AP198-2015(40852)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

AP198-2015  

Radicación N° 40.852  

(Aprobado Acta No.  011)   

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil quince (2015).   

ASUNTO:  

Se   resuelve  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por  el  apoderado  de  Pedro  Hernández  Navas  contra  el  auto del 20 de octubre de 2014, por  medio del cual se inadmitió la demanda de revisión.   

HECHOS:  

Fueron  retomados  por  la  Sala1   en   los  siguientes términos:   

«(…)  en el municipio de (…) de (…),  el  13  de mayo de 2009, en la comisaría de Familia de esta ciudad, se reportó  la  noticia  sobre  la  existencia  de  una menor de edad de escasos 7 años que  vivía  en  el  sitio  “(…)”, vereda (…), quien estaba siendo sometida a  abuso sexual por parte de Pedro Hernández Navas.   

Así  las cosas, la funcionaria encargada y  una   psicóloga  se  dirigieron  al  lugar  y  luego  de  haber  escuchado  las  declaraciones  de la ofendida y su abuela materna pusieron en conocimiento de la  noticia  criminal  a  la  Fiscalía  General de la Nación, además de tomar las  medidas eficaces para la protección de la menor».   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES:  

    

1. El  Juzgado 1º Penal del Circuito  Barrancabermeja   condenó   el   26   de   agosto   de   2010   a  Pedro  Hernández  Navas, a la pena de 310  meses  de  prisión,  a  las  accesorias de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas y prohibición de aproximarse y de comunicarse  con  la  víctima,  por  término  igual  al de la pena corporal, al encontrarlo  autor  del  delito  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo.     

Negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

    

1. En virtud del recurso de apelación  interpuesto  por  la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  confirmó el fallo de primer grado el 3 de marzo de 2011.     

    

1. El  apoderado  de  Hernández  Navas  solicitó  la revisión  del  fallo de segunda instancia, al considerar que a su favor concurre la causal  3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.     

EL AUTO  

Mediante  providencia  del  20 de octubre de  2014,  esta  Sala  dispuso  la inadmisión de la demanda de revisión instaurada  por  el apoderado de Pedro Hernández Navas, bajo las siguientes consideraciones:   

    

1. No  se  demostró la firmeza de la  sentencia   proferida   por  el  Ad  quem, con la respectiva constancia de ejecutoria.     

    

1. El demandante confundió el objeto  de  la  acción  de  revisión,  limitándose  a cuestionar en el líbelo: i) la  legalidad  de  medios  de conocimiento en los que se fundó la sentencia, ii) la  ausencia  de  defensa  técnica  y,  iii)  la  violación  del derecho al debido  proceso, rebatibles solo en el curso del proceso.     

    

1. No se acreditó la causal en la que  se  fundamenta la petición, pues el concepto del médico ginecólogo particular  constituye  una  sola  perspectiva y no satisface el principio de trascendencia;  asimismo,  su  cotejo  con  el  acervo  probatorio no logró desvirtuar el cargo  imputado.     

Además,  las  maniobras  sexuales  no  se  circunscribieron  a  las  que  se  refirió  en el aludido concepto —las        vaginales—,  sino también a otras de tipo anal,  conforme a los hallazgos que presentó la víctima.     

1. La conducta delictiva se demostró  con:  i)  el  dictamen  médico-legal  —conforme    al    principio   de   libertad   probatoria—, ii) la versión de la víctima, iii)  el  peritaje  psicológico  que  le  fue  practicado  a  la víctima, y, iv) los  indicios  de  oportunidad,  de  huellas  materiales  del  delito  y de capacidad  física y moral del victimario.     

EL RECURSO  

La  recurrente presentó como fundamentos de  su    inconformidad    con    la    decisión    objeto    de    recurso,    los  siguientes:   

    

1. No existió el delito por el cual se  condenó,  por  lo  que  Hernández  Navas  cumple  condena  por un delito “que no  se cometió” (sic).     

    

1. El  examen médico gineco-obstetra  que  se  practicó  a la menor víctima estableció que la misma “NO       HA       SIDO       ACCEDIDA       CARNALMENTE”.     

    

1. La perito-médico rural que examinó  a  la  víctima  no  era  idóneo  indujo en error judicial, pues carecía de la  experiencia,  de  la  formación y de la acreditación académica que si ostenta  quien suscribe el elemento probatorio aportado con la demanda.     

    

1. En  el  examen  “GINECOLOGICO”  (sic)  practicado  a  la  menor  se   estableció que ésta no fue accedida  “ni  por  su  vagina  ni  por  su  ano”,    luego,    al    no   existir   el   acceso,   tampoco   hubo  delito.     

