AP6884-2014(44521)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP6884-2014  

Radicación N° 44.521  

Aprobado acta N° 385  

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte se pronuncia sobre las peticiones de  práctica  de  pruebas  presentadas  dentro  del trámite de la extradición del  señor   Jaime   Alberto   Tamayo  López,   solicitada   por   el   Gobierno   de   los  Estados  Unidos  de  América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Notas  Verbales números 944 y  1548  del 4 de junio y 15 de agosto de 2014, respectivamente, la Embajada de los  Estados  Unidos  de  América en Bogotá formalizó la solicitud de extradición  del   ciudadano   colombiano   Jaime  Alberto  Tamayo  López,  identificado  con  la  cédula de ciudadanía  número 98.516.723.   

2.  Mediante  resolución  del 5 de junio de  2014,  el  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó  la  captura  con  fines de  extradición   del  señor  Tamayo  López,  la  cual  le  fue  comunicada  el  19  del mismo mes en el centro  carcelario  donde  se  encontraba  detenido,  al parecer, por orden de autoridad  judicial colombiana.   

3. El 27 de agosto siguiente el Ministerio de  Justicia  y  del Derecho remitió a la Corte la documentación que, a través de  su    homólogo   de   Relaciones   Exteriores,   hizo   llegar   la   autoridad  extranjera.   

4.  La persona requerida designó un abogado  de  confianza  para que lo asista en el trámite, luego de lo cual se corrió el  traslado de ley para solicitar pruebas.   

4.1  El  profesional,  en aras de refutar la  acusación, postuló:   

La   acusación  formula  dos  cargos  por  concierto  para  delinquir (uno por lavado de activos y otro por narcotráfico),  ninguno  de los cuales tiene adecuado sustento probatorio, además de contar con  el  mismo  enlace  fáctico  y  resultar  insostenibles  en nuestro ordenamiento  jurídico,  que  solo  admitiría  un  concierto,  de  donde  surge  que aquella  infringe  el  non  bis in ídem, máxime que ninguna de las acciones se ejecutó  en  Estados  Unidos,  sino  en  Colombia  y  Perú,  esto, de conformidad con la  declaración  del agente José Irrizarry, lo cual estableció en investigaciones  autorizadas judicialmente en estos dos países.   

Para desvirtuar lo último aporta derechos de  petición  dirigidos  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación y a la Policía  Antinarcóticos,  para  que  determine  si  la  persona  solicitada está siendo  investigada  como  integrante  de  la  “Oficina  de  Envigado” o individualmente como narcotraficante. No  se  ha logrado respuesta. Con el mismo objetivo anexa respuestas logradas de las  autoridades del Perú.   

Con  esos documentos se demuestra que no son  ciertas las afirmaciones de la acusación.   

Como   la   acusación  refiere  que  hubo  interceptaciones  telefónicas  logradas  lícitamente en Colombia, igual allega  el  derecho  de  petición  dirigido  a  la  Fiscalía  para  que  informe si ha  realizado   tales  actividades,  si  han  sido  legalmente  controladas  por  el  respectivo  juez,  si  se  presentaron  los  informes,  si  en ellos se menciona  a  Tamayo  López  y de qué  manera  se  determinó  que  la  voz  grabada  es  la suya. Aunque no ha logrado  respuesta,  la  defensa sabe que ella será negativa, luego la afirmación de la  acusación no es cierta.   

Igual  información  se  solicitó  de  las  autoridades   del   Perú  y  se  sabe  que  ellas  no  tienen  conocimiento  de  interceptaciones en ese país.   

La  acusación  afirma  que el requerido fue  detenido  en  Colombia  por  lavado  de  activos en mayo del 2013, lo cual no es  cierto,  pues  lo  fue el 17 de julio siguiente. Tampoco lo es que aquel hubiese  rendido  versión ante agentes de la DEA el 13 de julio, pues lo fue el día 18,  sin  que  contara  con  la  asistencia  de  su  defensor,  lo  cual  implica  la  inexistencia  de  esa  actuación por la ilegalidad de su desarrollo, además de  que      se      produjo      en      una     especie     de     “negociación”,   pues   se   ofreció  finalizar el proceso en Colombia.   

Información   de   las   autoridades   de  inmigración  del  Perú,  que  aporta, refiere que para el mes de julio de 2012  Tamayo   López   no   se  encontraba  en  ese  país,  pues  a  finales  de ese año se escondió cerca de  Medellín  para  ocultarse  de una orden de captura expedida por la Fiscalía 24  especializada.   

Toda  la  prueba documental está dirigida a  demostrar  la inexistencia del componente fáctico de la acusación extranjera y  que los hechos sucedieron en territorio ajeno a Estados Unidos.   

4.2.  El  agente  del  Ministerio  Público  solicitó  se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que se informe si  contra   Tamayo  López  se  adelantó  o  adelanta  alguna investigación y si ha sido absuelto o condenado,  en  aras  de  determinar  si  ha sido juzgado por los mismos hechos, dado que la  solicitud    de    extradición    le    fue    notificada    en    un    centro  carcelario.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       negará   la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas   por   el  señor  defensor  y  allegará  la relacionada por el Ministerio Público. Las razones  son las que siguen:   

1.  En  el  trámite  de la extradición, la  actuación  de  la  Corte se concreta a valorar si la documentación enviada por  la  autoridad  extranjera  solicitante  cumple  las  exigencias  formales de que  tratan  los  artículos 493 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley  906   del   2004),   en  armonía  con  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política.   

2.  Resulta  evidente  que,  dentro  de  la  actuación  que le corresponde, la Corte no puede inmiscuirse en asuntos propios  que  comporten  la  valoración de si se cometió o no el delito y si la persona  reclamada es responsable del mismo.   

Lo  anterior,  por  cuanto  esos  aspectos  corresponde  resolverlos,  de  manera exclusiva y excluyente, al “juez  natural” del presunto sindicado, y  en  el  caso  objeto de esta decisión, esa condición la tiene el Tribunal para  el  Distrito Sur de Florida de los Estados Unidos, pues fue esta la Corporación  que   emitió   la  acusación  formal  contra  Tamayo  López dentro del caso 13-20899-CR-ZLOCH.   

3. Del discurso defensivo y de los documentos  aportados  se  desprende  que  con  estos  se  pretende demostrar la ausencia de  sustento  probatorio  de  la acusación extranjera, para concluir que los cargos  carecen  de  fundamento  real,  son  mentirosos,  que el ciudadano solicitado en  extradición  no  intervino en los hechos señalados y no estaba en Perú en las  épocas  señaladas,  además  de  que  los delitos se habrían cometido en este  país y en Colombia, no en Estados Unidos.   

Así,   la   pretensión   defensiva  debe  postularse   ante   el   “juez  natural”,  esto  es, ante el tribunal extranjero, al cual deben aportarse  los  elementos  de  juicio señalados para que, sometidos al debate propio de su  legislación,    se    los    valore    y    adopte    la   determinación   que  corresponda.   

Lo  que  se  pide  se  tenga como prueba, se  insiste,  está inescindiblemente ligado a la razón de ser del juicio al que es  convocada  la  persona  reclamada, en tanto apunta a verificar la legitimidad de  los  elementos  de  convicción que se enuncian para demostrar la ocurrencia del  hecho y la culpabilidad.   

Por   tanto,   dilucidar   si   sobre   la  recopilación   de   los   elementos   probatorios  sustento  de  la  acusación  extranjera,   específicamente   sobre   varias   interceptaciones  telefónicas  logradas     y     una    “confesión”  del  señor  Tamayo López,  se  actuó conforme a la legalidad, no compete hacerlo a la Corte  Suprema  de  Justicia  de  Colombia,  sino  al  tribunal  que  debe adelantar el  juzgamiento.   

De  tal  manera  que  no  se  admitirán las  pruebas  entregadas  con  ese  alcance,  las  cuales  serán devueltas al señor  apoderado.   

La  defensa razona sobre la imposibilidad de  que  respecto  de  una  sola  persona puedan coexistir dos cargos por concierto.  Además  de  que no demuestra su inferencia, ese tema escapa a la razón del ser  del  traslado  para  solicitar  pruebas  y, eventualmente, solo sería viable de  considerar cuando se emita el respectivo concepto.   

4.  El delegado del Ministerio Público, con  la  pretensión  de que se estudie si hay lugar a reconocer o no la cosa juzgada  y/o  el  non bis in ídem, solicita se oficie a la Fiscalía para que informe si  en  contra  de  la  persona solicitada se adelanta investigación por los mismos  hechos por los cuales ha sido acusado en Estados Unidos.   

De los documentos aportados se desprende que  el  señor  Tamayo  López se  encuentra  detenido,  no en razón del pedido de extradición, sino, al parecer,  por  orden  de  autoridad  colombiana  en  asunto  que se le sigue por lavado de  activos,  respecto  del  cual,  incluso,  se  asevera  que  pudo  ser  objeto de  “negociación”  con las  autoridades  de  la  DEA,  de  donde  surge  la  posibilidad  de  que exista una  coincidencia  al  menos  parcial  en  las  circunstancias  fácticas,  entre las  investigaciones colombiana y estadounidense.   

En esas condiciones, con la única finalidad  de  que,  al  momento  de emitir el concepto de rigor, se evalúe si hay lugar a  reconocer  o  no  la cosa juzgada y/o el non bis in ídem, la Corte ordenará la  prueba  reclamada.  Lo  anterior,  por cuanto tiene dicho (CSJ SP, 31 jul. 2013,  rad. 36.198):   

«Ahora  bien, con el fin de evitar que los  institutos   en  juego  puedan  ser  utilizadas  indebidamente  para  evadir  la  extradición  en  violación  de  los  principios  de  buena  fe, eficacia en la  administración  de  justicia,  lealtad  procesal  (artículos  83  de  la Carta  Política,  y  10  y  12  de  la  Ley  906  de  2004), así como de cooperación  internacional  en  la  lucha  contra la criminalidad (artículo 189 ibídem), la  jurisprudencia  de  la  Sala  se  ha ocupado de señalar las hipótesis donde es  posible   salvaguardar,   con   prevalencia  sobre  el  pedido  extranjero,  los  principios  en cuestión, hipótesis que bien pueden resumirse en los siguientes  términos:   

a)  Si  antes  de recibirse la petición de  captura  con  fines  de extradición, existe en Colombia decisión en firme, con  carácter  de  cosa  juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud  de  envío  fuera  del  país,  el  concepto  será  desfavorable  con el fin de  respetar  los  principios  de  cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29  Constitucional,   19   de   la   Ley  600  de  2000  y  21  de  la  Ley  906  de  2004).   

b)  Si  hasta antes de emitirse la opinión  por  esta  Corporación  existe en Colombia investigación por los mismos hechos  que  sustentan  la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y  se  advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la  entrega  hasta  cuando  se  juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta  que  por  preclusión  de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado  el  respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906  de 2004).   

c)  Si  la providencia de fondo adquiere el  carácter  de  cosa  juzgada  en  Colombia después del pedido de extradición y  antes  de  emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de  cesación  de  procedimiento,  preclusión  de  la  investigación  y  sentencia  absolutoria,  debido  a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por  nuestro  país  y,  de  llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se  desconoce  el  principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis  in ídem .   

d) En los eventos de sentencia condenatoria  se pueden distinguir varias hipótesis:   

Cuando  el  fallo  se  dictó  dentro de un  proceso  penal  que  agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado  antes  de  pronunciarse  el  respectivo  concepto,  éste  será desfavorable en  virtud  a  los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia  y  lealtad  procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906  de  2004)  teniendo  en  cuenta  que  el  procesado se ha sometido a la justicia  nacional.   

Si  la sentencia se profiere como resultado  de  la  aplicación  de una de las formas de terminación anticipada del proceso  penal  (Vr. gr. sentencia anticipada -artículo 40 de  la Ley 600 de 2000-,  aceptación  de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley  906  de  2004-  etc.),  el  concepto  será  desfavorable,  siempre  y cuando se  demuestre  inequívocamente  que  con  anterioridad al pedido de extradición se  llevó  a  cabo  la  manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del  procesado  de  acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó  en  una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales  para  tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena  en  los  mismos  y  exactos  términos  en  los  cuales  se aceptó o convino la  responsabilidad  del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-,  que   la   sentencia   quede   en   firme   antes  de  que  la  Corte  emita  su  opinión.   

Con  estos  condicionamientos,  ha dicho la  Corte,  no  se  genera  un  trato  desigual  frente  a  quienes se acogen a esos  mecanismos  con  posterioridad al pedido de extradición, teniendo en cuenta que  se  trata  de  situaciones de hecho diferentes, que ameritan soluciones diversas  debido  a  que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente  en  la  definición  de  su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia,  desde  antes  de  la  intervención extranjera, confiando en la recta y cumplida  justicia  colombiana  (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de  1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia)».   

Por tanto, se oficiará a la Fiscalía 24 de  la  Unidad  Nacional de Interdicción Marítima, UNAIM, a efectos de que informe  si  allí se adelanta investigación en contra de   López,  en  caso afirmativo, cuál la identificación  de  este,  la fecha de iniciación del proceso, su estado actual y los concretos  hechos  de que se trata, debiéndose adjuntar copia auténtica de las decisiones  de  fondo  proferidas.  Si  el  expediente  no  se encuentra en ese despacho, la  comunicación deberá ser remitida a la autoridad donde se halle.   

5.  La  defensa  y  el  Señor  Tamayo    López   han   solicitado   con  insistencia  la  suspensión y/o extensión del término previsto para solicitar  pruebas,  amparados  en que se ha impedido el ingreso de aquella al centro   carcelario.   

La Corte no accederá al pedido, por cuanto,  por  el contrario a lo argumentado, el director de la institución penitenciaria  ha  enviado una detallada relación que demuestra que en repetidas oportunidades  los   apoderados   han   ingresado   a   la   misma   para  contactarse  con  su  cliente.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1. No suspender ni  ampliar    el    término   legal   para   solicitar  pruebas.   

2.     No  admitir  las pruebas aportadas por el señor defensor.  En consecuencia, devuélvansele las mismas.   

3.           Acceder  a  la  solicitud  del  Ministerio  Público.  En  consecuencia,  oficiar a la Fiscalía solicitando la información  aludida en la parte motiva.   

Procede      el      recurso     de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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