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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
CP077-2014
Radicación n° 43545
(Aprobado Acta No. 146)
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano JOSÉ ALEXÁNDER RINCÓN MARTÍNEZ presentada por el Gobierno de los Estados Unidos1.
ANTECEDENTES
Con Nota Verbal No. 0528 del 28 de marzo de 2014, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor JOSÉ ALEXÁNDER RINCÓN MARTÍNEZ, contra quien la Corte del Distrito Medio de Florida dictó el 27 de junio de 2013 la acusación No. 8:13-CR-332-T-24TGW.
Documentos aportados con la solicitud de extradición
Para formalizar la petición de entrega de JOSÉ ALEXÁNDER RINCÓN MARTÍNEZ se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
(i) Nota Verbal No. 0216 de febrero 3 de 2014 de la Embajada de los Estados Unidos por medio de la cual solicita la detención provisional con fines de extradición de RINCÓN MARTÍNEZ, por cuanto es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.
(ii) Copia de la acusación No. 8:13-CR-332-T-24TGW proferida por la Corte del Distrito Medio de Florida dictó el 27 de junio de 2013.
(iii) Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso, esto es, Código de los Estados Unidos, Título 18, Sección 3282; del Título 21, Secciones 812, 853, 881, 952, 959, 960, 963, 970; Título 28, Sección 2461; Título 46, Sección 70502, 70503, 70506 y 70507.
(iv) Orden de arresto contra JOSÉ ALEXÁNDER RINCÓN MARTÍNEZ emitida por la Corte del Distrito Medio de Florida.
(v) Declaración jurada rendida por Kathy J.M. Peluso, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra JOSÉ ALEXÁNDER RINCÓN MARTÍNEZ, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración del agente especial en Investigaciones de Seguridad Nacional donde expone detalles de los hechos del caso.
(vi) Declaración jurada de Jacob. W. Cook, agente de la Agencia de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición.
(vii) Reseña fotográfica de JOSÉ ALEXÁNDER RINCÓN MARTÍNEZ, pasaporte No. 4.577.368.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas
Recibida la Nota Diplomática No. 0216 de febrero 3 de 2014 de la Embajada de los Estados Unidos, la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución del 4 de febrero siguiente ordenó la captura de JOSÉ ALEXÁNDER RINCÓN MARTÍNEZ. Con todo, el citado ciudadano había sido aprehendido desde el 29 de enero anterior en la ciudad de Bogotá por agentes de la Policía Nacional en ejecución de la Circular Roja de la Interpol No. 8:13CR332T24TGW.
Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 0528 de marzo 28 de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI No. 0621 del 31 de marzo siguiente, en el cual conceptuó:
«Sobre el particular, es preciso señalar que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicoactivas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. (…)
De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano»2.
Revisadas las diligencias con base en la citada normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, con oficio OFI14-0007735-OAI-1100 del 3 de abril de 2014, envió el expediente a esta Corporación para lo de su competencia.
Actuación cumplida en esta Corporación
Mediante proveído del 7 de abril de 2014 la Corte inició la etapa judicial del trámite y, posteriormente, procedió a correrle traslado al Ministerio Público de la solicitud de emitir concepto bajo los ritos de la extradición simplificada prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 incoada por el requerido y su defensor.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal coadyuva la petición, razón por la cual el expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las postulaciones probatorias y a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sobre la extradición simplificada
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, por cuyo medio la persona requerida en extradición, con la anuencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento impetrado por el Gobierno de los Estados Unidos en relación al ciudadano dominicano JOSÉ ALEXÁNDER RINCÓN MARTÍNEZ.
En efecto, la solicitud del requerido y de la defensa se radicó en vigencia de dicha preceptiva y, posteriormente, fue coadyuvada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, por manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos.
Aspectos Generales
La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35, inciso 2, de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, estableciendo además la improcedencia de la entrega por delitos políticos.
Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.
Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Por demás, uno de los objetivos fundantes de la extradición, consiste en evitar la impunidad de los delitos por medio de la cooperación internacional, razón que legitima la realización de este trámite.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano JOSÉ ALEXÁNDER RINCÓN MARTÍNEZ y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 8:13-CR-332-T-24TGW proferida el 27 de junio de 2013 por la Corte del Distrito Medio de Florida. Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Kathy J.M. Peluso, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra JOSÉ ALEXÁNDER RINCÓN MARTÍNEZ, precisa los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente de la Agencia para el Control de Drogas para mayores detalles de los hechos.
De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto a la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
Así mismo, están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros, cuya rúbrica fue legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal No. 0528 del 28 de marzo de 2014 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de JOSÉ ALEXÁNDER RINCÓN MARTÍNEZ, nacido el 29 de octubre de 1980 en República Dominicana, titular de la cédula de ciudadanía dominicana No. 103-0008761-5.
La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en su pasaporte coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.
