AP2074-2014(42922)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP2074-2014  

Radicación No. 42922  

(Aprobado Acta No. 112)  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de  dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  revisión presentada por el Procurador 15  Judicial  Penal  II a favor  de    HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE:   

1.-La situación fáctica fue reseñada por  la Sala, en pretérita ocasión así:   

De conformidad con las diligencias que obran  en  la  actuación  el 10 de marzo de 2008, Javier Urango Herrera, alias Chely o  Aldemar,  reconocido miembro de la banda Los Mellizos de las Autodefensas Unidas  de  Colombia  (  AUC),  y  detenido  por  los  delitos  de  homicidio en persona  protegida,  tortura  en persona protegida, desaparición forzada, desplazamiento  forzado,  concierto  para  delinquir  y  terrorismo,  entre  otros, se fugó del  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar  (Cesar),  saliendo  por  la  puerta  principal  de  manera pacífica, gracias al  deliberado  corte  del fluido eléctrico en el sector donde estaba localizado el  centro de reclusión.   

Un mes antes de lo ocurrido, HUGUES ALBERTO  MAYA  CASTILLA,  director del instituto penitenciario, había sido advertido por  parte  de  las autoridades carcelarias y de policía, e incluso por otro interno  de  la prisión, acerca de los planes de fuga de esta persona y, sin embargo, no  adoptó  las  medidas  de  seguridad  que le eran exigibles para impedir que tal  propósito se concretara.   

2.-  Con  base en lo reseñado la Fiscalía  General  de  la  Nación  presentó  escrito  de acusación en contra del citado  servidor  público  por  las  conductas  punibles  de  prevaricato  por omisión  agravado  y  favorecimiento  de la fuga (artículos 414, 415 y 449 incisos 1º y  2º     de     la     Ley     599     de     20001),      actual     Código  Penal.   

3.  Adelantado  el  juicio  en  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  conocimiento  de la ciudad de  Valledupar  (departamento del César), el 11 de diciembre de 2008 HUGUES ALBERTO  MAYA   CASTILLA  fue  declarado  autor  responsable  de  los  referidos  delitos  imponiéndosele  la  pena  de diez (10) años de prisión y de quince (15) SMLMV  de  multa,  así como la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de   derechos  y  funciones  públicas  por  un  tiempo  igual  al  de  la  pena  principal2.   

Así  mismo,  se  le negaron los mecanismos  sustitutivos  de la pena privativa de la libertad disponiéndose la reiteración  de    la   orden   de   captura   en   su   contra3.   

4.- Apelada la sentencia por el defensor, el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Valledupar, el 18 de marzo de 2009,  la          confirmó          integralmente4.   

5.  Interpuesto  por el defensor recurso de  casación,   la   Sala   el   14   de   septiembre   de   2009   inadmitió   la  demanda5.   

LA DEMANDA  

3.1.-  El  Procurador General de la Nación  comisionó6  al  Procurador  15  Judicial Penal II para la instauración de la  demanda de revisión.   

3.2. -Invoca la causal tercera de revisión  contenida  en  el  artículo  192  de  la  Ley  906  de 2004, esto es, por haber  aparecido  con posterioridad a la sentencia hechos o pruebas nuevas no conocidas  al  momento  de  los  debates, que establecen la inocencia o inimputabilidad del  condenado.   

Sostiene que la justicia se equivocó y que  existe  una  persona  inocente  privada  de  su  libertad  por  un delito que no  cometió,  teoría  -que  añade-  cobra vigencia con las declaraciones rendidas  ante  la oficina de control interno del INPEC por JAVIER URANGO HERRERA quien se  halla  en  las  instalaciones  de  la  cárcel de Cómbita (Boyacá), de la cual  transcribe fragmentos.   

Expone   que   obran   igualmente   como  «prueba nueva»  la  declaración  rendida  el  26 de  febrero   de   2013   en   la   ciudad   de   Barranquilla  dentro  del  proceso  disciplinario7   del   dragoneante   ARCECIO  RODRIGO  LÓPEZ  PÉREZ,  del  cual  igualmente reproduce apartes.   

Asegura  que dicha prueba no se conocía al  momento  de  dictar  sentencia  ya que el defensor no sabía que el INPEC había  iniciado  investigación  disciplinaria, aunado a la circunstancia que el fugado  JAVIER     URANGO    HERRERA    una    vez    ejecutoriado    el    fallo    fue  recapturado.   

Aduce  que  el  10  de  agosto  de 2012 fue  elevado  pliego  de  cargos  en materia disciplinaria contra HUGUES ALBERTO MAYA  CASTILLA,  escenario  en  el  cual  éste  solicitó interrogar al fugado JAVIER  URANGO  HERRERA  -recapturado  en  Venezuela y recluido en la Carcel de Cómbita  (Boyacá)-  para  que informara sobre los pormenores de la fuga y si el director  de  la  época  tuvo alguna participación en la misma y expusiera si era cierto  que  aquel  había  recibido  dinero por su evasión y si conocía a LUIS ADOLFO  RIOS RODRÍGUEZ y JEINER ACOSTA GUERRERO.   

Indica  que  dicha  prueba nueva desvirtúa  «todas  las  imputaciones  que  a  MAYA  CASTILLLA se le hicieran durante el curso del proceso penal y deja  sin  sustento  las  pruebas que en su momento sirvieron de base para mantener la  sentencia  condenatoria»,  la  cual  no  fue posible  obtener  en  la  actuación  procesal  ya  que  URANGO  HERRERA se hallaba en la  clandestinidad,  siendo  recaudada  dentro del trámite disciplinario, surgiendo  necesaria  «si se pretende  mantener una justicia material y efectiva en el presente caso».   

Refiere  igualmente allegar la declaración  de  ROQUE  JACINTO  TAPIAS  SOTELO  detenido actualmente en la Cárcel Modelo de  Bucaramanga  de  quien  se  hizo referencia durante el trámite del proceso para  sustentar  la  condena, el cual nunca se logró identificar quien por labores de  investigación   de   MAYA   CASTILLA   corresponde   a  alias  el  «CHATO».   

Resalta que la prueba nueva debe conducir a  «una  revisión  de  los  fundamentos  jurídicos  que  sirvieron  de  soporte para estructurar la injusta  condena    contra    MAYA    CASTILLA»  pues  estima  haber sido «condenado   con  fundamento  en  juicios  equivocados»   no   pretendiendo   revivir  debates  probatorios  acontecidos  en las instancias, no obstante ello las pruebas nuevas  conducen   a   revaluar   los   argumentos   de   la  defensa  que  «encaja  en  la  teoría  del  caso”»  debiendo  ser  valorada  e interpretada «con  el  contexto  probatorio  y argumentativo que fundamento (sic)  las decisiones cuestionadas».   

Sostiene que presenta la demanda con base en  el  contenido  de  los  artículos  193  de  la  Ley  906  de 2004 y 277-7 de la  Constitución   Política   que   facultan   a   la  Procuraduría  «para  representar  a la sociedad y de velar por la protección de  los  derechos  humanos de los asociados»,  al  igual  que  del  orden  jurídico,  los derechos y garantías  fundamentales  transcribiendo  apartes  de  la  decisión de Sala del primero de  noviembre  de  2007  (Rad.  26.077)  en  relación  con  la  legitimidad  de  la  Procuraduría para instaurar la acción de revisión.   

Junto    con   la   demanda8 y el escrito  firmado  por  el  Señor  Procurador  General  de  la  Nación  (al cual se hizo  mención           en           precedencia9)    allega   la   siguiente  documentación:   

3.3.1.  Copia  de  la  sentencia de primera  instancia  dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar el 11  de         diciembre         de         200810.   

3.3.2.  Reproducción  de  la  sentencia de  segunda  instancia emitida por el Tribunal Superior de Valledupar el 18 de marzo  de    200911.   

