AP4039-2015(43274)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP4039-2015  

Radicación Nº 43274  

Aprobado mediante Acta No. 246  

          Bogotá   D.C.,   veintiuno   (21)   de  julio  de  dos  mil  quince  (2015).   

La  Sala  resuelve  el recurso de reposición  interpuesto  contra el auto de mayo 22 de 2015, por medio del cual inadmitió la  demanda  de  revisión presentada a nombre de PAOLA ANDREA DÍAZ PEÑA contra la  sentencia  de  diciembre  12  de  2012,  por medio de la cual esta Sala casó la  proferida  el  22  de mayo del mismo año por el Tribunal Superior de Cali y, en  su  lugar,  dejó  en firme el fallo de agosto 29 de 2011, a través del cual el  Juzgado  3°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esa  ciudad condenó a la  nombrada,  entre  otras personas, como coautora del delito de lavado de activos.   

ANTECEDENTES  

1.  La  situación  fáctica  fue  reseñada  por la Corte en anterior oportunidad en los siguientes  términos:   

«(…) Se originó la presente investigación  por  informes  presentados por la Unidad Administrativa Especial de Información  y  Análisis  Financiero,  el  primero  sin  fecha,  y otros escritos en mayo de  2.002,  el  28  de  febrero  de 2.003 y el 19 de febrero de 2.004, y por los del  cuerpo  Técnico de Investigación números 06122 del 29 de diciembre de 1.999 y  0989  del  24 de febrero de 2.000, entre otros, que daban aviso que de la cuenta  número  447-00131-4 del Banco  Ganadero  fueron  pagados ciento nueve (109) cheques de la entonces Corporación  de  Ahorro  y  Vivienda  Ahorramás, sucursal Jamundí (Valle), que habían sido  girados  en el mes de julio de 1.999 por cuantía total de $ 1.447.379.384.oo, a  veinticuatro  personas con inusualidades tales como que se habían girado varios  en  un  mismo  día,  a una misma persona, por cifras importantes en millones de  pesos,  levantando  en todos el sello restrictivo de cruce y de consignación al  primer  beneficiario  con  el  propósito  que  se  cobraran  por ventanilla por  personas  diferentes  al  titular;  teniéndose  que el primer endoso presentaba  distintos  números  de cédula de ciudadanía para un mismo beneficiario; otros  enunciaban  rasgos grafológicos parecidos mientras que habían sido girados por  cifras cerradas en millones.   

Se  tiene  que  una vez fueron revisadas las  cédulas  de  ciudadanía de los beneficiarios de los cheques, fue detectado que  no   concordaban   ya   que   presentaban  singularidades  tales  como  personas  fallecidas,  cédulas  masculinas en titulares femeninos y números no asignados  o  no  encontrados,  observándose en consecuencia un posible LAVADO DE ACTIVOS,  toda  vez que los documentos de identificación de los endosatarios y cobradores  de  los  títulos  valores  en  un  alto  porcentaje  no  correspondían  al que  figuraban  en los mismos, y que los cobros se habían efectuado por ventanilla y  habían sido pagados en efectivo.    

De  contera  se  aduce  que  el  total de lo  consignado   en   las   cuentas   ascendió   aproximadamente  a  los  diez  mil  cuatrocientos      setenta      y      seis     millones     de     pesos     ($  10.476.000.000.oo).   

A  tales hechos, concretados en el fallo, es  necesario  agregar,  para mejor comprensión de las circunstancias fácticas que  rodearon  la ilicitud, que la sentencia refiere también que numerosas personas,  de  limitados  recursos  económicos,  poca educación y la mayoría sin ningún  contacto  anterior  con el sistema financiero, fueron invitadas y compelidas por  otros  sujetos,  entre  ellos,  KHALED  KHALIL  CHEHABI,  JUAN  CARLOS MARROQUIN  VALENCIA  y  RAMÓN  DARÍO  REINA  SOTO,  para que procedieran a la apertura de  cuentas  de  ahorros en la Corporación Ahorramás, sucursal Jamundí (Valle), a  cambio  de  lo  cual  recibían  un pago de veinte mil ($20.000) a cincuenta mil  pesos  ($50.000),  entregando  los  respectivos talonarios para el movimiento de  las  cuentas, firmados en blanco, al mencionado KHALED KHALIL, quien manejó las  operaciones   efectuadas   a   través  de  ellas,  con  los  resultados  arriba  señalados.».   

2.  El 29 de agosto  de  2011,  el  Juzgado  3° Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali  condenó  a  PAOLA  ANDREA  DÍAZ  PEÑA,  y  51  personas  más,  a  las  penas  principales  de  6  años  de  prisión y multa de 500 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, como coautora del delito de lavado de activos.   

         3.  Al resolver  los  recursos  de  apelación  interpuestos  por  la  defensa, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Cali,  mediante decisión de 22 de mayo de 2012, revocó  parcialmente  la  precitada  sentencia  y,  en  cuanto  interesa resaltar ahora,  absolvió a PAOLA ANDREA DÍAZ PEÑA de los cargos imputados.   

4.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación  interpuso recurso extraordinario de casación, que fue  admitido  por  esta  Sala  y  resuelto  mediante sentencia de 12 de diciembre de  2012,  en  la  que  se  casó  el fallo de segunda instancia y se dejó en firme  íntegramente el condenatorio de primer grado.   

5. Mediante escrito  de    febrero    20    de    2014,   DÍAZ    PEÑA,    a   través   de   apoderado   judicial,  presentó  demanda  de revisión al amparo de la causal 3º del artículo 220 de la Ley 600  de  2000,  esto es, «cuando  después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas,  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la inocencia del  condenado, o su inimputabilidad».   

Adujo  que  el  mismo Fiscal encargado de la  investigación  seguida contra DÍAZ PEÑA admitió, en el curso del juzgamiento  adelantado  por  los  mismos  hechos  ante  el  Juzgado  2°  Penal del Circuito  Especializado  de Descongestión de Cali contra Zoila Isolina Salazar Bermúdez,  Miller  Díaz  Sánchez  y Delia Yaneth Maldonado Marín, funcionarios del Banco  Ahorramás,  que  la  nombrada actuó por ingenuidad, esto es, con imprudencia y  no con dolo.   

         Las  consideraciones del acusador fueron  acogidas  por  ese  último  despacho,  que  al  proferir  la sentencia de 10 de  noviembre  de  2011  consideró  que, en efecto, la conducta de quienes abrieron  cuentas   en   esa   entidad   financiera   y  por  esa  vía  contribuyeron  al  blanqueamiento de capitales fue producto de la ingenuidad.   

Esa providencia judicial constituye, agregó,  una  prueba desconocida para el momento en que se profirió condena contra DÍAZ  PEÑA,  que  tiene  la  entidad  suficiente  para  dar  trámite a la acción de  revisión,  pues  de ella se sigue inequívocamente la inocencia de aquélla, en  lo  específico,  porque  el  delito  de  lavado  de  activos sólo existe en la  modalidad dolosa.   

El demandante adujo también que las pruebas  practicadas  en  el  proceso  que resultó con la condena de su representada son  insuficientes  para  concluir  que  ella  y los demás procesados son penalmente  responsables  por  los  hechos  investigados,  como quiera que demuestran que se  limitaron  a abrir sendas cuentas bancarias, pero no administraron, recibieron o  manejaron  el  dinero  que  allí se consignó ni obtuvieron provecho económico  alguno.   

6.   El  16  de  septiembre   de  2014,  los  Magistrados  José  Luis  Barceló  Camacho,  José  Leónidas  Bustos  Martínez,  Fernando  Alberto  Castro  Caballero,  María del  Rosario  González  Muñoz,  Gustavo  Enrique  Malo  Fernández y Luis Guillermo  Salazar  Otero,  manifestaron  su  impedimento  para  conocer  de  la acción de  revisión  aludida;  declaración  que también hizo el Magistrado Eyder Patiño  Cabrera el 11 de diciembre de esa anualidad.   

               7.  Los  impedimentos manifestados fueron admitidos por la  Corporación  en auto de 23 de abril de 2015 y, en consecuencia, los Magistrados  que   los   expresaron   fueron   apartados   del   conocimiento   del  presente  asunto.   

           8.    En  providencia  de  mayo  22  último,  la  Sala inadmitió la demanda de revisión  presentada.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

          La  Sala  concluyó  que  la  demanda  no satisfacía los requisitos  legales mínimos para ser admitida.   

          Consideró  que  el  accionante no aportó ningún elemento suasorio  novedoso  y  trascendente  susceptible  de  derruir los fundamentos del fallo de  condena  cuya  revisión  se  pretende,  pues  las sentencias proferidas por las  autoridades  judiciales,  de  acuerdo  con  el decantado criterio de la Sala, no  tienen la connotación de prueba.   

          En  ese  orden,  las  consideraciones consignadas por el Juzgado 2°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Cali en el fallo de  noviembre  de  10 de 2011 no constituyen un medio de conocimiento susceptible de  configurar  la  causal  de revisión invocada, sino apreciaciones personales del  funcionario.   

          Estimó  que, incluso de admitirse en gracia de discusión que dicha  providencia  puede  ser  entendida  como  una  prueba novedosa, lo cierto es que  carece  de  todas  maneras  de  la  trascendencia  requerida  para  habilitar el  trámite de la acción.   

          Lo   anterior,  porque  esa  decisión,  lejos  de  contradecir  los  fundamentos  fácticos y probatorios de la condena proferida contra DÍAZ PEÑA,  los  ratifica,  al  punto  que  allí  se  concluyó  que  aquélla y los demás  procesados      tuvieron     participación     activa     en     los     hechos  investigados.   

          Además,   lo   que   en   esa   ocasión  se  debatía  no  era  la  responsabilidad  de  la  nombrada  y  sus  compañeros  de causa, sino la de los  funcionarios   del   Banco   Ahorramás   procesados,   de  modo  que  cualquier  consideración  relativa  a  la  conducta  de  aquélla  fue un obiter dicta, no  vinculante en el proceso penal donde se le juzgó.   

          Concluyó   que  tampoco  las  restantes  piezas  aportadas  por  el  demandante  son suficientes para abrir a trámite la revisión, pues de ellas no  se  sigue  como  hipótesis  posible  la injusticia del fallo censurado, sino el  propósito  de controvertir nuevamente los fundamentos del mismo, lo que resulta  del todo ajeno a lo que en esta sede se debate.   

LA  IMPUGNACIÓN   

         

          1.  El  apoderado judicial solicita que se  reponga  el  auto  recurrido  y,  en su lugar, se admita la demanda de revisión  presentada (fs. 341 y siguientes).   

          Alega  que  la  Sala erró al sostener que las sentencias judiciales  no  tienen  la  connotación de prueba, de una parte, porque el artículo 233 de  la  Ley 600 de 2000 expresamente establece que los documentos lo son y, de otra,  porque  el  artículo  240  ibídem,  que  hace parte del título VI, denominado  “pruebas”,  prevé que las sentencias proferidas en el extranjero pueden ser  presentadas como tales sin necesidad de exequátur.   

          Agrega  que  de  admitirse  que  las  providencias judiciales no son  medios   suasorios,   sería  imposible  procesar  los  delitos  de  prevaricato  cometidos  por  los  Jueces  al proferirlas, como quiera que en tales eventos la  prueba de la conducta es precisamente la correspondiente sentencia.   

          Que  las  providencias  sí  son  pruebas  es  algo  que también se  desprende  de  los  artículos 38A y 55 de la Ley 599 de 2000, pues las condenas  previas  y los antecedentes del procesado se demuestran precisamente mediante la  respectiva sentencia.   

          De  otra  parte, el recurrente señala que los precedentes invocados  en  el  auto  confutado  para  sustentar  la  tesis según la cual los fallos no  tienen  naturaleza  de  medio  suasorio no son aplicables, pues refieren, de una  parte,  a  los  proferidos por la Corte Constitucional y, de otra, a un trámite  de  revisión  que  se  adelantó  con  fundamento  en  la causal prevista en el  artículo 192, numeral 7°, de la Ley 906 de 2004.   

          El  opugnador,  luego  de  disertar brevemente sobre el principio de  legalidad  y su consagración legal y constitucional, asevera que «no  se  puede  admitir…que un mismo comportamiento sea calificado  de una manera en un proceso y de otra manera en otro radicado».   

          En  ese sentido, advera que fue el Fiscal del caso, en condición de  titular  de la acción penal, quien coligió en la actuación seguida contra los  funcionarios  del  Banco  Ahorramás  que DÍAZ PEÑA no actuó con dolo sino de  manera  imprudente;  alegación  que  fue  objeto  de  examen  en  la  sentencia  proferida  por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de  Cali  y  que  no  puede  entenderse  como una simple opinión o apreciación  personal,  como quiera que allí «está administrando  justicia y no dando simples opiniones».   

          Afirma  entonces  que  si  el  delito de lavado de activos sólo fue  tipificado  por  el  legislador  en  la  modalidad  dolosa  y  existe una prueba  novedosa  que  demuestra  que  su  mandante  actuó culposamente, clara surge su  inocencia,  sin  que  sea necesario aportar los medios de prueba que sustentaron  el  fallo proferido contra los funcionarios del banco, pues fue el propio Fiscal  quien admitió esa situación.   

         

          Sostiene,  de  otra  parte,  que las actas de descargos rendidas por  los  funcionarios  de  la entidad financiera en el proceso disciplinario seguido  en  su  contra  son  trascendentes  para  la presente acción de revisión, pues  allí   admitieron   que   «fueron   ellos  quienes  realizaron   todos   los  hechos  contenidos  en  los  antecedentes  del  caso»  y,  aunque  es  cierto que la responsabilidad penal es  personal,  también  lo es que los hechos investigados en uno y otro proceso son  los mismos.   

          Concluye    que    DÍAZ   PEÑA   admitió   desde   «su   primera   salida   procesal»   que  efectivamente   abrió   una   cuenta  en  la  entidad  bancaria  aludida,  pero  «no  se  hizo  presente  en  el  banco  para  lavar  activos…tampoco  fue  contratada  para  ello,  ni  mucho menos recibió dinero  alguno  por  abrirla, como tampoco retiro (sic) un solo pero de los más de diez  mil     millones    que…fueron    lavados    mediante    la    modalidad    de  pitufeo».   

          2.  La  ciudadana  DÍAZ  PEÑA allegó un  escrito  que  denominó  «intervención en recurso de  reposición»  (f. 358 y siguientes), en el que, groso  modo,  insistió  en los argumentos que sustentan la impugnación presentada por  su apoderado judicial.   

CONSIDERACIONES  

1.   Aunque  el  recurrente  dice  comprender  que el propósito de la acción de revisión no es  el  de  revivir  debates  jurídicos  y  probatorios agotados en las instancias,  dirige  buena  parte  de  la  argumentación  a  insistir  en que DÍAZ PEÑA no  recibió  ninguna  contraprestación  por  la  apertura  de la cuenta bancaria y  nunca   administró,   recibió   o   manejó  los  dineros  que  allí  que  se  consignaron.    

Nada  resulta necesario considerar sobre ese  punto,  pues,  reitera  la  Sala,  dicho mecanismo procesal no tiene como objeto  examinar  nuevamente  los  fundamentos  probatorios  y  jurídicos de los fallos  censurados,  como  tampoco  revisar  su  acierto,  sino  establecer  la  posible  injusticia  de  un fallo en firme a partir de la posible configuración de una o  más  de  las  causales  que para el efecto ha previsto el legislador, de manera  taxativa,  en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, remover  el efecto de cosa juzgada del que está revestido.   

2.  Precisado  lo  anterior,  la Corporación anticipa que no repondrá el auto recurrido, pues las  alegaciones  presentadas  por  el  opugnador  no  logran  poner  de  presente la  incorrección del mismo.   

La Corte debe insistir en que las sentencias  proferidas  por los Jueces y Magistrados en ejercicio de sus funciones no tienen  la  connotación  de  prueba para establecer un criterio de un funcionario y por  lo  mismo,  a  partir  de  su  existencia,  no es posible promover la acción de  revisión  con  fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo  220 precitado.   

Así  lo  ha  sostenido  pacíficamente  la  jurisprudencia   de   esta   Sala,  de  conformidad  con  la  cual  «al  introducir ciertas consideraciones o conclusiones emitidas en  unas  decisiones  judiciales,  lo  que  finalmente se está introduciendo no son  pruebas  nuevas,  sino  nuevos  argumentos  o elementos de juicio a un debate ya  finiquitado               legalmente»1.   

Con más detalle, ha discernido:  

«El anhelo de que se acoja sin reservas lo  valorado  por  un  juez  en asunto diferente, no deja de contrariar un elemental  sentido  común,  pues,  aún admitiendo esa posibilidad (que no puede hacerse),  cuando  menos  debería  abrirse  la  posibilidad  de  que  el juez de revisión  pudiese  confrontar  las dos decisiones supuestamente contradictorias, pues bien  podría  suceder  que  la  “verdad”  estuviese en el fallo cuya revisión se  pide y no en el aportado como “prueba nueva”.   

