Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP7503-2016
Radicación Nº 49163
Aprobado mediante Acta No. 346
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Define la Corte cuál es el despacho competente para resolver la solicitud de libertad por cumplimiento de la pena de prisión presentada por el apoderado de Luís Alfonso Guzmán Toro.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 5 de octubre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá en sentencia de primera instancia absuelve a Luís Alfonso Guzmán Toro del cargo que se le formuló por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
El 25 de febrero de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, una vez estudiado los argumentos de la apelación expuestos por el representante de víctima, resuelve revocar la sentencia, para en su lugar condenar a Luís Alfonso Guzmán Toro por el delito imputado.
2. Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2015 el procesado Guzmán Toro solicitó al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá su libertad inmediata por pena cumplida, la cual fue negada a través de auto de fecha 19 de noviembre de este mismo año. Decisión apelada por el procesado el 25 de noviembre del siguiente.
3. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 5 de febrero del 2016, concede en el efecto devolutivo el recurso de apelación y remite el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial con el fin que desate el recurso de apelación incoado.
4. Mediante auto de fecha 24 de febrero del corriente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adujo que en tratándose de procesos adelantados por la Ley 906 de 2004 la competencia para resolver la apelación contra la decisión que niega la libertad por pena cumplida es del juzgado que condena en primera o única instancia, que para este caso es el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá.
5. El 19 de octubre de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá conforme al artículo 34, numeral 6º de la Ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 478 de la citada norma, refiere que la competencia por regla general, para conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones adoptadas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad radica en cabeza de los Tribunales Superiores del Distrito con excepción de aquella relativas a los mecanismo sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos judiciales.
Por ello, es de su resorte definir la manifestación de incompetencia proveniente del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá que indicó que corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala penal conocer de este diligenciamiento en segunda instancia, cuando el remitente pertenece al Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. En el contexto del asunto, el problema jurídico está centrado en que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sostiene que la apelación sobre la libertad por pena cumplida presentada por Guzmán Toro ante el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe ser resuelta por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, quien conoció en primera instancia. A su vez este despacho considera que no es de su competencia, toda vez que el conflicto a dirimir no trata de mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
3. Pues bien, el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 establece que “Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.
Frente a la competencia del Tribunal Superior del Distrito, en el artículo 34 numeral 6º Ley 906 de 2004, reza: “Las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conoce:
“(…) 6. Del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones del Juez de Ejecución de Penas”.
El Tribunal Superior del Distrito conocerá de las decisiones del Juez de Ejecución de Penas, en apelación, siempre y cuando no esté condicionada al artículo 478 de la Ley 906 de 2004, la cual hace referencia como se describe anteriormente a mecanismo sustitutivo de la pena de prisión o rehabilitación.
Como lo que está pidiendo el procesado es la libertad por pena cumplida y esta es una situación que no corresponde a un mecanismo de sustitución de la pena ni a rehabilitación, la competencia para conocer de la apelación que ha interpuesto el procesado contra la decisión del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de fecha 19 de noviembre de 2015, es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y no del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por pena cumplida incoada por Luís Alfonso Guzmán Toro, le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
2. ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al precitado despacho.
Cópiese y cúmplase,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria