento cuando a través de la apelación podía en sentir del  casacionista  demostrarse la inexistencia o atipicidad del delito, es apenas una  afirmación  especulativa  del  demandante en la medida en que ella queda apenas  en  eso por no acreditarse de qué modo con los elementos materiales probatorios  allegados    a    la    correspondiente    audiencia   podría   obtenerse   tal  cometido.   

Por demás la intrascendencia de un tal reparo  deviene   incontrastable   cuando   fueron   dictadas  acusación  y  sentencias  condenatorias  de instancia, pues en esas condiciones no se entiende cuál es el  efecto  práctico  de  retrotraer  lo  actuado,  si  la  atipicidad bien podría  demostrarse  en  estados  ulteriores  y  aún  en  esta  sede,  a través de las  causales  propias  para ello; carecería de sentido que se accediera a invalidar  el  trámite,  para que la defensa del acusado vuelva a tener la oportunidad que  ya  tuvo  desde  que  asumió  su  encargo,  en otras palabras para que apele la  decisión  que  impuso  la  medida  de  aseguramiento  en  aras  de acreditar la  atipicidad  del  delito,  cuando  evidentemente ello podría hacerlo, inclusive,  como   ya   se  dijo,  con  el  uso  del  recurso  extraordinario.             

Y  si  el reparo se reduce a que permitió el  defensor  de  entonces  la introducción de elementos materiales probatorios sin  que  la Fiscalía hubiese argumentado su pertinencia y conducencia, la respuesta  al  reproche anterior deja en evidencia cuan intrascendente resulta el que ahora  se  examina, porque, ya se demostró, no es cierto de una parte que la Fiscalía  no  haya  expuesto las extrañadas razones y, de otra  que en relación con  aquella  prueba,  el  testimonio  del  denunciante, que no las exhibió, ningún  efecto  lesivo  podría  comportar  cuando  la  defensa  también  solicitó  su  práctica y el juzgador la encontró conducente.   

Finalmente que en la audiencia de juicio oral  hubiere  patentizado  el defensor su ineptitud en técnicas de interrogatorio al  intentar  cuestionar  a  Prada  López  o  al desistir del testimonio de Flórez  Matiz,  no  demuestra  cuál  es  la  afectación en la garantía de defensa, si  además  no  se  acredita  de  qué  modo  habría  variado  la situación si se  interroga   adecuadamente   a   aquél   o  se  persiste  en  el  testimonio  de  éste.   

Por  el  contrario,  la  oposición  a que se  practicaran  pruebas superfluas, su petición probatoria y la interposición del  recurso  de  apelación  contra el fallo del a quo, evidencian en el defensor de  entonces  un  trabajo  proactivo  en  procura  de que, ante la no aceptación de  cargos  por  parte  del  acusado,  se  mantuviera  incólume  la  presunción de  inocencia,  luego,  bien  lo sostiene el Delegado de la Fiscalía, la censura se  reduce  a  cuestionar  no su inactividad sino la forma en que ejecutó su rol de  parte,  lo cual constituye una subjetiva apreciación del casacionista acerca de  cómo su antecesor debió trabajar.   

No entiende la Sala, por eso mismo, en contra  de  lo  argumentado  por  el  Ministerio  Público, cuál fue la deficiencia del  defensor  en materia de pruebas, si vista su petición se advierte que solicitó  y  le  fueron  decretadas  aquellas  con  las  cuales  tenía  la posibilidad de  persistir  en  la citada presunción, como eran precisamente los testimonios del  denunciante,  de  la persona que medió entre él y el acusado y la declaración  de  este  mismo,  luego  se  trataba  de  pruebas  pertinentes y conducentes que  además  también  fueron  solicitadas  por  la  Fiscalía,  de ahí que resulte  improcedente  la  afirmación  del  Delegado  acerca  de  que el defensor podía  controlar  y  no  lo  hizo la solicitud fiscal a través de los recursos, porque  cómo  entender  que  podría  oponerse  a  la  práctica  de las mismas pruebas  solicitadas por él?   

