AP922-2015 (43040)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP922-2015  

Radicación 43040  

(Aprobado en acta Nº 77)  

Bogotá. D.C, veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015).   

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de casación presentada por el defensor de JORGE  EMIRO  QUIRÓZ TEHERÁN, contra la sentencia de 2 de octubre de 2013 mediante la  cual  el  Tribunal  Superior de Barranquilla confirmó la emitida por el Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  del mismo Distrito Judicial, que lo  condenó,  conjuntamente  con  MIGUEL  ÁNGEL  PADILLA  MENDOZA  y CARLOS ARTURO  COLLANTE   SOÑETT   como   coautores   del   delito  de  homicidio  agravado  y  tortura.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En  la primera hora del 22 de julio de 2010,  miembros  de  la  Policía  Nacional  al atender un llamado, se trasladaron a la  finca  «Beit-Jala», ubicada  en  la  calle  10  N°  32-48,  en la vía que conduce de Barranquilla a Galapa,  hallando  el  cuerpo sin vida de Augusto Ortiz Mejía. En el sitio estaban JORGE  EMIRO  QUIRÓZ  TEHERÁN, CARLOS ARTURO COLLANTE SOÑETT y MIGUEL ÁNGEL PADILLA  MENDOZA,  vigilantes  de la empresa de seguridad «911», que prestaban servicio  en  la  finca  contigua  «El  Tamarindo»,  quienes  aseguraban  que  por haberse presentado un hostigamiento  usaron  sus  armas  de  dotación;  dos  escopetas  Remintong  calibre  12  y un  revólver  Llama  calibre  38L.  Sin  embargo,  a  los  policiales les llamó la  atención  que  el relato dado por los guardias no tenía correspondencia con lo  hallado  en  la  escena,  no  sólo  porque  en  las  paredes  de  la casa no se  evidenciaban  señales  de  disparos, sino porque el cadáver estaba amordazado,  atado  de  pies  y  manos,  embarrado  y  con señales de haber sido arrastrado,  además,  porque  no  hallaron  las  vainillas  de  los proyectiles que aquellos  dijeron haber utilizado.   

La posterior experticia médico legal arrojó  que  del  revólver  hallado  a  los vigilantes procedía el proyectil alojado y  recuperado en el cuerpo de la víctima.   

Los  días  18  de marzo, 26 de abril y 8 de  junio  de  2011  ante  los  Juzgados Ambulante, Doce y Trece Penal Municipal con  Funciones  de  Control  de Garantías de Barranquilla se llevó a cabo audiencia  concentrada  de  legalización  de  captura  de  CARLOS ARTURO COLLANTE SOÑETT,  MIGUEL  ÁNGEL  PADILLA  MENDOZA  y  JORGE  EMIRO QUIRÓZ TEHERÁN, en su orden,  previamente  ordenada por un juez homólogo. Allí el ente acusador les formuló  imputación  por  la  posible  comisión  del  delito  de  homicidio  agravado y  tortura,  al  tiempo  que  solicitó  la  imposición  de  detención preventiva  intramural.  Los  imputados  no  aceptaron  los cargos y fueron afectados con la  medida de aseguramiento deprecada.   

Presentado el escrito de acusación por parte  de  la  Fiscalía respecto del citado concurso delictual, el 21 de junio de 2011  se   realizó   en  el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla la audiencia de formulación de la misma.   

Evacuadas  en  ese  despacho  judicial  las  audiencias  preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció fallo de  carácter  condenatorio,  para  finalmente,  el 16 de julio de 2013, declarar la  responsabilidad  penal de los procesados como coautores de los delitos objeto de  acusación,  al  imponerles  las penas de cuatrocientos cincuenta (450) meses de  prisión,  multa  de  mil  cien  (1.100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el término de ciento sesenta y dos (162) meses, negándoles la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

En virtud del recurso de apelación formulado  por  la  defensa  de  los  procesados,  el  Tribunal  Superior de Barranquilla a  través  de  sentencia  de 2 de octubre de 2013 confirmó la condena, razón por  la  cual  un  nuevo  apoderado  de  JORGE  EMIRO QUIRÓZ TEHERÁN impugnó   extraordinariamente,  allegando  la  respectiva  demanda  de  casación, de cuya  admisibilidad se ocupa la Corte.   

