AP5230-2014(44039)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP5230-2014  

Radicación 44039  

Aprobado en acta de 288  

Bogotá  D.C., tres (3) de septiembre de dos  mil catorce (2014)   

Sería del caso que  la  Sala  examinara  los  presupuestos lógicos y de debida argumentación de la  demanda  de casación formulada por el defensor de DIANA PATRICIA ZULUAGA MOLINA  contra  la  sentencia  proferida el 28 de abril de 2014, con la cual el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  revocó  la  decisión  absolutoria  emitida  por el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Descongestión de Zipaquirá, para en su lugar,  condenarla  como  autora  del  delito de homicidio culposo, sino fuera porque se  advierte una causal objetiva de extinción de la acción penal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico fue presentado por los  juzgadores así:   

…el día 3 de agosto de 2012 en la vía que  de  Bogotá  conduce  a  Tunja,  pasando  el  peaje  Los  Andes, a la altura del  kilómetro  3  +  357 metros, sobre las 10:17 horas se presentó un accidente de  tránsito  en  el que colisionaron dos vehículos, de un lado el tipo automóvil  marca  Geely  de  placas RLT 236, color negro perlado, modelo 2011 conducido por  la  señora  DIANA  PATRICIA ZULUAGA MOLINA y por otro lado la motocicleta marca  Triumph  de  placas  MLI  26C,  color diablo Red, modelo 2011 conducido por JUAN  PABLO  DE  FRANCISCO  IZQUIERDO,  persona que perdió la vida en el sitio de los  acontecimientos,  a  consecuencia  de  las  lesiones  recibidas en su humanidad.   

En  audiencia  preliminar  cumplida el 13 de  febrero  de 2013 ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chía-Cundinamarca,  la  Fiscalía  formuló  imputación  en contra de DIANA PATRICIA ZULUAGA MOLINA  por el delito de homicidio culposo, cargo que no aceptó.   

Presentado el escrito de acusación, el 7 de  mayo  de  la  anualidad  en cita se cumplió en el Juzgado Penal del Circuito de  Descongestión      de     Zipaquirá     la     respectiva     audiencia     de  formulación.   

Evacuada  en  el citado despacho judicial la  audiencia  de  juicio  oral,  mediante  sentencia  de 18 de diciembre de 2013 se  profirió  en  favor  de la procesada absolución de los cargos endilgados, pero  en  virtud  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  apoderado de los  familiares  de  la  víctima, el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de  sentencia  de  28 de abril de 2014, revocó tal decisión, en su lugar, condenó  a  DIANA  PATRICIA ZULUAGA MOLINA como autora del delito objeto de acusación, a  las  penas  de  treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veintiséis punto  sesenta  y seis (26,66) s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio tanto de  derechos  y  funciones públicas, como para la conducción de automotores por el  mismo  lapso  de  la  sanción  aflictiva  de  la  libertad,  concediéndole  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Inconforme con la sentencia de segundo grado,  el  defensor  de la enjuiciada impugnó extraordinariamente con la presentación  de la correspondiente demanda de casación.   

Con posterioridad, una vez el proceso arribó  a  la  Corte  para  su  estudio,  el  apoderado aportó contrato de transacción  celebrado  con  los  padres  y  hermanas de la víctima (Juan Pablo de Francisco  Izquierdo),  respecto de la totalidad de los perjuicios causados, solicitando la  terminación del proceso ante tal reparación integral.   

De  igual  forma,  el  representante  de las  víctimas  allegó  memorial  en  el  que  informa que el acuerdo que cubría la  indemnización  de  daños  fue  cumplido en su totalidad, avalando el pedido de  dar  por  terminado  el proceso en aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de  2000.    

Finalmente   se   ofició   al   Área  de  Administración  de  Información sobre Antecedentes y Anotaciones Judiciales de  la  Fiscalía  General de la Nación (antes CISAD), entidad que indicó que a la  aquí  procesada  DIANA PATRICIA ZULUAGA MOLINA no le figuran registros vigentes  relacionados  con  preclusión  o  cesación de procedimiento por indemnización  integral.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         

Desde  la  decisión (CSJ AP, 13 abril 2011,  Rad.  35946),  la  Sala  al  analizar  la  figura  de la indemnización integral  estableció  que  pese  a  no estar prevista en la Ley 906 de 2004, era dable su  aplicación  para  casos  regidos  por tal normativa, en virtud del principio de  favorabilidad  acudiendo para ello al artículo 42 de la Ley 600 de 2000 que sí  lo regula.   

Efectivamente la Corporación, tras analizar  el  principio  de  aplicación favorable de la ley el cual tiene cabida no sólo  cuando  se  trata  de  preceptos de contenido sustancial, sino también procesal  con  proyección  sustancial,  enfatizó que era también viable con ocasión de  la  coexistencia  normativa de los dos ordenamientos procesales penales (Ley 600  y 906).   

Usualmente  las situaciones que ha afrontado  la  Corte  comportan  la  aplicación de la Ley 906 de 2004 a asuntos tramitados  bajo  los  parámetros  de  la Ley 600 de 2000, por lo que se ha dicho, para dar  vía  libre  a  su  aplicación,  que  se  debe  tratar de normas reguladoras de  institutos  procesales análogos, contenidos en una u otra legislación, siempre  que  no  hagan  parte  de  la  esencia  y naturaleza jurídica del sistema penal  acusatorio.   

Sin  embargo, así como es viable aplicar el  principio  de  favorabilidad  para asuntos regidos por el sistema de Ley 600 con  disposiciones  de  la  Ley  906, bajo la misma lógica lo es proceder en sentido  contrario,  esto  es, traer institutos de la Ley 600 a asuntos tramitados por la  906,  como  aquí  ocurre,  siempre  y  cuando no se opongan a la naturaleza del  sistema acusatorio.   

En el caso de la especie, como ya se dijo, de  lo  que  se  trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de  la  reparación  integral  consagrado  en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000,  como  causal  de  extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la  audiencia  de  juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad  de  tramitarlo  por  la  vía  del  principio de oportunidad, esto último en la  medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto.   

Para la Corte, la aplicación de esta figura  en  las  condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema  acusatorio,  sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la  voluntad del legislador al implementarlo.   

Con  esa  arista  la  Sala  ha  admitido  la  extinción  de  la  acción penal por indemnización integral para casos propios  del  sistema  procesal  acusatorio,  siempre  que  se cumplan los requisitos del  artículo  42  de la Ley 600 de 2000, respecto de la naturaleza del delito, esto  es,  correspondan  a  los  allí  enumerados,  se  repare integralmente el daño  ocasionado  y  que  dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en  otro  proceso  preclusión  de la investigación o cesación de procedimiento en  favor del procesado por el mismo motivo.   

Y  en  relación  con  la  oportunidad  para  solicitar  su aplicación se ha señalado que ello puede hacerse antes de que se  profiera fallo de casación.   

Las  anteriores  precisiones conceptuales le  permiten  a  la  Sala  evidenciar  que: i)  el  delito  en  estudio  que  compromete  a DIANA PATRICIA ZULUAGA  MOLINA  es  el de homicidio culposo, el cual se halla dentro de los contemplados  en    el    artículo    42    de    la    Ley   600   de   2000;   ii)  los padres y hermanas de la víctima  manifestaron  a  través   de  su  representante  judicial  que  les fueron  resarcidos  todos  los  perjuicios;  iii)  El  apoderado de la enjuiciada y el representante de los afectados  solicitaron  la  extinción  de  la  acción  penal por indemnización integral;  iv) la oficina del Área de  Administración  de  Información sobre Antecedentes y Anotaciones Judiciales de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  (antes  CISAD), informó que a la aquí  procesada  DIANA  PATRICIA  ZULUAGA  MOLINA  no  le  figuran  registros vigentes  relacionados  con  preclusión  o  cesación de procedimiento por indemnización  integral;  y v) aún la Corte  no se ha pronunciado en relación con la demanda de casación.   

Bajo  esta óptica, la Sala patentiza que se  encuentran  satisfechos los presupuestos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000,  aplicable  por  favorabilidad a este asunto, para declarar así la extinción de  la  acción  penal  derivada  del  delito  de  homicidio culposo por el cual fue  acusada  DIANA  PATRICIA ZULUAGA MOLINA, en consecuencia, se deberá decretar la  preclusión  del  diligenciamiento adelantado en su contra de conformidad con lo  señalado  en  el artículo 39 del mismo ordenamiento, dado que la acción penal  no puede proseguirse.   

De esta decisión se avisará a la oficina de  Área  de  Administración  de  Información  sobre  Antecedentes  y Anotaciones  Judiciales  de  la  Fiscalía General de la Nación para los fines señalados en  el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.   

Como  DIANA  PATRICIA  ZULUAGA  MOLINA  fue  beneficiada  con  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, no es  necesario pronunciamiento alguno acerca de su libertad.   

   

A su turno, corresponderá al juez de primera  instancia  cancelar  los  compromisos  adquiridos  por la procesada en razón de  este diligenciamiento.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.            ABSTENERSE  de pronunciarse acerca de la  calificación  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de DIANA  PATRICIA ZULUAGA MOLINA.   

2.             DECLARAR  extinta  por  indemnización  integral  la  acción penal derivada del delito de homicidio culposo por el cual  se  acusó  a la procesada DIANA PATRICIA ZULUAGA MOLINA, de conformidad con las  razones consignadas en la anterior motivación.   

3.            DECRETAR, en consecuencia, la preclusión  del diligenciamiento adelantado contra la citada enjuiciada.   

4.            REMITIR  copia  de  esta  providencia al  Área  de  Administración  de  Información  sobre  Antecedentes  y Anotaciones  Judiciales  de  la  Fiscalía General de la Nación para los fines legales de su  interés.   

5.            PRECISAR  que  corresponde  al  juez  de  primera  instancia  proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por  la procesada en razón de este diligenciamiento.   

6.    INFORMAR que sólo contra la  decisión de preclusión procede el recurso de reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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