AP4943-2014(43021)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP4943-2014  

Radicación n° 43021  

Aprobado acta No. 280.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de Guillermo Bautista Silva  y    Leonidas    Cadena  Reyes,  contra  la  sentencia  proferida  en  segunda  instancia   por   el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  San  Gil,  confirmatoria  de  la  dictada  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la  misma  ciudad que le impuso las penas principales de 10 años de prisión, multa  de  60  s.m.l.m.v.  e  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones  públicas  de  forma  intemporal,  al  primero,  a  quien  declaró autor de las  conductas  punibles  de  violación  del  régimen  legal  o  constitucional  de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  contrato  sin  cumplimiento de requisitos  legales   y  falsedad  ideológica  en documento público; y, de 6 años de  prisión,  multa  de 60 s.m.l.m.v. e inhabilitación en el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  a  de  forma intemporal, para el segundo, como autor de  violación   del   régimen   legal   o   constitucional   de   inhabilidades  e  incompatibilidades  y cómplice de falsedad ideológica en documento público. A  los    sentenciados   se   les   concedió   el   sustituto   de   la   prisión  domiciliaria.   

ANTECEDENTES  

Fueron  fijados  por las instancias, como se  transcribe a continuación:   

Durante los meses de enero, febrero, abril y  mayo  de  2005,  el  entonces  alcalde  municipal de Barichara, señor Guillermo  Bautista  Silva,  a  través  de  6  órdenes  de  prestación  de  servicios no  profesionales  y  2  órdenes  de suministro, contrató la ejecución de algunas  obras   y   el  suministro  de  elementos  que  efectivamente  fueron  aquéllas  realizadas   y  éstos  entregados  al  ente  territorial.  Las  irregularidades  consistieron  en  que  en  el otro extremo de la relación se hizo aparecer a un  ciudadano  de esa localidad llamado Rafael Álvarez Páez, conocido en el pueblo  como  “guarapito”, y quien no sólo ante los funcionarios de la Contraloría  General  de  Santander, integrantes de una auditoría integral a la alcaldía de  ese  municipio,  sino ante la Fiscalía, sostuvo que él no había contratado la  prestación  de  esos servicios ni la provisión de los elementos y sólo había  pedido  el  favor  de  firmar  los  soportes documentales de esa contratación y  cobrar  los  dineros  correspondientes que entregaba en la puerta del banco a la  persona     indicada,    quien    le    daba    una    irrisoria    suma    como  contraprestación.   

De suerte que toda la actividad contractual  en  los 8 eventos fue ficticia y por ende en algunos de los documentos oficiales  que  la  soportaron  se consignaron falsedades, en tanto que en uno de los casos  el  verdadero  contratista fue un concejal del municipio, violando de esa manera  el     régimen     legal     o     constitucional     de     inhabilidades    e  incompatibilidades.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En  atención  a  la  denuncia formulada por  quienes  dijeron  pertenecer  a  la  «Comunidad  del  municipio   de   Barichara,   quienes   sufrimos   todos   los   abusos  de  los  corruptos»,  a  la  que anexaron copias de documentos  que  dan  cuenta  de  la  celebración  de contratos entre el Municipio y Rafael  Álvarez  Páez1,  la  Fiscalía 7 Seccional de San Gil, por auto del 30 de marzo de  20092,  ordenó la apertura de instrucción, la práctica de pruebas y la  vinculación   mediante   indagatoria   de   Guillermo  Bautista  Silva3;    el    8    de   marzo   de   20104  dispuso  la  vinculación  de  Mario        Norberto        Ortiz       Silva5,       Ramón      Rangel  Bueno6   y   Javier   Enrique  Godoy  García7;   el   29   de   marzo   de  20108  resolvió  recibirle descargos a Leonidas  Cadena   Reyes9.   

La   Fiscalía  7  Seccional  definió  la  situación  jurídica  de  los sindicados el 21 de junio de 2010, absteniéndose  de    imponerles    medida    de    aseguramiento10.   

El  21 de julio de 2010, se declaró cerrada  la                   investigación11 y se calificó su mérito el  4        de        noviembre        siguiente12,  profiriendo resolución de  acusación  contra Guillermo Bautista Silva  como  posible autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales, falsedad ideológica en documento público y violación del  régimen  legal  o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y contra  Leonidas  Cadena  Reyes como  presunto  autor  de  los delitos de falsedad ideológica en documento público y  violación   del   régimen   legal   o   constitucional   de   inhabilidades  e  incompatibilidades;  al  paso  que  dispuso  precluir la instrucción a favor de  Mario  Norberto Ortiz Silva, Ramón Rangel Bueno y Javier Enrique Godoy García.   

El  llamamiento  a  juicio  fue recurrido en  apelación  por  los defensores de los acusados. La decisión fue confirmada por  la  Fiscalía  Tercera  Delegada  ante el Tribunal Superior de San Gil, por auto  del      19      de      mayo      de      201113,  empero modificándola para  convocar  a  juicio  al  procesado  Cadena  Reyes  en  condición  de  autor  de  violación   del   régimen   legal   o   constitucional   de   inhabilidades  e  incompatibilidades  y  como  cómplice  de  falsedad  ideológica  en  documento  público.   

La  etapa  del  juicio  le  correspondió al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de San Gil que asumió el conocimiento el 3  de          junio          de          201114;   celebró   la  audiencia  preparatoria   el   10   de   noviembre   de   201115 y la pública el 31 de enero  de    201316.   

La  sentencia de primera instancia se dictó  el      28      de      junio      de      201317,   de   cuya  naturaleza  y  contenido  se  hizo  mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual  fue  confirmada  el  siguiente  5  de septiembre, por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Distrito Judicial de San Gil, mediante la que es objeto del recurso  extraordinario18.   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos  dice formular el demandante, al  amparo  de  las  causales  primera  y  tercera  del artículo 207 del Código de  Procedimiento  Penal,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial y por  nulidad.   

Primer   cargo.  Violación    indirecta   de   la   ley   sustancial   por   falso   juicio   de  identidad.   

Explica  el demandante cuándo se incurre en  esta  clase  de error y advierte que al proferir las sentencias se apreciaron de  forma  equivocada  varios  testimonios,  «…de  tal  suerte  que  una  valoración medianamente razonable por parte de las instancias  habría   conducido   inexorablemente   al  arribo  de  un  fallo  de  carácter  absolutorio.»   

Resume  el  actor  lo  que,  a  su  juicio,  declararon  Ramón  Rangel  Bueno,  Lucrecia  Bueno  Ballesteros, Mario Norberto  Ortiz Silva y Luis Eduardo González.   

Entonces,  asegura  que  el primero dijo que  Rafael  Álvarez Páez se desempeñaba en la limpieza de parques y caminos, así  como  en  otras  actividades;  la  segunda  testificó  que  Álvarez  Páez fue  conductor  de  autobús  y contratista del municipio; y los otros dos, afirmaron  que  el señor Álvarez Páez trabajó en la limpieza de caminos y mantenimiento  de    parques,    al    igual    que    en   el   suministro   de   mesas   para  computadoras.   

Sin  embargo,  reprocha  que  el  Tribunal  considerara  que  estos  cuatro  testigos  declararon  que Rafael Álvarez Páez  «…no  era  quien  entregaba  las obras terminadas,  siempre   eran   personas   distintas,   ellos   daban  el  visto  bueno  en  la  documentación  respectiva  de  que  fueron cumplidas a satisfacción, pues como  empleados  de  la  administración  tenían la función de hacerlo y realizar un  seguimiento     de     las     obras     que     firmaban     como    terminadas  satisfactoriamente.»   

Explica  que  la  trascendencia  del  yerro  consiste  en  que  indebidamente  se  adecuó  la  conducta a la descripción de  celebración  de  contratos  sin  cumplimiento de requisitos legales, puesto que  Rafael  Álvarez  Páez sí era una persona idónea para desarrollar labores tan  simples como el mantenimiento de caminos y mano de obra en general.   

Ante  la falta de postulación por parte de  los  habitantes  del municipio por no reunir la documentación requerida para la  selección  en  la  contratación  se  hace  imposible  contratar  mano  de obra  “extranjera”  para  llevar  a  cabo  labores  tan  simples  como  las arriba  descritas  pero  para  las  instancias  lo más fácil fue colegir una elección  “a  dedazo”  como  la  calificó el tribunal desencadenando así un concurso  ideal  de tipos penales consistentes en contratación sin el cumplimiento de los  requisitos  legales,  falsedad ideológica en documento y Violación al régimen  legal   o   constitucional  de  inhabilidades  e  incompatibilidades.   

Señala  que  las instancias se refirieron a  Rafael  Álvarez  Páez  como  «inimputable e incapaz  para  desarrollar  cualquier labor insignificante», lo  que  le impedía contratar con la administración municipal, y reprocha que esas  mismas   condiciones   no  fueron  obstáculo  para  que  la  segunda  instancia  convirtiera   en   «testigo   estrella   del   ente  acusador», al señor Álvarez Páez.   

De  haberse  apreciado  correctamente  los  testimonios    –agrega  libelista– las instancias  hubiesen proferido sentencia absolutoria,   

[T]oda  vez  que  hasta  las  reglas  de  la  experiencia  enseñan  dos  cosas:   

i)  En  un Municipio como Barichara el cual  administrativamente  hablando  es  de  bajísima categoría la selección de los  contratistas de la Administración es bastante limitada y reducida.   

ii)  Una  persona plenamente identificada y  calificada  por  más de 7 testigos como el señor ÁLVAREZ PÁEZ con más de 30  años  de  experiencia  en  labores  de  mantenimiento  de  parques  y  vías  y  conducción  de vehículos es completamente idónea para llevar a cabo cualquier  clase de labor.   

iii)  A  lo largo de la actuación procesal  las  instancias se dedicaron a afirmar que el señor ÁLVAREZ PÁEZ no fue quien  realizó  personalmente  las  obras  ni  entregó  los suministros, pero hay una  pregunta  que  no  pudieron  responder  y  a la fecha la respuesta brilla por su  ausencia: ¿Quién llevó a cabo todas las obras?   

Aduce   el   demandante  que  cumplió  la  obligación  de  contradecir  las  conclusiones  de  los  fallos dictados en las  instancias,  porque  demostró  los errores denunciados, puesto que lo dicho por  los testigos no admite una lectura diferente.   

Por  último,  solicita de la Corte casar la  sentencia impugnada y en reemplazo absolver a los procesados.   

Segundo   cargo.  «Presento  este  cargo  como  subsidiario  contra la  sentencia  de  segundo  grado con base en el artículo 207 de la ley 600 de 2000  numeral tercero…»   

En  sentir del demandante, el trámite está  viciado  por  la comprobada existencia de irregularidades que afectan el derecho  de defensa y el debido proceso.   

Al  desarrollar  la  censura, señala que el  derecho  de  defensa  encierra, entre otras, las prerrogativas de «…controvertir,  contradecir  y objetar las pruebas en contra y de  solicitar  la  práctica  y  evaluación  de las que se estiman favorables, así  como    de    ejercitar    los    recursos   que   la   ley   otorga.»   

Transcribe   el   artículo   29   de   la  Constitución  Nacional  y  destaca que el Tribunal tuvo en cuenta al momento de  fallar,  la  prueba documental «…obrante a folios 5  a  36,  40 a 52, 55 a 57, 58 a 78 y 149 a 157, complementados con el hallazgo 12  de  la Contraloría Departamental de Santander, del Cuaderno 1 Original y en los  Cuadernos  Anexos  P 53.766 de la Fiscalía, folios 10 a 125 y Cuadernos S 53766  F7  contentivo  de la Auditoría que, la Contraloría Departamental de Santander  llevó  a  cabo  para  las vigencias respectivas, con los traslados de hallazgos  periales  (sic), Folios 4 a  24,  25  a  64 y 65 a 79, cuaderno de soportes generales Folios 259 a 267, todos  documentos  públicos  al  provenir  de  la  Contraloría  Departamental y de la  Administración Municipal.»   

Indica que de acuerdo con el Juez de primera  instancia,  esos  documentos  fueron  expedidos  por funcionarios públicos y se  presumen  auténticos,  con mayor razón porque no se tacharon de falsos, lo que  le    permitió    concluir    que    el    Bautista  Silva en su condición de alcalde fue el autor mediato  de la falsedad ideológica en los ocho contratos.   

Agrega  que  el  Tribunal  se  pronunció en  similares  términos  avalando  las  consideraciones  del A quo, al advertir que  «…conforme  a  todas estas probanzas documentales,  que  se  presumen  auténticas por ser documentos públicos, y las testimoniales  por  provenir  de  quienes  tuvieron contacto directo con toda esta acción, ese  juzgador  llegó  a la certeza de que el comportamiento de los señores Bautista  Silva  y  Cadena  Reyes,  se  adecuó  a  la  descripción  típica  de falsedad  ideológica en documento público…»   

Entonces,  a  partir de esas consideraciones  –argumenta     el  demandante–  la  segunda  instancia  concluyó que «…los reparos que se hacen  por  la defensa, orientados a cuestionar la credibilidad otorgada por el juez de  instancia  a  este  testigo  y  a  solicitar la no valoración de las pruebas de  carácter  técnico  recaudadas  por  no darse traslado a las partes, se develan  como  una  estrategia  defensiva,  carente  de  respaldo probatorio, orientada a  desacreditar       al      principal      testigo      de      cargo…»   

En  su  sentir la irregularidad que vicia el  proceso,  compromete  «…las  formas o ritualidades  prescritas  para  regularlo o encauzarlo, tienen una finalidad específica, cual  es  la  de  garantizar  la vigencia de los derechos de los sujetos procesales en  cada  actuación procesal, y establecer las condiciones del juego limpio, que es  lo    que    en    definitiva    significa    un    debido   proceso.»   

Tal       yerro       –afirma–   consiste   en   que  se  profirió  sentencia  condenatoria  sin  que a la defensa se le hubiese corrido traslado de  la  prueba  documental  reseñada, conforme lo ordenan los artículos 249 al 258  del Código de Procedimiento Penal.   

En  esas  condiciones, se les vulneraron las  garantías  fundamentales  a  sus  asistidos «…toda  vez  que  un  correcto ejercicio defensivo comprende la posibilidad de conocer y  controvertir  los  medios  de prueba empleados por parte de la Fiscalía y de no  presentarse,  dichos  medios probatorios no pueden ser tenidos en cuenta so pena  de nulidad.»   

Afirma  que  es  evidente  la desigualdad de  armas  en  este  caso,  porque  no  contó  con  los  elementos  defensivos  que  aseguraran   el  ejercicio  del  contradictorio  y,  en  consecuencia,  no  hubo  equilibrio entre adversarios.   

Está  viciada  de  nulidad  la  audiencia  preparatoria,  porque  en  su  celebración  no  se cumplió la finalidad que es  «…depurar  las  pruebas  a  ser  practicadas en el  Juicio…»   

El   vicio   que   denuncia   –prosigue–  es  trascendente  porque  frente  al  «…perjuicio  causado, las estrategia defensiva muy  seguramente   hubiese   variado…»,  pues  todo  el  análisis  probatorio se hizo alrededor de las citadas pruebas documentales y el  testimonio  de Rafael Álvarez Páez. Considera que debe retrotraerse el proceso  para   que  la  defensa  pueda  analizar  debidamente  la  prueba  documental  y  replantear la estrategia defensiva.   

Argumenta que la defensa no propició con su  conducta    la    ejecución    del    acto   irregular,   porque   –según        afirma–  a  folios 82 del cuaderno número 3,  el   defensor   «…lo   puso  de  presente  en  la  sustentación  del  recurso  de  alzada  pero  el Tribunal al respecto se quedó  corto en argumentación.»   

Solicita  de la Corte que decrete la nulidad  del  proceso  a  partir  de  la  audiencia preparatoria para que se garantice el  derecho de defensa, pues su vulneración no puede convalidarse.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

La  Sala pasa a estudiar  los   cargos   postulados   en   la   demanda   presentada   por   el   defensor  de Guillermo Bautista Silva  y   Leonidas   Cadena   Reyes,   para  constatar  si  reúne  los  requisitos  mínimos  de  lógica  y  adecuada argumentación, con el fin de asegurar que el  recurso  de casación no se tome como una instancia adicional a las ya superadas  y,  de  esa forma, pierda su carácter extraordinario, lo cual supone el respeto  por  los  principios  que  gobiernan  este  medio  de impugnación, así como el  cumplimiento  de  determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con la  causal seleccionada.   

Conforme lo ha señalado reiteradamente esta  Corporación,  la  casación atiende a unos fines superiores que se concretan en  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  las  partes  en  la  sentencia  recurrida,   la   efectividad   del   derecho   material  y  de  las  garantías  fundamentales  de  los  intervinientes en la actuación, y la unificación de la  jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).   

Sin  embargo,  de  ninguna  manera  se puede  entender  que  la  naturaleza  de  este  mecanismo  sea de libre configuración,  desprovisto  de  todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal  semejante  al  de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos  que han sido materia de controversia.   

Ha de resaltarse que mediante la proposición  del  recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en  el  ordenamiento  procesal  y  con  observancia de los presupuestos de lógica y  adecuada   argumentación   inherentes   a   cada   motivo   extraordinario   de  impugnación,  para  persuadir  a  la  Corte  de  que  con  el  fallo de segunda  instancia  se  ha  originado  el  quebranto  de  alguna de aquellas finalidades.   

De  entrada  se  advierte  que  el  escrito  presentado  por el defensor de Guillermo Bautista Silva  y    Leonidas    Cadena  Reyes,   no   cumple   las   mínimas  exigencias  de  admisibilidad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.   

Con  todo,  el principio de limitación que  rige  en  casación  le impide a la Sala corregir esas deficiencias, en tanto no  le  corresponde  asumir  la  carga  argumentativa  exclusiva del recurrente para  complementar,  adicionar  o  enmendar  el libelo, porque la casación no es otra  instancia  ordinaria;  su  finalidad  es promover un juicio técnico y jurídico  contra  la  sentencia  que  pone  fin  a  un  proceso,  en  orden a demostrar su  ilegalidad.   

No  obstante  que de acuerdo con lo anotado  puede  considerarse  que  los  reproches  presentados  por  el impugnante se han  respondido  negativamente,  considera  la  Sala  oportuno, en cumplimiento de la  función   pedagógica  que  le  corresponde,  recabar  en  la  esencia  de  los  presupuestos  necesarios  para  demostrar  una  causal  acorde con la naturaleza  constitucional  y  legal  del recurso, sin que ello constituya la imposición de  un  método  determinado,  sino la indicación de las exigencias que debe colmar  en  cada  caso  la formulación de los cargos y específicamente de aquellos que  trató de esbozar el demandante.   

Del  escrito  presentado por el defensor se  desprende  que  su  intención  se  dirige  a  censurar  la sentencia de segunda  instancia  por  error  de  hecho  consistente en falso juicio de identidad y por  considerar que está viciada de nulidad.   

Lo  primero  que  debe destacarse es que el  defensor  omitió  dar  aplicación  al  principio  de prioridad que gobierna la  técnica  del  recurso  de  casación,  en  virtud  del  cual se imponía que la  censura  fundada  en  la  causal  tercera  fuera presentada en forma prevalente.   

Y,  aunque  tiene  dicho  la  Sala  que  el  incumplimiento  de este principio no acarrea necesariamente la inadmisión de la  demanda,  porque  se trata de un defecto que la Corte bien podría superar si la  fundamentación  del  cargo  resultara  adecuada  y  permitiera el entendimiento  claro  de  la  vulneración  que  se  alega,  no  acontece  así en este evento,  atendiendo  a  que  el  demandante  no lleva a cabo una adecuada argumentación,  así  como  tampoco  hace  un planteamiento completo de los ataques, sin que los  razonamientos  expuestos  para  demostrar  los  supuestos  vicios  pasen  de una  deficiente  presentación  de  la  que,  a  su  juicio,  debió ser la decisión  adoptada en las instancias.   

Respetando  el  principio  de prioridad en  cita,   la   Corte   partirá   por   evaluar   la   sustentación  del  segundo  cargo.   

Segundo  cargo.  Nulidad  por  violación  del  derecho de defensa y el  debido proceso.   

Considera el demandante que se vulneraron el  derecho  de  defensa  y  el debido proceso, porque no se corrió traslado de las  pruebas  documentales obrantes  «…a folios 5 a  36,  40 a 52, 55 a 57, 58 a 78 y 149 a 157, complementados con el hallazgo 12 de  la  Contraloría  Departamental  de  Santander, del Cuaderno 1 Original y en los  Cuadernos  Anexos  P 53.766 de la Fiscalía, folios 10 a 125 y Cuadernos S 53766  F7  contentivo  de la Auditoría que, la Contraloría Departamental de Santander  llevó  a  cabo  para  las vigencias respectivas, con los traslados de hallazgos  periales  (sic), Folios 4 a  24,  25  a  64 y 65 a 79, cuaderno de soportes generales Folios 259 a 267, todos  documentos  públicos  al  provenir  de  la  Contraloría  Departamental y de la  Administración  Municipal.»,  de  conformidad con lo  que   ordenan   los   artículos   249  al  258  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

No  obstante, tiene dicho esta Corporación  que  cuando  se  invoca  la  causal  tercera  del  artículo  207 del Código de  Procedimiento  Penal,  el  impugnante debe indicar con claridad y precisión los  fundamentos  que  le demuestren a la Corte el menoscabo de una cualquiera de las  garantías  fundamentales  que  orientan  el  proceso  penal,  o  que  rigen  su  estructura  básica, de acuerdo con lo que señala el artículo 309 ibídem, que  exige  del  sujeto  procesal determinar la causal invocada, pudiendo alegar como  tales  las  que  taxativamente  prevé  el  artículo  306 de la legislación en  cita.    

Igualmente  señala  la  jurisprudencia  la  necesidad  de  acreditar  que  la  irregularidad  sustancial  argüida  conculca  garantías  de  los sujetos procesales o desquicia las bases fundamentales de la  instrucción  o  del juicio; probar que no contribuyó a la producción del acto  tachado  de  irregular,  salvo  que  se trate de la ausencia de defensa técnica  –principio     de  protección–,  ni que por  una  actuación  posterior  de  su  parte  haya dado lugar a la ratificación de  dicha        irregularidad       –principio                de               convalidación–,  conforme lo prevé el artículo 310  de la Ley 600 de 2000.   

Además,  debe  tenerse  en  cuenta  que el  quebranto  del  debido  proceso  y  del derecho de defensa, afectan dos ámbitos  suficientemente   delimitados   y   delimitables,   conforme   lo  ha  sostenido  pacíficamente  la  jurisprudencia  de  esta  Sala.  Ello,  en  razón de que la  vulneración  del  debido  proceso  constituye  un vicio de estructura (falta de  competencia,  pretermisión  de  las  formas  propias  del  juicio,  etcétera),  mientras  que  el  quebranto  del  derecho  a  la  defensa, comporta un vicio de  garantía,   características   distintivas  que  imposibilitan  su  invocación  conjunta,  con  fundamento  en  los  mismos  supuestos de hecho procesales y con  apoyo  en  las  mismas  razones  críticas,  como  ha  tenido  la oportunidad de  explicarlo  esta  Corporación,  entre  otros pronunciamientos, en la CSJ SP, 10  abril 2003, Rad. 16485 y CSJ AP, 18 may. 2011 Rad. 36119.   

Ahora bien, aun cuando la Corte ha señalado  con  insistencia que la propuesta de nulidad con fundamento en la causal tercera  de  casación  contemplada  en  el  artículo  207 de la Ley 600 de 2000 goza de  cierta  flexibilidad  en  su  formulación,  no  por  ello puede prescindirse de  algunos   requisitos   para   que   se  entienda  debidamente  satisfecha.  Esta  Corporación  ha  denotado insistentemente (entre otras providencias, CSJ AP, 28  jul.  2008.  Rad.  29695), cómo deben sustentarse los ataques por la violación  al debido proceso o al derecho de defensa:   

Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás  que  el  desconocimiento al debido proceso19,   debe  apoyarse       en      cuatro      columnas      primordiales:      (a) la identificación concreta del acto  irregular;    (b)   la  concreción  de  la  forma  como  éste afectó la integridad de la actuación o  conculcó  las  garantías procesales; (c)  la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño,  es  decir  demostrando su lesividad y, (d)  el  señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la  actuación.   

Deberá  conjugar el actor, los principios  que  orientan  la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de  concreción,  trascendencia,  protección, taxatividad, residualidad, seguridad,  entre  otros,  previstos  en  el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la  mano  de  ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia  inmediata.   

(…)  

Especificándose,  en  la  violación  al  derecho  de  defensa,  si  es  técnica  o  material,  su  cobertura  o radio de  protección,  las disposiciones infringidas, el estado en el que debe permanecer  la  actuación  y  demostrar  que  los  principios  que  rigen  las nulidades se  hubieren  superado,  a  fin  de  determinar  la  concreta  actuación al haberse  lesionado  tal  garantía  y su especifica incidencia en el juicio. Nada de ello  realizó  el  libelista,  dejando  su  inconformidad  sumida  en  un  ataque  de  instancia,   desde   luego,   insustancial,   efímero   y  precario.   

En este caso, resulta evidente para la Sala  que el actor no ha descubierto ninguna irregularidad.   

En  efecto, si bien menciona los folios que  supuestamente  corresponden  a  los documentos que no se pusieron en traslado de  los  sujetos procesales, lo cierto es que omite ilustrar a la Corte acerca de la  naturaleza  y contenido de tales instrumentos, de los que ni siquiera explica si  se  trata  de  alguna  prueba  y,  mucho  menos,  si  ésta  es pericial, única  circunstancia  que  impondría  el  deber  de  correrle  traslado  a los sujetos  procesales,  como  lo  ordena  el  artículo  254,  numeral  2°, del Código de  Procedimiento Penal.   

Es       que       –así  lo ha constatado directamente la  Sala–,  los  escritos que  aparecen  entre  folios 5 y 36 del cuaderno número 1, son anexos de la denuncia  y  contienen  la  mayor  parte  de  la actuación contractual cuya legalidad fue  desvirtuada  en  este  proceso;  de  folios 40 al 5220   y  55  al  7721,   aparecen  los oficios No. 0470 del  29  de  mayo  de  2009  y No. 0888 del 23 de julio de 2009, respectivamente, que  contienen  informes de policía judicial; y, los folios 149 al 157, corresponden  a     un    aparte    («hallazgo    12»)  del  informe  final de auditoría gubernamental realizada en la  Alcaldía  Municipal de Barichara, por la Contraloría General de Santander para  las  vigencias  2006–2007,  fechado en junio de 2009.   

Al  tiempo,  se  advierte que los cuadernos  de   anexos  punto  1, punto 2 y punto 3, S 53766 F7, contienen las pruebas  recolectadas  por  la  Contraloría General de Santander, en las que se soportan  los  hallazgos  12,  13  y  14, del informe final de la auditoría gubernamental  realizada   en   la   Alcaldía  Municipal  de  Barichara,  para  las  vigencias  2006–2007.   

Por su parte, el cuaderno de anexos P 53.766  (folios  10 a 125), está conformado por documentos que corresponden al trámite  de  contratación  que adelantó el procesado Bautista Silva con Rafael Álvarez  Páez,  sin  el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales;  y,  el cuaderno de  Auditoría  Integral,  se  refiere  a  los «hallazgos  penales»   expuestos  en  el  informe  final  de  la  Contraloría  Departamental  de  Santander, en el que, por lo demás, no aparece  ninguna prueba pericial.   

Entre las exigencias que deben colmarse para  postular   algún  cargo  por  nulidad,  mismas  que,  sobra  advertirlo,  deben  concurrir  sin excepción en la presentación de la demanda, se echa de menos la  forma  cómo  los actos que dice irregulares el defensor afectaron la actuación  o  las garantías procesales y su trascendencia, porque no basta con suponer que  desquiciaron  el  debido proceso o el derecho de defensa, pues no se advierte la  alteración  de la estructura del proceso o el desconocimiento de las garantías  de    Guillermo    Bautista    Silva    y   Leonidas   Cadena   Reyes,  sin  que constituyan sustento suficiente las simples afirmaciones  que en ese sentido presenta el defensor.   

Aun  cuando  se  admitiera  que  realmente  tuvieron  ocurrencia los errores que el demandante describe, debe destacarse que  la  Corte  ya ha precisado en repetidas ocasiones que tal irregularidad no tiene  ninguna   trascendencia,  porque  la  omisión  de  correrle  traslado  de  unos  documentos  a  los  procesados y a sus defensores para que ejerzan el derecho de  contradicción,  deviene  insustancial,  con   mayor  razón  cuando  no  contienen  dictámenes  periciales,  porque  no  puede considerarse esa como una actividad  que  afecte  la  estructura del proceso o de otras garantías, en tanto que a su  contenido,  que  debe  obrar  en  el expediente, tienen acceso todos los sujetos  procesales,  de  tal  manera  que los principios de publicidad y contradicción,  quedan     garantizados    con    la    incorporación    del    documento    al  plenario.   

Desconoce  el  demandante  que  el  debido  proceso,  entendido  como  la  sucesión  integrada, gradual y sucesiva de actos  regulados  por  la ley, se vulnera cuando se ha pretermitido un momento procesal  expresamente  consagrado  en la normatividad para la validez del que le sigue, o  cuando  se ha construido un acto procesal con desconocimiento de los parámetros  legales que lo disciplinan.   

Entonces    se    itera    –aún aceptando en gracia de discusión  que    los    documentos    mencionados   por   el   actor   contienen   pruebas  periciales–,  en  caso de  que  el  funcionario  judicial  omitiera ponerlos en conocimiento de los sujetos  procesales  para  los  efectos  previstos  en  el  artículo  254 del Código de  Procedimiento  Penal,  tal  inadvertencia no genera nulidad, porque no configura  presupuesto procesal de actos posteriores.   

Agréguese que, en todo caso, las pruebas a  las  que  se  refiere  el libelista fueron ampliamente conocidas por las partes,  porque  tanto  en la providencia por la que se resolvió la situación jurídica  como  en  la resolución de acusación, se hizo expresa alusión a su contenido,  y  de  esas  decisiones  se  notificaron  personalmente  los  defensores  y  los  procesados.   

En  últimas,  el  actor  no se aproximó a  demostrar  algún  yerro  que  evidencie  el  desquiciamiento de las bases de la  instrucción  o  del  juzgamiento,  con  lo  cual  se descarta la posibilidad de  vincular  la  alegación  a  la  probable  incursión del sentenciador en algún  error    in   procedendo.   

Asimismo,  el  impugnante tiene la carga de  demostrar  la trascendencia del yerro con respecto a la estructura del proceso o  frente  a  las  garantías,  conforme  lo establecen los principios que rigen la  declaratoria  de  nulidad,  concretamente  el  artículo  310,  numeral 2°, del  Código  de  Procedimiento  Penal. En otras palabras, quien alegue una causal de  nulidad  debe  enseñarle  a  la  Corte  en qué consistió el vicio y cómo esa  irregularidad  tiene  la capacidad de desquiciar la actuación, imponiéndose la  declaratoria de invalidez del proceso.   

En síntesis, aparte de que en el desarrollo  de  la  censura  incumplió  con  las  cargas  que  le  correspondían, también  soslayó  demostrar  las  faltas  que  denuncia  y  su  trascendencia, con mayor  razón,  si  se  tiene  en  cuenta  que la sustentación no pasó de los simples  enunciados.   

La censura será inadmitida.  

Primer cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial por falso juicio de identidad.   

Para la Sala es claro que el cargo postulado  por  el  censor no resiste el análisis de la adecuada fundamentación, pues, en  la  censura  propuesta  al  amparo  de  la causal de casación contemplada en el  numeral  primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, es decir,  que  el  Tribunal  incurrió  en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  consistente  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  oculta la  intención  de  contraponer  su  criterio  sobre  los  juicios valorativos de la  segunda  instancia  a  partir de los cuales determinó que debía confirmarse la  sentencia   de   condena  proferida  contra  Guillermo  Bautista  Silva  y  Leonidas  Cadena  Reyes, pretendiendo exaltar los suyos como más  contundentes,  aunque  no alcanza a perfilar los vicios que por su trascendencia  obliguen   a   proferir,   en   reemplazo,   un   fallo   absolutorio  para  los  procesados.   

Resume  el  actor  lo  que,  a  su  juicio,  declararon  Ramón  Rangel  Bueno,  Lucrecia  Bueno  Ballesteros, Mario Norberto  Ortiz  Silva  y Luis Eduardo González y, a partir de esas preparadas síntesis,  que  en  su  sentir  reflejan  las  destrezas  de  Rafael  Álvarez  Páez  para  desempeñarse  en  la  limpieza  de  parques  y  caminos,  así  como  en  otras  actividades,  afirma  que  esta  persona estaba habilitada para contratar con el  municipio  de  Barichara  y,  en  razón  de  ello,  efectivamente  celebró los  contratos  que  se  reputan  espurios;  no obstante, argumenta el demandante, el  Tribunal  tergiversó  esas  pruebas  para  concluir  que quienes ejecutaron las  obras y las entregaron fueron otras personas.   

Aunque  el censor enmarca la demanda dentro  de  los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho  derivado de un falso juicio de identidad en la apreciación de los medios  de  persuasión,  su  planteamiento en manera alguna se encamina a acreditar que  las    pruebas    relacionadas    fueron   distorsionadas   en   su   expresión  fáctica.   

Ciertamente,  cuando  se  acude al error de  hecho  por falso juicio de identidad, es deber del actor acreditar que uno es el  contenido  material del medio probatorio deformado y otro muy diferente el valor  que  el  juzgador  le  otorga,  al  extremo de hacerle decir a esa probanza algo  distinto  de  lo  que  realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se  altera.   

Nada de esto propone el demandante, pues ni  siquiera  ilustra  a  la  Corte  sobre  el contenido integral de las pruebas que  aduce  distorsionadas,  al  punto  que  apenas  se  refiere, desde su particular  perspectiva,    a    los    apartes   que   considera   distorsionados   en   el  fallo.   

No  indica cuál fue el análisis que sobre  esas  pruebas  hizo  el  Tribunal,  limitando su inconformidad a una crítica al  mérito   persuasivo   que   les   otorgó   el   Ad  quem,  al  que  pretende oponer su criterio, según el  cual  las  pruebas  conducían  a  demostrar  que,  dados  sus  conocimientos  y  experiencia  en  determinadas labores, Rafael Álvarez Páez sí celebró con el  municipio   de   Barichara   y  ejecutó  los  ocho  contratos  objeto  de  este  proceso.   

La dirección del ataque causa perplejidad,  porque  no  aparece  en  el  desarrollo  del  reproche  un argumento de peso que  permita  siquiera  suponer  que tales medios fueron desfigurados en su contenido  material.   

En   suma,  ningún  yerro  demuestra  el  libelista  tendiente  al  desquiciamiento del pronunciamiento judicial. Por modo  que,  a  falta  del  correcto  planteamiento  y la necesaria demostración en la  demanda  de un error trascendente en el fallo cuestionado, no puede la Corte sin  contrariar  el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria,  ocuparse  del  examen  de  falencias  o yerros no denunciados, o deficientemente  presentados  por  el  censor,  tanto menos cuando en esta sede las sentencias se  presumen  acertadas  y  legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a  través de la dialéctica que dejó de soslayo el actor.   

Incluso, el censor parte de falsas premisas  en  la  postulación  del  cargo,  porque  el  Tribunal  no se refirió a Rafael  Álvarez  Páez como una persona «incapaz»,  pues,  lo que dijo el Juez Colegiado es que no tenía idoneidad  para desarrollar las obras contratadas.   

Además,  se advierte que en este evento no  se  discute  acerca  de  la  capacidad,  habilidad o pericia del señor Álvarez  Páez  para  laborar, porque la esencia del debate remite a que él –Rafael       Álvarez–  apenas  figuraba nominalmente en los  contratos,  pero  no realizaba ninguna de las labores que constituían el objeto  de  tales  convenciones,  conforme  lo  declararon el supuesto contratista y los  servidores  públicos  Mario Norberto Ortíz Silva, Javier Enrique Godoy García  y  Ramón  Rangel  Bueno, que en determinados momentos cumplieron la función de  supervisar las obras y las recibieron de manos de otras personas.   

Entonces, el hecho de que esos funcionarios  hubiesen  declarado  que  Rafael  Álvarez  Páez  limpiaba  parques y vías, de  ninguna  manera  legitima  la ilícita actividad convencional adelantada por los  procesados,  mucho  menos  cuando  el  mismo  Rafael  Álvarez Páez negó haber  contratado  con la administración municipal y declaró, bajo juramento, que él  apenas  se  prestaba  para  suscribir  unos  documentos  y  hacer efectivos unos  cheques  que  se expedían a su nombre a cambio de unos pesos ($5.000 o $10.000)  que  le  daban  para  que comprara guarapo; incluso, afirmó que no conocía los  materiales  que  supuestamente debía suministrar, porque ni siquiera los había  oído mencionar.   

Fueron  esos  aspectos  del  testimonio  de  Rafael  Álvarez  Páez  los  que el Tribunal consideró que estaban debidamente  demostrados,  refiriéndose  en  su  verdadero  contexto  a  los  apartes de las  pruebas  que dice distorsionadas el defensor, mismos que valoraron y tuvieron en  cuenta  los  Jueces  para  cimentar  la  sentencia de condena. En los siguientes  términos los expuso la segunda instancia:   

Obsérvese  que  si  bien el señor Rafael  Álvarez  no ostentaba una incapacidad manifiesta, entendida como nos lo enseña  la  norma  en  el  artículo  1503 del C.C. “toda persona es legalmente capaz,  excepto  aquellas  que  la ley declara incapaces”, sin embargo, esta capacidad  no  es  sinónimo  de  idoneidad  para poder ser apto en la realización de esta  clase  de  contratos  lo que lo limitaba a la hora de contratar, ya que para que  una  persona  natural  se  obligue  con  el  Estado  no  sólo basta con que sea  legalmente   capaz,   sino  que  también  cumpla  con  los  requisitos  que  la  contratación dispone.   

(…)  

Son  los anteriores argumentos los que nos  permiten  deducir  que el señor Rafael Álvarez no era una persona idónea para  ejecutar  los  objetos  de  los contratos que presuntamente suscribió, pero sí  fue  el  instrumento  para que Guillermo Bautista llevara a cabo el delito, así  pues    se    valió    de    dicho    señor    para   conseguir   [el] objetivo delictivo.   

(…)  

Se sabe de igual forma que Leonidas Cadena,  como  concejal,  estaba  imposibilitado  para  contratar  con el municipio, pero  debido  a  su profesión como carpintero era la persona interesada en utilizar a  un  tercero  que  simulara  como  contratista  del municipio y el señor alcalde  permitió   que   por   interpuesta   persona  se  celebrara  este  contrato  de  suministro.   

(…)  

En el caso que nos compete, se evidencia el  delito  en  cuanto  que  el  exalcalde firmó un documento en el cual existe una  falsedad,  ya  que  como  hemos dicho con antelación, Rafael Álvarez no era el  contratista  y menos la persona que iba a cumplir con el objeto de los contratos  por  no  ser  idóneo para su ejecución, así pues, se estaba consignando en un  documento   público   un   engaño   que   descarta   la   validez   de   dicho  documento.   

Bajo  esta  egida,  el  A quo calificó de  responsable  a Guillermo Bautista, en calidad de autor, pues, a sabiendas que el  señor  Rafael no era una persona idónea ni tenía la capacidad económica para  desarrollar  el  objeto  de  las  contrataciones,  y  el perfil no era apto para  ninguno  de  los  trabajos  a  realizar,  pues  no  era ni carpintero, ni tenía  establecimiento  comercial  alguno  destinado  a  esta  actividad,  como tampoco  tenía  como proveer materiales para el lecho de los tanques de acueductos; pues  se  trata  de  una  arena  especial,  le  asignó  ficticiamente  la función de  contratista   en   la   ejecución   de   tales  obras  y  servicios  que  nunca  ejecutó.   

(…)  

También, se desvirtúa el hecho de que el  señor  Rafael  fue la persona quien (sic)  ejecutó  estas  obras,  con el dicho de los funcionarios que las  recibían,  pues según las declaraciones de Mario Norberto Ortíz Silva, Javier  Enrique  Godoy  García  y  Ramón Rangel Bueno, Álvarez Páez no era quien les  entregaba  las obras terminadas, siempre eran personas distintas, ellos daban el  visto   bueno  en  la  documentación  respectiva  de  que  fueron  cumplidas  a  satisfacción,  pues como empleados de la administración tenían la función de  hacerlo  y  realizar  un  seguimiento  de las obras que firmaban como terminadas  satisfactoriamente.   

(…)  

Vemos  que  el dicho de Rafael Álvarez no  sólo  tiene  correspondencia  con  las  pruebas  documentales,  en  cuanto  los  contratos  cuando  definen  su  objeto  son precisos en señalar que se trata de  mantenimiento  de  caminos  y carreteras y mejoramiento de parques, al igual que  el  suministro de muebles y arenas, sino que es avalado con las declaraciones de  los  funcionarios  Javier  Enrique Godoy, jefe de la oficina de planeación para  la  época  de  los  sucesos  quien  afirma  que los proveedores los manejaba el  alcalde,  no  recuerda  las  personas  que  realizaron  las obras y el exalcalde  Guillermo  Bautista  lo  llamó  para  comentarle  del proceso y le insinuó que  dijera que las obras habían sido realizadas por varias personas.   

Por su parte Ramón Rangel Bueno, quien se  desempeñaba   cono  (sic)  administrador  de la unidad de servicios públicos afirmó que a Rafael Álvarez  lo llamaban “Guarapito” y que nunca lo conoció como proveedor.   

El señor Gerardo Peñaloza, quien residía  en   Guane   –Barichara,  refiere  que  a  Rafael  Álvarez  le  dicen  “guarapito”  porque se la pasa  bebiendo  guarapo,  que nunca lo vio laborando y que se enteró que Guillermo lo  llamaba   para  que  le  firmara  contratos,  que  no  hacía  las  obras.    

El      libelista      –se          itera–  no cumple la exigencia de traer, por  lo  menos,  los apartes de las pruebas que dice tergiversados y, mucho menos, de  confrontarlos  con  los  fundamentos  expuestos  por el Tribunal en la sentencia  atacada;  omite  demostrar  que  lo  dicho por el Tribunal, es decir, que Rafael  Álvarez  Páez  no  fue  la persona que realmente contrató con el municipio de  Barichara  y  que  figuraba  como  contratista  en  la documentación sólo para  tratar  de cumplir los requisitos legales que demandaban las actuaciones, carece  de  fundamento  probatorio o que esas afirmaciones las hicieron las instancias a  partir  de  la  distorsión o errónea apreciación del contenido material de la  prueba.   

El actor, en fin, no cumplió la obligación  de  precisar  en  qué  aspecto  o  aspectos  radicó  la  desfiguración  de la  literalidad  de los testimonios, pues dedica la sustentación del cargo a emitir  su  personal  criterio  sobre  la valoración probatoria que se debió otorgar a  esos  medios  de  prueba,  posición  que  contrapone  a  la  que  arribaron los  juzgadores,  convirtiendo  la  demanda en un alegato propio de instancia, ya que  se  empecina  en afirmar que el hecho de ser Rafael Álvarez Páez barrendero de  parques  y  caminos y posiblemente conductor de automotores, era suficiente para  dar  por demostrada su idoneidad al contratar con el municipio y para cumplir el  objeto de las convenciones que se demostraron ilegales.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate  de  errores  de hecho o de derecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo,  que  de  no  haberse  incurrido  en  el  dislate, la declaración de  justicia  hecha  en  sentencia  habría sido distinta y favorable a la parte que  alega el respectivo dislate.   

Y,  la trascendencia en los falsos juicios,  con  independencia  de  que  se  trate  de  identidad,  existencia o raciocinio,  implica  que  el  demandante  haga  un  análisis  objetivo  de todo el conjunto  probatorio  con  inclusión  de  la  prueba  en  relación con la que predica el  error,  para  demostrar que si se hubiese tenido en cuenta, la decisión habría  sido distinta.   

Entonces,  en  lugar de indicar los errores  que  asegura  haber  cometido  el  Tribunal en la valoración de las pruebas, se  limitó  a  discutir la credibilidad que el fallador le otorgó al testimonio de  Rafael  Álvarez  Páez  luego  de  confrontarlo  con  los  demás  elementos de  convicción,  especialmente  con las declaraciones de Ramón Rangel Bueno, Mario  Norberto  Ortiz  Silva  y  Luis Eduardo González, tema que de antaño ha venido  repitiendo  la  Corte,  no  es de recibo en sede de casación, excepto cuando la  valoración  de las pruebas se ha afectado por errores de raciocinio, caso en el  cual  al  libelista le corresponde señalar y demostrar las transgresiones a los  principios  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las  reglas  de la  experiencia  que  el  Ad quem  hubiere  cometido,  aspectos  que  apenas  trató  de esbozar cuando afirmó que  «[T]oda  vez  que hasta las reglas de la experiencia  enseñan  dos cosas:» i) En Barichara la selección de  los  contratistas  es  limitada  y  reducida.  ii)  Rafael  Álvarez Páez está  calificado  para  llevar  a  cabo  cualquier  labor.  iii)  si  no fue el señor  Álvarez  Páez quien realizó las obras ¿Quién las llevó a cabo?; empero sin  concretar  ningún yerro y mucho menos su demostración y efecto en la decisión  adoptada.   

Cabe destacar que la señora Lucrecia Bueno  Ballesteros,  quien fue Secretaria de Hacienda de Barichara durante la alcaldía  de  Guillermo  Bautista  Silva,  al  preguntársele  acerca  de la condición de  contratista  de  Rafael Álvarez Páez, declaró que conoció al señor Álvarez  Páez  en  la  ejecución  de  trabajos  de  limpieza  del parque «…porque  salía  uno  a  hacer  las  diligencias  y  lo veía uno  trabajando   en   el   parque   pero   de   los   caminos  veredales  si  no  me  consta.»  y,  de quien aseguró haberlo conocido como  conductor  de  autobús,  fue  de  Guillermo  Bautista  Silva.   

No  demuestra  el  demandante de qué forma  hubiese  podido variar favorablemente la decisión impugnada para sus asistidos,  si  Rafael Álvarez Páez hubiese trabajado como barrendero de caminos y parques  o pudiera conducir automotores.   

En  consecuencia,  debido  al  abandono del  demandante  por  las exigencias previstas en el artículo 212-3 de la Ley 600 de  2000,  en  sus  atributos  de  forma, lógica, claridad y precisión, la demanda  será inadmitida.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  no  se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que  le  permitirían  a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley  600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema     de     Justicia,     Sala     de     Casación     Penal,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada a nombre de los  procesados   Guillermo  Bautista  Silva  y   Leonidas   Cadena   Reyes, por su defensor.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  C.  No. 1, fol. 1 al 36   

2  Ídem, fol. 37   

3  Ídem, se le recibieron los  descargos  el  15  de  abril  de  2010,  fol.  241 al  248   

4  Ídem, fol. 190 y 191   

5  Ídem,  se  le  recibieron  los  descargos  el  12  de mayo de 2010, fol. 263 al  267   

6  Ídem,  se  le  recibieron  los descargos el 25 de mayo de 2010, fol. 290 al 293   

7  Ídem,  se  le  recibieron  los descargos el 13 de mayo de 2010, fol. 268 al 272   

8  Ídem, fol. 231   

9  Ídem, se le recibieron los  descargos  el  14  de  abril  de  2010,  fol.  235 al  240   

10 C.  No. 2, fol. 1 al 9   

11 C.  No. 2, fol. 25   

12  Ídem, fol. 42 al 52   

13  Ídem, fol. 74 al 83   

14  Ídem, fol. 86   

15  Ídem, fol. 111 al 114   

16  Ídem, fol. 166 al 171   

17 C.  No. 3, fol. 1 al 65   

18 C.  No. 4, fol. 5 al 61   

19 CSJ  SP, 30 jul. 2002, Rad. 16363   

20  «OBJETIVO  DE  LA  MISIÓN:  Adelantar  pesquisas a fin de verificar los hechos  denunciados  en  contra  de  GUILLERMO  BAUTISTA  SILVA,  si  corresponden  a la  realidad,   debiendo   anexar  la  correspondiente  documentación.  Identificar  plenamente  al  precitado,  allegando certificación de si éste fue alcalde del  Municipio  de  Barichara  y  si  durante  ese período disfrutó de vacaciones o  permisos.»   

21  «OBJETO  DE LA MISIÓN: (…) relacionado con verificaciones en el Municipio de  Barichara  de  órdenes de prestación de servicios celebradas por el ex alcalde  GUILLERMO BAUTISTA SILVA y el contratista RAFAEL ÁLVAREZ PÁEZ.»     

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