AP6444-2014(44769)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP6444-2014  

Radicación Nº 44769  

(Aprobado acta N°  349)   

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

I.   V   I   S   T  O  S   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  el   defensor   de   Yofran  Gildardo  Franco  Molina  contra el fallo del 28 de julio de 2014, por medio del  cual  el  Tribunal  Superior de Antioquia, Sala Tercera Penal de Descongestión,  confirmó  la  condena impartida en primera instancia por el delito de violencia  contra servidor público.   

II. H E C H O S  

         

En horas de la noche del 16 de julio de 2011,  la  señora  Johana  Patricia  Salazar  Villegas  reportó telefónicamente a la  Estación  de  Policía  de San José de Nus, corregimiento del municipio de San  Roque,  Antioquia,  que  en vía pública, al frente de su residencia ubicada en  la  carrera  13  N°  10A-08  del  aludido corregimiento, se hallaba el concejal  Yofran Gildardo Franco Molina  atemorizándola  y  manipulando  pólvora. Al lugar concurrieron los patrulleros  Jhon  Fabián  Vahos García y Saúl Monsalve Orrego, quienes constataron que el  mencionado  se  encontraba consumiendo bebidas alcohólicas y quemando pólvora,  poniendo  en  riesgo  a  los  transeúntes  y  a  sí  mismo.  Por  tal  motivo,  procedieron  a  llamarle  la  atención,  respondiendo  el  señor  Franco  Molina  con una violenta agresión  física   contra   el   policial  Vahos  García,  causándole  lesiones  en  el  rostro.   

III. ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El  17  de  julio  de  2011,  el Juzgado  Promiscuo   Municipal  con  función  de  control  de  garantías  de  Guadalupe  (Antioquia)  legalizó  la  captura  de Yofran Gildardo  Molina  Franco y avaló la imputación que le formulara  el  Fiscal  41  Local  por  el  delito  de  violencia  contra  servidor público  (artículo  429  del  Código Penal, modificado por el art. 43 de la Ley 1453 de  2011), cargo que el imputado no aceptó.   

El escrito de acusación por el delito antes  mencionado  fue  radicado  el  14  de  octubre  siguiente;  la audiencia para su  formulación  tuvo lugar el 5 de diciembre de 2011 ante el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Cisneros  (Antioquia),  diligencia  en  la  que se reconoció como  víctima  a  Jhon  Fabián  Vahos  García.  El  7  de octubre del mismo año se  celebró  la  audiencia  preparatoria; culminada la audiencia del juicio oral el  13  de  marzo  de 2012, el juez de conocimiento anunció el sentido condenatorio  de  la  sentencia y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.   

2. Cumplido lo anterior, en providencia del 7  de   mayo   de   2012,   el   juez   de  conocimiento  condenó  a  Yofran  Gildardo  Franco  Molina  a la pena  principal  de  50  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  término  semejante  al  de  la  pena privativa de la  libertad,   como   autor  del  delito  de  violencia  contra  servidor  público  (artículo  429  del  Código Penal, modificado por el art. 43 de la Ley 1453 de  2011),  al  tiempo  que le negó el subrogado de la ejecución condicional de la  pena, pero le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.   

Apelada  por  la  defensa  la  decisión del  a quo, fue confirmada por el  Tribunal Superior de Antioquia en fallo del 28 de julio de 2014.   

En contra de los resuelto por el Tribunal, el  defensor   del   procesado   formuló   y  sustentó  oportunamente  el  recurso  extraordinario de casación.     

IV. LA DEMANDA  

El impugnante propone cinco cargos: los tres  primeros  los  orienta  por la causal 1ª de casación y los dos últimos por la  causal 2ª.   

A través del primero y del segundo reprocha  al  unísono  que el sentenciador no aplicó de manera acertada el artículo 429  del  Código  Penal,  pues la prueba no demostraba los elementos del tipo penal,  por  lo  que  al  mismo  tiempo  violó el inciso primero del artículo 10º del  mismo estatuto.   

Por medio del tercero, alega la inaplicación  del   principio  del  in  dubio  pro  reo.  A  través  de  los  dos  restantes  alega  que  se  le violó al  procesado  el  derecho  a  la  defensa  técnica  y  a  la práctica probatoria,  garantías  que  contempla  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política.   

Primer  cargo:  aplicación  indebida de una  norma legal   

Tras reseñar los elementos del delito que se  le  atribuye  a su asistido, esto es, que se ejerza violencia contra un servidor  público,  que  el  acto violento sea ejercido en razón de su cargo y tenga por  finalidad  obligarlo  a  ejercer  sus  funciones  o  actuar de manera distinta a  ellas,  el  demandante alega que de los testimonios y documentos no se desprende  que   Franco   Molina  haya  obligado  al patrullero Vahos García a omitir sus deberes o actuar en contra de  ellos.  Por  tanto,  asegura,  no existe el elemento estructural de la violencia  encaminado a alcanza un fin.   

