AP1825-2015(45773)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

AP1825-2015  

Radicación Nº 45773  

(Aprobado   mediante  Acta  No.  127)    

Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil  quince (2015).   

ASUNTO  

La Sala define la competencia para conocer de  la  apelación  interpuesta por SEGUNDO MILTON IRUA PUERRES contra el auto de 12  de  febrero  de 2015, por medio del cual el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de  Popayán le negó el traslado al resguardo indígena  Del  Gran  Cumbal  para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, luego de  ser  condenado  como  autor  del  delito  de  tráfico,  fabricación o porte de  estupefacientes agravado.   

HECHOS  

En  la  sentencia  condenatoria  de  primera  instancia  se  consigna  que  el  19  de  septiembre de 2012, en el municipio de  Cajibío,  Departamento del Cauca, miembros del batallón del Ejército Nacional  José  Hilario  López  hallaron  100,250.8  gramos de cocaína escondidos en el  techo  del  vehículo de placas AQD-993, en el que se desplazaban José Leobardo  Zamora Ordóñez y SEGUNDO MILTON IRUA PUERRES.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  En sentencia de  julio  22  de 2013, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán,  de  conformidad  con  el  preacuerdo celebrado con la Fiscalía, condenó a IRUA  PUERRES  a  las penas principales de 258 meses y 17 días de prisión y multa de  13,293.99  salarios  mínimos  mensuales legales vigentes, como autor del delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.   

En  razón  de esa condena, el procesado fue  privado  de  la  libertad  en  el  establecimiento carcelario y penitenciario de  Popayán.   

2. La vigilancia de  la  ejecución  de la pena correspondió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de ese municipio, ante el cual, en varias oportunidades,  IRUA  PUERRES  pidió  que  se  le  permitiera pagar la sanción privativa de la  libertad  en instalaciones ubicadas al interior del resguardo indígena Del Gran  Cumbal, a cuya comunidad pertenece.   

3. El despacho negó  dicha  solicitud  mediante  auto  de  12 de febrero de 2015, contra el cual IRUA  PUERRES interpuso oportunamente el recurso de apelación.    

El  asunto fue remitido al Juzgado 2° Penal  del  Circuito Especializado para la resolución de la impugnación; despacho que  el  24  de  marzo de la misma anualidad se declaró incompetente para conocer de  la misma.   

Adujo que en los procesos regidos por la Ley  906  de  2004, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra decisiones  proferidas  por  los  Jueces  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad  corresponde  a  los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial, salvo en lo que  tiene  que  ver  con determinaciones relacionadas con mecanismos sustitutivos de  la  pena  privativa  de la libertad y la rehabilitación, para las cuales sí es  competente  el  Juez  que  profirió  la  condena en primera o única instancia.   

Agregó que los mecanismos sustitutivos de la  pena  privativa  de  la  libertad  son  los  consagrados en el capítulo III del  título  IV  de  la  Ley  599  de 2000, además de la prisión domiciliaria y la  libertad vigilada con mecanismos electrónicos.   

Concluyó que el auto recurrido, mediante el  cual  se  negó  el  traslado de IRUA PUERRES al resguardo indígena del cual es  miembro,  no  comportó una decisión sobre un mecanismo sustitutivo de la pena,  de  modo  que  la  competencia  para  conocer  de  la  apelación corresponde al  Tribunal Superior de Popayán.   

En  consecuencia de ello y de acuerdo con lo  dispuesto  en  el  artículo  32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, ordenó la  remisión  inmediata  de  las diligencias a esta Corporación para que se adopte  la decisión correspondiente.   

CONSIDERACIONES  

1.   Según  lo  previsto  en  el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, corresponde a  la   Sala   resolver   sobre   la   definición  de  competencia  «cuando   se   trate   de   aforados   constitucionales   y  legales,  o   de   tribunales,  o  de  juzgados de diferentes distritos».   

2. De conformidad  con  el  artículo  33,  numeral  6°, de la codificación en cita, «los  tribunales  superiores  de  distrito  respecto de los jueces  penales   de   circuito   especializados  conocen…del  recurso  de  apelación  interpuesto  en contra de la decisión del juez de ejecución de penas cuando se  trate  de  condenados  por  delitos  de  competencia  de  los  jueces penales de  circuito especializados».   

Por  su  parte,  el  artículo  478 ibídem  dispone  que  «las  decisiones que adopte el juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  en  relación  con  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la libertad y la rehabilitación, son  apelables   ante   el  juez  que  profirió  la  condena  en  primera  o  única  instancia».   

A partir de las disposiciones reseñadas, la  Sala   tiene   discernido   que  «la  apelación  de  todas  las  decisiones que  adopte  el  juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad, corresponde ser  desatada  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial al que pertenece el  juez;  con  excepción  de  aquéllas  relativas  a  los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad  y  la  rehabilitación;  las  cuales corresponden ser dirimidas por el  juez   que   profirió   la  sentencia  ejecutada»1 (la  negrilla no aparece en el original).   

En  consecuencia  de  ello,  a  efectos  de  asignar  la  competencia  para resolver la apelación interpuesta contra el auto  proferido  el  12 de febrero de 2015 por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad de Popayán, se hace necesario precisar si lo decidido en  esa  providencia  tuvo  que ver con la concesión de un mecanismo sustitutivo de  la pena privativa de la libertad.   

A   tal   efecto,   basta   recordar  que  «la  Ley  599 de 2000 señala expresamente que, dada  su  naturaleza  y  finalidad,  la suspensión condicional de la ejecución de la  Pena  y  la  libertad  condicional  (artículos  63  y 64 de la Ley 906 de 2004)  constituyen  los  llamados  mecanismos  sustitutivos  de la pena privativa de la  libertad,  en  la  medida  que  su  reconocimiento  conlleva  a  la libertad del  sentenciado»2.   

Lo solicitado por IRUA PUERRES no fue ni la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni la libertad condicional,  sino  el  traslado  al resguardo indígena al cual pertenece, a fin de que se le  permita  seguir  pagando  allí  la  pena  de  prisión  a la que fue condenado.   

En  ese  orden,  como  el  auto  apelado no  resolvió  sobre  la  concesión de un mecanismo sustitutivo de la privación de  la  libertad, es claro que la competencia para resolver la alzada corresponde al  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Popayán,  a donde se ordenará  entonces la remisión inmediata de las diligencias.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que  la competencia para conocer  de  la  apelación interpuesta por SEGUNDO MILTON IRUA PUERRES contra el auto de  12  de  febrero  de  2015, proferido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y  Medidas  de Seguridad de Popayán, corresponde al Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  esa  ciudad,  a  donde  se  ordena  remitir de manera inmediata el  expediente.   

2.  ORDENAR  que se  remita  copia  de esta decisión al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado  de Popayán.   

3.  Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese y cúmplase,  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS      GUILLERMO     SALAZAR OTERO   

NUBIA   YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1 CSJ  AP, 11 dic 2013, rad. 42.836.   

2 CSJ  AP, 13 ago 2014, rad. 44.378.     

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