AP8216-2016(45124)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP8216-2016  

Radicación n° 45124  

Aprobado acta No. 387.  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de noviembre de  dos mil dieciséis (2016).   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada    por   el   defensor   de   Camilo  Alberto  López  Molina, contra la  sentencia  de  segunda instancia del 1º de agosto de 2014, a través de la cual  la  Sala  Penal  de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Antioquia,  revocó  la absolutoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito de  Yarumal,  fijando  la  pena  de  24  meses  de  prisión,  inhabilitación en el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 20  S.M.L.M.V.,  tras  haberlo  declarado autor penalmente responsable del delito de  homicidio             culposo.   

ANTECEDENTES  

Fueron fijados en el fallo de segundo grado,  como se transcriben a continuación:   

La noche del 22 de diciembre de 2006, en la  vía  que  de  Yarumal  conduce  al  corregimiento  de Cedeño, el Señor Camilo  Alberto  López  Molina  conducía  el  vehículo camión, tipo carro tanque, de  placas  TAD-303,  a  un  costado  de  la  vía  caminaba  el menor C.A.R.G. y su  familia,  al  pasar  el  vehículo  por el lado de los caminantes se ocasiona un  accidente de tránsito que produce el deceso del mentado menor.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Con  base  en  tales hechos, la Fiscalía 16  Seccional   de   Yarumal  inició  investigación  previa  mediante  resolución  del      5     de     enero     de     20071.  Posteriormente,  el  25  de  noviembre   de   2008,   su   homóloga   Seccional  116  abrió  investigación  formal2   en  contra  de  Camilo  Alberto  López  Molina,  quien  fue  escuchado en indagatoria el 17 de  abril        del        año        siguiente3. Cerrado el ciclo instructivo,  el  23  de  mayo de 2011, la fiscalía calificó el mérito sumarial profiriendo  resolución  de  acusación  contra  el indagado como presunto autor responsable  del      delito     de     homicidio     culposo4.   

La  Fiscalía  delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  en  decisión  de segunda instancia del 23 de marzo de  2012,     confirmó    el    proveído    atacado5.   

La  etapa  de juzgamiento fue asumida por el  Juzgado  Penal  del Circuito de Yarumal, dependencia que llevó a cabo audiencia  preparatoria    el    6   de   febrero   de   20146. La vista pública la realizó  el       10       de       abril      siguiente7.   

El 4 de junio de ese último año, el citado  despacho     judicial    dictó    sentencia    absolviendo    a    López     Molina    de    los    cargos  endilgados8.    

Apelada dicha decisión por la fiscalía, la  Sala  Penal  de  Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, en proveído  del      1º      de      agosto     de     20149,  la  revocó,  condenando  al  procesado  a la pena de 24 meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo término y multa de 20 salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes,  como  autor  penalmente responsable del  delito  de  homicidio culposo  tipificado en el artículo 109 del C. Penal.   

El  defensor  del  sentenciado  interpuso  y  sustentó recurso de casación.   

LA    DEMANDA   

Está  compuesta  por  una  sola  censura,  observándose  que,  previo a proceder a su formulación, el actor señala hacer  uso  del  instituto  de  la casación discrecional debido al máximo de pena con  que  se sanciona el delito de homicidio culposo. Acorde con ello, expresa que el  recurso  extraordinario  tiene  por  finalidad  hacer efectivo el debido proceso  (presunción de inocencia) del incriminado.   

         

Cargo   único.   

Considerando  haber cumplido con el deber de  consignar  los  motivos  suficientes  para franquear el acceso a la impugnación  extraordinaria,  excitando  positivamente la discrecionalidad de la Corte, acusa  la  sentencia  al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  por  violación  indirecta  de la ley sustancial, proveniente de error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  y  distanciamiento de la sana critica.   

En     orden    a    fundamentar    su  reproche,   después  de  identificar   los   sujetos  procesales,  la  providencia  materia  de  impugnación, así como resumir los  hechos   y   la   actuación   llevada  a  cabo  en  las  instancias,  afirma  el demandante que el tribunal  erró  al sopesar el recaudo probatorio y su razonamiento equivocado lo llevó a  concluir  que  la responsabilidad de su defendido se fundaba en la velocidad con  que  él  conducía  y  en que la curva donde ocurrió el accidente era abierta,  con  radio  grande,  que  no  requería,  para sortearla, aproximar demasiado el  vehículo a la orilla.   

Estima  que tales deducciones resultaron de  la   equivocada   valoración  que  el  ad-quem hizo del informe técnico-científico  rendido  por  el perito Rubén Darío Vergara García,  del     cual     tomó     solo     un     aparte10,  prescindiendo del resto de  su  contenido  que  de  forma  objetiva  no  conducía a revocar la decisión de  primer grado.   

Tras  realizar  la  transcripción  de  un  fragmento    de   dicho  instrumento  probatorio,  señala  que el fallador de  segunda   instancia  «distorsiono  (sic)    y        cerceno      (sic)       y       adiciono  (sic)     su    expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente no se establecen en ella, además porque al apreciar  el  único medio probatorio transgredió los postulados de la lógica, las leyes  de  la  ciencia  y reglas de la experiencia, estos es, los principios de la sana  critica  como  método  de  valoración  probatoria»,  pues   de   haber   ajustado   su   apreciación   a   lo   allí   consignado  hubiera  podido colegir  que el accidente se produjo por  culpa de la víctima.   

En  efecto, si al momento de que el rodante  cruzó  por  el  lado  de  la  familia  Restrepo,  el  menor  C.A.R.G.  se  hubiera  mantenido  dentro de la  fila    que   ellos   componían   durante   su   desplazamiento,   el   fatídico   resultado  no  se  hubiera  producido.  Y  ello  se deduce del hecho previo al  accidente,    consistente    en    que      su     hermana     Johana   se  encontraba  de última en la  hilera  y  el niño de penúltimo, y aun así aquélla  no  sufrió  la  misma suerte. Por eso, deduce el actor con base en los  testimonios  recaudados y el informe  técnico-científico  mencionado,          que         si         el         infante  no  se  hubiera  salido  de  la  alineación  que  llevaban,  seguramente   tampoco  se  habría   suscitado         ese fatal desenlace.   

Por   tanto,   concluye,   si   el   juez  colegiado   no   hubiese   alterado   la   identidad  de     «las  pruebas  que  finalmente  tomó  en  cuenta»   subjetivamente,     y    en  su  lugar  hubiere  discernido  en el  marco   de  la  sana  crítica,  tendría  que  haber  confirmado   el   fallo  de  carácter  absolutorio,  aplicando   el   principio   del   in   dubio   pro  reo, dada la falta de convicción o de certeza sobre  la comisión del delito imputado y la responsabilidad del agente.   

Adicional a lo expuesto, censura que en la  sentencia  impugnada  no  se hayan señalado las fuentes jurídicas que precisan  el   deber   objetivo   de   cuidado   supuestamente  desatendido  por   su   defendido,   ni   tampoco   relacionado   las   que  corresponde    acatar   a los peatones.    

En    ese    sentido,    solicita  de  la Corte casar el fallo demandado. En el evento de que  la  demanda  no  cumpla  con el tecnicismo exigido en sede casacional, pide a la  Sala hacerlo de forma oficiosa.     

C O N S I D E R A C I O N  E S   

1.  De conformidad  con  el  artículo  205  de  la  Ley  600  de 2000, el recurso extraordinario de  casación  procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los  tribunales  superiores  de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los  procesos  adelantados  por  delitos  que  tengan  señalada pena privativa de la  libertad  cuyo  máximo exceda de 8 años, aunque se haya impuesto como sanción  una   medida   de   seguridad.   Ésta  es  la  que  se  conoce  como  casación  común.   

No  obstante,  el  inciso  3º  del  citado  precepto  consagra  que,  excepcionalmente,  la casación también es procedente  frente  a fallos de segunda instancia distintos a los mencionados en el acápite  anterior,  es  decir,  los  dictados  por  tales estrados judiciales en procesos  referidos  a  ilícitos  cuya  pena  máxima  no  exceda  de  8 años, o por los  juzgados  penales  del  circuito, cuando la Corte discrecionalmente lo considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los  derechos   fundamentales,   previa   solicitud  de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales.   