La  pretensión  de  que  se  admitan  sin  cuestionamientos  las  argumentaciones  de  un  juez  en  asunto  diverso, igual  contraría  la  razón  de  ser  de  la  acción,  como  que,  en últimas, ello  conduciría  a  que  la  Corte  entrase a cumplir como un superior funcional del  juez  que  emitió  la sentencia aportada, pues solamente a través de un examen  exhaustivo  de las pruebas allegadas (e incluso de las que practicase en sede de  revisión)  podría  concluir  en  la razonabilidad de sus inferencias, trámite  imposible  por  cuanto  vulnera las formas propias de un debido proceso en tanto  al  juez  de  revisión no le está permitido cumplir como una tercera instancia  en  los  asuntos  ya  fallados, y que resultan diversos de los que se reclama el  nuevo  examen»2.   

Y es que la insistencia del recurrente en el  sentido  de que se admita como prueba nueva la sentencia proferida en el proceso  seguido  contra  los  funcionarios  del  Banco  Ahorramás  se fundamenta en una  comprensión  equivocada  de los conceptos de medio y tema de prueba, que parece  confundir como si de lo mismo se trataran.   

Las  sentencias  proferidas  por autoridades  judiciales   pueden   constituir   tema  de  prueba,  en  tanto  el  debate  en un determinado asunto recaiga  sobre  la  existencia  misma  del  pronunciamiento,  pero  no  son  medios   de   prueba   respecto  de  nada  distinto que su propia entidad.   

Así  ocurre cuando se pretende acreditar la  configuración  del  delito  de  prevaricato,  cuando se busca demostrar que una  persona  tiene  antecedentes  penales  o  ha  sido  sentenciada  en el exterior,  eventos  en los cuales el proferimiento de la decisión, su nacimiento a la vida  jurídica,   es  el  objeto  controversia,  que  se  demuestra  por  sí  mismo.   

El texto de la sentencia, el documento que la  contiene,  no  prueban  nada  diferente  a  su propia existencia y contenido, no  constituye   un   medio   de   prueba   que  permita  concluir  algo  distinto  al  sentido  de la decisión  judicial y que ésta existe.   

Al  aportar  la sentencia proferida el 10 de  noviembre  de  2011  por  el  Juzgado  2°  Penal  del Circuito Especializado de  Descongestión  en  la  que  ese  despacho  consideró  que  DÍAZ  PEÑA actuó  negligentemente,   el   accionante   logra   demostrar   la   realidad   de  ese  pronunciamiento  y su contenido, la condena proferida contra los funcionarios de  la  entidad  bancaria,  pero  no  que  la  conducta  de  la  nombrada  haya sido  efectivamente culposa.   

Una conclusión de tal naturaleza sólo puede  fundamentarse  en  las  pruebas  debatidas  y  controvertidas  en  la actuación  seguida  en  su  contra,  a  partir de las cuales tanto el Juzgado 3° Penal del  Circuito  Especializado  como  esta  Sala,  en  sede de casación, coligieron la  materialidad  del delito atribuido a la acusada y la responsabilidad de ésta en  su comisión.   

De admitirse el particular planteamiento del  apoderado  de  DÍAZ  PEÑA, según el cual las consideraciones plasmadas por un  funcionario  en  una  determinación  constituyen  pruebas,  quedaría  limitada  irrazonable  e  ilegalmente la autonomía judicial, pues por esa vía habría de  entenderse  que  el  Juez  que sentenció a la nombrada estaba vinculado por las  consideraciones  de su homólogo y por tanto, que no gozaba de la posibilidad de  valorar  en  sana  crítica  las  pruebas  practicadas  en  la  actuación  a su  cargo.   

Ello  implicaría también que la Corte, que  funge  como  máximo  tribunal  de  la jurisdicción ordinaria de acuerdo con el  artículo  234  de  la  Carta Política, quedaría sometida a acatar y acoger la  valoración  de  la prueba efectuada por un despacho de inferior jerarquía, que  según  el  libelista,  debe prevalecer sobre la efectuada por esta Corporación  en  la  sentencia  por  medio  de la cual resolvió condenar a DÍAZ PEÑA y los  demás encausados.   

En  términos estrictamente orgánicos, ello  sólo  podría  significar  que  la decisión proferida por el Juzgado 2° Penal  del  Circuito Especializado de Descongestión de Cali, en tanto entendió que la  nombrada   actuó   negligentemente   –  lo  que  de  todas  maneras  no  tiene  nada que ver con el aparte  resolutivo  de  la  misma –  es equivocada.   

En  síntesis,  la apreciación del fallador  según  la  cual  la  acción  de  DÍAZ  PEÑA  no  fue dolosa sino culposa, no  constituye  una  prueba,  sino una conclusión fundamentada en la valoración de  los  medios suasorios acopiados; mismos que, de haberse ignorado para el momento  en  que  aquélla  fue sentenciada, bien podía aportar el ahora accionante como  sustento de su pretensión.   

3. De otra parte, el  recurrente  pierde  de  vista  que  en el auto cuya reposición reclama, la Sala  estimó  que  incluso  de  admitirse,  en  gracia de discusión, que el fallo de  condena  proferido  contra  los  funcionarios  del  Banco  Ahorramás  puede ser  considerado  como prueba novedosa, ésta carecería en todo caso de la entidad y  trascendencia   suficientes   para  derruir  los  soportes  probatorios  de  las  sentencias cuya revisión solicita.   

Ningún  esfuerzo realizó para demostrar la  incorreción de esa afirmación.   

Ya se dijo que aunque el titular del Juzgado  2°  Penal  del  Circuito Especializado de Descongestión de Cali consideró que  DÍAZ   PEÑA   actuó  ingenuamente  –  lo  que  por  demás responde a una consideración contenida en la  parte  motiva  de la providencia, no vinculada con el objeto del debate, que era  la  responsabilidad penal de los procesados en ese asunto -, lo cierto es que en  esa  decisión  también  se admiten como verdaderos los hechos que determinaron  la  condena  de  aquélla,  esto es, que concurrió a la entidad financiera para  abrir una cuenta y permitió su utilización por parte de terceros.   

En  efecto,  en  la  providencia  se  aduce  expresamente   que   «como   lo  señaló  el  ente  Fiscal…se  trató  de  una  coautoría en la que algunas personas reclutaban a  otras  ingenuas  a  quienes les daban la suma de 20 mil pesos para abrir cuentas  en  la  sucursal  de  AHORRAMAS…como sucedió con…PAOLA ANDREA DÍAZ PEÑA»  (f. 43).   

Obsérvese,  pues,  que  el  titular  de ese  despacho  no  controvierte la realidad fáctica que dio lugar a la condena de la  acusada  ni  su participación en los mismos; cosa distinta es que haya otorgado  a  su  conducta  una  connotación  distinta  de  la  que concluyó esta Sala en  sentencia  de  12 de diciembre de 2012, lo cual resulta irrelevante porque a ese  Juzgado  no  le  correspondía examinar la responsabilidad penal de DÍAZ PEÑA,  sino la atribuida a los funcionarios de la entidad.   

Igualmente insuficientes se ofrecen las actas  de  descargos  rendidos por Salazar Bermúdez, Díaz Sánchez y Maldonado Marín  en  el proceso disciplinario que se les siguió en el banco pues, contrariamente  a  lo  alegado  por el accionante, de su contenido no se desprende que aquéllos  hayan   descartado   la   participación   de   DÍAZ   PEÑA   en   los  hechos  investigados.   

En  tales  documentos  se  observa  que  los  nombrados   admitieron   haber   omitido   el   cumplimiento  de  las  normas  y  procedimientos  legal  y  reglamentariamente  establecidos  para  el  manejo  de  productos  financieros,  lo  cual nada tiene que ver con la conducta atribuida a  la  condenada  que,  se reitera, consiste en haber solicitado la apertura de una  cuenta  y  haber  permitido  su  utilización  por  parte de terceros para fines  delictivos.   

En  síntesis,  como el recurrente no ofrece  razones  que  convenzan  a  la  Sala  de la incorrección del auto censurado, no  queda solución distinta que confirmarlo.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

          1.  NO  REPONER el auto de mayo 22 de 2015,  por  medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de  PAOLA ANDREA DÍAZ PEÑA.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado   

PATRICIA  SALAZAR  CUÉLLAR

Magistrada   

DIEGO       EUGENIO       CORREDOR  BELTRÁN

Conjuez   

PAULA   CADAVID   LONDOÑO

Conjuez   

HUGO   QUINTERO   BERNATE

Conjuez   

MAURICIO LUNA BISBAL  

Conjuez  

LUIS BERNANDO ALZATE GÓMEZ  

Conjuez  

WILLIAM MONROY VICTORIA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 CSJ  AP, 13 abr. 2012, rad. 34.685. Así mismo, CSJ AP, 24 abr. 2013;   

2 CSJ  AP, 29 ene. 2013, rad. 38.758.     

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