Más  aun  cuando  el  Procurador  Delegado  sustenta  su  posición  apenas  en  una  hipótesis, acerca de que la relación  entre  denunciante y acusado se trató de un acuerdo para que aquél le indicara  a  éste los trámites que debía adelantar en procura de recuperar el automotor  que le había sido hurtado.   

Por   eso  este  reproche  tampoco  puede  prosperar.   

1.3. Tercer cargo:  

En efecto, dado el recurso de apelación que  el  defensor  interpuso  contra  el  fallo  de  primera  instancia,  el  1º  de  septiembre  de  2009, ya con un nuevo apoderado del acusado, se realizó ante el  ad  quem  audiencia  de  debate  oral en la cual, luego de que por la defensa se  sustentara  la impugnación, se concedió la palabra al acusado en su condición  de  no  recurrente  para  que  expusiera sus consideraciones en relación con la  argumentación  ofrecida  por  el  togado,  advirtiéndosele la imposibilidad de  introducir  su  versión  de los hechos dado que en consideración del Tribunal,  había  hecho  uso  de  su  derecho  a  guardar  silencio, ante lo cual y previa  explicación  de  su  defensor,  manifestó  no intervenir, negativa que hubo de  reiterar  cuando  el presidente de la audiencia le requirió nuevamente si iba a  hacer uso o no de la palabra.   

Luego  así surtida dicha audiencia resulta  incuestionable  que,  como  lo  indican  Fiscalía  y  Ministerio  Público,  no  existió  irregularidad alguna que comportara la transgresión al debido proceso  que  denuncia el censor, ni tampoco a la defensa material en tanto al acusado se  le   permitió  intervenir  sobre  lo  que  era  exclusiva  materia  de  debate,  negándose    de   manera   voluntaria   e   informada   por   su   abogado,   a  hacerlo.   

Es  que,  si  bien  el  Tribunal  erró  al  considerar  que  el acusado había ejercido su derecho a guardar silencio, es lo  patente  que  esa  no  fue la causa para que como no recurrente se abstuviera de  intervenir,  sino  porque sencillamente y habiéndole sido explicado previamente  por  su  defensor, manifestó no tener nada qué decir sobre las consideraciones  de sustentación que del recurso exhibiera su defensor.   

Por  demás,  dado  el  esquema  procesal  establecido  en  nuestro ordenamiento procesal penal, en la segunda instancia no  existe  la  posibilidad de introducir o practicar pruebas, luego, con renuncia o  no  de  su derecho a guardar silencio, el acusado no puede ofrecer su testimonio  ante  el  ad  quem,  por  eso  en  tales  condiciones  la supuesta irregularidad  denunciada es intrascendente.   

Acertadamente  lo  advierte  el  Ministerio  Público  al  señalar  que si bien se equivocó el Tribunal sobre los términos  de  la  advertencia  que  le  hizo al acusado porque en verdad en el curso de la  actuación  éste  renunció  a  su derecho a guardar silencio, lo cierto es que  aquella  iba encaminada a evitar que su intervención se convirtiera en un nuevo  debate  probatorio,  en  el  entendido  de  que  la  participación  de  los  no  recurrentes  lo  es  para  que  quienes no impugnaron la decisión se pronuncien  sobre  los  argumentos del recurso ya para oponerse a ellos o para coadyuvarlos,  mas  no  para controvertir la legalidad de la decisión por inactividad propia o  para  introducir elementos probatorios no practicados en la oportunidad procesal  pertinente.   

Por    ende    tampoco   esta   censura  prospera.   

