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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP922-2015
Radicación 43040
(Aprobado en acta Nº 77)
Bogotá. D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE EMIRO QUIRÓZ TEHERÁN, contra la sentencia de 2 de octubre de 2013 mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, que lo condenó, conjuntamente con MIGUEL ÁNGEL PADILLA MENDOZA y CARLOS ARTURO COLLANTE SOÑETT como coautores del delito de homicidio agravado y tortura.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la primera hora del 22 de julio de 2010, miembros de la Policía Nacional al atender un llamado, se trasladaron a la finca «Beit-Jala», ubicada en la calle 10 N° 32-48, en la vía que conduce de Barranquilla a Galapa, hallando el cuerpo sin vida de Augusto Ortiz Mejía. En el sitio estaban JORGE EMIRO QUIRÓZ TEHERÁN, CARLOS ARTURO COLLANTE SOÑETT y MIGUEL ÁNGEL PADILLA MENDOZA, vigilantes de la empresa de seguridad «911», que prestaban servicio en la finca contigua «El Tamarindo», quienes aseguraban que por haberse presentado un hostigamiento usaron sus armas de dotación; dos escopetas Remintong calibre 12 y un revólver Llama calibre 38L. Sin embargo, a los policiales les llamó la atención que el relato dado por los guardias no tenía correspondencia con lo hallado en la escena, no sólo porque en las paredes de la casa no se evidenciaban señales de disparos, sino porque el cadáver estaba amordazado, atado de pies y manos, embarrado y con señales de haber sido arrastrado, además, porque no hallaron las vainillas de los proyectiles que aquellos dijeron haber utilizado.
La posterior experticia médico legal arrojó que del revólver hallado a los vigilantes procedía el proyectil alojado y recuperado en el cuerpo de la víctima.
Los días 18 de marzo, 26 de abril y 8 de junio de 2011 ante los Juzgados Ambulante, Doce y Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla se llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de captura de CARLOS ARTURO COLLANTE SOÑETT, MIGUEL ÁNGEL PADILLA MENDOZA y JORGE EMIRO QUIRÓZ TEHERÁN, en su orden, previamente ordenada por un juez homólogo. Allí el ente acusador les formuló imputación por la posible comisión del delito de homicidio agravado y tortura, al tiempo que solicitó la imposición de detención preventiva intramural. Los imputados no aceptaron los cargos y fueron afectados con la medida de aseguramiento deprecada.
Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía respecto del citado concurso delictual, el 21 de junio de 2011 se realizó en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla la audiencia de formulación de la misma.
Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció fallo de carácter condenatorio, para finalmente, el 16 de julio de 2013, declarar la responsabilidad penal de los procesados como coautores de los delitos objeto de acusación, al imponerles las penas de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, multa de mil cien (1.100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ciento sesenta y dos (162) meses, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación formulado por la defensa de los procesados, el Tribunal Superior de Barranquilla a través de sentencia de 2 de octubre de 2013 confirmó la condena, razón por la cual un nuevo apoderado de JORGE EMIRO QUIRÓZ TEHERÁN impugnó extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDA
Tras solicitar que los resultados del recurso se hagan extensivos a los otros dos procesados, quienes no pudieron acceder al recurso debido a su precaria situación económica, formula tres cargos al amparo de la causal tercera de casación, contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial.
Primer cargo: falso juicio de legalidad.
Repara en la validez otorgada a las siguientes pruebas, por no cumplir los requisitos legales, en clara afectación del derecho a guardar silencio, no autoincriminarse, del debido proceso y del derecho de defensa.
1.- Las entrevistas realizadas a los procesados por parte de los policiales, porque el artículo 206 de la Ley 906 de 2004 no los autorizaba para ello, así «se disfrazó» lo que en realidad era un interrogatorio, pues si ya habían indicios o sospechas sobre ellos, al punto que les incautaron sus armas, debieron contar con defensor.
2.- El testimonio del policial Jackson Moreno Quejada, quien elaboró el informe ejecutivo FPJ-3 del 22 07 2010, acerca de las manifestaciones de los procesados en sus entrevistas y de los motivos fundados de su presunta participación para incautarles las armas.
3.- El informe pericial balístico «DRNR-LBAF-00586-Relacionado con el caso DRN-LBAF-00584 de 10-08-2010» y el testimonio de la perito forense Gloria Peralta Coba, ante las irregularidades fácticas y temporales que surgen respecto del informe del investigador de campo en el que se oficia al Instituto Nacional de Medicina Legal para hacer el cotejo balístico del revólver incautado a MIGUEL ÁNGEL PADILLA MENDOZA y el proyectil extraído al occiso, porque éste aparece realizado «a las 14:30 horas, es decir a las 2:30 de la madrugada» —sic—, del 22 de julio de 2010, relacionando para ese momento una prueba inexistente toda vez que la necropsia fue practicada a las 10:30 de la noche de la misma fecha cuando se halló el aludido proyectil, de ahí que no tenga explicación que los policiales supieran de ello con ocho horas de anticipación.
Para el defensor, el proyectil dubitado nunca estuvo en poder de la profesional de balística, pues en vez de obrar con celeridad, sólo hasta diez días después fue recibido el oficio en ese laboratorio, sin saberse qué pasó en el entretanto, además, porque no se probó la existencia, peso y características del mismo, y fue en el juicio oral, al rendir la declaración del médico que practicó la necropsia, que fue ingresado tal elemento como evidencia.
Califica el examen de «inconcluso y de bajo perfil», al no determinar la perito la distancia del disparo, y si bien argumentó que no tenía elementos de juicio para ello, contrariamente contaba con el arma, las vainillas y el «supuesto» proyectil, así como con el informe de inspección técnica al cadáver. Tampoco utilizó lupas, cubetas de limpieza ultrasónica, micrómetro, martillo de inercia, tanque recuperador de proyectiles, microscopio, estereoscopio y dinamómetro, usando así sólo el 40% de los elementos técnicos requeridos, y menos explicó el mantenimiento de los equipos, su procedencia, revisión y certificación.
Expone que incluso hay dos informes balísticos DRNR-LBAF-00584-2010 y DRN-LBAF-00586-2010, que de haber sido rendidos por diferente profesional, debieron comparecer ambos peritos a juicio.
Que lo anterior vulnera el principio de admisibilidad de la prueba, contemplado en el artículo 376 de la Ley 906 de 2004, así como los artículos 406, inciso 2°; 412 y 413 la misma normativa, por lo que solicita su exclusión del caudal probatorio.
4 .- Las entrevistas de Nohemí Cantillo Ortega y Luis Fernando Ortiz Mejía, por haber sido incorporadas de manera irregular a través del policial Jackson Moreno Quejada quien las recepcionó, en contra de los artículos 425 y 426 del Código de Procedimiento Penal.
Además la declaración de Nohemí Cantillo fue tomada como indicio grave de responsabilidad en relación con el motivo que tuvieron los procesados para causarle la muerte a Augusto Ortiz Mejía.
Segundo cargo: Falso raciocinio.
Denuncia el rompimiento de la cadena de custodia del informe pericial DNR-LBAF 00584 de 10-08-2010 que hace referencia al proyectil dubitado hallado en el cuerpo de la víctima, firmado por la técnico perito Gloria Peralta Coba y del cual hizo mención el médico que practicó la necropsia, cuando rindió su declaración en el juicio oral del que no tenía conocimiento el fiscal.
Expone que la cadena de custodia inició cuando el médico forense el 22 de julio de 2010 encontró ese elemento y lo trasladó al laboratorio de balística, sin embargo, la perito de ésta área realizó el informe DRNR-LBAF-00586-2010 el 10-08-2010, es decir 10 días después de haberlo recibido.
Concluye que el Tribunal quebrantó los postulados de la ciencia, la lógica y la experiencia «pues estas leyes nos enseñan que el hombre en términos genéricos, de naturaleza fue dotado de esa capacidad de pensar, de idear tanto lo malo como lo bueno, pues al analizar los falladores estas graves inconsistencias anómalas, debió razonar de que —sic—, en esta prueba había algo irregular y engranar la lógica y determinar que ese proyectil nunca llegó a las manos de la perito, o si llegó, para donde se lo llevaron y para qué?»
Aduce que de acuerdo con las leyes de la naturaleza, el hombre está dotado de capacidad para mentir y aquí alguien mintió o manipuló esos elementos materiales probatorios.
Y respecto del llamado a la policía que los procesados hicieron, asevera que no consulta la «lógica criminal o delincuencial» en la cual todo es sigiloso, que ellos, quienes tenían asignadas armas con tenencia legal y sean los mismos que den aviso a la autoridad para que los capturen.
Pone de presente que los vigilantes no estaban sucios por barro o sangre, no se encontraron señales de pisadas de ellos en el lugar de los hechos, ni rasguños, de ahí que no podían ser los autores de los hechos.
Denuncia así la falta de aplicación del artículo 379 del Código de Procedimiento Penal que impone armonizar lo hallado en la escena del crimen con lo encontrado a los procesados.
De otro lado, estima que el Tribunal debió apreciar que las rencillas que mediaban entre la víctima y los incriminados, originadas según Nohemí Cantillo por unos elementos de construcción que guardaba la propietaria de la finca «El Tamarindo», en la finca del occiso, no ameritaba para cometer el homicidio, contrariamente del testimonio de Luis Ortiz Mejía, hermano de la víctima, se podía establecer que había problemas con personas que invadían las fincas, asunto más grave que el anterior, porque precisamente la disputa de la tierra en Colombia ha traído muertes, violencia y desplazamiento.
Tercer cargo: Falso juicio de existencia
Asegura que la Fiscalía pretendió incorporar el informe pericial DRN LBAF-00584-2010 que corresponde al estudio realizado al proyectil encontrado en el cadáver elaborado por la perito Gloria Peralta Coba, a través de su testigo de turno Jonaris Olmos Navarro, medico patólogo forense, quien practicó la necropsia y extrajo tal elemento cuando éste lo exhibió en el juicio al rendir su declaración, incorporación que no admitió el juez al no haber sido descubierto por el ente investigador, pero el Tribunal si lo valoró.
Consecuentemente, pide a la Sala dar aplicación al principio in dubio pro reo y si la demanda no es admitida, casar de oficio «como cualquier otro vicio que afecte el debido proceso y las garantías fundamentales».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación al estudiar el libelo, además de verificar los fundamentos lógicos, de debida argumentación y de contenido de los cargos, debe analizar la necesidad de su intervención en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y por ello precisarse de fallo, ha de superar las falencias técnicas formales de la demanda con su consecuente admisión.
En este caso, las críticas que formula el censor no logran motivar la atención para aprehender a fondo el estudio de la legalidad de la decisión de segundo grado, ni razonablemente se advierte que se requiera de la intervención de la Corte para desarrollar el carácter teleológico de la impugnación extraordinaria.
Si bien el libelista escinde las censuras por violación indirecta de la ley sustancial y presenta diferente modalidad de error; tanto de hecho, como de derecho, su discurso no se ajusta a la realidad procesal al partir de premisas fácticas erradas y omitir los argumentos judiciales que minaban su tesis defensiva y que precisamente echa en falta.
En efecto, en virtud del principio de lealtad procesal, el demandante en casación ha de guardar estricto apego a lo surtido en el trámite y lo plasmado en sentencia, porque no colaborará en su propósito una presentación sofística, amañada o parcializada, la cual claramente se advierte en el desarrollo de los cargos cuando el recurrente, para sembrar dudas en el dictamen balístico que concluyó la procedencia del proyectil hallado en el cuerpo de la víctima, del revólver incautado a MIGUEL ÁNGEL PADILLA MENDOZA, exhibe una secuencia temporal totalmente desfasada al sostener que extrañamente los policías sabían que en el cadáver se hallaría esa evidencia mucho antes de la práctica de la necropsia, pues anota que ésta se cumplió a las diez de la noche del 22 de julio de 2010 y la solicitud del cotejo balístico fue «realizado a las 14:30 horas, es decir a las 2:30 de la madrugada» —sic—, del mismo día, porque deviene evidente que aquélla, —como se aprecia en el respectivo informe pericial—, se hizo a las diez de la mañana, en tanto que el correspondiente oficio remisorio se elaboró en la tarde (tratándose del formato de 24 horas, la anotación 14:30 significa las 2.30 pm).
Por la vía del falso juicio de legalidad y falso raciocinio repara en cargos independientes asuntos relacionados con la cadena de custodia del proyectil hallado en el cuerpo de la víctima al poner en duda su existencia y la pericia que sobre el mismo se realizó, no obstante, de acuerdo con el criterio jurisprudencial tal tópico se ha de encauzar sólo bajo el aludido yerro fáctico, porque una cosa es la legalidad de la prueba y otra muy diferente su autenticidad. La primera se relaciona con los parámetros establecidos por el legislador para la formación, producción e incorporación del elemento de convicción tendientes a que tenga validez jurídica, en tanto que la segunda tiene que ver con el acatamiento de los procedimientos normativos concernientes a su protección y conservación.
Por eso, en uno y otro evento varían los efectos de no observar los procedimientos legalmente establecidos, pues si se incumplen los primeros, esto es, el debido proceso probatorio, acarrearía la exclusión del elemento, pero si se pretermiten los segundos afectaría su aptitud demostrativa.
La autenticación de la evidencia no es requisito de legalidad para la admisión de la prueba que con base en ella se practicará en el juicio oral, de ahí que sea impertinente, como lo hace el defensor en la primera censura, acudir a la cláusula de exclusión con miras a que no sea considerada judicialmente el informe balístico y la declaración de la perito Gloria Peralta Coba.
De manera que las irregularidades en la cadena de custodia de una evidencia o de un elemento probatorio pueden incidir en la credibilidad o asignación de mérito suasorio, de ahí que el artículo 273 de la Ley 906 de 2004 disponga que la valoración de estos se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado de aceptación científica, técnica o artística de los principios en que se funda el informe.
Así las cosas, de aceptar que formalmente acertó el defensor en el segundo cargo al cuestionar la fuerza de convicción del informe balístico y el respectivo testimonio de la perito, no sucede lo mismo con su argumentación al carecer de la contundencia necesaria y de contera, de trascendencia, que revela la insuficiente la gestión impugnaticia.
En primer lugar, porque no es cierta la afirmación del recurrente acerca de que hay dos informes balísticos DRNR-LBAF-00584-2010 y DRN-LBAF-00586-2010, toda vez que el único tenido en cuenta fue el segundo, en tanto que el primero no fue admitida su incorporación por el juez de primer grado, cuando en desarrollo de la audiencia de juicio oral fue exhibido por Jonaris Javier Olmos Navarro, médico patólogo del Instituto de Medicina legal, quien le practicó la necropsia al cadáver, porque del mismo no tenía conocimiento el fiscal y menos había sido anunciado o descubierto.
Sí se admitió la incorporación del proyectil como evidencia física, a través del citado médico patólogo por tener relación con ese elemento, al punto que del mismo hacía mención el informe de necropsia respecto del sitio del cadáver donde fue hallado, además, porque las partes sabían de su existencia y había sido soporte del informe pericial balístico DRN-LBAF-00586-2010.
Pero además, como la Corporación ha enfatizado en que la cadena de custodia no es el único medio para demostrar la autenticidad, pues el mismo artículo 277 de la Ley 906 de 20041 permite hacerlo por otras vías cuando o bien no se ha cumplido con aquella o hay deficiencias en la misma y en este caso, la Fiscalía se ocupó de acreditar la indemnidad de esa evidencia física cuando preguntó al médico patólogo si correspondía al hallado en el cadáver, a lo cual respondió afirmativamente, aclarando que estaba alojado en los huesos de la pelvis ante la herida única por proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada y sin salida que presentaba el cuerpo.
El censor pasa por alto que la tenencia del proyectil en las dependencia del instituto forense encontró justificación por lo expuesto por el médico patólogo en su declaración en el sentido que una vez había sido enviado al laboratorio de balística por interconsulta, el elemento les fue devuelto y reposaba en la carpeta interna del Instituto de Medicina Legal de Barranquilla.
Incluso en el mismo informe balístico de la uniprocedencia del proyectil con el arma incautada se anotó que: «De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2535 de 1.993, el (las) armas de fuego descrita(s) en el presente dictamen queda)n) temporalmente en calidad de custodia en este laboratorio, por cuanto no existen garantías de transporte en su envío por correo nacional…
Las dudas de la conservación de la genuinidad del proyectil se despejaron también con la declaración de la perito balística Gloria Peralta Coba cuando aclaró que en primer lugar recibió para estudio una caja con el arma marca Cassidy calibre 38 largo, 4 municiones y una vainilla ya percutida y luego del laboratorio de patología le fue enviado debidamente embalado y rotulado un proyectil extraído a la víctima, procediendo así a hacer el respectivo cotejo, denotando que contó físicamente con tales elementos y que derrumba la tesis defensiva de que la profesional no tuvo a su disposición el proyectil.
También sofísticamente el censor repara en que la perito balística no explicó el procedimiento utilizado, ni la confiabilidad de los equipos usados, porque en su declaración expuso en detalle los métodos a los cuales acudió, aceptados por la comunidad científica y empleados en los laboratorios nacionales, con equipos que periódicamente son sometidos a mantenimiento y limpieza.
Paralelamente, el impugnante, distante del yerro fáctico por falso raciocinio anunciado no acredita el desafuero intelectivo del juzgador, sólo sugiere que se incumplieron reglas de la lógica de la naturaleza del hombre, porque alguien mintió o manipuló la evidencia, en una afirmación etérea y especulativa, sin sustento alguno.
Igual precariedad demostrativa se advierte cuando estima que no se ajusta a la «lógica criminal o delincuencial» en la cual todo es sigiloso, que los procesados, dotados legalmente de armas, hubieran llamado a la policía para reportar el hecho y luego ser capturados, o cuando reseña que además de la lógica, el Tribunal debió atender la experiencia para advertir que había algo irregular en el dictamen balístico, dado que no explica cuál norma de comportamiento con los caracteres de universalidad, generalidad o probabilidad fue desdeñada judicialmente.
A su turno, se muestra vacua la queja que funda el defensor en haber sido incorporadas las entrevistas de Nohemí Cantillo Correa y Luis Fernando Ortiz Mejía (compañera permanente y hermano del interfecto), a través del policial que las recepcionó Jackson Moreno Quejada, o porque éste entrevistó a los procesados, porque unas y otras no fueron consideradas judicialmente.
Ciertamente lo fundamental fueron las declaraciones que los aludidos familiares de la víctima rindieron en desarrollo de la audiencia de juicio oral en las que dieron cuenta de los problemas que se le habían presentado a Augusto Ortiz Mejía como administrador de la finca «Beit-Jala».
Así, olvida el defensor que según el sistema de enjuiciamiento criminal, implementado por la Ley 906 del 2004, sólo se consideran pruebas las que han sido presentadas y sometidas al debate en el juicio oral, según el principio de inmediación contemplado en el artículo 379: «El Juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia»,” y lo dispuesto en el artículo 16 del mencionado ordenamiento: «En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento».
Es que las entrevistas y aun los informes previos de los peritos no son considerados como prueba autónoma e independiente, puesto que la prueba ingresa a través de la comparecencia del testigo o el perito al juicio oral y su declaración ante el juez, independientemente que el contenido de los mismos sea valorado cuando se ha ejercido el derecho de contradicción a través de la impugnación de la credibilidad del testigo.
En este orden, es palmario que el defensor reprocha la credibilidad otorgada a las manifestaciones del policial Jackson Moreno Quejada, de los peritos patólogo y balístico que concurrieron a la audiencia de juicio oral y a los parientes o allegados de la víctima, pero desatiende el juicioso y detallado análisis judicial para otorgarles valor suasorio, no solo por la espontaneidad y claridad que demostraron en su relato, sino por la serenidad que mantuvieron al ser contrainterrogados por la defensa, respondiendo de manera contundente y sin titubeos, además, porque:
«no se advierte un ánimo protervo o incluso animadversión real por parte de los gendarmes investigadores y los peritos de balística y patología en contra de los enjuiciados, es más, no se tiene reporte procesal de que dichos testigos de la Fiscalía y los acusados se conocieran personalmente antes de este proceso, lo cual descarta imputaciones en contra de los encausados por razones distintas a decir la verdad de lo ocurrido y vivido, máxime cuando en los acusados se advierte adicionalmente los indicios de presencia en el lugar del homicidio, el móvil o animadversión anterior con la víctima y la capacidad para delinquir en tanto los acusados utilizaban armas de fuego, al tiempo que la víctima indefensa no tenía armas de fuego».
Finalmente, el tercer cargo en el que el defensor postula un falso juicio de existencia por suposición del informe balístico DRNR-LBAF-00584-2010 que en su parecer fue considerado por el Tribunal, cuando había sido negada su incorporación por el juez de primer grado, tampoco se apega a la realidad objetiva, porque la mención que a tal documento se hizo fue simplemente para dar contestación a la queja del libelista acerca de la existencia de dos informes balísticos (DRNR-LBAF-00586- y DRN-LBAF-00584) cuando el Ad quem resaltó que respecto de éste último la perito Gloria Peralta Coba había negado haberlo suscrito, haciendo seguidamente énfasis en las conclusiones del que sí había signado, esto es, el DRNR-LBAF 00586.
En suma, la postura del defensor no permite advertir otra vertiente de los hechos capaz de derruir la probada por el juez colegiado y evidenciar que la sentencia debió ser absolutoria.
Como el defensor no se sujetó a las reglas establecidas para postular y demostrar los reproches que presentó contra el fallo de segundo grado, y en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias, no se admitirá la demanda.
Por último, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defecto que exhibe el cargo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.
Precisión final
Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por
el defensor de JORGE EMIRO QUIRÓZ TEHERÁN por las razones dadas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “ARTÍCULO 277. Autenticidad. Los elementos materiales probatorios y la evidencia física son auténticos cuando han sido detectados, fijados, recogidos y embalados técnicamente, y sometidos a las reglas de cadena de custodia”.
“La demostración de la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estará a cargo de la parte que los presente”.