Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP6444-2014
Radicación Nº 44769
(Aprobado acta N° 349)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
I. V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Yofran Gildardo Franco Molina contra el fallo del 28 de julio de 2014, por medio del cual el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Tercera Penal de Descongestión, confirmó la condena impartida en primera instancia por el delito de violencia contra servidor público.
II. H E C H O S
En horas de la noche del 16 de julio de 2011, la señora Johana Patricia Salazar Villegas reportó telefónicamente a la Estación de Policía de San José de Nus, corregimiento del municipio de San Roque, Antioquia, que en vía pública, al frente de su residencia ubicada en la carrera 13 N° 10A-08 del aludido corregimiento, se hallaba el concejal Yofran Gildardo Franco Molina atemorizándola y manipulando pólvora. Al lugar concurrieron los patrulleros Jhon Fabián Vahos García y Saúl Monsalve Orrego, quienes constataron que el mencionado se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas y quemando pólvora, poniendo en riesgo a los transeúntes y a sí mismo. Por tal motivo, procedieron a llamarle la atención, respondiendo el señor Franco Molina con una violenta agresión física contra el policial Vahos García, causándole lesiones en el rostro.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 17 de julio de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Guadalupe (Antioquia) legalizó la captura de Yofran Gildardo Molina Franco y avaló la imputación que le formulara el Fiscal 41 Local por el delito de violencia contra servidor público (artículo 429 del Código Penal, modificado por el art. 43 de la Ley 1453 de 2011), cargo que el imputado no aceptó.
El escrito de acusación por el delito antes mencionado fue radicado el 14 de octubre siguiente; la audiencia para su formulación tuvo lugar el 5 de diciembre de 2011 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros (Antioquia), diligencia en la que se reconoció como víctima a Jhon Fabián Vahos García. El 7 de octubre del mismo año se celebró la audiencia preparatoria; culminada la audiencia del juicio oral el 13 de marzo de 2012, el juez de conocimiento anunció el sentido condenatorio de la sentencia y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
2. Cumplido lo anterior, en providencia del 7 de mayo de 2012, el juez de conocimiento condenó a Yofran Gildardo Franco Molina a la pena principal de 50 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de violencia contra servidor público (artículo 429 del Código Penal, modificado por el art. 43 de la Ley 1453 de 2011), al tiempo que le negó el subrogado de la ejecución condicional de la pena, pero le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.
Apelada por la defensa la decisión del a quo, fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia en fallo del 28 de julio de 2014.
En contra de los resuelto por el Tribunal, el defensor del procesado formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
El impugnante propone cinco cargos: los tres primeros los orienta por la causal 1ª de casación y los dos últimos por la causal 2ª.
A través del primero y del segundo reprocha al unísono que el sentenciador no aplicó de manera acertada el artículo 429 del Código Penal, pues la prueba no demostraba los elementos del tipo penal, por lo que al mismo tiempo violó el inciso primero del artículo 10º del mismo estatuto.
Por medio del tercero, alega la inaplicación del principio del in dubio pro reo. A través de los dos restantes alega que se le violó al procesado el derecho a la defensa técnica y a la práctica probatoria, garantías que contempla el artículo 29 de la Constitución Política.
Primer cargo: aplicación indebida de una norma legal
Tras reseñar los elementos del delito que se le atribuye a su asistido, esto es, que se ejerza violencia contra un servidor público, que el acto violento sea ejercido en razón de su cargo y tenga por finalidad obligarlo a ejercer sus funciones o actuar de manera distinta a ellas, el demandante alega que de los testimonios y documentos no se desprende que Franco Molina haya obligado al patrullero Vahos García a omitir sus deberes o actuar en contra de ellos. Por tanto, asegura, no existe el elemento estructural de la violencia encaminado a alcanza un fin.
Así, las instancias incurrieron en error en la interpretación de los elementos estructurales del delito. Y si acaso se hubiere demostrado la agresión, al hoy procesado ha debido imputársele el cargo de lesiones personales.
Ante la falta de un elemento estructural del tipo penal, el procesado no debió ser condenado. Por tanto, solicita se case la sentencia de segunda instancia.
Segundo cargo: aplicación indebida de una norma legal
Sostiene que la actuación de los policías fue ilegal, toda vez que, como lo aseguran los testigos y los mismos policiales, aquellos permitieron que durante todo ese día 16 de julio de 2011 los pobladores del municipio, dentro del marco de las festividades de la Virgen del Carmen, manipularan pólvora, en contravía de lo dispuesto en los artículos 4º, 7º, 8º y 12 de la Ley 670 de 2001; solamente en horas de la noche, y después de la celebración de la eucaristía, los patrulleros ejercieron controles a quienes siguieron manipulando pólvora y actuaron ante el llamado de alerta de una ciudadana.
Se pregunta el censor, entonces, cómo es que durante todo el día los policías avalaron el uso ilegal de la pólvora, omitiendo de esta manera el ejercicio de sus funciones, pero al final solamente actuaron frente al requerimiento de una ciudadana. Fue dicha actuación ilegal de los patrulleros la que desencadenó los hechos objeto de reproche, esto es, el procedimiento ilegal contra Molina Franco. Insiste en que este último no obligó al patrullero a omitir sus funciones y que fue la policía la que actuó ilegalmente al incumplir sus deberes. Por tanto, no se cumple otro requisito del tipo penal, cual es “la legalidad del servicio o función que cumple el servidor público”. Por tanto, concluye “se deberá casar la sentencia de segunda instancia”.
Tercer cargo: inaplicación del principio del in dubio pro reo
Señala que existe duda en la comisión del punible de violencia contra servidor público, debido a las incongruencias en los testimonios de cargo y de descargo.
Del testimonio del ofendido Vahos García llama la atención en que inicialmente dijo que Franco Molina lo agredió, luego que no recuerda si alcanzó a recibir golpes de alguien más y después que no sabía quién le había pegado. La testigo Johana García dijo primero que estaba a cinco metros de lugar de la agresión y luego a dos a o tres casas de distancia; dicha inconsistencia permite inferir que la deponente estaba al menos a 15 metros, y como era de noche y había mucha gente, no pudo ver lo que pasó; además, aquella dijo que vio la agresión por parte de Molina Franco y “se entró para la casa”. Lo anterior permite deducir que no observó los hechos y, por tanto, es testigo de referencia.
Además, los restantes policías no vieron quién agredió al ofendido, pues había mucha gente, duda que corroboran los testigos de descargo que el juzgador no consideró. Dicha duda, dice, fue admitida por la fiscalía en sus alegatos finales.
En conclusión, pide que se case la sentencia.
Cuarto cargo: desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial
El libelista denuncia serias deficiencias en la defensa técnica de Franco Molina, pues su apoderado judicial no objetó en el juicio las preguntas capciosas y sugestivas, se dejó arrinconar por la fiscalía y el juez de conocimiento, no pudo argumentar las razones por las que impugnaba la credibilidad de la testigo Johana García y omitió solicitar los testimonios del padre del hoy procesado, también agredido, y de su hermano.
Asegura que “con una adecuada y técnica defensa el resultado que hoy debatimos hubiese sido muy diferente”, y se pregunta: “qué hubiera pasado con la decisión final del proceso si los señores Gildardo Franco y Johan Franco hubiesen sido testigos de descargos en el proceso, pues simple y llanamente que ellos sí hubiesen ayudado a esclarecer la verdad sobre lo sucedido y de seguro el resultado final del proceso hubiese también sido muy diferente al que hoy nos tiene avocados esta casación”.
Quinto cargo: causal tercera, manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba
El recurrente alega, en síntesis, que por error de la defensa técnica no se acopiaron la totalidad de las pruebas y, al mismo tiempo, la fiscalía fue desleal por no solicitar y practicar las pruebas favorables y decisivas para la defensa (esto es, las declaraciones del padre y hermano del procesado), en virtud de la obligación que le asiste de investigar también lo favorable a aquel. La omisión anterior violó derechos fundamentales de su asistido e impidió conocer la verdad de lo ocurrido.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, el censor le pide a la Sala que case le fallo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de una debida postulación y fundamentación, y termina por configurar un alegato de instancia inidóneo para satisfacer cualquiera de los fines de la casación. Las razones de la inadmisión se concretan así:
1. El casacionista incurre en importantes desaciertos en la postulación de los cargos.
En primer lugar, porque si su intención era la de reclamar la duda probatoria respecto de la concurrencia de los elementos del tipo penal, ha debido formular los tres primeros cargos en uno solo, y no atacar de manera insular cada uno de los elementos de la conducta en un cargo separado. Lo anterior, porque si fue de manera conjunta como el juzgador apreció los medios de convicción, de igual forma dicha apreciación debe ser, en principio, atacada en casación, naturalmente en reproches bien definidos. Por no hacerlo así, las críticas formuladas resultan aisladas y parcializadas, lo que les resta toda vocación de éxito
Por otra parte, llama la atención que el censor hubiera orientado los tres primeros cargos por vía de la causal primera de casación, que corresponde a la violación directa de la ley sustancial. Era su deber, entonces, abstenerse de criticar la apreciación probatoria. No obstante, los tres cargos, como si se tratara de violaciones indirectas de la ley sustancial (causal tercera de casación) discurren ampliamente sobre discrepancias con la apreciación probatorias del sentenciador, en particular en lo que se refiere a la finalidad de la agresión y la legalidad de la función cumplida por el patrullero ofendido. Por tanto, la postulación de los cargos por vía de la violación directa y su desarrollo a través de cuestionamientos a la apreciación probatoria hace incurrir al razonamiento casacional en una evidente falta de claridad y precisión.
Y aun cuando la Corte, desconociendo el principio de limitación, intentara abordar los tres primeros cargos como violaciones indirectas de la ley sustancial, tampoco así tendrían vocación de prosperar, pues los argumentos que los sustentan insisten en defender la personal apreciación probatoria del casacionista, pero discurren de espaldas a los razonamientos judiciales y, por tanto, carecen de toda idoneidad para demostrar en ellos un error de apreciación evidente y relevante. No se trata, entonces, de que el impugnante traiga a esta sede una apreciación de las pruebas distinta a la del juzgador, por más ajustada y plausible que sea, sino de demostrar de qué manera aquel erró al interpretar los hechos y las pruebas.
Así pues, si el fallador encontró que Franco Molina agredió a un servidor público, en ejercicio de sus atribuciones, para obligarlo a omitir un acto propio de las mismas y, tras analizar las pruebas, concluyó que: “no existe incongruencia entre las declaraciones de los testigos antes referenciados, toda vez que ambos coinciden en indicar que el concejal Yofran Giraldo Franco Molina agredió físicamente al patrullero John Fabián Vahos García”, el demandante ha debido acreditar -no con fundamento en su propia apreciación- que dicho aserto fue el producto de yerros de apreciación probatoria, exigencia que no cumplió y que, en todo caso, no podía satisfacer al amparo de la causal de casación seleccionada.
Lo anterior es así porque la violación directa de la ley sustancial (causal primera de casación en el Código de Procedimiento Penal de 2004) se configura cuando el sentenciador incurre en la inaplicación, exclusión evidente o interpretación errónea de una norma sustancial de manera frontal o directa, esto es, sin que medie alguno de los yerros de apreciación de la prueba. Lógicamente, cuando el impugnante ataca la sentencia por esta vía le está vedado entrar a cuestionar la apreciación probatoria elaborada por el sentenciador y, por el contrario, debe centrar su argumento en lo jurídico y su incidencia en el sentido del fallo.
Si a todo lo anterior se agrega que el censor, al amparo de la violación directa, alega que el juzgador no consideró las pruebas de descargo y, además, cuestiona el uso de una prueba que califica de referencia, el dislate en la postulación del cargo se hace más notorio, pues con dichos reproches incursiona en los terrenos del falso juicio de existencia y legalidad, manifestaciones del error de hecho y de derecho, que solamente caben por vía de la causal tercera de casación.
2. Los cargos de violación al debido proceso, por la supuesta deficiente defensa técnica o la deslealtad de la fiscalía por no haber reclamado las pruebas que convenían a la defensa, tampoco tienen vocación de prosperar.
Ello es así porque, como lo ha fijado la jurisprudencia de la Corte, la demostración de la violación al derecho de defensa, por razón de la deficiente actividad del apoderado judicial, no puede fundarse, como en este caso lo pretende el recurrente, en lo que el actual defensor considere una mejor estrategia, menos aún en la sola suposición de lo que hipotéticamente la prueba omitida podría traer al debate probatorio. En tal dislate incurrre el censor, pues en sustento del cargo no pasa de preguntarse “qué hubiera pasado si” el padre y hermano del procesado hubieran declarado, a lo que no ofrece nada distinto a una posibilidad incierta.
3. De igual manera, que la fiscalía hubiera incurrido en alguna irregularidad capaz de atentar contra el debido proceso por no pedir la práctica de las declaraciones que convenían a la defensa, no es más que un razonamiento infundado del casacionista, pues en un sistema procesal de partes, rogado en la práctica probatoria, tal pedimento, además de ingenuo, resulta improcedente, menos aún configura una violación al principio de investigación integral, pues el recurrente no precisa que era aquello que con certeza habrían de traer los dos testigos (naturalmente de dudosa parcialidad, por sus nexos con el implicado) que fuera idóneo para derribar los fundamentos probatorios del fallo.
4. Frente al razonamiento planteado por el recurrente, es preciso recordar que la sentencia dictada en las instancias llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad; esta no puede ser desvirtuada en casación solamente con consideraciones jurídicas o apreciaciones probatorias -por muy plausibles que seas- apenas distintas a la plasmada en el fallo pues, se insiste, ante las distintas posturas jurídicas y apreciaciones probatorias, todas ellas razonables y válidas, la que prevalece es la que adopte el juzgador.
Así mismo, no cualquier irregularidad procesal es idónea para acreditar una violación al debido proceso, sino aquella que sea trascendente, en el entendido de que la legalidad del proceso puede mantenerse al lado de irritualidades irrelevantes. Por eso, al casacionista le es exigible demostrar la materialidad del vicio y, más importante, su efectiva incidencia en el debido proceso.
No se trata, entonces, de convencer a la Corte de que una distinta apreciación de los elementos de juicio o una diversa tesis jurídica es mejor que la empleada por el sentenciador, sino de acreditar que las conclusiones jurídicas y probatorias contenidas en el fallo son el producto de alguna de las ilegalidades fijadas en la ley y desarrolladas ampliamente por la jurisprudencia.
5. Así las cosas, por adolecer de una indebida postulación y fundamentación, la demanda será inadmitida, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Sala de Casación Penal encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
VI. R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Yofran Gildardo Molina Franco.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria