CP077-2014(43545)

2014

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Magistrada ponente  

CP077-2014  

Radicación n° 43545  

(Aprobado  Acta No.  146)   

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  dominicano  JOSÉ      ALEXÁNDER      RINCÓN      MARTÍNEZ      presentada   por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos1.   

ANTECEDENTES  

Con  Nota Verbal No. 0528 del 28 de marzo de  2014,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  del     señor     JOSÉ     ALEXÁNDER    RINCÓN  MARTÍNEZ,  contra quien la  Corte  del Distrito Medio de Florida dictó el 27 de junio de 2013 la acusación  No. 8:13-CR-332-T-24TGW.   

         Documentos aportados con la solicitud de extradición   

Para  formalizar  la  petición  de  entrega  de  JOSÉ  ALEXÁNDER  RINCÓN MARTÍNEZ se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio  de  Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de  América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i) Nota Verbal No. 0216 de febrero 3 de 2014  de  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  por  medio  de  la  cual solicita la  detención    provisional    con   fines   de   extradición   de   RINCÓN   MARTÍNEZ,   por   cuanto   es  requerido    para    comparecer    a    juicio    por   delitos   federales   de  narcóticos.   

(ii)   Copia   de   la   acusación   No.  8:13-CR-332-T-24TGW  proferida por la Corte del Distrito Medio de Florida dictó  el 27 de junio de 2013.   

(iii)  Traducción  de  las  disposiciones  penales  aplicables al caso, esto es, Código de los Estados Unidos, Título 18,  Sección  3282;  del  Título  21,  Secciones 812, 853, 881, 952, 959, 960, 963,  970;  Título  28,  Sección  2461;  Título  46, Sección 70502, 70503, 70506 y  70507.   

(iv)  Orden  de  arresto contra JOSÉ      ALEXÁNDER      RINCÓN      MARTÍNEZ      emitida por la Corte del Distrito Medio de Florida.   

(v)   Declaración   jurada   rendida  por  Kathy  J.M.  Peluso, Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la cual se  refiere  al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación,  concreta   los   cargos   formulados   contra  JOSÉ  ALEXÁNDER  RINCÓN  MARTÍNEZ,  indica  los elementos  integrantes  del  delito  y  remite  a  la  declaración  del agente especial en  Investigaciones  de  Seguridad  Nacional donde expone detalles de los hechos del  caso.   

(vi)  Declaración  jurada  de  Jacob.  W.  Cook, agente de la Agencia de  Investigaciones         de         Seguridad        Nacional        (HSI),   por   cuyo  medio  informa  los  pormenores   de   la  investigación  en  virtud  de  la  cual  se  solicita  la  extradición.   

(vii)  Reseña  fotográfica de JOSÉ   ALEXÁNDER   RINCÓN   MARTÍNEZ,  pasaporte No. 4.577.368.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Recibida  la  Nota  Diplomática No. 0216 de  febrero  3 de 2014 de la Embajada de los Estados Unidos, la Fiscalía General de  la  Nación  mediante  Resolución del 4 de febrero siguiente ordenó la captura  de  JOSÉ  ALEXÁNDER  RINCÓN  MARTÍNEZ.  Con todo, el citado ciudadano había sido aprehendido desde el 29  de  enero  anterior  en la ciudad de Bogotá por agentes de la Policía Nacional  en     ejecución    de    la    Circular    Roja    de    la    Interpol    No.  8:13CR332T24TGW.   

Protocolizada   la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Verbal No. 0528 de marzo 28 de 2014, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida a su homólogo de Justicia y del  Derecho  con  oficio  DIAJI  No.  0621  del  31  de  marzo siguiente, en el cual  conceptuó:   

«Sobre  el particular, es preciso señalar  que,  se  encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de  América,  la  “Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico de  estupefacientes  y  sustancias  psicoactivas”,  suscrita  en  Viena  el  20 de  diciembre de 1988. (…)   

De conformidad con lo expuesto, en atención  a  que  el  tratado  aplicable  entre  las  partes  no  regula  el  trámite  de  extradición,  y  a  la  luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la  Ley  906  de  2004,  la  extradición  estará  gobernada  por lo previsto en el  ordenamiento       jurídico       colombiano»2.   

