AP6885-2015(43812)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 6885 – 2015   

Radicación n° 43812  

Aprobado acta nº 424  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco de noviembre de  dos mil quince (2015)   

VISTOS:  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  600  de  2000,  examina  la  Sala  la  demanda  de  casación  presentada por el  representante  de la parte civil, en contra de la sentencia de segunda instancia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  el  10  de diciembre de 2013, mediante la cual confirmó el fallo  absolutorio  en  favor  de  LUCY ENITH GARCÍA MUENTES, proferido por el Juzgado  Penal    del    Circuito    de    Depuración    de    esa    ciudad.   

H E C H O S  

En   el   proveído   impugnado   quedaron  consignados de la siguiente manera:   

La  señora  Claudia  Patricia  Gutiérrez  Mesino,  denunció  a  la  abogada  Lucy Enith García Muentes, argumentando que  suscribió  un  contrato  de  prestación  de  servicios  profesionales  con  la  profesional   del   derecho  con  el  objeto  que  la  representara  judicialmente  en  un  proceso  laboral  y para ello pactaron como  honorarios  por  un  valor  de  $1.500.000 a comenzar el contrato y el 20% de la  suma  obtenida  en el proceso laboral, sin embargo, la abogada se apropió de un  24%  de más, debido a que cobró el título judicial por valor de $124.991.387,  de  los  cuales  sólo  le  estaba permitido tomar el 20%.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, el  26  de  julio  de 2007, la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla, dispuso abrir  la  investigación  previa,  llevando  a  cabo  la práctica de algunas pruebas,  culminada   la   cual,  la  Fiscalía  43  Seccional  de  esa  ciudad  profirió  resolución  de apertura de instrucción mediante resolución del 11 de abril de  2008,  ordenando  vincular a la investigación mediante indagatoria a LUCY ENITH  GARCÍA MUENTES (fls. 85 y 116).   

Cerrada  la investigación, el 28 de febrero  de  2011,  la Fiscalía calificó el mérito del sumario profiriendo resolución  de  acusación  en contra de LUCY ENITH GARCÍA MUENTES, en calidad de autora de  los  delitos  de  los  delitos  de  Abuso de confianza  (artículo   249  del  código  Penal)  y  Constreñimiento  ilegal  (artículo 182  ibídem), en concurso de conductas punibles (fls. 198 y ss.).   

Dicha  decisión  fue  confirmada  por  la  Fiscalía  Tercera  Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante  resolución del 10 de mayo de 2012.   

Le  correspondió  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Depuración  de Barranquilla, adelantar la etapa de juzgamiento y,  luego  de  celebrada  la  audiencia  pública,  emitió sentencia absolutoria en  favor de LUCY ENITH GARCÍA MUENTES.   

Apelada  la sentencia por el apoderado de la  parte  civil,  fue  confirmada de manera integral por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, el 10 de diciembre de 2013.   

Contra   el   fallo   condenatorio,   el  representante   de  la  parte  civil  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación,    el   mismo   que   fue   oportunamente   sustentado   en   escrito   que   ahora   analiza   la   Corte   en   su  debida  fundamentación.   

RESUMEN DE LA DEMANDA  

Un  único  cargo postula el apoderado de la  parte  civil,  que fundamenta invocando el numeral 1 del artículo 181 de la Ley  906   de  2004  (sic),  por  «Falta  de  aplicación,  interpretación  errónea,  o  aplicación  indebida  de una norma del bloque de  constitucionalidad,    constitucional    o   legal,   llamado   a   regular   el  caso».   

A continuación, como demostración del cargo  formulado, el demandante desarrolla ocho errores de hecho (sic).   

En   primer   lugar,  postulando  como  un  falso  juicio  de existencia,  tras  transcribir  los  fundamentos  de  la  sentencia recurrida e invocando las  pruebas  practicadas,  sostiene  que  el  poder otorgado a la abogada LUCY ENITH  GARCÍA  MUENTES,  la facultaba para retirar el título judicial 416010000846556  por  valor  de  $124.991.387, mas no podía cobrarlo y menos abrir una cuenta de  ahorros personal para depositar la totalidad de su valor.   

Cita, para su demostración, el artículo 40  del  Código  de  Procedimiento  Civil  y jurisprudencia de la Sala de Casación  Civil  de  la  Corte,  relacionada  con  el  poder otorgado y su interpretación  taxativa.   

Seguidamente,   como   un   falso  juicio  de  existencia, plantea que  «La  demandante  jamás  anticipó dinero alguno a la  apoderada  LUCY ENITH GARCÍA, pero para, que se consumara el delito de Abuso de  Confianza,  ha  sido  necesario  que se emitan por parte del Juzgado 6º Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla  tres documentos, y por parte de la acusada LUCY  ENITH  GARCÍA,  emitió  uno,  pero  tienen  en  común que todos reposan en el  expediente» (sic).   

A  continuación,  plantea como «demostración   incongruencia»  (sic),  expresando  que  «Incurre las Sala en incongruencia al  concluir  la  no  ocurrencia  del  delito por el hecho que entre la acusada y la  acusadora   medió   un   contrato  de  Prestación  de  Servicios»,   acotando   que   al  expediente  fue  aportado  el  Acta  Nº  1,  con logotipo de la acusada,  con  el  cual  ésta citó a la víctima en su residencia, no en su oficina, con  el   fin   de  «afianzar  su  posición  dominante  e  intimidante  y  obtener  un  documento  ventajoso  y  oneroso  que modificaba lo  pactado  por las partes en el Contrato de Prestación de Servicios».   

Postula,  además,  como  un  error  de  hecho, acudiendo a un fragmento  de   la   indagatoria   de   la  procesada,  que  «Es  protuberante  la  demostración en el proceso que los honorarios acordados en la  suma    de    $1.500.000.oo    “cuota    litis”    acordados    (sic),  sólo se pactó un pago inicial de  CUATROCIENTOS  MIL  PESOS  ($400.000.OO) y el resto, o sea, $1.000.000, debería  cancelarse  al finalizar el mismo (El Proceso)» (sic).  Con  ello  dice  que  no  se  cumplió  lo  pactado porque los honorarios fueron  cancelados anticipadamente.   

Como   error  de  hecho,   porque  «la  sala  inventa   una   prueba»,   aduce  el  libelista  que  «La  Sala  recoge  una  prueba  que no se vinculó al  proceso   y  que  incuestionablemente  incidió  en  la  decisión»,  refiriéndose  con  ello  a la tarifa de honorarios profesionales  adoptada por el Colegio de Abogados de Colombia.   

De igual manera, planteando una «vía    de    hecho    (transgresión  protuberante  y  grave)», hace referencia a que desde  que  se  firmó el contrato de mandato el 27 de marzo de 2000, se pactó el pago  de  las  acreencias  laborales  de la mandante, por lo que el Tribunal no podía  argumentar  que  el  cobro  de  un  proceso  ejecutivo  se  puede  hacer  sin el  cumplimiento  de  los  protocolos legales, con lo que censura la apreciación de  que  si  la  acusada  tomó  una suma de dinero superior a la contratada, lo fue  debido al proceso ejecutivo iniciado con posterioridad.   

Presentándolo    como    «error    de    hecho   (transgresión  protuberante  y grave)», hace referencia el demandante  a   que,   contrario   a   lo   estimado   por  el  Ad  quem,  no  puede  entenderse  que  el  poder conferido  inicialmente  a la procesada, la facultaba para recibir el pago de la deuda, sin  la expresa facultad especial para tomar el dinero.   

Por  último,  postula  como  «error   de   hecho,   por  ignorar  la  existencia  de  un  contrato de mandato», aduciendo en  torno  a  ello  que «La Sala incurre en error de hecho  por  falso juicio de existencia, al ignorar el medio de prueba, el contrato, que  regula  la  relación  poderdante-apoderado y en su lugar aplicó las tarifas de  una     Resolución     inexistente     dentro     del     proceso».   

Como   conclusión,   en   alusión  a  la  trascendencia  de  los  errores  expresados, advierte que si el fallador hubiese  valorado   las   pruebas   allegadas  oportunamente  al  proceso  «habría  concluido  que  la  demandante  fue  víctima  de maniobras  ilegales  en  el  juzgado  6º Laboral del Circuito de Barranquilla, que aún no  ha     (sic)     sido  aclaradas».     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestiones previas  

Una  primera  acotación resulta necesaria.  Teniendo en cuenta la realidad incontrastable que este  caso  fue  juzgado  bajo  la  égida  de  la  Ley  600  de 2000, pues los hechos  ocurrieron  en  la  ciudad  de  Barranquilla  con antelación al 1° de enero de  2008,  la  consecuencia  obligada  ha  de  ser que el ataque en casación debió  llevarse  a  cabo  conforme  a  los  hitos de aquella  legislación     procesal    penal    y    no    de  acuerdo  a  los  presupuestos  de la Ley 906 de 2004, como de manera equivocada lo  hizo el demandante.   

En  este  sentido  es  preciso mencionar      que,     tal  y  como  lo  contempla el artículo 205, inciso 1º, de la Ley  600  de  2000,  el  recurso  extraordinario  de casación, por regla general, es  procedente  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por los  tribunales  superiores  de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, en  los   procesos   adelantados  por  delitos  con  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  imponible  exceda de 8 años.   

No      obstante,      de  acuerdo  con  el inciso 3º   de  la  citada  norma  procesal,  la  Corte  Suprema  de Justicia, de manera excepcional, podrá admitir la demanda de  casación  contra sentencias de segunda instancia en condiciones distintas a las  señaladas  en el referido inciso 1º del mismo texto, a solicitud de cualquiera  de  los  sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de  la  jurisprudencia  o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se  cumplan los demás requisitos exigidos por la ley.   

En  tal  evento,  el  recurso extraordinario  puede  ser  presentado  contra sentencias de segundo grado dictadas por órganos  judiciales  diferentes  a  un  tribunal  y/o que el delito por el que se procede  tenga  dispuesta  una  pena  privativa  de  la  libertad cuyo máximo es igual o  inferior  a  ocho  (8)  años,  como  salvedad  a los presupuestos señalados de  manera general en la citada norma.   

Aunque en el presente caso la impugnación se  dirige  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por un tribunal  superior,  en  proceso  adelantado  por  las  conductas punibles de Abuso   de   confianza   y   Constreñimiento   ilegal,   las   cuales  aparejan  penas privativas de la libertad inferiores a ocho (8) años, lo que en  principio  haría  viable el recurso por la vía excepcional, surge evidente que  la  demanda  no reúne los presupuestos mínimos de fundamentación que conciten  la   necesidad   de   intervención   de   la   Corte,  ya  para  el  desarrollo  jurisprudencial,  ora  por la necesidad de proteger alguna garantía fundamental  a  la  procesada  LUCY  ENITH GARCÍA MUENTES, pues además de que en ninguno de  los  reparos presentados alrededor del cargo formulado el censor hace alusión a  cualquiera     de     esos    propósitos,    sus    alegaciones    tampoco  dejan entrever la existencia de  un   yerro   ostensible   en   el  juicio  o  la  sentencia,  como  más    adelante    se    entrará   a  verificar.   

Debe  precisarse  que  en  los  casos  de la  casación  excepcional,  se  demanda de los mismos requisitos de fundamentación  de  la  casación  ordinaria,  entendiéndose que como mecanismo de impugnación  extraordinario  el recurso impone que los recurrentes formulen sus reproches con  apego  a  los  requisitos  de lógica y adecuada argumentación definidos por el  legislador  y  desarrollados  por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se  convierta   en   una   instancia   adicional   a  las  ya  surtidas,  en  el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una  doble presunción de acierto y legalidad.   

Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo  atrás1  que  al  impugnante  le  es exigible conjugar la sustentación del  recurso  extraordinario  con  sus precisos fines, por lo que sus reproches deben  estar   encaminados  a  obtener  la  efectividad  del  derecho  material  y  las  garantías  de  los  intervinientes  en  el proceso penal, la unificación de la  jurisprudencia  nacional  y/o  la  reparación  de  los agravios inferidos a las  partes  con  la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).    

Ninguno  de  estos propósitos es  emprendido  por  el demandante en su  escrito  de  casación.  De  manera  que,  a  más  de  no   cumplir  con los presupuestos que viabilizan una casación excepcional, la  postulación   del   único   cargo   presentado   conduce   a  la  inadmisión   de   la  demanda  por  las  razones que a continuación se exponen.   

2.     Cargo     único:    violación  indirecta   

En  su  demanda,  no  obstante  su  inicial  postulación  relacionada  con  la violación directa, el casacionista enfila su  reproche  en  contra  de  la  decisión  del  Tribunal,  acusándola  de  violar  indirectamente  la  ley  sustancial,  lo que concreta en la postulación de ocho  errores   de   hecho   presentados   de  manera  confusa  y  sin  la  suficiente  sustentación,  defectos  que  se  hacen  notables  en el escrito desde la misma  postulación  del  cargo,  contradictoria  e  imprecisa,  y que se irradian a lo  largo de su fundamentación.   

Invocando,  como  finalmente  lo  hace,  la  violación   de   la   norma   sustancial   con   fundamento   en   errores   probatorios   que   pudieron  concurrir  a  configurar  la  violación   indirecta   de   la  ley  sustancial  por  parte  del  fallador,   el  demandante  se  encontraba  en  la  obligación  de  denunciar  los  yerros  en  el proceso de producción,  aducción  y  valoración  de  los  medios de prueba, para lo cual era imperioso  señalar,  además,  su  trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la  sentencia impugnada.   

Para  comenzar,  plantea  el  libelista  un  primer  error  de  hecho por  falso  juicio de existencia, con lo cual tenía la carga de señalar el medio de  convicción  materialmente  omitido  o  supuesto,  e  indicar,  en  términos de  trascendencia,  de  qué manera al haber sido apreciado o no valorado, según el  caso,  las  conclusiones  adoptadas  en  el  fallo  habrían  sido  diferentes y  favorables a su pretensión.   

En  lugar  de ello, confronta apartes de las  conclusiones   probatorias   consignadas  en  la  decisión  censurada,  con  el  contenido   de   algunos   elementos   de  prueba,  para  inferir  de  allí  la  equivocación  del  fallador  en  materia  de  apreciación en relación con los  alcances  del poder judicial que la demandante otorgó a la acusada, sosteniendo  que  ésta  se  encontraba facultada para tramitar el proceso ordinario laboral,  pero  no para retirar y hacer efectivo el título judicial representativo de los  dineros  obtenidos con fundamento en el mandamiento de pago expedido por el juez  laboral.   

En  parte alguna, el impugnante da cuenta de  la  suposición  u  omisión  de  alguna  prueba en particular; al contrario, se  detiene  en  las  pruebas  aducidas para emitir sus propios juicios conclusivos,  contrarios  a  los  definidos  en  la sentencia, por lo que su discordia viene a  plantearla  no  en  relación  con  la creación u omisión objetiva de un medio  suasorio  inexistente, sino sobre las conclusiones o inferencias que a partir de  los elementos recogidos realizó el fallador.   

Impropiedad  que  reitera  al  plantear  el  segundo   error  por  falso  juicio   de  existencia  y  que  conduce  a  criticar  las  consideraciones  del  Ad   quem  en  torno  a  la  ausencia   del   elemento   relacionado   con   la   acción   de   «apropiarse» que estructura el delito de  Abuso    de    confianza,  controvirtiendo  que,  en  su sentir, dicha conducta se configuró en el momento  en  que  el Juzgado 6º Laboral del Circuito emitió los documentos relacionados  con  el  mandamiento  de  pago  y  que  están  referidos al fraccionamiento del  título  judicial,  la  orden  de  pago  y  la  solicitud de entrega y cobro del  título.   

Sin embargo, ninguna alusión lleva a cabo el  censor  en  torno  a  la  suposición  u omisión en la contemplación de algún  medio  probatorio,  limitándose  a  sostener  con base en los mismos documentos  asumidos  por  los  juzgadores  una  percepción  distinta  sobre  los elementos  normativos  que  estructuran  la  conducta inicialmente imputada a la procesada,  resultando  evidente,  sin  embargo,  que  en  ningún  momento  fue  objeto  de  discusión  su  recepción del título judicial fraccionado, lo que se sustentó  en las mismas pruebas que ahora evoca el demandante.   

Como   tercer  error,     que     refiere     como    «demostración  incongruencia», se dirige  el  libelista,  al  parecer,  a  censurar  la  conclusión de los juzgadores que  descartaron      la      ocurrencia      del      delito     de     Constreñimiento   ilegal,   poniendo  de  presente  la  existencia del contrato de prestación de servicios y del acta Nº  1  de  julio  de  2007,  documento  este  sobre  el  cual  el  juez A  quo precisó a la hora de su análisis,  de  cara  a  la  imputada  conducta  lesiva  de  la  autonomía  personal,  que:  «[a]l  ser  analizada  por el despacho deja ver de su  simple  lectura que es solo una cuenta de cobro detallada, donde no se sugiere o  siquiera   insinúa   alguna   modificación  del  contrato  de  prestación  de  servicio».     

Se  revela con toda claridad que en su parco  raciocinio  el  impugnante  lejos  está de plantear la presencia de un error de  hecho  en  cualquiera de sus variables, para ofrecer su punto de vista, distinto  al  contenido  en  el fallo censurado, en relación con la interpretación de la  prueba  en  cuestión de cara a la tipificación de la conducta imputada, lo que  de  ninguna manera puede ser presentado como un yerro del juzgador demandable en  casación.   

Adicionalmente,   como   un   cuarto  error,  refuta las consideraciones  del  fallador  de segundo grado en relación con el cumplimiento del contrato de  prestación  de  servicios  suscrito entre la demandante y la procesada, para lo  cual    trae    a   colación   la   versión   ofrecida   por   ésta   en   su  indagatoria.   

No  obstante,  sin dirigir su atención a la  estructuración  de  algún  error  de hecho en particular, la demandante extrae  sus  propias  conclusiones  en torno a los honorarios pactados entre las partes,  aduciendo   que   fueron   acordados  en  $1.500.000.oo,  habiéndose  cancelado  $1.300.000.oo a la abogada.   

En  ello no se configura nada distinto a una  personal  percepción de la prueba, lo que no dista de lo consignado en el fallo  atacado  donde  de  la  misma  manera  se precisó en relación con el tema que:  «Valor   total   acreditado   con  los  comprobantes  incorporados  al expediente: un millón trescientos mil peos ($1.300.000.oo), es  decir,  que de la suma pactada ($1.500.000.oo) la mandante debía a su apoderada  doscientos mil pesos ($200.000.oo)».   

Un    quinto  error  endilga al fallo censurado, consistente este en  que   «la   Sala  inventa  una  prueba»,  aludiendo  a  que sin haberse incorporado al proceso, el Tribunal  se  refirió  a  la  tarifa  de  honorarios  profesionales adoptada por la Junta  Directiva Nacional del Colegio de Abogados de Colombia.   

Entendiéndose que su reparo consiste en la  presencia  de  un falso juicio de existencia por suposición probatoria, ninguna  trascendencia  apareja  el  demandante  a  esta circunstancia, que evidencie que  otra  habría  sido  la  decisión, de no haberse incurrido en la irregularidad,  más  allá  de la genérica alusión de que «incidió  en  la  decisión» del Tribunal, sin establecer algún  tipo  de concordancia o efecto concreto sobre el cúmulo de pruebas, defecto que  no  puede  suplir  la  Corte so pena de vulnerar los principios de limitación e  imparcialidad.   

Pero además la Sala verifica que el tema de  las  tarifas  reglamentadas  por el colegio de abogados ni siquiera fue abordado  por   el   juzgador   de   primera   instancia,  mientras  que  el  Ad  quem,  tras  valorar  el contenido del  contrato  de  prestación  de  servicios  suscrito  entre  la  demandante  y  la  apoderada   para   la   presentación   de   la  demanda  civil  e  impulso  del  correspondiente  proceso,  en  cuya apreciación fundamenta la confirmación del  fallo   absolutorio,   ofrece  como  recurso  de  corroboración  la  tarifa  de  honorarios  del Colegio de Abogados de Colombia, para entender como razonable el  monto  asumido  por  la  profesional en el ejercicio de su gestión, sin que tal  apreciación  pueda  ser  presentada  como  determinante  en  la declaración de  justicia consignada en el fallo.   

Un    sexto  error, que denomina «vía de  hecho   (transgresión  protuberante  y  grave)»,  lo  conduce  el  demandante  sobre  la  consideración  de  que entre las partes que  suscribieron  el  contrato  de  prestación  de  servicios  profesionales, no se  pactó  lo relativo al proceso ejecutivo que devino a consecuencia del ordinario  inicialmente fallado.   

Sin  que aluda en particular a alguna clase  de  error  de  hecho,  reprocha  al  Tribunal  que  haya  concluido  que no hubo  apropiación  por  parte  de  la  acusada,  sino  que  el  dinero que tomó como  honorarios  profesionales se correspondía con el porcentaje adicional en razón  del  cobro  por  el  proceso  ejecutivo, cuando en verdad desde que se firmó el  contrato  de  mandato,  se  pactó  el  pago  de  las acreencias laborales de la  mandante.   

De   esa   manera,   en   su  inapropiada  denominación     de    error    por    «vía    de  hecho»,  omite el impugnante la concreción de algún  yerro   demandable  en  casación,  dedicándose  a  controvertir,  conforme  su  criterio,  las  razones  que gobernaron probatoriamente la determinación de los  falladores,  exponiendo  su  personal  valoración  de los elementos de prueba y  extrayendo  de  ellos su particular conclusión, en argumentación precaria, por  demás, que no se corresponde con causal alguna de casación.   

Como   séptimo  error,  el  profesional del  derecho hace alusión a un error de hecho que concreta  en  «transgresión protuberante y grave»,  dirigiendo su crítica al alcance del poder que fue otorgado a la  acusada,  aduciendo  que  en  el  mismo  se le facultaba para recibir el título  judicial  y  entregarlo  a  su  poderdante,  pero  no para recibir el pago de la  deuda.   

Aparte  de  las  críticas  en  torno  a la  valoración  que  las instancias dieron a la prueba documental relativa al poder  otorgado   por  la  denunciante  y  al  contrato  de  prestación  de  servicios  profesionales,         el         demandante   ni   siquiera   demostró  formalmente  un  yerro  de tal índole, limitándose a  llevar  a cabo una confrontación entre las consideraciones del fallo de segundo  grado  y  el  alcance  del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, para  discernir  en  torno  a la  facultad   de  «recibir»  consignada en el poder.   

La  estructura del desarrollo del cargo se  asemeja,  en  el  mejor  de  los  casos,  a  un  alegato  de  instancias,  dando  el censor su particular alcance y sentido a la prueba  documental  allegada  al  proceso,  sin  que  en  parte  alguna  disponga de una  argumentación  que sustente un error de hecho, del que ni siquiera da cuenta en  la  postulación,  lo que impide a la Sala desplegar un  mayor  análisis  para comprender la ineficiencia del  reparo presentado.   

Por   último,   como   un  octavo  error  se  refiere  el libelista  a  un  error  por  falso  juicio de existencia, en el  entendido  de  que  el fallador ignoró en su decisión el contrato que regulaba  la     «relación     poderdante     –        apoderado»,  para  echar  mano en la fundamentación de la inexistente tarifa  de honorarios profesionales.   

Apreciación  que resulta en evidente falta  al  principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos  y  contenido  del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal,  lo  que  no consigue el demandante al sostener que el contrato de prestación de  servicios  profesionales  fue  omitido, ignorado o desconocido en la valoración  probatoria   llevada   a   cabo   por   los  juzgadores  de  primera  y  segunda  instancia.   

A  efectos  de verificar la sinrazón de la  censura  del  recurrente,  basta  con traer a colación que en torno a la prueba  echada  de  menos,  el  Tribunal  en  todo  momento hace alusión al instrumento  relacionado  con  el  contrato  celebrado  entre  la  abogada  y  su poderdante,  precisando que:   

Así  las cosas, en el presente caso, hubo  una  relación  jurídica  entre  la  abogada  Lucy  Enith  García Muentes y la  denunciante  Claudia  Gutiérrez Mesino, pues estaba de por medio un contrato de  presentación  de  servicios  profesionales,  donde  la  Mandante  otorgó poder  especial  amplio  y  suficiente  y  otorgándole  entre  otras  facultades  a la  profesional del derecho la de recibir…   

Contenido  de  dicho  contrato de servicios  profesionales  que  tampoco  escapó  a  la consideración del juez A   quo,   quien   desarrolló   toda  su  argumentación  con  fundamento  en  el documento que es señalado como ignorado  por el demandante:   

[s]e  tiene que las partes del contrato de  prestación  de servicios aquí mencionado, CLAUDIA PATRICIA GUTIÉRREZ MESINO y  LUCY   ENITH   GARCÍA   MUENTESA   (sic),  en  virtud  en  la  libre  manifestación  de  su  voluntad y en  ejercicio  de  sus derechos subjetivos acordaron libremente y por ende de manera  bilateral,   que   la   señora   LUCY   ENITH   GARCÍA  MUENTESA  (sic),  representaría  legalmente en el  proceso  laboral  tan mencionado a CLAUDIA PATRICIA GUTIÉRREZ MESINO, al tiempo  que  pactaron  el valor a pagar como contraprestación del servicio prestado por  LUCY   ENITH   GARCÍA   MUENTESA   (sic).         

De este modo, de cara a la censura planteada  por  el  recurrente, no es cierto que los falladores hayan dejado de apreciar la  prueba  documental en cuestión, por lo que en manera alguna se generó un error  relacionado con un falso juicio de existencia por omisión.   

Sucedió,  lo  que  es  distinto,  que  la  valoración  probatoria  no  satisfizo  la  percepción propia que el recurrente  tenía  sobre  el  medio  de  prueba  incorporado  al  proceso, quien en abierta  contradicción   con   la   censura  planteada  se  dedica  a  lo  largo  de  la  sustentación  de  los  distintos yerros demandados a criticar el alcance que se  dio  al  contrato  mencionado, confirmando con ello, en sus propias palabras, su  real apreciación por las instancias.     

Vistas  así  las  cosas,  frente  a  las  deducciones  de  los  falladores,  el  libelista  no  opone  el señalamiento de  desafuero  alguno,  discurriendo  más  bien en conjeturas propias, naturalmente  interesadas  en  relación con su interpretación de las pruebas, las mismas que  bien  pudieron  ser presentadas en sus alegaciones de instancia con el objeto de  ser  tenidas  en  cuenta  por  los  juzgadores en sus decisiones, como en efecto  aconteció,  pero que en sede de casación se tornan por completo inadecuadas si  su  intención  era  la  de señalar y sustentar errores de hecho, como lo está  proponiendo.   

Los motivos expuestos, son suficientes para  inadmitir la demanda de casación.   

   

DECISIÓN  

Como consecuencia de lo antes expuesto,   la   Sala   inadmitirá   la   demanda   de   casación  presentada          por          el  representante   de   la   parte   civil,  no sin antes  advertir  que  revisada  la  actuación  en  lo  pertinente,  no  se observó la  presencia  de  alguna  de  las  hipótesis  que permitirían a la Corte obrar de  oficio  de  conformidad  con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal  de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por el    representante   de   la   parte  civil,  conforme  con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486.     

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