En  el  presente  asunto,  es notorio que el  requisito  punitivo normativamente exigido para acceder a la casación común no  se  satisface,  dado  que  el monto de pena previsto para el delito de homicidio  culposo  por  el  cual se condenó al recurrente, fijado por el artículo 400 de  la  Ley  599  de 2000, previo a la modificación introducida por el artículo 14  de  la Ley 890 de 2004 –no  aplicable  al  caso, dado que se trata de un asunto examinado bajo la lupa de la  Ley 600 de 2000-, oscila entre 2 y 6 años de prisión.   

Por  consiguiente,  solo  resulta  viable la  casación  excepcional  o  discrecional, que requiere, para su admisibilidad, el  cumplimiento   de   varias   exigencias   cuyo  contenido  ha  sido  ampliamente  desarrollado    por    la    Corte    (CSJ  AP,  3  jul.  2013,  Rad.  41235;  CSJ  AP  14  ago. 2013, Rad.  41678,   entre   otros):  (i)  que  el  caso  no tenga  casación  común; (ii) que la  intervención  de  la  Sala  sea  necesaria  para  la  protección de garantías  fundamentales   o   el   desarrollo   de   la  jurisprudencia  y;  (iii)  que  se  presente  una  demanda  que  cumpla  con  los  estándares mínimos requeridos por la ley para su estudio, en  sus aspectos formal y sustancial.   

El  primer  presupuesto  mencionado  implica  demostrar   que  los  requerimientos  de  procedencia  de  la  casación  común  previstos  en  el art. 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de  la  sentencia impugnada, su origen o pena prevista para el delito por el cual se  procede,  no  concurren  integralmente y que, por tanto, la vía de ataque es la  de la casación discrecional.   

El  segundo requisito exige acreditar que la  sentencia  recurrida desconoció un derecho fundamental específico que requiere  la  intervención  del  máximo  órgano  de  la jurisdicción ordinaria para su  protección,  o  que  se  está  frente  a  un  tema que no ha tenido desarrollo  jurisprudencial,  o  que  teniéndolo  es  necesario replantear, o que alrededor  suyo  se  presentan  posturas  interpretativas  disonantes  que es indispensable  justificar.   

Si  el motivo del reparo radica en aducir la  violación  de  un  derecho  fundamental,  el  demandante  debe  desarrollar una  argumentación  lógica  dirigida  a  evidenciar el desacierto. En tal medida le  compete  demostrar  que  el  juicio  se llevó a cabo con desconocimiento de una  garantía  por  el  quebrantamiento  de  la  estructura básica del proceso o la  actividad   del   juzgador,   según   sea   el   caso,  e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el derecho invocado y su concreta transgresión  con la sentencia atacada.   

En   este   sentido,   repetidamente   la  jurisprudencia    ha    establecido    que    cuando   se   aduce   violación  del  debido  proceso, se debe  comprobar  la  existencia  de  las  irregularidades  sustanciales que afecten la  estructura  del  sistema que lo inspira, tales como la falta de vinculación del  imputado,   la   no   definición   de  situación  jurídica  cuando  ella  era  obligatoria,  o  la ausencia del cierre de la investigación; el desconocimiento  de  la  etapa  investigativa  o  de  juzgamiento  y,  en  la fase del juicio, la  omisión  de la etapa probatoria, el debate oral, la sentencia, o la posibilidad  de  recurrir el fallo, entre otras; pero, en todo caso, sin dejar de precisar la  definitiva  incidencia  del  yerro  en  la sentencia que se impugna, por afectar  negativamente los intereses de la parte correspondiente.   

En   lo   atinente   a   la   violación  del  derecho  a la defensa, es  necesario  que  quien  la  alegue  determine  cuál  es la actuación que estima  lesiva  de  esta  garantía  superior,  con indicación de las normas que fueron  violadas,  dejando  establecido la forma en que el vicio repercute negativamente  en  la  validez  del  rito llevado a cabo y por qué el encartado fue privado de  oportunidades  que  le  permitirían  sacar  adelante  de  manera  favorable  su  situación jurídica.   

Ahora,  si lo que se pretende con la demanda  es   propiciar   el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  el  planteamiento  del  recurrente  debe  ser  preciso  y  claro en dos sentidos: el señalamiento de la  utilidad   inmediata   de   la  decisión  pedida  y  su  proyección  sobre  la  jurisprudencia.   

En el caso de que su ánimo sea unificar   criterios   jurisprudenciales,  porque  ha  descubierto  dentro  del  acervo  de  pronunciamientos  de  la  Sala  posiciones  encontradas  sobre  un  determinado  aspecto  de  derecho, así debe  demostrarlo,  mediante  la  confrontación  objetiva  y conceptual de las piezas  jurídicas que han sido objeto de conocimiento.   

Si  su  intención  es  provocar que la Sala  asuma  una  posición  sobre  una  determinada  tesis  doctrinaria   en  torno  de  la  cual  no  ha  tenido  oportunidad  de  hacerlo,  o  acerca  de  la  cual ha plasmado conceptos vagos o  inacabados,   igualmente   debe   dejarlo  establecido,  luego  de  efectuar  un  seguimiento  minucioso  de  la  jurisprudencia  con  el  objeto  de destacar las  carencias señaladas.   

Pero,  si  lo  que ambiciona es actualizar   una   postura   asumida  por  la  Corte  frente  a  un  determinado   problema   jurídico,  bien  porque  la  doctrina  ha  depurado  sus  elaboraciones  al  respecto,  ora porque el devenir  social  y  humano  así  lo  reclaman,  su  discernimiento  en  orden a crear la  necesidad  de  esa  innovación  ha  de  ser  de  más  amplio  espectro y mayor  profundidad  (CSJ AP, 30 Jun. 2004, Rad. 21770; CSJ AP, 6 Jul. 2006, Rad. 24810;  CSJ AP, 3 Ago. 2006, Rad. 25812).   

La tercera exigencia, por su parte, impone el  cumplimiento  de los requisitos mínimos de forma y contenido señalados para la  casación  por  el  artículo  212  del  estatuto  procesal  penal, a saber: (i)  identificación  de  los  sujetos  procesales  y de la sentencia impugnada; (ii)  resumen  de  los  hechos  y de la actuación procesal; (iii) señalamiento de la  causal  invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los  principios   que   rigen  la  casación  y  la  lógica  de  la  causal  que  se  propone.   

En  todo caso, es importante resaltar que si  ya  por  sí  mismo el recurso de casación asoma extraordinario, en cuya razón  la  admisión  de  la  demanda  opera consecuencia de que se cumplan unas pautas  argumentales  y  de  sustentación exigentes, el tópico deriva hacia escenarios  excepcionalísimos  cuando  se  verifica  que,  en sentido general, el asunto no  admite  de  esa  especial  forma  de  impugnación.  Por ello se torna imperioso  delimitar  amplia  y  suficientemente  la  materialización  de  una  de las dos  circunstancias  que  habilitan  el  examen de la Corte, a saber, vulneración de  garantías      fundamentales      o     necesidad     de     desarrollar     la  jurisprudencia.   

En  otras  palabras, cuando el delito por el  cual  se  condena contempla una pena máxima legalmente establecida inferior a 8  años  o la segunda instancia del proceso corresponde a un juzgado, lo normal es  que     el     trámite     termine    con    el    fallo    del    ad-quem,  y  sólo  cuando  el recurrente  argumente  de  manera  expresa y suficiente que se impone la intervención de la  Corte  para restañar garantías vulneradas o hacer dinámica la jurisprudencia,  es  posible,  desde  luego, si además se fundamenta cabalmente la existencia de  un   yerro   trascendente,   admitir  la  demanda  de  casación.  Lo  contrario  significaría   tornar   en   general   lo   que   tiene   una   naturaleza  muy  particular.   

De    ahí    que    sea    competencia   exclusiva   de   la   Corte,   en  ejercicio  de  su  discrecionalidad,  ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a  dicho  mecanismo  y  decidir  si  admite  o  rechaza el trámite de la casación  facultativa que se propone.   

2. Visto el discurso  ofrecido  por  el  defensor  en  la  demanda,  se evidencia que escasamente hizo  alusión  de  manera  genérica  a que el recurso extraordinario invocado tenía  por  finalidad  hacer efectivo el debido proceso, particularmente la presunción  de  inocencia,  expresiones  que más que servir de sustento para la procedencia  del  recurso  de  casación discrecional, se consignaron a modo de introducción  del  único  cargo  postulado,  cuya  precariedad,  valga decir, en forma alguna  logra satisfacer la carga argumentativa que se viene de señalar.   

