AP7683-2016(49160)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP7683-2016  

Radicado N° 49160.  

Aprobado acta No. 353.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos  mil dieciséis (2016).   

V I S T O S  

Dirime  la  Sala  el  conflicto  negativo  de  competencias  suscitado  entre  los  Juzgados  Primero  Penal del Circuito de El  Socorro  (Santander)  y Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que  se  rehúsan  a  conocer  de  la  etapa  del  juicio dentro del diligenciamiento  adelantado  contra FERNANDO ENRIQUE GALVÁN ÁLVAREZ, quien fuera acusado por la  Fiscalía  118  Especializada  de  la Dirección de Derechos Humanos de Bogotá,  como presunto autor del delito de homicidio en persona protegida.   

ANTECEDENTES    DEL  CASO   

          Para  lo  que  interesa  a  la  resolución  del caso, se destaca el  siguiente  apartado  de los hechos resumidos en el auto que resolvió en segunda  instancia la acusación:   

Se  origina  con  ocasión  de  a (sic) los  hechos  ocurridos el 24 de octubre de 2001, en horas de la noche en el municipio  de  Socorro,  Departamento  de Santander, en la vía que conduce al municipio de  Oiba,  cuando  se  movilizaba  el  señor  EXPEDITO  CHACÓN  RODRÍGUEZ  en  el  vehículo  de  placas  HLE-417,  cuando fue abordado por dos desconocidos que se  movilizaban  en  una  motocicleta  y  le  propinaron varios disparos con arma de  fuego,  ocasionándole  la  muerte  de forma instantánea. Chacón Rodríguez se  desempeñaba   para   la   época  de  los  hechos  como  fiscal  del  sindicato  “Asociación  Nacional  de  Trabajadores y empleados De Hospitales, Clínicas,  Consultorios  y  Entidades  Dedicadas  a  procurar  la  Salud  De  La Comunidad,  ANTHOC”   

Posteriormente  se logró establecer que el  crimen   del   sindicalista  Expedito  Chacón  Rodríguez,  fue  ejecutado  por  integrantes  de  las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), concretamente por el  Frente  Comunero  Cacique  Guanenta,  adscrito al Bloque Central Bolívar, quien  para   ese  entonces  operaba  en  el  departamento  de  Santander.  El  difunto  supuestamente  hacía  parte  del  grupo  subversivo  Ejército  de  Liberación  Nacional  (E.L.N.),  pero  luego  se  puso  de  presente que, al parecer, tenía  serias  diferencias  con  el  Gerente del Hospital San Juan de Dios del Socorro,  pos  los  supuestos malos manejos en la Administración del Centro hospitalario,  que   a   su   vez   era   cuestionada  por  el  sindicalista  Expedito  Chacón  Rodríguez”.   

Adelantada la etapa sumarial y clausurada la  misma,  el  27  de  enero  de  2016,  la  Fiscalía 118 profirió resolución de  acusación  contra FERNANDO ENRIQUE GALVÁN ÁLVAREZ, atribuyéndole los delitos  de concierto para delinquir y homicidio en persona protegida.   

Apelada  la  decisión  por  la  defensa del  investigado,  con  fecha  del 29 de junio de 2016, la Fiscalía 75 Delegada ante  el  Tribunal  de  Bogotá,  confirmó  parcialmente  la  decisión impugnada, en  cuanto,  revocó  la acusación por el ilícito de concierto para delinquir, que  precluyó,  y confirmó la acusación referida al delito de homicidio en persona  protegida.   

          Ejecutoriada   la  resolución  de  acusación,  el  expediente  fue  entonces  remitido a los juzgados penales del circuito de El Socorro, Santander,  y repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito.   

     Empero,  esta  agencia  judicial  se  abstuvo de asumir conocimiento del asunto, en auto proferido el 30  de  agosto  de  2016,  en el cual se declara incompetente para adelantar la fase  del  juicio,  en tanto, verifica que la conducta punible de homicidio en persona  protegida  es  del  resorte  de  juzgamiento  de los jueces penales del circuito  especializados,  a  tono  con  lo que al respecto contempla el artículo 3° del  decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002.   

       Acorde    con   la  interpretación  que  se  hace  de  la  norma  en  cita,  los jueces penales del  circuito  especializados  conocen  en  primera  instancia del homicidio agravado  consignado  en  los  numerales  8,  9  y 10 del artículo 104 del C.P., y de los  delitos   contra   personas   y   bienes  protegidos  por  el  DIH  “es  decir  que  la  competencia  para conocer del delito que nos  ocupa,  sigue  siendo  del  juez  Penal  del  Circuito Especializado”.   

     A  su  vez,  advierte el  titular  del  despacho  en  mención, que la Fiscalía se equivocó cuando, para  enviar  a  El  Socorro  las diligencias citando el acuerdo PSAA16-10540 del 7 de  julio  de  2016,  pasó  por alto cómo, si bien, el acto administrativo en cita  suprime  las  funciones  de  apoyo a descongestión de OIT, del Juzgado 56 Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  a  la  vez  prorroga  esta  función  –hasta  el 30 de junio de  2017-  en  el  Juzgado  10  Penal  del  Circuito  Especializado, otorgándole el  conocimiento  exclusivo  del  trámite  y fallo de los procesos relacionados con  homicidios   y   otros   actos  de  violencia  contra  dirigentes  sindicales  y  sindicalistas.   

     En consecuencia, dispuso  el  titular  del  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de El Socorro, enviar lo  actuado   al   Juzgado   10   Penal   del  Circuito  especializado  de  Bogotá,  proponiéndole  colisión  negativa  de  competencias, en caso de no aceptar sus  argumentos.   

    Recibidas las diligencias  en  el  Juzgado  10  penal  del  Circuito Especializado de Bogotá, esta oficina  judicial  en  auto  del  25  de  octubre  de 2016, decidió aceptar la colisión  propuesta,  pues,  estima  que  el  juzgado  ordinario  de El Socorro incurre en  equivocación  cuando  invoca  como  soporte de competencia una norma que estuvo  vigente solo en un periodo de conmoción interior.   

       Añade    que   la  determinación  del  despacho  que,  en  términos  de  la Ley 600 de 2000, debe  adelantar  el  juicio  en los delitos de homicidio en persona protegido, opera a  partir  de  la  cláusula  residual de competencia contemplada para los juzgados  penales  del  circuito  ordinarios por el artículo 77, numeral 1°, literal b),  de  esa  normatividad,  acorde  con  lo  que  la  jurisprudencia  de la Corte ha  enseñado al respecto.   

          En  consecuencia,  ordenó  remitir  el  proceso a la Corte para que  dirima el conflicto planteado.   

      

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De acuerdo con la previsión contenida en el  artículo  75,  numeral  4º,  del  Código  de  procedimiento Penal (Ley 600 de  2000),  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, es  competente  para  dirimir  el presente conflicto de competencia, toda vez que se  ha suscitado entre juzgados de diferentes distritos.   

De acuerdo con los antecedentes referidos, el  problema  jurídico  se  concreta  a determinar cuál es la autoridad competente  para  conocer  del  presente  juicio  que  se  adelanta  contra FERNANDO ENRIQUE  GALVÁN ÁLVAREZ, por el delito de homicidio en persona protegida.   

A  este  efecto,  lo  primero  que tiene que  señalar  la Corte es que efectivamente, como lo sostiene la titular del Juzgado  10  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá, ya desde antaño y de manera  pacífica  la  Corte  tiene  definido  que  el  delito  de  homicidio en persona  protegido,  cuando se trata del procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000,  es  de  competencia de los jueces penales del circuito ordinarios, por cláusula  residual,   en   tanto,  no  ha  sido  asignado  expresamente  a  otro  despacho  judicial.   