3.3.3.  Duplicado  del  auto emitido por la  Sala   que   inadmitió   la  demanda  de  casación  el  14  de  septiembre  de  200912.   

3.3.4.   Diligencia   de   declaración  juramentada13  rendida  el  14  de  febrero  de  2013 por JAVIER URANGO HERRERA,  interno  de la Cárcel de Cómbita (Boyacá) adelantada con base en cuestionario  elaborado por HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA.   

De  tales  respuestas  derivadas  de  dicho  interrogatorio en esencia se extracta lo que sigue:   

Hallarse  condenado  a 40 años de prisión  «por        varios        delitos».  No  recordar  en  el  momento  los  nombres  de los funcionarios que apoyaron su fuga. HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA,  no  tuvo  participación  directa  ni indirecta en su escape, ni recibió dinero  por la misma, como tampoco ningún otro funcionario.   

Añadió   que   ningún   interno   tuvo  participación   en   su   fuga   y   que   organizó   la   misma  «con  gente  que  trabaja conmigo y que estaban en libres (sic) en  la  calle» y respecto de YANNER ACOSTA GUERRERO, LUIS  ADOLFO  RIOS  RODRÍGUEZ  y  ROQUE  JACINTO  TAPIAS SOTELO aseveró, no tuvieron  participación en la fuga ni han estado presos con él.   

Expresó desconocer que YANNER ACOSTA y LUIS  ADOLFO  RIOS  RODRÍGUEZ  hubieran  declarado  en  el proceso penal en contra de  HUGUES  MAYA  CASTILLA  afirmando  que  él  les  había  pagado por su fuga mil  millones de pesos, relatando lo que sigue:   

No  tenía conocimiento de esto que dijeron  esto  señores,  ya  que  estos señores no tienen ningún conocimiento sobre mi  fuga  y  ante  la  Justicia  Divina  y  la Justicia Terrenal, estos señores son  falsos  testigos, ya que en ningún momento le pague (sic) a ningún funcionario  sobre  mi  fuga  y si ellos tienen prueba de esto, que las aporten al proceso, y  si  tienen prueba de la entrega de esa suma de dinero, que alleguen las pruebas,  y  para  mí  lo  que  ellos buscaban era beneficios personales o tendrían algo  personal en contra del señor aquí investigado.   

Tilda la condena recaída sobre HUGUES MAYA  CASTILLA  como  injusta  pues  nada tuvo que ver con su fuga la cual realizó en  las  horas  de  la  noche  del  10  de  marzo  de  2008  para  amanecer  el 11 y  «pienso que a esa hora, el  señor  Director  del  Establecimiento,  no  estaba  en  el  establecimiento,  y  estaría     en     sus     labores     o     con    su    familia».14   

Suspendida  dicha declaración en las horas  de  la  tarde, se reanudó al siguiente día y ante la usual pregunta si deseaba  agregar,  corregir  o  enmendar  alguna  circunstancia  a  la  misma, respondió  afirmativamente   sosteniendo   que   «quiero  explicar  todo  sobre  mi  fuga  y las personas que o (sic)  participaron  en  ella  y  por  donde  me  Salí (sic) en realidad»  luego  de  lo cual emprendió un largo  relato del cual en esencia se destaca lo sigue:   

Que  organizó la salida con miembros de su  organización  que  se  hallaban  al exterior del centro de reclusión, contando  incluso  con  la colaboración de un abogado -del cual no suministró nombres- y  no  salió  por  la  puerta  sino  lo  hizo saltando una pared con unos lazos de  poliéster  que  amarró  en un árbol luego de haber franqueado un patio, en la  calle  lo  estaban  esperando  tres  camionetas  y aprovechó las condiciones de  vulnerabilidad  del  reclusorio  al  cual había dispuesto le cortaran el fluido  eléctrico   saliendo  esa  misma  noche  del  país  huyendo  hacia  Venezuela,  enfatizando  que  cualquier sanción debe recaer sobre él, pidiendo exonerar de  toda  responsabilidad  a  quienes  hayan sido sancionados o perdido sus puestos,  los        vuelvan        a        reintegrar15.   

3.3.5.      Declaración     jurada  rendida16    por    ARCECIO    LÓPEZ   PÉREZ17  el  26  de febrero de 2013  quien  sostuvo  que  HUGUES MAYA CASTILLA, puso en conocimiento de la Dirección  Regional  del  INPEC  falencias  de inseguridad del establecimiento carcelario y  mediante   «registros  de  calidad     de     la     época»    solicitó  a  la  Dirección  Nacional  la  reubicación  de varios  funcionarios  que a juicio del director «no  estaban alineados con la política institucional en el quehacer  diario».   

Refirió  que  MAYA  CASTILLA envió varias  actas   de   seguridad   a   la  Regional  Norte  del  INPEC,  por  «motivos  de  falencias  en el concepto  integral   de   seguridad”   desconociendo   los  pormenores  de  la  referida  fuga»18.   

3.3.6.    Documento    que   lleva   la  firma19    de    JANNER    ACOSTA   GUERRERO   que   titula   “DECLARACIÒN  JURADA” sosteniendo lo  siguiente:   

que manifiesto bajo la gravedad de juramento  y  sin  ninguna  clase  de  presiones, de manera libre y espontanea que jamás y  nunca  tuve  conocimiento  sobre  los  hechos o pormenores de la fuga del señor  JAVIER  URANGO  HERRERA,  ALIAS  (CHELY)  O (ALDEMAR), de la cárcel judicial de  Valledupar.   

Así mismo expuso:  

jamás  me  comunique  (sic)  con el señor  ROQUE   JACINTO  TAPIAS  SOTELO,  tal  como  falsamente  lo  manifesté  en  las  declaraciones  rendidas  ante  la  oficina  de  control único disciplinario del  Inpec,  ante  la  señora Fiscal Decima (sic) de Valledupar y Juez Segunda Penal  del  Circuito  de la misma ciudad en audiencia pública, ya que todo se debió a  un  montaje,  entre el Doctor JUAN MORENO QUINTERO, funcionario investigador del  Inpec  y  los  miembros  de  la  Sajìn (sic) de Valledupar, quienes necesitaban  esclarecer  los  hechos a como diera lugar, quienes me ofrecieron rebaja de pena  por  colaboración  eficaz (sic) y traslado desde la penitenciaria de Valledupar  para  otra  cárcel  como  efectivamente se hizo, para esta ciudad de Cartagena,  además  me  ofrecieron  incluirme  en  el  programa  de protección de testigos  (…).   

Añadió  no  saber acerca de la entrega de  dinero, no conoció a HUGUES MAYA CASTILLA y que:   

jamás  estuve  privado  de la libertad en la cárcel judicial de Valledupar, razón por la cual  nunca  tuve  acceso  a  dicha  información  por  hallarme pagando condena en la  cárcel  de  máxima seguridad de Valledupar, (tramacua) donde el uso de celular  es    restringido    y    todas    las   llamadas   son   escaneadas”20.   

3.3.6.  Declaración  rendida21  por ROQUE  JACINTO  TAPIAS  SOTELO sosteniendo no haber tenido conocimiento sobre la fuga o  rescate  de  JAVIER  URANGO  HERRERA  de  la  Cárcel  Judicial  de la ciudad de  Valledupar,  como  tampoco  dado  información  a  JANNER ACOSTA GUERRERO y LUIS  ADOLFO RODRÍGUEZ y al respecto sostuvo:   

utilizaron   mi   nombre   sin   ninguna  autorización  y  de  los cuales desconozco los motivos del falso testimonio que  rindieron  tanto en el proceso disciplinario como en el proceso penal, contra el  Señor  HUGUES  ALBERTO MAYA CASTILLLA quien se desempeñaba como Director de la  Cárcel  Judicial  de  Valledupar, quienes manifestaron ante las autoridades que  yo  vía  celular  les había informado sobre todos los pormenores de la fuga de  alias  “El  Chaly”  y  la  entrega  del  dinero  que  pagarían por la fuga,  versiones  que son totalmente falsas, carentes de todo soporte (…)22.   

3.3.7.   Copia   de   misiva23 enviada por  el    anterior   declarante   dirigido   a   JORGE   MAYA   CASTILLA24  haciendo  alusión   a   algunos   de   los   pormenores   contenidos   en   el  documento  precedente25.   

3.3.8. Copia de diligencia de notificación  personal  al  apoderado  recurrente  del  auto  inadmisorio  de  la  demanda  de  casación  emanado  de  esta  Sala  del  14  de  septiembre  de 200926.   

3.4.  Finalmente, solicitó el actor que la  Sala ordene la práctica de diversas pruebas tales como:   

3.4.1  Ordenar al Juzgado Segundo Penal del  Circuito   de  Valledupar  enviar  el  «expediente»  tramitado  en  contra  de  HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA.   

3.4.2.   Recaudar   los  testimonios  de:  (i).JAVIER  URANGO  HERRERA,  (ii). ARCECIO LÓPEZ PÉREZ, (iii). HUGUES ALBERTO  MAYA   CASTILLA,   (iv).JANNER   ACOSTA  GUERRERO  y  (v).ROQUE  JACINTO  TAPIAS  SOTELO.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1. La Corte Suprema de Justicia es competente  para  conocer  de  la  acción  propuesta,  como  quiera  que el numeral 2° del  artículo  32  de  la  Ley 906 de 2004 la habilita para ello, por estar dirigida  contra  una  sentencia  dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de  Distrito Judicial.   

2.  Como ha sido reiterado por la Sala dicha  acción  está prevista legalmente como mecanismo a través del cual se busca la  remoción  de  una  providencia que pese a tener ejecutoria material, de ella se  advierte  razonablemente  un  contenido de injusticia, porque la verdad procesal  declarada  es  bien  diversa  a  la  verdad  histórica  del acontecer objeto de  juzgamiento.   

Es  por  lo  tanto  una  excepción  a  la  inmutabilidad  que  informa  la  cosa  juzgada, que a la postre desvirtuaría la  inoponibilidad  de  una  decisión en firme, lo cual encuentra justificación en  el  interés  general  de  obtener  la  verdad  y  realizar la justicia en claro  cumplimiento  de los fines esenciales del Estado contemplado en el artículo 2º  de  la  Constitución  Política de garantizar la efectividad de los principios,  derechos  y  deberes consagrados en ese texto superior y asegurar la vigencia de  un orden justo.   

3.  Pese  a lo expuesto, en manera alguna la  revisión  se  constituye  en  un  recurso,  ni puede asimilarse a una instancia  adicional  para  intentar  reabrir  el  debate  probatorio,  por  ello, tiene la  calidad  de  acción  independiente del proceso en la que su demostración sólo  es  posible  dentro del marco que delimitan las causales señaladas expresamente  en la ley.   

4.  De  la  legitimidad  del  Procurador 15  Judicial Penal II para promover la demanda de revisión.   

Ha  precisado la Sala que la legitimación  en  el  proceso  penal  se  erige como uno de los presupuestos de procedencia de  impugnación  de  las  providencias  judiciales,  al  igual que para demandar su  revisión,  ello  en razón a que es menester que el actor ostente la condición  de  sujeto  procesal  habilitado  para  actuar,  carácter  que  es exigido para  formular     peticiones     dentro     del     ius  postulandi.   

El  artículo  193  de  la Ley 906 de 2004  establece  que  la  acción  de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el  Ministerio   Público,   el   defensor  y  demás  intervinientes,  «siempre  que  ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente  reconocidos dentro de la actuación materia de revisión».   

En  relación  con  la  legitimidad  del  demandante  constata  la Sala que en el curso de la actuación donde se dictaron  las  sentencias  cuya  revisión se reclama, intervino un Procurador Delegado en  lo   Penal27,  que  incluso  en  los  alegatos  de conclusión -al finalizar la  práctica  de  pruebas  en  el  juicio-  impetró se emitiera fallo de carácter  condenatorio,  al igual que en el trámite del recurso de apelación incoado por  el   defensor   contra   la   sentencia  de  primera  instancia  abogó  por  su  confirmación   en   condición  de  no  recurrente28.   

Amén de lo anterior para la instauración  de  la demanda de revisión el actor aportó documento firmado por el Procurador  General  de  la  Nación  con base en el cual lo comisiona puntualmente para tal  efecto  con  base  en las competencias derivadas del artículo 277-729   de  la  Constitución   Política,   procedimiento   aceptado   por  la  Sala  en  otras  eventualidades,  que  si  bien  es  cierto,  hace relación a casos que difieren  respecto  del aquí tratado, pues lo fueron bajo la égida de la Ley 600 de 2000  con  invocación  de causales diversas, lo relevante se halla constituido en que  -como  se  precisará  adelante-  las  disposiciones  constitucionales  así  lo  viabilizan. (CSJ SP, 14 de  agosto de 2013, Rad. 41.597).   

De donde se desprende que está legitimado  el  Procurador  Judicial  15 Delegado II en lo penal, para instaurar la demanda,  no  obstante que en las instancias haya adoptado las posturas atrás reseñadas,  pues  ahora,  en  sede de revisión actúa apoyado en que con posterioridad a la  emisión  de  las  sentencias  cuya  revisión  reclama,  surgieron  pruebas  no  conocidas al tiempo de los debates.   

Tampoco podría lucubrarse en la necesidad  de  una  manifestación  previa  o  un  pedimento  emanado  del condenado HUGUES  ALBERTO  MAYA  CASTILLA,  para  la  promoción de la acción de revisión, o que  éste   la   intentara  a  través  de  postulación  de  un  abogado  o  de  la  intervención  -y  porque  no  decirlo-  del  Sistema  Nacional  de  Defensoría  Pública,  por  cuanto  la  norma  constitucional en cita, al cubrir una gama de  posibilidades,  entre las cuales se hallan cobijadas la defensa del «orden     jurídico     “y    los  «derechos  y  garantías  fundamentales»  a  juicio de la Sala, legitima que el citado actor, con base en  la   referida   comisión   instaure   en  este  caso  concreto  la  acción  de  revisión.   

Pues  lo  fundamental  radica  en  que  el  demandante  aportó  el acto de designación especial otorgado por el Procurador  General  de  la Nación, lo cual estima la Sala se aviene con lo dispuesto en el  parágrafo30  del  artículo  250  y  277-6  de  la  Constitución  Política y  artículos 109, 111 y 193, entre otros, de la Ley 906 de 2004.   

5. Según lo exige el artículo 194 ibídem,  la  acción  de  revisión  se  promoverá  por  medio  de  escrito  dirigido al  funcionario   competente  y  deberá  contener:  i).  La  determinación  de  la  actuación  procesal  cuya  revisión  se  demanda  con  la  identificación del  despacho  que  produjo  el  fallo.  ii).  El  delito  o delitos que motivaron la  actuación  procesal  y  la  decisión.  ii).  La  causal  que  se  invoca y los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  en  que  se  apoya  la solicitud. iv).La  relación  de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia  o  fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia y  constancias  de su ejecutoria, según  el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.   