Revisadas  las  diligencias  con  base en la  citada  normatividad,  en  dicha  Cartera  no  se  evidenció  la falta de pieza  sustancial  alguna  y,  en  consecuencia,  la  Jefe  de  la  Oficina  de Asuntos  Internacionales,  con  oficio  OFI14-0007735-OAI-1100  del  3  de abril de 2014,  envió el expediente a esta Corporación para lo de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

Mediante proveído del 7 de abril de 2014 la  Corte  inició  la  etapa  judicial  del trámite y, posteriormente, procedió a  correrle  traslado  al  Ministerio  Público  de la solicitud de emitir concepto  bajo  los  ritos  de la extradición simplificada prevista en el artículo 70 de  la   Ley  1453  del  24  de  junio  de  2011  incoada  por  el  requerido  y  su  defensor.   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal coadyuva la petición, razón por la cual el expediente ingresa  a  la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos  a las postulaciones probatorias y a los alegatos finales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sobre   la   extradición   simplificada   

El  artículo  70  de  la  Ley  1453 de 2011  introdujo  al  ordenamiento  jurídico  nacional  la  figura  de la extradición  simplificada,  por  cuyo  medio  la  persona  requerida  en extradición, con la  anuencia   de  su  defensor  y  del  Ministerio  Público,  puede  renunciar  al  procedimiento    y    solicitar    la    emisión    de   plano   del   concepto  correspondiente.   

En  el  evento  examinado, la Sala encuentra  reunidas  las  exigencias  establecidas  en dicha norma para conceptuar de plano  sobre  el  requerimiento  impetrado  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos en  relación  al  ciudadano  dominicano JOSÉ ALEXÁNDER  RINCÓN MARTÍNEZ.   

En efecto, la solicitud del requerido y de la  defensa  se  radicó  en  vigencia  de  dicha  preceptiva y, posteriormente, fue  coadyuvada  por  la  Procuradora  Tercera  Delegada para la Casación Penal, por  manera  que  se  reúnen  los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del  trámite  simplificado,  a  ello  procede  la  Corte,  previo  análisis  de los  siguientes aspectos.   

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos 490, 493, 495  y 502 de la Ley 906 de 2004,  regulación   a   la  cual  se  acude  porque  los  hechos  ocurrieron  bajo  su  vigencia.   

Igualmente  corresponde  atender  el mandato  consagrado  en  el  artículo  35,  inciso 2, de la Carta Política, conforme al  cual  la  entrega  de colombianos opera frente a hechos punibles cometidos en el  exterior  con  posterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  1,  por  cuyo  medio se reactivó la posibilidad de  extraditar  a  los  nacionales,  estableciendo  además  la  improcedencia de la  entrega por delitos políticos.   

Conviene  señalar,  como  lo  certificó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición  vigente  entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la  solicitud  de  entrega  y  el  concepto a emitir como culminación del mismo, se  surte  con  base  en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de  la Ley 906 de 2004.   

Esos requisitos consagrados en los artículos  495  y  502  de  la  ley  en  cita  se  concretan en (i) la validez formal de la  documentación  allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de  la  identidad  de  la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de la  doble  incriminación  y  (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero   a   la  resolución  de  acusación  de  nuestro  sistema  procesal  penal.   

Por demás, uno de los objetivos fundantes de  la  extradición, consiste en evitar la impunidad de los delitos por medio de la  cooperación   internacional,  razón  que  legitima  la  realización  de  este  trámite.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.   

1.                Validez     formal     de     la  documentación   

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en  el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de extradición debe  efectuarse  por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno  a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  país extranjero, con indicación de los actos por los cuales  procede  la  petición,  así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello  acompañado  de  los  datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al  reclamado  e,  igualmente,  es  necesario allegar la reproducción auténtica de  las disposiciones penales aplicables al asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En el caso particular la Corporación observa  cómo  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  su  representación   diplomática,   solicitó   la   extradición   del  ciudadano  JOSÉ   ALEXÁNDER  RINCÓN  MARTÍNEZ  y,  al efecto, anexó copia de la acusación No. 8:13-CR-332-T-24TGW  proferida  el  27  de  junio de 2013 por la Corte del Distrito Medio de Florida.  Igualmente,  incorporó  la  orden  de  arresto expedida contra el reclamado por  dicha autoridad judicial extranjera.   

También  allegó  la declaración jurada de  Kathy  J.M.  Peluso, Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, quien refiere  el  procedimiento  cumplido  por  el  Gran  Jurado  para  dictar  la acusación,  concreta   los   cargos   formulados   contra   JOSÉ  ALEXÁNDER  RINCÓN  MARTÍNEZ,  precisa los elementos  integrantes  del  delito  y  remite  a la declaración de apoyo del agente de la  Agencia   para   el   Control   de   Drogas   para   mayores   detalles  de  los  hechos.   

De  igual  manera,  se  observa cómo en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos respecto a la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

Así mismo, están traducidos al castellano,  certificados  y  autenticados  de  conformidad  con  la  legislación propia del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran refrendados por Magdalena  Boynton, Directora Asociada de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia  del mismo país, reconocido en tal condición por su  Procurador    Eric    H.   Holder,   Jr.   