Esto  se  dijo,  sobre el particular, en muy  reciente                  decisión1 :   

Debe  hacerse  énfasis  en  que la Sala de  Casación  Penal  ya  ha definido en múltiples oportunidades idéntico problema  jurídico2,  con  un  criterio  uniforme,  de  acuerdo con el cual dentro del  proceso  penal  que  regula la Ley 600 de 2000, el conocimiento del homicidio en  persona  protegida que se describe en el artículo 135 del Código Penal, no fue  asignado  a  los  juzgados  especializados,  a  los  que  sí  se les encomendó  expresamente  en  relación  con el homicidio agravado de que trata el artículo  104,  numeral  9°,  de  la Ley 599 de 2000. Así mismo, ha dejado en claro esta  Corporación  que  este  último  es  un  comportamiento  diferente  al  que  se  investiga  en  este  proceso  y  por  lo tanto le corresponde a los juzgados del  circuito    ordinarios,   en   atención   a   la   cláusula   de   competencia  residual.   

La  razón, en consecuencia, está de parte  del  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa  Marta  para  negarse  a  conocer de la presente actuación, como se analizará a  continuación.   

En  efecto, la Sala en un asunto de similar  connotación                 señaló3:   

(…)  En  efecto,  teniendo  en cuenta los  argumentos  esgrimidos por los funcionarios judiciales trabados en conflicto, no  puede  pasarse  por alto que de conformidad con el numeral 2º del artículo 5º  transitorio  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), los jueces  penales  del circuito especializados conocen, en primera instancia “Del delito  de  homicidio agravado según el numeral 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código  Penal”.   

A su vez, el artículo 104 del Código Penal  (Ley  599  de  2000),  que  contiene  las  circunstancias de agravación para el  homicidio, en su parte pertinente expresa:   

“Circunstancias  de  agravación.  La pena será de veinticinco (25) a  cuarenta  (40)  años  de  prisión,  si  la  conducta  descrita en el artículo  anterior se cometiere:   

“…”.  

“9.   En   persona   internacionalmente  protegida  diferente a las contempladas en el Título II de este Libro y agentes  diplomáticos,  de  conformidad  con  los  Tratados  y Convenios Internacionales  ratificados por Colombia”.   

Ahora  bien,  al  examinar el contenido del  Capítulo   Único  del  Título  II,  del  Libro  Segundo  del  Código  Penal,  fácilmente   se   observa   que   allí   se   incorporan  los  “DELITOS   CONTRA  PERSONAS  Y  BIENES  PROTEGIDOS  POR  EL  DERECHO  INTERNACIONAL      HUMANITARIO”,     ubicándose  precisamente  en  primer  lugar  el  “Homicidio  en  persona  protegida”,  según  el  artículo 135, el  cual textualmente reza:   

“El que, con ocasión y en desarrollo del  conflicto  armado,  ocasione  la  muerte  de  persona  protegida  conforme a los  convenios  internacionales  sobre  Derecho Humanitario ratificados por Colombia,  incurrirá  en  prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil  (2000)  a  cinco  mil  (5000)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas de quince  (15) a veinte (20) años”.   

Por    su    parte,   el   parágrafo  de  dicho  artículo precisa  quiénes   son   las  personas  protegidas  conforme  al  derecho  internacional  humanitario,  incorporando  en tal categoría, según los numerales 1° y 2°, a  “los  integrantes  de  la  población  civil”  y  a  “las  personas que no  participan   en   hostilidades   y   los   civiles   en   poder   de   la  parte  adversa”.   

Así,  entonces, al examinar las anteriores  preceptivas  y teniendo en cuenta los cargos imputados a los procesados, quienes  así  los  aceptaron,  la  Sala observa con claridad que la confusión en la que  incurre  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja se origina al  interpretar  de  manera  errada  el  contenido del numeral 2º del artículo 5º  transitorio  de  la  Ley  600  de  2000, el cual asigna al juez especializado el  conocimiento   del  homicidio  agravado  solo  cuando  concurre  alguna  de  las  circunstancias  previstas en los numerales 8°, 9° y 10° del artículo 104 del  Código Penal (Ley 599 de 2000).    

Y  el  error  es evidente por cuanto que el  mencionado  estrado  judicial pretendió dar el mismo alcance de competencia del  homicidio  agravado por las  causales    previstas    en    los    citados    numerales,    al   homicidio  en  persona protegida, punible  este  que  se  erige  en  un  tipo  penal  distinto  y  autónomo,  con  riqueza  descriptiva  mucho  más  amplia y, por ello, con alcances diferentes, dirigidos  precisamente a regular situaciones no previstas en otras normas.   

Al  respecto, la jurisprudencia de la Sala,  en un caso similar a este, sentó los siguientes lineamientos:   

“El   juzgamiento  del   homicidio  agravado  por  las causales 8, 9 y 10 de la Ley 599 de 2000, está atribuido por  el  numeral 2º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 a los jueces  penales  del  circuito especializados. Entre tanto, el juzgamiento del homicidio  de  persona internacionalmente protegida, previsto en el artículo 135 de la Ley  599  de  2000,  no  tiene  asignada  una  competencia específica, por lo que el  factor  residual  lo  coloca  en  cabeza  del  juez  penal  del  circuito.    

“Y esto es así, porque el numeral 9º del  artículo  104  de  la  Ley 599 de 2000 solo agrava el homicidio de las personas  internacionalmente  protegidas, que no está regulado en el Título II del Libro  Segundo  del  Código Penal. De suerte que si de acuerdo con las consideraciones  de  la  Fiscalía,  el  asesinato  de  Pérez  Anave, se cualifica como el de un  integrante  de  la población civil, a la luz de lo determinado por el artículo  135.1  (que  está  ubicado en el Título II del Código Penal), esta situación  escapa   a   la   competencia   asignada   al   Juzgado   Penal   del   Circuito  Especializado.   

“Ya   la   Corte   así   lo   había  señalado:4   

‘2.5.   El  artículo  5°  transitorio  del  Código  de  Procedimiento Penal asignó a los  jueces  penales  del  circuito  especializados  el  conocimiento  del  delito de  homicidio    agravado    en    los    términos   del   artículo   104.9,  siempre que no se relacionara con muertes de personas  protegidas  por  el Derecho Internacional Humanitario, de donde se desprende que  la  competencia en relación con estas está adjudicada a otro funcionario. Y el  artículo  135  define  el  homicidio  que  tiene  como  sujeto pasivo a persona  defendida por el Derecho Humanitario.   

‘2.6.   La  salvedad  señalada  implica  que lo exceptuado frente al servidor especializado  compete  a otro funcionario y como esa facultad no se ha otorgado expresamente a  ninguna    jerarquía,    por    residuo   corresponde   al   juez   penal   del  circuito.   

‘3.   En  síntesis:   

‘3.1.   El  conocimiento  del  delito  de  homicidio  simple  y,  en  general, del homicidio  agravado, compete al juez penal del circuito.   

‘3.2.   El  homicidio  agravado  por  los  numerales 8 (realizado con fines terroristas o en  desarrollo    de    actividades    terroristas),    9   (respecto   de   persona  internacionalmente   protegida)  y  10  (en  relación  con  servidor  público,  periodista,  juez  de paz, dirigente sindical, político o religioso o en razón  de  ello)  del  artículo  104  del  Código  Penal,  compete  al juez penal del  circuito especializado.   

‘3.3.   El  conocimiento  del  delito  de  homicidio  perpetrado  contra  “persona protegida  conforme  a  los  Convenios  Internacionales  sobre  Derecho  Humanitario”,  con  ocasión  y  en  desarrollo  de  conflicto armado (artículo 135 Código Penal),  corresponde  al juez penal del circuito’”.5   

En  esas  condiciones,  no  hay duda que el  juzgamiento   del  delito  de  homicidio  en  persona  protegida,  de  conformidad  con  lo  indicado en los  numerales  1°  y  2°  del  parágrafo  del artículo 135 del Código Penal, le  concierne  al  juzgado penal del circuito, motivo por el cual la Corte asignará  la   competencia   del   proceso  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Barrancabermeja (Santander).   

La  reseña  expuesta  fue  recientemente  reiterada dentro del rad. 453648 del 25 de marzo de 2015.   

Por  lo  demás,  es  necesario aclarar que  sólo  por  tratarse  de homicidio en persona protegida, como lo sugiere el Juez  Promiscuo  de  Plato, no es posible aplicar la preceptiva de la Ley 906 de 2004,  para  asignarle  el  conocimiento  a  los  juzgados  especializados,  porque  la  presente  actuación  se  rige  por las disposiciones de la Ley 600 de 2000, sin  que  puedan  invocarse  normas  ajenas  a  ese específico procedimiento, con el  pretexto de desprenderse de la competencia”   

Asiste  también  la razón a la funcionaria  del  Juzgado  especializado,  cuando  manifiesta  que no es posible hacer valer,  para  definir  su  competencia  respecto  del  delito  de  homicidio  en persona  protegida,  el  contenido  del  Decreto  Legislativo  2001 de 2002, precisamente  porque  se trata de un articulado expedido por ocasión del Estado de Conmoción  Interior  dispuesto  por el Presidente de la República en el Decreto 1837 y, en  consecuencia,  sus  efectos  solo  operan  hasta  tanto  se  halle vigente dicho  Estado.   

Como  quiera que a través del Decreto 245  del  5  de  febrero  de  2003,  se  prorrogó  por  90  días  más el Estado de  Conmoción  Interior,  es  claro,  que  a  la  terminación de ese lapso deja de  producir  efectos  la  norma  que  atribuye  competencia  temporal  para algunos  delitos  a  los  Jueces  Penales  del Circuito Especializados, acorde con lo que  dispone  el  artículo 3° del decreto 2001 de 2002 examinado, en cuanto, apenas  suspende  por  el  término de su vigencia los artículos 5 transitorio de l Ley  600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002.   

Ello, cabe agregar, en seguimiento de lo que  estatuye  el  inciso 3° del artículo 213 de la Carta Política, de esta manera  redactado.   

“Los  decretos  legislativos que dicte el  Gobierno  podrán  suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción  y  dejarán  de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público.  El   Gobierno   podrá   prorrogar   su   vigencia   hasta   por  noventa  días  más”.   

En este punto, debe aprovechar la Corte para  recoger  la  postura  adoptada en auto del 19 de octubre de 2016, en el radicado  49064,   que   atribuyó   competencia   a   los  jueces  penales  del  circuito  especializado  para  conocer  de un delito de homicidio en persona protegida, en  seguimiento  de  lo  plasmado  en  el  Decreto  2001 de 2002, respecto de hechos  sucedidos en 2004.   

Pero  además,  ya para el caso que aquí se  examina,  debe  resaltar  la  Sala cómo la Corte Constitucional en la Sentencia  C-1064  de  2002,  que  se  ocupó  de  examinar la exequibilidad del Decreto en  examen,  expresamente  advirtió  que la asignación novedosa opera “ en  el  entendido  que  las  nuevas  competencias  conferidas  a los Jueces Penales del Circuito Especializados, dado  el  carácter  más  gravoso  de  su  procedimiento,  sólo son aplicables a los  delitos  cometidos  a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas  punibles  realizadas con anterioridad a ella, las que seguirán siendo conocidas  por  los  Jueces  Penales del Circuito”.       

   Como es claro que los hechos por los  cuales  se  procesa a los acusados ocurrieron en el año 2001, no existe tampoco  posibilidad  de  que  se les pueda aplicar la competencia conferida a los Jueces  Penales  del  Circuito Especializados por el decreto 2001 del 9 de septiembre de  2002.   

En  principio,  entonces,  correspondería  asignar  la  competencia  para  adelantar  el  trámite  del  juicio, al Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  El  Socorro,  de conformidad con la cláusula  residual  de  competencia  funcional y la definición del lugar donde ocurrieron  los hechos.   

Sin embargo, el asunto debatido comporta una  arista  especial,  puesta  de  presente por el titular del Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  El  Socorro,  referida  a la condición de sindicalista de la  víctima del homicidio y la influencia que ello tuvo en el hecho.   

En la resolución de acusación claramente se  establece  que  la víctima efectivamente pertenecía a una asociación sindical  -ANTHOC-,  pero además, que esa condición fue determinante en la comisión del  homicidio.   

Tal  como  lo  ha  expuesto  la  Corte  en  anteriores  oportunidades,  la competencia de los juzgados penales que conforman  el  “Programa OIT” está consagrada en los Acuerdos No. PSAA07-4082 de 2007,  PSAA08-4443,  PSAA08-4924  PSAA08-4959  y  PSAA09-6093  de  2008, PSAA09-6399 de  2009,  PSAA10-7011  de  2010  y PSAA14-10178 de 2014, del Consejo Superior de la  Judicatura,  a través de los cuales dichas oficinas judiciales fueron creadas y  prorrogada  su  existencia.  A la luz de aquellos actos administrativos, a estos  despachos  corresponde  de  manera  exclusiva  el conocimiento de «los  procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos  de  violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en  curso    en    los    diferentes    despachos    judiciales    del    territorio  nacional».   

Ahora  bien, recientemente, el 7 de julio de  2016,  se  expidió  el  Acuerdo  PSAA16-10540,  que  en  su  artículo  primero  consagra:  “ARTÍCULO  1°  Prórroga- Prorrogar la  medida  de  descongestión  adoptada  por  el Acuerdo PSAA08-4959 de julio 11 de  2008  hasta  el 30 de junio de 2017, asignando la competencia solo al Juzgado 10  Penal  de  Circuito  Especializado  de  Bogotá  del  conocimiento exclusivo del  trámite  y  fallo  de  los  procesos  penales relacionados con los homicidios y  otros     actos     de     violencia     contra    dirigentes    sindicales    y  sindicalistas.”   

Así  las  cosas,  para  la  Sala  se ofrece  ostensible  que,  en  efecto,  al Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de  Bogotá,  le ha sido conferida competencia expresa y exclusiva para que adelante  el  trámite del juicio y emita la correspondiente sentencia respecto de delitos  de  homicidio  cometidos  contra sindicalistas, recordando que la jurisprudencia  de  la  Sala  precisa  que esta condición es suficiente para la definición del  tema,  incluso,  si no destaca tal circunstancia como factor fundamental para el  crimen6   

    Como no se discute, acorde  con  lo antes anotado, que en este caso la acusación versa, precisamente, sobre  el  homicidio  ejecutado contra un sindicalista, fácil se advierte la solución  del caso.   

     Así las cosas, la Corte  enviará  lo  actuado  al  Juzgado  Décimo  Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, a efectos de que asuma el trámite del juicio.   

      En mérito de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

     Declarar que compete al  Juzgado  10  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá conocer del juicio  adelantado  contra FERNANDO ENRIQUE GALVÁN ÁLVAREZ, por el delito de Homicidio  en persona protegida.   

De  lo  decidido  se  informará al Juzgado  Primero Penal del Circuito de El Socorro.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Radicado 45828, del 20 de mayo de 2015   

2 Entre  otros,  CSJ  AP,  13  Abr 2005, Rad. 23472; CSJ AP, 02 Dic 2008, Rad. 30743; CSJ  AP,  22  Jul. 2009, Rad. 32041; CSJ AP, 16 Sep 2009, Rad. 32583; CSJ AP, 10 Mar.  2010,  Rad.  33706;  CSJ AP, 26 Feb 2014, Rad. 43233; CSJ AP, 22 Oct. 2014, Rad.  44875;  CSJ  AP,  3  Mar.  2015,  Rad.  45488;  CSJ  AP1593,  25 Mar. 2015, Rad.  45648.   

3 CSJ  AP,  16  Sep.  2009,  Rad.  32583. Recientemente reiterado CSJ AP, 25 mar. 2015,  Rad. 45648   

4  Colisión   de   competencia   con   radicación   23472,   de   abril   13   de  2005.   

5  Colisión  30743 del 2 de diciembre de 2008. Ver también colisión 29414 del 26  de  marzo  de  2008,  jurisprudencia  citada  por  el  Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Bucaramanga.   

6  Radicado 45952, del 11 de mayo de 2015     

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