Así   las  cosas,  ante  la  carencia  de  predicados  orientados a suplir la motivación exigida cuando corresponde acudir  al  medio  de  impugnación  extraordinario  por el sendero excepcional, se debe  inadmitir  la demanda presentada. Sin embargo, como además del deber ineludible  de  persuadir  a  la  Sala  para  que  intervenga,  igualmente el inciso 3º del  artículo  205  de  la  Ley  600  de  2000  impone  que  el  libelo «reúna  los  demás requisitos exigidos por la ley»,  en  adelante  se  evidenciará  que  tal  obligación  tampoco se  adelantó.   

3.  Sobre  la  censura  en  particular.   

Debido  a  que  el demandante, en síntesis,  acusa  la  sentencia  de  violar  indirectamente  la  ley  sustancial  por haber  incurrido,  de  un  lado,  en  un  falso juicio de identidad en relación con el  informe  técnico-científico  rendido  por  el  perito  Rubén  Darío  Vergara  García  y,  de  otra  parte, por desatender las reglas de la sana critica en la  apreciación  de  dicho  medio  probatorio,  lo  que  equivaldría  a  un  falso  raciocinio,  de  entrada  es  preciso  advertir  que  el cargo formulado en esos  términos  será  inadmitido,  toda vez que ignora, por completo, los principios  que  gobiernan el recurso de casación, los parámetros lógicos, argumentativos  y  de  postulación,  atinentes  a  los motivos invocados, pero además, deja de  lado la realidad procesal.   

En  primer  término,  se  ofrece  oportuno  recordar  que  de  conformidad con el principio de autonomía, conforme al cual,  cada  causal  y motivo que le sirva de sustento debe formularse y demostrarse de  una  manera  determinada, se impone presentar por separado las distintas censura  que  se quieran postular, en aras, primordialmente, de salvaguardar el principio  de no contradicción.   

La  presente  demanda  carece  de estructura  lógico-jurídica  y,  de manera libre, como si se tratara de un alegato más de  instancia,  el  actor  plantea  sus  reparos sin orden, ni contenido dialéctico  alguno.   Lejos   de   proponer   una   verdadera   controversia  frente  a  las  consideraciones  expuestas en la sentencia de segunda instancia, intenta reabrir  el  debate  probatorio  ya  agotado,  solo desde su óptica propia y sin solidez  argumentativa.   

Al denunciar el falso juicio de identidad, el  libelista  lo  hace  contrariando toda técnica de casación sobre esta forma de  error,  asegurando  que  el  mismo ocurrió por cercenamiento, pero también por  distorsión  y  adición  del  contenido  de la prueba, pero ninguna concreción  hizo en torno a la forma en que tal falla acaeció.   

Importa  recordarle  al demandante que sobre  esos yerros la Sala ha sostenido:   

… El  falso  juicio  de  identidad  se  caracteriza  porque  el  juez  tergiversa,   desdibuja,   la  materia  objetiva  que  compone  la  prueba.  Esa  tergiversación  puede  suceder,  por ejemplo, porque se le quite algo al medio;  se  le  agregue;  se le modifique; o, y ahí tendría razón el actor, porque se  le parcele.   

Pero al demandante le corresponde demostrar  firmemente,  sin  duda  alguna,  en  qué  consiste la falta de identidad que le  imputa  al  juez  y,  con  exactitud,  por  ejemplo,  qué  es  lo  que  ha sido  parcelado”.   (CSJ   AP,   23   feb.   2006,   Rad.  24101).   

En  estos eventos, no basta simplemente con  citar  los  medios  de  prueba  sobre  los  que recayó el error y trascribir su  contenido,  sino  que  es vital señalar de qué manera el fallador tergiversó,  distorsionó  o desfiguró el hecho que ellas revelan. Es imperioso enseñarle a  la  Sala que en efecto el sentenciador falseó las palabras o adulteró lo dicho  por los declarantes o lo contenido en los documentos.   

Ese  no  fue el proceder del demandante. Al  inicio  de  su exposición refiere que la falencia tuvo lugar cuando se apreció  el  informe  de laboratorio rendido por el técnico del cuerpo de investigación  de  la  fiscalía, Rubén Darío Vergara García, pero su discrepancia no reside  en  una  supuesta tergiversación o cercenamiento del contenido de aquél, sino,  al  parecer,  en  que con base en el mismo no es posible determinar, en grado de  certeza,  que el procesado actuó desatendiendo el deber objetivo de cuidado que  tenía   que   observar   al   conducir   el   rodante  con  el  cual  ocasionó  involuntariamente  la muerte del menor C.A.R.G., aspecto que escapa a esta clase  de censuras.   

Si  se  hallaba  en  desacuerdo  con  las  inferencias   lógicas   que  de  ese  medio  extractó  el  fallador,  con  las  conclusiones  a  las  que  arribó  luego  de  valorar  la experticia, ha debido  proponer  un cargo por falso raciocinio. Empero, es evidente que con los escasos  y  acomodados  argumentos  que  esboza, tampoco podría reconocerse este tipo de  error,  porque  ninguna  regla  de la experiencia, de la lógica o de la ciencia  exhibe como desconocida.   

Este yerro tiene lugar cuando en el momento  de  hacer  la  evaluación  racional  del  mérito de la prueba o al realizar la  inferencia  lógica,  el funcionario se aparta de las reglas de la sana crítica  y,  como  consecuencia,  declara una verdad fáctica diversa de la que revela el  proceso.  Empero, una adecuada postulación exige: (i)  identificar el medio de prueba sobre el que recayó el  error;  (ii) señalar en qué  consistió  el  equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, para lo  cual  debe  destacar  qué  fue  lo  que infirió o dedujo, cuál fue el mérito  persuasivo  otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima  de  la  experiencia  que  se  desconoció,  y  luego  sí acreditar el postulado  lógico,  el  aporte  científico  correctos  o  la  regla de la experiencia que  debió  tenerse  en  cuenta  para  la  adecuada  apreciación  de  la  prueba, y  (ii)    demostrar    la  trascendencia   del   equívoco,   esto   es,  cómo  de  haber  sido  apreciado  correctamente  el  medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción,  el  sentido  de  la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a  favor de los intereses del recurrente.   

Nada de ello hizo el libelista, pues aunque  inicialmente  indica  que la prueba sobre la que recayó el error fue el informe  técnico-científico  arrimado  al  averiguatorio,  ninguna precisión hizo a la  forma  cómo  se  trasgredió  el  sistema  de persuasión racional y, de manera  desarticulada,  se  queja  porque  el  mismo  fue tergiversado y cercenado en su  contenido,  aspecto éste propio de un falso juicio de identidad que, como viene  de  verse,  tampoco  supo  sustentar conforme las exigencias necesarias para una  correcta censura por esa vía.   

Sus  múltiples  reparos no demuestran más  que   un   desorden  argumentativo  e  ignorancia  de  la  técnica  casacional.  Obsérvese,  cómo,  a pesar de mencionar desatinos respecto del dictamen, eleva  sus    cuestionamientos    al    proceso    valorativo   de   las   «pruebas    que    finalmente   tomó   en   cuenta»,    pero    esta   vez   aduciendo   que   se   ignoró   la   sana  crítica.   

Es  que,  conforme  a  su  exposición,  no  podría  concluirse  si  la  controversia  se  dirige  a  demostrar que, por los  resultados  del  dictamen,  surgía  evidente una duda, o si es que el carece de  confiabilidad.  Tampoco  se  muestra  claro  el  objeto  sobre  el cual versa su  discrepancia,  esto  es,  si se refiere a la prueba técnica o a los testimonios  de   cargo   o   de   descargo   que   fueron  apreciados  por  el  ad-quem.   

Sus   planteamientos   son   totalmente  desordenados  y no se acompasan, si quiera con la realidad procesal contenida en  el fallo.   

El casacionista alega que la responsabilidad  penal  de  su  apadrinado  se  fundó únicamente en la apreciación subjetiva y  parcializada  de  la  mencionada pericia, que llevó a declarar la violación al  deber  objetivo  de cuidado que estaba obligado a observar en la conducción del  rodante  el  día  de la ocurrencia del accidente de tránsito, sin repararse en  la  intervención  imprudente  de  la  víctima  y  de  sus  padres en ese mismo  contexto.   

