AP5651-2015(46758)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP5651-2015  

Radicado N° 46758.  

Aprobado acta No. 350.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

V I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de casación presentadas por los defensores de los procesados  CARLOS  AUGUSTO  CORREA  LÓPEZ,  JHON  ALEXANDER  RESTREPO  LONDOÑO y OSCAR DE  JESÚS  BEDOYA  GARCÍA,  contra el fallo de segunda instancia que profiriera el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  el  16  de  junio  de 2015, mediante el cual  confirmó  en  su  integridad  la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2014,  por   el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esa  ciudad,  condenando  a  sus representados judiciales a la pena de 248 meses de prisión y  multa  en  cuantía  de  dos  mil quinientos salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  en  calidad  de coautores del delito de secuestro extorsivo atenuado.  Además,  se  les  impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años, y se negaron a los  procesados  los  subrogados  de  la  suspensión  condicional  de  la ejecución  de  la pena y prisión domiciliaria.   

LOS HECHOS  

Fueron  narrados  en  la sentencia de primer  grado, del siguiente tenor:   

“El  día  11  de  noviembre  de 2011, en  inmediaciones  de  almacenes  Éxito  de  El  Poblado,  en desarrollo de un plan  “antisecuestro”  organizado  por  el  GAULA,  fueron capturados los señores  JAIME  ALONSO QUICENO SÁNCHEZ, JHON ALEXANDER RESTREPO LONDOÑO, CARLOS AUGUSTO  CORREA  LÓPEZ  y  OSCAR  DE  JESÚS  BEDOYA  GARCÍA,  al momento de establecer  contacto  con  el  señor ABAD GÓMEZ MONTOYA, quien había acudido al lugar con  un  paquete  que  simulaba  contener  dinero  en  efectivo  y  unas  escrituras,  concurrencia  que  obedeció  a  una cita previamente establecida cuya finalidad  era  negociar la liberación de su hermano ALFREDO GÓMEZ MONTOYA, cuyo paradero  se   desconocía   desde   la   noche   del   3   de   noviembre   de  la  misma  anualidad”.    

DECURSO PROCESAL  

Dada  la  captura  en flagrancia de OSCAR DE  JESÚS  BEDOYA  GARCÍA, JHON ALEXANDER RESTREPO LONDOÑO, CARLOS AUGUSTO CORREA  LÓPEZ   y   Jaime   Alonso  Quiceno  Sánchez,  se  realizaron  las  audiencias  preliminares  de legalización de la aprehensión, formulación de imputación y  solicitud  de  medida de aseguramiento, el día 12 de noviembre de 2011, ante el  Juzgado   16   Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías  de  Medellín.   

Allí,  fue  declarada  ajustada a la ley la  captura;  se  formuló  imputación  por  el delito de secuestro extorsivo, a la  cual  no  se  allanaron  los  imputados;  y,  se impuso en contra de todos ellos  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario.   

No obstante, en audiencia celebrada el 28 de  diciembre  de  2011,  el  juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de  garantías  de  Medellín,  previa solicitud de la defensa, revocó la medida de  aseguramiento impuesta a los cuatro capturados.   

Apelada  esa decisión por la Fiscalía y la  representación  del  Ministerio  Público, con fecha del 28 de febrero de 2012,  fue  revocada  por  el  Juzgado 11 penal del Circuito de Medellín, despacho que  dispuso librar orden de captura contra los cuatro imputados.   

La   defensa  aportó  registro  civil  de  defunción de Jaime Alonso Quiceno Sánchez.   

El  9  de  marzo  de 2012, fue presentado el  escrito   de   acusación,  repartido  al  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín.  Consecuentemente,  el  31  de  mayo  de 2012, fue  adelantada  la  correspondiente  audiencia  de  formulación  de  acusación, en  desarrollo  de  la  cual  se acusó a JHON ALEXANDER RESTREPO LONDOÑO, OSCAR DE  JESÚS  BEDOYA  GARCÍA  y CARLOS AUGUSTO CORREA LÓPEZ, en calidad de coautores  del delito de secuestro extorsivo-   

La  audiencia preparatoria comenzó el 12 de  julio  de  2012,  continuó  el  11  de septiembre siguiente y culminó el 20 de  septiembre.   

El 18 de marzo de 2013, se dio comienzo a la  audiencia  de  juicio  oral, que culminó el 25 de julio de 2014, con anuncio de  sentido de fallo condenatorio en contra de los acusados.   

El 24 de septiembre de 2014, se dio lectura a  la  sentencia de condena de primera instancia. A su finalización el defensor de  los  acusados  interpuso  recurso  de  apelación,  que  después  sustentó por  escrito.   

El  16  de  junio  de 2013, fue proferida la  sentencia  de segundo grado que, en cuanto confirmó en su integridad la condena  emitida  por  el  A  quo,  fue  objeto  del  recurso extraordinario de casación  sustentado  oportunamente por los defensores de los tres procesados, en escritos  que ahora se analizan en su debida fundamentación.   

LAS DEMANDAS  

     

a. A   NOMBRE   DE    CARLOS   AUGUSTO  CORREA  LÓPEZ             

    

1. CARGO PRIMERO     

        Dice   el  demandante  que  lo  enfila  por  la  vía indirecta de los errores de hecho, al  amparo   del   falso   juicio   de  identidad  “por  tergiversación de un medio de prueba”.   

      En concreto, el  impugnante  sostiene que, respecto del vídeo realizado en las instalaciones del  GAULA,   la   falladora  de  primera  instancia,  respaldada  por  el  Tribunal,  “abiertamente   distorsionó   o   tergiversó  su  verdadero efecto suasorio”.   

        Luego   de  referir  la  forma  como  el  A  quo  concluyó  del  vídeo,  que  se trata del  reencuentro  de la familia con quien ha sido secuestrado, el demandante advierte  que  de lo evidenciado en el documento fílmico se pueden extractar conclusiones  diferentes a la presentada por los falladores.   

       Así  mismo,  señala  el  casacionista  que  si  bien,  la  esposa de Alfredo Gómez Montoya,  asevera  que le cambiaron de ropa a este, no necesariamente ello significa, como  dilucidaron  las  instancias,  que  una  tercera  persona  hubiese realizado esa  tarea.   

        De   igual  manera,  añade  el recurrente, aunque se puede escuchar que se da las gracias a  los  miembros  del  GAULA,  allí  no se agrega que ello sea por consecuencia de  liberar  a  un  secuestrado,  así que, concluye, la inferencia efectuada en los  fallos   “desfiguró   totalmente   la  expresión  fáctica  de  este  medio  de  prueba”, en tanto, el  agradecimiento  provenía  de  la desaparición de Alfredo Gómez, pero no de su  supuesta liberación.   

        Concluye  afirmando  el  impugnante  que  del  vídeo perfectamente puede deducirse que lo  ocurrido   corresponde  al  reencuentro  de  quien,  después  de  14  días  de  desaparición    producto   de   la   infidelidad,   se   reencuentra   con   su  familia.   

       En  punto  de  trascendencia,  destaca  el  demandante  que  la  prueba en cuestión sirvió de  soporte   para   determinar   efectivamente   materializado   el   secuestro  y,  consecuentemente,  la  responsabilidad  de su defendido. Entonces, razona, si se  deja  de  lado  la tergiversación de su contenido, la decisión “muy     probablemente     hubiera     sido    diferente”.     

      Pide, por ello,  que  se  case  el  fallo  a  efectos  de revocar la condena y en su lugar emitir  decisión absolutoria.   

    

1. CARGO SEGUNDO     

       En  el  mismo  sendero  del  cargo  anterior, el recurrente significa que se presentó un error  de  hecho  por falso juicio de identidad por tergiversación del contenido de lo  declarado por Santiago Gómez Maya.   

       Después  de  resumir,  en  sus  términos,  lo que dijo el testigo acerca de la supuesta cita  amorosa  que  tendría  la víctima con una mujer diferente de su esposa el 3 de  noviembre  de 2011, asevera el demandante que lo narrado fue tergiversado por el  fallador,  pues,  no  le  dio  credibilidad  al  hallar  contradicciones  con lo  revelado por otro testigo, hijo del afectado.   

       A  renglón  seguido,  el  demandante  presenta  su particular visión de la credibilidad que  debe  darse  a  Santiago Gómez Maya, de manera contraria a lo sostenido por los  falladores,  de  quienes  advierte  tergiversación  cuando  sostienen mendaz la  atestación.   

       Acorde  con  ello,  el  casacionista  significa trascendente el yerro del Tribunal, en tanto,  no  dio credibilidad a la última persona que compartió con la víctima y puede  dar  fe  de  la  razón de su ausencia –encuentro  extramatrimonial-;  pero  además,  agrega,  fue también  quien tomó contacto con ella luego de su regreso.   

      Pide, atendido  lo  expuesto,  que  se  case  el  fallo  y  en  su  lugar  sea emitida sentencia  absolutoria.   

    

1. CARGO TERCERO     

       Dentro  del  lugar  común  del  error  de  hecho por falso juico de  identidad  por  tergiversación,  el  recurrente dice desconocidas las reglas de  apreciación  de  la  prueba  en  lo que atiende a la declaración jurada de los  miembros del GAULA.   

       Ello,  acota,  porque  los  declarantes  en  cita  no percibieron, ni dijeron haberlo hecho, el  secuestro  de  Alfredo  Gómez,  y solo dan fe de lo ocurrido en el operativo de  captura  de  los  acusados,  con excepción de lo expresado por Jhon Jairo Ortiz  Mesa,  en  cuanto,  dijo haber escuchado en el celular de Abad Gómez, cuando se  le  hacían  requerimientos  para  liberar  a  su hermano. Empero, agrega, no se  aportaron  las  grabaciones  en cita, con lo cual lo relatado es de referencia y  no puede estimarse prueba.   

       Cuestiona  el  impugnante   lo   deducido   de   ello   por  la  A  quo,  pues  “da  a  entender  de  manera  clara, que los testigos del GAULA, son  fundamento  para  corroborar  la existencia del delito de secuestro extorsivo, y  de   la   liberación   que    se  le  hiciera  al  señor  ALFREDO  GÓMEZ  MONTOYA…”.   

       Respecto  de  la  trascendencia  del  error planteado, el demandante manifiesta que este fue pieza  fundamental en la definición de responsabilidad penal.   

       Pide  que  se  case el fallo para absolver a su representado judicial.   

    

1. CARGO CUARTO (subsidiario)     

       Ahora  dentro de la vía de violación directa de la ley sustancial,  asevera    el    casacionista    que    se    materializó    un    “error     de     derecho”,    por  interpretación errónea de un artículo que no precisa.   

       Al efecto, el  impugnante   destaca   que  en  favor  de  los  acusados  operó  la  causal  de  atemperación  punitiva  establecida  en  el artículo 171 del C.P., por haberse  liberado a la víctima dentro de los 15 días siguientes al plagio.   

         Empero,  entiende  que  dicha  rebaja no hace parte de los dispositivos modificatorios de  los  límites  de  pena,  como  lo  interpretaron  las instancias, sino que debe  aplicarse  una  vez  determinada  en  concreto  la sanción a aplicar, dado que,  sostiene, se trata de una circunstancia post delictual.   

      Dice vulnerado,  el  recurrente,  el  principio  pro homine,  pues,  existiendo  dos  formas  de  interpretar  una  norma, debe  acudirse   a   la   que   “más  beneficia  al  ser  humano”.   

        Afirma  el  casacionista  que  se  aplicaron  indebidamente  los  artículos  29 de la Carta  Política, 7° de la Ley 906 de 2004 y 171 de la Ley 599 de 2000.   

        Pide   el  demandante  que  se case el fallo “ajustando la pena  impuesta     al     señor     CARLOS    AUGUSTO    CORREA    LÓPEZ”.   

     

a. A NOMBRE DE JHON ALEXANDER RESTREPO LONDOÑO     

    

1. CARGO PRIMERO     

       Estima  el abogado que se presentó una violación directa de la ley  sustancial,    en   razón   de   un   “error   de  derecho”  por  falta  de  aplicación  “de  la norma llamada a regular el caso, esto es la que establece  el principio del in dubio pro reo”.   

   

      Luego de muchas  lucubraciones   y   citaciones   jurisprudenciales  atinentes  al  principio  en  cuestión  y  la  forma  de  exponer su vulneración en casación, el demandante  señala  que  no  existe prueba directa del secuestro, para después efectuar su  muy  particular  análisis  de los medios suasorios recogidos en el juicio oral,  de  lo  cual  deriva  que  “la  duda como principio  cardinal  gravitó  en  este  caso”,  no  solo en la  valoración  de  pruebas, sino en la aplicación de normas, cual sucedió cuando  se  dosificó  la sanción y en lugar de aplicar la reducción del artículo 171  del  C.P.,  a  la  pena  finalmente  individualizada, se hizo sobre los límites  dispuestos  por  el  legislador,  omitiendo  aplicar  el  principio  pro homine.   