En   el   caso   concreto  las  exigencias  contempladas  en los numerales 1°, 2° y 4° e inciso 1º de la disposición en  cita,  se  cumplen,  no  obstante  ello  no  acontece igual circunstancia con el  numeral  3°  como  tampoco con la perentoria exigencia contemplada en el inciso  final    de    la    citada    disposición    que    establece:    «Se  acompañará  copia o fotocopia de  la   decisión   de   única,   primera   y   segunda   instancias  y  constancia  de  su ejecutoria, según  el  caso,  proferidas  en  la actuación cuya revisión se demanda». (Subraya la Sala);   

En   relación  al  último  requerimiento  descrito  se  allegaron  únicamente  copias de las sentencias del Juzgado y del  Tribunal,  al  igual  que  del  auto  inadmisorio  de  la  demanda  de casación  omitiéndose  añadir  la  constancia  de ejecutoria de aquellas providencias la  cual  debe  ser  certificada  -en casos como en el presente- por las respectivas  Secretarías  de  los  referidos  órganos  judiciales, no pudiendo suplirse tan  definitiva  exigencia  con  ningún  otro  documento31         pues  palmario  resulta  que  se erige en acto diverso al requerido  por la última disposición citada.   

En  consecuencia,  sentadas  las  premisas  anteriores,  la Sala al examinar la demanda, fácil advierte que existen razones  suficientes   para   no  admitirla  por  lo  anteriormente  precisado,  pues  la  observancia  del  requisito  exigido  en el inciso final del artículo 194 de la  Ley  906  de  2004, es de la esencia de la acción, ya que resulta indispensable  que  se  pruebe a la Corte, que las sentencias se hallan ejecutoriadas, esto es,  revestidas  o  amparadas  de la autoridad de la «cosa  juzgada», exigencia que no  es  carácter formal, que deviene de la necesidad de delimitar la procedencia de  la acción, aspecto que no cumple el demandante.   

6.  Lo consignado en precedencia resultaría  más  que  suficiente  para  inadmitir  el  libelo,  no  obstante  además de lo  anterior,  debe  la Corte precisar que la causal tercera del artículo 192 de la  Ley 906 de 2004 invocada aparece manifiestamente improcedente.   

En  efecto,  la  citada  causal  faculta  la  apertura  a  trámite de la acción cuando después de la sentencia condenatoria  aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates,  que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.   

La  cual  exige  para su reconocimiento tres  presupuestos:  (i)  que  la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de  carácter  condenatorio,  (ii)  que  después  de su ejecutoria aparezcan hechos  nuevos  o  pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que los  hechos  que  se  aducen  como  desconocidos,  o las pruebas que se postulan como  nuevas,  demuestren  la  inocencia  del procesado o su inimputabilidad, o tornen  cuestionable la verdad declarada en el fallo.   

La    Sala    respecto    al   tema   ha  señalado:   

el   modelo   de   enjuiciamiento  penal  implementado  por  la  Ley 906 de 2004 entiende por prueba únicamente la que ha  sido  producida  y  sometida  a debate ante el juez de conocimiento en el juicio  oral,  y  la incorporada anticipadamente en audiencia preliminar ante un juez de  garantías,  en  los  casos  y  en las condiciones excepcionales previstas en el  código,   

En el juicio únicamente se estimará como  prueba  la  que  haya  sido  producida  o  incorporada  en forma pública, oral,  concentrada,  y  sujeta  a  confrontación  y  contradicción  ante  el  juez de  conocimiento.  En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas.  Sin  embargo,  en  las  circunstancias  excepcionales previstas en este código,  podrá  tenerse  como  prueba  la  producida  o  incorporada de forma anticipada  durante  la  audiencia  ante  el  juez  de  control  de  garantía. (CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626).   

Así mismo en la providencia citada la Sala  consideró  que  es  menester  diferenciar  entre la prueba nueva requerida para  promover  la  acción y la exigida para la demostración de la causal y que para  el  primer  evento resulta dable la utilización de cualquier medio cognoscitivo  establecido  en  el  Código  Procesal  Penal  en  las  fases  preprocesales  de  indagación  e  investigación,  al  igual  que  aquellos que hayan adquirido la  calidad  de  prueba  bajo  la  exigencias  de  dicha  normatividad, esto es, que  “hayan  sido  aportados  y  debatidos  en el desarrollo del juicio oral”, en  tanto   que   para  el  segundo  “…sólo  son  válidos  los  practicados  y  controvertidos   ante   el  juez  de  revisión,  en  la  audiencia  del  juicio  rescindente  prevista por el artículo 195 del Código y por excepción, las que  tienen   la   condición  de  prueba  anticipada,  en  los  casos  taxativamente  autorizados por el artículo 284 del código.   

Y añadió que:  

en  el  grupo  de los medios cognoscitivos  propios  de  las  fases de indagación e investigación el código incluye cinco  categorías:  (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii)  la  información,  (iii)  el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del  imputado,  y  (v)  la  prueba  anticipada(3) , siendo en principio cualquiera de  ellos  apto  para promover la acción de revisión, siempre y cuando cumplan las  condiciones   de   licitud,   legalidad   y   autenticidad  requeridas  para  su  admisión.   

Por  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  el  código entiende los relacionados en el artículo 275, y  los  similares  a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por  la  fiscalía  directamente,  o  por  conducto  de  sus  servidores  de policía  judicial  o de peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de  laboratorios   aceptados  oficialmente;  y  los  obtenidos  por  la  defensa  en  ejercicio  de  las  facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272  ejusdem.   

La  información comprende los denominados  informes  de  investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos  también  como  informes  policiales  e  informes  periciales, de que tratan los  artículos  209  y  210  del  código,  y toda fuente de información legalmente  obtenida  que  no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio  y  evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las  exposiciones  tomadas  por  la  fiscalía  (artículo  347)  y las declaraciones  juradas  rendidas  ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios  Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272).     

El   interrogatorio   a   indiciado,  la  aceptación  del imputado y la prueba anticipada, no suscitan dificultades en su  comprensión,  en  cuanto  aparecen  claramente  definidos  y  regulados  en los  artículos  282,  283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y apreciación  en  sede  de  revisión,  que  formalmente  cumplan  las  reglas  de producción  exigidas  por  el  código  para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo  legalmente válido.        

Aunque  cualquiera  de  las  categorías  comprendidas  dentro  del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta  para  promover  la  acción  de revisión, en tratándose de elementos de juicio  como  declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas   o  ratificadas  bajo  juramento ante las autoridades autorizadas por el Código,  con  el  fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos  de  verdad  y  lealtad  procesal,  y  que  la  pretensión se torne sumariamente  seria.   

En  punto de los conceptos de prueba nueva y  hecho   nuevo  bajo  el  abrigo  de  Ley  906  de  2004  la  Sala  ha  sostenido  que:   

variantes en los conceptos de prueba nueva  y hecho nuevo:   

     

La jurisprudencia de la Corte ha entendido  tradicionalmente  por  prueba  nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que  por  cualquier  causa  no  se  incorporó  al  proceso.  Y  por hecho nuevo toda  situación  fáctica  no  conocida en las instancias, o toda variante sustancial  de  una  situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o  dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.   

Frente  al  nuevo modelo de enjuiciamiento  penal,  estos  conceptos,  en  su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en  atención   a   la  facultad  que  tienen  las  partes  que  intervienen  en  el  adelantamiento  del  proceso  instancial  de descubrir selectivamente los medios  probatorios  que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento  adicional  a  la  exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio:  que  el  accionante  no  haya  tenido  conocimiento  de  su  existencia,  o  que  teniéndola,  no  haya  estado  en  condiciones  de aportarla.      

Si la parte ha conocido la prueba, pero por  razones  estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar  a  su  descubrimiento  y  debate  en la audiencia del juicio oral, no tendrá la  connotación  de  nueva,  porque  lo  nuevo para la estructuración de la causal  tercera  de  revisión  será  únicamente  aquello  de  lo cual no se ha tenido  conocimiento  que  existe,  o  que  se  sabe  que existe pero que no fue posible  aducir al proceso.   

Esta  exigencia,  además  de consultar la  dinámica   del   nuevo  modelo  de  enjuiciamiento  penal,  que  otorga  a  los  protagonistas  del  proceso  autonomía  en  el manejo de la prueba, reafirma el  carácter  de  acción  de  la revisión, cuya caracterización impide tener los  juicios  rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial,  donde    sea    válido   reabrir   espacios   de   discusión   probatoria   ya  superados.  (CSJ  SP,  15  de  octubre  de 2008, Rad.  29.626).   

Respecto  de  la  prenombrada causal 3ª del  artículo  220  de  la  Ley 600 de 2000, que conserva idéntica redacción en el  artículo  192-3 de la Ley 906 de 2004, bajo cuyo rito se tramitó la actuación  tiene dicho la Sala:   

en punto de la causal invocada, esto es el  numeral  3°  del artículo 220 ibídem, para que la demanda pueda ser admitida,  el  postulante  debe  presentar  un  discurso  jurídico  coherente, tendiente a  demostrar,  con  apoyo  en  los  anexos  pertinentes, que con posterioridad a la  sentencia  condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  de  manera  que  se  genere  un  grado  significativo  de  persuasión en el sentido que el condenado puede ser inocente  o  que  pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente  de  la  decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción  de revisión.   

Implica como mínimo identificar, explicar  y  aportar,  si  fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base  en  ellos  proposiciones  jurídicas  idóneas  para  verificar  que, de haberse  valorado  al  tiempo  del  proceso,  se  hubiera concluido que el enjuiciado era  inocente, o que era inimputable.   

Se trata, pues, de remover la autoridad de  la  cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela  materialmente  injusto,  ante  el  advenimiento  de  hechos o pruebas nuevas con  entidad  suficiente  para  tornar  la  condena en absolución, por inocencia del  procesado,   o   permitir  la  modificación  de  las  decisiones  tomadas  para  adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable.   

Sin   embargo,   no  toda  circunstancia  relacionada   con   los  sucesos  ignorada  antes  de  proferirse  la  sentencia  condenatoria  puede  catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no  advertido  a  tiempo  se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos  del  régimen  de  Procedimiento  Penal. (Sentencia  de  diciembre  1º de 1983.  Reiterada  en  sentencias  de  abril  22  y  24  de  1997 del abril 29 del mismo  año).   

Así las cosas la declaración vertida por el  otrora  fugado  JAVIER  URANGO  HERRERA  si bien es cierto puede asignársele la  calidad  de  prueba  nueva  no  conocida  al  tiempo  de  los  debates, dista de  derrumbar  la  cosa juzgada y la doble presunción de acierto y legalidad de las  referidas   providencias,   en   las   cuales   se   examinaron   circunstancias  antecedentes,  concomitantes y subsiguientes en relación con la fuga del citado  interno  y  por  contera el rol que desempeñó HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA, al  igual que el consiguiente juicio de reproche.   

También  advierte  la Sala la consistencia,  solidez  y  coherencia  de la diversidad de medios de conocimiento que sirvieron  de  sustento  para  edificar  las  sentencias  condenatorias  sin  que la citada  declaración  revele la capacidad de mutar tales decisiones en otra de carácter  absolutorio, cual es el anhelo del actor.   

Sobre  este  concreto  punto ha sostenido la  Sala:   

El elemento de convicción legal debe tener  capacidad  probatoria  para  trascender  el fallo, de manera que si hubiese sido  conocido  oportunamente  las  declaraciones de la sentencia habrían sido otras:  absolución  en lugar de condena o imposición de medidas de seguridad en vez de  pena  común  al  establecerse  la  inimputabilidad  del  condenado.  (CSJ  SP,  6  de  junio  de 2007, Rad.  27.106).   

Es  así  que  impera  precisar  cómo en la  primera  instancia  se sostuvo que concurrió al juicio el Coronel HERNANDO RIOS  GONZÁLEZ  quien  depuso  en  relación  con  los  preparativos  de evasión del  referido  interno con base en la información recibida del también interno LUIS  ADOLFO  RIOS  RODRÍGUEZ  -vía  celular-  de  lo cual fue informado HUGUES MAYA  CASTILLA,  quien solo hasta que la Dirección Regional del Inpec lo instara para  que  se  entrevistará  con  RIOS  RODRÍGUEZ  lo  hizo,  luego de lo cual a tan  trascendental   información  no  le  prestó  atención  alguna,  circunstancia  confirmada    por    URIEL    JARAMILLO    BARRERA32.   

Súmese  a  lo  anterior  como  el Fiscal 42  (UNDH-DIH)  ofició al Director de la Cárcel Judicial para que se adoptaran las  medidas  en  relación  con  el  citado  recluso  JAVIER  URANGO HERRERA dada la  gravedad    y   entidad   de   los   delitos   por   los   cuales   se   hallaba  procesado33  lo  cual  fue  omitido  por  HUGUES  ALBERTO  MAYA CASTILLA en su  condición de director del reclusorio.   

Aunado  a  ello,  el  citado  Director y hoy  condenado   recibió  informe  de  inteligencia  de  la  Policía  Nacional  con  carácter  de  reservado dando cuenta que URANGO HERRERA, junto con otro interno  tenían  planes  de  fuga  mediante  la  vulneración  de  sistemas de seguridad  «con    la    posible  complicidad   de  la  guardia  del  establecimiento»  advirtiéndose  «sobre  soborno  para  lograr  el  objetivo  de  la  fuga» presentándole   recomendaciones    a    seguir    para    evitarla34.   

En  relación  con  el  citado  informe  de  inteligencia,  el  fallo  de primera instancia valoró la circunstancia de haber  sido  recibido  por  el  hoy  condenado antes de producirse la fuga y no como la  defensa    lo    planteó    que    aconteció   con   posterioridad35  a  dicha  evasión.   

Igualmente  en  la  sentencia  de  primera  instancia  en  forma  prolija se consignaron -ante las claras advertencias de la  posible  fuga-  las  mínimas  medidas a adoptar por el Director, concluyéndose  que:   

Como director del establecimiento estaba en  la  obligación  de  adoptar  las  medidas de seguridad urgentes para impedir la  fuga  del  interno  no  hubo cumplimiento de las funciones asignadas al director  que  como  jefe  de  gobierno,  estaba en condiciones jurídicas y físicas para  cumplir,  no  pidió  apoyo  ni  siquiera  del personal de guardia interesado en  cumplir  cabalmente  sus  funciones,  a  diferencia  de aquellos que colaboraron  internamente,  pues  no  puede  desconocerse  que el  director  actúo  en  contubernio con otros integrantes del personal de guardia,  pues  de  otra  manera  no  se  hubiera  permitido  la salida del interno por la  entrada  principal  y  de manera pacífica y pasiva, a oscuras del penal ante la  manipulación  de  las  redes  eléctricas, la fuga no  fue  violenta,  o  sorpresiva, imprevista, venía gestándose desde hacía mucho  tiempo  atrás  y  por ello era factible que si el director hubiese cumplido con  su  deber,  la  misma no se hubiera materializado, puesto que el conocimiento de  la   misma,   la   obtuvo   con  muchos  días  de  anticipación.  (Subraya la Sala).   

Lo  dicho  hace relación con la conducta de  prevaricato por acción agravado.   

Ahora   bien,   respecto   del  delito  de  Favorecimiento  de la fuga el proveído de primera instancia halló colmados los  requisitos  para  irrogarle  sentencia de condena a HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA  sosteniendo que:   

El   señalamiento  contra  HUGUES  MAYA  CASTILLA,  como  ejecutor  de  esta  conducta  punible,  cobró fuerza cuando se  analizaron  los  elementos objetivos aportados por los testigos de la Fiscalía,  donde se pudo constatar que la fuga de JAVIER URANGO  HERRERA,  ocurrió de manera pacífica, salió del establecimiento superando las  puertas,  esto es, no fue necesaria ninguna violencia  para realizarlo. (Subraya la Sala).   

Es  así  como  lo  dicho  en  precedencia  contrasta  con  la  historia  que  relata  -en  la  hora de ahora- JAVIER URANGO  HERRERA,  que  en  esencia  pretende  -contra  todos  los medios de conocimiento  practicados,  producidos e incorporados en el juicio- sostener que su fuga no se  produjo  por  la  puerta  principal  del  reclusorio  -como  se demostró en las  instancias-  sino de forma diversa, esto es, saltando al exterior con unas sogas  de  poliéster,  acción  en  la  cual  no  intervino personal de guardia, ni el  Director y ahora condenado HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLLA.   

Su  narración evidencia marcado interés en  despojar  de cualquier clase de responsabilidad tanto al personal de guardianes,  como  en  especial  al Director de la cárcel de donde, a la sazón, se fugó el  10  de marzo de 2008 saliendo por la puerta principal, merced al preparado corte  del  fluido  eléctrico  en  el  sector  donde  se  halla  ubicado  el centro de  reclusión.   

Surgiendo  incluso  como  paradójico que en  respuesta   a   la   inicial  pregunta  del  cuestionario  consistente  en  que:  «Manifieste   al   Despacho   los  nombres  de  los  funcionarios     que     conocieron     y     apoyaron    su    fuga»   haya   sostenido   «No    recuerdo    los    nombres    en   el   momento»,   de   donde  podría  inferirse  que  efectivamente  sí  hubo  funcionarios del INPEC que apoyaron su huida, solo que  no recuerda sus nombres   

De igual manera la manifestación vertida por  el  citado  declarante  en  punto  a  que  YANNER  ACOSTA  y  LUIS  ADOLFO  RIOS  RODRÍGUEZ,   no   tuvieron   conocimiento  alguno  sobre  su  fuga  y  que  son  «falsos  testigos»  y  no  haber  pagado  dinero  para  lograr  su  evasión,  se  antepone con lo resuelto en las  instancias,  si  en cuenta se tiene -según se desprende- concurrieron al juicio  deponiendo  en  relación  el plan de fuga auspiciado por JAVIER URANGO HERRERA,  situación  de pleno conocimiento del para aquel entonces Director de la Cárcel  Judicial  de  Valledupar -HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA- y en relación a lo cual  se sostuvo en la sentencia del Juzgado:   

El acusado en su condición de director de  la  Cárcel  Judicial desde el 3 de febrero del presente año, tuvo conocimiento  de  los planes de fuga del interno JAVIER URANGO HERRERA, pues así de acreditó  con  las  declaraciones del director de la Penitenciaria de esta ciudad, Coronel  HERNANDO  RIOS  GONZALEZ  (  sic),  del Director Regional del INPEC, con sede en  Barranquilla,  Coronel  LUIS ALFONSO CARVAJAL LAZZO; del Coronel URIEL JARAMILLO  BARRERA,   Subdirector   de   la   Penitenciaria  de  esta  ciudad  y  los  internos  LUIS  ADOLFO RIOS RODRIGUEZ (sic) y JENNER (sic)  ACOSTA  GUERRERTO,  recluidos  en la penitenciaria de esta ciudad para la época  de   los   hechos,   quienes  al  unísono  y  de  manera  clara,  concordantes,  coincidentes  entre  sí,  relatan  los pormenores de la forma como se enteraron  anticipadamente  de  la  fuga y a pesar de los esfuerzos y riesgos que implicaba  dar  a  conocer, fue infructuoso por  la omisión  del  director  de  la  Cárcel  Judicial  en  cumplir  sus  funciones,  para que  efectivamente    se    materializara    la    misma.  (Subraya la Sala).   

Es por ello que la Sala es del sentir que la  circunstancia  que  la  citada declaración no se conociera antes de la emisión  de  las  sentencias, no reviste la significación que le atribuye el actor, pues  si  hipotéticamente  el  fugado  hubiera  comparecido  al  juicio  oral,  a  su  testimonio  per se no podía  asignársele  el  mérito  suasorio  ambicionado, pues como toda prueba -y en el  caso  concreto  del testimonio- debe ser sometida al escrutinio de las reglas de  la   sana   crítica  y  valorada  en  conjunto  con  los  restantes  medios  de  conocimiento  practicados  en  el  juicio,  en  especial  con base en las reglas  contenidas  en  los  artículos  402  y  404 de la Ley 906 de 2004 -conocimiento  personal      del      testigo      y      apreciación      del     testimonio,  respectivamente-.   

En  razón  de  lo dicho la Sala no acoge la  exposición   argumentativa   del   actor   cuando   sostiene  que  «la  prueba  nueva  referida, el fugado  (sic)   URANGO   HERRERA   posteriormente   recapturado,  desvirtúa  todas  las  imputaciones  que  a  MAYA  CASTILLA se le hicieron durante el curso del proceso  penal  y  deja sin sustento las pruebas que en su momento sirvieron de base para  mantener la sentencia condenatoria».   

Pues  una  pretensión  de  tal  naturaleza  desconoce  que  las  sentencias  demandadas  se  encuentran  fundamentadas en la  valoración  de plurales medios de conocimiento, resultando absurdo sostener que  el  relato  que  hace  el fugado constituye la única versión creíble y con la  misma  se  desvirtúa  el  grado  de  compromiso  penal  de  HUGUES ALBERTO MAYA  CASTILLA.   

Dicha premisa no tiene fuerza de verdad, toda  vez  que  en la sentencia del Tribunal se evaluaron diversas pruebas, tales como  la  información  recibida  por MAYA CASTILLA en relación a que URANGO HERRERA,  se    trataba    de    un    recluso    de   «alta  peligrosidad»  (negrillas  originales);  la  asignación  de  un  patio  al  recluso  llamado  «social»  (negrillas  originales);  por  el cual podía moverse sin mayores restricciones;  que  desde  el 3 de febrero de 2008 el procesado tenía conocimiento del plan de  fuga  del  interno  acorde  con  la  información  que  le  fue suministrada por  diferentes  canales  (propios  del  sistema  penitenciario y carcelario) dada la  entidad  de  los  delitos que se le atribuían y el alto riesgo que representaba  para la sociedad.   

Así mismo los fallos tuvieron en cuenta los  testimonios   de  servidores  públicos  del  INPEC,  tales  como  FABIO  DUARTE  SARMIENTO  (suboficial)  -quien  prestó  turno  de 6 a 12 de la noche-, HERNÁN  LAUREANO   GÓMEZ   BARRAGAN   (oficial   de  servicios)  y  AMPARO  JOYA  ROJAS  (dragoneante  de la cárcel) quienes sostuvieron haber laborado en el periodo de  la  fuga, pero no fueron advertidos antes o la noche de los hechos de los planes  de evasión de URANGO HERRERA por parte del Director.   

Amén  de  lo anterior sirvió de soporte el  testimonio  del  Teniente LEONARDO ANDRÉS ROJAS -Comandante de vigilancia de la  Cárcel  Judicial  el día de la fuga- quien depuso que acompañó al Director a  la                   Penitenciaria36  para  que  se entrevistara  con  el  interno  LUIS  ADOLFO RIOS RODRÍGUEZ, y culminada la misma el Director  manifestó  que  dicho interno lo quería coger de mensajero o estaba loco, como  también  el  testimonio  de JASID NAMEN UHIA que aclaró la presunta confusión  suscitada  con  ocasión  de  la  orden  de  traslado  de JAVIER URANGO HERRERA,  circunstancia  última  -que  como  se afirma en las instancias- fue aprovechada  por  MAYA  CASTILLA  para  postergar  y finalmente no adoptar la medidas que con  suma  urgencia  le  eran solicitadas, hasta que se desencadenó lo que ya estaba  anunciado, como lo sostuvo la Fiscalía, la referida fuga.   