Igualmente,  se aportó certificación sobre  la  referida  documentación  suscrita  por  John  F.  Kerry,  Secretario  del  Departamento de Estado de los  Estados   Unidos   de   América   y   por  Sonya  N.  Johnson,  Funcionaria  Auxiliar de Autenticaciones del  mismo  departamento,  cuya  firma,  a su turno, fue refrendada por la Cónsul de  Colombia   en   Washington,   D.C.,   Libia  Mosquera  Viveros,   cuya   rúbrica   fue  legalizada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia. Por lo tanto, se cumplen a  cabalidad los requisitos para su validez.   

En  ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.            Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada o condenada)  en  el  país  extranjero,  es  la  misma  sometida al trámite de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo  solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.   

Confrontada la Nota Verbal No. 0528 del 28 de  marzo  de  2014  a través de la cual se formaliza la petición de extradición,  advierte   la  Corte  que  el  reclamado  responde  al  nombre  de  JOSÉ   ALEXÁNDER   RINCÓN   MARTÍNEZ,  nacido  el 29 de octubre de 1980 en República Dominicana, titular de la cédula  de ciudadanía dominicana No. 103-0008761-5.   

La  persona  solicitada  se identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  con  fines  de  extradición  emitida  por  la  Fiscalía General de la Nación.  Además,  el  lugar  y  la  fecha  de  nacimiento  registrados  en  su pasaporte  coinciden  con  los  datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad  advertida,  el  reclamado  actuó  y  se  notificó  de  las diversas decisiones  adoptadas  en  el  marco  de  este  trámite,  sin  formular  reparo  alguno  al  respecto.   

De lo anterior, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  pedido  en  extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.   

3.               Principio     de     la     doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al reclamado en el  país  extranjero  tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para abordar el análisis de ésta temática  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En este sentido, los hechos imputados por la  autoridad  extranjera  refieren que desde finales de los años 90 hasta el 27 de  junio   de   2013,   dentro   del   Distrito   Medio  de  Florida,  JOSÉ   ALEXÁNDER  RINCÓN  MARTÍNEZ  y  otros individuos:   

“Cargo  Uno   

Desde  una  fecha desconocida, pero por lo  menos  comenzando  a  finales  de  los  años  90  o  alrededor  de esa fecha, y  continuando  hasta  incluso  la  fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito  Central  de  Florida y en otros lugares, los acusados…JOSÉ ALEXÁNDER RINCÓN  MARTÍNEZ…con  conocimiento  e  intencionalmente  se combinaron, conspiraron y  acordaron  con  otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el  Gran  Jurado  para  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de una mezcla o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Categoría  II,  sabiendo  y  con la intención de que dicha  sustancia  se  importara  ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de  la  Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”3.   

“Cargo  Dos   

Desde una fecha desconocida, y continuando  hasta  la  fecha  de esta Acusación Formal, en el Distrito Central de Florida y  en   otros   lugares,  el  acusado…JOSÉ  ALEXÁNDER  RINCÓN  MARTÍNEZ…con  conocimiento  e  intencionalmente  se  combinaron,  conspiraron  y acordaron con  otras  personas  conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la  intención  de  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que  contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de  la  Categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción  de  los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y  (b)  del Título 46 y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de  los            Estados           Unidos”4.     

Y  en  la declaración de apoyo del agente  Jacob  W.  Cook en concreto  se señaló:   

“La investigación reveló que de 1998 al  13  de  junio de 2013, … JOSÉ ALEXANDER RINCÓN MARTÍNEZ… participó en un  concierto  para  distribuir, y para poseer con la intención de distribuir cinco  kilogramos  o  más de cocaína a los Estados Unidos. Según múltiples testigos  cooperadores,  los  acusados  estuvieron  involucrados  en  la  organización de  numerosas  operaciones de contrabando, incluidas a bordo de cuatro embarcaciones  interdictadas  por  la  Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) y la Marina  de  los  Estados  Unidos  (USN) en aguas internacionales del Mar Caribe. Los CW,  quienes  participaron  en  las  operaciones  de  contrabando, confirmaron que la  cocaína  a  bordo  de  sus  embarcaciones  interdicatadas  iba  destinada a los  Estados  Unidos.  Los  agentes  del  orden  público  incautaron  más  de 4.000  kilogramos de cocaína durante esta investigación. (…)   

A.  La  incautación de cocaína del 14 de  febrero de 2012.   

El  14  de febrero de 2012 las autoridades  colombianas  ubicaron  una  lancha  rápida  partiendo  de la península de Alta  Guajira  de  Colombia  y  viajando  hacia el Caribe. Las autoridades colombianas  interdictaron  la  lancha  rápida, e incautaron 880 kilogramos de cocaína. Los  tripulantes  a  bordo  dela  lancha  rápida  huyeron  y  evadieron  la captura.  (…)   

B.  La  incautación de cocaína del 20 de  marzo de 2012.   

El 20 de marzo de 2012, un destacamento de  USCG  operando  a  bordo del USS Elrod vislumbró una lancha rápida sin bandera  en  aguas internacionales del Mar Caribe. El personal de USCG observó que de la  lancha  rápida  se echaba por la borda pacas de presunto contrabando y detuvo a  la  embarcación.  (…).  Se  recuperaron  aproximadamente  535  kilogramos  de  cocaína entre los desechos dejados por la lancha rápida. (…).   

C.  La  incautación de cocaína del 23 de  junio de 2012.   

El  23  de  junio de 2012, un avión de la  Patrulla  Marítima  de  los Estados Unidos (USM) identificó una lancha rápida  en  aguas  internacionales  del  Mar  Caribe,  al  sur de República Dominicana.  (…).  El  personal de la USCG abordó la lancha rápida y descubrió treinta y  seis pacas que contenían 900 kilogramos de cocaína. (…).   

D.  La  incautación  de cocaína el 20 de  agosto   de   2012.    

El  20  de  agosto  de  2012, un avión de  patrulla  de  la USM identificó una lancha rápida en aguas internacionales del  Mar  Caribe,  al  sur  de  República  Dominicana.  (…) El personal de la USCG  abordó  la  lancha  rápida y descubrió cuarenta y cuatro pacas que contenían  un total de aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína. (…).   

E.  La  incautación de cocaína del 27 de  febrero de 2013.       

El  27  de  febrero  de 2013, un avión de  patrulla  de  la USM detectó una lancha rápida con cuatro tripulantes mientras  patrullaba  las  aguas  internacionales  del Mar Caribe. (…) El personal de la  USCG  descubrió  treinta  y nueve pacas conteniendo un total aproximadamente de  1.100 kilogramos de cocaína. (…)”.   

   

Los    anteriores   cargos   encuentran  equivalencia  en  la normatividad colombiana en el artículo 340, inciso segundo  del  Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19  de   la   Ley   1121   de  2006,  del  concierto  para  delinquir,  que  contempla  sanción  privativa  de la  libertad  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años de prisión y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

Así  mismo,  se actualizan en el artículo  376  del  Código  Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011,  que  tipifica  el  delito  de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes, sancionado con una pena de  prisión  de  ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa  de  mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

De  esta manera, confrontados los supuestos  fácticos   referidos  en  el  indictment  y  las  normas  invocadas  por  la  autoridad  extranjera  con las  disposiciones   internas  de  Colombia,  se  advierte  cómo  las  conductas  de  concertarse  para  traficar narcóticos y concretar ese propósito se encuentran  penalizadas  en  los  dos  países,  de  manera que corresponden a tipos penales  nacionales  que  tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón  por   la   cual   se   encuentra   satisfecho   el   principio   de   la   doble  incriminación.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer  identidad  entre  ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al juicio. Además, se debe constatar si  brinda  un  relato  sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de  las  circunstancias  de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la  calificación     jurídica     señalando     los     preceptos    aplicables  (Cfr.  CSJ SP Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad.  No.  20292;  23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932;  noviembre  4  de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818).   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  sustitutiva  No.  8:13-CR-332-T-24TGW  proferida  el  27 de junio de 2013 por la  Corte  del  Distrito  Medio  de  Florida, al igual que ocurre con la pieza de la  misma  índole  en  el  ordenamiento  colombiano, marcan el comienzo del juicio,  etapa  en  la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas  y los cargos a él atribuidos.   

De  otro  lado,  el  requerimiento  de  la  autoridad  foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia  de  los  hechos,  así  como  las  circunstancias  bajo  las  cuales  actuaba  JOSÉ  ALEXÁNDER  RINCÓN  MARTÍNEZ y las disposiciones violadas con los  actos allí definidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

El concepto de la Corporación  

En razón a las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición    del   ciudadano   dominicano   JOSÉ  ALEXÁNDER  RINCÓN MARTÍNEZ formulada por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  a través de su Embajada en Bogotá, para que responda  por  los  cargos  contenidos en la acusación No. 8:13-CR-332-T-24TGW dictada el  27 de junio de 2013 por la Corte del Distrito Medio de Florida.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido JOSÉ ALEXÁNDER RINCÓN  MARTÍNEZ,  a  su  defensor,  al  Procurador  Segundo  Delegado  para  la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS        BUSTOS       MARTÍNEZ   

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria    

1  El  presente  caso se tramita bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004 por cuanto  los  hechos  que  sustentan la petición de extradición, según el indictment,  se concretaron a partir del  año 1998 y perduraron hasta el 27 de junio de 2013.   

2 Cfr.  Folios 50 y 51 de la carpeta anexa.   

3 Cfr.  Folios 149 y 150 carpeta anexa.   

4 Cfr.  Folio 151 carpeta anexa.     

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