AP4171-2015(46429)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado      Ponente:   

Radicado No. 46429  

AP4171-2015  

Aprobado Acta N° 257  

Bogotá,  D.  C., veintiocho (28) de julio de  dos mil quince (2015).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  pronunciarse  sobre  la  impugnación   de   competencia   presentada   al  inicio  de  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  por el abogado defensor de CARLOS FERNANDO GARCÍA  GARCÍA,   EMERSON  ALEJANDRO  DURAN,  HEILER  JAVIER  GANTIVA  MOLENDA,  GERMAN  SEPULVEDA  DEL  PORTILLO,  GERMAN  OCTAVIO  GUTIERREZ  MEJIA,  RODRIGO GUTIERREZ  MARTINEZ  y  CARLOS  HUGO  QUIROZ  CUELLAR,  acusados  de  los delitos de fraude  procesal,  falsedad  material  en documento privado y destrucción, supresión y  ocultamiento  de  documento  privado, arguyendo que el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  Villavicencio carece de competencia por el factor territorial para  adelantar la etapa de juzgamiento de sus representados.   

HECHOS  

          Fueron  relatados  los hechos objeto de investigación en el escrito  de acusación así:   

«Se  inicia  la  indagación  por escrito anónimo presentado en las oficinas de la URI en el que  daban  a conocer los manejos y acomodaciones fraudulentas, desarrolladas por los  directivos  actuales  y  revisor  fiscal [de la Caja de  Compensación    Familiar   del   Meta],  en  la  Cuadragésima  Tercera Asamblea  General  Ordinaria  de Afiliados a… COFREM, argucias con las que aseguraban su  permanencia   en   las   diferentes   posiciones   directivas,  para  el  manejo  administrativo y financiero en beneficio del grupo corrupto.   

(…)  

En desarrollo de la labor de investigación  realizada  por  los  servidores  de  Policía  Judicial, se tiene que los hechos  tienen  su  génesis  en  la  ciudad  de  Villavicencio,  concretamente  en  las  instalaciones  de  COFREM  y en el Auditorio Dieres Momplaisier de la Biblioteca  Germán   Arciniegas,   los  días  20  de  abril  y  14  de  mayo  [de  2010], fechas que se señalaron para  el  registro  de poderes ante la Secretaría General de la Cuadragésima Tercera  Asamblea  de  Cofrem[;] 15 de  mayo  [de  2010],  fecha de  expedición  de  credenciales  y  18 de mayo [del mismo  año] cuando tuvo lugar la celebración Cuadragésima  Tercera  Asamblea  COFREM  y  7 de julio de 2010 cuando la Súper Intendencia de  Subsidio Familiar profiere la Resolución No. 0309.   

(…)  

Las  personas  que  figuran  firmando “el  documento  poder”  [,] que  se   reputa   falaz,   al  unísono  sostuvieron:  No  haberse  enterado  de  la  Cuadragésima  Tercera  Asamblea  de  afiliados a COFREM del año 2010. No haber  firmado  el poder para que los representaran. No haber autenticado ni asistido a  Notarias   ni   haber   estado  en  las  instalaciones  de  COFREM  [para]     realizar     presentación  personal      [.     Igualmente,]     manifestaron   que   no   conocían   a   las   personas   que  los  representaron.   

(…)  

Se  estableció  que  ustedes  afilian  un  número  de  personas que solo lo hacen para apoyarlos, asistiendo a la Asamblea  y  llevando  representación  de  otros  empleadores  que  dan poder y no pueden  asistir  en  otros  eventos representándolos con poderes falsos que ustedes les  entregan,  todo con un solo fin salir elegidos como Consejeros Representantes de  los  Empleadores y como Revisor Fiscal; aportes que abortan después de que pasa  la  elección, al punto que ustedes en concreto CARLOS FERNANDO GARCÍA GARCIA y  CARLOS    HUGO    QUIRÓZ   CUELLAR,   le   pagan   la   afiliación   a   estos  empleadores   

(…)  

Con  el  acta  de  apertura  y  cierre  de  Inscripción  de  Poderes,  con  el  borrador  de  credenciales,  con el acta de  anulación   de  poderes,  con  la  publicación  de  la  convocatoria,  con  la  convocatoria  de  la  Asamblea,  con  la parte pertinente del Acta 860 del 25 de  febrero   de   2010   del  Consejo  Directivo,  el  informe  de  acontecimientos  posteriores  a  la  Asamblea  y  perdida  de  extravió de documentos y denuncia  presentada  por  HANS ARJONA APOLINAR, la Super Intendencia de Subsidio Familiar  del  Ministerio  de  Protección  Social emite resolución No. 039 de fecha 7 de  julio  de 2010, donde aprueba la elección de ustedes como representantes de los  empleadores  en  el  Concejo  Directivo de la Corporación y de CARLOS HUGO como  revisor  Fiscal  para el periodo 2010-2014, cargo del que se posesionó el 18 de  agosto             de             2010»1   

ANTECEDENTES   

En  audiencia  preliminar celebrada el 14 de  mayo  de  2010,  el  Juez  Sexto Penal Municipal de Villavicencio autorizó a la  Fiscalía  17  Seccional  a realizar una búsqueda selectiva en la base de datos  de    la    Caja    de    Compensación    Familiar    del   Meta   –  COFREM-,  en  orden  a  precisar  o  identificar  aquellas  afiliaciones  que de los usuarios se hicieron en el lapso  comprendido entre los meses de enero y mayo del 2010.   

A las resultas de dicho acto de indagación,  se  le  adelantó  control  de  legalidad posterior el 19 de mayo de la referida  anualidad.   

El  9  de diciembre de 2013 ante el referido  Despacho,  la  Fiscalía  imputó  los  delitos  de  fraude  procesal,  falsedad  material  en  documento  privado,  destrucción,  supresión  y  ocultamiento de  documento  privado,  en calidad de coautores, a CARLOS FERNANDO GARCÍA GARCÍA,  EMERSON  ALEJANDRO  DURAN  RODRÍGUEZ,  HELIER  JAVIER  GANTIVA MOLENDA, GERMÁN  SEPÚLVEDA  DEL  PORTILLO,  GERMÁN OCTAVIO GUTIERREZ MEJÍA, RODRIGO GUTIÉRREZ  MARTÍNEZ y CARLOS HUGO QUIRZO CUELLAR.   

Posteriormente,  el 27 de febrero de 2014 se  presentó  escrito  de  acusación  en  el  centro de servicios judiciales de la  ciudad  de  Villavicencio.  Efectuado el reparto, correspondió conocer de dicha  actuación  procesal al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la mencionada sede  judicial.   

Una   vez   instalada   la   audiencia  de  formulación  de  acusación  el  pasado  19  de  mayo,  el defensor impugnó la  competencia  del  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Villavicencio para  adelantar   la   etapa   de  juzgamiento  de  sus  representados,  afirmando  lo  siguiente:   

«  según el artículo 43 de la Ley 906 de  2004  dice  que  la  competencia  territorial  la  tendrá el Juez donde se haya  consumado  el  delito,  y  según  lo  expresado en el escrito de acusación, se  imputan  tres  conductas posiblemente delictivas… fraude procesal, falsedad en  documento  privado  y  falsedad  por  destrucción, supresión u ocultamiento de  documento  privado… el punible de fraude procesal se consuma en el lugar donde  tiene  su  asiento el servidor público que va hacer objeto de esa inducción en  error.  Como se dice en el escrito de acusación, a quien se indujo en error fue  al  Superintendente,  quien  tiene  [su  sede] en la ciudad de Bogotá, por ello  quien  debe  llevar  el  presente caso debe ser un Juez Penal del Circuito de la  ciudad            de            Bogotá.»2   

Con   fundamento   en   lo  anterior,  las  diligencias  fueron  remitidas a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el  particular,   dado   que  se  encuentran  involucrados  juzgados  de  diferentes  distritos.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corporación es competente para definir  la  competencia  en  este  asunto,   habida  cuenta  que el numeral 4º del  artículo  32  de  la  Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “de  la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados  de  diferentes  distritos”, como ocurre en este caso  que involucra despachos de Villavicencio y Bogotá.   

         A  su  vez, el artículo 341 ibídem, modificado por el canon 99 de  la Ley 1395 de 2010, dispone:   

Trámite   de   impugnación   de   competencia.   De   las  impugnaciones  de  competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien  deberá  resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes  al recibo de lo actuado.   

En el evento de prosperar la impugnación de  competencia,   el   superior   deberá  remitir  la  actuación  al  funcionario  competente.    Esta    decisión    no    admite    recurso   alguno.   

En  tal  cometido  se  advierte,  en primer  lugar,  que  es  necesario  dilucidar si en este asunto los delitos concursantes  tienen  o  no la condición de conexos a fin de que sean tramitados en una misma  actuación.   

En efecto, el artículo 50 de la Ley 906 de  2004   establece  la  regla  de  la  unidad  procesal,  en  virtud  de  la  cual  «Por  cada delito se adelantará una sola actuación  procesal,  cualquiera  que  sea  el  número de autores o partícipes, salvo las  excepciones  constitucionales  y legales».   

El mismo precepto señala que «Los     delitos    conexos    se    investigarán    y    juzgarán  conjuntamente»  (subrayas  fuera de texto original).   

En  punto  del tema de la conexidad resulta  oportuno  señalar que en los últimos estatutos procesales, esto es, el Decreto  2700  de 1991, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, se ha establecido que en  razón   del   principio   de   unidad   procesal   por  cada  «“hecho    punible”,   “conducta           punible”     o     “delito”,        respectivamente,  “se  adelantará  una  sola  actuación  procesal,  cualquiera  que  sea  el número de autores o partícipes, salvo las excepciones  constitucionales     o     legales”»3.   

         A  su  vez,  en  los mismos compendios normativos se establecen los  supuestos  en  los cuales tiene lugar la conexidad: (i) Cuando el delito ha sido  cometido  en coparticipación criminal. (ii) Cuando se impute a una persona más  de  un  delito  realizado con unidad de tiempo y lugar. (iii) Cuando se impute a  una  persona  la  comisión  de  varios  delitos  realizados  unos con el fin de  facilitar  la ejecución o procurar la impunidad de otros, o con ocasión o como  consecuencia  de  otro.  Y  (iv)  Cuando  se  impute  a  una  o más personas la  comisión  de  uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de  actuar  de  los  autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo y,  la  evidencia  aportada  a  una  de  las  investigaciones  pueda  influir  en la  otra.   

Sobre  dicha  temática  ha  señalado  la  Sala:   

«Los  delitos  conexos  son  aquellos  que se encuentran estrechamente entrelazados,  como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar  un  fin  delictivo  (conexidad  teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio  para  realizar  un  hurto.  También, cuando una conducta punible se comete para  asegurar  el  producto  de otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes de  un  delito  de extorsión (conexidad paratática) (…) en aquellos casos en los  que  el  segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando  se  causa  la  muerte  al  testigo  de  un  acceso  carnal  violento  (conexidad  hipotática)4» (subrayas fuera de texto original).   

Por su parte, el artículo 51 de la Ley 906  de 2004 señala que se presenta la conexidad cuando:   

«1.  El  delito  haya  sido  cometido  en  coparticipación criminal.   

2.  Se impute a una persona la comisión de  más  de  un  delito  con  una acción u omisión o varias acciones u omisiones,  realizadas con unidad de tiempo y lugar.   

3. Se impute a una  persona  la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin  de  facilitar la ejecución  o  procurar  la  impunidad  de otros; o con ocasión o  como consecuencia de otro.   

4.  Se  impute  a  una  o  más personas la  comisión  de  uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de  actuar  de  los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y,  la  evidencia  aportada  a  una  de  las  investigaciones  pueda  influir  en la  otra.» (subrayas fuera de  texto original).   

En el caso concreto se trata de unos mismos  hechos   que   fueron   adecuados   en   los   tipos   penales  de  falsedad   material   en   documento   privado   (art.   289),   destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de  documento  privado  (art. 293) y  fraude  procesal (art. 453), todos ellos cometidos con  unidad  de  tiempo  y  lugar,  razón por la cual fueron investigados y acusados  conjuntamente por la misma agencia fiscal.   

Adicionalmente,  es  claro que conforme con  las  circunstancias  reseñadas  en  el  escrito  de  acusación,  se  está  en  presencia  de  punibles  conexos,  en  cuanto  los  dos  primeros mencionados se  habrían   perpetrado  con  el  fin  de  facilitar  la  ejecución  del  último  referido.   

         Por  consiguiente,  la definición de la competencia para adelantar  el  respectivo juzgamiento debe hacerse atendiendo lo normado en el artículo 52  de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es como sigue:   

Competencia   por  conexidad.  Cuando  deban juzgarse delitos conexos  conocerá  de  ellos  el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia  por  razón  del  fuero  legal  o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma  jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente  y  preferente,  en  el  siguiente  orden:  donde se haya cometido el delito más  grave;  donde  se  haya  realizado  el  mayor  número de delitos; donde se haya  producido  la  primera  aprehensión  o  donde  se  haya  formulado  primero  la  imputación.   

Cuando  se trate de conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  de  circuito  especializado  y cualquier otro  funcionario   judicial   corresponderá   el   juzgamiento  a  aquel.   

Sentado  lo anterior, se advierte en primer  lugar  que  los  tres  punibles  acusados  son  de  conocimiento de los juzgados  penales  del  circuito y el que reporta mayor gravedad es el de fraude procesal,  el cual se sanciona con pena ostensiblemente mayor a los otros dos.   

Ahora  bien,  en  el  escrito de acusación  subexámine  se  indica  que  CARLOS  FERNANDO GARCÍA  GARCÍA,   EMERSON  ALEJANDRO  DURAN,  HEILER  JAVIER  GANTIVA  MOLENDA,  GERMAN  SEPULVEDA  DEL  PORTILLO,  GERMAN  OCTAVIO  GUTIERREZ  MEJIA,  RODRIGO GUTIERREZ  MARTINEZ   y  CARLOS  HUGO  QUIROZ  CUELLAR  mediante  argucias,  tales  como  la  aducción  de  documentos  espurios,  lograron  simular  que un grupo de personas se afiliaron a la Caja de  Compensación  del  Meta;  así  como,  que éstas asistieron a la Cuadragésima  Tercera  Asamblea  de  COFREM  y los eligieron como Consejeros Representantes de  los  Empleadores  y  Revisor  Fiscal,  respectivamente. Igualmente, tal     como     se     ha    planteado    en    el    curso    del  diligenciamiento,  que la Superintendencia de Subsidio  Familiar   del   Ministerio   de   Protección  Social  con  fundamento  en  esa  información  falaz emitió la correspondiente resolución de nombramiento, esto  es, el acto administrativo No. 309 de fecha 7 de julio de 2010.   

         Conforme  a  tal situación fáctica, el abogado defensor alega que  el  delito  de fraude procesal se consumó en la ciudad de Bogotá, toda vez que  fue  en  éste  lugar donde se profirió la Resolución de nombramiento No. 309,  esto   es,  el  acto  administrativo  formalmente  válido,  pero  materialmente  espurio.   

Respecto   a   tal   manifestación   del  impugnante,  es  necesario  recordar  que  en  tratándose  del delito de fraude  procesal y su momento consumativo, tiene dicho la Sala que:   

«es un delito de  mera   conducta,   el  cual  se  consuma  con  el  despliegue de cualquier medio  fraudulento   que  idóneamente  induzca  en  error  al  funcionario,  sin  importar  que  éste  se  traduzca  en  el proferimiento de  sentencia,  resolución  o  acto  administrativo  contrario  a  la  ley. … Son  suficientes  los  argumentos  expuestos  para  colegir  que  carece de razón el  casacionista  cuando  censura que no se produjo un acto administrativo, en tanto  una  cosa  es que la conducta se agota cuando se obtiene el proferimiento de las  decisiones  que  el  tipo  penal  señala  y  otra  muy  distinta es que para su  consumación   o   estructuración   basta   con  el  despliegue  del  mecanismo  fraudulento   con  idoneidad  suficiente  para  inducir  en  error  al  servidor  público».5   

Conforme  con  lo anterior, para la Sala es  irrefutable  que  el  punible  de  fraude procesal, al igual que los de falsedad  enrostrados,  fueron  consumados en la ciudad de Villavicencio, pues fue en esta  ciudad  donde  se  desplegaron  los medios fraudulentos para inducir en error al  funcionario,  valga  decir,  donde  se  presentaron  los poderes apócrifos y se  extraviaron  o  perdieron  algunos  documentos.  Cuestión  diferente  es que la  conducta  de  fraude  procesal  se  haya agotado en Bogotá, donde se produjo la  Resolución  No.  039  de  julio  7 de 2010, por parte de la Superintendencia de  Subsidio  Familiar del Ministerio de Protección Social, aspecto que no modifica  el  lugar  de  consumación  de  este  punible   que  por ser  de mera  conducta  se  entiende  ejecutado  en  el  lugar donde se hacen valer los medios  idóneos     engañosos,     lo    que,  se  reitera,  en el presente asunto tuvo lugar en la ciudad de Villavicencio.   

         Así  las  cosas,  siguiendo los derroteros fijados en el artículo  52  de  la  Ley  906 de 2004, surge nítido que la autoridad judicial competente  para  adelantar  la  fase  de  juicio a CARLOS FERNANDO  GARCÍA  GARCÍA, EMERSON ALEJANDRO DURAN, HEILER JAVIER GANTIVA MOLENDA, GERMAN  SEPULVEDA  DEL  PORTILLO,  GERMAN  OCTAVIO  GUTIERREZ  MEJIA,  RODRIGO GUTIERREZ  MARTINEZ  y  CARLOS HUGO QUIROZ CUELLAR, es el Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de Villavicencio, a donde de inmediato se ordenará  devolver  el  diligenciamiento  a fin de que continúe con el trámite dispuesto  por el legislador.   

         En  mérito  a  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,   

RESUELVE   

DECLARAR  que  la  competencia  para  continuar  conociendo  de  este  asunto  radica en el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Villavicencio,  a  donde se ordena remitir el  expediente de inmediato.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase,   

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios 25 a 90.   

2  Minutos 8:25 a 24:30.   

3  Artículos  88 del Decreto 2700 de 1991, 89 de la Ley 600 de 2000 y 50 de la Ley  906 de 004.   

4CSJ,  SP del 5 de dic de 2007. Rad. 25931.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 19.391, 17 de agosto de  2005.     

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