      Dice la defensa  quebrantados  los  artículos  29 de la Constitución Política colombiana y 7°  de la Ley 906 de 2004.   

      Respecto de la  trascendencia  de  lo  ocurrido, advierte el demandante que de haber aplicado el  principio    in    dubio    pro    reo,    la    sentencia    habría   derivado  absolutoria.   

        Pide,   en  consecuencia,  casar la sentencia para revocar la condena y en su lugar absolver  a JHON ALEXANDER RESTREPO LONDOÑO.   

    

1. CARGO SEGUNDO     

       Por el camino  de  los  errores  de  hecho,  el  impugnante  sostiene  que  los  sentenciadores  incurrieron en un falso juicio de existencia por omisión.   

       El  defensor  delimita  el  yerro  “en el hecho de omitir la mala  relación  que  existía entre el denunciante el señor ABAD GOMEZ MONTOYA, y su  hermano ALFREDO GÓMEZ MONTOYA”.   

        A  fin  de  precisar  el  cargo,  el  recurrente  estima  necesario  precisar,  conforme  lo  referido  por  Alfredo  Gómez  Montoya, que las relaciones no eran las mejores,  así  el  mismo  testigo  señalase  que para el momento del plagio ya se había  reconstituido la amistad.   

       Después,  el  impugnante  aborda,  para controvertirlas, las razones esgrimidas por la A quo a  fin  de  desvirtuar  que  de verdad no fuesen armónicas dichas relaciones entre  hermanos.   

       Entiende  el  casacionista  que  por  corresponder  a unas relaciones tirantes, no era posible  estimar  a  Abad  Gómez Montoya como representante del clan familiar y por ello  ha  de entendérsele mendaz cuando en el juicio trató de erigirse en calidad de  miembro insigne de la familia.   

      De esta manera,  prosigue,   advertida   la   mendacidad   del  testigo  de  cargos  cobra  plena  credibilidad    la   víctima   cuando   sostiene   que   no   fue   objeto   de  secuestro.   

       Acorde con lo  anotado,  solicita  el demandante que se case el fallo atacado y en su lugar sea  emitida  sentencia  absolutoria  en  favor de su representado.      

    

1. CARGO TERCERO     

       En  el  mismo  camino  del  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  pero  ahora por suposición, el demandante señala que se incurrió  en  el  yerro  en atención a que se supuso probado que la víctima, su esposa y  su hijo fueron presionados para negar la existencia del plagio.   

       A  renglón  seguido,  el  recurrente  resume  lo que sobre el particular anotó el Tribunal,  destacando  la  aseveración  de  la Corporación referida a que la mendacidad y  renuencia  procesal  del  afectado,  demuestran la intimidación a la cual se le  sometió.   

       En contrario,  el  demandante  asegura que no existe prueba de la dicha intimidación e incluso  que  directamente  tampoco  se  demostró  materializado  el  secuestro.  Asume,  además,  su  particular  interpretación  de  lo  que  los  elementos de juicio  arrojan.   

     Por último, despeja  la  trascendencia  del  error  en  el  hecho  que gracias al mismo se determinó  intimidado  al  afectado  y  su  familia, desvirtuando sus dichos referidos a la  inexistencia del secuestro.   

      Depreca,  entonces,  casar la sentencia para emitir fallo absolutorio de reemplazo.   

    

1. CARGO CUARTO     

   

      Sin  abandonar  la  causal   por  error  de  hecho,  desciende  el  impugnante  a  lo  que  denomina  “Falso    Juicio    de    Raciocinio”,  en  el  cual,  dice,  incurrió el Tribunal por desconocer los  postulados de la sana crítica.   

      Después de traer a  colación  jurisprudencia  y  doctrina  referida  a las aristas que conforman la  sana  crítica, el casacionista aborda la definición concreta, en primer lugar,  de las que entiende vulneraciones de las reglas de la experiencia.   

      Al efecto, comienza  por  criticar  que  el  Tribunal  advierta  ajeno  a  la  amistad  el  trato  de  “Don Alfredo” dispensado  por Santiago Gómez Maya a la víctima.   

       En   contrario,  construye  el  demandante  su  propia  regla  de  la  experiencia,  que se puede  sintetizar     así:     en     Antioquia,     el    trato    de    “Don”,   representa  respeto,  mutua  confianza y manera de enaltecer al otro.   

      En similar sentido,  controvierte  que  el  Tribunal  atribuya  a  la intimidación el comportamiento  renuente  del  afectado  a  ser entrevistado, comparecer o ser responsivo en sus  respuestas.   

        Advierte   el  recurrente  que  la  construida  por  el  Tribunal no es regla de la experiencia  adecuada,  pues,  pueden  ser  muchas  las  razones  que  podrían  explicar ese  comportamiento renuente, diferentes de la intimidación.   

       Algo   similar  argumenta  frente  a la tesis del Tribunal atinente a que resulta sospechoso que  el  afectado contratase un abogado, representante de víctimas, que se dedicó a  defender  a  los acusados, pues, en su sentir, lo que demuestra la contratación  del  profesional  del derecho es que la víctima buscaba eludir las presiones de  la Fiscalía para que declarara en el juicio.   

      Ya después, aborda  el  casacionista  lo  evaluado  por la A quo, que entiende integrado al fallo de  segundo  grado,  en  lo  que  toca con el comportamiento inusual de la víctima,  quien  pese  a  corresponder,  en  su  perfil, a un hombre de hogar y trabajador  responsable, decidió abandonar ambos escenarios por 14 días.   

       Significa   el  demandante  que  ello se explica por la relación extramatrimonial que sostenía  el afectado.   

     Así mismo, entiende  el  impugnante  que  la manifestación efectuada por la A quo con respecto a que  se  ofrecía  sospechoso que los capturados estuviesen en un carro blindado, con  un  arma de fuego, así contase con salvoconducto, y varios celulares, se refuta  con solo advertir la legalidad del comportamiento en cita.   

       En   punto   de  trascendencia  del  cargo,  el  demandante  afirma que, en tanto, las sentencias  condenatorias   se  cimentaron  “en  reglas  de  la  experiencia    que    atentan    contra    los    postulados    de    la    sana  crítica”,  de  no  haberse  materializado el error,  necesariamente devendría absolutorio el fallo.     

     Pide, por lo anotado,  que  se  case  la  sentencia  y  en  su  lugar  sea emitido fallo absolutorio de  reemplazo.   

     

a. A NOMBRE DE OSCAR DE JESÚS BEDOYA GARCÍA     

    

1. CARGO PRIMERO     

        Acude  el  demandante  a la causal segunda dispuesta en el artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, alegando que se desconoció la estructura  del  proceso  y  la  garantía  debida  a  las  partes,  cuando la jueza encargada de  conocer  de la solicitud de preclusión, no se declaró impedida, una vez negada  esta, para conocer el fondo del asunto.   

     A efectos de soportar  su  tesis, el recurrente transcribe el contenido del artículo 56, numeral14, de  la  Ley 906 de 2004, que delimita como causal de impedimento el haber conocido y  negado  la  solicitud  de preclusión; impedimento reiterado en el artículo 335  ibídem.    

      Luego,  examina los  argumentos  del  Tribunal  para  negar la posibilidad de impedimento y al efecto  señala  que la jurisprudencia citada por el juez colegiado no respalda sino que  controvierte  su  postura,  en tanto, referencia comprometida la independencia e  imparcialidad  judiciales cuando el juez, en el examen de la preclusión, valora  la prueba.   

      Respecto  del  tema  jurisprudencial,  entonces,  el  impugnante  concluye  que  hoy en día prima la  postura  atinente  a  que la separación opera cuando el funcionario ha conocido  el fondo del asunto en la preclusión.   

       Para   el  caso,  considera  el  casacionista  que  en  el  estudio de la preclusión la jueza sí  verificó  el  fondo  del  asunto, pues, valoró la declaración de la víctima.  Cita,  en  demostración de ello, dos pequeños apartados del pronunciamiento de  la funcionaria.   

        Entiende   el  demandante  que  la  jueza tenía desde un principio un preconcepto acerca de la  efectiva  materialización  del  delito  de  secuestro,  e  incluso  que mostró  “animadversión”  por  la  postura  que  adoptó  la  víctima,  de negar lo  sucedido.   

        Entiende   el  recurrente  que la funcionaria comprometió su criterio al negar la nulidad y es  esta  la  razón que obligaba, conforme con las causales de impedimento, haberse  separado del conocimiento del asunto.   

     Aborda el impugnante,  a  continuación,  el  examen de los principios que gobiernan la declaratoria de  las  nulidades, para sostener que fue trascendente el yerro, dado que se afectó  la  imparcialidad  de  la  funcionaria;  no  se cumplió el propósito del acto,  entre  otras  cosas porque es obligación ineludible de la funcionaria apartarse  del  conocimiento  del  asunto  en  estos  casos;  la causal está taxativamente  dispuesta  en  la  ley,  artículo  457  del Código de Procedimiento Penal; los  afectados  no propiciaron el yerro; tampoco fue convalidado por estos; la única  forma  de  remediar  el  error  es  la  nulidad; y, efectivamente se acreditó y  especificó la causal de nulidad.   

     Acerca del tópico de  trascendencia,  el  demandante  asevera  que al no haberse declarado impedida se  afectó la independencia e imparcialidad de la jueza.   

      Pide, por ello, que  se  case  el  fallo  atacado,  para  efectos de anular lo actuado a partir de la  apertura de la audiencia de juicio oral.   

    

1. CARGO SEGUNDO       

     También dentro de la  férula  de  la  causal  segunda,  el  impugnante referencia vulnerado el debido  proceso  y  las  garantías  debidas  a  las  partes,  producto de la negativa a  practicar  una  prueba  solicitada  en  favor  del  acusado   OSCAR  BEDOYA  GARCÍA.   

     A fin de explicar el  punto,   el  recurrente  parte  por  advertir  cómo  solicitó  la  defensa  el  testimonio  de  Oscar  Ospina  Ruiz, en curso de la audiencia preparatoria, pero  por  olvido  de la jueza no hubo pronunciamiento al respecto, lo que redundó en  que  después,  cuando se llevó al declarante a la audiencia de juicio oral, no  fuera admitido.   

        Destaca    el  casacionista  la  respuesta  que  dieron  ambas  instancias al yerro omisivo: la  jueza  A quo advirtiendo convalidado el error por la falta de impugnación de la  defensa;  y el Tribunal significando que en tratándose del derecho a la prueba,  no  es  posible  asumir  válida  la  convalidación,  pese  a  lo  cual  debía  descartarse  la nulidad, pues, el examen de lo que la prueba contendría permite  advertir   que   no   resulta   suficiente   para   derrumbar  la  sentencia  de  condena.   

     Critica el demandante  esta  postura  del  Tribunal,  basada  en  un  juicio hipotético referido a los  efectos  de  lo  que  el testigo diría, pues, en su sentir solo con la efectiva  práctica    del    testimonio    podrán   evidenciarse   sus   aspectos   más  trascendentes.   

        Seguidamente,  controvierte   las   razones   probatorias  presentadas  por  el  Tribunal  para  significar   que  de  todas  formas  los  elementos  recogidos  determinaban  la  responsabilidad  penal  del acusado, aún si se allegara el testimonio echado de  menos.   

       En   sentir  del  impugnante    lo    dicho   por   el   testigo   no   admitido   “hubiera  podido  confrontar  en todo o en parte la declaración del  propio  señor  ABAD  GOMEZ  MONTOYA,  situación  que  sólo  se hubiera podido  evidenciar,   si   a   la  defensa  se  le  hubiera  permitido  practicar  dicha  declaración.”   

      Añade inverosímil  la  manifestación  del  Tribunal referida a que perfectamente el acusado podía  adelantar  al mismo tiempo la labor de comercio que respaldaría el testigo y la  delictuosa de recibir el producto del plagio.   

        Adelanta,   a  continuación,  el  examen  de los principios que regulan la nulidad, que estima  completamente  cumplidos  aquí  en favor de la defensa.       

     Y, para verificar la  trascendencia  de  la  omisión  probatoria,  reitera que con la declaración de  Oscar  Ospina  Ruiz,  se  justificaba la presencia del acusado en el lugar donde  fue   capturado,   sin   pasar   por  alto  que  su  responsabilidad  se  fincó  primordialmente en esta circunstancia.   

        Reclama,   en  consonancia  con  lo  anotado,  que  se  case  la  sentencia  y  en su lugar sea  decretada    la    nulidad    “desde   el   juicio  público”,   para   permitir   la   irrupción  del  testimonio en cuestión.   

    

1. CARGO TERCERO     

       El   recurrente  inscribe  en  la  causal  tercera la razón de su discrepancia con el fallo, por  estimar  que  se  presentó  un  falso  juicio  de legalidad en relación con el  testimonio recibido a Abad Gómez Montoya.   

      En relación con el  cargo  propuesto,  el  impugnante  parte  por  advertir  que  el  testigo,  cuya  declaración    fue   tomada   por   videoconferencia,   no   fue   identificado  adecuadamente,  ya  que  no  exhibió  su cédula de ciudadanía; y, si bien, es  factible  hacerlo  por  otros  medios, en el caso de la declaración a distancia  era   menester  extremar  precauciones  para  que  efectivamente  se  demostrase  tratarse de quien dijo ser.   

     Además, asevera que  la    declaración    comportó    una   “falencia  mayúscula”, dado que se afectaron los derechos a la  contradicción y la confrontación.   

       Respecto  de  lo  segundo,  derecho  a  la  confrontación,  significa  el demandante que no halla  desarrollo  profundo  en  el  Código de Procedimiento Penal, pero es mencionado  expresamente    en    el    artículo    16,    referido    al    principio   de  inmediación.   

       Frente  al  caso  concreto,   destaca   que  la  declaración  por  vídeo  conferencia  presentó  innumerables  inconvenientes,  algunos  técnicos,  entre  ellos, que al hacerse  preguntas  por  los  interrogadores  “el testigo ni  siquiera  podía  saber  quiénes estaban de este lado de la sala de audiencias.  Situación  que  por  sí  sola se muestra atentatoria de los requisitos legales  para  su  producción,  y que conllevan ineludiblemente a la exclusión de dicha  prueba.”    

       Añade   que  el  artículo  146  de  la  Ley  906  de  2004,  nunca  autoriza  recibir por vídeo  conferencia  el testimonio, sino apenas para efectos de registrar la actuación,  lo  que  significa  que  allí  no  se  imponen  excepciones a los principios de  confrontación y contradicción.   

     Así mismo, atinente  a  lo  contemplado  en  el  artículo 386 ibídem, que refiere la posibilidad de  acudir  al  sistema de videoconferencia cuando el testigo estuviere físicamente  impedido  para  concurrir,  afirma  el  casacionista  que  no  se  demostró esa  imposibilidad  del  declarante  “y tampoco se logró  acreditar  contundentemente  la  amenaza  que  pesaba supuestamente en contra de  este testigo.”    

   

        Seguidamente,  transcribe  algunos  apartados  de lo sucedido con el testimonio, en particular,  las fallas técnicas en la recepción.   

     Por ello se duele de  que  la “dinámica de la declaración no fuera de la  forma    como    lo    tiene    establecido   nuestra   legislación”,   a   más   que  “institutos  tan  importantes  dentro de la dinámica de los interrogatorios, como la impugnación  de  credibilidad;  el  refrescamiento  de  memoria,  la  refutación, etc., eran  prácticamente  imposibles  por  las  falencias  técnicas  y logísticas que se  presentan”.   

       Luego  de  citar  apartados  de lo dicho por los defensores en curso de la declaración por vídeo  conferencia,  en  cuanto,  se  negaron  a  contrainterrogar,  cita el recurrente  normas   constitucionales   y   legales   que,  considera,  representan  muestra  inequívoca  de  la  naturaleza  toral  del derecho de confrontación, así como  jurisprudencia que respalda su postura.   

     Estima, por ello, que  al  no  estar  presente  en  la  sala  de  audiencias el testigo, se impidió la  posibilidad  de  que  el  procesado  estuviese  frente  a  frente  con  quien lo  acusa.   

       Respecto   a  la  trascendencia  del  cargo,  el  demandante expone que lo dicho por el declarante  Abad  Gómez,  resultó esencial en lo que toca con la materialidad del delito y  “fue  trascendental  para  cimentar  un  juicio  de  reproche en contra de mi prohijado”.   

          Pide,  consecuentemente,  que  se  extraiga  del  plexo probatorio el medio testimonial  examinado  y,  por  virtud  de  ello, se emita sentencia absolutoria a favor del  acusado OSCAR DE JESÚS BEDOYA GARCÍA.   

    

1. CARGO CUARTO     

     Lo sitúa dentro del  entorno  de  la  causal  tercera  y  también bajo la égida del falso juicio de  legalidad,  para  lo  cual  comienza  por  detallar la naturaleza de las pruebas  ilícitas   e   ilegales,  así  como  sus  efectos,  con  citación  amplia  de  jurisprudencia de la Corte Constitucional.   

     A efectos de precisar  su  tesis,  entiende  necesario  destacar  el demandante que cuando se grabó el  vídeo  estimado prueba ilícita -16 de noviembre de 2011-, ya se adelantaba una  investigación  formal, iniciada el 11 de noviembre de 2011, que contaba incluso  con personas capturadas.   

       Dado   que   los  funcionarios   del   GAULA               que   grabaron   las   imágenes,   destaca  el  recurrente,  operan  como Policía Judicial, debían contar para ese momento con  la orden y coordinación del fiscal encargado de la investigación.   

        Entiende   el  recurrente,  no  solo  que las tomas realizadas por los funcionarios del GAULA a  la  persona  liberada,  constituyen  actos  de  investigación,  sino que debía  contar con verificación de un juez de control de garantías.   

     Estima, así, que el  vídeo  en  cuestión  afectó  la  intimidad  de  varias  personas –el  secuestrado  y  sus  familiares-,  quienes  no  dieron su consentimiento para el efecto, sin que pueda alegarse que  fue tomado en instalaciones públicas.   

     Critica la tesis del  Ad  quem  atinente  a  que  la  vulneración  de  la  intimidad no lo fue de los  acusados,   sino   de   la  víctima  y  sus  familiares,  pues  “esta  incorporación  que se hiciera de dicho vídeo, efectivamente  perjudicó  la  situación  jurídica  de  mi porhijado, en la medida en que fue  valorado  por  la  primera  y  la segunda instancia”.   

      Controvierte,  de  igual  manera, la afirmación del Ad quem referida a que se conoce el origen del  documento  y  la  identidad  de quien lo elaboró, en tanto, no solo el elemento  careció  de  verificación  por parte de un juez de control de garantías, sino  que  se  desconoce  su  autor, dado que Jhon Jairo Ortiz Mesa asevera no haberlo  realizado, actividad atribuida al funcionario de apellido Rubiano.   

      Critica,  de  igual  forma,  que  el  documento  no  fuera  allegado  por el testigo de acreditación  reseñado en la audiencia preparatoria.   

     Añade que el testigo  de  acreditación  es  de  tanta importancia, que incluso la Corte significa que  hasta los documentos públicos reclaman de su intervención.   

       Por   último,  considera  el  demandante  que existió premeditación de los miembros del GAULA  en  la  grabación  del vídeo, pues, impidieron ingresar a las instalaciones de  la institución a Santiago Gómez.   

      Estima  que ello se  debió  a la necesidad de mostrar el lado emotivo del encuentro del plagiado con  su  familia  “para lo cual, no servía para nada que  aparecería    un    amigo,    que    fue   quien   sabía   de   su   relación  extramatrimonial…”.   

     Reitera que el vídeo  fue  introducido  con  el  investigador  líder Jhon Jairo Ortiz “a  pesar  de  que no aparecía en el rótulo de cadena de custodia,  ni en el certificado de continuidad”.   

     Agrega que el vídeo  estuvo  en  manos  del  investigador  durante  dos  meses,  lo  que “denota  que  desde  ahí,  estaba  siendo  obtenido y manipulado  ilegalmente”.   

     Asevera el demandante  que   la  trascendencia  de  la  prueba  reputada  ilegal  reposa  en  que  ella  fundamentó la materialidad del delito de secuestro.   

      Pide,  atendido  su  criterio,  que  se  case  la  sentencia  para,  en  su  defecto, emitir fallo de  reemplazo el cual se absuelva al acusado.   

    

1. CARGO QUINTO     

        Insiste  en  la  vía  indirecta el demandante, pero aquí dentro de  los  errores  de  hecho,  para  postular  que  el Tribunal incurrió en un falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación  en lo que atiende a la declaración  rendida por la víctima, Alfredo Gómez Montoya.   

     En aras de definir la  naturaleza  del  yerro,  el  impugnante  destaca  la  manera  en que el Tribunal  desestimó  lo  expresado  por  el afectado, por entenderlo parco e impreciso en  sus respuestas.   

      Para  demostrar  lo  contrario,  transcribe  algunos de los apartados de lo relatado por la víctima,  extractando de allí que sus respuestas fueron suficientes.   

    Concluye el demandante, por  ello,   que   las   explicaciones  de  Alfredo  Gómez  Montoya  “debieron  haber  sido  valoradas  de  una  forma  diferente,  y  no  habérseles   distorsionado   su  efecto  suasorio”.  Añade  que “el a (sic) quem, simplemente cuestionó  este  testigo  por  su  forma  sencilla de expresarse, y no por lo que realmente  estaba diciendo”.   

     Atendiendo al aspecto  de  trascendencia,  afirma  el  impugnante que de no haber tergiversado lo dicho  por  la  víctima,  cuando  menos el Tribunal habría hecho uso del principio de  presunción de inocencia para absolver al acusado.   

       Solicita,   en  consecuencia,  casar el fallo para emitir sentencia absolutoria a favor de OSCAR  DE JESÚS BEDOYA GARCÍA.   

    

1. CARGO SEXTO (subsidiario)     

        Lo  ubica  el casacionista dentro de la causal primera del artículo  181  de  La  Ley  906  de  2004, por violación directa de la ley sustancial, en  cuanto,  interpretó  el Tribunal de manera errónea del artículo 171 del C.P.,  que  consagra  la  atemperación  de  pena  en  el delito de secuestro cuando la  víctima es liberada dentro de los 15 días siguientes al plagio.   

      Sustenta su postura  el  recurrente, en la manera como el fallador de primer grado, avalado por el Ad  quem,  dosificó  la  pena  al momento de aplicar la atenuante en cita, dado que  hizo  uso  de ella para modificar los límites punitivos, pese a tratarse de una  circunstancia  post  delictual que demanda hacerse valer una vez individualizada  la pena en concreto.   

     Destaca el impugnante  cómo  el  Tribunal  hizo  ver  que  respecto  del tema existían dos posiciones  contrarias  en  la  Corte,  pese  a  lo  cual  escogió  la  que  más afecta al  procesado.   

        Enfatiza   el  demandante  que  la  trascendencia  del  yerro estriba en que se impuso una pena  superior a la que efectivamente debería descontar el procesado.   

       Por  ese  motivo  depreca  que  se  case  el  fallo  parcialmente,  a  efectos de tasar la pena de  conformidad con su propuesta.   

    

1. CARGO SÉPTIMO (subsidiario)     

        También  dentro  del  ámbito  de  la  violación directa de la ley  sustancial,  el impugnante dice aplicado indebidamente el artículo 29 del C.P.,  a cuya consecuencia dejó el Ad quem de aplicar el 30 ibídem.   

      Específicamente,  sobre   lo   discutido  resalta  que  en  razón  a  nunca  haberse  probado  la  participación  de acusado en el rapto físico de la víctima, cuando más puede  estimársele  aportando  a  la  comisión  del delito en la tarea de reclamar el  dinero.   

      Añade  que  no  es  posible  atribuir  el secuestro, con actos de señor y dueño, al acusado BEDOYA  GARCÍA,  en  tanto,  no  solo  se  le  advierte  ajeno  a la aprehensión de la  víctima, sino que al momento de la liberación ya estaba detenido.   

       Significa   el  recurrente  que  la  trascendencia  del  yerro  remite  a  que,  de  no  haberse  presentado,  la  condena  hubiese  operado  en  calidad  de  cómplice,  con  la  consecuente   reducción  de  pena  en  proporción  de  la  sexta  parte  a  la  mitad.   

      Pide, por ello, que  se  case parcialmente el fallo para variar el tipo de participación del acusado  en el delito, aplicando la correspondiente reducción punitiva.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  Sala estima necesario precisar, previo a  adelantar  el  examen  de  las  demandas,  el  carácter  extraordinario  de  la  casación,  a  cuyo amparo la obligación argumentativa se torna exigente, pues,  no  corresponde  a  un  nuevo  escenario  para discutir temas ya suficientemente  debatidos  y  resueltos adecuadamente por las instancias ordinarias, ni se erige  en  estrado  propio  de  alegaciones  subjetivas e interesadas que ningún error  trascendente verifican.     

Para  acudir  al  mecanismo  casacional,  es  necesario  relevar,  no se demanda de técnicas depuradas o elevadas incursiones  en  retórica  argumental, sino apenas, así de simple, de contar con la razón,  que  deriva  consecuencia del error grave y trascendente ocurrido en el trámite  procesal    o    condensado   en   las   decisiones   tomadas   en   curso   del  proceso.   

La   definición   de  un  error  craso  e  importante,  violatorio de derechos fundamentales, asoma si se quiere elemental,  precisamente   en   atención  a  su  naturaleza  y  efectos,  por  lo  cual  la  demostración  debe  aparecer  de  igual  manera  simple,  obligando  apenas  de  claridad y precisión en su exposición.   

De  forma  distinta,  las  más de las veces  cuando  no se materializa el vicio que obliga modificar la decisión, el escrito  de  casación  se  basa en argumentaciones artificiosas, reiterativas y carentes  de  soporte  fáctico, que a través de circunloquios verbales y exhaustiva pero  inane  citación  jurisprudencial,  busca  tornar  oscuro  lo  que de entrada se  advierte transparente.   

No  es posible, cuando el proceso cuenta con  amplios  controles internos a la mano de las partes e intervinientes, relacionar  con    seriedad    que    se    materializa    no    solo    uno    –ya  de  por  sí  excepcional-,  sino  muchos   y   variados   yerros   que   demandan  de  corrección  por  el  medio  casacional.   

Cuando, como aquí sucede, los defensores se  explayan   en  demostrar  que  no  solo  el  trámite  procesal  discurrió  por  variopintos  senderos  de  irregularidad, sino que las decisiones aparejan otros  tantos  yerros, se advierte evidente que lo suyo no es, precisamente, determinar  materializado  un  error  ostensible  y  trascendente, sino buscar por todos los  medios  contrarrestar  el  efecto  del fallo de condena, como así lo informa el  uso  reiterado  e  indiscriminados  de variados medios, intra y extraporcesales,  dirigidos a controvertir la actuación judicial.   

La  Corte,  entonces,  asumirá  el  estudio  individual  de  cada  demanda, a fin de que los impugnantes conozcan a cabalidad  por qué deben ser inadmitidas.      

a. A NOMBRE DE CARLOS AUGUSTO CORREA LÓPEZ       

1. CARGOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO     

La  Sala  estima  necesario   abordar  en  un  solo  acápite  estos  tres  primeros  cargos,  que  relacionan  vicios  de  hecho por falso juicio de identidad por tergiversación,  pues,  comportan  todos  el  mismo  error  de fundamentación que torna inane lo  alegado.   

    A  este respecto, es necesario  precisar  al  recurrente  su completo desconocimiento de la naturaleza y efectos  de  la  causal  aducida,  que  instituye  apenas como mampara para introducir su  particular  e  interesada visión de lo que la prueba arroja, en típico alegato  de  instancia  que  con  mucho  se  aleja  de  la forma de argumentar en sede de  casación.   

     Apenas  para  hacer  ver  al  demandante  lo  que  ostensiblemente  incumplió,  es  necesario precisar que el  falso  juicio  de  identidad  en  cualquiera  de  sus  tres aristas –adición,       supresión      o  tergiversación-,   se   registra   elemental  en  su  demostración,  pues,  en  tratándose  de  un yerro objetivo, que surge no de la valoración efectuada por  el  funcionario,  sino  de  la  lectura  que  hace  del contenido material de la  prueba,   basta   con   trascribir   lo  que  ella  individualmente  contiene  y  contrastarlo  con  lo  que  específicamente  consignó  el  Tribunal, surgiendo  evidente la desarmonía si efectivamente el error se gestó.   

    A través del cargo, es preciso  resaltar,  no  se controvierte la valoración o efectos suasorios que le otorgue  el  funcionario  al  medio  de  conocimiento, pues, ello es propio del escenario  construido  para  el  falso  raciocinio,  donde  sí es factible referirse a las  inferencias  o  conclusiones en punto de existencia del delito y responsabilidad  del acusado.    

    Cuando  el  demandante,  en los  cargos  examinados,  se  refiere  no  a  una prueba en particular y su contenido  objetivo,  sino  a  lo  que  el  Tribunal  infirió de los distintos testimonios  allegados,  desde  luego  que  desbordó  el  ámbito propio del falso juicio de  identidad, desnaturalizando por completo el cargo.   

     Esto  es,  para  que  su  crítica  pudiera  tener  buena  fortuna,  era  obligatorio  para  el recurrente  demostrar  que  lo  dicho,  en  su contenido objetivo expreso, por alguno de los  testigos  referenciados  en  el  cargo, o la prueba documental, fue tergiversado  por  el  Tribunal  al leerlo u observarlo de manera diferente, como si, a manera  de  ejemplo,  el  declarante  dijo  negro y el ad quem leyó blanco, o el vídeo  muestra   a  tres  personas  abrazándose  y  el  fallador  los  dice  peleando.   

    Nada de lo anotado, huelga  señalar,  se  erigió  en  soporte  de  lo  argumentado por el casacionista, en  tanto,  ni  siquiera  discute  que lo consignado en el vídeo o referenciado por  los  testigos,  corresponde  en  estricto sentido a lo leído u observado por el  Tribunal,   sino   que  se  duele,  y  así  expresamente  lo  consigna,  de  la  “apreciación  o valoración probatoria que hiciera  el  a  (sic)  quem”,  en  tanto,  estima  que  de lo  ocurrido   no   pude   colegirse,  como  lo  hicieron  los  sentenciadores,  que  efectivamente se materializó el delito de secuestro.   

    Cabe  resaltar,  para  evitar  confusiones,  que  el Tribunal concluyó la existencia del secuestro a partir de  lo  que  objetivamente  contenían las pruebas, pero nunca atribuyó a alguna de  ellas determinar directamente el hecho colegido.   

   Y, la controversia planteada por  el  demandante surge, no porqué el Ad quem viera o escuchara en el vídeo o los  testigos  la  manifestación  expresa  y directa del delito, sino en atención a  que,  con  los  mismos  elementos  de  juicio,  leídos de la misma manera en su  componente   objetivo,   llega   a   conclusiones   o   inferencias  contrarias.   

   Es claro e incontrastable que la  actividad  dialéctica  pretendida  entronizar  por  el  impugnante, desborda el  ámbito   del  error  propuesto  y  se  inserta  en  el  campo  específicamente  valorativo,  esto  es,  discute el proceso  inductivo de análisis suasorio  efectuado  por  el  sentenciador,  tópico  propio  del  falso  raciocinio  que,  conforme  sus  características  y efectos, reclama de una muy distinta forma de  argumentación,  referida  a los postulados de la sana crítica en cualquiera de  sus tres aristas: ciencia, lógica y experiencia.   

      De   esta  manera,  lo  pretendido  por el recurrente, para que no se represente insustancial alegato de  instancia  prohibido  en  la  sede  casacional, reclamaba necesario precisar que  específicamente  se acudió a una inadecuada regla de la experiencia, principio  lógico  o parámetro científico, demostrando, a la par, cuál es el adecuado y  procediendo  después, para efectos de trascendencia, a elaborar un nuevo examen  de  la  totalidad  de  la  prueba, ya expurgado el vicio, que verifique obligado  modificar la sentencia.      

    Huelga referir que esas no  fueron  labores  que siquiera adjetivamente adelantase el impugnante, en cuanto,  cabe  reiterar,  se  limitó a controvertir las conclusiones inferenciales a las  cuales   llegaron   los  falladores,  sin  precisar  que  esa  labor  evaluativa  contuviese algún vicio.   

   Consecuentemente con lo anotado,  deben    inadmitirse    los    tres    primeros   cargos   consignados   en   la  demanda.   

    

1. CARGO CUARTO (Subsidiario)     

     Cuando se trata de la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por interpretación errónea de la  misma,  como  lo  postula  el recurrente, es necesario examinar a profundidad la  norma  para  establecer  claramente  cuál es el verdadero sentido de la misma y  por qué este no fue el escogido por el fallador.   

   Empero, en el cargo propuesto el  recurrente  se  limitó  a significar que fue erradamente examinado el contenido  del  artículo  171  del  C.P.,  pero  jamás  demuestra  en  dónde  radica  la  interpretación equivocada.   

    Es  claro  que  la  norma  en  cuestión  establece  una reducción de pena para el delito de secuestro, cuando  la  persona  plagiada  es  liberada  dentro  de  los  15  días  siguientes a su  reducción.   

    El  impugnante  no  discute que  efectivamente  se  haya  realizado  la atemperación ordenada por la norma, y ni  siquiera     la     proporción     de    reducción    aplicada    –y   por   ello   surge  completamente  impertinente  la amplia citación jurisprudencial expuesta en el cargo-, sino el  método  de  dosificación  empleado por el A quo con ratificación del Ad quem,  dado   que   la   reducción   no   se  aplicó,  como  se  quiere,  a  la  pena  individualizada,  sino  a  los  límites punitivos regulados en abstracto por el  legislador.   

    En esta apartado, el demandante  tampoco  ofrece  sustento jurídico para determinar equivocada la dosificación,  limitándose  a  señalar  que  la  liberación  corresponde  a  un  hecho  post  delictual  –sin  explicar  por  qué  es  así-  y  que  por  virtud  de  ello ha de aplicar respecto de la  sanción individualizada.   

    Además,  critica  que  de  dos  posturas  diferentes  de  la  Corte  sobre  el  particular,  la última de ellas  dirigida  a  utilizar el hecho como factor modificatorio de límites de pena, se  escogiera  por  el  Tribunal  la  más  reciente,  en  decisión que, considera,  vulnera el principio pro homine.   

   Sobra anotar que si sobre el tema  existen  dos posiciones registradas de la Sala y la más reciente, precisamente,  aboga  por  hacer  valer  la circunstancia como factor modificatorio de límites  punitivos,  cuando menos el tema es discutible y advierte razonable la decisión  del  Tribunal,  pues,  en  contrario  nada argumenta el demandante y su tesis de  aplicación del principio pro homine se halla desfasada.   

    Respecto  de  esto  último, es  necesario  recordar  al  demandante  que  el  principio  en  cuestión tiene una  naturaleza  y  alcances  diferentes  a  los  pretendidos por él aquí, dado que  remite   a  la  confrontación  de  normas  nacionales   e  internacionales  (contenidas  en  tratados  y convenciones), a cuyo amparo se reclama aplicar, de  las  dos en confrontación, aquella que con mayor acento protege los derechos de  las personas.   

    Desde luego que el principio en  cuestión  no  aplica  a  los casos en los que, simplemente, parece existir duda  acerca  del  alcance  o  efectos  de  una  norma,  o  cuando respecto de ella se  plantean   dos   soluciones,  pues,  huelga  sostener,  aquí  lo  esperado  del  intérprete   es   que  aplique  la  que  considera  más  adecuada.     

   Como el demandante no presenta un  argumento  concreto que permita verificar errada la interpretación que realizó  el  Ad quem respecto de una norma específica, el cargo y en general su demanda,  deben ser inadmitidos.    

     

a. A NOMBRE DE JHON ALEXANDER LONDOÑO     

    

1. CARGO PRIMERO     

          Completamente  desenfocada  se  halla la pretensión del impugnante,  evidente  como  se  hace  su  absoluto  desconocimiento  en  torno del mecanismo  casacional  y,  en  particular, de las aristas argumentales que implica señalar  desconocido el principio in dubio pro reo.   

    Si  sucede,  como  se rotula el  cargo,  que  lo  buscado  es  demostrar  la  existencia  de un error directo por  violación  de una norma sustancial, el asunto se circunscribe a determinar, sin  controvertir  los  hechos  estimados  probados por el Tribunal o el análisis de  pruebas  que  sirvió  de  soporte  a  ello,  que  pese  a  haber  reconocido la  existencia  de  duda  probatoria  respecto  de  la  materialidad del delito o la  responsabilidad del acusado, el fallador terminó condenando.   

    Esto  es,  la demostración del  yerro  surge  de  la mera contrastación entre lo motivado por el sentenciador y  lo  decidido,  como  quiera  que, se reitera, la discusión estriba en que a los  hechos  y  pruebas  indiscutidos, no se les aplicó, o indebidamente se hizo, la  norma llamada a regular el caso.   

   Pero si, como aquí sucede, a la  tesis  del  impugnante  se  llega por el camino de controvertir las conclusiones  que  sobre los hechos realizaron las instancias, ostensible surge el desatino de  lo  argumentado,  en  tanto, ya no se trata de que se aplicara indebidamente una  norma  o  dejara  de  aplicarse  la  adecuada, sino de una indebida o inadecuada  valoración  de  los  medios suasorios, tópico completamente ajenos a la causal  aducida.   

   Si, entonces, a la determinación  de  que  fue  violado  el in dubio pro reo, se llega por la senda de la crítica  probatoria,  es  menester  que  el  demandante  enderece  su discurso hacia esta  causal  y,  en  consecuencia,  defina  si  se  presentaron  errores  de  derecho  –falso juicio de legalidad  y     falso     juicio    de    convicción-    o    de    hecho    –falso   juicio   de   existencia  por  adición  o  supresión;  falso  juicio  de identidad por supresión, adición o  tergiversación; o falso raciocinio-.   

    Tampoco, cabe agregar, este  fue  un esfuerzo dialéctico enfrentado por el demandante, a efectos de permitir  examinar  el  cargo aunque se equivocase en su presentación formal, pues, basta  verificar  el  contenido  íntegro del mismo para observar inconcuso que lo suyo  corresponde  a  elemental alegato de instancia en el que trata de hacer valer su  muy  particular  e  interesada  visión  de lo que la prueba arroja, pasando por  alto  que  a  esta  sede arriba el fallo de segundo grado prevalido de una doble  connotación  de  acierto  y  legalidad,  a cuyo amparo no basta con ofrecer una  visión distinta para derrumbar la sentencia.   

    Ahora, bastante sibilino se  ofrece  tratar  de  soportar la violación directa en la afirmación aislada del  Tribunal   referida   a   que   no   existe   prueba   testimonial  directa  del  secuestro.   

   Desde luego que allí el Ad quem  no  está  manifestando  la  materialidad  del  in  dubio  pro  reo, pues, basta  examinar  en toda su extensión la sentencia de segundo grado para verificar que  efectivamente  estimó  demostrada  la  existencia del plagio, solo que por vía  indirecta.   

     

         Dado  que  el recurrente se limitó a entregar su propia versión de  lo  ocurrido, sin siquiera arriesgar algún tipo de controversia con lo definido  por el fallador, se hace necesario inadmitir el cargo.   

    

1. CARGO SEGUNDO     

    Dentro  del  lugar  común  que representa el desconocimiento de los mínimos rudimentos  del  mecanismo  extraordinario,  se inscribe lo que aquí formula el demandante,  como   quiera   que  plantea  desde  parámetros  esencialmente  subjetivos,  la  existencia de un yerro objetivo.   

    En  efecto,  como sucede con el  falso  juicio  de  identidad, tratado en la demanda anterior, el falso juicio de  existencia  debe  registrarse  absolutamente objetivo, como que deriva de fundar  el   hecho   concreto   en   una  prueba  inexistente  o  de  omitir  considerar  completamente una adecuada y oportunamente recogida.   

    Si ocurre que el demandante  significa    ocurrido    el   falso   juicio   de   existencia   por   omisión,  indispensablemente  debe advertir cuál fue la prueba que a pesar de practicarse  en  el  juicio oral, desconoció por completo el fallador, al punto de omitir su  examen   y,   desde  luego,  dejar  de  lado  el  hecho  trascendente  que  ella  consigna.   

      Lejos   de   ello,  el  impugnante  con  su  tesis  no  busca  demostrar que alguna prueba fue dejada de  lado,  sino  que  los  sentenciadores  no  tuvieron  en  cuenta, para efectos de  determinar  la  existencia  del  delito,  la  mala  relación  que supuestamente  separaba  al  testigo  principal  de  cargos  de  la  víctima,  hermanos  entre  sí.   

    A  partir  de  allí intenta un  alegato  bastante  confuso y deshilvanado que busca hacer ver la dicha relación  anormal  y sus efectos, sin norte probatorio claro e incluso con contradicciones  insalvables  –como aquella  de  aceptar  que  previo  al  secuestro  se habían restablecidos las relaciones  filiales,  pero  a  la  vez  afirmar  que  de todas maneras no se presentaba una  relación   “armónica   y   solidaria”-.   

    Cuando, como sucede en el cargo  estudiado,  el  recurrente  limita  su  discurso  a hacer valer su óptica de lo  sucedido,  sin  siquiera  aventurar  la  existencia  de  algún yerro fáctico o  valorativo, la natural consecuencia es inadmitirlo.   

    

1. CARGO TERCERO     

          Planteado  el  cargo dentro de las mismas aristas del anterior, pero  ahora  por  suposición  de prueba, es preciso realizar las mismas advertencias,  que conducen a despejar similar yerro argumentativo del demandante.   

    A  este  respecto, sigue siendo  objetivo  el  vicio  planteado  y,  por  ello,  su  demostración asoma también  objetiva,  fruto de comparar la prueba que se dice inventó o supuso el Ad quem,  y  la  inexistencia  de  la  misma  dentro  del  cúmulo suasorio recogido en la  audiencia de juicio oral.   

    Dice el recurrente que el cargo  se  soporta, en cuanto al falso juico de existencia por suposición respecta, en  “el  hecho de suponer PROBADO que el señor ALFREDO  GÓMEZ  MONTOYA, su esposa MARÍA EUGENIA JIMENEZ GARCES, y su hijo DARWIN GOMEZ  JIMENEZ,  recibieron  una  intimidación  por  parte  de los procesados, para no  reconocer  la  existencia  del  delito de secuestro en contra del señor ALFREDO  GOMEZ MONTOYA”.    

    Así  planteado  el  factor  de  controversia,  de  entrada  se  observa  que  no corresponde al cargo planteado,  simplemente  porque  lo acusado no es la creación objetiva de un medio suasorio  inexistente,  sino  las conclusiones o inferencias que a partir de los elementos  recogidos  realizó el fallador, con lo que, se insiste, el debate derivó hacia  la    valoración,    atacable    dentro    de    los    linderos    del   falso  raciocinio.   

   Se repite, el objeto de crítica  es  el  hecho  concluido y no el medio –se supone inexistente- del cual derivó esa inferencia.   

     Así las cosas, si el  impugnante  busca demostrar algún vicio en la conclusión, necesariamente ha de  focalizar  su  discurso  al amparo del falso raciocinio, esto es, debe verificar  que  fue  afectada  la  sana  crítica  dentro  de alguna de sus tres variantes,  ciencia, lógica y experiencia.   

      Lejos   de   ello,  el  recurrente  dedica  su  tiempo a examinar algunos medios de prueba para señalar  que,  contrario  a  lo  dicho  por el Tribunal, de ellos no se extracta la dicha  intimidación.   

    De  otros  entrega  un  alcance  diferente  y,  finalmente,  de la declaración del hermano de la víctima, quien  expresamente  revela  la  existencia  de la intimidación examinada, se limita a  decir  que  se “cae de su propio peso” o es contradicha por otros medios suasorios.   

    Como  se  aprecia, no es que el  fallador  hubiese imaginado un específico medio de prueba para soportar en este  el  hecho  que  dice  probado,  sino  que  el  impugnante  busca controvertir la  inferencia,  o  mejor,  los  elementos  de juicio que llevaron a ella, pero no a  partir  de  demostrar  un  error  de  raciocinio,  sino  de pretender imponer su  criterio.   

    Basta lo anotado para inadmitir  el cargo.   

    

1. CARGO CUARTO     

     En  principio  la  crítica  enfilada  por  el  demandante en el escenario del falso  raciocinio,  se ofrece adecuada, pues, delimitó en las reglas de la experiencia  el foco de su atención.   

    Empero,  como  se  dijo  en  el  proemio,  lo  fundamental  para  que la demanda de casación o el cargo concreto  tengan  buena  fortuna,  no es que se atiendan unos mínimos de fundamentación,  sino   que   se   tenga  la  razón,  vale  decir,  que  efectivamente  se  haya  materializado el yerro propuesto.   

    Y es ello, precisamente, lo que  aquí  no  sucede, en tanto, a las conclusiones que llegaron las instancias, que  construye  como  reglas de experiencia el demandante, antepone este las que dice  adecuadas,  con lo que, finalmente, la discusión deriva a obligar asumir unas u  otras como ciertas.   

   Nunca, sin embargo, el impugnante  establece  los  criterios  de  generalidad y universalidad que deben gobernar su  regla  de  experiencia, presentada por él como    cierta    solo    porque    así    lo    estima.   

         Así  sucede,  para  comenzar, con su afirmación inicial referida a  que   en  Antioquia  el  término  “Don”   utilizado   en   el   saludo   o   para  referirse  a  alguien  anteponiéndolo   al   nombre,  demuestra  una  supuesta  amistad,  confianza  y  gratitud,   por   entero   ajenas  al  alejamiento  que  a  su  vez  propuso  el  Tribunal.   

    Como  se  trata de demostrar el  yerro  en lo inferido por el Tribunal, no puede el recurrente apenas ofrecer una  distinta  visión  del  mismo  punto  –se  reitera, porque el fallo de segundo grado viene prevalido de una  mayor  autoridad-,  sino que se le obliga determinar que, en efecto, su regla de  la experiencia es la adecuada.   

    Ello  no  sucedió, se resalta,  porque  no definió en concreto dónde reside la mayor fuerza de su afirmación,  o  mejor,  mediante  qué  medios  o estudios se concluye que, en efecto, en esa  región  el  trato  en  mención reproduce amistad cercana o confianza profunda,  por  contraposición  al  trato  respetuoso  o  distante  propuesto  por  el  Ad  quem.   

   Algo similar sucede respecto a la  inferencia  –que no regla  de  la experiencia-, a la que llegó el Tribunal por ocasión del comportamiento  renuente  de  la  víctima,  que se negó a referir a cabalidad lo sucedido, o a  entregar  datos necesarios para corroborar su afirmación referida a que durante  varios días estuvo en compañía de una mujer.    

    A lo dicho por el Tribunal, que  dice  mendaz  al afectado, fruto de intimidación, el recurrente busca anteponer  su  muy  interesada  óptica  de  lo ocurrido, advirtiendo que es posible asumir  otras razones que explican el comportamiento de la víctima.   

    Ello  puede ser cierto, pero no  desnaturaliza  o  demuestra que de verdad la inferencia del Ad quem sea errada o  atente contra las reglas de la sana crítica.   

    Es que, cabe señalar, respecto  de  las  reglas  de  la experiencia debe tenerse claro que no corresponden a una  afirmación  cierta  por  sí  misma  o  irrebatible,  sino  a  una  especie  de  inferencia  particular  extraída  desde el conocimiento apenas aproximado de lo  que  acostumbra  suceder, para lo cual se construye la afirmación en el sentido  lógico   referido   a   que   lo   que   a   suele   ocurrir,   en   este  caso  sucedió.   

     Pero,  precisamente  por  su  carácter  meramente aproximativo, la regla de la experiencia puede ser rebatida  con  solo  demostrar  fehacientemente que eso que comúnmente ocurre, en el caso  específico no sucedió.   

    De  esta  manera,  cuando  el  Tribunal  sostiene  que  el  comportamiento  procesal  del afectado se evidencia  sospechoso,  en  tanto,  si  de  verdad se hallaba de parranda por varios días,  nada  debía  temer  en  relatar  dónde  y  con  quién se hallaba –así guardase la identidad de la mujer  con  la  cual  supuestamente  sostenía  la  aventura  extramatrimonial-, apenas  recurre  a  la  lógica inferencia que cabe extractar de lo sucedido, en cuanto,  no  existe,  conocido, motivo, frente al antecedente propuesto por él, para que  se  guardase  de  referir  todo  lo  ocurrido  en  sus dos semanas de diversión  extraconyugal.   

    Desde  luego  que  en contra se  puede   proponer   una   solución   diferente,  pero  no  basta,  para  definir  materializado  un  yerro,  con  advertir  la  posibilidad,  sino que es menester  demostrar   que,   en   efecto,  existe  esa  que  como  razón  hipotética  se  propuso.   

    Vale  decir,  si  el demandante  pretende  derrumbar  la  justeza de la inferencia, debe demostrar que en el caso  concreto  esa renuencia inexplicable para el Tribunal, sí tiene una específica  y concreta explicación, no apenas hipotética o posible.   

     Lo   anotado  cabe  para  la  subecuente  crítica  que hiciera el Ad quem a la actividad del afectado, que se  hizo  a  un  abogado encargado de defender a los acusados, evidente como se hace  que,  en efecto, no acostumbra ocurrir que la víctima no solo se ponga del lado  de   los  victimarios,  sino  que  contrate  un  profesional  del  derecho  cuya  diligencia se dirigió siempre a apoyar a estos.   

   El impugnante sostiene que por lo  general  una  persona envuelta en asuntos penales, así se trate de la víctima,  se  hace  a los servicios de un abogado para agenciar sus intereses y que aquí,  incluso,  ello  fue  necesario a fin de evitar la “presión” de la Fiscalía  para que declarara en el juicio.   

    Dejando  de  lado la naturaleza  eminentemente  especulativa  de lo anotado por el casacionista, es lo cierto que  con  ello  de  ninguna  manera  se  demuestra  el  yerro  en  el cual pudo haber  incurrido  el  fallador, dentro del escenario del falso raciocinio, en tanto, lo  pretendido  por el impugnante es apenas entregar otra visión de la prueba y sus  efectos.   

     No  halla  la  Sala,  por  último,  algún  yerro  en  la regla de la experiencia propuesta por la jueza A  quo,  atinente a que resulta inusual o desacostumbrado que una persona, padre de  familia,  esposo  y  dedicado  por completo a sus negocios, de buenas a primeras  abandone  su  hogar  y  labores,  por  14  días, sin dar aviso o informar de su  paradero.   

    En efecto, aunque puede suceder  excepcionalmente,  es  lo cierto que no es ese un actuar propio de las personas,  puestas en las condiciones descritas.   

    Desde  luego  que,  como  busca  entronizar  el  recurrente,  es  factible advertir que en ciertas circunstancias  –ajenas   a   lo   que  normalmente  sucede-,  el  abandono  de  hogar  y  trabajo se explica por motivo  diferente al secuestro despejado por las instancias.   

    Pero,  y  aquí radica el yerro  lógico  de  lo  argumentado  por  el  casacionista,  del  hecho de que se pueda  demostrar  esa  circunstancia  excepcional,  no  se  sigue  que  la  regla de la  experiencia esté mal construida o carezca de soporte.   

    Ya se dijo antes que esta forma  de  conocimiento  se asume por esencia frágil ante la posibilidad de determinar  cómo,    en    un   caso   específico,   lo   que   normalmente   sucede,   no  sucedió.   

   Esto es, a pesar de que la regla  esté  adecuadamente  construida,  ella  no  comporta  un  conocimiento cierto e  invariable.   

   Entonces, equivoca la crítica el  recurrente   cuando   pretende  controvertir  la  justeza  de  la  regla  de  la  experiencia   por   el   hecho  que  pueda,  hipotéticamente,  demostrarse  una  actuación distinta a la que acostumbra ocurrir.    

   Pero si lo pretendido es advertir  que,  en  efecto,  eso que hipotéticamente se propuso como sucedido a pesar del  lugar  común,  se  presentó,  ya  lo que corresponde es hacer ver que, para el  caso,  lejos  de  encontrarse secuestrado, el afectado desarrollaba una aventura  extramatrimonial que se prolongó por dos semanas.   

    Empero, precisamente esa fue la  hipótesis  que  desecharon  las  instancias al examinar el conjunto probatorio,  sin  que,  respecto  de  esos  análisis,  el demandante haya efectuado crítica  sólida dentro de los criterios propios de la casación.   

     Ahora,  es  posible, sí,  significar  que  efectivamente  la  A  quo  erró cuando consignó como elemento  incriminatorio  el  referido  a  que  se halló a los capturados en un vehículo  blindado  y  teniendo  consigo  un  arma  de  fuego, en tanto, ambos se hallaban  autorizados  legalmente  y perfectamente pueden corresponderse con las tareas de  comerciante que se atribuyen al acusado RESTREPO LONDOÑO.   

    No  obstante,  el  recurrente  omitió     verificar     la     trascendencia     del     yerro    –y  ello  corresponde  al  cargo  en su  integridad-,  pues,  en  lugar  de  examinar  de  nuevo  el conjunto probatorio,  despojado  de  los  vicios que dice se presentaron, para demostrar que sin estos  ya  la  sentencia  de condena no se soporta, se limitó, en un corto apartado de  dos  párrafos  –siete  y  seis  líneas-,  a  señalar  de  manera genérica que la sentencia se fundó en  reglas  de  la  experiencia  ajenas al sentido común y que de haberse utilizado  las adecuadas, la sentencia necesariamente devendría absolutoria.   

   

   Es evidente que una tal forma de  argumentar  apenas  representa  petición  de principio que da por demostrado lo  que  debe  probarse,  pues,  esas  conclusiones deben nutrirse de contenido que,  para  lo  discutido, necesariamente obligaba asumir el examen de los fundamentos  probatorios  del  fallo,  en toda su extensión (huelga anotar que la referencia  al  carro blindado y las armas fue apenas uno, incluso adjetivo y ni siquiera el  más  importante,  de  los  factores que gobernaron la condena), para mostrar en  concreto  dónde  residió  la  determinación  de  responsabilidad  y  cómo la  eliminación de los vicios la torna huérfana de soporte.   

   Ajeno el discurso del recurrente  a  tan  precisas pautas, se queda en el reino de la indeterminación el cargo, a  más que en lo sustancial, como se vio, carece de razón.   

      Consecuentemente,    debe  inadmitirse el último cargo y, por ende, la demanda en general.   

     

a. A NOMBRE DE OSCAR DE JESÚS BEDOYA GARCÍA     

    

1. CARGO PRIMERO     

       Independientemente  de  cuánto  intervino  la jueza en el fondo del  asunto  al momento de examinar la solicitud de preclusión del trámite procesal  presentada  por  la defensa, para la Sala es claro que el cargo no tiene ninguna  virtualidad  de  prosperar,  dado  que  la  sola  ausencia  de manifestación de  impedimento  o  la negativa del Tribunal a aceptar la recusación, no constituye  causal  de  anulación  del  trámite  procesal,  ni es posible verificar que la  decisión  de  negar  la preclusión represente, per se, antecedente inescapable  de algún tipo de parcialidad futura en la funcionaria.   

          Ya  la  Sala  tiene establecido de manera pacífica que no cualquier  actuación  en  el  trámite  de la solicitud de preclusión negada, ocasiona el  automático   apartamiento   del   funcionario   para   conocer  el  juicio  con  posterioridad1,  en  tanto,  lo  trascendente  en  aras de configurar la causal de  impedimento,  no  es  la  intervención  meramente formal, sino el examen más o  menos  profundo  que del objeto concreto del proceso hizo durante esa actuación  el  juez,  en  el  entendido  que  solo  cuando pueda advertirse comprometido el  criterio de este, se ofrece razonable la causal de impedimento.   

    De  igual manera, la Sala tiene  construida  sólida  jurisprudencia  en  la  cual  detalla  que  la  ausencia de  manifestación  de  impedimento, como se anotó al inicio, no conduce de entrada  a  decretar  la nulidad, si efectivamente no se demuestran afectadas en concreto  la imparcialidad e independencia del funcionario.   

    En  una  de  las más recientes  decisiones    al    respecto,   esto   se   anotó2:   

“Pues bien, para la Sala es claro que las  dos  propuestas  esgrimidas  en  el libelo por la senda de la nulidad carecen de  trascendencia,  esto  es,  incumplen  tal  predicado  inherente  al  recurso  de  casación   y  la  misma  exigencia  que  orienta  el  decreto  de  esta  medida  extrema.   

En     cuanto     al     primer  cargo, dado que el planteamiento  ni  siquiera  rebate  la postura pacífica de esta Sala según la cual cuando el  funcionario  judicial  no se separa de la actuación ello no comporta la nulidad  de  la  actuación  procesal  ni  tampoco estructura un motivo de incompetencia,  como  igual  lo precisó el Tribunal en el fallo impugnado al responder el mismo  reclamo  formulado  en  la  apelación  interpuesta  por  la  defensa  contra la  sentencia       de       primera      instancia3.   Así   se   sostuvo,  por  ejemplo,   en   CSJ   SP,   1  agos.  2002,  rad.  14.501,  al  indicar  que  el  impedimento:   

“es  un  fenómeno  que  no  transforma a  ninguno   de  los  extremos  que  determinan  la  competencia,  vale  decir,  su  configuración  no  altera  la  cuantía  del hecho, no muta el territorio donde  sucedió,    no    le   quita   o   le   da   el   carácter   de   aforado   al  justiciable.   

Se trata de un aspecto por completo íntimo  del  funcionario,  que  lo  liga  de  una  manera  u otra no a la naturaleza del  proceso,  sino  a  las  partes. Aquél deberá sopesar si el concreto y evidente  motivo  de  impedimento que respecto suyo se configura, puede poner en riesgo su  ánimo  y,  por  tanto,  un  ponderado  y sereno buen juicio. Si lo reconoce, no  significa  que el asunto ya no sea de su competencia, sino que en acatamiento de  principios  superiores,  que  tocan  con el derecho de acceso a la justicia y la  obligación  de  los  funcionarios  de hacer efectivos los derechos, garantías,  obligaciones  y  libertades  (artículo  1°, Ley 270 de 1966), permita que otro  juez lo releve en el conocimiento de la actuación.   

Para  el  recurrente, por tanto, existiendo  esta  línea  de pensamiento jurisprudencial (reiterada, entre muchas en CSJ SP,  14  jul. 2010, rad. 29224 y CSJ SP, 8 nov. 2011, rad. 34495), era imperativo, en  aras  de  la trascendencia del reclamo, evidenciar su desacierto, exponiendo las  razones   por   las  cuales  tal  hermenéutica  es  incorrecta,  argumentación  inexistente  en  la  censura,  no obstante, ya se dijo, el Tribunal había hecho  referencia a ella.”    

   Como el impedimento, se reitera,  no  es  factor  asimilable a la competencia y representa un elemento íntimo del  funcionario,  el  que  se  materialice o no la causal para el efecto, de ninguna  manera  conduce  a  la  nulidad  de lo actuado. Cuando más, a que se investigue  penal o disciplinariamente a quien guardó silencio.   

    Con mayor razón en el caso  examinado,   pues,  se  hizo  uso  del  mecanismo  de  recusación  –con   lo   cual,  sobra  anotar,  fue  utilizado  el  medio adecuado para lograr el apartamiento del funcionario-, solo  que   el   Tribunal  negó  la  solicitud  luego  de  detallado  estudio  de  la  intervención previa de la jueza.   

     Y  si  bien,  es  posible  predicar  que  el  Tribunal pudo equivocarse en su apreciación, ello no conduce  tampoco  a definir pasible de invalidación el trámite, precisamente porque, se  reitera,  el  que no se aparte del conocimiento el juez no dice relación con el  debido  proceso  en  su  estructura,  ni  las  causales  de  impedimento  pueden  asemejarse     a     circunstancias     de     incompetencia    o    falta    de  jurisdicción.   

     Es factible, desde luego,  asumir  que  fueron vulnerados los principios de imparcialidad de independencia,  pero  ello de ninguna manera puede tener como soporte único la existencia de la  causal  de  impedimento,  conforme  lo anotado, motivo por el cual se obliga del  demandante  establecer  con  precisión cómo se materializaron esos factores en  la  actuación  de la jueza y qué efecto dañoso específico produjeron para el  acusado.       

    

    No  basta,  para el efecto, con  señalar  de  forma  abstracta  que  la  funcionaria   tenía  “una  idea  preconcebida, de que efectivamente había existido un  delito  de  secuestro,  y  peor  aún,  que  los  procesados tenían un grado de  responsabilidad  en el mismo, mostrándose desde sus inicios, una animadversión  por  la  actitud  asumida  por la supuesta víctima”,  dado  que la trascendencia de la crítica obligaba acudir al trámite del juicio  y  el fallo para detallar cómo esa que se dice idea preconcebida influyó en la  jueza,  hasta  impedirle  asumir  con  criterio adecuado la intervención de las  partes, práctica de pruebas o decisión de primer grado.   

     Esa  no fue una tarea que  adelantase  el  recurrente, quien apenas detalló lo referido por la funcionaria  en  su  decisión de negar la preclusión, pero ningún conector estableció con  el  comportamiento posterior del juicio y lo plasmado en la sentencia de primera  instancia,  a  fin  de demostrar que lo adelantado y resuelto obedeció a dichos  prejuicios  y  no  a  lo  que  las normas procesales y pruebas reclamaban.    

    Cuando se tiene claro, además,  que  el  Ad  quem  respaldó  en  su  integridad  lo adelantado en el trámite y  resuelto  por  la  funcionaria de primer grado, resulta bien difícil establecer  que  de  verdad  lo adelantado por ella en el trámite de la preclusión afectó  su  imparcialidad  o  independencia,  o  mejor,  que ello tuvo incidencia en las  resultas del proceso.   

     Consecuentemente  con  lo  anotado, se inadmite el primer cargo de la demanda.   

    

1. CARGO SEGUNDO     

     Entiende  la Sala que, en  efecto,  el  fallador  de segundo grado estableció la trascendencia específica  que  comporta  la  omisión  en  practicar  una prueba determinada pedida por la  parte,  al  punto  de  superar  el  requisito  simplemente  formal  –aducido  por la jueza A quo- de que la  parte  convalidó  el  silencio  al  no  impugnarlo,  pues,  el tema se inserta,  conforme  estándares  internacionales  recogidos  en  la  jurisprudencia  de la  Corte,  en  el  llamado  “derecho  fundamental a la  prueba”.   

     Pero también tiene claro  que,  atendido  el  carácter  material  del  daño  y  no su simpe postulación  formal,  a  la  invalidez  del  trámite  para  obligar  su  práctica  se llega  necesariamente  por  el  camino  de  la  previa  auscultación  prospectiva  del  contenido  del  medio  dejado  de  practicar  y  su  efecto  sobre  la decisión  final.   

    Ello, cabe destacar, porque  las  nulidades  no  se justifican a sí mismas y siempre se reclama de criterios  de  ponderación  a  fin  de  evitar  innecesarias  invalidaciones  respecto  de  tópicos suasorios completamente intrascendentes.   

    En cumplimiento de tan precisas  pautas,  el  Tribunal,  ante quien se formuló similar controversia, examinó el  que  debería asumirse contenido de la declaración omitida y sus efectos frente  al  objeto  de  condena,  para  concluir  que  de todas maneras, así se hubiese  recabado  la atestación jurada, el panorama incriminatorio no cambia un ápice,  dado  que  los  cargos fundados contra OSCAR BEDOYA GARCÍA, no reposaban apenas  en  el hecho de capturársele cuando iba a recibir el producto del secuestro (el  testigo  declararía  sobre  las  razones, lícitas, que condujeron al acusado a  hallarse  en  el  lugar  en  el  momento preciso de la aprehensión), sino en el  hecho  de haber participado, como lo dijo el testigo principal de cargos, en una  reunión  previa  adelantada  en el Centro Comercial El Diamante de la ciudad de  Medellín.     

    Agregó el Ad quem que de todas  maneras,  así  pudiera  decirse  que  al  procesado  lo  acompañaba la idea de  realizar  en el sitio alguna transacción comercial, ello no es incompatible con  el  acto  ilegal  de  acercarse  a  recibir  el producto del plagio, dado que se  realizaba en el mismo sitio.   

    Las anotadas se erigen, no  cabe  duda  para  la  Sala,  en  razones objetivas que materialmente soportan la  decisión del Tribunal de negar la invalidez.   

   A ellas, para descalificarlas, no  puede  oponer  el  demandante,  apenas,  su  criterio  general  referido  a  que  “una  cosa es la solicitud y decreto de una prueba,  y    otra    cosa   diametralmente   diferente   es   su   práctica”,  en  tanto,  se trata de una postura eminentemente especulativa  que  pasa  por  alto,  precisamente,  la  necesidad  de  la evaluación objetiva  previa,  al  punto de conducir a que en todos los casos, sin importar el tipo de  prueba  o  las  razones  de pertinencia que la animan, deba anularse el trámite  para ver finalmente qué arrojó su práctica.   

     Elementales   criterios   de  racionalidad    imponen,    como    se    sustenta    por   la   Corte   en   la  jurisprudencia4  traída  a  colación  por el Ad quem, con cita de Michel Taruffo,  que  se  haga  esa  previa  estimación  de  pertinencia  y  efectos  materiales  concretos.   

      De   similar   tenor  especulativo  se  ofrece  significar que el declarante pudo haber puesto en tela  de  juicio  la veracidad de lo dicho por el principal testigo de cargos, hermano  del  afectado, o que “es totalmente inverosímil que  alguien  quien  supuestamente  está  participando  en  un  secuestro,  y que se  acerque  a  uno  de  los hermanos del victimario, para concretar la negociación  ilícita,  vaya a aprovechar igualmente para realizar actos lícitos de comercio  en dicho almacén”.   

    Limitado el reproche a los  factores  referenciados  en precedencia, es claro para la Sala que el recurrente  no   entregó  razones  de  peso  a  fin  de  dejar  de  considerar  la  puntual  jurisprudencia  que  gobierna  el  tema,  o  se entienda ajena a la racionalidad  probatoria  la evaluación objetiva que sobre los efectos concretos de la prueba  dejada de practicar realizó el Ad quem.   

    El  cargo,  así,  habrá  de  inadmitirse.   

    

1. CARGO TERCERO     

    Para  la  Sala,  como  desde un  comienzo  se  enunció, la recurrencia a múltiples causales de nulidad en torno  de  un  proceso que ha discurrido con variados controles de los intervinientes y  conforme  dos  instancias  pendientes  del  mismo,  desdice de la casación y su  naturaleza,  utilizada  apenas  como  mecanismo para buscar derrumbar el fallo a  toda costa.   

    Es  ello  lo  que sucede con el  planteamiento  referido  a  la  supuesta  ilegalidad del testimonio recibido por  vídeo  conferencia  al  testigo  principal de cargos, pues, precisamente por su  importancia  toral  para  soportar la condena, de él se critica todo, hasta que  supuestamente  no  se  identificó  al  atestante,  cuando  nunca en curso de la  deponencia  ello  se  puso  en  tela de juicio y, además, ni siquiera ahora, en  sede  de  la  demanda  de  casación,  el  recurrente se atreve a afirmar que de  verdad la persona que declaró no sea quien dijo ser.   

     Ahora  bien,  luego  del  proemio  referido  a  la  necesidad de que formalmente se extremen los medios de  identificación   del   testigo   cuando  este  rinde  su  versión  por  vídeo  conferencia,  el recurrente enfila la crítica hacia la presunta vulneración de  los principios de confrontación y contradicción.   

   Nunca, sin embargo, precisa qué  debe  entenderse  por  confrontación  o  cómo ella puede verse afectada con la  forma  de  declaración  utilizada  en  el  caso  concreto,  en tanto, a más de  referir  que  del  instituto  se  habla  en  la norma que regula el principio de  inmediación,  después  asevera, apenas, que el procesado tiene derecho a tener  frente a sí a quien declara en su contra.   

    Sobra  anotar  que en la vídeo  conferencia,  así  sea un medio virtual, están frente a frente el testigo y el  acusado,  en  tiempo  real,  y  no se conoce que por su singularidad ella impida  interrogar o contrainterrogar al primero.   

    A este efecto, no se entiende a  dónde  apunta  la  crítica  del  demandante,  referida  a  que “en  varios  apartes,  el  testigo ni siquiera podía saber quiénes  estaban  de  este  lado de la sala de audiencias. Situación que por sí sola se  muestra  atentatoria  de  los  requisitos  legales  para  su  producción, y que  conllevan   ineludiblemente   a   la   exclusión  de  dicha  prueba”.   

     Como  el  impugnante nada  agregó  para  soportar  el  punto, lo suyo no pasa del argumento interesado que  nada dice.   

    Tampoco  ofrece  elementos  de  juicio  que  permitan  atender  vulnerados  los  derechos  de  confrontación  o  contradicción,  cuando  transcribe  algunos apartados del testimonio en los que  este  debió  interrumpirse  o  solicitar  reiterar  la  respuesta por problemas  técnicos o de audio.   

    Si de verdad se reiteró la  respuesta  por no haberse escuchado la misma o fueron solucionados los problemas  técnicos,  es  claro  que  lo  evidenciado es apenas la dificultad que el medio  encarna,  pero  no  algún  tipo  de violación precisa a los derechos en juego,  tampoco determinada en el cargo.   

    No dice el demandante, de igual  manera,  cómo  esas  dificultades  técnicas  o  su  efecto  en la “dinámica  de  la  declaración”, tal  cual  lo  describe,  impiden,  en  general,  la impugnación de credibilidad, el  refrescamiento de memoria o la refutación.   

    Pero  tampoco,  en  punto  de  trascendencia,  dejó  ver  que,  efectivamente,  respecto de la declaración en  cita  la  defensa  quiso o tuvo la necesidad de impugnar credibilidad, refrescar  memoria   o   refutar   al  testigo,  pero  no  pudo  hacerlo.      

   

    Y,  si  los  defensores,  en su  conjunto,  declinaron  la  posibilidad  de  contrainterrogar al testigo, ello no  necesariamente  deviene  de  las  imposibilidades  técnicas  de  hacerlo,  como  algunos  hicieron  constar, pues, se repite, si al testigo se le pudo interrogar  por  la  Fiscalía  en  tiempo real y ello condujo a obtener respuestas valiosas  para   prefigurar   la   incriminación,  no  se  advierte  qué  en  particular  –tampoco referenciado por  el  casacionista-  impedía actuar en similar sentido, pero ahora en la forma de  contrainterrogatorio, por la defensa.   

    Si  se  tiene  claro  que  en  ocasiones  la mejor estrategia defensiva es no contrainterrogar al testigo de la  contraparte,  para  evitar  un  mayor  perjuicio  con  sus dichos, en el tema de  trascendencia  la  adecuada  prefiguración  del  cargo  obligaba  a  la defensa  señalar   en   concreto   cómo  no  haber  ejercido  esa  posibilidad  afectó  específicamente su teoría del caso.   

    Huelga  anotar que nada de ello  señaló  el  impugnante,  cuya crítica no pasa del aspecto meramente formal, a  partir   de   establecer   irregularidades   en  la  declaración,  pero  no  de  contextualizar   estas   en   procura   de   advertir   específico  y  concreto  perjuicio.   

     Por último, en torno del  contenido  del artículo 386 de la Ley 906 de 2004, que regula la posibilidad de  acudir  al  sistema  de  vídeo conferencia cuando el testigo estuviese impedido  físicamente  para  concurrir  a  la  audiencia, es menester significar cómo la  materialidad  de  la  excepción  se  observa  patente con la realización de la  prueba,  ante  la evidencia incontrastable de que el declarante se hallaba en un  lugar distante.   

     Cuando  la  norma  habla  de  imposibilidad  física,  sobra  acotar, no dice relación necesariamente con que  el  declarante  padezca algún tipo de enfermedad o dificultad locomotiva que le  impida  acudir al sitio de la audiencia, sino también de todos los aspectos que  intrínseca  o  extrínsecamente  advierten  de una distancia o lejanía tal que  hacen más recomendable el medio virtual.   

    Máxime, se destaca, que la  jueza  soportó  su  aceptación  del  testimonio  por  el medio cuestionado, en  atención  no  solo a la lejanía del testigo, sino a la necesidad de protegerlo  dadas  sus dificultades de seguridad, temas no desarrollados por el casacionista  en   el   cargo,   quien   se   limitó  a  anotar,  sin  más  argumentos,  que  “tampoco  se  logró  acreditar contundentemente la  amenaza   que   pesaba  supuestamente  en  contra  de  este  testigo”.   

    La  precariedad  de lo alegado,  sumado   a   la   carencia   de   trascendencia,   imponen  la  inadmisión  del  cargo.       

    

1. CARGO CUARTO     

      A  partir  de  la  elaboración  de  un silogismo espurio, el demandante busca soportar su tesis de  ilegalidad  del  medio  de  prueba referido al vídeo tomado por las autoridades  del   GAULA   en   el   momento   del   reencuentro   del   secuestrado  con  su  familia.   

    Sobre el particular, lo primero  que  cabe  referenciar  es  que  el  recurrente,  como  especie  de petición de  principio,  afirma  que  los  funcionarios  del GAULA no podían “realizar  actos  de investigación, sin la orden y coordinación de  un  fiscal asignado a dicha investigación, esa prohibición es categórica y no  admite excepciones”.   

      Además,   advierte   que  necesariamente,  en  caso  de  pasarse  por  alto  la  dicha  prohibición, debe  excluirse el medio por estimarse ilegal.   

     Nunca,  sin  embargo,  el  demandante,  como  es  su  obligación,  precisa  cuál  es  la  norma  legal  o  constitucional  que  contempla  la  tan  perentoria  prohibición, con lo que su  afirmación    se    muestra    huérfana    de    soporte    y,    por    ende,  inadmisible.   

   Ahora, si se estudian las normas  que  regulan  el  funcionamiento de la policía judicial, puede advertirse cómo  el  numeral  5° del artículo 114 de la Ley 9056 de 2004, atribuye al Fiscal la  función de dirigir y coordinar las funciones de Policía Judicial.   

    Así  mismo,  el  artículo 117  ibídem,   reseña:  “los  organismos  que  cumplan  funciones  de  policía judicial actuarán bajo la dirección y coordinación de  la   Fiscalía  General  de  la  Nación,  para  lo  cual  deberán  acatar  las  instrucciones  impartidas  por el Fiscal General, el Vicefiscal, los fiscales en  cada    caso   concreto,   a   los   efectos   de   la   investigación   y   el  juzgamiento.”   

    A renglón seguido, la norma en  cita  advierte  de  responsabilidades  penales,  disciplinarias  o civiles, para  quienes    incumplan    las    instrucciones,    omitan   o   extralimiten   las  mismas.   

    Ninguna  norma,  huelga anotar,  consagra  que  las  labores  de  policía  judicial  que no cuenten con previa o  expresa   orden   del   fiscal   del   caso,   se   reputan   ilegales  o  deben  excluirse.   

     Y  si  una  norma de este  tenor  opera en la Ley 600 de 2000, ello tiene explicación en el hecho concreto  que  allí  el Fiscal si desarrolla labores investigativas directas y, entonces,  legalmente   es   el   competente  para  recolectar  la  prueba,  salvo  expresa  delegación  a la policía Judicial, a diferencia de la sistemática acusatoria,  que  de  entrada  impide  al  funcionario  acusador  realizar  esas  tareas, por  antonomasia  deferidas  a la Policía Judicial dada la necesidad de acreditarlas  en juicio.   

    Obsérvese  cómo  la  policía  judicial  cuenta  con  relativa  autonomía,  al  punto que el artículo 206 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la faculta para realizar entrevistas, no por  orden  del  fiscal, sino cuando “en desarrollo de su  actividad,  considere  fundadamente  que  una  persona  fue  víctima  o testigo  presencial de un delito”.   

    Bajo  esta  premisa general, es  posible,  entonces,  que  la  policía  judicial  adelante labores de campo o de  laboratorio  –el artículo  207  de  la Ley 906 de 2004, inciso final, dispone que estas deben ser ejercidas  directamente  por  esa  institución-  sin  que  ellas  hayan  sido expresamente  asignadas  por  el Fiscal, pues, el programa metodológico corresponde a un mapa  de  ruta  respecto de los criterios de la investigación, pero no se trata de un  escrito  formalizado  ni  de la orden oficial para que se desarrolle determinada  tarea,  entre  otras  razones, porque la investigación corresponde a un acto de  parte  que  carece  de  esas formalidades, propias del sistema inquisitivo en el  cual el fiscal actúa como funcionario judicial.   

     Es por lo anotado que  el  artículo  212  de  la  Ley  906  de  2004,  advierte  que el rechazo de las  actuaciones  de  la  policía  judicial, por parte del Fiscal, solo opera en los  casos   en   los   cuales   se  diligenciaron  “con  desconocimiento  de  los principios rectores y garantías procesales”.   

   En segundo lugar, respecto de la  falacia  del  silogismo  elaborado  por  el  casacionista,  no es cierto que por  tratarse  de  un órgano con funciones de policía judicial, todo lo que realice  el  GAULA  debe  entenderse  adscrito  a  la  investigación, o mejor, con fines  investigativos.   

     En  su  sentido natural y  obvio,  conforme  lo  que  se  registra  suceder comúnmente en el actuar de ese  grupo   especializado   contra   el   secuestro,  el  registro  fílmico  de  la  recuperación  de  un  secuestrado  o  del  encuentro de este con su familia, no  obedece  a la pretensión o necesidad de allegar un elemento material probatorio  para  soportar  la teoría del caso de la Fiscalía, sino a razones informativas  o,  si  se  quiere,  publicitarias,  que  buscan  crear  un clima de seguridad y  confianza hacia la tarea del organismo.   

    Es por ello que a diario en  los  registros  de los medios de comunicación se observan dichas imágenes que,  por  lo  general  también,  no  acostumbran  a  ser  utilizadas  en  el proceso  judicial,  a  no  ser  que  correspondan  al  momento  mismo  del  operativo  de  liberación.   

      Así   entendida   la  filmación,  desde  luego que no tiene por qué contar con autorización u orden  del  Fiscal  –si es que de  verdad ella fuese necesaria-, dado el objeto de la misma.   

    Ahora,  que  tenga  un  objeto  diferente  no significa que finalmente, cual sucedió en el asunto estudiado, no  pueda   ella   utilizarse   con   fines   probatorios   concretos   –una  vez  determinado por la Fiscalía  que  se  ponía  en  duda la existencia del secuestro, incluso por la víctima-,  elemental  como  surge  que  así  ocurre  con  cualquier documento o filmación  incidental,     sea     ella     tomada    por    funcionarios    o    cualquier  persona.      

     Y,   en   tercer  lugar,  la  afirmación  del recurrente en torno de la supuesta afectación del derecho a la  intimidad  que pudieron padecer el afectado y su familia, cae por completo en el  vacío   ante  la  inexistencia  de  argumentos  o  circunstancias  que  revelen  efectivamente materializado el daño propuesto.   

    Es  que,  nunca se ha precisado  cuál  era  la  expectativa razonable de intimidad del secuestrado y su familia,  cuando  es  este mismo quien revela que decidió, motu  proprio,  acudir  a  la  entidad  pública y fue en su  interior que se reencontró con los suyos.   

    Nada indica que la víctima  se  hubiese  negado  u  opuesto a que se filmara ese reencuentro, ni tampoco las  circunstancias  en  que ocurrió, en oficina pública, permiten verificar previa  una  expectativa  razonable  de intimidad, motivo suficiente para estimar apenas  especulativo lo propuesto por el casacionista.   

       Sobra  acotar  que   la   afirmación   del   demandante   referida   a   que   “el  derecho  a  la  intimidad  nose (sic) queda en la puerta de las  entidades   públicas”,  a  más  de  su  contenido  efectista,  nada  dice  para asumir que a pesar de tratarse de un sitio público  aquel  en  el  cual  se  adelantó  la  actividad objeto de filmación, existía  expectativa  razonable  de  intimidad  o  negativa  de los involucrados a que se  tomaran las imágenes.   

      Nunca   precisa   el  impugnante,  de  igual  manera,  en  qué  norma reposa la obligación de que el  documento  en  cuestión  fuese  llevado  previamente ante un juez de control de  garantías  para  su  legalización,  pues,  es  claro  que  la  ley 906 de 2004  contempla  los casos en que debe hacerse dicho control con fines de exclusión y  allí  no se encuentra el examinado, a no ser que se entendiera, en contra de lo  contemplado  en  la  normatividad acusatoria, que todos los elementos materiales  probatorios,  evidencia  física  o informes deben estar sujetos a dicho control  previo    y    no    al    natural    que    se   presenta   en   la   audiencia  preparatoria.   

   Dígase, de otro lado, que   respecto  de  la  formalidad en la introducción del documento, efectuada por el  jefe  investigador y no por quien lo realizó, el recurrente no elabora un cargo  específico,  pese  a  criticar  que  lo  introdujera persona diferente a la que  realizó  la  filmación,  sino  que  reitera  lo  expuesto  por  el Tribunal al  respecto,   para   de  allí  concluir  que  dicha  Corporación  confundió  la  autenticación  con  ilegalidad, tema este último que concita su atención y al  cual dio respuesta la Corte en líneas anteriores.   

     Por  último,  es  necesario  puntualizar  que  tampoco  el  impugnante cumplió con la obligación de definir  adecuadamente  la  trascendencia  del  yerro  que  propone,  como  quiera que se  limitó  a  señalar  que  debe  extraerse  del piélago probatorio el vídeo en  cuestión  y  ello  genera  la  absolución  del acusado a su cargo “ya  que  según  se desprende, este vídeo fue prueba fehaciente  de    que    el    señor    ALFREDO   GOMEZ   MONTOYA,   efectivamente   estaba  secuestrado”.     

    No  es  así,  ya se dijo, como  puede  demostrarse  la  trascendencia,  dado  que  al  efecto  es imprescindible  abordar  el conjunto probatorio para determinar de forma objetiva y razonada que  sin  este  elemento  ya  los  otros  medios emergen insuficientes en el cometido  condenatorio.   

   La ausencia de una dicha forma de  sustentación  impide  de la Corte asumir que de verdad, conforme lo que enuncia  a  título  de  petición  de  principio  el casacionista, la determinación del  hecho  y  consecuente responsabilidad penal del acusado se fundó exclusivamente  en  esta  prueba,  o mejor, que ella reviste importancia toral en la conclusión  de las instancias.   

      El    cargo    debe   ser  inadmitido.   

    

1. CARGO QUINTO     

     Cuando  se analizaron las  demandas  anteriores,  la Sala claramente detalló la forma adecuada de postular  el  yerro  por  falso juicio de identidad por tergiversación, destacando que se  trata  de  un  vicio  objetivo  que  dice relación, no con la valoración de la  prueba, sino con la lectura de lo que objetivamente contiene.   

    Por  ello,  no  son  necesarias  mayores  disquisiciones  para inadmitir el cargo quinto de la demanda presentada  a  nombre de OSCAR BEDOYA GARCÍA, ostensible como se observa que no se trata de  demostrar  en la lectura de las instancias algún yerro respecto de lo dicho por  el  testigo Alfredo Gómez Montoya, sino de controvertir las inferencias que del  comportamiento testifical de este realizaron aquellas.   

    Se  ejemplariza,  no  es que el  casacionista  alegue que el testigo dijo no haber sido secuestrado y el Tribunal  leyó  que  dijo  lo  contrario,  sino  que critica la poca credibilidad dada al  mismo  por ocasión de no referenciar en sus dichos aspectos puntuales que tocan  con la explicación dada a su desaparición por 14 días.   

    Así  planteado  el debate, era  necesario  acudir  al falso raciocinio como método de determinación del yerro,  en  procura  de lo cual debió el demandante definir por qué medio se violó la  sana  crítica  –ciencia,  lógica o experiencia- y cuál fue la trascendencia del error.   

    Lo otro, esto es, anteponer  a  la  inferencia  del  Tribunal  la muy particular e interesada del recurrente,  constituye  inoponible  alegato  de  instancia  ajeno  a la sede casacional, que  reclama como natural consecuencia la inadmisión del cargo.   

    

1. CARGO SEXTO (subsidiario)     

        Cuando  se  respondió  el  cargo  cuarto de la demanda presentada a  nombre      de      CARLOS      AUGUSTO      CORREA      LÓPEZ     –que  registra similar pretensión a la  aducida  aquí-,  la  Sala  hizo  ver  cómo en lo sustancial no se demuestra un  yerro  concreto, dentro de la violación directa planteada, sino que se pretende  entronizar  una  particular  interpretación  de  cómo  ha  de  dosificarse  la  sanción.   

   Nada distinto ocurre con el cargo  subsidiario  presentado  por el defensor de OSCAR DE JESÚS BEDOYA, pues, a más  de  reiterar  a  la  letra  los argumentos ya respondidos del otro demandante en  casación,  se  limita  a  sostener,  como  único  soporte  del  cargo,  que en  tratándose      de      un      hecho      post      delictual     –la  liberación del secuestrado dentro  de  los 15 días siguientes al plagio-, era menester hacer la reducción una vez  individualizada la pena.   

      Nunca   explicó   el  impugnante  por  qué  debe  estimarse  post  delictual  dicha  circunstancia de  atemperación punitiva.   

     Esto,  por cuanto, cuando  menos  se  aprecia  discutible  la  afirmación  si  en  cuenta  se tiene que en  estricto  sentido  la  liberación  del  secuestrado  se halla inescindiblemente  ligada,  en  lo  fáctico  y  temporal,  al  secuestro  mismo,  o  mejor,  a  la  permanencia en retención del víctima, que se entiende permanente.   

     Si  se  observa  bien, la  liberación  lo  que hace es poner fin al delito, o mejor, detener su ejecución  permanente,  por  manera  que  no  puede entenderse circunstancia post delictual  sino,  cuando  menos,  concomitante, en cuanto marca el umbral entre la efectiva  materialización del mismo y su terminación.      

    Si se dijera que la liberación  en  cuestión  se  aparta  o  es  ajena  al  delito  mismo,  o  en términos del  demandante,  representa  circunstancia  post  delictual,  lo  mismo  habría que  concluir,  por  ejemplo,  de  la  tentativa,  que  de  sobra  se conoce elemento  amplificador  del  tipo  y,  por  ende,  consustancial  al mismo, dado que en lo  material  dicho  acto  marca  la  frontera  entre el delito que adelanta su fase  ejecutiva y la frustración de ello.   

    Añádase,  desde otra óptica,  que  si  la  Corte  no  tiene  fijada  al presente una posición jurisprudencial  sólida  respecto  del  tópico,  o  mejor, si precisamente la última decisión  conocida   aboga   por   hacer   valer   la  atemperante  por  liberación  como  circunstancia  modificatoria  de  límites de pena y no apenas de la sanción ya  fijada,  nada  irregular o violatorio de una norma sustancial, por cierto jamás  precisada,  hizo  el Tribunal cuando adoptó como propia esta última decisión.   

     La  carencia  de  soporte  jurídico demanda inadmitir el cargo.   

    

1. CARGO SÉPTIMO (subsidiario)     

    Ni  alegato  de instancia puede  entenderse  la  que se ofrece postura personal del demandante, que apenas esboza  su  criterio  respecto  del tipo de participación que, estima, debe asumirse en  lo ejecutado por el procesado BEDOYA GARCÍA.   

    Las  pocas líneas dedicadas al  tema  impiden  pronunciamiento  de  la  Corte  por simple carencia de objeto, en  tanto,  ni  siquiera  se  postula  una  tesis  u  ofrecen argumentos legales que  obliguen  verificar  el  contenido  de  la  norma  y sus efectos de cara al caso  concreto.   

    Si  se  acude  a  la violación  directa  de  la  ley lo menos que puede exigirse al recurrente es que examine la  norma  que  se  estima dejada de aplicar, impropiamente utilizada o tergiversada  en  su  contenido,  conforme  a los hechos probados, para detallar la naturaleza  del yerro.   

    Ni por asomo, cabe anotar,  el  demandante  emprende  el estudio de la norma, limitándose a sostener que lo  ejecutado  por  el  acusado  apenas  debe  entenderse  aporte  al  ilícito,  en  términos  de  complicidad,  porque,  a  su entender, no tenía dominio sobre el  mismo.   

    Así llanamente presentada  la   crítica,   ella  no  pasa  de  representar  la  simple  especulación  del  impugnante, huérfana de argumentación o soporte jurídico.   

     Nada  más  puede decirse  sobre  el  tema y por ello se inadmitirá el último cargo, así como la demanda  en general.   

   Finalmente, atendido que la Corte  no  observa  en  el  trámite  del  asunto  o lo consignado en el fallo atacado,  violación  de  garantías  fundamentales  que  haga  necesaria la intervención  oficiosa,  se  inadmitirán  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores de los acusados.   

   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas en nombre de  OSCAR  DE  JESUS  BEDOYA  GARCÍA,  JHON  ALEXANDER  RESTREPO  LONDOÑO y CARLOS  AUGUSTO  CORREA  LÓPEZ,  en  seguimiento  de  las  motivaciones plasmadas en el  cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, es facultad de los demandantes elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Radicado 39687, del 22 de agosto de 2012   

2  Radicado 44040 del 22 de octubre de 2014   

3 Pág.  36 del fallo de segundo grado.    

4Radicado 35130, del 8 de junio de 2011s     

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