AP4095-2016(47913)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA   

Magistrado Ponente  

AP4095-2016   

Radicación     No.     47913   

(Aprobado acta No.  194)   

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de  dos mil dieciséis (2016).   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del acusado   MICHAEL  ANDRÉS TIBOCHA SILVA.   

ANTECEDENTES  

1.-    Los  hechos,  a  que  se contrae la actuación  y ocurridos en Bogotá, fueron         reseñados   por  el  Tribunal de la manera siguiente:   

El  señor MICHAEL ANDRÉS TIBOCHA SILVA fue  capturado  el  1  de  febrero  de  2015  a  las  01:20  horas  en  el Aeropuerto  Internacional  El  Dorado de esta ciudad, cuando pretendía abordar el vuelo 709  de  la aerolínea Aeroméxico con destino a México, ya que un funcionario de la  Policía  Nacional  que  allí  realizaba operaciones rutinarias de perfilación  dentro  del  procedimiento  de  control antinarcóticos, lo seleccionó para una  placa  abdominal de rayos x,  en  la  cual  se  observaron  cuerpos  extraños,  siendo trasladado a un Centro  Asistencial  donde expulsó 10 dediles en látex contentivos de 318 gramos netos  de cocaína.   

2.-  El  2  de  febrero  de  2015   la  Fiscalía  presentó  el  caso  ante el Juez 62 Penal Municipal con funciones de  control  de  garantías  de Bogotá, en audiencias preliminares de legalización  de  captura,  formulación  de  la  imputación  en contra del indiciado MICHAEL  ANDRÉS  TIBOCHA SILVA y solicitud de medida de aseguramiento. La imputación se  efectuó  por  el  delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  descrito  y  sancionado  en  el artículo 376 del Código Penal, cuyos cargos no  fueron aceptados por el implicado   

El 19 de marzo siguiente ante el Juzgado 40  Penal  del Circuito con función de conocimiento de Bogotá la Fiscalía radicó  escrito  de  acusación  y  el  7  de  mayo  se  dio  inicio  a  la audiencia de  formulación  de  acusación,  en la cual la Fiscalía mencionó la suscripción  de  un  preacuerdo  por cuyo medio el señor TIBOCHA SILVA, con la asistencia de  su  defensor,  acepta  su responsabilidad como cómplice del delito de que trata  el  inciso  tercero  del  artículo  376  del  Código  Penal,  y se conviene la  imposición del mínimo punitivo previsto por el legislador.   

       

El   juez  le  impartió  aprobación  al  preacuerdo  después  de  verificar la asistencia de la Fiscalía, el Ministerio  Público,  el  imputado  y  su defensor, y que el imputado aceptó los cargos de  manera  libre,  consciente,  voluntaria,  sin  presión  ni  apremio  de ninguna  índole,  debidamente  informado  y  asesorado  por  su  defensor,  y sin que se  advirtiera  la  violación  de  sus  derechos fundamentales, anunció el sentido  condenatorio  del  fallo  y corrió el traslado previsto en el artículo 447 del  Código de Procedimiento Penal.   

3.-  El  13  de  agosto de 2015, el Juzgado  condenó  a MICHAEL ANDRÉS TIBOCHA SILVA a las penas principales de 48 meses de  prisión  y  multa  en  cuantía  equivalente  a  62  salarios  mínimos legales  mensuales  vigentes,  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por término igual al de la pena  privativa  de  la  libertad,  al  tiempo  que  no  le  concedió  la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  ni  la  prisión  domiciliaria, a  consecuencia   de  hallarlo  cómplice  penalmente  responsable  del  delito  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

4.-  Contra este fallo la defensa recurrió  en   apelación   y   el   Tribunal,   mediante  el  suyo  de  20  de  enero  de  20161   

, que ahora la defensa impugna en casación,  decidió impartirle íntegra confirmación.   

5.-  Contra  la  sentencia   de   segunda   instancia,   el  defensor  del  procesado   MICHAEL  ANDRÉS      TIBOCHA      SILVA,     oportunamente   interpuso   recurso  extraordinario  de  casación,  mediante   la   presentación   de   la   correspondiente   demanda  sobre  cuya  admisibilidad se pronuncia la  Corte.   

LA DEMANDA  

En   el   libelo   presentado,  el recurrente propone un cargo contra  el  fallo  de  segunda  instancia, en el cual, con apoyo en la causal primera de  casación,  denuncia  que  el Tribunal incurrió en violación directa de la ley  sustancial,  que según dice, logra configuración en razón a que  omitió  pronunciarse  sobre  la solicitud de la defensa de dar aplicación al precedente  judicial  de  que  trata  la sentencia 5065 de 2015, proferida en el proceso con  radicado 36784.   

Anota  que  el  recurso  interpuesto  cobra  importancia  <<por la necesidad que se desprende  de  aclarar  el  precedente  de  la  Corte  Suprema  frente a la prohibición de  conceder  el  subrogado  de prisión domiciliaria a las personas que cometen los  delitos   enlistados   en   los   artículos   38B,  38G  y  68  A  del  Código  Penal>>.   

Sostiene que el ad quem resolvió no acceder  a  las  pretensiones  de  la  defensa  de  concederle  al  acusado  la  prisión  domiciliaria  al considerar que no se cumplen los presupuestos de los artículos  38  G  y  68 A de la Ley 599 de 2000 en determinación que el recurrente dice no  compartir,  en  tanto  omite  considerar <<la   integralidad   del   ordenamiento   jurídico   y   la  aplicación    puntual    de    la    pena    al   acusado   en   este   proceso  penal>>.   

Después  de  algunas  otras consideraciones  relacionadas  con  la  forma  como  en  su  criterio  ha  de individualizarse la  pena,  sostiene que en el caso de su asistido, carece  de  antecedentes penales, cuenta con arraigo social y familiar definido,  y  no  se  presenta  la  posibilidad  de  que  reincida  en  la realización de las  conductas  imputadas,  pues  se  encuentra  estudiando  la  cátedra  virtual de  pensamiento   empresarial   en   el  Sena  lo  que  evidencia  su  interés  por  reivindicarse  con  la  sociedad y no hay elemento de  juicio   que   permita   suponer   fundadamente   que   pondrá  en  peligro  la  comunidad.   

Seguidamente,   el  censor  dedica  espacio en la demanda a exponer su criterio en relación con  los  fines  de  resocialización  y prevención especial de la pena,  así  como  las  funciones  de  retribución  justa y prevención  general,  después  de  lo  cual remite al escrito por  cuyo  medio  sustentó el recurso de apelación contra  el  fallo de primer grado <<con el propósito de  complementar  y  argumentar>>  la  solicitud de  prisión   domiciliaria   para  su  prohijado,  hace  alusión  al  <<contexto>>     de    la  situación    familiar    del    acusado,   las  circunstancias   en   que   éste  llevó  a  cabo  la  conducta  atribuida,  el  hacinamiento  carcelario,  que  se  presenta en las cárceles, y la solicitud de  aplicar  la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 38B, 38G y 68 A  del Código Penal.        

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  casar  el  fallo  recurrido  y  concederle  a su representado la prisión  domiciliaria.   

     

SE CONSIDERA  

1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por  la  Corte  CSJ AP, 5 Dic  2007,  Rad. 28653, en esta  ocasión  resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional  a  las  ordinarias  del  trámite,  y  por lo mismo no ha sido concebida como un  instrumento  que  permita  la  continuación  del  debate  fáctico  y jurídico  llevado  a  cabo  en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza  corresponde  a  una  sede  única  que parte del supuesto de la terminación del  juicio   con   el   proferimiento  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  y,  además,   que  ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en  un   todo   al   ordenamiento   jurídico,   cuya   desvirtuación   compete  al  demandante.   

De  conformidad  con  la  ley  procesal  penal, dicho propósito sólo  puede  lograrse  mediante  la presentación de una demanda escrita, en la que se  identifique  la  sentencia  recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés  para  recurrir,  se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos  y  jurídicos  de  la  pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de  uno  o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código  de Procedimiento Penal.   

Acorde  con  los  principios  que  rigen la  utilización  del  instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe  demostrarse  igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en  el  caso  concreto,  uno o más de los fines propios del recurso extraordinario,  los   cuales   aparecen   previstos   por   el   artículo   180  de              la   Ley  906  de  2004.  De  ninguna otra manera podrían ser  entendidas  las  expresiones  contenidas  en  los   artículos  181  y  183  ejusdem,  según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de  segunda      instancia      <<cuando  afectan  derechos  o  garantías fundamentales>>  y  que en la demanda se debe  señalar    <<de  manera    precisa   y   concisa>> las causales invocadas y sus fundamentos.   

En  esta  oportunidad  debe  insistirse  en  recalcar  que  en  el  sistema  procesal  de  que trata la Ley 906 de 2004 no se  libera  al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma  y  contenido  que  le  permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que  por  ley  compete  realizar  a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del  mencionado  estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en  las  cuales  se  establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se  señala  el  motivo  de  casación  en  que  apoya la pretensión desquiciatoria  contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  o  cuando  en el escrito se dejan de  desarrollar  clara  y  precisamente  los  cargos  que  a  su  amparo  pretendió  formular,    <<o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir     algunas     de     las     finalidades    del    recurso>>.   

Entre    los   mencionados   requisitos  establecidos  por  el  artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación  introducida   por   el   artículo   98  de  la  Ley  1395  de  20102,   se  destaca  que  el  censor  tiene  el  deber de interponer el recurso dentro de la  oportunidad  legalmente  prevista,  esto  es  dentro de los 5 días siguientes a  última  notificación  de  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el  Tribunal,  presentar  la  demanda  en  un   término posterior común de 30  días  y  la  carga  de  acreditar  la existencia de interés para acudir a sede  extraordinaria.   

El  demandante  tiene  por  deber señalar,  además,   con   absoluta   precisión  la  causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;  enunciar,  desarrollar  y  sustentar  de manera clara y precisa el  cargo  o  cargos  que  a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez  requerida,  que  la  intervención  de  la Corte en el asunto particular resulta  necesaria  para  cumplir  alguna  de  las  varias  finalidades previstas para el  recurso,  tales  como  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las  garantías  de  los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios  inferidos   a  éstos,  o  la  unificación  de  la  jurisprudencia.   

En   dicho   sentido  la  Sala  CSJ  AP,  9  Jun 2008, Rad. 29019 tiene  establecido que:   

La debida sustentación del cargo propuesto  implica   para  el  censor,  entre  otras  exigencias,  desarrollarlo  en  forma  completa,  conforme  al  principio de sustentación suficiente, de suerte que la  demanda  se  baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la  sentencia,  según  el  caso,  y hacerlo de manera clara y precisa, en términos  tales  que  el  alcance  de  la  impugnación surja nítido, para que el juez de  casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.   

También   es   exigencia   indeclinable  demostrar  que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de  los  fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la demanda, además de  hallarse  adecuadamente  presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal),  debe  ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada  a   propiciar   la   infirmación   total  o  parcial  de  la  sentencia,  o  un  pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.   

A esta conclusión se llega tras consultar  el  contenido  del  artículo  184  ejusdem,  donde se incluye como causal de no  selección  de  la  demanda  de casación, el que se advierta fundadamente de su  contexto  que  no  se  precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades  propias  del  recurso,  es  decir,  que  no  sea  necesario para materializar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo  180).   

2.- En todo caso, la adecuada sustentación  del   recurso,   sin   la  cual  no  es  posible  acceder  a  éste,   <<exige   que  el  demandante  demuestre  que  el  juzgador  cometió  un  error al tomar la decisión, bien de  juicio  (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta  afirmar  que  una  determinada  infracción  se  cometió, sino que es necesario  precisar  en  qué  consistió,  qué  repercusiones  o implicaciones tuvo en la  decisión  recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para  la  parte  impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para  el  cumplimiento de los fines del recurso>> CSJ  AP,    26    Sep   2007,   Rad.   28053.     

3.-  En  el  presente  evento,  la  demanda  presentada  por  el defensor del acusado MICHAEL  ANDRÉS  TIBOCHA  SILVA, prácticamente incumple todos los presupuestos básicos  de    admisibilidad,    tornando    inexorable    tener    que    disponer    su  rechazo.   

En  una mezcla ininteligible de conceptos e  ideas,  así  como  el  demandante  sugiere  la  violación directa de la ley en  cuanto  alude  a  la  causal primera de casación -lo  cual  le implicaría tener que aceptar los hechos y las pruebas en que se fundó  la  decisión  ameritada  y presentar la discrepancia en el ámbito del estricto  raciocinio  jurídico-  inopinadamente, bajo el mismo  enunciado  de  propuesta  y sin precisar la configuración de algún específico  tipo  de  yerro  probatorio,  alude  a  la  violación  indirecta de la ley para  sugerir  que  el  sentenciador  incurrió en errores de apreciación probatoria,  que  dieron  lugar  a  la  negativa  de concederle a su representado la prisión  domiciliaria,  que  a  su  vez  relaciona con una presunta violación del debido  proceso  constitucional  que,  como  es  apenas  obvio,  de llegar a demostrarse  daría  lugar  a  declarar  la  ineficacia de lo actuado o de parte del trámite  procesal, ninguno de cuyos desaciertos concreta.   

Es  así  como  el  libelista  se  cuida en  expresarle  a la Corte, con la nitidez exigida por el instrumento extraordinario  de  impugnación  a  que  acude, si el sentido del yerro que por violación a la  ley  denuncia,  radica  en  que  el  sentenciador   incurrió  en  falta de  aplicación,  en  aplicación indebida o en  interpretación errónea de un  determinado precepto de derecho sustancial.   

Deja  de  considerar  el  demandante, que la  Corte  CSJ AP, 9 May 2007, Rad. 27330 tiene establecido que cuando la demanda de  casación    se    dirige    a    denunciar   que   el   Tribunal  incurrió  en  violación  directa  de  disposiciones de derecho sustancial, por falta de  aplicación,  aplicación indebida o interpretación errónea, compete al censor  acoger  los  hechos  y  las  pruebas,  tal  cual  fueron  declarados  aquellos y  ponderadas  éstas  por  el  juzgador,  y presentar su disenso en el ámbito del  estricto  raciocinio  jurídico,  pues si la discrepancia es con la facticidad y  los  medios  que  la  establecen,  para  ello  la  ley  tiene  reservada la vía  indirecta  de  violación,  por errores de hecho o de derecho en la apreciación  de la prueba.   

En   tal  medida,  ha  señalado  que  la  aplicación  indebida  y la interpretación errónea de disposiciones de derecho  sustancial,  son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en  supuestos  diversos.   Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la  violación  directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de  aplicación,  aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado  precepto,  acogiendo  de  esta manera el criterio de clasificación trimembre de  los  sentidos  de  la  violación,  que  reconoce  total  autonomía  al último  de ellos.   

Dentro  de  esta  categorización,  ha sido  entendido  que  la  falta  de  aplicación  de  normas  de derecho sustancial se  presenta  cuando  el  juzgador  deja  de  aplicar al caso la disposición que lo  rige;  la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y,  la  interpretación  errónea  consiste  en  el  desacierto  en  que  incurre el  fallador  cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso  sometido  a  su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento  equivocado,   sea   rebasando,   menguando   o   desfigurando   su  contenido  o  alcance.   

De  esta  manera  resulta  claro  que  la  diferencia  de  las  dos  primeras hipótesis de error con la última, radica en  que  mientras  en  la  falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un  error  en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es  sólo  de  hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es  la  correcta,  sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le  corresponde,  llevando  con  ello  a  hacerla  producir  por  exceso  o  defecto  consecuencias distintas de las que le corresponden.   

Para  efectos de precisar el concepto de la  violación,  resulta  intrascendente  la  motivación  que pudo haber llevado al  juzgador  a  la  transgresión  de  la disposición sustancial; lo que realmente  cuenta  es  la  decisión  que  adopte  en  relación con ella. En este orden de  ideas,  si  la  norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo,  habrá  llanamente  aplicación  indebida  o  falta  de aplicación, según cada  caso,  independientemente  de que al error se haya llegado porque el juzgador se  equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.    

En  síntesis,  si una determinada norma de  derecho  sustancial  ha  sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido  determinado  por  equivocaciones  del  Juez  en  la auscultación de su alcance,  habrá   aplicación   indebida   o  falta  de  aplicación,  pero  no  errónea  interpretación  del  precepto,  puesto  que  para  la  estructuración  de este  último  sentido  de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser  aplicada.   

No  obstante,  en  la demanda presentada el  censor  no  hizo  ningún  esfuerzo  por  acreditar  la  configuración  de  uno  cualquiera  de  los  señalados  sentidos  de  transgresión a la ley sustancial  respecto   de   las   disposiciones   que  definen  y  condicionan  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  pena de prisión, pues dedicó la mayor  parte  de  sus  discurso  a  reiterar su postura particularmente expuesta, en el  sentido  de  que  en  el  presente  evento  resulta aplicable un pronunciamiento  jurisprudencial  mencionado  en  su  escrito,  sin percatarse siquiera que dicha  sentencia  de  la  Corte no viene al caso, toda vez que en el referido caso, los  hechos  ocurrieron en vigencia de la regulación original del artículo 38 de la  Ley  599  de  2000  y  ello  determinó  su  aplicación prevalente frente a las  previsiones  de  la  Ley  1709 de 2014, no sólo en acatamiento del principio de  legalidad,  sino  en  cuanto  resultaba  más  favorable  para los intereses del  acusado,  como  sin dificultad alguna se lee en el acápite allí destinado a la  <<PRISIÓN   DOMICILIARIA>>,  de  suerte  que  cualquier  invocación de dicho pronunciamiento  para      aplicarlo      al     asunto     bajo     examen,     resulta     asaz  impertinente.        

   

De otra parte, de manera incomprensible bajo  el  mismo  enunciado  de propuesta, el censor hace referencia a presuntos medios  de  convicción que darían cuenta de la ausencia de antecedentes penales,   la  existencia  de  arraigo  social y familiar, así como la actividad educativa  que  el  acusado  realiza,  pero  sin indicar en concreto cuál el tipo de error  probatorio  que  pretende  noticiar,  y  cómo  la  adecuada apreciación de los  aludidos  medios  tendría como conclusión obligada en el fallo la concesión a  su   asistido   de   la   prisión   domiciliaria   como   sustitutiva   de   la  prisión.   

Pero   aun   si   lo  expuesto  no  fuera  suficientemente  ilustrativo  de  la  particular  concepción  que al parecer el  libelista  posee  del  instituto  de  impugnación  a  que  acude, bajo el mismo  enunciado  de  propuesta  sugiere también que en el fallo ameritado se violaron  los  derechos  al  debido proceso y a la defensa por no haberse dado respuesta a  los  planteamientos  expuestos  cuando  recurrió en apelación, lo cual resulta  contradictorio  con  los  motivos  antes  expuestos, pues mientras la violación  directa  e  indirecta  de  la  ley  sustancial suponen la ausencia de motivos de  ineficacia   de   lo   actuado,  la  transgresión  a  las  aludidas  garantías  fundamentales  no  solamente deben invocarse al amparo de un motivo de casación  distinto,  sino  que  ameritan  tratamiento  y desarrollo no solo separado, sino  especial, atendiendo la naturaleza y fines del agravio.   

Con  todo, cabe denotar que el Tribunal fue  expreso  en  dar respuesta a lo planteado con ocasión del recurso de apelación  interpuesto  por  la  defensa  en  los siguientes términos, los cuales, dada su  claridad,   dejan   sin   piso   la   pregonada   transgresión   de  garantías  fundamentales:    

5)   En  el caso sub examine, el  señor  MICHAEL ANDRÉS TIBOCHA SILVA fue condenado como cómplice del delito de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, cuya pena se encuadra en el  factor  subjetivo,  como  quiera  que  no  supera  los 8 años, de suerte que en  principio cumple con el primero de los requisitos.   

Sin  embargo,  no  ocurre  lo mismo con lo  reglado  en  el  numeral 2º del precepto estudiado, ya que el delito por el que  fue  juzgado y condenado se encuentra dentro de los previstos en el artículo 68  A,  que  excluye los beneficios  y subrogados penales para varios punibles,  entre ellos el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

6)  Esta circunstancia impide analizar las  condiciones  de  índole  subjetivo, pues el legislador dentro de sus facultades  de   libertad   de  configuración  y  bajo  consideraciones  derivadas  de  las  evaluaciones  propias  de  la  política  criminal del Estado, consideró que en  ciertos  y  determinados  eventos,  como  el  presente,  es necesario imponer la  ejecución  de  la  condena,  como  acontece  con  el  tipo penal por el que fue  juzgado y condenado el procesado.   

7)  Por otra parte, ha de aclararse que si  bien  el  acusado presentó una buena conducta durante su detención preventiva,  tal  factor  no  determina  la  concesión  del  subrogado,  porque esta actitud  posterior  al  delito  surge  indicativa  de  una  disposición  orientada  a la  resocialización,  pero  sin  que  permita  prescindir  de  la  totalidad de los  requisitos  consignados  en las disposiciones legales que regulan los mecanismos  sustitutivos   y   que  analizadas  en  este  asunto  brindan  fundamento  a  su  negativa.   

8)  Bajo este argumento, de accederse a lo  peticionado  por  el  Defensor,  esta  Corporación  tendría  que desconocer el  contenido   taxativo   de  la  norma  actual  y  elaborar  un  nuevo  canon  que  estableciera  unos  presupuestos para la obtención de los beneficios invocados,  de  una  forma  diferente  a  lo  previsto  por  el legislador, desconociendo su  formulación legal y sobrepasando sus facultades.   

En  efecto,  no puede pretenderse que cada  uno  de  los  presupuestos  demandados  para  el otorgamiento del subrogado sean  considerados  de  manera  separada  como  si  fuera  una norma con independencia  jurídica  del  que se pudiera pretender su aplicación favorable, preponderando  el  análisis  de  la  problemática  personal  y familiar de TIBOCHA SILVA, sin  lesionar   –como  se  dijo-,  el  espíritu  que  animó  al  legislador  del año 2014 de excluir los  subrogados   para   el   delito   de   tráfico,   fabricación   y   porte   de  estupefacientes.   

9) Es por ello que la Sala no atenderá el  planteamiento  del  abogado  defensor,  al encontrar ajustada la decisión del a  quo  frente  al incumplimiento de los requisitos signados por el legislador para  la concesión de la prisión domiciliaria.     

             

Lo anterior de suyo resulta suficiente para  que  la  Corte  decida  inadmitir la demanda, en cuanto no se cumple el deber de  claridad y precisión en la formulación de los reparos.   

Como  en este caso, atendiendo la normativa  vigente  al  momento de realización de la conducta, los juzgadores de instancia  decidieron  negar la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 de la ley  599  de 200, modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, por tratarse  precisamente  de  uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68  A  del  Código  Penal,  modificado  por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014,  según  el  cual  no  procede  la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar  a  ningún otro beneficio judicial o administrativo, cuando la persona haya sido  condenada,  entre  otras  conductas,  <<delitos  relacionados     con     el     tráfico     de    estupefacientes    y    otras  infracciones>>,    la    Corte   no   observa  transgresión  directa o indirecta a la ley, sino, por el contrario, aplicación  precisa  de la misma, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, con lo cual,  ningún  menoscabo  al  debido proceso u otra garantía fundamental pudo haberse  ocasionado.   

En  relación con la temática que ahora le  ocupa,  en  un  caso  similar  a éste, la Corte (Cfr. CSJ AP5715, 24 sep. 2014,  Rad. 44458), expresó que   

Acerca  del  segundo  cargo  constata  la  Colegiatura  que  el  defensor  ofrece  un  discurrir  deshilvanado, impreciso e  insustancial  en punto de demostrar el denunciado error interpretativo por parte  de  los falladores, pues no basta referir una y otra vez que el propósito de la  Ley  1709  de  2014  se  dirige  a  descongestionar  las cárceles, en cuanto es  preciso  aludir  a  la  exposición de motivos, amén de los debates librados en  las  comisiones  y cámaras del órgano legislativo para acreditar tal aserto, y  lo  más  importante,  demostrar  que  la interpretación de los funcionarios es  errada,  sin  que  baste  cotejarla  con  los  análisis del demandante sobre el  particular,  pues  huelga  afirmar  por su obviedad, que la pretensión de dicha  normatividad  no  es  la  de  conceder  la  prisión  domiciliaria  en todos los  casos.   

Así pues, el censor no consigue demostrar  por  qué  si  el  delito por el cual se procede se encuentra dentro de aquellos  para  los  cuales no es viable la prisión domiciliaria, enlistados en el inciso  2º  del  artículo  68  A  de la Ley 599 de 2000, por remisión que efectúa el  numeral  2º del artículo 38 B de tal estatuto, es posible en este caso acceder  a tal pena sustitutiva.   

        Tampoco  explica  por  qué  si  el  artículo  23  de  la  citada  legislación   –  por  medio     del     cual     se     crea    el    artículo    38G    –     descarta    que    los  sentenciados  por el delito de tráfico de estupefacientes reglado en el numeral  2º  del  artículo  376  de  la  Ley  599  de 2000 puedan acceder a la prisión  domiciliaria  luego  de  descontar  la mitad de la pena impuesta, siempre que se  demuestre   el   arraigo   familiar  y  presten  caución  para  garantizar  sus  obligaciones,  ello  permite concluir que los procesados por tal conducta pueden  acceder  a  la prisión domiciliaria, no obstante la taxativa prohibición legal  atrás mencionada.   

        En  suma,  no  procede  el  recurrente  a  señalar con precisión  cuáles  son  los  errores  hermenéuticos  de  los  falladores  en  punto de la  negación de la citada sanción sustitutiva.   

        Los  referidos  equívocos en el discurrir del actor imposibilitan  a  la  Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato  de   libre  factura,  su  presentación  con  base  en  análisis  imprecisos  e  inexplicados,  y  sin  atenerse  a  las  reglas lógicas y argumentativas que la  gobiernan,  obliga a la Colegiatura a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  pues en virtud del principio de  limitación  propio  del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada  para enmendar tales incorrecciones.   

4.- Dada entonces la manifiesta inidoneidad  formal  y  sustancial  de  la  demanda  de  casación  presentada,  no cabe más  alternativa  que  inadmitirla  y  ordenar la devolución del diligenciamiento al  Tribunal  de  origen,  de  conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la  Ley  906  de  2004,  pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de  forma  y  contenido  para  la  realización  de los fines de la casación, ni la  violación  de  garantías  fundamentales  que  la  Corte  esté  en el deber de  proteger de manera oficiosa.   

5.-  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia  por  parte  del  demandante,  de  conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184  inciso  segundo ejusdem, en la oportunidad,  forma   y   términos   precisados   por   la  Corte  CSJ   AP,   12  Dic  2005,  Rad.  24322.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la  demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  acusado     MICHAEL     ANDRÉS    TIBOCHA  SILVA, por las razones expuestas en la motivación de  este proveído.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia   en   los   términos   del   artículo   184  de  la  Ley  906  de  2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal del origen.   

   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 En el  texto  de  la sentencia erradamente se indica como fecha de expedición el 20 de  enero  de  2015. No obstante, la verdadera fecha de emisión del pronunciamiento  de  segundo  grado,  correspondiente al 20 de enero de 2016, aparece clarificada  en  el  acta  de  la  audiencia  de  lectura de sentencia llevada a cabo el 3 de  febrero de 2016.    

2 Ley  1395  de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

“Artículo 183. Oportunidad.  El  recurso  se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  última  notificación y en un término posterior  común  de  treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y  concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.   

Si  no  se  presenta  demanda  dentro  del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso de reposición”.     

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