2. Causal tercera. Cargo único.  

Probado  está,  con  el  testimonio  del  denunciante  y  con  el  del  propio  acusado,  que  entre  ellos  hubo diversos  contactos  o  conversaciones, no sólo en la casa de Prada López, sino también  en  la oficina de Muñoz Díaz, tanto de modo personal y telefónicamente, y que  entre  los  mismos  se  trató  el tema de cómo recuperar el vehículo hurtado,  sólo  que  difieren en cuanto a que aquél acusa al segundo de haberle hecho, a  cambio  de  la  recuperación  del  bien,  exigencias de dinero, mientras que el  acusado  lo  niega y en su lugar deja ver la posibilidad de que Flórez Matiz le  haya  hecho  una  promesa  tácita de algún provecho en calidad de recompensa a  una tal gestión.   

En  ese  contexto,  el  juzgador,  apoyado  además   en   los   indicios   de  justificación  inconsistente,  presencia  y  oportunidad  para  delinquir,  terminó  por  inclinar  su juicio hacia la tesis  planteada  desde  la  formulación  de  imputación  constitutiva del punible de  concusión,  de  modo  que  en  esas  circunstancias le defirió credibilidad al  testimonio del quejoso y se la negó al del procesado.   

Pretende  ahora el casacionista derruir esa  labor  de  apreciación  probatoria  porque  en  su  sentir  el juzgador omitió  valorar  un  indicio  que emergiendo de la actitud del denunciante, atestada por  Prada  López,  permitiría  sostener  como  absolutamente  válida la tesis del  acusado y obviamente deleznable la de Flórez Matiz.   

Empero, más allá de que el supuesto hecho  indicante  y  su  inferencia  hayan dejado de ser valoradas, es lo cierto que el  censor  no  explica  de  qué  manera se desvirtuaría la credibilidad que se le  asignó  por  el  sentenciador al testigo Flórez Matiz, lo que equivale a decir  que  a  pesar  del  aducido  error  de  hecho,  nada  se demuestra en torno a su  trascendencia  por  la  sencilla  razón  que  no  se  acredita de qué modo eso  incidiría sobre la credibilidad dada al quejoso.   

Mucho menos cuando la inferencia que emerge  del  indicio  según  el  cual  a  Flórez  Matiz se le había convertido en una  obsesión  recuperar  su  automotor,  es  apenas  una  conclusión subjetiva del  casacionista  que  no  es  unívoca, ni inequívoca, porque así como colige que  por  ese estado fue el denunciante quien habría tenido la iniciativa de ofrecer  dádivas  económicas,  también  es  posible  deducir,  según  lo  sostiene la  Fiscalía,  que  Muñoz Díaz se aprovechó de esa condición para actualizar el  punible  por  el  cual  se  le  procesó.  En ese sentido parte el censor de una  petición  de  principio al calificar tal indicio necesario pero sin demostrarlo  y  cuando  por  el  contrario lo que se advierte es que es apenas contingente en  tanto el hecho indicante permite colegir varias alternativas.   

En  términos  de la Fiscalía, que la Sala  comparte,  el silogismo deductivo connota gravedad cuando lo indicado surge como  una  conclusión  racional,  probable  e inmediata, pero se convierte en leve si  ese  nexo  es  apenas una de las varias alternativas ofrecidas, según sucede en  este  caso,  toda  vez que no es extraño al sentido común que la preocupación  de  la  víctima  la  pusiera en sumisión ante los pedidos del acusado, lo cual  descarta  como  única opción la oferta de la dádiva por parte del particular,  por  eso  mal  puede  alegarse  la  concurrencia  del falso juicio de existencia  invocado.   

Además,  tampoco  en  esas  circunstancias  surge  la incertidumbre de que habla el demandante acerca de cuál fue el delito  cometido,  ni  la duda insalvable sobre esa materia, porque dada la credibilidad  otorgada  al  denunciante  es  incuestionable  que  se  trataba,  como  así  se  estableció  en  las instancias de un punible de concusión y no del de cohecho,  o   el   de   tráfico   de   influencias   a   los   que   hace  referencia  el  libelista.   

En las anteriores condiciones el reproche no  puede prosperar.   

Por  tanto  la Corte Suprema de Justicia en  Sala  de  Casación  Penal,  administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO         ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

IMPEDIDO  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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