    

1. La   menor   no   fue  accedida  sexualmente,  porque   presentó  fisura en la “nalga” (sic) y no en la  zona   del   ano,   que   corresponden   a   castigos,   rasguños   de  ciclas,  caídas.     

    

1. El  procedimiento mediante el cual  recaudaron  las versiones de los demás menores que residían con la víctima no  fue  el  adecuado,  pues  en su parecer, debió hacerse de forma individual y no  grupal, en razón de su misma naturaleza.     

CONSIDERACIONES:  

La Sala mantendrá la decisión de inadmitir  la  demanda de revisión y, de contera, denegará la reposición del auto objeto  de alzada, por las siguientes razones:   

    

1. Si  la  finalidad  del  recurso de  reposición   es  obtener  que  el  funcionario  judicial  reexamine  su  propia  decisión  y  se  corrijan  los yerros de orden fáctico o jurídico en que haya  podido  incurrir,  es  imperativo  que  el  impugnante  explique  con claridad y  precisión  los  motivos  por  los  cuales  estima  que  la providencia debe ser  revocada, aclarada, corregida o adicionada.     

En ese sentido, el disenso se debe orientar,  no  a  plasmar  particulares  opiniones  para oponerlas al criterio de la Corte,  sino  a  demostrar  fundadamente,  que  las  razones  expuestas para inadmitir o  rechazar el libelo, son erradas, confusas o desacertadas.   

    

1. Este  último  aspecto concurre en  este  caso,  pues el actor nada dijo respecto del argumento principal que llevó  a  la  inadmisión  de  la  demanda,  que  se  fundó  principalmente  en  la no  acreditación  de  la ejecutoria de la sentencia demandada, aspecto objetivo del  inciso  2º  del  artículo 194 de la Ley 906 de 2004, que prevé que el líbelo  deberá  contener  «copia o  fotocopia  de  la decisión de única, primera o segunda instancias y  constancias  de  su ejecutoria, según el caso, proferidas en la  actuación  cuya  revisión  se  demanda»  —subraya para  resaltar—.     

El recurrente no cumplió con esta carga, lo  que  condujo  a  su  inexorable  inadmisión,  pues  si bien adjuntó las copias  audio-visuales   de  los  fallos  emitidos  proferidos  por  los  juzgadores  de  instancia,   no   actuó  con  igual  celo  respecto  de  la  constancia  de  su  ejecutoria.   

En efecto, la acción de revisión demanda el  cumplimiento  previo del requisito echado de menos, pues la garantía de la cosa  juzgada  a  no ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos exige que su  remoción  pueda  darse  sólo  a  partir  de la certidumbre de la firmeza de la  decisión,   lo   cual   solo  acontece  cuando  se  está  frente  a  un  fallo  ejecutoriado.    

Frente a la citada omisión, debe reiterarse  lo   expuesto   en  precedencia  por  la  Corte  (CSJ,  AP,  02  jul/2013,  rad.  41283):   

«como  esta  acción  procede  únicamente  contra  providencias  que  hayan  cobrado  ejecutoria  (fallos,  resoluciones de  preclusión  de  la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal y  como  ya  se  puntualizó,  constituye carga del actor  anexar  a la demanda copia de las decisiones cuya rescisión pretende, junto con  la  respectiva constancia de su ejecutoria”, la cual  se  torna  en  “requisito  sine  quanon  para  acreditar  la  presencia de res  iudicata»  —subraya   para   resaltar—.   

En últimas, se insiste, frente a la ausencia  de  certeza  de  firmeza  de  la  decisión demandada y de sustentación de este  aparte del recurso, se negará la reposición del auto recurrido.   

    

1. Por  otro  lado,  la   Sala   denota   que   el  recurso  se circunscribió a atacar la  consideración   adicional  que   se   hizo   sobre  la     improcedencia    de    la   admisión   de   la   demanda,  al advertirse que las justificaciones  de   hecho   y   de  derecho  expuestas  no          sustentaban  la causal  invocada.     

Al  aducirse  que  se estaba frente a prueba  nueva,  al  actor  le  imponía  presentar argumentos contundentes y coherentes,  dirigidos  a  demostrar  su  desconocimiento  durante  el debate probatorio y su  virtualidad  de  romper  con  la certeza que condujo a los falladores a proferir  las  sentencias  cuestionadas,  esto  es,  que  generara  un  grado  mínimo  de  persuasión  en  torno  a  la  inocencia  del  condenado  o  su inimputabilidad.   

Si  bien  lo  aportado  es prueba que no fue  debatida  ya que está fechada el 8 de enero de 20102  y su contenido fue refrendado  el  2  de  julio  de  2011  por  el perito médico que la suscribió3,  contrario a  lo alegado, la misma carece de la trascendencia endilgada.   

En  efecto,  el  aporte  pretendido  con esa  experticia  se  circunscribe  a  acreditar  que  al momento de su valoración la  víctima  se  encontraba  “virgen”  (sic),  con  “himen  íntegro”,  sin  señales  de  desgarro  antiguos  ni  recientes,  conclusión diferente a la del  perito   oficial   en   quien   se   apoyó   el   A  quo    para    afirmar    que,   la   «evidencia  física  en  el cuerpo de KJ, acerca de la ruptura de la  delgada  membrana  denominada  Himen  (sic), que cubre la vagina de la mujer, es  decir,   de  la  desfloración  antigua» (folio 52).   

A  pesar de que el dictamen allegado en esta  oportunidad  sólo refiere una valoración ginecológica, el actor asimiló como  parte  de  la  misma  el  vestigio  de  la  manipulación  anal,  en su afán de  justificar  su  argumento,  en  extensa  disertación  que en últimas carece de  respaldo  probatorio.  Discrepó  además,  no  solo  de  la  conclusión  de la  valoración   practicada  a  la  ofendida,  también  de  su  destreza  para  su  realización  en  razón de su inexperiencia por su condición de médico rural.   

Respecto   de  este  último  tópico,  el  recurrente  inadvierte  la  composición  del  sistema médico-legal colombiano:  médicos  adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  médicos  oficiales  y  los  que prestan el Servicio Social Obligatorio, quienes  realizan  las  actividades  médico-legales  bajo  la supervisión del Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal, conforme con lo reglamentado por el Ministerio de  Justicia  mediante  la Resolución Nº 1067 del 14 de mayo de 1987; siendo estos  últimos  quienes prestan el servicio o asumen el rol de peritos forenses en los  lugares  donde no se cuenta con presencia institucional directa, como concurrió  en este evento.   

De  lo  anterior  deriva  la  capacidad  e  idoneidad  del  perito oficial para la valoración de la víctima, por lo que la  inconformidad  que  se  presenta, bien con la resulta, ya con el procedimiento o  respecto  de  esa  misma idoneidad, además de encontrarse infundado, fue asunto  que debió debatirse en la causa.   

Denótese la aprobación de la defensa con la  experticia  a  raíz  del  silencio  que presentó, y con su inactividad para el  recaudo  de  cualquier  otra  prueba  dirigida a desvirtuar su conclusión o las  calidades de quien lo presentó.   

Agréguese  finalmente,  que  la valoración  médica  de  la  cual  fue  sujeto  la  menor  no  fue  el  único soporte de la  sentencia,  pues  ésta  se fundó también en la versión de la víctima, quien  gozó de plena credibilidad.   

De  esa manera, desvirtuada la trascendencia  de  la  prueba  que se presentó como nueva, lo expuesto denota que, se reitera,  además  de  omitir  el  requisito  formal  de  acreditar  la  ejecutoria  de la  decisión,  el  escrito  de demanda adolece de un adecuado estudio previo de los  elementos  jurídicos  y  fácticos  que exige la causal invocada, sin verificar  que  en  ella  encuadraran los argumentos que expondría a favor de la revisión  del  proceso;  por  ello, sin duda se concluye como de su interés la reapertura  del debate probatorio.   

Como la acción de revisión no fue prevista  para  hacer ese tipo de cuestionamientos, la Corte no estaba obligada a realizar  pronunciamiento   alguno   sobre   los   mismos,  razones  por  las  cuales,  en  conclusión, se confirma la decisión objeto de recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

Primero. NO REPONER  lo resuelto en auto del 20 de octubre de 2014.   

Segundo. Contra este  proveído no proceden recursos.   

Notifíquese y cúmplase.  

Fernando Alberto Castro Caballero  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Eugenio Fernández Carlier  

María   Del   Rosario   González  Muñoz   

Gustavo   Enrique  Malo  Fernández    

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria.    

1 En la  providencia  recurrida, tomados a su vez del fallo proferido por el Ad quem.   

2  Después  de  la audiencia preparatoria en la cual no  se solicitó la práctica de pruebas (folio 41).   

3  Posterior al 26 de agosto de 2010, fecha del fallo de  primera instancia (folio 32).     

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