3. Principio de la doble incriminación
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado en el país extranjero tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de ésta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, los hechos imputados por la autoridad extranjera refieren que desde finales de los años 90 hasta el 27 de junio de 2013, dentro del Distrito Medio de Florida, JOSÉ ALEXÁNDER RINCÓN MARTÍNEZ y otros individuos:
“Cargo Uno
Desde una fecha desconocida, pero por lo menos comenzando a finales de los años 90 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados…JOSÉ ALEXÁNDER RINCÓN MARTÍNEZ…con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importara ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”3.
“Cargo Dos
Desde una fecha desconocida, y continuando hasta la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, el acusado…JOSÉ ALEXÁNDER RINCÓN MARTÍNEZ…con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”4.
Y en la declaración de apoyo del agente Jacob W. Cook en concreto se señaló:
“La investigación reveló que de 1998 al 13 de junio de 2013, … JOSÉ ALEXANDER RINCÓN MARTÍNEZ… participó en un concierto para distribuir, y para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos. Según múltiples testigos cooperadores, los acusados estuvieron involucrados en la organización de numerosas operaciones de contrabando, incluidas a bordo de cuatro embarcaciones interdictadas por la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) y la Marina de los Estados Unidos (USN) en aguas internacionales del Mar Caribe. Los CW, quienes participaron en las operaciones de contrabando, confirmaron que la cocaína a bordo de sus embarcaciones interdicatadas iba destinada a los Estados Unidos. Los agentes del orden público incautaron más de 4.000 kilogramos de cocaína durante esta investigación. (…)
A. La incautación de cocaína del 14 de febrero de 2012.
El 14 de febrero de 2012 las autoridades colombianas ubicaron una lancha rápida partiendo de la península de Alta Guajira de Colombia y viajando hacia el Caribe. Las autoridades colombianas interdictaron la lancha rápida, e incautaron 880 kilogramos de cocaína. Los tripulantes a bordo dela lancha rápida huyeron y evadieron la captura. (…)
B. La incautación de cocaína del 20 de marzo de 2012.
El 20 de marzo de 2012, un destacamento de USCG operando a bordo del USS Elrod vislumbró una lancha rápida sin bandera en aguas internacionales del Mar Caribe. El personal de USCG observó que de la lancha rápida se echaba por la borda pacas de presunto contrabando y detuvo a la embarcación. (…). Se recuperaron aproximadamente 535 kilogramos de cocaína entre los desechos dejados por la lancha rápida. (…).
C. La incautación de cocaína del 23 de junio de 2012.
El 23 de junio de 2012, un avión de la Patrulla Marítima de los Estados Unidos (USM) identificó una lancha rápida en aguas internacionales del Mar Caribe, al sur de República Dominicana. (…). El personal de la USCG abordó la lancha rápida y descubrió treinta y seis pacas que contenían 900 kilogramos de cocaína. (…).
D. La incautación de cocaína el 20 de agosto de 2012.
El 20 de agosto de 2012, un avión de patrulla de la USM identificó una lancha rápida en aguas internacionales del Mar Caribe, al sur de República Dominicana. (…) El personal de la USCG abordó la lancha rápida y descubrió cuarenta y cuatro pacas que contenían un total de aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína. (…).
E. La incautación de cocaína del 27 de febrero de 2013.
El 27 de febrero de 2013, un avión de patrulla de la USM detectó una lancha rápida con cuatro tripulantes mientras patrullaba las aguas internacionales del Mar Caribe. (…) El personal de la USCG descubrió treinta y nueve pacas conteniendo un total aproximadamente de 1.100 kilogramos de cocaína. (…)”.
Los anteriores cargos encuentran equivalencia en la normatividad colombiana en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, se actualizan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con una pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De esta manera, confrontados los supuestos fácticos referidos en el indictment y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concertarse para traficar narcóticos y concretar ese propósito se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables (Cfr. CSJ SP Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818).
Así las cosas, se tiene que la acusación sustitutiva No. 8:13-CR-332-T-24TGW proferida el 27 de junio de 2013 por la Corte del Distrito Medio de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
De otro lado, el requerimiento de la autoridad foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba JOSÉ ALEXÁNDER RINCÓN MARTÍNEZ y las disposiciones violadas con los actos allí definidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma.
El concepto de la Corporación
En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano dominicano JOSÉ ALEXÁNDER RINCÓN MARTÍNEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación No. 8:13-CR-332-T-24TGW dictada el 27 de junio de 2013 por la Corte del Distrito Medio de Florida.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JOSÉ ALEXÁNDER RINCÓN MARTÍNEZ, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El presente caso se tramita bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición, según el indictment, se concretaron a partir del año 1998 y perduraron hasta el 27 de junio de 2013.
2 Cfr. Folios 50 y 51 de la carpeta anexa.
3 Cfr. Folios 149 y 150 carpeta anexa.
4 Cfr. Folio 151 carpeta anexa.