DEMANDA  

Tras solicitar que los resultados del recurso  se  hagan  extensivos  a  los  otros  dos   procesados, quienes no pudieron  acceder  al  recurso  debido  a  su precaria situación económica, formula tres  cargos  al amparo de la causal tercera de casación, contemplada en el artículo  181   de   la   Ley   906   de   2004,   por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.   

Primer    cargo:    falso    juicio   de  legalidad.   

Repara   en  la  validez  otorgada  a  las  siguientes   pruebas,   por   no   cumplir  los  requisitos  legales,  en  clara  afectación   del  derecho  a  guardar  silencio,  no autoincriminarse, del  debido proceso y del derecho de defensa.   

1.-   Las  entrevistas  realizadas  a  los  procesados  por  parte  de los policiales, porque el artículo 206 de la Ley 906  de  2004  no  los  autorizaba  para  ello,  así  «se  disfrazó»  lo que en realidad era un interrogatorio,  pues  si  ya  habían  indicios  o  sospechas  sobre  ellos,  al  punto  que les  incautaron sus armas, debieron contar con defensor.   

2.- El testimonio del policial Jackson Moreno  Quejada,  quien  elaboró  el  informe ejecutivo FPJ-3 del 22 07 2010, acerca de  las  manifestaciones  de  los  procesados  en  sus  entrevistas y de los motivos  fundados de su presunta participación para incautarles las armas.   

3.-   El   informe   pericial   balístico  «DRNR-LBAF-00586-Relacionado  con  el  caso DRN-LBAF-00584 de 10-08-2010» y el  testimonio  de  la  perito forense Gloria Peralta Coba, ante las irregularidades  fácticas  y  temporales  que  surgen  respecto  del informe del investigador de  campo  en el que se oficia al Instituto Nacional de Medicina Legal para hacer el  cotejo  balístico  del revólver incautado a MIGUEL ÁNGEL PADILLA MENDOZA y el  proyectil  extraído  al  occiso,  porque  éste  aparece realizado «a  las  14:30  horas,  es  decir  a  las  2:30  de la madrugada»  —sic—,  del 22 de  julio  de  2010,  relacionando  para ese momento una prueba inexistente toda vez  que  la  necropsia  fue  practicada  a  las  10:30 de la noche de la misma fecha  cuando  se  halló  el  aludido proyectil, de ahí que no tenga explicación que  los policiales supieran de ello con ocho horas de anticipación.   

Para el defensor, el proyectil dubitado nunca  estuvo  en  poder  de  la  profesional  de  balística, pues en vez de obrar con  celeridad,  sólo  hasta diez días después fue recibido el  oficio en ese  laboratorio,  sin  saberse  qué  pasó  en el entretanto, además, porque no se  probó  la  existencia,  peso  y  características del mismo, y fue en el juicio  oral,  al rendir la declaración del médico que practicó la necropsia, que fue  ingresado tal elemento como evidencia.   

Califica   el   examen   de   «inconcluso  y  de  bajo  perfil»,  al no  determinar  la  perito  la  distancia  del  disparo, y si bien argumentó que no  tenía  elementos  de  juicio para ello, contrariamente contaba con el arma, las  vainillas  y  el  «supuesto»  proyectil,  así  como  con  el  informe  de  inspección  técnica al cadáver.  Tampoco  utilizó lupas, cubetas de limpieza ultrasónica, micrómetro, martillo  de  inercia,  tanque  recuperador  de  proyectiles, microscopio, estereoscopio y  dinamómetro,  usando así sólo el 40% de los elementos técnicos requeridos, y  menos  explicó  el  mantenimiento  de  los equipos, su procedencia, revisión y  certificación.   

Expone   que   incluso  hay  dos  informes  balísticos  DRNR-LBAF-00584-2010  y  DRN-LBAF-00586-2010,  que  de  haber  sido  rendidos  por diferente profesional, debieron comparecer ambos peritos a juicio.   

Que  lo  anterior  vulnera  el  principio de  admisibilidad  de  la  prueba,  contemplado en el artículo 376 de la Ley 906 de  2004,  así  como  los artículos 406, inciso 2°; 412 y 413 la misma normativa,  por lo que solicita su exclusión del caudal probatorio.   

4  .-  Las  entrevistas  de Nohemí Cantillo  Ortega  y  Luis  Fernando  Ortiz  Mejía,  por haber sido incorporadas de manera  irregular  a  través del policial Jackson Moreno Quejada quien las recepcionó,  en   contra   de   los  artículos  425  y  426  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Además  la declaración de Nohemí Cantillo  fue  tomada como indicio grave de responsabilidad en relación con el motivo que  tuvieron   los   procesados   para   causarle   la   muerte   a   Augusto  Ortiz  Mejía.   

Segundo cargo: Falso raciocinio.  

Denuncia  el  rompimiento  de  la  cadena de  custodia  del  informe pericial DNR-LBAF 00584 de 10-08-2010 que hace referencia  al  proyectil  dubitado  hallado  en  el  cuerpo  de la víctima, firmado por la  técnico  perito  Gloria  Peralta  Coba  y del cual hizo mención el médico que  practicó  la  necropsia,  cuando  rindió su declaración en el juicio oral del  que no tenía conocimiento  el fiscal.   

Expone  que  la  cadena  de custodia inició  cuando  el  médico  forense  el 22 de julio de 2010 encontró ese elemento y lo  trasladó  al  laboratorio  de balística, sin embargo, la perito de ésta área  realizó  el  informe  DRNR-LBAF-00586-2010  el  10-08-2010,  es  decir 10 días  después de haberlo recibido.   

Concluye  que  el  Tribunal  quebrantó  los  postulados   de   la   ciencia,   la   lógica  y  la  experiencia  «pues  estas  leyes  nos  enseñan  que  el  hombre  en  términos  genéricos,  de naturaleza fue dotado de esa capacidad de pensar, de idear tanto  lo   malo   como  lo  bueno,  pues  al  analizar  los  falladores  estas  graves  inconsistencias     anómalas,    debió    razonar    de    que    —sic—,   en   esta   prueba  había  algo  irregular  y  engranar  la lógica y determinar que ese proyectil nunca llegó a  las  manos  de  la  perito,  o  si  llegó,  para  donde  se  lo llevaron y para  qué?»   

Aduce  que  de  acuerdo  con las leyes de la  naturaleza,  el  hombre  está  dotado  de capacidad para mentir y aquí alguien  mintió o manipuló esos elementos materiales probatorios.   

Y  respecto  del  llamado  a la policía que  los    procesados   hicieron,  asevera  que  no  consulta  la  «lógica  criminal o delincuencial» en la  cual  todo  es sigiloso, que ellos, quienes tenían asignadas armas con tenencia  legal  y  sean  los  mismos  que den aviso a la autoridad para que los capturen.   

Pone  de  presente  que  los  vigilantes  no  estaban  sucios  por  barro  o  sangre, no se encontraron señales de pisadas de  ellos  en  el  lugar de los hechos, ni rasguños, de ahí que no podían ser los  autores de los hechos.   

Denuncia  así  la  falta de aplicación del  artículo  379  del  Código  de  Procedimiento  Penal  que  impone armonizar lo  hallado en la escena del crimen con lo encontrado a los procesados.   

De  otro lado, estima que el Tribunal debió  apreciar  que  las  rencillas que mediaban entre la víctima y los incriminados,  originadas  según  Nohemí  Cantillo  por  unos  elementos de construcción que  guardaba    la   propietaria   de   la   finca   «El  Tamarindo», en la finca del occiso, no ameritaba para  cometer  el  homicidio,  contrariamente  del  testimonio  de  Luis Ortiz Mejía,  hermano  de  la víctima, se podía establecer que había problemas con personas  que   invadían   las   fincas,  asunto  más  grave  que  el  anterior,  porque  precisamente  la  disputa de la tierra en Colombia ha traído muertes, violencia  y desplazamiento.   

