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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
AP7447-2014
Radicación Nº 44.521
(Aprobado acta Nº 420)
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).
La Sala se pronuncia sobre la recusación formulada por JAIME ALBERTO TAMAYO LÓPEZ contra el Magistrado José Luis Barceló Camacho.
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. La Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó en extradición al ciudadano colombiano JAIME ALBERTO TAMAYO LÓPEZ. Habiéndose perfeccionado el expediente, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la documentación a la Corte. Luego de efectuarse el respectivo trámite de reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Magistrado José Luis Barceló Camacho1.
2. Mediante auto del 3 de septiembre de 2014, el prenombrado funcionario dio inicio al trámite previsto en el art. 500 de la Ley 906 de 2004 (CPP). Luego de haber resuelto la Sala las solicitudes probatorias elevadas por los intervinientes2, el señor TAMAYO LÓPEZ recusó al doctor Barceló Camacho.
3. La recusación se formuló con fundamento en el art. 56-4 y 6 del CPP. El memorialista sostiene que una acción de tutela por él promovida y un recurso de casación interpuesto a favor de su cónyuge, dentro de un proceso por lavado de activos, fueron decididos negativamente por el Magistrado recusado. Estima “curioso” que todos “sus” asuntos hayan sido repartidos al mismo despacho. Como en los anteriores trámites sus pretensiones fueron resueltas desfavorablemente, concluye, en la extradición sucederá lo mismo.
4. A través de auto del 20 de noviembre de 2014, el Magistrado Barceló Camacho rechazó la aludida proposición. Destacó, por una parte, que nunca ha expresado opiniones sobre el sentido del concepto que habrá de proyectar; por otra, que el expediente de extradición le fue asignado aleatoriamente, sin que a su cargo haya estado ningún otro trámite similar, seguido en contra de JAIME ALBERTO TAMAYO LÓPEZ.
CONSIDERACIONES
1. A la luz del art. 60 inc. 2º del CPP, modificado por el art. 84 de la Ley 1395 de 2010, la Sala analizará el mérito de la recusación formulada por JAIME ALBERTO TAMAYO LÓPEZ. Hay lugar a la recusación si se configura alguna causal de impedimento invocada por el memorialista; de lo contrario, ha de declararse infundada.
2. El primer supuesto impeditivo propuesto estriba en que el funcionario judicial haya dado su opinión sobre el asunto materia del proceso (art. 56-4 CPP). Al respecto, cabe precisar que no es el pronunciamiento emitido por el juez en ejercicio de su función jurisdiccional el que lo impide para resolver un asunto, sino el expresado por fuera de la actuación (Cfr., entre otros, AP, 5 jul. 2007, rad. 27.775).
Por otra parte, acorde con el art. 502 ídem, en el trámite de extradición, el concepto que corresponde emitir a la Corte se contrae al estudio de i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación plena de la identidad del solicitado; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
Bajo tales premisas, la hipótesis fáctica planteada por el recusante no se subsume en la causal normativa invocada. Aquél no da cuenta de que el Magistrado Barceló Camacho haya emitido un pronunciamiento extraprocesal concerniente al concepto de extradición que habrá de emitir la Sala. Ello es razón suficiente para descartar la incursión en dicha causal impeditiva.
Sin perjuicio de lo anterior, oportuna se ofrece la advertencia hecha por el Magistrado recusado, indicativa de la ausencia de solidez de los reclamos del recusante. De un lado, en la aludida acción de tutela no hubo un pronunciamiento de fondo, sino que la demanda fue remitida por competencia al Tribunal Superior de Bogotá3; de otro, en el auto del 24 de septiembre de 2014, por cuyo medio la Sala inadmitió la demanda de casación formulada en favor de Margarita María Monsalve Mejía, no se emitió ningún pronunciamiento en relación con JAIME ALBERTO TAMAYO LÓPEZ.
3. En lo que concierne a la causal 6ª del art. 56 del CPP, haber participado dentro del proceso, la teleología de la norma apunta a garantizar la imparcialidad en el examen o revisión de una decisión. Si el funcionario revisor es el mismo que dictó la providencia, desde luego que su criterio estaría comprometido. Si participó en el proceso previo a su emisión, habría que analizar la trascendencia de su actuación, de cara a la determinación objeto de análisis (AP 30 ene. 2008, rad. 29.012).
En el presente asunto la Sala no revisará ninguna decisión. Por consiguiente, mal podría plantearse que el doctor Barceló Camacho participó en el proceso que condujo a una determinación anterior, pues ésta no existe. La Corte emitirá un concepto de extradición por mandato del art. 502 del CPP. Es en ese contexto donde el Magistrado recusado ha intervenido, sin que de ninguna manera haya anticipado el sentido del concepto con que concluirá la actuación de la Corte.
4. En consecuencia, por no configurarse ninguna de las hipótesis normativas de impedimento invocadas por el memorialista, la recusación resulta ostensiblemente infundada.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar infundada la recusación formulada por JAIME ALBERTO TAMAYO LÓPEZ.
Segundo. Devolver el expediente al despacho del Magistrado José Luis Barceló Camacho.
Tercero. Advertir que contra este auto no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. acta individual de reparto Nº 1100102040020140180900 del 29 de agosto de 2014 (fl. 3).
2 A través de auto del 12 de noviembre de 2014 (fls. 172-182).
3 A través de auto del 3 de julio de 2014, rad. 74.381.