De  otro lado, en cuanto hace relación a la  declaración  del  Dragoneante del INPEC, ARCESIO RODRIGO LÓPEZ PÈREZ, ninguna  argumentación  sólida  realizó  el  actor,  pues  simplemente  se  limitó  a  mencionar  algunos  apartes  de  la  misma,  sin  sustentar  cómo eventualmente  habría  incidido  su  testimonio  de haber comparecido al juicio, máxime si en  cuenta  se tiene que la temática que abordó el citado deponente hace relación  con  las  supuestas medidas adoptadas por HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA, en orden  a  aparentemente  conjurar  la  advertida  fuga,  tema  que  fue suficientemente  depurado  en  las  sentencias concluyéndose su protuberante omisión pese a las  diversas  y  persistentes  advertencias  hechas  de parte de plurales fuentes de  información.   

El  lenguaje  técnico -en cuanto a temas de  seguridad  y  control  de  calidad- utilizado por el prenombrado, se queda en el  mero  enunciado,  como  por  ejemplo  en  relación  con  supuestas «actas    de    seguridad»  enviadas  por  HUGUES  ALBERTO  MAYA  CASTILLA  a  la  Regional  Norte  del INPEC en la ciudad de Barranquilla, que de  haber   existido   muy   seguramente  habrían  sido  exhibidas,  presentadas  e  introducidas  por  el  defensor  en  el juicio para ser sometidas dichas pruebas  documentales a contradicción y valoración correspondiente.   

Ahora  bien,  en lo que tiene que ver con el  documento        intitulado       «DECLARACIÒN       JURADA»       37    de    JANNER    ACOSTA  GUERRERO38  -en  el  cual  manifiesta que se arrepiente de lo dicho y haberse  tratado        de       un       “montaje”  y  se  «retracta»-  dígase  desde  ya  que  no  puede  ostentar  la calidad de medio cognoscitivo apto para promover la acción, ya que  no  fue  recaudado  o ratificado bajo juramento ante las autoridades autorizadas  por  la  Ley 906 de 2004 (CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626), tal es el  caso         del         artículo        27239  del  citado  ordenamiento  procesal penal.   

No  obstante  lo  anterior  dígase  que  si  eventualmente  se  le asignara la calidad de medio cognoscitivo, de su contenido  se  desprende  una  evidente  retractación  en  relación con las aseveraciones  realizadas  en  este  concreto evento ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  Valledupar,  amén  de  lo  declarado  en  otras instancias como el mismo lo  reconoce.40   

En  esa dirección importa resaltar cómo en  virtud  del  testimonio  que en el juicio rindió JANNER ACOSTA GUERRERO, -amén  del  apoyo en otras pruebas- en la sentencia de primera instancia se sostuvo que  éste  -al igual que otro interno (LUIS ADOLFO RIOS RODRÍGUEZ)- de forma clara,  concordantes  y  coincidentes  relataron  los  detalles  de  la  forma  como  se  enteraron  previamente  de  la  fuga  a «pesar  de  los esfuerzos y riesgos que implicaba para dar a conocer  ese hecho».   

Contrario a lo anterior no puede perderse de  vista  cómo en el citado fallo, no le fue otorgado grado alguno de credibilidad  al  testimonio de los también internos ANDRÉS DE JESUS OBREGÓN, JUAN FERNANDO  OÑATE  ROMERO  y  JAIDER  JOSÉ  FUENTES  MONTALVO,  a través de los cuales la  defensa  pretendió  infructuosamente restarle mérito suasorio al testimonio de  JANNER  ACOSTA GUERRERO y a su otro compañero de reclusorio, bajo la estrategia  de  estar  estos  inculpando injustamente al director de la Cárcel para obtener  beneficios y fue así como allí se consignó:   

No  es  cierto  que  los  internos  RIOS  RODRÍGUEZ  Y  JENNER  (sic) ACOSTA hayan obtenido beneficios o privilegios como  descuentos  de  penas  o  eliminación de algún cargo, no se evidenció ninguna  retaliación  que permitiera fundar ánimo de parcialidad en sus declaraciones y  el  traslado  a  otros  centros carcelarios obedeció a una justa causa, pues al  decidirse  delatar  los  planes  de fuga de un interno de alta peligrosidad, era  necesario   brindarles   seguridad   y   evitar   que   fueran   agredidos   por  represalias.   

Oportuno  se  ofrece  recordar  lo  que  en  relación con la retractación ha sostenido la Sala:   

la  Sala ha afirmado de manera uniforme, y  ahora  lo  reitera,  que  no  es  viable  procurar la revisión de una sentencia  ejecutoriada  con  la  sola  retractación  de  uno  o  de varios deponentes. Al  respecto ha señalado:   

No  se  le  da  trámite  a una acción de  REVISIÓN,  por  el  solo  hecho  de  la  retractación  de  uno o varios de los  testimonios  vertidos  en  el proceso comoquiera que no existe certidumbre sobre  en  dónde  fue  que  el  declarante respetó la verdad, continuando el fallo en  consecuencia,  en  posición  privilegiada por la dobla presunción de acierto y  legalidad con lo que está amparado   

Es  evidente  que  la  prueba  que así se  pretende  introducir  no se refiere a un hecho desconocido dentro del proceso, y  menos  podría  considerarse  como  una  variación  sustancial  de uno conocido  dentro  del  mismo,  sino a una enmienda o arrepentimiento que no brinda certeza  sobre la verdad.   

En   efecto,  frente  a  dos  posiciones  antagónicas  -la inicial refiere que “A” es culpable del hecho “X”, y luego una  segunda  que  indica  que  “A” no es culpable del hecho “X”-, expresadas por una  misma  persona,  bajo similares formalidades, es dificultoso determinar en cuál  de ellas el deponente ha dicho la verdad.   

La doble presunción de acierto y legalidad  que  pesa  sobre una sentencia, no puede ser desconocida bajo meras suposiciones  o  cambios  de  criterio de alguno de los declarantes. Sólo podría tener lugar  la  revisión  cuando luego de un amplio debate jurídico probatorio y dentro de  un  proceso legalmente adelantado, se establezca sin ambages y con una decisión  definitiva,    debidamente    ejecutoriada,    que   se   incurrió   en   falso  testimonio.   

Por   consiguiente,   admitir   que   la  retractación  pueda  ser  considerada como hecho o prueba nueva, sería atentar  contra  la  seguridad  jurídica  en  cuanto la fuerza de la cosa juzgada de una  decisión  quedaría  al  arbitrio  del  querer  de una persona, de su estado de  ánimo  o  de  su  cambio  de  parecer. (CSJ, SP, Rad.  26.103, 6 de marzo de 2008).   

Por manera que las manifestaciones insertadas  en  el  citado  documento  -se  itera-  no  pueden ser tenidas en cuenta en sede  revisión  pues  habiendo JANNER ACOSTA GUERRERO rendido testimonio en el juicio  -sometido  al  interrogatorio  cruzado por las partes- y por contera valorada su  credibilidad,  no  resulta dable pretender que de forma insular de tal escenario  se  introduzca  tan  radical cambio de versión, que como él mismo lo acepta se  trata  de una retractación, lo cual conspira contra la seguridad jurídica y el  principio de la cosa juzgada.   

Respecto de la declaración de ROQUE JACINTO  TAPIA  SOTELO41  el  actor  no atinó a estructurar tesis alguna, pues simplemente  se  limitó  a  decir  que  se  hizo  referencia a aquel  para sustentar la  condena  y  que  «nunca se  logró  identificar»,  tal  circunstancia  sería suficiente por si sola para relevar a la Sala de emprender  ejercicio  de  exposición  argumentativa,  pese  a  ello  dígase  cómo en las  sentencias demandadas ninguna referencia directa se hizo de aquel.   

Pese  a  ello,  la alusión efectuada por el  citado     declarante     en     el     sentido     que     fue     «utilizado   su   nombre  sin  ninguna  autorización» por parte de JANNER ACOSTA GUERRERO y  LUIS  ADOLFO  RIOS  RODRÍGUEZ,  no  encierra  trascendencia alguna de cara a la  credibilidad  de  los  testimonios  vertidos en el juicio por estos respecto del  conocimiento  obtenido  sobre  la  planeada  fuga,  pues  lo relevante es que la  información  adquirida  tuvo  corroboración  ulterior,  amén que los informes  reservado de la policía igualmente daban cuenta de ello.   

En  lo que concierne a la misiva42  dirigida  por  el  citado  ROQUE  JACINTO  TAPIAS SOTELO a JORGE MAYA CASTILLA -hermano de  HUGUES  ALBERTO  MAYA  CASTILLA-  se  advierte,  suministra  en esencia la misma  información  contenida en la antedicha declaración, razón por la cual ninguna  observación  amerita  de parte de la Sala, pues simplemente, se-itera- se trata  de  una  comunicación  que  no  envuelve trascendencia alguna, en la medida que  básicamente  reitera lo plasmado en la declaración ante Notario, no ostentando  por contera la calidad de medio de conocimiento.   

7.  Finalmente, la solicitud de práctica de  pruebas43   deprecada   por   el   actor   ostensiblemente  se  exhibe  como  improcedente,   pues   constituye  carga  del  demandante  aportar  «  las  evidencias  que  fundamentan  la  petición» 44   

8.  En  suma,  ante  la  ausencia  de  una  disertación   jurídica  coherente  derivada  de  los  medios  de  conocimiento  aportados,  no  se  logró  persuadir  a la Sala -contrario a lo decidido en las  sentencias  condenatorias  demandadas  en  relación  con  HUGUES  ALBERTO  MAYA  CASTILLA-  dar  a  paso  a  admitir  la demanda de revisión, razón por la cual  fuerza concluir en su inadmisión.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de      revisión     presentada     por  el  Procurador  15  Judicial  Penal II a favor de HUGES  ALBERTO  MAYA  CASTILLA con base en  las consideraciones plasmadas en precedencia.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Impedido  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Impedida  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Modificados  por  el  artículo  14  de la Ley 890 de  2004   

2  Fls. 17- 44  C. 0   

3  Habiéndose   dictado   en   su   contra  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva en establecimiento de reclusión obtuvo  libertad  provisional  -según relata el actor- y luego de  proferido fallo  de  condena  se  entregó  a  las  autoridades,  estuvo nuevamente privado de su  libertad  en  la  condición  anterior  y  en la actualidad disfruta de prisión  domicilia en la ciudad de Valledupar.   

4  Fls. 45- 65 C.O   

5 Fls.  66- 91 C.O. Radicación No. 32.130   

6  «En  ejercicio  de  la  facultad  derivada  de  los  artículos   275   y   277-.7  de  la  Constitución  Política,  122 del Código  de  Procedimiento  Penal y 7-6) (sic) de la Ley 262 de  2000,  comisionase  al  titular  de la Procuraduría 15 Judicial II en lo Penal,  con  sede en esta capital, para que en calidad de Agente del Ministerio Público  promueva  la  Acción  de  Revisión     ante    la    Corte    Suprema    de  Justicia,  respecto  de  la  sentencia  condenatoria  proferida  el  11  de  diciembre  de  2008,  en primera instancia por el Juzgado  Segundo  Penal  de  Circuito  con  funciones  de  Conocimiento de Valledupar, la  segunda  instancia  dictada  el  18  de  marzo   de   2009,   por   el   Tribunal  Superior  del  Distrito  de  la  precitada  ciudad, y  sentencia    (sic)   de  casación  del  14  de septiembre de 2009, con el radicado número 32.130 contra  HUGUES  ALBERTO  MAYA, por  los  delitos  de prevaricato por omisión y    favorecimiento   de   la   fuga   en   el   proceso            número           2000131480002200800214».   

7  Oficina de control interno del INPEC   

8 Fls.  1-15 C.O   

9  A  través  del  cual  comisiona  al  titular  de  la  Procuraduría  15  Judicial  II  en  lo  Penal  para  instaurar  la  demanda  de  revisión   

10  Fls 17- 44 C.O   

11  Fls. 45- 65 C.O   

12  Fls. 66- 91 C.O   

13  «radicado 072-08  en virtud del auto de pruebas  No.  008  del  30  de  enero  de  2013”. Actuación  disciplinaria»   

14  Fls. 77 a 80 C.O   

15  Fls. 81-82 C.O   

16  Actuación   disciplinaria   Nro.   072-08  ante  el  INPEC   

17  Dragoneante  del  INPEC.  Administrado  de empresas y  especializado en Desarrollo autónomo   

18  Fls. 84- 85 C.O   

19  Estampado   sello   de  la  oficina  jurídica  del  INPEC  de  la  ciudad  de Cartagena del 27 de mayo de 2010   

20  Fls. 87- 88 C.O   

21  Ante  la Notaría Primera del Circuito de Ocaña (N.  de S.) el de abril de 2009   

22  Fls. 90- 91 C.O.   

23  Con reconocimiento de firma ante Notario Público el  27 de abril de 2009   

24  A  quien  designa  como  hermano de HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA   

25  Fl. 89 cuaderno ibídem   

26  Fl. 86   

27  Fls, 22, 23 y 24 C.O 1   

28  Fl.50 C.O 1   

29  «Intervenir   en   los   procesos   y   ante   la   autoridades   judiciales  o  administrativas,  cuando  sea  necesario  en  defensa  del  orden jurídico, del  patrimonio     económico,     o     de     los     derechos     y    garantías  fundamentales»   

30  «La Procuraduría General de la Nación continuará  cumpliendo  en  el  nuevo  sistema  de indagación, investigación y juzgamiento  penal,  las  funciones  contempladas  en  el  artículo  277 de la Constitución  Nacional».   

31  Como  por  ejemplo el documento que contiene acta de  notificación  personal del auto inadmisorio de la demanda de casación el 15 de  septiembre de 2009. Cfr. Fl. 101 C.O 1   

32  Subdirector de la Penitenciaria de Máxima Seguridad  de  Valledupar  donde a la sazón se hallaba recluido el interno que suministró  la citada información.   

33  Concierto  para  delinquir,  homicidio  en  persona  protegida,  tortura,  desplazamiento forzado, actos de terrorismo, desaparición  y forzada y otros.   

34  Como  operativos  para  incautar  armas y celulares,  tramitar  el  traslado  ante  la  Dirección  General  del INPEC e «implementar  medidas  de  control  interno  sobre el personal de guardia penitenciaria, entre  ellas   la   actualización   de   estudios   de   confiabilidad   y   reasignar  responsabilidades      en      los     cargos     según     el     grado     de  responsabilidad».   

35  Cfr. Fl. 33 C.O 1   

36  Léase Cárcel de Máxima  Seguridad de Valledupar   

37  Que   lleva   por   fecha   el   27   de   mayo  de  2007   

38Cfr.    Fls.    87    – 88 C.O 1   

39  «Obtención  de  declaración  jurada.  El  imputado  o  su  defensor  podrán  solicitar  a  un alcalde  municipal,  inspector de policía o notario público, que le reciba declaración  jurada  a  la persona, cuya exposición pueda resultar de especial utilidad para  la    investigación.    Esta   podrá   recogerse   por   escrito,   grabación  magnetofónica,    en    video,    o    en   cualquier   otro   medio   técnico  idóneo».   

40  “oficina  de  control  único  disciplinario  del  Inpec,  ante  la  señora Fiscal Decima (sic) de Valledupar y Juez Segunda Penal  del Circuito de la misma ciudad en audiencia pública”.   

41  Fls. 105- 106 C.O 1   

42  Fl. 89 C.O   

43  Fl. 14 C.O   

44  Numeral 4º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *