AP5287-2016(45452)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP5287-2016  

Radicación No.: 45452  

Acta No. 251  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Se   resuelve  el  recurso  de  reposición  interpuesto  contra  el auto mediante el cual, la Sala no admitió a trámite la  demanda   de   revisión   presentada   a   nombre  del  condenado  ANDRÉS    ALFONSO    MOTAVITA    LEMUS.   

HECHOS  

Así  fueron resumidos por esta Corporación,  en  la  providencia  en  la  cual  inadmitió  la demanda de casación formulada  contra la sentencia de segundo nivel:   

El  8  de mayo de 2012, en la calle 130 con  carrera  102  de  Bogotá,  patrulleros de la Policía Nacional dieron captura a  ANDRÉS  ALFONSO MOTAVITA LEMUS, estudiante de la Universidad Pedagógica, luego  de  que  le  requisaran  un  morral  que  llevaba consigo y hallaran, además de  escritos  alusivos al movimiento “Insurgencia Popular Colombiana” (IPC), una  caja  con  tres  objetos  esféricos,  envueltos en papel higiénico y aluminio,  contentivos  de  sustancias explosivas que podían activarse con fuego, golpes o  fricción, así como producir daños de considerable gravedad.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.   Tras   ser  capturado  en  flagrancia  y  como no se allanó al cargo de porte de explosivos  que  le  atribuyó  la Fiscalía, se adelantó proceso penal en su contra.    

Agotado el rito correspondiente, el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de Bogotá dictó sentencia, el 30 de noviembre de  2012,    condenándolo,  como  autor del delito de porte de armas y municiones  de  uso  privativo de las fuerzas armadas a la pena de  132   meses   de  prisión,  igual  monto  en  el  que  fijó  la  accesoria  de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

La decisión de primer nivel fue apelada por  su  defensor, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del  fallo dictado el 22 de marzo de 2013, la confirmó integralmente.   

Contra  dicha  determinación  instauró  el  recurso  extraordinario  de casación, pero la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  en  providencia  del  11  de  diciembre del mismo año, inadmitió la  demanda.   

2.  En  firme  tal  determinación,  ANDRÉS  ALFONSO  MOTAVITA  LEMUS  presentó, por intermedio de  apoderado,  demanda  de  revisión,  invocando la causal tercera contenida en el  artículo 192 de la Ley 906 de 2004.   

En sustento de ella, aportó los testimonios  rendidos  ante  notario  por  Juan  Carlos  y Jorge Andrés Franco Franco, Fabio  Ernesto    Perilla    y    Andrea    Patricia    Motavita   Lemus   (hermana  del  condenado).  Además,  el  informe en el que el intendente Jhon Harvey Vega Montes, quien llevó a cabo  la   captura   de   su   defendido,   registró  los  elementos  que  le  fueron  incautados.   

Agregó  que  las  declaraciones extrajuicio  eran  relevantes para derruir la condena.  En las que hicieron los hermanos  Franco  Franco  y  Fabio  Ernesto  Perilla,  se afirmó al unísono que MOTAVITA  LEMUS  fue  requisado  antes  de  subir  a la patrulla, pero no portaba una caja  plástica  en  la maleta que cargaba.  Y en la de Andrea Patricia Motavita,  se  señaló  que  el  conductor de la patrulla dejó en el CAI al condenado y a  otro  agente.   Cuando  regresó, traía la aludida caja y simultáneamente  llegaron dos técnicos en explosivos.   

Precisó que de tales declaraciones se podía  concluir,  que  la  caja con material explosivo no la llevaba su defendido y los  policías  lo  inculparon  de  un delito que no cometió.  Esa cuestión se  reafirma  con  el  informe aportado como novedoso elemento de convicción, en el  que  se  hizo  referencia  a la caja plástica, pero no quedó consignado que en  ella llevara material explosivo.   

Expuso  como  conclusiones  al  libelo  de  demanda,   que   MOTAVITA   LEMUS   nunca  portó  la  caja  que  contenía  los  explosivos.   Todo  fue  un  montaje de los patrulleros que lo capturaron y  además,  su  defendido  era inocente.  Pidió a la Corte, en consecuencia,  que  revisara  la  sentencia  para  decretar  la nulidad del proceso y dejar sin  efectos las decisiones ahora cuestionadas.   

3. La Sala, mediante  providencia  CSJ  AP2131  –  2016,   resolvió  inadmitir  la  demanda  de  revisión,  bajo  los  siguientes  razonamientos:   

5.    Las  declaraciones  que  allegó el defensor de ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS con el  libelo  para  derruir  los  fundamentos  de la sentencia emitida en contra de su  prohijado,  carecen  de  trascendencia  para  derruir  las  conclusiones  de los  falladores   en   torno  al  abundante  material  probatorio  que  sustentó  la  condena.   

(…)  

5.1.  En  las  declaraciones  de los hermanos Franco Franco y Fabio Ernesto Perilla, idénticas  en  su  contenido,  se  afirma  que  los  policías  requisaron al condenado, le  encontraron  «unas  medias  negras  con  rayas  blancas,  una  camisa  gris, un  cuaderno  y  unas  hojas»,  pero  agregan:  «no  vi  que  le  encontraran nada  más».   

Que  los deponentes no hayan visto la caja,  no quiere decir que MOTAVITA LEMUS no la llevara.   

Además,  ese  hecho  fue  conocido por los  juzgadores,  quienes  en las sentencias advirtieron con claridad que sí portaba  la caja…   

5.2. El presunto  complot  al  que  se  refiere Andrea Patricia Motavita Lemus en su declaración,  tampoco  permite  colegir que MOTAVITA LEMUS sea inocente del delito por el cual  fue  condenado, pues claro quedó en las sentencias que él sí llevaba la caja,  y  que  ésta  contenía  una  mezcla  de clorato de potasio, azufre y aluminio,  insumos  calificados  como  explosivos,  según la Resolución 081 de 2002, como  así  se  sostuvo  en  las  decisiones  de  instancia.  Nada tiene que ver,  entonces,  la  presunta  confabulación a la que ella alude, con el hecho de que  verificaran    los    jueces    que   MOTAVITA   LEMUS   «portó»   materiales  explosivos.   

5.3.  En torno al  primer  informe  rendido  por  el  patrullero  que  capturó al condenado, si en  gracia  de  discusión  se admitiera la aludida contradicción entre el material  del  que  estaba  hecha  la  caja, dicha circunstancia, per se, tampoco tiene la  posibilidad  de  avalar  que  ese  documento constituya una «prueba nueva» que  demuestre, con claridad, que MOTAVITA LEMUS es inocente.    

Igual sucede con la afirmación mediante la  cual  se  dijo en ese informe que la caja contenía una «sustancia pulvurulenta  (sic)»,  pues  el  intendente  Vega  Montes,  primera  persona que verificó su  contenido,  no  era  un perito experto y tal fue la razón para que de inmediato  llamara al grupo antiexplosivos.   

Amén de lo anterior, dicho aspecto tampoco  resulta  ser  novedoso, pues se conoció y debatió en el proceso y fue plasmado  en las decisiones de instancia…   

6.   Para  las  instancias  fue  claro  que  MOTAVITA LEMUS era el propietario de la caja que se  encontró  en  la  patrulla  de  la  policía  y  que ésta contenía materiales  explosivos.   Entonces, las declaraciones extrajuicio ahora traídas por el  demandante   en   revisión,   no  tienen  la  potencialidad  de  derruir  tales  conclusiones  y mucho menos, desvirtuar el fundamento de la condena, la que como  se  expuso, está estructurada en distintos elementos probatorios que provocaron  certeza frente al juicio de reproche.   

4. Inconforme con la  decisión  reseñada,  el  apoderado  del  condenado  impugnó en reposición la  providencia de la Sala, reclamando su revocatoria.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

Consideró   el   impugnante   necesario  «recordar   a   la   Honorable   Sala»  el  contenido  de las declaraciones de los hermanos Franco Franco,  para  luego  decir  que  «no se desea dar valor a las  claras  y certeras aseveraciones de estos expositores»  sobre  la  ausencia  de  la  caja que contenía las papas bomba, aun cuando esos  dichos  se  ratifican  con  el  hecho  de  que  el  comandante de la patrulla no  manifestara  nada  sobre  el recipiente, a pesar de que, presuntamente contenía  material explosivo.   

También  rememoró  la atestación de Fabio  Ernesto  Perilla,  para señalar que «el razonamiento  que  debe  imponerse»  de  la  lectura  de  los  tres  testimonios,  es  que al momento de la requisa MOTAVITA LEMUS no portaba ninguna  caja  color  vino  tinto,  dado  que  ésta  «jamás  apareció  ante  los  ojos  de  este testigo y demás concurrencia».   

Así  las  cosas,  las  pruebas  aportadas  contradicen  de  manera certera los informes del libro de población y captura y  además,  las  declaraciones  rendidas dentro del proceso por el intendente Vega  Montes.   Los  elementos  de  convicción son trascendentes y sí tienen la  potencialidad  de  variar los hechos que edificaron tanto la investigación como  las  sentencias,  dado  que  acreditan, sin asomo de duda, que no había ninguna  caja en el morral del condenado al momento en que fue requisado.   

De  otra  parte, la declaración novedosa de  Andrea  Patricia Motavita Lemus recogía, desde otro punto de vista, lo sucedido  en  el  CAI  con  su  hermano,  además  de  concluirse  de  manera trascendente  «el  retiro necesario o no, diáfanamente ostensible  y    estratégico   del   CAI,   del   agente   que   conducía   el   automotor  patrulla».   

No  se  extraía  de  él  que los policías  fraguaran       un       «complot».   Su  dicho,  por  el  contrario,  constituyó  una  versión  inocente  sobre  los hechos en el que nada se dijo sobre una conducta sospechosa  de  los  policías,  misma  que  se  derivó  «de la  objetividad  o  materialidad  de  los  hechos  que  se  hicieron presentes en la  realidad.     Empero,    jamás    en    boca    y    exposición   de   la  testante»   pero   sí,   erróneamente,   de   esta  Colegiatura.   

Para   el   recurrente,   luego   de   la  identificación  y requisa del condenado «se pusieron  en  marcha  todos  los  estamentos  de  la  Institución  policiva»  al  punto  de  impartirse  órdenes  de  mandos superiores por los  hechos  sucedidos  y  las  relaciones que tenía MOTAVITA LEMUS, sin que pudiera  «soslayarse»  que él era  miembro  activo  de  grupos universitarios adversos al Gobierno Nacional y a las  políticas  de  Estado,  quien a través de estrategias contestatarias llevaba a  cabo         «actos         indiscutiblemente  reprochables».   

A  continuación  hizo  un  análisis de los  informes  rendidos  por  el  intendente  Jhon  Harvey  Vega Montes y criticó la  identificación  que  hizo  el  policía  de  la  caja que contenía el material  explosivo  hallado  y  la forma en que éste fue embalado para señalar además,  que era disímil la letra utilizada por el uniformado en ellos.   

No  fue  de recibo para el demandante que se  afirmara  que  las inconsistencias encontradas en tales informes no constituían  «prueba  nueva»,  pues si  bien  se conocieron dentro del proceso penal, permitían conocer la verdad sobre  la  que  debía  cimentarse  la sentencia, máxime que resultaba extraño que un  policía  con  más  de  10  años  de experiencia incurriera en contradicciones  sobre la caja y su contenido.   

Un correcto análisis del libro de población  permitía  «destruir  las versiones amañadas de del  (sic)   agente   jefe  de  patrulla»    y   sus   afirmaciones,   mismas   que  estructuraron    una    investigación    sustentada    en    la    «mendacidad».   

Hizo  referencia a que todo fue «un   perfeccionado   proyecto,   tendiente   a   la  inculpación  falsaria»,   porque   si  bien  en  interceptaciones  telefónicas  hechas  al  número de ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS se aludió a  una   caja,   allí   «apiñuscaba   elementos   de  propaganda,  balacas,  anticonceptivos  o algunas dosis de canabis»  y  fueron  los  integrantes  de  la  policía quienes «elaboraron  la  caja  que  contenía los explosivos»,   a   la   que  le  colocaron  una  «m  grande»,   que   no   se  asimila  al  logotipo  que  supuestamente  debía  tener,  es  decir,  el  de  una fábrica internacional de  comestibles (M&M).   

Todo lo anterior daba cuenta que el libro de  población  no  se  conoció, ni se debatió su contenido en el proceso, tampoco  los  contrastes  que  destacó  entre  ese documento y los informes de captura y  aprehensión,  así  como «el montaje y acomodamiento  de  la  prueba  dentro de la investigación», derivado  de   lo   cual   resulta  «imposible»  que  su defendido portara la tantas veces nombrada caja con material  explosivo.   

Por  lo  anterior  y  tras  insistir que los  elementos  de  convicción  allegados  tienen  la  potencialidad de «destruir   los   informativos   policiales  que  dieron  curso  a  investigación,  juicio  y  sentencia  condenatoria»,  solicitó  que  se  revoque  la citada decisión, y en su lugar, se admitiera la  demanda de revisión propuesta.   

CONSIDERACIONES  

1.   De  manera  pacífica  ha  expuesto  la  Sala,  que  el  recurso  de  reposición tiene como  finalidad,  permitir  al  funcionario  corregir los yerros en que hubiere podido  incurrir  en  el  proveído impugnado, por lo cual, a efecto de su postulación,  resulta  indispensable  que  la  parte  inconforme  con la decisión, aduzca los  motivos  de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan  su pretensión revocatoria.   

2. Ahora bien, en el  caso,  insiste  el  defensor  de  ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS en sustentar la  causal  de  revisión invocada, contenida en el numeral 3º del artículo 192 de  la  Ley 906 de 2004, a través de las declaraciones extrajuicio allegadas con la  demanda,  así  como  las  inconsistencias  halladas  en  los  tres informes que  rindió  el  intendente  John  Harvey  Vega  Montes.  En su criterio, tales  elementos  de  convicción  tienen  la  capacidad  de derruir la declaración de  condena emitida contra su defendido.   

No obstante, cuando se acude por la vía del  recurso  de reposición, el desacuerdo con el proveído atacado se debe orientar  a  demostrar,  de     manera     fundada,  que  las  razones  por  las  cuales  se inadmitió la demanda, son  erradas,  confusas o desacertadas y no, a plasmar particulares opiniones con las  que  se  pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en  el   auto   controvertido   o  a  insistir    en   aspectos   que   allí   fueron   analizados   (En       ese       sentido,      CSJ      AP4772      –   2015;   CSJ  AP4290  –  2015  y  CSJ  AP1668  –           2015).   

Pero  en  el  presente asunto, el impugnante  incumplió  con  la  carga  argumentativa  de  enseñar  a la Sala en qué yerro  ineludible  pudo  incurrir, que conlleve a revocar o modificar la determinación  mediante la cual se inadmitió el libelo rescisorio.   

Por  el  contrario,  lo  que  pretende  es  complementar  la demanda de revisión e insistir en los aspectos que ya analizó  la  Corte  y en ese sentido, que la Sala admita las declaraciones de Juan Carlos  y  Jorge Andrés Franco Franco, Fabio Ernesto Perilla y Andrea Patricia Motavita  Lemus,  como  pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, con las que,  en  su  criterio,  se  desvirtúa la condena impuesta a ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA  LEMUS.   

Igual  sucede  con el informe rendido por el  policía  Jhon  Harvey  Vega  Montes  en el libro de población del CAI de Aures  (Bogotá),  que  para  él, contradice el contenido de los informes de captura e  incautación de elementos.   

En  su  criterio,  de  tales  elementos  de  convicción   y  de  las  inferencias  que  hace  para  señalar  las  presuntas  inconsistencias  de  las  pruebas  practicadas  dentro  del  proceso  contra  su  defendido,  se  desprende  la  procedencia  de  la causal invocada y además, la  ausencia de responsabilidad de ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS.   

No  obstante, como bien lo advirtió la Sala  en  el  auto  recurrido,  de  las  declaraciones  de Fabio Ernesto Perilla y los  hermanos  Franco  Franco  no  podía  desprenderse que MOTAVITA LEMUS no llevara  consigo  la  caja con materiales explosivos.  Lo que se extrajo de aquellas  atestaciones,  es  que  los deponentes no vieron la aludida caja.  Además,  ese  punto sí fue valorado en las instancias, lo que desvirtúa su carácter de  novedoso.   

En  efecto, en el proveído atacado destacó  la  Sala que en la sentencia condenatoria de primer nivel se había discutido ya  si   MOTAVITA  LEMUS  portaba  o  no  la  caja,  aspecto  que  en  la  decisión  condenatoria se expuso así:   

…el  8 de mayo  ANDRÉS  llama  a  su  novia…y le informa de su captura pero le da un parte de  tranquilidad  diciéndole  que  no  le  encontraron  “la vuelta” y que ya la  había  dejado en la patrulla pero que le cogieron los  papeles  que  le  dieron  en la Universidad, refiriéndose a la información que  mencionó  en  su  declaración juramentada el intendente…como parte de lo que  halló en el morral que portaba ANDRÉS ALFONSO.   

Y  aunque para establecer que efectivamente  ese  material  explosivo  fue  hallado  en poder de ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA, la  Fiscalía  trajo  al  juicio  la  declaración del IT. VEGA que participó en la  requisa  y  posterior  captura,  así como el acta de incautación de elementos,  esa  conversación sostenida entre ANDRES ALFONSO  y su novia pocos minutos  después  de  su aprehensión, verifica que el acusado  dejó  la  caja  con el logo m & m y por supuesto dentro de ella el material  explosivo,  en  el  lugar  de la patrulla donde fue transportado hasta el cai de  Aures,  sin  que  se pueda  generar  alguna  duda  en  torno  a  que  eran  portados  por  él, pues  fue  a la única persona a la que subieron a la patrulla y la  caja  coincide  con  la  descripción que él le hace a su novia del lugar donde  los            había            guardado.1          (Énfasis agregado).   

Con  base  en  lo anterior, fue que la Sala  determinó  que las tres declaraciones aportadas con la demanda, no constituían  «pruebas nuevas», sino que  lo  pretendido  por  el libelista en sede de revisión, era mostrar otro enfoque  de  una circunstancia – el  ocultamiento  de  la caja –  ya analizada por las instancias a través de los cauces ordinarios.   

Igual  sucede  con la atestación de Andrea  Patricia  Motavita  Lemus,  pues  es cierto que ella nada dijo sobre un presunto  «complot»    de   los  policiales,  pero  a partir de su dicho es que el defensor pretendió exponer en  la  demanda  que  todo fue un «montaje burdo planeado  entre   el  comandante  de  patrulla,  centro  de  comunicaciones  y  estamentos  superiores    de    la   institución   policiva»2.   No es cierto entonces,  que  la  Corte  haya  tergiversado  esa  atestación,  misma que se verificó en  ilación    con    las   afirmaciones   vertidas   por   el   defensor   en   la  demanda.   

Pero además y como se dijo en el proveído  censurado,  nada  tiene  que  ver  lo  consignado  por  ella  en la declaración  extrajudicial,  «con el hecho de que verificaran los  jueces   que   MOTAVITA  LEMUS  «portó»  materiales  explosivos»3.   

Así  pasa  también  con  las  presuntas  contradicciones  contenidas en los informes que rindió el policía Vega Montes,  pues  aspectos como el material de fabricación de la caja o la forma en que iba  embalado  el  explosivo,  son  situaciones  que  tampoco permiten demostrar, con  claridad, que MOTAVITA LEMUS es inocente.   

3.  Lo pretendido  por  el  defensor  con  el recurso horizontal es controvertir los argumentos que  edificaron  las  sentencias  cuestionadas,  a  manera de un alegato de instancia  ajeno a la acción de revisión.   

En  efecto,  cuando  pide  a  la  Corte que  verifique  el  contenido  de  los  aludidos  informes,  en aras de demostrar una  «inculpación  falsaria»,  lo  hace  olvidando  que  en el proceso quedó demostrado que MOTAVITA LEMUS sí  portaba  la  caja, que la ocultó en la patrulla de policía y que el intendente  que  lo  capturó  no  definió  detalladamente  el contenido de la misma porque  «en ese momento inicial no tenía conocimiento de la  naturaleza    de    los    objetos    en   cuyo   porte   fue   sorprendido   el  procesado»4.   

Entonces,  con sus postulaciones muestra el  apoderado  del  condenado que su pretensión no es acreditar la existencia de un  motivo  que  posibilite  la  revisión  de  la  sentencia,  sino controvertir la  legalidad  de  las decisiones de instancias, por la vía que señala la ley para  el recurso extraordinario de casación.   

No obstante, la acción de revisión, por su  especial  naturaleza,  tiene  finalidad  diferente  a  la de los mecanismos para  controvertir   las   decisiones   judiciales   que   contempla  la  legislación  procedimental   penal.    Sobre   el  particular,  ha  dicho  en  pacífica  jurisprudencia la Sala que ésta:   

No  busca  subsanar errores de juicio o de  procedimiento  porque  esa  es  la  función  de  los  recursos  de  instancia  y  de  la casación.  La  revisión,      en      cambio,      pretende   la   reparación   de   injusticias   a   partir  de  la  demostración  de una realidad histórica diferente a la del proceso  y  únicamente  dentro del marco de invocación precisado por las  causales  establecidas  en  la  ley.  (CSJ  AP, 16 de  octubre de 2013, Rad. 41.229, negrillas fuera de texto).   

Y además:  

La   acción   de  revisión,   a   diferencia   del   recurso   extraordinario   de  casación  –a través del cual, con  apoyo  en  los  motivos  legales que lo hacen procedente, es posible discutir la  regularidad  del  trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a  las  partes,  los  supuestos  de  hecho  de la sentencia de segunda instancia no  ejecutoriada        y       sus       consecuencias       jurídicas—,   tiene  como  objeto  una  sentencia,  un auto de cesación de  procedimiento  o una resolución de preclusión de la investigación  que  hizo  tránsito  a  cosa  juzgada  y como finalidad remediar  errores  judiciales  originados  en  causas  que  no  se  conocieron  durante el  desarrollo  de  la  actuación  y  que  están  limitadas  a las previstas en la  ley.   

No es la acción de revisión por tanto un  mecanismo  disponible para reabrir el debate procesal,  resultando  indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso  de  casación.   Tampoco es una tercera instancia  a  la  que  se  accede  para  discutir  lo  resuelto  por los jueces  o  fiscales  con base en los mismos elementos probatorios que les  sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.   

Lo  anterior  significa  que  por  medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el  debate      sobre      lo      declarado     en     la     sentencia.   

El juicio rescindente, en tratándose de la  acción  de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias  a  la  prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya  agotados,  independientemente  de  que se evidencien irregularidades u omisiones  trascendentes  en  curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como  escenario  natural  de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de  casación.  (Cfr.  CSJ AP, 6 de febrero de 2007, Rad.  23.839, resaltados fuera de texto).   

Con todo, el instituto de la revisión busca  remediar  una  injusticia  partiendo  de que las pruebas nuevas aportadas con la  demanda  permitan  mostrar una realidad diferente a la verificada por los jueces  en  las  sentencias.  No corregir presuntos errores judiciales que debieron  ser  alegados al interior del proceso.  De ahí que los argumentos que trae  a  esta  sede el defensor de ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS no se compadecen con  los  presupuestos  exigidos  para  la procedencia del mecanismo mediante el cual  pretende  remover  la  intangibilidad  de  la  cosa  juzgada  que le asiste a la  sentencia condenatoria dictada contra su prohijado.   

4.  Lo  que  se  advierte  es que, contrario a la finalidad del recurso de reposición formulado,  el      defensor      del      condenado      pretende      es      reiterar  los argumentos condensados en la  demanda  de  revisión,  con  el objeto de propiciar un reexamen del asunto, sin  que  enseñe  en qué yerros de orden fáctico o jurídico pudo incurrir la Sala  en  el  auto mediante el cual inadmitió la demanda, éstos si, temas inherentes  al mecanismo horizontal.   

         Con  todo,  como  no acreditó el impugnante error alguno en el auto  objeto  de  controversia  que  permita  modificarlo  y  mucho menos, derruir las  presunciones  de  acierto  y  legalidad  inherentes a la providencia atacada por  vía  de  la  revisión,  la  Sala mantendrá incólume el proveído reprochado,  dado  que,  el  reexamen  del  asunto  planteado  por  el recurrente,     sólo    conduce    a    similar  negativa.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO  REPONER  la  providencia  del  11  de  abril  de  2016, por las razones expuestas en la parte  motiva de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PAULA CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

FABIO ESPITIA GARZÓN  

Conjuez  

WILLIAM MONROY VICTORIA  

Conjuez  

RICARDO POSADA MAYA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria     

1  Folio 65 del cuaderno de la Corte.   

2  Folio 13 de la demanda de revisión.   

3  Folio 11 de la providencia recurrida.   

4  Folio    18    de    la    sentencia   de   segunda  instancia.     

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