Así, las instancias incurrieron en error en  la  interpretación  de  los  elementos  estructurales del delito. Y si acaso se  hubiere  demostrado  la  agresión,  al  hoy procesado ha debido imputársele el  cargo de lesiones personales.   

Ante la falta de un elemento estructural del  tipo  penal,  el  procesado no debió ser condenado. Por tanto, solicita se case  la sentencia de segunda instancia.   

Segundo  cargo:  aplicación indebida de una  norma legal   

Sostiene  que la actuación de los policías  fue  ilegal,  toda  vez  que,  como  lo  aseguran  los  testigos  y  los  mismos  policiales,  aquellos  permitieron que durante todo ese día 16 de julio de 2011  los  pobladores del municipio, dentro del marco de las festividades de la Virgen  del  Carmen,  manipularan  pólvora,  en  contravía  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  4º,  7º,  8º y 12 de la Ley 670 de 2001; solamente en horas de la  noche,  y  después  de  la  celebración  de  la  eucaristía,  los patrulleros  ejercieron  controles  a  quienes siguieron manipulando pólvora y actuaron ante  el llamado de alerta de una ciudadana.   

Se pregunta el censor, entonces, cómo es que  durante  todo  el  día  los  policías  avalaron  el uso ilegal de la pólvora,  omitiendo  de esta manera el ejercicio de sus funciones, pero al final solamente  actuaron  frente  al requerimiento de una ciudadana. Fue dicha actuación ilegal  de  los  patrulleros la que desencadenó los hechos objeto de reproche, esto es,  el     procedimiento     ilegal     contra    Molina  Franco.  Insiste  en  que  este  último no obligó al  patrullero  a  omitir  sus  funciones  y  que  fue  la  policía  la  que actuó  ilegalmente  al  incumplir  sus  deberes. Por tanto, no se cumple otro requisito  del  tipo  penal, cual es “la legalidad del servicio  o  función  que  cumple  el  servidor público”. Por  tanto,  concluye  “se deberá casar la sentencia de  segunda instancia”.   

Tercer cargo: inaplicación del principio del  in dubio pro reo   

Señala  que existe duda en la comisión del  punible  de  violencia  contra servidor público, debido a las incongruencias en  los testimonios de cargo y de descargo.   

Del  testimonio  del  ofendido Vahos García  llama  la atención en que inicialmente dijo que Franco  Molina  lo agredió, luego que no recuerda si alcanzó  a  recibir  golpes  de  alguien  más  y después que no sabía quién le había  pegado.  La  testigo  Johana  García  dijo primero que estaba a cinco metros de  lugar  de  la  agresión  y  luego  a  dos  a  o  tres casas de distancia; dicha  inconsistencia  permite  inferir que la deponente estaba al menos a 15 metros, y  como  era  de  noche  y  había  mucha gente, no pudo ver lo que pasó; además,  aquella  dijo  que vio la agresión por parte de Molina  Franco  y  “se entró para  la   casa”.  Lo  anterior  permite  deducir  que  no  observó los hechos y, por tanto, es testigo de referencia.   

Además,  los  restantes policías no vieron  quién  agredió  al  ofendido, pues había mucha gente, duda que corroboran los  testigos  de  descargo  que  el  juzgador  no  consideró. Dicha duda, dice, fue  admitida por la fiscalía en sus alegatos finales.   

En   conclusión,  pide  que  se  case  la  sentencia.   

Cuarto   cargo:   desconocimiento   de  la  estructura del debido proceso por afectación sustancial   

El libelista denuncia serias deficiencias en  la   defensa  técnica  de  Franco  Molina,  pues  su apoderado judicial no objetó en el juicio las preguntas  capciosas  y  sugestivas,  se  dejó  arrinconar  por  la fiscalía y el juez de  conocimiento,   no  pudo  argumentar  las  razones  por  las  que  impugnaba  la  credibilidad  de  la  testigo Johana García y omitió solicitar los testimonios  del padre del hoy procesado, también agredido, y de su hermano.   

Asegura que “con  una  adecuada y técnica defensa el resultado que hoy debatimos hubiese sido muy  diferente”,   y   se   pregunta:   “qué  hubiera  pasado  con  la  decisión  final del proceso si los  señores  Gildardo  Franco y Johan Franco hubiesen sido testigos de descargos en  el  proceso,  pues  simple  y  llanamente  que  ellos  sí  hubiesen  ayudado  a  esclarecer  la  verdad  sobre  lo  sucedido  y  de seguro el resultado final del  proceso  hubiese  también sido muy diferente al que hoy nos tiene avocados esta  casación”.   

Quinto  cargo:  causal  tercera,  manifiesto  desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba   

El  recurrente  alega, en síntesis, que por  error  de  la defensa técnica no se acopiaron la totalidad de las pruebas y, al  mismo  tiempo, la fiscalía fue desleal por no solicitar y practicar las pruebas  favorables  y  decisivas para la defensa (esto es, las declaraciones del padre y  hermano  del procesado), en virtud de la obligación que le asiste de investigar  también   lo   favorable   a   aquel.  La  omisión  anterior  violó  derechos  fundamentales   de   su   asistido   e   impidió   conocer   la  verdad  de  lo  ocurrido.   

Con fundamento en las anteriores reflexiones,  el censor le pide a la Sala que case le fallo.   

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corporación anticipa su decisión en el  sentido   de   inadmitir  la  demanda  de  casación,  toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de  una  debida  postulación y fundamentación, y termina por configurar un alegato  de   instancia   inidóneo  para  satisfacer  cualquiera  de  los  fines  de  la  casación.  Las razones de la inadmisión se concretan así:   

1.  El  casacionista  incurre en importantes  desaciertos en la postulación de los cargos.   

En primer lugar, porque si su intención era  la  de  reclamar la duda probatoria respecto de la concurrencia de los elementos  del  tipo  penal,  ha debido formular los tres primeros cargos en uno solo, y no  atacar  de  manera  insular cada uno de los elementos de la conducta en un cargo  separado.  Lo  anterior,  porque  si  fue  de  manera  conjunta como el juzgador  apreció  los medios de convicción, de igual forma dicha apreciación debe ser,  en  principio,  atacada  en casación, naturalmente en reproches bien definidos.  Por   no   hacerlo   así,   las   críticas   formuladas  resultan  aisladas  y  parcializadas, lo que les resta toda vocación de éxito   

Por  otra  parte,  llama la atención que el  censor  hubiera orientado los tres primeros cargos por vía de la causal primera  de  casación, que corresponde a la violación directa de la ley sustancial. Era  su  deber,  entonces,  abstenerse  de  criticar  la  apreciación probatoria. No  obstante,  los  tres  cargos, como si se tratara de violaciones indirectas de la  ley  sustancial  (causal  tercera  de  casación)  discurren  ampliamente  sobre  discrepancias  con  la  apreciación probatorias del sentenciador, en particular  en  lo  que  se  refiere  a  la  finalidad  de la agresión y la legalidad de la  función  cumplida por el patrullero ofendido. Por tanto, la postulación de los  cargos  por  vía  de  la  violación  directa  y  su  desarrollo  a  través de  cuestionamientos  a  la  apreciación  probatoria  hace incurrir al razonamiento  casacional en una evidente falta de claridad y precisión.   

Y  aun  cuando  la  Corte,  desconociendo el  principio  de  limitación,  intentara  abordar  los  tres  primeros cargos como  violaciones  indirectas  de  la ley sustancial, tampoco así tendrían vocación  de  prosperar,  pues  los  argumentos  que los sustentan insisten en defender la  personal  apreciación probatoria del casacionista, pero discurren de espaldas a  los  razonamientos  judiciales  y,  por  tanto,  carecen  de toda idoneidad para  demostrar  en  ellos un error de apreciación evidente y relevante. No se trata,  entonces,  de  que  el  impugnante  traiga  a  esta sede una apreciación de las  pruebas  distinta a la del juzgador, por más ajustada y plausible que sea, sino  de  demostrar  de  qué  manera  aquel  erró  al  interpretar  los hechos y las  pruebas.   

Así  pues,  si  el  fallador encontró que  Franco  Molina agredió a un  servidor  público, en ejercicio de sus atribuciones, para obligarlo a omitir un  acto  propio  de  las  mismas  y,  tras  analizar  las  pruebas,  concluyó que:  “no existe incongruencia entre las declaraciones de  los  testigos  antes  referenciados, toda vez que ambos coinciden en indicar que  el  concejal  Yofran  Giraldo  Franco Molina agredió físicamente al patrullero  John  Fabián Vahos García”, el demandante ha debido  acreditar  -no con fundamento en su propia apreciación- que dicho aserto fue el  producto  de yerros de apreciación probatoria, exigencia que no cumplió y que,  en  todo  caso,  no  podía  satisfacer  al  amparo  de  la  causal de casación  seleccionada.   

Lo  anterior es así porque la violación    directa    de    la    ley   sustancial   (causal  primera  de  casación en el Código de Procedimiento Penal  de  2004)  se  configura  cuando  el  sentenciador  incurre en la inaplicación,  exclusión  evidente  o  interpretación  errónea  de  una  norma sustancial de  manera  frontal  o  directa,  esto  es,  sin  que  medie alguno de los yerros de  apreciación  de la prueba.   Lógicamente, cuando el impugnante ataca  la  sentencia  por esta vía le está vedado entrar a cuestionar la apreciación  probatoria  elaborada  por  el sentenciador y, por el contrario, debe centrar su  argumento  en  lo  jurídico  y  su  incidencia  en  el sentido del fallo.    

Si  a  todo  lo  anterior  se agrega que el  censor,  al amparo de la violación directa, alega que el juzgador no consideró  las  pruebas de descargo y, además, cuestiona el uso de una prueba que califica  de  referencia,  el  dislate  en la postulación del cargo se hace más notorio,  pues  con  dichos  reproches  incursiona  en  los  terrenos  del falso juicio de  existencia  y  legalidad,  manifestaciones  del error de hecho y de derecho, que  solamente caben por vía de la causal tercera de casación.    

2.  Los  cargos  de  violación  al  debido  proceso,  por  la  supuesta  deficiente  defensa  técnica o la deslealtad de la  fiscalía  por  no  haber  reclamado  las  pruebas  que convenían a la defensa,  tampoco tienen vocación de prosperar.   

Ello  es  así porque, como lo ha fijado la  jurisprudencia  de  la  Corte,  la  demostración de la violación al derecho de  defensa,  por razón de la deficiente actividad del apoderado judicial, no puede  fundarse,  como  en  este  caso  lo  pretende el recurrente, en lo que el actual  defensor  considere  una  mejor estrategia, menos aún en la sola suposición de  lo   que   hipotéticamente   la   prueba   omitida   podría  traer  al  debate  probatorio.   En tal dislate incurrre el censor, pues en sustento del cargo  no   pasa   de  preguntarse  “qué  hubiera  pasado  si”  el  padre  y  hermano  del  procesado  hubieran  declarado,   a   lo   que   no   ofrece   nada   distinto   a   una  posibilidad  incierta.   

3. De igual manera, que la fiscalía hubiera  incurrido  en alguna irregularidad capaz de atentar contra el debido proceso por  no  pedir  la  práctica de las declaraciones que convenían a la defensa, no es  más  que  un  razonamiento  infundado  del  casacionista,  pues  en  un sistema  procesal  de  partes,  rogado en la práctica probatoria, tal pedimento, además  de  ingenuo,  resulta  improcedente,  menos  aún  configura  una  violación al  principio  de  investigación  integral,  pues  el recurrente no precisa que era  aquello  que  con  certeza  habrían  de traer los dos testigos (naturalmente de  dudosa  parcialidad,  por  sus  nexos  con  el implicado) que fuera idóneo para  derribar los fundamentos probatorios del fallo.   

4.  Frente al razonamiento planteado por el  recurrente,  es  preciso  recordar  que  la  sentencia dictada en las instancias  llega  a  esta  sede  amparada  por la doble presunción de acierto y legalidad;  esta  no  puede  ser  desvirtuada  en  casación  solamente  con consideraciones  jurídicas  o  apreciaciones  probatorias  -por  muy plausibles que seas- apenas  distintas  a  la  plasmada  en  el  fallo  pues,  se insiste, ante las distintas  posturas  jurídicas  y  apreciaciones  probatorias,  todas  ellas  razonables y  válidas, la que prevalece es la que adopte el juzgador.   

Así  mismo,  no  cualquier  irregularidad  procesal  es  idónea  para  acreditar  una  violación  al debido proceso, sino  aquella  que  sea  trascendente, en el entendido de que la legalidad del proceso  puede   mantenerse   al   lado  de  irritualidades  irrelevantes.  Por  eso,  al  casacionista  le  es  exigible  demostrar  la  materialidad  del  vicio  y, más  importante,  su  efectiva  incidencia  en  el  debido proceso.      

No  se  trata,  entonces, de convencer a la  Corte  de que una distinta apreciación de los elementos de juicio o una diversa  tesis  jurídica es mejor que la empleada por el sentenciador, sino de acreditar  que  las  conclusiones  jurídicas  y  probatorias contenidas en el fallo son el  producto  de  alguna  de  las  ilegalidades  fijadas  en  la ley y desarrolladas  ampliamente por la jurisprudencia.   

5.  Así  las  cosas,  por  adolecer de una  indebida  postulación  y  fundamentación,  la demanda  será  inadmitida, sin que, por otra parte, del estudio  de  las  diligencias  la  Sala  de  Casación Penal encuentre motivo que amerite  superar   sus  defectos  para  asegurar,  de  oficio,  el  cumplimiento  de  las  garantías fundamentales o los fines del recurso.   

En contra de esta determinación procede el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos en que la jurisprudencia de esta  Colegiatura   lo   ha   decantado  (CSJ  SP,  12  de  diciembre  de  2005,  Rad.  25322).   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI. R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Yofran          Gildardo          Molina         Franco.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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