Tercer  cargo:  Falso  juicio  de existencia   

Asegura   que   la   Fiscalía  pretendió  incorporar  el  informe  pericial DRN LBAF-00584-2010 que corresponde al estudio  realizado  al proyectil encontrado en el cadáver elaborado por la perito Gloria  Peralta  Coba,  a  través  de su testigo de turno Jonaris Olmos Navarro, medico  patólogo  forense,  quien  practicó la necropsia y extrajo tal elemento cuando  éste  lo exhibió en el juicio al rendir su declaración, incorporación que no  admitió  el juez al no haber sido descubierto por el ente investigador, pero el  Tribunal si lo valoró.   

Consecuentemente,   pide  a  la  Sala  dar  aplicación  al  principio in dubio pro reo  y  si  la  demanda  no  es  admitida, casar de oficio «como  cualquier  otro  vicio  que  afecte  el debido proceso y las  garantías fundamentales».   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Corporación al  estudiar  el  libelo,  además  de verificar los fundamentos lógicos, de debida  argumentación  y  de  contenido de los cargos, debe analizar la necesidad de su  intervención  en  aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque  si  advierte  la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental  y  por  ello precisarse de fallo, ha de superar las falencias técnicas formales  de la demanda con su consecuente admisión.   

En  este  caso, las críticas que formula el  censor  no  logran motivar la atención para aprehender a fondo el estudio de la  legalidad  de  la  decisión de segundo grado, ni razonablemente se advierte que  se  requiera  de  la  intervención  de  la  Corte para desarrollar el carácter  teleológico de la impugnación extraordinaria.   

Si bien el libelista escinde las censuras por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial y presenta diferente modalidad de  error;  tanto  de hecho, como de derecho, su discurso no se ajusta a la realidad  procesal  al  partir  de  premisas  fácticas  erradas  y  omitir los argumentos  judiciales   que   minaban  su  tesis  defensiva  y  que  precisamente  echa  en  falta.   

En efecto, en virtud del principio de lealtad  procesal,  el  demandante en casación ha de guardar estricto apego a lo surtido  en  el  trámite  y  lo  plasmado  en  sentencia,  porque  no  colaborará en su  propósito  una  presentación  sofística,  amañada  o  parcializada,  la cual  claramente  se  advierte  en  el  desarrollo de los cargos cuando el recurrente,  para  sembrar  dudas  en el dictamen balístico que concluyó la procedencia del  proyectil  hallado en el cuerpo de la víctima, del revólver incautado a MIGUEL  ÁNGEL  PADILLA  MENDOZA,  exhibe una secuencia temporal totalmente desfasada al  sostener  que  extrañamente  los  policías  sabían  que  en  el  cadáver  se  hallaría  esa evidencia mucho antes de la práctica de la necropsia, pues anota  que  ésta  se  cumplió  a  las  diez  de la noche del 22 de julio de 2010 y la  solicitud  del cotejo balístico fue «realizado a las  14:30   horas,   es   decir   a   las   2:30   de  la  madrugada»  —sic—,  del mismo  día,    porque    deviene    evidente     que    aquélla,    —como  se  aprecia  en  el  respectivo  informe  pericial—,   se  hizo  a  las  diez  de  la  mañana,  en tanto que el correspondiente oficio  remisorio  se  elaboró  en  la  tarde  (tratándose del formato de 24 horas, la  anotación 14:30 significa las 2.30 pm).   

Por  la vía del falso juicio de legalidad y  falso  raciocinio  repara  en  cargos independientes asuntos relacionados con la  cadena  de  custodia  del proyectil hallado en el cuerpo de la víctima al poner  en  duda su existencia y la pericia que sobre el mismo se realizó, no obstante,  de  acuerdo  con el criterio jurisprudencial tal tópico se ha de encauzar sólo  bajo  el  aludido yerro fáctico, porque una cosa es la legalidad de la prueba y  otra  muy diferente su autenticidad. La primera se relaciona con los parámetros  establecidos  por el legislador para la formación, producción e incorporación  del  elemento  de convicción tendientes a que tenga validez jurídica, en tanto  que  la  segunda  tiene  que  ver  con  el  acatamiento  de  los  procedimientos  normativos concernientes a su protección y conservación.   

Por  eso,  en  uno y otro evento varían los  efectos  de  no  observar los procedimientos legalmente establecidos, pues si se  incumplen  los  primeros,  esto es, el debido proceso probatorio, acarrearía la  exclusión  del  elemento,  pero  si  se  pretermiten los segundos afectaría su  aptitud demostrativa.   

La  autenticación  de  la  evidencia  no es  requisito  de  legalidad  para la admisión de la prueba que con base en ella se  practicará  en  el  juicio  oral, de ahí que sea impertinente, como lo hace el  defensor  en la primera censura, acudir a la cláusula de exclusión con miras a  que  no sea considerada judicialmente el informe balístico y la declaración de  la perito Gloria Peralta Coba.   

De  manera  que  las  irregularidades en la  cadena  de  custodia de una evidencia o de un elemento probatorio pueden incidir  en  la  credibilidad o asignación de mérito suasorio, de ahí que el artículo  273  de  la  Ley  906  de  2004  disponga  que  la valoración de estos se hará  teniendo  en  cuenta  su  legalidad,  autenticidad,  sometimiento  a  cadena  de  custodia  y  grado  de  aceptación  científica,  técnica  o artística de los  principios en que se funda el informe.   

Así  las cosas, de aceptar que formalmente  acertó  el  defensor en el segundo cargo al cuestionar la fuerza de convicción  del  informe  balístico  y  el respectivo testimonio de la perito, no sucede lo  mismo  con  su  argumentación  al  carecer  de  la  contundencia necesaria y de  contera,   de   trascendencia,   que   revela   la   insuficiente   la  gestión  impugnaticia.   

En  primer  lugar,  porque  no es cierta la  afirmación   del   recurrente  acerca  de  que  hay  dos  informes  balísticos  DRNR-LBAF-00584-2010  y  DRN-LBAF-00586-2010,  toda  vez que el único tenido en  cuenta   fue   el   segundo,  en  tanto  que  el  primero  no  fue  admitida  su  incorporación  por  el  juez  de  primer  grado,  cuando  en  desarrollo  de la  audiencia  de juicio oral fue exhibido por Jonaris Javier Olmos Navarro, médico  patólogo  del  Instituto  de Medicina legal, quien le practicó la necropsia al  cadáver,  porque del mismo no tenía conocimiento el fiscal y menos había sido  anunciado o descubierto.   

Sí  se  admitió  la  incorporación  del  proyectil  como  evidencia  física,  a través del citado médico patólogo por  tener  relación  con  ese  elemento,  al punto que del mismo hacía mención el  informe  de  necropsia  respecto  del  sitio  del  cadáver  donde  fue hallado,  además,  porque  las  partes sabían de su existencia y había sido soporte del  informe pericial balístico DRN-LBAF-00586-2010.   

Pero     además,     como  la Corporación ha enfatizado en que  la  cadena  de  custodia  no  es el único medio para demostrar la autenticidad,  pues  el  mismo  artículo 277 de la Ley 906 de 20041  permite  hacerlo  por  otras  vías  cuando  o  bien  no  se  ha cumplido con aquella o hay deficiencias en la  misma  y  en este caso, la Fiscalía se ocupó de acreditar la indemnidad de esa  evidencia  física  cuando  preguntó  al  médico patólogo si correspondía al  hallado  en  el  cadáver,  a  lo cual respondió afirmativamente, aclarando que  estaba  alojado  en  los huesos de la pelvis ante la herida única por proyectil  de  arma  de  fuego,  con  orificio  de  entrada  y sin salida que presentaba el  cuerpo.   

El censor pasa por alto que la tenencia del  proyectil  en las dependencia del instituto forense encontró justificación por  lo  expuesto  por  el médico patólogo en su declaración en el sentido que una  vez  había  sido  enviado  al  laboratorio  de balística por interconsulta, el  elemento  les  fue  devuelto  y  reposaba en la carpeta interna del Instituto de  Medicina Legal de Barranquilla.   

Incluso en el mismo informe balístico de la  uniprocedencia  del  proyectil  con  el  arma  incautada  se   anotó  que:  «De  conformidad  con lo dispuesto en el Decreto 2535  de  1.993,  el (las) armas de fuego descrita(s) en el presente dictamen queda)n)  temporalmente  en calidad de custodia en este laboratorio, por cuanto no existen  garantías de transporte en su envío por correo nacional…   

Las  dudas  de  la  conservación  de  la  genuinidad  del  proyectil  se  despejaron  también  con  la declaración de la  perito  balística  Gloria  Peralta  Coba  cuando  aclaró  que  en primer lugar  recibió  para  estudio  una  caja con el arma marca Cassidy calibre 38 largo, 4  municiones  y una vainilla ya percutida y luego del laboratorio de patología le  fue  enviado  debidamente  embalado  y  rotulado  un  proyectil  extraído  a la  víctima,  procediendo  así  a hacer el respectivo cotejo, denotando que contó  físicamente  con  tales  elementos  y que derrumba la tesis defensiva de que la  profesional no tuvo a su disposición el proyectil.   

También sofísticamente el censor repara en  que  la  perito  balística  no  explicó  el  procedimiento  utilizado,  ni  la  confiabilidad  de  los  equipos  usados,  porque  en  su  declaración expuso en  detalle   los  métodos  a  los  cuales  acudió,  aceptados  por  la  comunidad  científica  y  empleados  en  los  laboratorios  nacionales,  con  equipos  que  periódicamente son sometidos a mantenimiento y limpieza.   

Paralelamente, el impugnante, distante del  yerro   fáctico  por  falso  raciocinio  anunciado  no  acredita  el  desafuero  intelectivo   del  juzgador,  sólo  sugiere  que  se  incumplieron  reglas de la lógica de la naturaleza del  hombre,  porque  alguien  mintió  o  manipuló la evidencia, en una afirmación  etérea y especulativa, sin sustento alguno.   

Igual    precariedad    demostrativa         se    advierte    cuando    estima   que  no    se   ajusta   a   la   «lógica  criminal  o  delincuencial»  en  la cual todo es sigiloso, que los  procesados,  dotados  legalmente  de  armas, hubieran llamado a la policía para  reportar  el  hecho  y  luego  ser capturados, o cuando reseña que además  de  la  lógica, el Tribunal debió atender la experiencia  para  advertir  que había algo irregular en el dictamen balístico, dado que no  explica  cuál norma   de   comportamiento   con   los  caracteres    de   universalidad,   generalidad   o  probabilidad  fue desdeñada  judicialmente.   

A  su  turno, se muestra vacua la queja que  funda  el  defensor  en  haber  sido  incorporadas  las  entrevistas  de Nohemí  Cantillo  Correa  y  Luis Fernando Ortiz Mejía (compañera permanente y hermano  del  interfecto),  a  través  del  policial  que las recepcionó Jackson Moreno  Quejada,  o  porque  éste  entrevistó a los procesados, porque unas y otras no  fueron consideradas judicialmente.   

Ciertamente  lo  fundamental  fueron  las  declaraciones   que   los  aludidos  familiares  de  la  víctima  rindieron  en  desarrollo  de  la  audiencia  de  juicio  oral  en las que dieron cuenta de los  problemas   que   se   le   habían  presentado  a  Augusto  Ortiz  Mejía  como  administrador de la finca «Beit-Jala».   

Así,  olvida  el  defensor  que  según el  sistema  de enjuiciamiento criminal, implementado por la Ley 906 del 2004, sólo  se  consideran  pruebas las que han sido presentadas y sometidas al debate en el  juicio  oral,  según  el  principio de inmediación contemplado en el artículo  379:  «El  Juez  deberá  tener  en  cuenta  como  pruebas  únicamente  las  que hayan sido practicadas y  controvertidas  en su presencia»,” y lo dispuesto en  el  artículo  16 del mencionado ordenamiento: «En el  juicio  únicamente  se  estimará  como  prueba  la  que  haya sido producida o  incorporada  en  forma  pública,  oral, concentrada y sujeta a confrontación y  contradicción ante el juez de conocimiento».   

Es  que  las entrevistas y aun los informes  previos   de   los   peritos   no  son  considerados  como  prueba  autónoma  e  independiente,  puesto  que  la prueba ingresa a través de la comparecencia del  testigo   o   el  perito  al  juicio  oral  y  su  declaración  ante  el  juez,  independientemente  que  el  contenido  de  los mismos sea valorado cuando se ha  ejercido  el  derecho  de  contradicción  a  través  de  la impugnación de la  credibilidad del testigo.   

En  este orden, es palmario que el defensor  reprocha  la  credibilidad  otorgada  a las manifestaciones del policial Jackson  Moreno  Quejada,  de  los  peritos  patólogo y balístico que concurrieron a la  audiencia  de  juicio  oral  y  a los parientes o allegados de la víctima, pero  desatiende  el  juicioso  y  detallado  análisis judicial para otorgarles valor  suasorio,  no solo por la espontaneidad y claridad que demostraron en su relato,  sino  por la serenidad que mantuvieron al ser contrainterrogados por la defensa,  respondiendo de manera contundente y sin titubeos, además, porque:   

«no  se  advierte  un  ánimo  protervo  o  incluso  animadversión  real  por  parte  de los gendarmes investigadores y los  peritos  de balística y patología en contra de los enjuiciados, es más, no se  tiene  reporte procesal de que dichos testigos de la Fiscalía y los acusados se  conocieran  personalmente  antes  de este proceso, lo cual descarta imputaciones  en  contra  de  los  encausados  por  razones  distintas a decir la verdad de lo  ocurrido  y  vivido,  máxime  cuando en los acusados se advierte adicionalmente  los  indicios de presencia en el lugar del homicidio, el móvil o animadversión  anterior  con  la  víctima  y la capacidad para delinquir en tanto los acusados  utilizaban  armas  de fuego, al tiempo que la víctima indefensa no tenía armas  de fuego».   

Finalmente,  el  tercer  cargo en el que el  defensor  postula  un  falso  juicio  de  existencia  por  suposición del   informe  balístico  DRNR-LBAF-00584-2010  que en su parecer fue considerado por  el  Tribunal,  cuando había sido negada su incorporación por el juez de primer  grado,  tampoco  se  apega  a la realidad objetiva, porque la mención que a tal  documento  se  hizo  fue  simplemente  para  dar  contestación  a  la queja del  libelista  acerca de la existencia de dos informes balísticos (DRNR-LBAF-00586-  y   DRN-LBAF-00584)   cuando  el  Ad  quem  resaltó  que  respecto  de éste último la perito Gloria Peralta  Coba  había  negado   haberlo  suscrito, haciendo seguidamente énfasis en  las   conclusiones   del   que   sí  había  signado,  esto  es,  el  DRNR-LBAF  00586.   

En suma, la postura del defensor no permite  advertir  otra  vertiente  de los hechos capaz de derruir la probada por el juez  colegiado y evidenciar que la sentencia debió ser absolutoria.   

Como el defensor no se sujetó a las reglas  establecidas  para  postular  y  demostrar los reproches que presentó contra el  fallo  de  segundo  grado,  y en virtud del principio de limitación que rige el  trámite  casacional  la  Corte  no  se  encuentra facultada para enmendar tales  falencias, no se admitirá la demanda.   

Por último, es necesario señalar que no se  observa  con  ocasión  del fallo impugnado o dentro de la actuación violación  de  derechos  o  garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar  los  defecto  que  exhibe  el  cargo para decidir de fondo, según lo dispone el  inciso  3º  del  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004  que  ameritaran la  intervención oficiosa de la Corte.   

Precisión final  

Contra  la  decisión de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda de casación interpuesta por   

el defensor de JORGE EMIRO QUIRÓZ TEHERÁN  por las razones dadas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, es facultad de los demandantes elevar  petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  “ARTÍCULO         277.         Autenticidad.  Los  elementos materiales  probatorios  y  la evidencia física son auténticos cuando han sido detectados,  fijados,  recogidos  y  embalados  técnicamente,  y  sometidos  a las reglas de  cadena de custodia”.    

“La  demostración de la autenticidad de  los  elementos  materiales probatorios y evidencia física no sometidos a cadena  de custodia, estará a cargo de la parte que los presente”.     

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