Sin   embargo,  tal  afirmación  resulta  inexacta  a  la  luz  del  fallo  confutado,  pues  fue  después de analizar la  totalidad  del  material probatorio -no solo el dictamen traído a colación por  el  demandante,  sino  también  la  versión del procesado y los testimonios de  cargo  y  descargo-,  que  el  tribunal  concluyó que la maniobra realizada por  López Molina creó un riesgo  no  permitido  que  se  concretó  en  la  producción  del fatídico resultado,  descartando  la  inobservancia,  por  parte  de  los  peatones, de las normas de  tránsito  que  salvaguardaban sus vidas. Y en ese ejercicio valorativo, el juez  colegiado  estudió  y  desestimó  precisamente  los segmentos de la experticia  realizada  por  el  técnico  del  cuerpo  de  investigación  de  la fiscalía,  reputados  por  el demandante como no atendidos, y que, a su juicio, favorecían  a  su  defendido  al  generar duda sobre su presunto actuar imprudente cuando se  aproximó a la curva y se acercó a la familia Restrepo.   

Dijo   al   respecto   el   ad-quem:   

…Lo  primero  que debemos destacar en el  presente  asunto,  es  que se encuentra demostrado que aunque la carretera donde  se   presentó  el  accidente  carecía  de  demarcaciones,  los  caminantes  se  desplazaban  a  un  costado  de  la  vía,  pues tal y como lo define la señora  ALCIRA  DEL  SOCORRO  GÓMEZ QUIROZ, su familia “ya pisaba pasto”, lo que quiere  decir  que  se  encontraban  en  la  orilla  del  camino, como se muestra en las  fotografías   allegadas   al  plenario  como  resultado  de  la  diligencia  de  inspección judicial.   

A  folio  109  del  cuaderno  original, se  allegó  el  informe  de  laboratorio nro. 731 del 18 de abril de 2014, suscrito  por   el   señor   RUBÉN  DARÍO  VERGARA  GARCÍA,  funcionario  adscrito  al  Laboratorio  de  Investigación  Científica de la Fiscalía, quien señaló que  el  sector  donde  se  produjo el contacto del rodante con el menor es una curva  abierta,  con  radio  de  curvatura  grande,  que no requería para sortearla el  aproximarse demasiado a la orilla.   

Si  esto es así, y si estábamos ante una  curva  amplia,  no  entiende  la  Sala porque el camión conducido por el señor  CAMILO  ALBERTO  LÓPEZ  MOLINA  se  acercó  tanto  a  la  orilla  por donde se  desplazaba  la  familia  RESTREPO,  pues ello no era necesario, ya que tenía un  amplio  espacio  de  maniobra  para  poder  sortear las personas a las cuales ya  había observado con anterioridad.   

Es  evidente  que  la  maniobra del señor  CAMILO  ALBERTO  LÓPEZ  MOLINA  creo  un  riesgo  no permitido, pues aunque los  peatones   observaron   una  conducta  diligente  en  aras  de  salvaguardar  su  integridad,  al situarse a la orilla del camino, el acusado no hizo lo mismo, ya  que  a una velocidad aproximada de 26 kilómetros por hora, en medio de una vía  rural  que no contaba con demarcación ni mucho menos iluminación, incurrió en  una  conducta  peligrosa,  máxime que ya se había percatado de la presencia de  niños entre el grupo de caminantes.   

(…)  

No  es de recibo para la Sala el argumento  simplista  de  la primera instancia, al señalar que por el solo hecho de que el  conductor  del carro tanque haya reducido la velocidad del automotor al observar  los  peatones,  significa  que  cumplió  con  sus  deberes  legales, pues si el  acusado  hubiera  sido  diligente y precavido, tomando correctamente la curva de  la  carretera  a una velocidad moderada, de manera que hubiere evitado acercarse  mucho  a  la orilla de la carretera donde se encontraban la familia Restrepo, es  fácil predecir que se hubiera evitado el resultado producido.   

Es  necesario aclarar además que lo dicho  por  el  Funcionario  del  Cuerpo Técnico de Investigación, cuando señala que  “el  camión  no pasó ni tal (sic) alejado del borde del barranco de la curva  como  lo  dice  Don  Camilo  Alberto  ni  tan  cerca  como  lo  señala don Luis  Carlos”,  es  un  argumento  cuestionable,  pues  si  tenemos en cuenta que la  carrocería  del  camión  golpeó la cara de la joven YOHANA ANDREA RESTREPO, y  arrastró  el  cuerpo del niño C.A.R.G., es decir, las dos últimas personas de  la  fila  de  peatones, y estos menores caminaban por la orilla de la carretera,  es  evidente  que  el  camión  sí realizó un acercamiento altamente peligroso  sobre  el  borde del camino, pues de otra forma el automotor no hubiera tocado a  estas personas y hubiera continuado su marcha sin problemas.   

Es  claro  que  en  el  presente caso, los  peatones  observaron las normas propias para salvaguardar su integridad, pues no  invadieron  la zona de tránsito de los vehículos ni realizaron movimientos que  pusieran  en  peligro  su  vida  o  las de los demás, tomando la precaución de  orillarse  sobre  el  camino  para  dar  paso al camión, deber legal que no fue  asumido  por  el  señor  CAMILO  ALBERTO  LÓPEZ  MOLINA, quien a una velocidad  considerable  para  una  vía carreteable, en medio de la oscuridad de la noche,  realizó  una  maniobra  altamente riesgosa al acercarse peligrosamente al borde  de  la  carretera  por  donde transitaban mujeres y niños, ocasionando el fatal  resultado          ya          conocido…11   

Por consiguiente, el que no se le haya dado  a  la  prueba examinada el alcance pretendido por el censor, no puede ni llega a  configurar   el   error   por  él  planteado,  ni  tampoco  motivo  para  darle  continuación  a una controversia discutida y descartada en la alzada, cuando es  claro que ésta finiquitó con la decisión de segundo grado.   

En   suma,   el   defensor   no   abordó  críticamente  la  totalidad  de  las  motivaciones  del  fallo;  se  limitó  a  mencionar  expresamente  el  falso juicio de identidad y de manera implícita un  falso  raciocinio,  pero  sin  atacar  el verdadero fundamento de la sentencia y  concretamente  lo  concerniente  a  la  responsabilidad  de  su  asistido  en el  atentado contra la vida.   

Más adelante, sin explicación, se muestra  inconforme  con que en el fallo no se hayan señalado  las  fuentes  jurídicas  que  precisan el deber objetivo de cuidado desconocido  por  su defendido, ni tampoco relacionado  las  que  corresponde  acatar  a los peatones. Pero dejó  de  especificar  la  modalidad de  infracción   directa  o  indirecta  –de  hecho  o  de  derecho-  en  la  que  recayó el tribunal con esa  supuesta  omisión,  que  además no es cierta porque  en  la  sentencia  sí se hizo amplia alusión a ellas.   

Las   falencias   advertidas  conducen  a  inadmitir  la  demanda  y  no  hay  lugar  a  penetrar  en  el  fondo del asunto  oficiosamente  –art. 216  Ley  600  de  2000-,  como  al final de todo lo pide el actor, porque la Sala ha  revisado  íntegramente  la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni  flagrantes  violaciones  de derechos fundamentales, por lo menos en los aspectos  señalados en la demanda.   

4.   Decisión.   

Conforme  se  había anunciado al inicio de  las  consideraciones,  ante  el  abandono  del  libelista  de las exigencias que  vienen de reseñarse, la demanda será inadmitida.   

En  mérito  a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de Camilo  Alberto López Molina, por su defensor.   

Contra este auto no procede recurso alguno,  conforme  lo  disponen  los  artículos  213  y  187,  inc.  2, de la Ley 600 de  2000.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  tribunal de origen. Cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Folio  20 C. O. No. 1   

2 Folio  55 C. O. No. 1   

3  Folios 58 y ss C. O. No. 1   

4  Folios 161 y ss C. O. No. 1   

5 Folio  192 y ss ibídem.   

6 Folio  231  ibídem.   

7  Folios 234 y ss ibídem.   

8  Folios 242 y ss ibídem.   

9  Folios 27 y ss ibídem.   

10  “Es de anotar que en las cercanías del lugar donde  ocurrió  el  accidente a pesar de ser sinuoso las curvas son abiertas, esto es,  tienen un amplio radio de curvatura…”   

11  Folios 15 a 18 sentencia del tribunal.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *